24/05/02    

24/05/02 REGULACIÓN DEL MARCADO DE GAS DESTINADO A SER DISTRIBUIDO POR REDES

Señor Presidente de la Asamblea General ,

Dn. Luis Hierro López

Presente

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de regulación del mercado de gas destinado a ser distribuido por redes.

El proyecto que se eleva pretende dar jerarquía legal al conjunto de normas de diversa naturaleza, principalmente reglamentaria y contractual, que actualmente regulan las actividades que comprendan la producción, y almacenamiento de gas destinado a ser transportado y distribuido por redes así como el transporte de gas por ductos y distribución de gas por redes, incluyendo importación, exportación y tránsito. Se incorporan además principios y regulaciones que la moderna doctrina en la materia aconsejan, de manera armónica con la normativa vigente y sin lesionar aquellos derechos adquiridos por los actuales agentes del mercado.

El proyecto califica a las actividades referidas como actividad privada de interés público sujeta al derecho de la competencia dándole un estatuto jurídico de amplia libertad, sin renunciar a los necesarios controles y las limitaciones necesarias reclamados por el interés general. Se contempla que la actividad pueda desarrollarse en forma concurrente por empresas públicas y por empresas privadas.

Se reserva al Poder Ejecutivo la fijación de la política en materia de gas, en forma coherente con sus atribuciones en materia de política energética en general y se proyecta consagrar legislativamente los principios rectores de la misma: competencia en todos los segmentos de la industria, eficiencia, regularidad, confiabilidad y seguridad del suministro de gas, tarifas justas, igualdad, protección del consumidor, protección del medio ambiente.

Se proyecta conferir rango legal a la segmentación del mercado en actividades específicas de conformidad con la práctica universal en la industria que se regula: actividad de los transportistas, actividad de los almacenadores, actividad de los distribuidores, grandes consumidores y consumidores. Se establecen los deberes jurídicos de los agentes de cada una de las actividades y se declaran sus derechos. Se reconoce la libertad de los mismos para fijar de contractualmente los precios y la posibilidad de intervención del Poder Ejecutivo cuando las circunstancias lo exijan contemplando los costos operativos y la amortización de los bienes y una utilidad razonable.

Se prevé un régimen igualitario para la actividad privada y estatal en la industria, estableciéndose el mandato de que las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, en la misma, no puedan ser colocadas en inferioridad de condiciones con respecto a sus competidores y que cuando se decida desarrollar a través de dichas personas jurídicas cometidos sociales, deberán ser financiados con subsidios explícitos.

Se establece que las actividades objeto del proyecto estarán supeditadas a autorización del Poder Ejecutivo.

Se establece también un régimen jurídico, de afectación de los bienes inmuebles utilizados en la industria, y la posibilidad y procedimiento de expropiación y de constitución de servidumbres aún en beneficio de actividad no estatal.

Saludan al Señor Presidente con su más alta consideración,

PROYECTO DE LEY

- I -

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las actividades que comprendan la producción, y almacenamiento de gas destinado a ser transportado y distribuido por redes así como el transporte de gas por ductos y distribución de gas por redes. Quedan asimismo comprendidas todas las operaciones de comercialización de gas por redes y las relacionadas con esas actividades, incluyendo importación, exportación y tránsito.

Artículo 2°.- Declárase que las actividades referidas en el artículo anterior constituyen actividad privada de interés público sujeta al derecho de la competencia sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3°.- A los efectos de esta ley los términos que a continuación se indican se entenderán de la siguiente manera:

a) Gas: es el gas natural procesado o sin procesar, gas natural líquido vaporizado, gas propano vaporizado o cualquier mezcla combustible en estado gaseoso, para ser distribuido por redes de transporte o distribución;

b) Producción: fabricación de gas a partir de gas natural, petróleo, derivados del petróleo u otras sustancias apropiadas, con excepción de la efectuada en refinerías de petróleo;

c) Transporte: actividad de trasladar el gas a través de ductos desde los puntos de recepción de las instalaciones del sistema del transportista hasta los puntos de entrega a los cargadores (distribuidores, almacenadores o grandes consumidores). La reglamentación podrá determinar las características y o dimensiones de los ductos a construirse;

d) Almacenamiento: actividad de guardar gas en instalaciones naturales o en plantas construidas a tal efecto, salvo la practicada en refinerías de petróleo;

e) Distribución: actividad de recibir el gas en el punto de recepción de las instalaciones y transportar y abastecer a través de ductos a los usuarios hasta su medidor de consumo.

- II -

Artículo 4º.- Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política en materia de gas.

Al hacerlo procurará especialmente:

a) Promover la competencia en todos los segmentos de la industria así como la eliminación de las barreras que la obstaculicen y cuando ello no fuere posible en virtud de la existencia de monopolios naturales, establecer garantías que aseguren su control;

b) incentivar la eficiencia en el sector;

c) asegurar la regularidad, confiabilidad y seguridad del suministro de gas;

d) establecer tarifas equitativas y aptas para permitir el desarrollo eficiente y sostenido de las actividades comprendidas en la presente ley;

e) asegurar un tratamiento no discriminatorio a todos los sujetos que intervienen en cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en esta ley, incluyendo a los usuarios;

f) velar por la protección de los consumidores;

g) velar por la protección del medio ambiente.

Artículo 5°.- El control administrativo sobre las actividades y operaciones comprendidas en la presente ley se efectuará únicamente por razones de legitimidad.

En caso de que alguna de esas actividades u operaciones se realice por una entidad estatal el control podrá también ser por razones de mérito en la medida en que la Constitución lo permita y practicarse en la forma que sea compatible con ella.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de los controles administrativos previstos para las actividades objeto de la presente ley por las normas especiales, será de aplicación en subsidio y en lo pertinente lo dispuesto por las leyes N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, No 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículos 13, 14 y 15) y N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 (artículos 157 y siguientes) en sus respectivos ámbitos.

Artículo 7º.- A los efectos de la aplicación de sanciones se considerará especialmente grave todo lo que afecta la seguridad, así como las conductas que signifiquen competencia desleal o abuso de posición dominante.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de la aplicación de los principios que rigen la actividad privada en general y el derecho de la competencia en particular, la prestación de los servicios comprendidos en esta ley se practicará conforme a los principios de seguridad, regularidad, confiabilidad, transparencia, publicidad, calidad, no discriminación y celeridad de respuesta a la solicitud del servicio.

Artículo 9°.- La actividad de los transportistas podrá comprender:

a) el traslado del gas desde los puntos de recepción de las instalaciones del sistema del transportista hasta los puntos de entrega de los cargadores;

b) la construcción, operación y mantenimiento del sistema de transporte;

c) la expansión del sistema de transporte;

d) la realización de otras actividades conexas al transporte del gas;

e) la realización de todas las operaciones comerciales relacionadas con su objeto.

Artículo 10º.- Los transportistas deberán especialmente:

a) informar a la Administración controladora acerca de toda alteración en la empresa que signifique un cambio en la titularidad o en el control de la misma;

b) llevar la contabilidad de la actividad de transporte de forma separada a la de toda otra actividad que desarrollen;

c) no comercializar gas en forma directa, sin perjuicio de poder adquirir gas para sus propias necesidades y participar incluso mayoritariamente por sí o a través de sus socios o grupos económicos de los que formen parte en empresas autorizadas a comercializar gas;

d) informar a la Administración controladora acerca de los contratos celebrados con empresas vinculadas con los accionistas del grupo controlante o con dicho grupo. La reglamentación podrá exigir la aprobación de estos contratos por parte del Poder Ejecutivo. La aprobación solo podrá ser denegada por razones de legitimidad. La aprobación se entenderá concedida si el Poder Ejecutivo no la rechaza dentro de los sesenta días de ser presentada

Artículo 11°.- La actividad de los distribuidores podrá comprender:

a) el traslado del gas desde los puntos de recepción de las instalaciones del sistema de distribución hasta el medidor del usuario;

b) la construcción, operación y mantenimiento dé la red de distribución; .

c) la expansión de la red de distribución;

d) la realización de otras actividades conexas a la distribución del gas;

e) la realización de todas las operaciones comerciales relacionadas con su objeto, lo que puede incluir contratos de subdistribución.

Artículo 12º.- los distribuidores deberán especialmente:

a) informar a la Administración controladora acerca de toda alteración en la empresa que signifique un cambio en la titularidad o en el control de la misma;

b) llevar la contabilidad de la actividad de distribución de forma separada a la de toda otra actividad que desarrollen;

c) informar a la Administración controladora acerca de los contratos celebrados con empresas vinculadas con los accionistas del grupo controlante o con dicho grupo. La reglamentación podrá exigir la aprobación de estos contratos por parte del Poder Ejecutivo.  La aprobación solo podrá ser denegada por razones de legitimidad. La aprobación se entenderá concedida si el Poder Ejecutivo no la rechaza dentro de los sesenta días de ser presentada.

Artículo 13°.- Los productores, transportistas, almacenadores, distribuidores y grandes consumidores deberán ajustarse enteramente a lo dispuesto por la ley y las reglamentaciones en la materia así como cumplir con todos los requisitos que le formule la Administración en ejercicio de sus poderes de control conforme al marco jurídico aplicable. Los subdistribuidores se ajustarán en principio a las mismas normas que se aplican a la actividad de distribución salvo que expresamente se disponga otra cosa y sin perjuicio de las normas específicas que al respecto puedan dictarse.

- III -

Artículo 14º.- Los precios de los servicios de gas comprendidos en la presente ley serán fijados contractualmente entre las partes, sin perjuicio de las pautas que pueda fijar la reglamentación.

Si las circunstancias así lo exigen, el Poder Ejecutivo podrá exigir la aprobación de la totalidad de esos precios o de alguno de ellos. En este caso dichos precios deberán cubrir los costos operativos directos del servicio, incluyendo la amortización de los bienes de uso afectados al mismo así como una utilidad razonable.

- IV -

Artículo 15°.- El ejercicio de las actividades objeto de la presente ley estará supeditado a la previa autorización del Poder Ejecutivo.

La reglamentación determinará las actividades conexas a las comprendidas en la presente ley y las operaciones de comercialización que requieran autorización, así como los requisitos para su otorgamiento.

Artículo 16°.- Cuando para el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley sea preciso el uso de bienes estatales se podrá acudir a la concesión o al otorgamiento de otro contrato según sea lo más acorde a la naturaleza y exigencias del servicio.

Todos los contratos referidos precedentemente se regirán por las normas generales que regulan los contratos administrativos sin perjuicio de las específicas que prevea la reglamentación.

En todo caso dichos contratos serán por plazo determinado y la Administración mantendrá los más amplios poderes de control. .

Artículo 17°.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de gasoductos para  transporte y distribución de gas así como de plantas de almacenamiento y de aquellos elementos necesarios para el sistema de transporte de gas por ductos.

Artículo 18°.- Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Industria, Energía y Minería, los bienes inmuebles del Estado o de las demás personas públicas estatales, dominiales o privados, que no tengan asignado por la ley un destino determinado, necesarios para la construcción de gasoductos para transporte y distribución de gas así como de plantas de almacenamiento previstos en los planes o programas de inversiones del citado Ministerio.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería procederá a la individualización del bien o parte del bien alcanzado por la desafectación, establecerá sus características y estimará el monto de la compensación a abonar al órgano o persona pública estatal al cual o a la cual se le desafecte el bien si correspondiere. Si el referido órgano o persona pública estatal no tuviera observaciones que formular en cuanto al cambio de afectación, al monto de la compensación y otras circunstancias, el Poder Ejecutivo por resolución fundada hará efectiva la desafectación. En caso de existir observaciones el Poder Ejecutivo no podrá dictar resolución sin que previamente se expida al respecto  la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La resolución del Poder Ejecutivo que designe el bien objeto del cambio de afectación contendrá los datos escriturales y la información gráfica necesaria para su cabal individualización y se inscribirá en los registros públicos que corresponda.

Cuando el cambio de afectación de bienes se efectúe dentro del sistema orgánico Poder Ejecutivo no serán de aplicación las disposiciones de este artículo sino que se procederá en ejercicio de los poderes propios de la jerarquía conforme a las normas y principios generales.

Artículo 19°.- Quedan sujetos a servidumbres los bienes que determine el Poder Ejecutivo necesarios para el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

Cuando dichos bienes sean de propiedad estatal -dominial o privada- dicha servidumbre será gratuita. Si dichos bienes pertenecen a una persona no estatal se fijará de común acuerdo la indemnización a pagar por la servidumbre. A falta de acuerdo la indemnización será fijada por el procedimiento establecido en la ley N° 17.389 de 11 de setiembre de 2001.

Artículo 20º.- La construcción de nuevos gasoductos para transporte y distribución de gas y de plantas de almacenamiento así como la realización de obras de mantenimiento de los mismos podrá efectuarse mediante concesión de obra pública.

Artículo 21°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá llevar un registro de Empresas Prestadoras de Servicio de Gas por Redes. La reglamentación determinará qué empresas deben inscribirse así como los requisitos necesarios para su inscripción.

La reglamentación podrá supeditar el ejercicio de las actividades comprendidas  en esta ley a la previa inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicio de Gas por Redes.

Artículo 22°.- En las actividades comprendidas en esta ley no podrán establecerse regulaciones para las personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales que las coloquen en inferioridad de condiciones con respecto a sus competidores.

Los cometidos sociales que el Gobierno Nacional decida desarrollar a través de

esas personas jurídicas y cuya ejecución implique un déficit deberán ser financiados con subsidios explícitos.

Artículo 23°.- (Transitorio) El Poder Ejecutivo fijará a los que realicen actualmente las actividades comprendidas en esta ley un plazo prudencial para ajustarse a las disposiciones de la misma y de su reglamentación.

Artículo 24°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.