28/05/02
27/05/02
– MENSAJE COMPLEMENTARIO DE LA LEY DE ESTABILIDAD FISCAL
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de
remitir a ese Cuerpo el adjunto Mensaje Complementario
de la Ley de Estabilidad Fiscal.-
El
Poder Ejecutivo, tomando en consideración el intercambio de ideas
planteado durante el proceso de deliberación parlamentaria, desea someter
a la consideración del Poder Legislativo las siguientes iniciativas:
1)
Exonerar del Impuesto Específico a los Servicios de Salud a aquellos
retribuidos bajo la forma de honorarios profesionales prestados fuera de
relación de dependencia , referidos a la salud de los seres humanos, a
los efectos de evitar loa aplicación superpuesta de dos diferentes
tributos sobre una misma base imponible.-
2)
Facultar al Poder Ejecutivo a reducir hasta 100% (cien por ciento) los
aportes patronales jubilatorios a la industria de loa construcción
de los contribuyentes promotores de obras privadas hasta por el término
de dos años, con el fin de ayudar a reactivar dicha industria, habida
cuenta de su importancia como generador de empleo.-
Saluda
al señor Presidente con la mayor consideración.-
MENSAJE
COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO
Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los
honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia,
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los
seres humanos.-
No
estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando
constituyan rentas qravadás por el Impuesto a las Rentas do la Industria
y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de
salud en régimen de prepago.-
ARTÍCULO
Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los
servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior.-
ARTÍCULO
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea Genera, a
reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales
jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras
privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado sea
el comitente, adquirente o concedente.-
Dicha
facultad podrá ejercerse durante el plazo do dos años contados a partir
de la vigencia de la presente Ley.
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