27/06/02
26/06/02
– LEY DE WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, referente a la Ley de warrants y certificados de depósito
presentado por el Banco Central del Uruguay.-
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I.
Introducción
A
lo largo de la historia legislativa de nuestro país, la emisión de
warrants aparece prevista en diversas normas (Ley N° 9.808, de 2 de enero
de 1938 - Ley Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay -;
la Ley N° 10.021, de 7 de noviembre de 1941, que aprobó el Convenio
Internacional sobre Warrants entre Paraguay y Uruguay y las Leyes de zonas
francas N° 11.392 y 14.498 -ya derogadas- y la vigente Ley N° 15.921,
que admiten que los usuarios de zonas francas emitan warrants y
certificados de depósitos), resultando de aplicación a su respecto las
normas de la legislación comercial que regula los contratos de depósito
y de prenda. Por su parte, la primera parte del Decreto-Ley N° 14.701,
(Ley de Títulos Valores) brinda un marco normativo adecuado a esta
modalidad de "títulos valores innominados" .-
Sin
embargo, aun cuando es posible desarrollar una operativa de emisión de
warrants y de certificados de depósito en el marco de la legislación
vigente (y así se hizo en el pasado) existen una serie de razones que
hacen aconsejable la aprobación de una ley especial al respecto.-
Las
principales razones que justifican la aprobación de una ley son las
siguientes:
a-
Existe una natural reticencia de los operadores económicos a utilizar
instrumentos jurídicos que carecen de un marco normativo preciso y
seguro. Las dudas respecto a la forma de aplicación del instituto en la
práctica, a la eficacia de la garantía que el warrant otorga y de su
procedimiento de ejecución, determinan que exista cierta prevención en
su utilización. En cambio, la circunstancia de que exista una referencia
en la ley N° 15.921, a la posibilidad de emitir warrants por las
sociedades usuarias de zonas francas ha determinado que algunos acreedores
financieros se vean más proclives a aceptar esta modalidad de garantía.-
b-
La circunstancia de que la actividad de emisión de warrants y
certificados de depósito sea una actividad absolutamente libre, no sujeta
a autorización o. control de especie alguna por los poderes públicos,
determina que se planteen dudas adicionales, tanto por depositantes como
por acreedores, respecto a la confiabilidad del depositario. La actividad
de emisión de warrants y certificados de depósito, especialmente en el
caso de bienes fungibles, constituye un auténtico acto de otorgamiento de
crédito al depositario por parte de quienes utilizan este servicio.-
En
este sentido, la aprobación de un marco normativo y de control podrá
colaborar a dar mayor estabilidad al sistema, especialmente si se piensa
en los warrants como valores que puedan ser colocados en el mercado.-
c-
Si bien es posible regular la emisión de warrants y certificados de
depósito sobre la base de una adecuada regulación contractual, basada en
la autonomía de la voluntad de los contratantes y en una adecuada
sistematización de las normas en materia de empresarios de depósitos,
contratos de depósito y de prenda comercial y teoría general de los
títulos valores, la peculiaridad del negocio de warrants y certificados
de depósito hace aconsejable la previsión legal de una serie de
situaciones particulares que colaboran a la transparencia y seguridad del
negocio.-
II.
Características de la Ley proyectada
1-
Denominación y sistema.-
Las
expresiones "certificado de depósito" y "warrant"
tienen larga tradición en la legislación y en la literatura jurídica y
definen inequívocamente a los instrumentos que se pretenden regular.-
Con
respecto al sistema de emisión de títulos, parece adecuado prever la
emisión de las dos modalidades documentales, en forma conjunta o
separada, de modo que tengan capacidad circulatoria cada uno de los
derechos que los mismos instrumentan: la posesión de la mercadería y el
derecho de prenda sobre la misma.-
2-
Concepto.-
Se
definen los conceptos de certificado de depósito y de warrant, con la
finalidad de poner el énfasis en su calidad de títulos valores. Mientras
los certificados de depósito son títulos valores representativos de
mercaderías, los warrants son títulos representativos de un derecho de
crédito prendario.-
Su
categorización inequívoca como títulos valores permite aplicar algunos
principios propios de estos documentos como el de incorporación,
necesariedad, autonomía y literalidad, así como el régimen jurídico
aplicable a la transmisión de los títulos.-
Consecuencia
de la aplicación de este concepto es que, en cada momento, el depositario
reconocerá como titular de los derechos a disponer de la mercadería y de
la prenda sobre la misma a quien sea tenedor legítimo de los títulos, de
acuerdo con su ley de circulación. Del mismo modo, cualquier afectación
o gravamen que quiera constituirse sobre la mercadería requerirá la
afectación material del título.-
Esto
se traduce además en la propia dinámica de funcionamiento conjunto de
los certificados de depósito y los warrants. El derecho derivado del
warrant deberá estar registrado en el certificado de depósito. En este
caso, el depositario no entregará la mercadería si, previamente, no se ha pagado el warrant.-
3-
Empresas de depósito.-
La
regulación de la emisión de
warrants y certificados de depósito deberá estar necesariamente
acompañada de una regulación del marco jurídico aplicable a las
sociedades emisoras; especialmente, en el caso de aquéllas que habrán de emitir warrants.-
Se
entiende apropiado una adecuada regulación de estas sociedades, con un
control mínimo en su funcionamiento y pautas básicas de independencia en
su operativa, que habrá
de contribuir a reforzar la confianza de los operadores económicos en
estos instrumentos, fundamentalmente si
se piensa en los warrants como productos de inversión en los
mercados de valores.-
Se
han diseñado las siguientes bases:
a.
organización preceptiva como sociedad anónima por acciones nominativas o
escriturales, con objeto exclusivo de empresas de depósitos.-
b.
Autorización del Banco Central del Uruguay para funcionar, basada en un
control de legalidad.-
c.
Fijación por el Banco Central del Uruguay del patrimonio neto mínimo que
deberán tener estas sociedades, así como de los mecanismos de control
sobre su operativa.-
d.
Prohibición de realizar operaciones ajenas al giro; emitir certificados
de depósito o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad;
adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes
que hubieran emitido; otorgar crédito a los depositantes o a cualquier
otra persona, salvo el derivado del pago diferido del almacenaje y de
otros gastos derivados de su operativa.-
e.
Responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus administradores y
representantes por la violación de las normas que regulan su operativa.-
Las
mismas estarán reguladas, además, por las disposiciones del Código de
Comercio sobre "barraqueros y administradores de casas de
depósitos". Sus relaciones con el depositante se regirán por las
normas del contrato de depósito establecidas en los códigos Civil y de
Comercio.-
Tendrán
derecho de retención sobre la mercadería depositada por el pago del
precio de sus servicios.-
4-
Objeto de depósito.-
Pueden
ser objeto de depósito cualquier tipo de bienes muebles, fungibles o no
fungibles. Quedarán excluídos el dinero, los títulos valores y los
metales preciosos, porque en estos casos estaríamos ante la hipótesis de
intermediación financiera que ya cuenta con su propio marco normativo.-
No
se consideró adecuado el régimen en el caso de bienes inmuebles.-
Los
bienes pueden incluso permanecer en poder del depositante, por cuenta de
la sociedad depositaria, con los recaudos que den garantía a esta última
de la conservación de los mismos.-
Los
bienes dados en depósito no podrán ser embargados ni ejecutados por
obligaciones del depositante ni de la sociedad depositaria. Cualquier
acción de los acreedores deberá dirigirse sobre los títulos
representativos de los bienes.-
5-
Circulación.-
Los
certificados de depósito y los warrants son títulos valores, rigiéndose
por los principios de incorporación, necesariedad, literalidad y
autonomía que establece el Decreto-Ley N° 14.701.-
En
cada momento, la sociedad depositaria reconocerá como titular del derecho
de posesión sobre los bienes o de prenda, según los casos, a quien se
legitime con la titularidad del documento, según la ley de circulación
del mismo.-
Los
certificados de depósito podrán ser nominativos, a la orden o al
portador.-
No
existe tampoco ningún obstáculo para la emisión de certificados de
depósito y warrants escriturales, con sujeción al régimen previsto en
la Ley N° 16.749, del 30 de mayo de 1996.-
En
el caso de los warrants endosables (nominativos o a la orden) , en la
medida que se trata de títulos de crédito, se entendió conveniente la
aplicación además de las normas en materia de endoso que establece el
Decreto-Ley N° 14.701, para las letras de cambio.-
6-
Incumplimiento.-
En
caso de incumplimiento en el pago del warrant deberá ejecutarse la
prenda. A tales efectos, se propone un régimen de ejecución que
contempla el antecedente de la Ley 17.288, sobre prenda sin
desplazamiento, aunque adaptado a las peculiaridades de los warrants.-
El
producido de la venta se aplicará al pago del almacenaje y demás gastos
del depósito y al pago de los warrants emitidos. Si existiera un
remanente, se pondrá a disposición del tenedor del certificado de
depósito. Si resultara insuficiente, el producido de la venta, luego de
pagado el almacenaje y los gastos del depósito, se dividirá a prorrata
de los warrants emitidos sobre las mercaderías en cuestión.-
Esto,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los endosantes por el
pago de la deuda, en el caso de los warrants nominativos o al portador.-
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
CAPÍTULO
I
De
los Certificados de Depósito y de los Warrants.-
ARTÍCULO
1°.- Los certificados de depósito son títulos valores representativos
de mercadería u otros bienes depositados con su emisor, los cuales
otorgan a su tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías
o de los bienes que en ellos se consignan.-
Los
warrants son títulos valores representativos de un crédito prendario
sobre las mercaderías u otros bienes depositados con su emisor, los
cuales otorgan a su tenedor derecho de crédito prendario sobre las
mercaderías o bienes depositados, en los términos de la presente Ley.-
Los
certificados de depósito y los warrants se regirán por las disposiciones
del Título Primero del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de
1977, en todo aquello no previsto por la presente Ley.-
ARTÍCULO
2°.- Sólo podrán emitir warrants la Administración Nacional de Puertos
y las sociedades de almacenaje constituidas de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.-
ARTÍCULO
3°.- Podrán ser objeto de la emisión de certificados de depósito y de
warrants las mercaderías y los bienes muebles de cualquier naturaleza,
sean éstos fungibles o no fungibles. Quedarán excluidos el dinero, los
títulos valores y los metales preciosos.-
Podrán
emitirse certificados de depósito y warrants sobre mercaderías en
tránsito y en proceso de transformación.-
Podrán
emitirse uno o más warrants representativos del derecho real de prenda
sobre la mercadería o los bienes depositados.-
En
el caso de los certificados de depósitos y warrants emitidos por las
sociedades usuarias de zonas francas, será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 37° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.-
ARTÍCULO
4°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser
nominativos, a la orden o al portador.-
Podrán
también emitirse certificados de depósitos y warrants escriturales, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 8° a 12° de la Ley N° 16.749,
de 30 de mayo de 1996.-
En
el caso de los warrants nominativos ya la orden, serán de aplicación las
disposiciones del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977
relativas al endosante de las letras de cambio, en cuanto fueran
aplicables.-
ARTÍCULO
5°.- Las mercaderías y los demás bienes representados por certificados
de depósito serán inembargables por los acreedores del depositante y del
depositario, sin perjuicio
del derecho del depositario de proceder a su ejecución en los términos
del capítulo Tercero de esta Ley.-
La
reivindicación, el embargo o cualquier otra afectación o gravamen de las
mercaderías o bienes representados por el certificado de depósito
deberán recaer sobre el titulo que
los representa.-
ARTÍCULO
6°.- El tenedor de un certificado de depósito en el cual se indique la
emisión de uno o más warrants no podrá reclamar la entrega de la
mercadería o de los bienes depositados sin haber pagado previamente al
tenedor de los warrants emitidos o depositado con el emisor el monto
de la deuda garantizada con los warrants, los intereses hasta la fecha de
la entrega y los demás gastos de depósito. El tenedor del certificado de
depósito podrá depositar con el emisor el importe del o de los warrants,
aún cuando los mismos no estuvieran vencidos.-
ARTÍCULO
7°.- En el caso de incumplimiento en el pago del crédito prendario
representado por el warrant, el tenedor legítimo podrá requerir la
ejecución de la mercadería o de los bienes y la aplicación del
producido al pago de los warrants emitidos.-
Si
luego de pagados los derechos de almacenaje, las comisiones, los gastos de
venta y la totalidad de los warrants emitidos sobre dicha mercadería
quedare un remanente, el mismo será puesto a disposición del tenedor del
certificado de depósito de la mercadería o de los bienes vendidos.-
En
caso que el producido de la venta de la mercadería o de los bienes
depositados no fuera suficiente para el pago de los derechos de
almacenaje, las comisiones, los gastos de venta y la totalidad de los
warrants emitidos sobre la misma, el depositario cancelará las
obligaciones devengadas
por concepto de derechos de almacenaje, comisiones y gastos de venta, y
con el remanente pagará a los tenedores de los warrants a prorrata de sus
créditos prendarios.-
ARTÍCULO
8°.- En caso de quiebra, liquidación judicial, concurso, concordato o
moratorias del titular de las mercaderías o de los bienes depositados,
los tenedores de warrants serán considerados acreedores prendarios a
todos los efectos legales.-
CAPÍTULO
II
De las
sociedades de almacenaje.-
ARTÍCULO
9°.- Las sociedades de almacenaje autorizadas a emitir warrants deberán
revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas (físicas
o escriturales) y tener por objeto exclusivo la realización de
operaciones de depósito y almacenaje de mercaderías y otros bienes
muebles.-
Requerirán
autorización del Banco Central del Uruguay, para cuyo otorgamiento se
tendrán solamente en cuenta razones de legalidad.-
Las
entidades de intermediación financiera regidas por el Decreto Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán constituir o integrar el
capital accionario de sociedades de almacenaje autorizadas por el Banco
Central del Uruguay.-
ARTÍCULO
10º.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el funcionamiento de las
sociedades de almacenajes autorizadas a emitir warrants, debiendo
establecer el patrimonio neto mínimo que las mismas deberán mantener, el
régimen de información y control sobre su operativa y demás normas de
funcionamiento.-
Serán
aplicables a las sociedades de almacenaje las disposiciones contenidas en
el Libro I, Título III, Capítulo III Código de Comercio, "de los
barraqueros y administradores de casas de depósito" (artículos
124° a 132°) .-
ARTÍCULO
11°.- Las sociedades de almacenaje no podrán:
a)
Realizar operaciones ajenas al giro.- b) Emitir certificados de depósito
o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad.-
c)
Adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes
que hubieran emitido.-
d)
Otorgar crédito a los depositantes o a cualquier otra persona, salvo el
derivado del pago diferido del almacenaje o de otros gastos derivados de
su operativa.-
ARTÍCULO
12°.- Las sociedades de almacenaje, sus representantes, directores,
administradores, gerentes, síndicos y fiscales serán solidariamente
responsables por los perjuicios que pudieran ocasionar a los tenedores de
depósito y de warrants por el incumplimiento de las normas jurídicas
pertinentes.-
ARTÍCULO
13°.- Las sociedades de almacenaje tendrán derecho de retención sobre
la mercadería o los bienes depositados, a los efectos de obtener el pago
de los derechos de almacenaje, las comisiones y los gastos de venta.-
Tendrá
también derecho a ejecutar la mercadería o los bienes depositados con
igual propósito, aplicándose a tales efectos las normas establecidas en
el Capítulo III de la presente ley.-
Para
el cobro de los referidos conceptos, la sociedad depositaria tendrá
preferencia sobre cualquier otro acreedor.-
CAPÍTULO
III
Normas
Procesales
ARTÍCULO
14°.- (Diligencia Preparatoria) El warrant se presumirá auténtico, sin
perjuicio de la prueba en contrario. En caso de no pago de capital o
intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de
atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente
pactadas, sea de capital o intereses, el tenedor, previa intimación
notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor
con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de las
mercaderías o bienes prendados.-
ARTÍCULO
15°.- (Ejecución judicial) Para la ejecución de los créditos referidos
en el artículo precedente, el tenedor presentará al Juez el warrant y la
constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona
distinta
de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377° y
siguientes del Código General del Proceso, en lo que no se oponga a lo
establecido en esta Ley. No serán de aplicación a la ejecución de los
créditos comprendidos en la presente Ley, los términos y trámites del
juicio ejecutivo.-
El
Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares
solicitadas, designando depositario judicial a la entidad emisora
(artículo 2°) , salvo solicitud fundada del acreedor de que se designe
depositario distinto de la emisora, lo que quedará a criterio de la sede
judicial. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas, se
notificará de todo lo actuado al deudor.-
ARTÍCULO
16°.- (Garantía) .-El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños
y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador el remate de las
mercaderías o de los bienes prendados.-
En
este caso, el tenedor, podrá solicitar mandamiento de apremio, que
deberá decretarse por el Juez y se sustanciará por pieza separada hasta
hacer efectivo el remate de las mercaderías y bienes prendados. No se
admitirá recurso alguno, ni se paralizará el proceso, aún cuando se
hubieran interpuesto excepciones admisibles.-
ARTÍCULO
17°.- (Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días
siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de
pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para
su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del
propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones
sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la
que sólo podrá ser de naturaleza documental.-
El
Juez rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier
otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se
acompañe de la prueba documental en que se funde.-
El
Juez también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente,
cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el
procedimiento de ejecución aquí referido.-
Sólo
serán apelables, en el procedimiento de apremio que aquí se regula, la
resolución que no hace lugar a la demanda de ejecución, la que rechaza
las excepciones opuestas y la que acoja las mismas.-
Contra las demás resoluciones sólo procederá el recurso
de reposición.-
ARTÍCULO
18°.- (Liberación de Garantía) En caso de que el ejecutante hubiere
optado por ofrecer garantía suficiente (artículo 16°) , ésta será
liberada:
a)
Cuando no se hubieren opuesto excepciones por el ejecutado o hayan sido
desestimadas las mismas por sentencia ejecutoriada.-
b)
Cuando habiendo sido acogidas las excepciones opuestas por el ejecutado,
éste no iniciare el proceso de responsabilidad dentro de los 60 días
corridos de que haya quedado ejecutoriada la sentencia definitiva.
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