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       27/06/02
        
      26/06/02
      – LEY DE WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO
       
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
      de Ley, referente a la Ley de warrants y certificados de depósito
      presentado por el Banco Central del Uruguay.- 
      EXPOSICIÓN
      DE MOTIVOS
      I.
      Introducción
      A
      lo largo de la historia legislativa de nuestro país, la emisión de
      warrants aparece prevista en diversas normas (Ley N° 9.808, de 2 de enero
      de 1938 - Ley Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay -;
      la Ley N° 10.021, de 7 de noviembre de 1941, que aprobó el Convenio
      Internacional sobre Warrants entre Paraguay y Uruguay y las Leyes de zonas
      francas N° 11.392 y 14.498 -ya derogadas- y la vigente Ley N° 15.921,
      que admiten que los usuarios de zonas francas emitan warrants y
      certificados de depósitos), resultando de aplicación a su respecto las
      normas de la legislación comercial que regula los contratos de depósito
      y de prenda. Por su parte, la primera parte del Decreto-Ley N° 14.701,
      (Ley de Títulos Valores) brinda un marco normativo adecuado a esta
      modalidad de "títulos valores innominados" .- 
      
       
      Sin
      embargo, aun cuando es posible desarrollar una operativa de emisión de
      warrants y de certificados de depósito en el marco de la legislación
      vigente (y así se hizo en el pasado) existen una serie de razones que
      hacen aconsejable la aprobación de una ley especial al respecto.- 
      
       
      Las
      principales razones que justifican la aprobación de una ley son las
      siguientes: 
      
       
      a-
      Existe una natural reticencia de los operadores económicos a utilizar
      instrumentos jurídicos que carecen de un marco normativo preciso y
      seguro. Las dudas respecto a la forma de aplicación del instituto en la
      práctica, a la eficacia de la garantía que el warrant otorga y de su
      procedimiento de ejecución, determinan que exista cierta prevención en
      su utilización. En cambio, la circunstancia de que exista una referencia
      en la ley N° 15.921, a la posibilidad de emitir warrants por las
      sociedades usuarias de zonas francas ha determinado que algunos acreedores
      financieros se vean más proclives a aceptar esta modalidad de garantía.-
      
      
       
      b-
      La circunstancia de que la actividad de emisión de warrants y
      certificados de depósito sea una actividad absolutamente libre, no sujeta
      a autorización o. control de especie alguna por los poderes públicos,
      determina que se planteen dudas adicionales, tanto por depositantes como
      por acreedores, respecto a la confiabilidad del depositario. La actividad
      de emisión de warrants y certificados de depósito, especialmente en el
      caso de bienes fungibles, constituye un auténtico acto de otorgamiento de
      crédito al depositario por parte de quienes utilizan este servicio.- 
      
       
      En
      este sentido, la aprobación de un marco normativo y de control podrá
      colaborar a dar mayor estabilidad al sistema, especialmente si se piensa
      en los warrants como valores que puedan ser colocados en el mercado.- 
      
       
      c-
      Si bien es posible regular la emisión de warrants y certificados de
      depósito sobre la base de una adecuada regulación contractual, basada en
      la autonomía de la voluntad de los contratantes y en una adecuada
      sistematización de las normas en materia de empresarios de depósitos,
      contratos de depósito y de prenda comercial y teoría general de los
      títulos valores, la peculiaridad del negocio de warrants y certificados
      de depósito hace aconsejable la previsión legal de una serie de
      situaciones particulares que colaboran a la transparencia y seguridad del
      negocio.- 
      
       
      II.
      Características de la Ley proyectada
      1-
      Denominación y sistema.- 
      
       
      Las
      expresiones "certificado de depósito" y "warrant"
      tienen larga tradición en la legislación y en la literatura jurídica y
      definen inequívocamente a los instrumentos que se pretenden regular.- 
      
       
      Con
      respecto al sistema de emisión de títulos, parece adecuado prever la
      emisión de las dos modalidades documentales, en forma conjunta o
      separada, de modo que tengan capacidad circulatoria cada uno de los
      derechos que los mismos instrumentan: la posesión de la mercadería y el
      derecho de prenda sobre la misma.- 
      
       
      2-
      Concepto.- 
      
       
      Se
      definen los conceptos de certificado de depósito y de warrant, con la
      finalidad de poner el énfasis en su calidad de títulos valores. Mientras
      los certificados de depósito son títulos valores representativos de
      mercaderías, los warrants son títulos representativos de un derecho de
      crédito prendario.- 
      
       
      Su
      categorización inequívoca como títulos valores permite aplicar algunos
      principios propios de estos documentos como el de incorporación,
      necesariedad, autonomía y literalidad, así como el régimen jurídico
      aplicable a la transmisión de los títulos.- 
      
       
      Consecuencia
      de la aplicación de este concepto es que, en cada momento, el depositario
      reconocerá como titular de los derechos a disponer de la mercadería y de
      la prenda sobre la misma a quien sea tenedor legítimo de los títulos, de
      acuerdo con su ley de circulación. Del mismo modo, cualquier afectación
      o gravamen que quiera constituirse sobre la mercadería requerirá la
      afectación material del título.- 
      
       
      Esto
      se traduce además en la propia dinámica de funcionamiento conjunto de
      los certificados de depósito y los warrants. El derecho derivado del
      warrant deberá estar registrado en el certificado de depósito. En este
      caso, el depositario no entregará la mercadería si, previamente, no se ha pagado el warrant.- 
      
       
      3-
      Empresas de depósito.- 
      
       
      La
      regulación de la emisión de
      warrants y certificados de depósito deberá estar necesariamente
      acompañada de una regulación del marco jurídico aplicable a las
      sociedades emisoras; especialmente, en el caso de aquéllas que habrán de emitir warrants.- 
      
       
      Se
      entiende apropiado una adecuada regulación de estas sociedades, con un
      control mínimo en su funcionamiento y pautas básicas de independencia en
      su operativa, que habrá
      de contribuir a reforzar la confianza de los operadores económicos en
      estos instrumentos, fundamentalmente si
      se piensa en los warrants como productos de inversión en los
      mercados de valores.- 
      
       
      Se
      han diseñado las siguientes bases: 
      
       
      a.
      organización preceptiva como sociedad anónima por acciones nominativas o
      escriturales, con objeto exclusivo de empresas de depósitos.- 
      
       
      b.
      Autorización del Banco Central del Uruguay para funcionar, basada en un
      control de legalidad.- 
      
       
      c.
      Fijación por el Banco Central del Uruguay del patrimonio neto mínimo que
      deberán tener estas sociedades, así como de los mecanismos de control
      sobre su operativa.- 
      
       
      d.
      Prohibición de realizar operaciones ajenas al giro; emitir certificados
      de depósito o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad;
      adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes
      que hubieran emitido; otorgar crédito a los depositantes o a cualquier
      otra persona, salvo el derivado del pago diferido del almacenaje y de
      otros gastos derivados de su operativa.- 
      
       
      e.
      Responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus administradores y
      representantes por la violación de las normas que regulan su operativa.- 
      
       
      Las
      mismas estarán reguladas, además, por las disposiciones del Código de
      Comercio sobre "barraqueros y administradores de casas de
      depósitos". Sus relaciones con el depositante se regirán por las
      normas del contrato de depósito establecidas en los códigos Civil y de
      Comercio.- 
      
       
      Tendrán
      derecho de retención sobre la mercadería depositada por el pago del
      precio de sus servicios.- 
      
       
      4-
      Objeto de depósito.- 
      
       
      Pueden
      ser objeto de depósito cualquier tipo de bienes muebles, fungibles o no
      fungibles. Quedarán excluídos el dinero, los títulos valores y los
      metales preciosos, porque en estos casos estaríamos ante la hipótesis de
      intermediación financiera que ya cuenta con su propio marco normativo.- 
      
       
      No
      se consideró adecuado el régimen en el caso de bienes inmuebles.- 
      
       
      Los
      bienes pueden incluso permanecer en poder del depositante, por cuenta de
      la sociedad depositaria, con los recaudos que den garantía a esta última
      de la conservación de los mismos.- 
      
       
      Los
      bienes dados en depósito no podrán ser embargados ni ejecutados por
      obligaciones del depositante ni de la sociedad depositaria. Cualquier
      acción de los acreedores deberá dirigirse sobre los títulos
      representativos de los bienes.- 
      
       
      5-
      Circulación.- 
      
       
      Los
      certificados de depósito y los warrants son títulos valores, rigiéndose
      por los principios de incorporación, necesariedad, literalidad y
      autonomía que establece el Decreto-Ley N° 14.701.- 
      
       
      En
      cada momento, la sociedad depositaria reconocerá como titular del derecho
      de posesión sobre los bienes o de prenda, según los casos, a quien se
      legitime con la titularidad del documento, según la ley de circulación
      del mismo.- 
      
       
      Los
      certificados de depósito podrán ser nominativos, a la orden o al
      portador.- 
      
       
      No
      existe tampoco ningún obstáculo para la emisión de certificados de
      depósito y warrants escriturales, con sujeción al régimen previsto en
      la Ley N° 16.749, del 30 de mayo de 1996.- 
      
       
      En
      el caso de los warrants endosables (nominativos o a la orden) , en la
      medida que se trata de títulos de crédito, se entendió conveniente la
      aplicación además de las normas en materia de endoso que establece el
      Decreto-Ley N° 14.701, para las letras de cambio.- 
      
       
      6-
      Incumplimiento.- 
      
       
      En
      caso de incumplimiento en el pago del warrant deberá ejecutarse la
      prenda. A tales efectos, se propone un régimen de ejecución que
      contempla el antecedente de la Ley 17.288, sobre prenda sin
      desplazamiento, aunque adaptado a las peculiaridades de los warrants.- 
      El
      producido de la venta se aplicará al pago del almacenaje y demás gastos
      del depósito y al pago de los warrants emitidos. Si existiera un
      remanente, se pondrá a disposición del tenedor del certificado de
      depósito. Si resultara insuficiente, el producido de la venta, luego de
      pagado el almacenaje y los gastos del depósito, se dividirá a prorrata
      de los warrants emitidos sobre las mercaderías en cuestión.- 
      
       
      Esto,
      sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los endosantes por el
      pago de la deuda, en el caso de los warrants nominativos o al portador.- 
      
       
      Saluda
      al Sr. Presidente con la mayor consideración.-  
        
      PROYECTO
      DE LEY 
      CAPÍTULO
      I
      De
      los Certificados de Depósito y de los Warrants.- 
      
      
      ARTÍCULO
      1°.- Los certificados de depósito son títulos valores representativos
      de mercadería u otros bienes depositados con su emisor, los cuales
      otorgan a su tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías
      o de los bienes que en ellos se consignan.- 
      
       
      Los
      warrants son títulos valores representativos de un crédito prendario
      sobre las mercaderías u otros bienes depositados con su emisor, los
      cuales otorgan a su tenedor derecho de crédito prendario sobre las
      mercaderías o bienes depositados, en los términos de la presente Ley.- 
      
       
      Los
      certificados de depósito y los warrants se regirán por las disposiciones
      del Título Primero del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
      1977, en todo aquello no previsto por la presente Ley.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Sólo podrán emitir warrants la Administración Nacional de Puertos
      y las sociedades de almacenaje constituidas de conformidad con lo
      dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Podrán ser objeto de la emisión de certificados de depósito y de
      warrants las mercaderías y los bienes muebles de cualquier naturaleza,
      sean éstos fungibles o no fungibles. Quedarán excluidos el dinero, los
      títulos valores y los metales preciosos.- 
      
       
      Podrán
      emitirse certificados de depósito y warrants sobre mercaderías en
      tránsito y en proceso de transformación.- 
      
       
      Podrán
      emitirse uno o más warrants representativos del derecho real de prenda
      sobre la mercadería o los bienes depositados.- 
      
       
      En
      el caso de los certificados de depósitos y warrants emitidos por las
      sociedades usuarias de zonas francas, será de aplicación lo dispuesto
      por el artículo 37° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser
      nominativos, a la orden o al portador.- 
      
       
      Podrán
      también emitirse certificados de depósitos y warrants escriturales, con
      arreglo a lo dispuesto en los artículos 8° a 12° de la Ley N° 16.749,
      de 30 de mayo de 1996.- 
      En
      el caso de los warrants nominativos ya la orden, serán de aplicación las
      disposiciones del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977
      relativas al endosante de las letras de cambio, en cuanto fueran
      aplicables.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Las mercaderías y los demás bienes representados por certificados
      de depósito serán inembargables por los acreedores del depositante y del
      depositario, sin perjuicio
      del derecho del depositario de proceder a su ejecución en los términos
      del capítulo Tercero de esta Ley.- 
      
       
      La
      reivindicación, el embargo o cualquier otra afectación o gravamen de las
      mercaderías o bienes representados por el certificado de depósito
      deberán recaer sobre el titulo que
      los representa.- 
      
       
      ARTÍCULO
      6°.- El tenedor de un certificado de depósito en el cual se indique la
      emisión de uno o más warrants no podrá reclamar la entrega de la
      mercadería o de los bienes depositados sin haber pagado previamente al
      tenedor de los warrants emitidos o depositado con el emisor el monto
      de la deuda garantizada con los warrants, los intereses hasta la fecha de
      la entrega y los demás gastos de depósito. El tenedor del certificado de
      depósito podrá depositar con el emisor el importe del o de los warrants,
      aún cuando los mismos no estuvieran vencidos.- 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.- En el caso de incumplimiento en el pago del crédito prendario
      representado por el warrant, el tenedor legítimo podrá requerir la
      ejecución de la mercadería o de los bienes y la aplicación del
      producido al pago de los warrants emitidos.- 
      
       
      Si
      luego de pagados los derechos de almacenaje, las comisiones, los gastos de
      venta y la totalidad de los warrants emitidos sobre dicha mercadería
      quedare un remanente, el mismo será puesto a disposición del tenedor del
      certificado de depósito de la mercadería o de los bienes vendidos.- 
      
       
      En
      caso que el producido de la venta de la mercadería o de los bienes
      depositados no fuera suficiente para el pago de los derechos de
      almacenaje, las comisiones, los gastos de venta y la totalidad de los
      warrants emitidos sobre la misma, el depositario cancelará las
      obligaciones devengadas
      por concepto de derechos de almacenaje, comisiones y gastos de venta, y
      con el remanente pagará a los tenedores de los warrants a prorrata de sus
      créditos prendarios.- 
      
       
      ARTÍCULO
      8°.- En caso de quiebra, liquidación judicial, concurso, concordato o
      moratorias del titular de las mercaderías o de los bienes depositados,
      los tenedores de warrants serán considerados acreedores prendarios a
      todos los efectos legales.- 
      
       
      CAPÍTULO
      II
      
       
      De las
      sociedades de almacenaje.-
      ARTÍCULO
      9°.- Las sociedades de almacenaje autorizadas a emitir warrants deberán
      revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas (físicas
      o escriturales) y tener por objeto exclusivo la realización de
      operaciones de depósito y almacenaje de mercaderías y otros bienes
      muebles.- 
      
       
      Requerirán
      autorización del Banco Central del Uruguay, para cuyo otorgamiento se
      tendrán solamente en cuenta razones de legalidad.- 
      
       
      Las
      entidades de intermediación financiera regidas por el Decreto Ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán constituir o integrar el
      capital accionario de sociedades de almacenaje autorizadas por el Banco
      Central del Uruguay.- 
      
       
      ARTÍCULO
      10º.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el funcionamiento de las
      sociedades de almacenajes autorizadas a emitir warrants, debiendo
      establecer el patrimonio neto mínimo que las mismas deberán mantener, el
      régimen de información y control sobre su operativa y demás normas de
      funcionamiento.- 
      
       
      Serán
      aplicables a las sociedades de almacenaje las disposiciones contenidas en
      el Libro I, Título III, Capítulo III Código de Comercio, "de los
      barraqueros y administradores de casas de depósito" (artículos
      124° a 132°) .- 
      
       
      ARTÍCULO
      11°.- Las sociedades de almacenaje no podrán: 
      
       
      a)
      Realizar operaciones ajenas al giro.- b) Emitir certificados de depósito
      o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad.- 
      
       
      c)
      Adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes
      que hubieran emitido.- 
      
       
      d)
      Otorgar crédito a los depositantes o a cualquier otra persona, salvo el
      derivado del pago diferido del almacenaje o de otros gastos derivados de
      su operativa.- 
      
       
      ARTÍCULO
      12°.- Las sociedades de almacenaje, sus representantes, directores,
      administradores, gerentes, síndicos y fiscales serán solidariamente
      responsables por los perjuicios que pudieran ocasionar a los tenedores de
      depósito y de warrants por el incumplimiento de las normas jurídicas
      pertinentes.- 
      
       
      ARTÍCULO
      13°.- Las sociedades de almacenaje tendrán derecho de retención sobre
      la mercadería o los bienes depositados, a los efectos de obtener el pago
      de los derechos de almacenaje, las comisiones y los gastos de venta.- 
      
       
      Tendrá
      también derecho a ejecutar la mercadería o los bienes depositados con
      igual propósito, aplicándose a tales efectos las normas establecidas en
      el Capítulo III de la presente ley.- 
      
       
      Para
      el cobro de los referidos conceptos, la sociedad depositaria tendrá
      preferencia sobre cualquier otro acreedor.- 
      
       
      CAPÍTULO
      III
      
       
      Normas
      Procesales
      ARTÍCULO
      14°.- (Diligencia Preparatoria) El warrant se presumirá auténtico, sin
      perjuicio de la prueba en contrario. En caso de no pago de capital o
      intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de
      atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente
      pactadas, sea de capital o intereses, el tenedor, previa intimación
      notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor
      con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de las
      mercaderías o bienes prendados.- 
      
       
      ARTÍCULO
      15°.- (Ejecución judicial) Para la ejecución de los créditos referidos
      en el artículo precedente, el tenedor presentará al Juez el warrant y la
      constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona
      
      
       
      distinta
      de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377° y
      siguientes del Código General del Proceso, en lo que no se oponga a lo
      establecido en esta Ley. No serán de aplicación a la ejecución de los
      créditos comprendidos en la presente Ley, los términos y trámites del
      juicio ejecutivo.- 
      
       
      El
      Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares
      solicitadas, designando depositario judicial a la entidad emisora
      (artículo 2°) , salvo solicitud fundada del acreedor de que se designe
      depositario distinto de la emisora, lo que quedará a criterio de la sede
      judicial. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas, se
      notificará de todo lo actuado al deudor.- 
      
       
      ARTÍCULO
      16°.- (Garantía) .-El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o
      posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
      deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
      importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños
      y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador el remate de las
      mercaderías o de los bienes prendados.- 
      
       
      En
      este caso, el tenedor, podrá solicitar mandamiento de apremio, que
      deberá decretarse por el Juez y se sustanciará por pieza separada hasta
      hacer efectivo el remate de las mercaderías y bienes prendados. No se
      admitirá recurso alguno, ni se paralizará el proceso, aún cuando se
      hubieran interpuesto excepciones admisibles.- 
      
       
      ARTÍCULO
      17°.- (Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días
      siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de
      pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para
      su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del
      propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones
      sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la
      que sólo podrá ser de naturaleza documental.- 
      
       
      El
      Juez rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier
      otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se
      acompañe de la prueba documental en que se funde.- 
      
       
      El
      Juez también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente,
      cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el
      procedimiento de ejecución aquí referido.- 
      
       
      Sólo
      serán apelables, en el procedimiento de apremio que aquí se regula, la
      resolución que no hace lugar a la demanda de ejecución, la que rechaza
      las excepciones opuestas y la que acoja las mismas.-  
      Contra las demás resoluciones sólo procederá el recurso
      de reposición.- 
      
       
      ARTÍCULO
      18°.- (Liberación de Garantía) En caso de que el ejecutante hubiere
      optado por ofrecer garantía suficiente (artículo 16°) , ésta será
      liberada: 
      
       
      a)
      Cuando no se hubieren opuesto excepciones por el ejecutado o hayan sido
      desestimadas las mismas por sentencia ejecutoriada.- 
      
       
      b)
      Cuando habiendo sido acogidas las excepciones opuestas por el ejecutado,
      éste no iniciare el proceso de responsabilidad dentro de los 60 días
      corridos de que haya quedado ejecutoriada la sentencia definitiva. 
       
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