24/05/02
24/05/02
REGULACIÓN DEL MARCADO DE GAS DESTINADO A SER DISTRIBUIDO POR REDES
Señor
Presidente de la Asamblea General ,
Dn. Luis Hierro
López
Presente
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de
Ley de regulación del mercado de gas destinado a ser distribuido por
redes.
El proyecto que
se eleva pretende dar jerarquía legal al conjunto de normas de diversa
naturaleza, principalmente reglamentaria y contractual, que actualmente
regulan las actividades que comprendan la producción, y almacenamiento de
gas destinado a ser transportado y distribuido por redes así como el
transporte de gas por ductos y distribución de gas por redes, incluyendo
importación, exportación y tránsito. Se incorporan además principios y
regulaciones que la moderna doctrina en la materia aconsejan, de manera
armónica con la normativa vigente y sin lesionar aquellos derechos
adquiridos por los actuales agentes del mercado.
El proyecto
califica a las actividades referidas como actividad privada de interés
público sujeta al derecho de la competencia dándole un estatuto
jurídico de amplia libertad, sin renunciar a los necesarios controles y
las limitaciones necesarias reclamados por el interés general. Se
contempla que la actividad pueda desarrollarse en forma concurrente por
empresas públicas y por empresas privadas.
Se reserva al
Poder Ejecutivo la fijación de la política en materia de gas, en forma
coherente con sus atribuciones en materia de política energética en
general y se proyecta consagrar legislativamente los principios rectores
de la misma: competencia en todos los segmentos de la industria,
eficiencia, regularidad, confiabilidad y seguridad del suministro de gas,
tarifas justas, igualdad, protección del consumidor, protección del
medio ambiente.
Se proyecta
conferir rango legal a la segmentación del mercado en actividades
específicas de conformidad con la práctica universal en la industria que
se regula: actividad de los transportistas, actividad de los
almacenadores, actividad de los distribuidores, grandes consumidores y
consumidores. Se establecen los deberes jurídicos de los agentes de cada
una de las actividades y se declaran sus derechos. Se reconoce la libertad
de los mismos para fijar de contractualmente los precios y la posibilidad
de intervención del Poder Ejecutivo cuando las circunstancias lo exijan
contemplando los costos operativos y la amortización de los bienes y una
utilidad razonable.
Se prevé un
régimen igualitario para la actividad privada y estatal en la industria,
estableciéndose el mandato de que las personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales, en la misma, no puedan ser
colocadas en inferioridad de condiciones con respecto a sus competidores y
que cuando se decida desarrollar a través de dichas personas jurídicas
cometidos sociales, deberán ser financiados con subsidios explícitos.
Se establece que
las actividades objeto del proyecto estarán supeditadas a autorización
del Poder Ejecutivo.
Se establece
también un régimen jurídico, de afectación de los bienes inmuebles
utilizados en la industria, y la posibilidad y procedimiento de
expropiación y de constitución de servidumbres aún en beneficio de
actividad no estatal.
Saludan al
Señor Presidente con su más alta consideración,
PROYECTO DE
LEY
- I -
Artículo
1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las
actividades que comprendan la producción, y almacenamiento de gas
destinado a ser transportado y distribuido por redes así como el
transporte de gas por ductos y distribución de gas por redes. Quedan
asimismo comprendidas todas las operaciones de comercialización de gas
por redes y las relacionadas con esas actividades, incluyendo
importación, exportación y tránsito.
Artículo
2°.- Declárase que las actividades referidas en el artículo
anterior constituyen actividad privada de interés público sujeta al
derecho de la competencia sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo
3°.- A los efectos de esta ley los términos que a continuación se
indican se entenderán de la siguiente manera:
a) Gas:
es el gas natural procesado o sin procesar, gas natural líquido
vaporizado, gas propano vaporizado o cualquier mezcla combustible en
estado gaseoso, para ser distribuido por redes de transporte o
distribución;
b)
Producción: fabricación de gas a partir de gas natural, petróleo,
derivados del petróleo u otras sustancias apropiadas, con excepción de
la efectuada en refinerías de petróleo;
c)
Transporte: actividad de trasladar el gas a través de ductos desde los
puntos de recepción de las instalaciones del sistema del transportista
hasta los puntos de entrega a los cargadores (distribuidores,
almacenadores o grandes consumidores). La reglamentación podrá
determinar las características y o dimensiones de los ductos a
construirse;
d)
Almacenamiento: actividad de guardar gas en instalaciones naturales o en
plantas construidas a tal efecto, salvo la practicada en refinerías de
petróleo;
e)
Distribución: actividad de recibir el gas en el punto de recepción de
las instalaciones y transportar y abastecer a través de ductos a los
usuarios hasta su medidor de consumo.
-
II -
Artículo
4º.- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política en
materia de gas.
Al hacerlo
procurará especialmente:
a)
Promover la competencia en todos los segmentos de la industria así como
la eliminación de las barreras que la obstaculicen y cuando ello no fuere
posible en virtud de la existencia de monopolios naturales, establecer
garantías que aseguren su control;
b)
incentivar la eficiencia en el sector;
c)
asegurar la regularidad, confiabilidad y seguridad del suministro de gas;
d)
establecer tarifas equitativas y aptas para permitir el desarrollo
eficiente y sostenido de las actividades comprendidas en la presente ley;
e)
asegurar un tratamiento no discriminatorio a todos los sujetos que
intervienen en cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en
esta ley, incluyendo a los usuarios;
f) velar
por la protección de los consumidores;
g) velar
por la protección del medio ambiente.
Artículo
5°.- El control administrativo sobre las actividades y operaciones
comprendidas en la presente ley se efectuará únicamente por razones de
legitimidad.
En caso de que
alguna de esas actividades u operaciones se realice por una entidad
estatal el control podrá también ser por razones de mérito en la medida
en que la Constitución lo permita y practicarse en la forma que sea
compatible con ella.
Artículo
6°.- Sin perjuicio de los controles administrativos previstos para
las actividades objeto de la presente ley por las normas especiales, será
de aplicación en subsidio y en lo pertinente lo dispuesto por las leyes
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, No 17.243, de 29 de junio de 2000
(artículos 13, 14 y 15) y N° 17.296, de 21 de febrero de 2001
(artículos 157 y siguientes) en sus respectivos ámbitos.
Artículo
7º.- A los efectos de la aplicación de sanciones se considerará
especialmente grave todo lo que afecta la seguridad, así como las
conductas que signifiquen competencia desleal o abuso de posición
dominante.
Artículo
8°.- Sin perjuicio de la aplicación de los principios que rigen la
actividad privada en general y el derecho de la competencia en particular,
la prestación de los servicios comprendidos en esta ley se practicará
conforme a los principios de seguridad, regularidad, confiabilidad,
transparencia, publicidad, calidad, no discriminación y celeridad de
respuesta a la solicitud del servicio.
Artículo
9°.- La actividad de los transportistas podrá comprender:
a) el
traslado del gas desde los puntos de recepción de las instalaciones del
sistema del transportista hasta los puntos de entrega de los cargadores;
b) la
construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte;
c) la
expansión del sistema de transporte;
d) la
realización de otras actividades conexas al transporte del gas;
e) la
realización de todas las operaciones comerciales relacionadas con su
objeto.
Artículo
10º.- Los transportistas deberán especialmente:
a)
informar a la Administración controladora acerca de toda alteración en
la empresa que signifique un cambio en la titularidad o en el control de
la misma;
b) llevar
la contabilidad de la actividad de transporte de forma separada a la de
toda otra actividad que desarrollen;
c) no
comercializar gas en forma directa, sin perjuicio de poder adquirir gas
para sus propias necesidades y participar incluso mayoritariamente por sí
o a través de sus socios o grupos económicos de los que formen parte en
empresas autorizadas a comercializar gas;
d) informar
a la Administración controladora acerca de los contratos celebrados con
empresas vinculadas con los accionistas del grupo controlante o con dicho
grupo. La reglamentación podrá exigir la aprobación de estos contratos
por parte del Poder Ejecutivo. La aprobación solo podrá ser denegada por
razones de legitimidad. La aprobación se entenderá concedida si el Poder
Ejecutivo no la rechaza dentro de los sesenta días de ser presentada
Artículo
11°.- La actividad de los distribuidores podrá comprender:
a) el
traslado del gas desde los puntos de recepción de las instalaciones del
sistema de distribución hasta el medidor del usuario;
b) la
construcción, operación y mantenimiento dé la red de distribución; .
c) la
expansión de la red de distribución;
d) la
realización de otras actividades conexas a la distribución del gas;
e) la
realización de todas las operaciones comerciales relacionadas con su
objeto, lo que puede incluir contratos de subdistribución.
Artículo
12º.- los distribuidores deberán especialmente:
a)
informar a la Administración controladora acerca de toda alteración en
la empresa que signifique un cambio en la titularidad o en el control de
la misma;
b) llevar
la contabilidad de la actividad de distribución de forma separada a la de
toda otra actividad que desarrollen;
c) informar a la
Administración controladora acerca de los contratos celebrados con
empresas vinculadas con los accionistas del grupo controlante o con dicho
grupo. La reglamentación podrá exigir la aprobación de estos contratos
por parte del Poder Ejecutivo. La
aprobación solo podrá ser denegada por razones de legitimidad. La
aprobación se entenderá concedida si el Poder Ejecutivo no la rechaza
dentro de los sesenta días de ser presentada.
Artículo
13°.- Los productores, transportistas, almacenadores, distribuidores
y grandes consumidores deberán ajustarse enteramente a lo dispuesto por
la ley y las reglamentaciones en la materia así como cumplir con todos
los requisitos que le formule la Administración en ejercicio de sus
poderes de control conforme al marco jurídico aplicable. Los
subdistribuidores se ajustarán en principio a las mismas normas que se
aplican a la actividad de distribución salvo que expresamente se disponga
otra cosa y sin perjuicio de las normas específicas que al respecto
puedan dictarse.
-
III -
Artículo
14º.- Los precios de los servicios de gas comprendidos en la presente
ley serán fijados contractualmente entre las partes, sin perjuicio de las
pautas que pueda fijar la reglamentación.
Si las
circunstancias así lo exigen, el Poder Ejecutivo podrá exigir la
aprobación de la totalidad de esos precios o de alguno de ellos. En este
caso dichos precios deberán cubrir los costos operativos directos del
servicio, incluyendo la amortización de los bienes de uso afectados al
mismo así como una utilidad razonable.
-
IV -
Artículo
15°.- El ejercicio de las actividades objeto de la presente ley
estará supeditado a la previa autorización del Poder Ejecutivo.
La
reglamentación determinará las actividades conexas a las comprendidas en
la presente ley y las operaciones de comercialización que requieran
autorización, así como los requisitos para su otorgamiento.
Artículo
16°.- Cuando para el ejercicio de las actividades comprendidas en la
presente ley sea preciso el uso de bienes estatales se podrá acudir a la
concesión o al otorgamiento de otro contrato según sea lo más acorde a
la naturaleza y exigencias del servicio.
Todos los
contratos referidos precedentemente se regirán por las normas generales
que regulan los contratos administrativos sin perjuicio de las
específicas que prevea la reglamentación.
En todo caso
dichos contratos serán por plazo determinado y la Administración
mantendrá los más amplios poderes de control. .
Artículo
17°.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes
necesarios para la construcción de gasoductos para
transporte y distribución de gas así como de plantas de
almacenamiento y de aquellos elementos necesarios para el sistema de
transporte de gas por ductos.
Artículo
18°.- Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Estado-Poder
Ejecutivo-Ministerio de Industria, Energía y Minería, los bienes
inmuebles del Estado o de las demás personas públicas estatales,
dominiales o privados, que no tengan asignado por la ley un destino
determinado, necesarios para la construcción de gasoductos para
transporte y distribución de gas así como de plantas de almacenamiento
previstos en los planes o programas de inversiones del citado Ministerio.
El Ministerio de
Industria, Energía y Minería procederá a la individualización del bien
o parte del bien alcanzado por la desafectación, establecerá sus
características y estimará el monto de la compensación a abonar al
órgano o persona pública estatal al cual o a la cual se le desafecte el
bien si correspondiere. Si el referido órgano o persona pública estatal
no tuviera observaciones que formular en cuanto al cambio de afectación,
al monto de la compensación y otras circunstancias, el Poder Ejecutivo
por resolución fundada hará efectiva la desafectación. En caso de
existir observaciones el Poder Ejecutivo no podrá dictar resolución sin
que previamente se expida al respecto
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La resolución
del Poder Ejecutivo que designe el bien objeto del cambio de afectación
contendrá los datos escriturales y la información gráfica necesaria
para su cabal individualización y se inscribirá en los registros
públicos que corresponda.
Cuando el cambio
de afectación de bienes se efectúe dentro del sistema orgánico Poder
Ejecutivo no serán de aplicación las disposiciones de este artículo
sino que se procederá en ejercicio de los poderes propios de la
jerarquía conforme a las normas y principios generales.
Artículo
19°.- Quedan sujetos a servidumbres los bienes que determine el Poder
Ejecutivo necesarios para el ejercicio de las actividades comprendidas en
la presente ley.
Cuando dichos
bienes sean de propiedad estatal -dominial o privada- dicha servidumbre
será gratuita. Si dichos bienes pertenecen a una persona no estatal se
fijará de común acuerdo la indemnización a pagar por la servidumbre. A
falta de acuerdo la indemnización será fijada por el procedimiento
establecido en la ley N° 17.389 de 11 de setiembre de 2001.
Artículo
20º.- La construcción de nuevos gasoductos para transporte y
distribución de gas y de plantas de almacenamiento así como la
realización de obras de mantenimiento de los mismos podrá efectuarse
mediante concesión de obra pública.
Artículo
21°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá llevar
un registro de Empresas Prestadoras de Servicio de Gas por Redes. La
reglamentación determinará qué empresas deben inscribirse así como los
requisitos necesarios para su inscripción.
La
reglamentación podrá supeditar el ejercicio de las actividades
comprendidas en esta ley a la
previa inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicio de
Gas por Redes.
Artículo
22°.- En las actividades comprendidas en esta ley no podrán
establecerse regulaciones para las personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estatales que las coloquen en inferioridad de
condiciones con respecto a sus competidores.
Los cometidos
sociales que el Gobierno Nacional decida desarrollar a través de
esas personas
jurídicas y cuya ejecución implique un déficit deberán ser financiados
con subsidios explícitos.
Artículo
23°.- (Transitorio) El Poder Ejecutivo fijará a los que
realicen actualmente las actividades comprendidas en esta ley un plazo
prudencial para ajustarse a las disposiciones de la misma y de su
reglamentación.
Artículo
24°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la
presente
ley.
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