22/05/02      

 

22/05/02- SE REGULAN TRÁMITES DE EXPORTACIONES PARA AGILITAR COMERCIO EXTERIOR

Señor Presidente de la Asamblea General:  

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, que regula aspectos relativos al proceso de comercio exterior, específicamente a los trámites necesarios para realizar las exportaciones, entre otros, el control y reconocimiento de los créditos, la instrumentación de los certificados de devolución de impuestos y la liquidación, recaudación y contralor de las prestaciones pecuniarias que son a favor de los sujetos activos de las mismas.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las iniciativas incorporadas en el texto proyectado, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 699° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que comete al Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.-

En el artículo 1° del presente Proyecto de Ley, se comete la administración, reconocimiento y control de los créditos correspondientes a los beneficios establecidos por los artículos 3° de la Ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964; 800 de la Ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y de 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994, al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo al que aquel le reasigne las funciones.-

De este modo, se centraliza en el organismo competente el proceso de devolución de los créditos referidos, tendiendo a aumentar la eficacia de los controles y racionalizar el proceso de exportaciones. Asimismo, se considera imprescindible que el Ministerio de Economía y Finanzas pueda contar con el respaldo técnico de las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias que refiere el artículo 2° del Proyecto de Ley, con la finalidad de una correcta aplicación de la devolución.-

En el marco del proceso de apertura e integración económica en que se encuentra inserto nuestro país, que exige el aumento de la competitividad de la producción nacional en los mercados internacionales, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) , ha realizado  diversas modificaciones al marco regulatorio que la Administración Central impone a las empresas privadas, a través del Decreto N° 241/000¡ de 21 de agosto de 2000 y del Decreto N° 479/001, de 4 de diciembre de 2001.-

Específicamente, y con relación a los trámites vinculados a la exportación de productos del país, el artículo 5° del Decreto N° 479/001 citado, dispuso la derogación de los artículos 23° y 24° del Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que establecía la obligación de obtener en el Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter previo a la presentación del Documento Unico Aduanero, un Certificado de Habilitación para realizar la exportación de mercaderías.-

La derogación referida, se fundamentó en que la obligación establecida no cumplía una función de control, ni informativa, y se babia transformado en una restricción burocrática para el sector exportador que se traducia en un aumento de costos con la consiguiente pérdida de competitividad.-

La entrada en vigencia del articulo 5° del Decreto N° 479/001, se ha ido prorrogando, hastaa que culmine la implementación de las funciones vinculadas a la exportación que tenia asignada el Banco de la República Oriental del Uruguay, en otros organismos dependientes del Ministerio de Economia y Finanzas.-

No obstante ello, y dada la repercusión que la derogación realizada tiene sobre el cobro de las prestaciones establecidas en los articulos 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del articulo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el articulo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el articulo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, el articulo 2° del Proyecto de Ley, traslada a los propios organismos beneficiarios la liquidación y cobro de las prestaciones pecuniarias que generan las exportaciones con destino al SUL, INAC, LATU, DINARA y el Fondo Permanente de Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre aftosa y enfermedades exóticas.-

Se deja a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo la forma de pago de esas prestaciones, buscando facilitar el cumplimiento del mismo a los exportadores y habilitando la introducción de nuevas formas de pago de las mismas, sea por aplicación de avances tecnológicos o por nuevos servicios que existan o puedan surgir.-

En virtud de que el Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) , titular de la prestación prevista por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967 es una persona privada con fines públicos y por su naturaleza jurídica no se encuentra comprendida en el artículo 1° del Código Tributario, se proyecta la posibilidad de que esa institución pueda contar para su cobro coactivo (en caso de incumplimiento por parte de los sujetos obligados al pago) , de la aplicación del régimen sancionatorio previsto por el artículo 94° del Código Tributario, como así mismo, se determina la posibilidad de que pueda ejercer la acción ejecutiva, siempre y cuando el titulo que declare ese adeudo contenga todos los requisitos previstos en el Proyecto de Ley que se presenta.-

En consecuencia, el Poder Ejecutivo en coordinación con las distintas entidades involucradas en el proceso, y con }a colaboración del CEPRE, en mérito a que es necesario asignar dichos cometidos a un organismos de la Administración Central, propone asignar dicha tarea al Ministerio de Economía y Finanzas, según surge en el artículo 1° del texto legal proyectado, y que una vez aprobado permitirá también la entrada en vigencia del artículo 5° del Decreto N° 479/001, referido precedentemente.-

Asimismo, el texto legal proyectado reconoce el carácter de sujeto activo a los beneficiarios de las prestaciones pecuniarias dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el articulo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, que las disposiciones legales citadas les asignan como parte de sus recursos.-

Por último, y en relación al Fondo de Inspección Sanitaria (FIS) , en consonancia con lo establecido en el artículo 1° del presente Proyecto de Ley se elimina la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay.-

La sanción de esta norma representará un avance sustantivo en la simplificación y reducción del costo, de los trámites vinculados al proceso de exportación, en beneficio directo del sector exportador, pilar fundamental del crecimiento económico del Uruguay.-  

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todas las funciones de administración, reconocimiento y control de los créditos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio  de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias y expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.-

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar las funciones expresadas en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo.-

A efectos de determinar la cuantía y procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo segundo de esta Ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de crédito a los beneficiarios que no se encuentren al día en el pago de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el artículo siguiente, de acuerdo a la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.-

Los capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y/o delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere este artículo y en el reconocimiento de créditos inexistentes.-

ARTÍCULO 2°.- La liquidación, fiscalización y cobro de las prestaciones pecuniarias dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, se hará por los respectivos sujetos activos de la obligación respectiva.-

El pago de las referidas prestaciones pecuniarias se habrá efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 3°.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967 en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94° del Código Tributario y su reglamentación.-

El Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la referida prestación pecuniaria, multa y recargos por mora. El testimonio de la resolución del órgano directivo, que deberá contener el nombre del deudor y la indicación precisa del concepto y monto de la deuda, con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación, constituirá título ejecutivo.-

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 421° de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por el artículo 319° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: -, "a) un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas.-

ARTÍCULO 5°.- La presente Ley regirá a partir de la fecha de vigencia de su reglamentación.-