27/06/02  

26/06/02 – LEY DE WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a la Ley de warrants y certificados de depósito presentado por el Banco Central del Uruguay.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

A lo largo de la historia legislativa de nuestro país, la emisión de warrants aparece prevista en diversas normas (Ley N° 9.808, de 2 de enero de 1938 - Ley Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay -; la Ley N° 10.021, de 7 de noviembre de 1941, que aprobó el Convenio Internacional sobre Warrants entre Paraguay y Uruguay y las Leyes de zonas francas N° 11.392 y 14.498 -ya derogadas- y la vigente Ley N° 15.921, que admiten que los usuarios de zonas francas emitan warrants y certificados de depósitos), resultando de aplicación a su respecto las normas de la legislación comercial que regula los contratos de depósito y de prenda. Por su parte, la primera parte del Decreto-Ley N° 14.701, (Ley de Títulos Valores) brinda un marco normativo adecuado a esta modalidad de "títulos valores innominados" .-

Sin embargo, aun cuando es posible desarrollar una operativa de emisión de warrants y de certificados de depósito en el marco de la legislación vigente (y así se hizo en el pasado) existen una serie de razones que hacen aconsejable la aprobación de una ley especial al respecto.-

Las principales razones que justifican la aprobación de una ley son las siguientes:

a- Existe una natural reticencia de los operadores económicos a utilizar instrumentos jurídicos que carecen de un marco normativo preciso y seguro. Las dudas respecto a la forma de aplicación del instituto en la práctica, a la eficacia de la garantía que el warrant otorga y de su procedimiento de ejecución, determinan que exista cierta prevención en su utilización. En cambio, la circunstancia de que exista una referencia en la ley N° 15.921, a la posibilidad de emitir warrants por las sociedades usuarias de zonas francas ha determinado que algunos acreedores financieros se vean más proclives a aceptar esta modalidad de garantía.-

b- La circunstancia de que la actividad de emisión de warrants y certificados de depósito sea una actividad absolutamente libre, no sujeta a autorización o. control de especie alguna por los poderes públicos, determina que se planteen dudas adicionales, tanto por depositantes como por acreedores, respecto a la confiabilidad del depositario. La actividad de emisión de warrants y certificados de depósito, especialmente en el caso de bienes fungibles, constituye un auténtico acto de otorgamiento de crédito al depositario por parte de quienes utilizan este servicio.-

En este sentido, la aprobación de un marco normativo y de control podrá colaborar a dar mayor estabilidad al sistema, especialmente si se piensa en los warrants como valores que puedan ser colocados en el mercado.-

c- Si bien es posible regular la emisión de warrants y certificados de depósito sobre la base de una adecuada regulación contractual, basada en la autonomía de la voluntad de los contratantes y en una adecuada sistematización de las normas en materia de empresarios de depósitos, contratos de depósito y de prenda comercial y teoría general de los títulos valores, la peculiaridad del negocio de warrants y certificados de depósito hace aconsejable la previsión legal de una serie de situaciones particulares que colaboran a la transparencia y seguridad del negocio.-

II. Características de la Ley proyectada

1- Denominación y sistema.-

Las expresiones "certificado de depósito" y "warrant" tienen larga tradición en la legislación y en la literatura jurídica y definen inequívocamente a los instrumentos que se pretenden regular.-

Con respecto al sistema de emisión de títulos, parece adecuado prever la emisión de las dos modalidades documentales, en forma conjunta o separada, de modo que tengan capacidad circulatoria cada uno de los derechos que los mismos instrumentan: la posesión de la mercadería y el derecho de prenda sobre la misma.-

2- Concepto.-

Se definen los conceptos de certificado de depósito y de warrant, con la finalidad de poner el énfasis en su calidad de títulos valores. Mientras los certificados de depósito son títulos valores representativos de mercaderías, los warrants son títulos representativos de un derecho de crédito prendario.-

Su categorización inequívoca como títulos valores permite aplicar algunos principios propios de estos documentos como el de incorporación, necesariedad, autonomía y literalidad, así como el régimen jurídico aplicable a la transmisión de los títulos.-

Consecuencia de la aplicación de este concepto es que, en cada momento, el depositario reconocerá como titular de los derechos a disponer de la mercadería y de la prenda sobre la misma a quien sea tenedor legítimo de los títulos, de acuerdo con su ley de circulación. Del mismo modo, cualquier afectación o gravamen que quiera constituirse sobre la mercadería requerirá la afectación material del título.-

Esto se traduce además en la propia dinámica de funcionamiento conjunto de los certificados de depósito y los warrants. El derecho derivado del warrant deberá estar registrado en el certificado de depósito. En este caso, el depositario no entregará la mercadería si, previamente, no se ha pagado el warrant.-

3- Empresas de depósito.-

La regulación de la emisión de warrants y certificados de depósito deberá estar necesariamente acompañada de una regulación del marco jurídico aplicable a las sociedades emisoras; especialmente, en el caso de aquéllas que habrán de emitir warrants.-

Se entiende apropiado una adecuada regulación de estas sociedades, con un control mínimo en su funcionamiento y pautas básicas de independencia en su operativa, que habrá de contribuir a reforzar la confianza de los operadores económicos en estos instrumentos, fundamentalmente si se piensa en los warrants como productos de inversión en los mercados de valores.-

Se han diseñado las siguientes bases:

a. organización preceptiva como sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales, con objeto exclusivo de empresas de depósitos.-

b. Autorización del Banco Central del Uruguay para funcionar, basada en un control de legalidad.-

c. Fijación por el Banco Central del Uruguay del patrimonio neto mínimo que deberán tener estas sociedades, así como de los mecanismos de control sobre su operativa.-

d. Prohibición de realizar operaciones ajenas al giro; emitir certificados de depósito o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad; adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes que hubieran emitido; otorgar crédito a los depositantes o a cualquier otra persona, salvo el derivado del pago diferido del almacenaje y de otros gastos derivados de su operativa.-

e. Responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus administradores y representantes por la violación de las normas que regulan su operativa.-

Las mismas estarán reguladas, además, por las disposiciones del Código de Comercio sobre "barraqueros y administradores de casas de depósitos". Sus relaciones con el depositante se regirán por las normas del contrato de depósito establecidas en los códigos Civil y de Comercio.-

Tendrán derecho de retención sobre la mercadería depositada por el pago del precio de sus servicios.-

4- Objeto de depósito.-

Pueden ser objeto de depósito cualquier tipo de bienes muebles, fungibles o no fungibles. Quedarán excluídos el dinero, los títulos valores y los metales preciosos, porque en estos casos estaríamos ante la hipótesis de intermediación financiera que ya cuenta con su propio marco normativo.-

No se consideró adecuado el régimen en el caso de bienes inmuebles.-

Los bienes pueden incluso permanecer en poder del depositante, por cuenta de la sociedad depositaria, con los recaudos que den garantía a esta última de la conservación de los mismos.-

Los bienes dados en depósito no podrán ser embargados ni ejecutados por obligaciones del depositante ni de la sociedad depositaria. Cualquier acción de los acreedores deberá dirigirse sobre los títulos representativos de los bienes.-

5- Circulación.-

Los certificados de depósito y los warrants son títulos valores, rigiéndose por los principios de incorporación, necesariedad, literalidad y autonomía que establece el Decreto-Ley N° 14.701.-

En cada momento, la sociedad depositaria reconocerá como titular del derecho de posesión sobre los bienes o de prenda, según los casos, a quien se legitime con la titularidad del documento, según la ley de circulación del mismo.-

Los certificados de depósito podrán ser nominativos, a la orden o al portador.-

No existe tampoco ningún obstáculo para la emisión de certificados de depósito y warrants escriturales, con sujeción al régimen previsto en la Ley N° 16.749, del 30 de mayo de 1996.-

En el caso de los warrants endosables (nominativos o a la orden) , en la medida que se trata de títulos de crédito, se entendió conveniente la aplicación además de las normas en materia de endoso que establece el Decreto-Ley N° 14.701, para las letras de cambio.-

6- Incumplimiento.-

En caso de incumplimiento en el pago del warrant deberá ejecutarse la prenda. A tales efectos, se propone un régimen de ejecución que contempla el antecedente de la Ley 17.288, sobre prenda sin desplazamiento, aunque adaptado a las peculiaridades de los warrants.-

El producido de la venta se aplicará al pago del almacenaje y demás gastos del depósito y al pago de los warrants emitidos. Si existiera un remanente, se pondrá a disposición del tenedor del certificado de depósito. Si resultara insuficiente, el producido de la venta, luego de pagado el almacenaje y los gastos del depósito, se dividirá a prorrata de los warrants emitidos sobre las mercaderías en cuestión.-

Esto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los endosantes por el pago de la deuda, en el caso de los warrants nominativos o al portador.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.- 

 

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

De los Certificados de Depósito y de los Warrants.- 

ARTÍCULO 1°.- Los certificados de depósito son títulos valores representativos de mercadería u otros bienes depositados con su emisor, los cuales otorgan a su tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías o de los bienes que en ellos se consignan.-

Los warrants son títulos valores representativos de un crédito prendario sobre las mercaderías u otros bienes depositados con su emisor, los cuales otorgan a su tenedor derecho de crédito prendario sobre las mercaderías o bienes depositados, en los términos de la presente Ley.-

Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las disposiciones del Título Primero del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en todo aquello no previsto por la presente Ley.-

ARTÍCULO 2°.- Sólo podrán emitir warrants la Administración Nacional de Puertos y las sociedades de almacenaje constituidas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley.-

ARTÍCULO 3°.- Podrán ser objeto de la emisión de certificados de depósito y de warrants las mercaderías y los bienes muebles de cualquier naturaleza, sean éstos fungibles o no fungibles. Quedarán excluidos el dinero, los títulos valores y los metales preciosos.-

Podrán emitirse certificados de depósito y warrants sobre mercaderías en tránsito y en proceso de transformación.-

Podrán emitirse uno o más warrants representativos del derecho real de prenda sobre la mercadería o los bienes depositados.-

En el caso de los certificados de depósitos y warrants emitidos por las sociedades usuarias de zonas francas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.-

ARTÍCULO 4°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser nominativos, a la orden o al portador.-

Podrán también emitirse certificados de depósitos y warrants escriturales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8° a 12° de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.-

En el caso de los warrants nominativos ya la orden, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977 relativas al endosante de las letras de cambio, en cuanto fueran aplicables.-

ARTÍCULO 5°.- Las mercaderías y los demás bienes representados por certificados de depósito serán inembargables por los acreedores del depositante y del depositario, sin perjuicio del derecho del depositario de proceder a su ejecución en los términos del capítulo Tercero de esta Ley.-

La reivindicación, el embargo o cualquier otra afectación o gravamen de las mercaderías o bienes representados por el certificado de depósito deberán recaer sobre el titulo que los representa.-

ARTÍCULO 6°.- El tenedor de un certificado de depósito en el cual se indique la emisión de uno o más warrants no podrá reclamar la entrega de la mercadería o de los bienes depositados sin haber pagado previamente al tenedor de los warrants emitidos o depositado con el emisor el monto de la deuda garantizada con los warrants, los intereses hasta la fecha de la entrega y los demás gastos de depósito. El tenedor del certificado de depósito podrá depositar con el emisor el importe del o de los warrants, aún cuando los mismos no estuvieran vencidos.-

ARTÍCULO 7°.- En el caso de incumplimiento en el pago del crédito prendario representado por el warrant, el tenedor legítimo podrá requerir la ejecución de la mercadería o de los bienes y la aplicación del producido al pago de los warrants emitidos.-

Si luego de pagados los derechos de almacenaje, las comisiones, los gastos de venta y la totalidad de los warrants emitidos sobre dicha mercadería quedare un remanente, el mismo será puesto a disposición del tenedor del certificado de depósito de la mercadería o de los bienes vendidos.-

En caso que el producido de la venta de la mercadería o de los bienes depositados no fuera suficiente para el pago de los derechos de almacenaje, las comisiones, los gastos de venta y la totalidad de los warrants emitidos sobre la misma, el depositario cancelará las obligaciones devengadas por concepto de derechos de almacenaje, comisiones y gastos de venta, y con el remanente pagará a los tenedores de los warrants a prorrata de sus créditos prendarios.-

ARTÍCULO 8°.- En caso de quiebra, liquidación judicial, concurso, concordato o moratorias del titular de las mercaderías o de los bienes depositados, los tenedores de warrants serán considerados acreedores prendarios a todos los efectos legales.-

CAPÍTULO II

De las sociedades de almacenaje.-

ARTÍCULO 9°.- Las sociedades de almacenaje autorizadas a emitir warrants deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas (físicas o escriturales) y tener por objeto exclusivo la realización de operaciones de depósito y almacenaje de mercaderías y otros bienes muebles.-

Requerirán autorización del Banco Central del Uruguay, para cuyo otorgamiento se tendrán solamente en cuenta razones de legalidad.-

Las entidades de intermediación financiera regidas por el Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán constituir o integrar el capital accionario de sociedades de almacenaje autorizadas por el Banco Central del Uruguay.-

ARTÍCULO 10º.- El Banco Central del Uruguay reglamentará el funcionamiento de las sociedades de almacenajes autorizadas a emitir warrants, debiendo establecer el patrimonio neto mínimo que las mismas deberán mantener, el régimen de información y control sobre su operativa y demás normas de funcionamiento.-

Serán aplicables a las sociedades de almacenaje las disposiciones contenidas en el Libro I, Título III, Capítulo III Código de Comercio, "de los barraqueros y administradores de casas de depósito" (artículos 124° a 132°) .-

ARTÍCULO 11°.- Las sociedades de almacenaje no podrán:

a) Realizar operaciones ajenas al giro.- b) Emitir certificados de depósito o warrants sobre mercaderías o bienes de su propiedad.-

c) Adquirir o descontar los certificados de depósito o los warrants bienes que hubieran emitido.-

d) Otorgar crédito a los depositantes o a cualquier otra persona, salvo el derivado del pago diferido del almacenaje o de otros gastos derivados de su operativa.-

ARTÍCULO 12°.- Las sociedades de almacenaje, sus representantes, directores, administradores, gerentes, síndicos y fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionar a los tenedores de depósito y de warrants por el incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.-

ARTÍCULO 13°.- Las sociedades de almacenaje tendrán derecho de retención sobre la mercadería o los bienes depositados, a los efectos de obtener el pago de los derechos de almacenaje, las comisiones y los gastos de venta.-

Tendrá también derecho a ejecutar la mercadería o los bienes depositados con igual propósito, aplicándose a tales efectos las normas establecidas en el Capítulo III de la presente ley.-

Para el cobro de los referidos conceptos, la sociedad depositaria tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor.-

CAPÍTULO III

Normas Procesales

ARTÍCULO 14°.- (Diligencia Preparatoria) El warrant se presumirá auténtico, sin perjuicio de la prueba en contrario. En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el tenedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de las mercaderías o bienes prendados.-

ARTÍCULO 15°.- (Ejecución judicial) Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el tenedor presentará al Juez el warrant y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona

distinta de aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377° y siguientes del Código General del Proceso, en lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley. No serán de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente Ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo.-

El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas, designando depositario judicial a la entidad emisora (artículo 2°) , salvo solicitud fundada del acreedor de que se designe depositario distinto de la emisora, lo que quedará a criterio de la sede judicial. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas, se notificará de todo lo actuado al deudor.-

ARTÍCULO 16°.- (Garantía) .-El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador el remate de las mercaderías o de los bienes prendados.-

En este caso, el tenedor, podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y se sustanciará por pieza separada hasta hacer efectivo el remate de las mercaderías y bienes prendados. No se admitirá recurso alguno, ni se paralizará el proceso, aún cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles.-

ARTÍCULO 17°.- (Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental.-

El Juez rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.-

El Juez también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.-

Sólo serán apelables, en el procedimiento de apremio que aquí se regula, la resolución que no hace lugar a la demanda de ejecución, la que rechaza las excepciones opuestas y la que acoja las mismas.- 

Contra las demás resoluciones sólo procederá el recurso de reposición.-

ARTÍCULO 18°.- (Liberación de Garantía) En caso de que el ejecutante hubiere optado por ofrecer garantía suficiente (artículo 16°) , ésta será liberada:

a) Cuando no se hubieren opuesto excepciones por el ejecutado o hayan sido desestimadas las mismas por sentencia ejecutoriada.-

b) Cuando habiendo sido acogidas las excepciones opuestas por el ejecutado, éste no iniciare el proceso de responsabilidad dentro de los 60 días corridos de que haya quedado ejecutoriada la sentencia definitiva.