22/05/02
22/05/02-
SE REGULAN TRÁMITES DE
EXPORTACIONES PARA AGILITAR COMERCIO EXTERIOR
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, que regula aspectos relativos al proceso de comercio exterior,
específicamente a los trámites necesarios para realizar las
exportaciones, entre otros, el control y reconocimiento de los créditos,
la instrumentación de los certificados de devolución de impuestos y la
liquidación, recaudación y contralor de las prestaciones pecuniarias que
son a favor de los sujetos activos de las mismas.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las
iniciativas incorporadas en el texto proyectado, se enmarcan dentro de lo
previsto en el artículo 699° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, que comete al Poder Ejecutivo a través de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y
restricciones legales y administrativas a la competencia entre
particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.-
En
el artículo 1° del presente Proyecto de Ley, se comete la
administración, reconocimiento y control de los créditos
correspondientes a los beneficios establecidos por los artículos 3° de
la Ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964; 800 de la Ley N° 13.695, de 24
de octubre de 1968 y de 2° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994,
al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo o unidad ejecutora
dependiente del mismo al que aquel le reasigne las funciones.-
De
este modo, se centraliza en el organismo competente el proceso de
devolución de los créditos referidos, tendiendo a aumentar la eficacia
de los controles y racionalizar el proceso de exportaciones. Asimismo, se
considera imprescindible que el Ministerio de Economía y Finanzas pueda
contar con el respaldo técnico de las entidades beneficiarias de las
prestaciones pecuniarias que refiere el artículo 2° del Proyecto de Ley,
con la finalidad de una correcta aplicación de la devolución.-
En
el marco del proceso de apertura e integración económica en que se
encuentra inserto nuestro país, que exige el aumento de la competitividad
de la producción nacional en los mercados internacionales, el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado (CEPRE) , ha realizado diversas
modificaciones al marco regulatorio que la Administración Central impone
a las empresas privadas, a través del Decreto N° 241/000¡ de 21 de
agosto de 2000 y del Decreto N° 479/001, de 4 de diciembre de 2001.-
Específicamente,
y con relación a los trámites vinculados a la exportación de productos
del país, el artículo 5° del Decreto N° 479/001 citado, dispuso la
derogación de los artículos 23° y 24° del Decreto N° 312/998, de 3 de
noviembre de 1998, que establecía la obligación de obtener en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con carácter previo a la
presentación del Documento Unico Aduanero, un Certificado de
Habilitación para realizar la exportación de mercaderías.-
La
derogación referida, se fundamentó en que la obligación establecida no
cumplía una función de control, ni informativa, y se babia transformado
en una restricción burocrática para el sector exportador que se traducia
en un aumento de costos con la consiguiente pérdida de competitividad.-
La
entrada en vigencia del articulo 5° del Decreto N° 479/001, se ha ido
prorrogando, hastaa que culmine la implementación de las funciones
vinculadas a la exportación que tenia asignada el Banco de la República
Oriental del Uruguay, en otros organismos dependientes del Ministerio de
Economia y Finanzas.-
No
obstante ello, y dada la repercusión que la derogación realizada tiene
sobre el cobro de las prestaciones establecidas en los articulos 1° de la
Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del
articulo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el
articulo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el
articulo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, el articulo
2° del Proyecto de Ley, traslada a los propios organismos beneficiarios
la liquidación y cobro de las prestaciones pecuniarias que generan las
exportaciones con destino al SUL, INAC, LATU, DINARA y el Fondo Permanente
de Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre
aftosa y enfermedades exóticas.-
Se
deja a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo la forma de
pago de esas prestaciones, buscando facilitar el cumplimiento del mismo a
los exportadores y habilitando la introducción de nuevas formas de pago
de las mismas, sea por aplicación de avances tecnológicos o por nuevos
servicios que existan o puedan surgir.-
En
virtud de que el Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) , titular de la
prestación prevista por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de
julio de 1967 es una persona privada con fines públicos y por su
naturaleza jurídica no se encuentra comprendida en el artículo 1° del
Código Tributario, se proyecta la posibilidad de que esa institución
pueda contar para su cobro coactivo (en caso de incumplimiento por
parte de los sujetos obligados al pago) , de la aplicación del régimen
sancionatorio previsto por el artículo 94° del Código
Tributario, como así mismo, se determina la posibilidad de que pueda
ejercer la acción ejecutiva, siempre y cuando el titulo que declare ese
adeudo contenga todos los requisitos previstos en el Proyecto de Ley que
se presenta.-
En
consecuencia, el Poder Ejecutivo en coordinación con las distintas
entidades involucradas en el proceso, y con }a colaboración del CEPRE, en
mérito a que es necesario asignar dichos cometidos a un organismos de la
Administración Central, propone asignar dicha tarea al Ministerio de
Economía y Finanzas, según surge en el artículo 1° del texto legal
proyectado, y que una vez aprobado permitirá también la entrada en
vigencia del artículo 5° del Decreto N° 479/001, referido
precedentemente.-
Asimismo,
el texto legal proyectado reconoce el carácter de sujeto activo a los
beneficiarios de las prestaciones pecuniarias dispuestas por el artículo
1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1°
literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de
1984; por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
1991 y por el articulo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de
1989, que las disposiciones legales citadas les asignan como parte de sus
recursos.-
Por
último, y en relación al Fondo de Inspección Sanitaria (FIS) , en
consonancia con lo establecido en el artículo 1° del presente Proyecto
de Ley se elimina la intervención del Banco de la República Oriental del
Uruguay.-
La
sanción de esta norma representará un avance sustantivo en la
simplificación y reducción del costo, de los trámites vinculados al
proceso de exportación, en beneficio directo del sector exportador, pilar
fundamental del crecimiento económico del Uruguay.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
1°.- El Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todas las funciones
de administración, reconocimiento y control de los créditos que
correspondan de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 13.268, de 9 de
julio de 1964, N° 13.695, de
24 de octubre de 1968 y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y
complementarias y expedirá los certificados respectivos, a partir de la
fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a
determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.-
El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar las funciones
expresadas en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo.-
A
efectos de determinar la cuantía y procedencia de los créditos, las
entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias a que refiere el
artículo segundo de esta Ley, prestarán su colaboración técnica, en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-
El
Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los
certificados de crédito a los beneficiarios que no se encuentren al día
en el pago de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el artículo
siguiente, de acuerdo a la comunicación efectuada por los respectivos
organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.-
Los
capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y/o delitos que se cometieren en la obtención o utilización
de los certificados de créditos a que refiere este artículo y en el
reconocimiento de créditos inexistentes.-
ARTÍCULO
2°.- La liquidación, fiscalización y cobro de las prestaciones
pecuniarias dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de
julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17° de la Ley
N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458° de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 14° de la Ley N°
16.082, de 18 de octubre de 1989, se hará por los respectivos sujetos
activos de la obligación respectiva.-
El
pago de las referidas prestaciones pecuniarias se habrá efectivo en los
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO
3°.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el
artículo 1º de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967 en la
oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y
recargos por mora dispuestos por el artículo 94° del Código Tributario
y su reglamentación.-
El
Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) tendrá acción ejecutiva para
el cobro de la referida prestación pecuniaria, multa y recargos por mora.
El testimonio de la resolución del órgano directivo, que deberá
contener el nombre del deudor y la indicación precisa del concepto y
monto de la deuda, con expresa referencia a la información de la
Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación,
constituirá título ejecutivo.-
ARTÍCULO
4°.- Sustitúyese el literal a) del artículo 421° de la Ley N° 13.892,
de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por el artículo 319° de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la
siguiente manera: -, "a) un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el
valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina,
ovina, suina equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus
formas, excepto conservadas.-
ARTÍCULO
5°.- La presente Ley regirá a partir de la fecha de vigencia de su
reglamentación.-
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