28/05/02    

27/05/02 – MENSAJE COMPLEMENTARIO DE LA LEY DE ESTABILIDAD FISCAL

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Mensaje Complementario de la Ley de Estabilidad Fiscal.-

El Poder Ejecutivo, tomando en consideración el intercambio de ideas planteado durante el proceso de deliberación parlamentaria, desea someter a la consideración del Poder Legislativo las siguientes iniciativas:

1) Exonerar del Impuesto Específico a los Servicios de Salud a aquellos retribuidos bajo la forma de honorarios profesionales prestados fuera de relación de dependencia , referidos a la salud de los seres humanos, a los efectos de evitar loa aplicación superpuesta de dos diferentes tributos sobre una misma base imponible.-

2) Facultar al Poder Ejecutivo a reducir hasta 100% (cien por ciento) los aportes patronales jubilatorios a la industria de loa construcción de los contribuyentes promotores de obras privadas hasta por el término de dos años, con el fin de ayudar a reactivar dicha industria, habida cuenta de su importancia como generador de empleo.-

Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.-  

MENSAJE COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.-

No estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando constituyan rentas qravadás por el Impuesto a las Rentas do la Industria y Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de salud en régimen de prepago.-

ARTÍCULO Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior.-

ARTÍCULO Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea Genera, a reducir hasta en un 100% (cien por ciento) los aportes patronales jubilatorios de la industria de la construcción, correspondientes a obras privadas. La facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado sea el comitente, adquirente o concedente.-

Dicha facultad podrá ejercerse durante el plazo do dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.