21/06/02
20/06/02 - MODIFICACINES
A LA LEY 9739 DE 17/12/1937 SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Señor
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
De
nuestra mayor consideración:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña.
El
referido texto, de ser aprobado, constituiría una puesta al día de la
legislación en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos,
adaptándola a los instrumentos internacionales a que ha adherido la
República.
I.- Necesidad de una
nueva legislación
Nuestro
país, tiene una larga tradición legislativa en materia de protección de
los derechos de autor.
La
ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, con sus posteriores modificaciones,
ha venido cumpliendo un rol fundamental en la defensa y protección de los
derechos de autor. Siempre ha sido reconocida como una ley avanzada y
dinámica para su época, mereciendo el elogio de destacados especialistas
y juristas. Su alcance, terminología, institutos, han ido posibilitando,
-sumado ello a una adecuada interpretación de la doctrina, autoridades y
jurisprudencia nacional-, la defensa de los derechos de los creadores. No
obstante, la normativa vigente se encuentra desactualizada en varios
aspectos. El gran impacto que han provocado los avances de las
tecnologías de la información y comunicación, respecto de la creación
y producción de bienes intelectuales, determina la necesidad de
proporcionar soluciones adecuadas a nivel legislativo.
De
esta manera se posibilita mantener un nivel de protección eficiente, con
el objeto de estimular el desarrollo de la actividad creativa.
La
aparición de aparatos y soportes que permiten una fácil reproducción de
las obras y demás prestaciones protegidas; surgimiento de las nuevas
tecnologías de comunicación (v.gr.: transmisiones por satélite,
televisión por cable, transmisiones digitales) y el advenimiento de la
"infraestructura global de la información" marcan claramente
una nueva realidad.
Todo
ello ha venido determinando la preocupación por dotar a las legislaciones
de un alto nivel de protección procesal, en todos sus ámbitos,
administrativo, civil y penal, de manera de reprimir con eficacia las
infracciones que atentan contra los legítimos intereses de las autores,
artistas, productores, y en general contra el sector vinculado al
desarrollo de las industrias culturales y de la información. Una indebida
falta de protección desestimula la inversión nacional y extranjera en
estas áreas, causando severos perjuicios a la economía.
Por
otra parte, dado el nivel de los compromisos internacionales asumidos por
nuestro país a través de la Ronda Uruguay del GATT ( Acuerdo ADPIC),
también resulta menester perfeccionar el estado de nuestra actual
normativa jurídica.
II.- Reforma parcial de
la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937.
Fuentes:
Como
se señalaba, la ley 9.739 constituyó una ley de avanzada. Tomando en
cuenta este aspecto y la circunstancia de dar una solución rápida y
eficaz a las nuevas realidades que se enfrentan, se ha optado por el
camino o técnica de reformar parcialmente la misma. Por este mecanismo se
adecuan disposiciones del Convenio de Berna para la protección de las
Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 1971 -Decreto-Ley
14.910), Convenio de Roma para la protección de los artistas,
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión (Decreto-Ley 14.587), Acuerdo ADPIC (Acuerdo resultante de
la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales contenidas en
el Acta final suscrita en Marrakech. aprobado por Ley Nro. 16.671) ,
relativo a los Aspectos de Propiedad Intelectual vinculados con el
Comercio; Nuevos Tratados de la OMPI de 1996 sobre derechos de autor,
intérprete y productor de fonogramas.
En
función de que la Cámara de Representantes había aprobado disposiciones
que ya habían tomado en cuenta la adecuación a los textos
internacionales expresados anteriormente, muchas de las disposiciones que
se incorporan para modificar la ley 9.739 responden a la redacción dada
en dicho ámbito.
III.- Contenido de las
Modificaciones.-
Las
modificaciones refieren fundamentalmente a:
Actualización
del alcance de los derechos exclusivos de los autores y demás titulares
protegidos en la ley;
Ratificación
de la derogación del registro obligatorio de obras y producciones
protegidas, estableciéndose a texto expreso su carácter facultativo y no
constitutivo de derechos (este registro consagrado actualmente en el art.
6 de la ley 9.739 se considera derogado por el Convenio de Berna, apoyado
por la doctrina especializada y la jurisprudencia);
Incorporación
a texto expreso de los programas de ordenador y base de datos originales
en el art. 5 de la ley 9.739 en función de los convenios internacionales
vigentes. Respecto de los programas de ordenador, no existen dudas de que
se trata de producciones del dominio de la inteligencia, y como tal
amparados en la citada norma, (Decreto 154/989 del Poder Ejecutivo que
dispone la forma de registro en la Biblioteca Nacional entre las restantes
obras; Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No.174 de
23 de abril de 1990, donde se reconoce a los programas de ordenador como
producciones del dominio de la inteligencia y como tal amparados en la ley
9.739; Sentencias de condena en el ámbito penal y civil; Doctrina
calificada Prof. Dr. Milton Cairoli "La protección penal del
software" X Congreso Internacional sobre la protección de los
Derechos Intelectuales"). De esta manera el reconocimiento no hace
más que declarar la existencia de una protección ya vigente.
Regulación
del droit de suite a favor de los artistas plásticos (Convenio de Berna);
Adecuación
de los plazos de protección conforme al Convenio de Berna y al Acuerdo
ADPIC;
Reconocimiento
de derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; regulación de
las entidades de gestión colectiva;
Consagración
de Medidas en Frontera y regulación de los mecanismos procesales;
Adecuación
y unificación de las figuras penales relativas a derecho de autor y
conexos; incorporando las relativas a la acción de elusión sobre medidas
tecnológicas y concernientes a medidas procesales; manteniéndose el
guarismo punitivo respecto de la legislación que se deroga e imponiendo
en el caso del art. 13 literal c) una pena en unidades reajustables
similar a la del art. 358 del Código Penal por resultar adecuada y
similar en sus fines.
PROYECTO
DE LEY
MODIFICACIONES A LA LEY
9739 DE 17/12/1937 SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo
1: Agrégase el
siguiente párrafo final al art. 1 de la ley 9739 de 17 de diciembre de
1937: "asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley
protege los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección
no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras
protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a
favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección."
Artículo
2: Sustitúyese
el artículo 2 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
"el derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en
esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar,
reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar,
comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier
forma o procedimiento.
La
facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción
protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier
procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento
electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción
o comunicación.
La
facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del
original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta,
permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento,
préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o
por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
La
facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografía, del
polígrafo y otros procedimientos similares; la trascripción de
improvisaciones discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en
público asimismo la recitación en público, mediante la estenografía ,
dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir
comprende, no sólo la traducción lengua sino también de dialectos.
La facultad de comunicar al
público comprende: a representación y la ejecución pública de las
obras dramáticas, dramático -musicales, literarias y musicales, por
cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de
intérpretes o ejecutantes, o recibidos generados por instrumento o
procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, a partir e una grabación
sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección exhibición pública
de las obras cinematográficas y demás obras audiovisual; la transmisión
o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los
signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante
suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al
público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida
o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las
obras de arte o sus reproducciones .
En general, la
comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se
pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o
inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del
público de las obras, de tal forma que los miembros de público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija”
Artículo 3:
Sustitúyese el artículo 5 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937, por
el siguiente: "la protección del derecho de autor abarcará
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación
conceptos matemáticos en sí.
A los efectos de esta ley
la producción intelectual, científica o artística comprende:
Composiciones musicales con
o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas,
Siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o
perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos; Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías; ,
Ilustraciones;
--
Libros;
Consultas profesionales y
escritos forenses;
Otras teatrales, de
cualquier naturaleza o extensión, con o sin música
Obras plásticas relativas
a la ciencia o a la enseñanza;
Las obras audiovisuales,
incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier
medio o procedimiento;
Obras de dibujo y trabajos
manuales;
Documentos u obras
científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de escultura;
Fórmulas de las ciencias
exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por
leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de
enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo
arreglo o disposición escénica "mise en scena" esté
determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos
originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos
constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos
literarios;
Planos
u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el
método de impresión;
Modelos
o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos,
siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre
propiedad industrial;
Los
programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos
o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y
algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias ordenadas en forma
apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de
información o de control automático, se protege en igual forma".
Y,
en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.
Artículo
4: Sustitúyese el
art. 6 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
"los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.
El
goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna
formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de
protección en el pais de origen de la obra.
Para
que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la
presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y
admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o
judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la
forma usual".
Artículo
5: Sustitúyese el
literal d) del artículo 7 de la ley 9739 de 17 de diciembre por el
siguiente: "d) El artista intérprete o ejecutante de una obra
literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor
de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus
emisiones".
Artículo
6: Sustitúyese el
artículo 9 de la ley 9739 de 17 de diciembre por el siguiente: "en
caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas en
pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de
un agente o comerciante, el autor, ya su muerte los herederos o
legatarios,- hasta el momento en que la obra pase al dominio público-,
gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un
3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores,
comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de
retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra
revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de
treinta días siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la
entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación
que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará
responsable solidariamente del pago del referido precio .
Artículo
7: Elévase el plazo
de protección de cuarenta años establecido en los artículos 14, 15 y 40
de la ley 9739 de 17 de diciembre, a cincuenta años.
Artículo 8:
Sustitúyese el artículo 17 de la ley 9739 de 17 diciembre de 1937 por el
siguiente: "en las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido
lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
En las obras colectivas el
derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera
publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación
debidamente autorizada.
Los plazos establecidos en
los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1° de enero
del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la
realización, divulgación o publicación debidamente autorizada".
Artículo 9:
Sustitúyese el artículo 18 de la ley 9739 de 17 diciembre de 1937 por el
siguiente: "los derechos patrimoniales reconocidos a favor de los
artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:
a) del 1° de enero del
año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas
ya las interpretaciones o ejecuciones grabadas;
b) del 1° de enero del
año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se
refiere a las interpretaciones que no estén grabadas;
c) del 1° de enero del
año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere
a las emisiones de radiodifusión;"
Artículo 10:
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por
el siguiente: "los colaboradores, en uso del derecho que consagra el
artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin mas
condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a
los demás.
Cuando se trate de una obra
audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director
o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor
del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en
caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en
contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos
patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda
investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así
como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Quedan a salvo los derechos
de los autores a una remuneración sobre la exhibición pública de la
obra audiovisual, así como el arrendamiento y la venta de los soportes
materiales, salvo prueba en contrario.
Sin perjuicio del derecho
de los autores el productor puede, salvo estipulación en contrario,
defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en
contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o
jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma
usual".
Artículo 11: Sustitúyese
el título del CAPITULO VII de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por
el siguiente: "DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y ORGANISMOS DE
RADIODIFUSION".-
Artículo 12:
Sustitúyese el artículo 39 de la ley 9739 de 17 diciembre de 1937 por el
siguiente: "derechos exclusivos de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes; Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión
A) Los artistas
intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la
reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u
otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público
del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a
disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que
los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija.
Asimismo
gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando
la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.
B)
Derecho de los Productores de Fonogramas.-
Los
productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la
reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución
realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a
disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios
inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
C)
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier
medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición
del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en
cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de
alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la
reproducción de sus emisiones.
Asimismo
los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una
remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o
transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que
el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del
autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones
efímeras con sus propios equipos y para la utilización para una sola
vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tenga el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida
en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno
mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un
carácter documental excepcional.
D)
Disposición Común para los Artistas Intérpretes o Ejecutantes y los
Productores de Fonogramas.-
Los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados con fines
comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición
contenida en el art. 36.
Dicha
remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de
gestión colectiva que los mismos deleguen su recaudación".
Artículo
13: Sustitúyese el
art. 44 literal a) numeral 1 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por
el siguiente: "la impresión, fijación, reproducción,
distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una
obra sin consentimiento del autor;"
Artículo 14:
Sustitúyese el art. 46 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el
siguiente: "A) El que edite; venda, reproduzca o hiciere reproducir
por cualquier medio o instrumento,- total o parcialmente -; distribuya;
almacene con miras a la distribución al público; o ponga a disposición
del mismo en cualquier forma o medio; con ánimo de lucro o de causar un
perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una
interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de
sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, o se la
atribuyere para sí o a persona distinta del respectivo titular,
contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será
castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaria.
B)
Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda,
arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o
productos o preste cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea
impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma los
dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus
respectivos derechos.
C)
El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o
procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado,
una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización
escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 20 UR
(veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades
reajustables).
D)
Además de las sanciones indicadas, el Tribunal, ordenará en la sentencia
condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro
medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus
embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los artículos,
dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En
aquellos casos que los equipos utilizados para la comisión de los
ilícitos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez
podrá sustituir, por resolución fundada, la destrucción por la entrega
de dichos equipos a instituciones docentes oficiales".
Artículo
15: Sustitúyese el 47
de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente: Como medida
preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán
solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos
que comprueben infracciones a esta ley.
El
Juez decretará el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que
se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los
hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan
eficacia probatoria.
Esta
inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia
de la persona contra quién se pide.
La
inspección judicial se decretará por los jueces civiles o penales,
según corresponda, sin necesidad de contracautela. -: -
Artículo
16: Sustitúyese el
artículo 48 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
"el Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su
representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la
práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa
la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a
los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:
1)
la suspensión inmediata de las actividades de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita según
proceda.
2)
El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o
equipos empleados para la actividad infractora.
3)
El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su
caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración".
Artículo
17: Sustitúyese el
artículo 51 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
"la parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para
conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y
perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios e ingresos
indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá
en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".
Artículo
18: Sustitúyese el
artículo 53 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
“la Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor,
en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes
intelectuales protegidos en esta ley.
El
Registro a que se refiere este artículo es meramente facultativo y no
constitutivo, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el
goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La
solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se
realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las
controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el
Registro serán resueltas por el Consejo de Derecho de Autor".
Artículo
19: Sustitúyese el
artículo 58 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
'"las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y
gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley,
necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa
autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en
esta ley y en el decreto reglamentario.
Dichas
asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y
patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter
político o religioso.
El
Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del
Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la
presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión
colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras,
ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de
gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su
representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un
Ente recaudador con personería jurídica.
Las entidades de gestión
colectiva están legitimadas en los términos que resulten de sus propios
estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto
correspondan a titulares nacionales o extranjeros, ya hacerlos valer en
toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando
investidas para ello de las más amplias facultades de representación
procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción. Dicha
legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que
corresponde al autor, artista intérprete o ejecutantes, productor de
fonogramas y organismos de radiodifusión, o a sus sucesores o
derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se le
reconocen por la presente ley.
Los requisitos para el
funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, así como las
condiciones, obligaciones y facultades serán establecidos por el Poder
Ejecutivo en el decreto reglamentario".
Artículo
20: Sustitúyese el artículo 63 de la ley 9739 de 17 de diciembre de
1937 por el siguiente: "(Medidas en frontera) Los titulares de los
derechos de propiedad intelectual que tengan motivos válidos para
sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional
de mercancías que, de acuerdo a los términos de la legislación
aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén
destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de
propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado
Competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de
tales mercancías, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del
respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de
juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver tales medidas
dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad
de contracautela.
Luego
de haber dictado y cumplido las medidas solicitadas, el Juzgado
notificará al importador y al promotor. Si transcurridos diez días
hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su
representante, éste no acreditare haber iniciado las acciones civiles o
penales correspondientes, se dejarán sin efecto la medida preventiva
disponiéndose el despacho de la mercadería".
Artículo
21: Sustitúyese el
artículo 64 de la ley 9739 de 17 de diciembre de 1937 por el siguiente:
"en defensa de los derechos del consumidor y de la competencia leal,
se aplicarán en la materia y en lo pertinente las disposiciones de la ley
N° 17.250 de febrero de 2001 y el capítulo IV de la ley 17.243 de 6 de
julio de 2000 y sus concordantes".
Artículo
22:
Derógase el Decreto-Ley 15289 de 14 de julio de 1982.
|