30/06/02

30/06/02 – PROYECTO DE LEY REFERENTE A LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley referente a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.-

El Estado de Resultados del Ejercicio 2001 presenta un déficit de $ 12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil), lo que representa aproximadamente 5,2% del Producto Bruto Interno generado en dicho año. Esta cifra incluye el resultado del total de operaciones, inclusive los que tienen como fuente fondos los recursos de libre disponibilidad.-

Este resultado refleja las dificultades que debió enfrentar la economía por tercer año consecutivo y en particular el marcado descenso en la recaudación y la decisión de mantener un nivel acotado de gasto a lo largo del ciclo económico, ajustándolo lo necesario para no comprometer la posición de solvencia financiera que el país ha ganado a lo largo de la última década.-

En el informe económico financiero que se acompaña, se presenta una breve descripción de la situación económica de 2001 y se vincula a la misma la evolución de las cifras más relevantes de este Balance de Ejecución Presupuestal.-

Con el propósito de ofrecer una presentación más complexiva de las finanzas públicas, el Poder Ejecutivo ha iniciado un estudio del costo de las exoneraciones fiscales vigentes tanto a nivel de la Dirección General Impositiva como del Banco de Previsión Social, que habrá de ser difundido en un futuro próximo.

En cuanto al articulado del Proyecto de Ley, se compone de un conjunto normativo con el objetivo de racionalizar los recursos humanos y materiales del Estado tendiendo a una utilización más productiva y a la vez menos onerosa de los mismos para el erario público.

Se destacan cuatro grandes temas en los que se impulsan reformas estructurales del Estado, la racionalización del gasto publico, la racionalización de los Recursos Humanos del Estado y un Nuevo Marco regulatorio para futuras necesidades en materia de recursos humanos.

El capítulo referente a las Reformas estructurales del Estado, trata en primer lugar, de dotar al Estado de un nuevo marco normativo a los servicios del Ente Administración de los Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) e Instituto Nacional de Colonización (I.N.C. ) .

En cuanto a A.F.E. se transfiere de ésta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos y facultades relativas a la infraestructura vial ferroviaria.

En cuanto al I.N.C. se propone la adquisición por parte de los colonos de las tierras que ocupan a título oneroso, con un plazo pago máximo de 25 años, a través del financiamiento del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Otro tema tratado dentro de este capitulo es el referente a PLUNA. En efecto, la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., en su funcionamiento de los últimos años, ha continuado sufriendo pérdidas importantes.

El Poder Ejecutivo estima que la alternativa más viable, a los efectos de evitar futuras capitalizaciones de la sociedad, es la enajenación de las acciones de PLUNA S.A., entendiéndose necesario realizarla con autorización del Poder Legislativo.

Otra norma aprueba una modificación a la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay. Se plantea una reforma que incluya, entre otros puntos, la transformación gradual de sus fuentes de financiamiento, la securitización obligatoria de su cartera por encima de un cierto monto a determinar y el otorgamiento exclusivo de créditos hipotecarios a personas físicas.

Otra disposición regula la exclusión de dragas de la Reserva de Bandera. Los servicios de dragado de puertos y canales, se insertan en un mercado restringido e imperfecto, en el cual la reserva de bandera genera una distorsión de la competencia en las licitaciones públicas. Se pretende evitar que el uso de la reserva de bandera, otorgue privilegios y posibilite eventuales aumentos de los precios a abonar por el Estado.

Otro tema es el relativo a la Racionalización del Gasto Público. Dentro de este capítulo se busca, por un lado reducir el gasto público y por otro utilizar en forma más eficiente los recursos con que se cuenta. En ese sentido se incluye la reducción porcentual de Créditos Presupuestales, con criterios diferenciales.

En el mismo sentido se plantea la reestructura del Servicio Exterior, la reducción de agregadurías militares y la readecuación de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo que refiere a la Racionalización de los Recursos Humanos, se proponen una serie de disposiciones que tienen por fin dotar al Estado de un sistema normativo lógico. Se plantea así, la reducción de los cuadros funcionales por medio del retiro incentivado en forma anticipada de aquellos funcionarios que hayan alcanzado una determinada edad.

En este capítulo, se propone incorporar normas sobre funcionarios excedentarios, en disponibilidad, limitación para pases en comisión, eliminación de beneficios extrasalariales, control de horas extras, prohibición de contratar nuevos funcionarios públicos hasta el año 2015, entre otras.

Saludan al Señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración

 

 

 

PROYECTO DE LEY

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1º. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con  un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos  cuarenta y tres mil), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma. 

Redúcese los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los Grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días. 

Redúcese los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor. 

Artículo 2º. La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. 

SECCIÓN II - RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO 

Artículo 3º. Facúltase al Poder Ejecutivo a fusionar, suprimir o reorganizar los Ministerios y Unidades Ejecutoras de la Administración Central, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, siempre y cuando no impliquen costos presupuestales ni de caja asociados al Grupo 0 “Servicios Personales”. 

Artículo 4º. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el ministerio o ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura orgánica de los Incisos 02 al 15, de acuerdo con las siguientes normas:

a)    Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de unidades ejecutoras.

b)    Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de derechos.

c)    La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

d)    De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas generales de redistribución establecidas en la presente ley. En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal y de caja, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión de unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente.  

Artículo 5º. Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la conformación y funcionamiento o a suprimir las diversas Comisiones, Juntas,  Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, incluidas las Comisiones Binacionales o Multinacionales, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos y de los correspondientes convenios internacionales. 

Artículo 6º.   Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.740, de 8 de abril de 1985 por el siguiente: 

“ARTÍCULO 1º. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados serán administrados de la siguiente forma: 

a)    El Banco de la República Oriental del Uruguay, por un Directorio integrado por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

b)    El Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Puertos, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, las Primeras Líneas de Navegación Aérea, por Directorios compuestos por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.” 

Artículo 7º. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores. 

Artículo 8º. Sustitúyese al Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado por un Director General, conforme con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 185 de la Constitución de la República. 

Artículo 9º. Aplícase a los miembros de los directorios o directores generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, la prohibición contenida en el artículo 195 inciso 2º de la Constitución de la República. 

Artículo 10. En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos mencionados en los artículos  6º y 7º de la presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes. 

Artículo 11. La destitución de funcionarios de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, en los casos de ineptitud, omisión o delito, será dispuesta por mayoría simple de los integrantes de los respectivos directorios.   

Artículo 12. El  Poder Ejecutivo, con anterioridad al 1º de marzo de 2005, solicitará a la Cámara de Senadores la venia correspondiente para designar miembros comunes en los Directorios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).  

El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Especial que tendrá como cometido coordinar las actividades complementarias y competitivas de los Organismos referidos, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos. 

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: 

a)    el Ministro de Industria, Minería y Energía que la presidirá;

b)    el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

c)    los Presidentes de ambos Organismos. 

SECCIÓN III – RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO 

CAPÍTULO I - RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS 

Artículo 13. (Cese Obligatorio). Fíjase en sesenta y cinco años la edad establecida en el inciso 1º del artículo 35 del Decreto-Ley Nº  14.189, de 30 de abril de 1974. 

Artículo 14. Los funcionarios públicos que configuren causal jubilatoria con posterioridad al cumplimiento de la edad indicada en el artículo anterior, cesarán obligatoriamente al configurarla. 

Artículo 15. (Régimen transitorio). Los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco o más años de edad, cesarán obligatoriamente al cumplirse seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que antes de esa fecha cumplan setenta años de edad, en cuyo caso cesarán al cumplirlos. 

Artículo 16. (Retiro incentivado de funcionarios). Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 (sesenta) y 64 (sesenta y cuatro) años de edad y presentaren renuncia dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, una prestación calculada de acuerdo a la siguiente tabla: 

70%

(setenta por ciento)

De sus retribuciones para los que tengan

64 años

69%

(sesenta y nueve por ciento)

                                                   

63  

68%

(sesenta y ocho por ciento)

                                                   

62  

67%

(sesenta y siete por ciento)

                                                   

61  

66%

(sesenta y seis por ciento)

                                                   

60  

El concepto “retribuciones” incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. Esta prestación constituirá materia gravada a los efectos de las aportaciones personales de seguridad social. 

La prestación se percibirá hasta que el funcionario se acoja al beneficio jubilatorio, siendo de aplicación a sus efectos las normas sobre retiro anticipado establecidas en los artículos 13 y 14 de este Capítulo.  

El período durante el cual se perciba dicha prestación se computará como tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la seguridad social. 

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable. 

Artículo 17. (Funcionarios con 65 o más años de edad). Los funcionarios públicos, que a la fecha de vigencia de la presente ley tuviesen sesenta y cinco o más años de edad, que no hayan configurado causal jubilatoria y que no sean beneficiarios de otra pasividad o retiro con cargo a cualquier organismo de previsión social, que renuncien dentro de los plazos establecidos por el artículo anterior, percibirán una prestación del 70% (setenta por ciento) de su retribución hasta configurar causal jubilatoria o cumplir los setenta años de edad, cuando cesarán automáticamente. 

Se aplicará, a los efectos de este artículo, las disposiciones de los incisos 2 a 5 del artículo anterior. 

Artículo 18. (Retiro con reserva de cargo). Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en el Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos (2) años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal  jubilatoria  dentro del período de reserva. 

Artículo 19. (Retiro con tercerización). Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato. 

Exceptúase a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo. 

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de 2 (dos) años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo. 

Artículo 20. (Ámbito de aplicación). El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social. 

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo. 

Artículo 21. (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso u Organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio. 

Artículo 22. (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios. 

Artículo 23. (Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro anticipado o incentivado serán suprimidas. 

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencia, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente a una vez y media del costo de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto. 

Artículo 24. (Prohibición de contratar). El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes. 

Esta prohibición rige además para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto. 

Artículo 25. (Destino de economías sobre vacantes). Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del Organismo, según disponga la reglamentación. 

Artículo 26. (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones). En cada Inciso u Organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros anticipados incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este Capítulo. 

Artículo 27. (Situaciones excluidas del régimen de retiro anticipado). No estarán alcanzados por las normas de retiro anticipado: 

a)    Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos.

b)    Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

c)    Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior, o docentes.

d)    Los funcionarios integrantes del escalafón “N”, los Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

e)    Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 

f)      Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva  del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada. 

Artículo 28. (Situaciones excluidas del retiro incentivado).  No tendrán derecho al retiro incentivado:

a)    Los funcionarios mencionados  en el artículo anterior.

b)    Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en el Organismo, a la fecha de presentación de la solicitud.

c)    Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

d)    Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta. 

CAPÍTULO II – RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS 

Artículo 29. (Topes retributivos y readecuación salarial) Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total del Presidente de la República.  

El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles. 

Artículo 30. Prohíbese, a partir de la vigencia de la presente ley, el otorgamiento de nuevos beneficios extrasalariales que no contengan autorización legal expresa. 

El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que eliminen los beneficios extrasalariales que no corresponda considerar como partidas salariales a la fecha de vigencia de la presente ley. 

Los beneficios que no corresponda eliminar serán materia gravada de la Seguridad Social y su incorporación al Grupo 0 “Servicios Personales” se realizará por el monto percibido en efectivo o por el equivalente al que se abona en especie, pudiendo incrementarse el respectivo Grupo exclusivamente por los aportes patronales. 

Artículo 31. El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios. 

Los beneficios referidos serán contratados con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos. 

Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales. 

Artículo 32. Prohíbese a los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,  disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc, por un monto total mensual que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado,  no pudiendo adicionar ninguna otra retribución, en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación. 

La modalidad de contratación será mediante el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley. 

Artículo 33. Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952 fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.  

Artículo 34. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. 

CAPÍTULO III – INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA 

Artículo 35.  Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. 

Artículo 36.  Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 así como toda excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley. 

CAPÍTULO IV – RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO 

Artículo 37. (Ambito de aplicación). Facúltase al Poder Ejecutivo y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios. 

Artículo 38. (Condiciones de la contratación). Todos los organismos habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir. 

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la Unidad Ejecutora o Gerencia solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos. 

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes Unidades Ejecutoras o Gerencias  proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1.5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior. 

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas Unidades Ejecutoras o Gerencias que tengan nuevas competencias  otorgadas por Ley o por Convenios Internacionales.  

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se desempeñaba en la Unidad Ejecutora o Gerencia, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo. 

Artículo 39. (Provisión de los contratos). Las contrataciones previstas en el artículo 37 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos adecuados.  

Artículo 40. (Calidad del contratado). El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente. 

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado. 

Artículo 41. (Incompatibilidad). El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada, salvo la docencia en la enseñanza pública. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen. 

Artículo 42. (Plazo). Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses. 

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses. 

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar  a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los veinticuatro meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de abril de 1944, Nº 10.570,  de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes y Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante. 

Artículo 43. (Provisoriato). Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna. 

Artículo 44. (Rescisión unilateral). La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos: 

a)    por razones de mejor servicio no imputables al contratado;

b)    por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de doce meses;

c)    por un desempeño insatisfactorio en su actividad;

d)    por razones disciplinarias. 

Artículo 45. (Derechos). Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el artículo 42, inciso final y artículo 44, literal a), así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el referido artículo 42 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes.  

Artículo 46. (Suscripción de Contratos). En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe  favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. 

Los contratos que  celebren los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

Artículo 47. (Financiamiento).  Las erogaciones resultantes de los contratos, que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada Unidad Ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. 

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. 

En el ámbito de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. 

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u Organismos Internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos. 

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el Objeto del Gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales" y en los Objetos del Gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo. 

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. 

Artículo 48. (Responsabilidad). El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

Artículo 49. (Registro). Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los contratos de trabajo  a término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 50. (Reglamentación). Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar.

Artículo 51. (Regularización  becarios  y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado). Las personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, serán contratados bajo la modalidad prevista en el presente Capítulo.

CAPÍTULO V – CONTRATOS DE FUNCIÓN PÚBLICA 

Artículo 52. Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 53. (Perfeccionamiento). Los contratos de función pública, vigentes al 1 de enero de 2003, deberán perfeccionarse mediante la suscripción de un documento tipo en un plazo de noventa días de la promulgación de la presente ley.  

Los funcionarios contratados al amparo de los artículos 29 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, serán calificados de acuerdo a las disposiciones vigentes para la evaluación del desempeño de los funcionarios presupuestados, la que se tomará en cuenta  para proceder a la renovación de los contratos. En caso que se cumplan los extremos de los literales a), b) y c) del artículo siguiente, no podrá procederse a la renovación. 

Artículo 54. (Rescisión unilateral). La rescisión unilateral de la relación funcional podrá decidirse en cualquier momento, por las siguientes razones: 

a)    no haber obtenido el funcionario una calificación satisfactoria en el ejercicio anterior;

b)    contar con más de 10 inasistencias injustificadas en el año;

c)    por razones disciplinarias. 

CAPÍTULO VI - REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN 

Artículo 55. (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley). Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofertados con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días. 

Si el organismo que recibe la oferta no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes. 

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última. 

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren. 

Artículo 56. (Redistribución funcionarios de PLUNA). Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo), que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del artículo 66. 

En caso de no aceptar la redistribución dentro de un plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita. 

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. 

Artículo 57. (Nuevo régimen general de redistribución). Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos Departamentales. 

Artículo 58. Todos los Incisos del Presupuesto Nacional y Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, podrán declarar excedentes a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso u organismo. 

Artículo 59. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, los magistrados, los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 y al amparo de los dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquéllos que revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función establecida en el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes. 

Artículo 60. Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a los Gobiernos Departamentales. 

Artículo 61. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los 5 días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.  

Artículo 62. La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

a)      las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas;

b)      las tareas desempeñadas en el organismo de origen;

c)  el perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.  

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofertados para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. 

Artículo 63. El Jerarca del organismo de destino no podrá  rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar. 

Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo destino el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir. 

La reincorporación por dos veces al registro por este motivo, será causal de destitución por omisión o ineptitud. 

Artículo 64. El Organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de 48 horas (cuarenta y ocho), quién una vez notificado, deberá presentarse en el Organismo de destino dentro de los 10 días (diez)  hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.  

Artículo 65. En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá, bajo responsabilidad funcional directa de sus integrantes – titulares o alternos, – de un plazo máximo de 90 días (noventa) corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. 

Artículo 66. La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del mismo Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60 Kilómetros. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.  

En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución  fundamentada en el artículo 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario. 

Artículo 67. La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato. 

Artículo 68. Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado. 

Artículo 69. Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a licencia. 

Artículo 70. Hasta tanto el funcionario no comience a desempeñar tareas en el organismo de destino, la remuneración se ajustará a las siguientes condiciones:  

a)    En todos los casos, desde la declaración de excedentario, se abonará el 100% (cien por ciento) por el término de seis meses.

b)    A partir del séptimo mes se abonará el 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones y compensaciones y la totalidad de los beneficios sociales.

c)    Cuando el funcionario hubiera solicitado la redistribución  fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y continúe trabajando en el organismo de origen, se abonará el 100% (cien por ciento) de las retribuciones, compensaciones y beneficios sociales.  

Artículo  71. La retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales. 

Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo anual complementario. 

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por prestar efectivamente servicios. 

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia. 

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. 

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. 

Artículo 72. Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública. 

Artículo  73. La Oficina Nacional de Servicio Civil apreciará  en cada caso, las necesidades de capacitación de los funcionarios declarados excedentes, determinando los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su redistribución. 

El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de destitución.

Artículo 74. Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley.  

Artículo 75. Las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones contratadas como consecuencia de los artículos contenidos en este Capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales o a la reducción de tarifas del organismo, según lo disponga la reglamentación. 

CAPÍTULO VII – NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS 

Artículo 76. (Pases en Comisión). Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 32. Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos.  

Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente. 

Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente. 

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto.  

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos si correspondiera, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.  

Los Jerarcas de los Incisos del Presupuesto Nacional que cuenten con personal en comisión deberán solicitar la ratificación de los traslados de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero, en un plazo no superior a 30 días, corridos y siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando los funcionarios sean provenientes de la Administración Central y Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y cuenten con una antigüedad superior a 5 años en comisión en el mismo destino, podrán dentro del mismo plazo, solicitar su incorporación definitiva al Inciso, mediante el mecanismo de redistribución dispuesto en la presente ley. Los funcionarios a los que no se les haya ratificado su comisión o no se haya solicitado su incorporación definitiva al Inciso, deberán reintegrarse a sus oficinas de origen en un plazo no superior a 60 días, corridos y siguientes a la promulgación de la presente ley. 

No se podrá autorizar pases en comisión de funcionarios que se desempeñen en funciones de dirección o al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y otros regímenes similares.” 

Artículo 77. (Licencia por enfermedad). El régimen de pago para los casos de licencia por enfermedad según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 será el siguiente: 

a)    el equivalente al 70% (setenta por ciento) de la retribución habitual del funcionario;

b)    el pago se realizará a partir del cuarto día de enfermedad, de modo que las ausencias por enfermedad de hasta tres días no serán remuneradas. En caso que el funcionario haya sido hospitalizado, corresponderá la paga desde el comienzo de la hospitalización. 

Artículo 78. Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 por el siguiente: 

“Al funcionario público que en un período de doce meses incurra en más de treinta inasistencias o por un período de veinticuatro meses en más de cincuenta inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo.” 

Artículo 79. Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución según lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990. 

Artículo 80. (Licencia ordinaria). Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º. Todos los funcionarios presupuestados o contratados -con excepción de los magistrados, diplomáticos, militares y policiales y docentes- tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días, así como al complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de aplicación las normas que se establecen en la presente ley.” 

Artículo 81. (Licencia por estudio). La licencia por estudios establecida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 y por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta 15 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la asignatura. Por cada examen o prueba final se otorgará hasta tres días de licencia por estudio.  

Artículo 82. (Licencias especiales sin goce de sueldo).  Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 en la redacción dada por el artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: 

“Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más. 

No obstante, no regirá este límite para:

a)    Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo.

b)    Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.

c)    Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.

d)    Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.” 

Artículo 83. (Actos de comisión de servicio). Modifícase el artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 por el siguiente: 

“ARTICULO 39. El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo que pertenece, con resolución fundada. 

Para la concurrencia a congresos o simposios, que sean reputados actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá otorgar un máximo de diez días en el año.” 

Artículo 84. (Reglamentación de causales de destitución). Los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando obtengan un promedio bianual de calificación inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente al ejercicio anterior, acumulen 10 faltas injustificadas al año, o efectúen registros en los mecanismos de control de asistencia pertenecientes a otros funcionarios. 

Artículo 85. (Inasistencias continuas sin aviso). Cumplido tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se entenderá que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la Constitución de la República.  

Cuando no se pudiere confirmar la notificación en el domicilio del funcionario y la ausencia del funcionario sin previo aviso se prolongara por más de diez días continuos, se entenderá que existe renuncia tácita a la función pública. 

Artículo 86. Los Jefes o Encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este deber será considerada falta grave. 

Artículo 87. Los funcionarios que controlan la asistencia serán responsables de que las faltas al servicio queden debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su omisión al respecto se considerará falta grave. 

CAPITULO VIII – RÉGIMEN HORARIO 

Artículo 88. (Horario único). El horario de las oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, será de 9 a 18 horas.  

El horario mínimo de atención al público en los referidos organismos será de 10 a 17 horas, salvo situaciones especiales que, para una mejor atención de los usuarios o por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente. 

Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Gobiernos Departamentales establecerán horarios únicos de funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los establecidos para la Administración Pública. 

Artículo 89. (Horas extras). A partir de la vigencia de la presente Ley, no se autorizará el pago de horas extras dentro del horario de 9 a 18 horas. 

Fuera de ese horario, las horas extras se regirán según lo que establezca la reglamentación respectiva. 

SECCIÓN IV - ORDENAMIENTO FINANCIERO 

Artículo 90. (Déficit). Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976. 

Artículo 91. (Partidas pendientes de regularizar). Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTICULO 8º.  A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el Estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977.”  

Artículo 92. Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 76.  En los incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.  

Esto será de aplicación en los siguientes casos:  

Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio  

Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.  

La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del inciso, en el Objeto del Gasto correspondiente.” 

Artículo 93. (Sentencias Judiciales). Suprímese en el último inciso del artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la referencia al Ministerio del Interior y agréguese el siguiente párrafo: 

“En estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.” 

ARTICULO 94. (Vehículos). Los créditos asociados al mantenimiento y uso de  la flota de vehículos y talleres del Estado, se abatirán estrictamente de acuerdo a las reducciones operadas en los Incisos por aplicación de las respectivas normas legales o reglamentarias.  

A tales efectos, se comunicará mensualmente las bajas a la Contaduría General de la Nación. 

Artículo 95. Declárase por vía de interpretación auténtica, que la extensión a la Universidad de la República, dispuesta por el artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, del régimen de exoneraciones previsto en el artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 578 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entiende realizada con el alcance y la vigencia de este último, disponiéndose que son válidos e irrevocables los aportes patronales ya efectuados. 

SECCIÓN  V - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 

Artículo 96. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se aplicará, en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes. 

Artículo 97. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes. 

La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja, ni lesión de derechos funcionales. 

La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 98. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad Ejecutora 009, Programa 005, “Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de la República” dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios legalmente establecidos. 

Artículo 99. Declárase incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las siguientes:

a)    las instaladas en el Departamento de Montevideo y;

b)    las instaladas en el interior del país que tengan – de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados – un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo, tomando como tal el Km. 0 (cero).  

Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la delimitación del área principal de servicio.  

Derógase el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 

Artículo 100. Dispónese la reducción del número de agregados militares en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente. 

Artículo 101. Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el siguiente numeral: 

“5) emanan de los mandos respectivos de las Fuerzas Armadas, por medio de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta y/o delitos militares y la baja como consecuencia de los mismos.” 

Artículo 102. Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio Exterior de la “Dirección General de Comercio”, Unidad Ejecutora 014, Programa 014 “Coordinación del Comercio”, del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, por los servicios prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. 

Artículo 103. Cométese al Poder Ejecutivo la racionalización, reestructura y fusión si correspondiese, de las diferentes entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior, incluidas las que tengan carácter de persona de derecho público no estatal. 

Artículo 104. Se establece un Plan de Reducción de los gastos de funcionamiento del Inciso 06 “Ministerio de Relaciones Exteriores” para los años 2002-2004, como parte del actual proceso de reestructura del Servicio Exterior. El mencionado plan tendrá como meta cuantitativa la reducción de dichos gastos en por lo menos 15% (quince por ciento) respecto a la ejecución presupuestal del año 1999 de dicha Secretaría de Estado.  

La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia de comercio exterior.  

Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro de los 30 (treinta) días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de funcionarios y retribuciones que le permita incrementar dicho ajuste. 

Artículo 105. Autorízase al Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” a asignar tareas de relevamiento y análisis de información, estadística, contralor, análisis físicos y químicos, autorización, registración, fiscalización, habilitación, certificación y supervisión, a instituciones u organizaciones que acrediten  desempeñarlas con las debidas capacidades y  garantías. 

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá habilitar expresamente a las empresas o instituciones a tales fines, así como auditar el cumplimiento riguroso de las condiciones que establezca a esos efectos.    

Se dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

Artículo 106. Suprímese en el Inciso 07, Programa 006 “Fomento y Desarrollo Regional”, la Unidad Ejecutora 007 “Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola”. Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la Unidad Ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el Programa 004 “Servicios Agrícolas”, Unidad Ejecutora 004: “Dirección General de Servicios Agrícolas”. Los funcionarios de la Unidad Ejecutora que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.  

La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, creada por la Ley N° 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley. 

Artículo 107. Sustitúyese el inciso 2º del numeral 2º del artículo 277 de la Ley  Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: 

“El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan de Silos a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante. 

A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a u$s 40,oo (dólares americanos cuarenta) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta cinco años.        

El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la presente ley.  

Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas.        

Vencidos cualesquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.        

El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a atender: 

a)    la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay

b)    la deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay 

La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos. 

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra. 

La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada con el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).”        

Artículo 108. El Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” podrá aplicar los créditos autorizados en el objeto del gasto 581 “Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales”, a los destinos previstos por el artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Esta reasignación no podrá generar aumento de costo presupuestal ni de caja. 

Artículo 109. Créase en el Inciso 10 “Ministerio de Transporte y Obras Públicas”, Programa 005 “Servicios para Construcción y Reparación de Edificios”, Unidad Ejecutora 005  “Dirección Nacional de Arquitectura” una función contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, Escalafón A Grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 524 de fecha 13 de agosto de 2001.- 

Artículo 110. Declárase que los “derechos de puertos” a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, constituyen el derecho al uso de canales de navegación, vías de acceso, aguas del puerto y sus obras de abrigo. 

Artículo 111. Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada. 

Artículo 112.  Los recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia 1º de enero de 2002. 

La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley. 

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga (OCC) reglamentará la presente disposición. 

Artículo  113. Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, Programa 007 “Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales”, la Unidad Ejecutora  “Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional”.                  

Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.                  

El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), dándose cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 114.  El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho a la Unidad Ejecutora que se crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.                       

El Poder Ejecutivo podrá disponer en la proporción que entienda adecuado, la transferencia de parte de los ingresos de la Dirección de Televisión Nacional al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. 

Artículo 115.  El Director de Televisión Nacional será el Jerarca de la referida Unidad Ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. 

Artículo 116. Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate. El Ministerio de Salud Pública quedará facultado para efectuar las adecuaciones que estimare pertinentes para adaptar la estructura orgánica a la nueva definición. 

Artículo 117. Suprímese las siguientes Unidades Ejecutoras del Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”: Programa 006 “Administración de la Red de Establecimiento de Agudos”, Unidad Ejecutora 003 “Unidad de Atención Cardiorespiratoria” (Hospital Filtro) y Unidad Ejecutora 010 “Instituto Nacional de Reumatología”, Programa 008 “Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados” Unidad Ejecutora 014 “Hospital Psiquiátrico” (Musto) y Unidad Ejecutora 011 “Instituto Hanseniano”.  

Artículo 118. Suprímese en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa 004 “Situación de Salud”, la Unidad Ejecutora 065 “Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis”. La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, asumirá íntegramente la administración de los recursos humanos y materiales para el cumplimiento de los cometidos asignados por dicha norma, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 119. Créase en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa 007 “Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior” las siguientes Unidades Ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa. 

Artículo 120. Suprímese en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa 005 “Administración del Subsidio para la Atención Médica”, la Unidad Ejecutora 067 “Escuela de Sanidad Dr. José Scosería”. 

Transfiérase al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad Ejecutora suprimida por el inciso anterior.        

Asimismo, transfiérase a dicho Organismo los recursos de afectación especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de Salud Pública. 

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias al efecto. 

Artículo 121. El aporte del Estado previsto en el literal a) del artículo 3° de la Ley N° 16.343, de 15 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los  artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y  la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de esta opción. 

Artículo 122. Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, el siguiente inciso: 

“Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los aportes determinados para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.” 

Artículo 123. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquéllas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 124. Transfiérase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", con destino a  la Junta Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 003 "Control de Calidad de la Atención Médica", Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud.

La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias. 

Artículo 125. Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público no estatales. 

Artículo 126. Declárase en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el personal  del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de la opción prevista en el artículo 378 literal B) de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) comprendidos en el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del “Fondo de Participación” creado por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, modificado por los artículos 113 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del fondo de participación creado por el artículo 567 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. 

Artículo 127. Establécese que la competencia en la formación de recursos humanos docentes en materia de Educación Física, será ejercida por la Universidad de la República. 

El Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acordarán la transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio de dicha competencia. 

Artículo 128. Autorízase al Inciso 15 “Ministerio de Deporte y Juventud” a celebrar convenios de administración y gestión de las Plazas de Deporte, con las Intendencias Municipales de toda la República. 

Artículo 129. Establécese que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la cultura física en los Institutos de Enseñanza Pública serán desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de Educación Pública. 

El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Enseñanza Pública (ANEP), determinarán los recursos humanos y materiales a transferir a la Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias. 

Derógase los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y artículo 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.

SECCIÓN VI – EMPRESAS PÚBLICAS 

Artículo 130. (A.F.E.). Transfiérase de la Administración de Ferrocarriles del Estado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. 

De los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 se transfiere al Ministerio de Transporte y Obras Públicas u$s 5.000.000 (dólares americanos cinco millones) para el ejercicio 2003 y u$s 10.000.000 (dólares americanos diez millones) del ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente sustentable.

La Administración de Ferrocarriles del Estado realizará aquellos servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente.

Artículo 131.  (I.N.C.)-  Las personas que al 30 de junio de 2002, en calidad de colonos del Instituto Nacional de Colonización ocupen legítimamente tierras a título oneroso, tendrán derecho a adquirir dichas tierras.

El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para instruir al Instituto Nacional de Colonización a otorgar los compromisos de compraventa respectivos, conforme las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 132. Las compraventas se ajustarán, en lo sustancial, a las siguientes condiciones:

a)    La operación tendrá carácter voluntario.

b)    El precio de la enajenación no podrá ser inferior al valor de catastro y será establecido teniendo en cuenta el valor actual de la renta.

c)    El precio total será integrado en un plazo máximo de veinticinco años.

d)    En caso de existir deudas por concepto de rentas impagas al momento de la suscripción de los compromisos de compra venta, el valor de las mismas se consolidará al momento de la suscripción de dichos compromisos. Este valor consolidado será abonado por el promitente comprador en un plazo máximo equivalente al establecido para la adquisición de la tierra y en las condiciones de intereses que establezca oportunamente el Poder Ejecutivo.

e)    Las deudas generadas por concepto de compra de la tierra y las anteriores deudas por arrendamientos impagos tendrán carácter indivisible.

f)      El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente recaudador de los pagos que correspondan  por rentas, promesas de compra venta vigentes y las que se deriven de la aplicación de esta norma. 

Artículo 133. En el caso de los arrendamientos que persistan por voluntad de los actuales colonos, será de aplicación lo establecido en el marco regulatorio de arrendamientos rurales. 

Artículo 134. La primera enajenación al titular del inmueble rural que se realice en el marco de estas disposiciones legales, estará exonerada del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias.

Artículo 135. (P.L.U.N.A.). Autorízase a PLUNA Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que es titular en PLUNA S.A. siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 

a)         los establecidos en los artículos 9 y 11 inciso 2° del acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994;

b)         lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo 27 de Decreto N° 722/991, de 30 de diciembre de 1991). 

El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas. 

Artículo 136. El producido de la venta autorizada en el artículo anterior se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por PLUNA Ente Autónomo. 

Artículo 137. (B.H.U.) Sustitúyese el artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas, por el siguiente: 

 “ARTÍCULO 19: Las operaciones del Banco serán las siguientes: 

a)    Celebrar operaciones de crédito, en el país o en el exterior.

b)    Otorgar préstamos a particulares, para la adquisición o construcción de vivienda propia, reajustables o no, con garantía hipotecaria o sin ella.

c)    Realizar todas las operaciones financieras que le autorice el Banco Central del Uruguay.

d)    Vender, permutar o adquirir propiedades.

e)    Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.

f)      Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de crédito del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago.

Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.  Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital, depositará las retenciones en la sucursal del Banco República o en la del Banco Hipotecario donde la haya, dentro del mismo plazo fijado en el segundo párrafo de este numeral.  El Banco de la República hará gratuitamente los traspasos de fondos a favor del Banco Hipotecario.  La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier operación que el prestatario pueda realizar con posterioridad sobre el sueldo o jubilación.

g)    Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo.

h)    Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en bancos, instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a corto o mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.

i)       Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones extranjeras de carácter financiero. 

Artículo 138. A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco deberá obtener los fondos requeridos para su financiamiento mediante la venta de su cartera hipotecaria, para su eventual posterior securitización, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. 

Artículo 139. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco sólo podrá otorgar créditos con fondos integrantes de su capital, hasta por un importe agregado que no supere el menor de los siguientes valores: U$S 50:000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial neta, valuada de acuerdo a normas bancocentralistas. 

Artículo 140. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco, en la redacción dada por el artículo 137 de la presente ley. 

Artículo 141. En un plazo máximo de 15 años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco deberá cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles que emita o que haya emitido. 

Artículo 142. Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con recursos provenientes de la recaudación del 1% (uno por ciento) del Impuesto a las Retribuciones Personales destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de la cartera de créditos hipotecarios enajenados por el Banco, que sean declarados incobrables, de acuerdo a las normas bancocentralistas, con la finalidad de disminuir el costo del financiamiento para vivienda. El porcentaje de créditos incobrables que se asegure no podrá superar el 5% (cinco por ciento). 

Artículo 143. En un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo un proceso de reducción de su plantilla de funcionarios, de forma de adecuarla a las funciones que se le asignan en esta ley y a los demás gastos operativos e inversiones de la institución. A los efectos de la reducción de la plantilla de funcionarios, se utilizará el procedimiento de redistribución previsto en la presente ley. 

Artículo 144. Exceptúanse de las restricciones dispuestas en los artículos 138 y 139, fondos por hasta un monto de UR 8:000.000 (ocho millones de unidades reajustables), los que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley. El Banco deberá acordar con el Poder ejecutivo, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición. 

Artículo 145. Derógase el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto en los artículos 137 a 144 de la presente ley.     

Artículo 146. (A.N.P.). Exclúyese a las actividades de dragado a realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del lecho fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización. 

Artículo 147. (A.N.C.A.P.). La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá financiar pérdidas de sus actividades de Cemento  Portland y Alcoholes, utilizando resultados de sus otras áreas de negocios. 

El Poder Ejecutivo instruirá al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para que presente, dentro de los 60 (sesenta) días de vigencia de esta ley, un informe con el diagnóstico actual de las actividades comerciales deficitarias referidas, sus alternativas y proyecciones de funcionamiento futuro y las medidas a adoptar para asegurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. 

SECCIÓN  VII - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 148. Derógase el numeral 1° del artículo 37 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por mayoría absoluta de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales.

Artículo 149. El testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Artículo 150. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir de las partidas dispuestas por el artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (IMESI Gas Oil); artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, artículo 169 de la Ley Nº  16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 182 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 (Utilidades de Casinos); artículo 448 y literales b y c del artículo 640 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de la deducción dispuesta por el artículo 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 (IMESI Naftas y Tabacos), aquellos adeudos que las Intendencias mantengan con la Administración de Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y la Administración Nacional de Telecomunicaciones, cuya antigüedad de exigibilidad sea mayor a tres meses. 

Artículo 151. La transferencia a los Gobiernos Departamentales de las partidas mencionadas en el artículo anterior, estará supeditada a la presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. 

Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma trimestral, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario. 

SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS 

Artículo 152. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:   

“ARTÍCULO 13. Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º de la referida ley, a partir de 1º de enero de 2004, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando criterios graduales y selectivos que prioricen la situación de las personas incluidas en la escalas de menores ingresos.”  

Artículo 153. Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 2001, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6 de dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo competente, o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de contratación que aquel formule. 

Artículo 154. Sustitúyese el inciso primero del artículo 491 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTICULO 491. Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en medios electrónicos adecuados de la Presidencia de la República, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales. En las licitaciones abreviadas, los organismos del Estado deberán realizar la publicación en el medio electrónico indicado.” 

Artículo  155. Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del TOCAF),  deberán dar a publicidad  el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción; las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de Cuentas. 

Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. 

Artículo 156. (Salto Grande). Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

“ARTICULO 2º. Las servidumbres a que refiere el artículo anterior, se extenderán por un plazo de 100 años y serán constituidas por el Poder Ejecutivo, el que identificará los inmuebles afectados por dichas crecidas y fijará la indemnización correspondiente a pagar, de cargo de Rentas Generales. 

ARTÍCULO 3º. Con la finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo, créase una Comisión Honoraria que dependerá del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, el que proveerá los recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus cometidos. 

ARTÍCULO 4º. Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma: dos de ellos directamente por el Poder Ejecutivo uno de los cuales deberá ser a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y otro a propuesta del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, quien la presidirá; uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. 

ARTÍCULO 5º. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión referida. 

ARTÍCULO 7º. La Comisión actuará con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro, los servicios técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande. 

La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a esos efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985.  

Dicha indemnización deberá cubrir además los daños y perjuicios ocasionados a danos, cosechas y mejoras. 

La Comisión elevará la propuesta de indemnización debidamente fundada, discriminando la cifra por concepto de disminución del valor de la tierra y cada uno de los otros rubros, si los hubiera, estándose en definitiva a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.” 

Artículo 157. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los sesenta días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986 comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.

La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y otro diario de circulación nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime conveniente.

Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 158. En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por disminución del valor de la tierra. 

Artículo 159.  Deróganse los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986. 

Artículo 160. (B.P.S.) Modificase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 461. Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos, constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91 del Código tributario. Lo dispuesto precedentemente, se aplicará también a los adeudos resultantes de declaraciones presentadas a los efectos de la formación del registro de historia laboral (artículo 70 de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991 y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General de Impositiva."

Artículo 161. Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

"El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales."

Artículo 162. Modificase el inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior."

Artículo 163. Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo. 

Artículo 164. Comuníquese, etc..