30/06/02
30/06/02 –
PROYECTO DE LEY REFERENTE A LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley referente a la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.-
El Estado de Resultados del Ejercicio 2001 presenta un
déficit de $ 12.963:443.000 (pesos
uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos
cuarenta y tres mil), lo que representa aproximadamente 5,2% del Producto
Bruto Interno generado en dicho año. Esta cifra incluye el resultado del
total de operaciones, inclusive los que tienen como fuente fondos los
recursos de libre disponibilidad.-
Este
resultado refleja las dificultades que debió enfrentar la economía por
tercer año consecutivo y en particular el marcado descenso en la
recaudación y la decisión de mantener un nivel acotado de gasto a lo
largo del ciclo económico, ajustándolo lo necesario para no comprometer
la posición de solvencia financiera que el país ha ganado a lo largo de
la última década.-
En
el informe económico financiero que se acompaña, se presenta una breve
descripción de la situación económica de 2001 y se vincula a la misma
la evolución de las cifras más relevantes de este Balance de Ejecución
Presupuestal.-
Con el propósito de ofrecer una presentación más
complexiva de las finanzas públicas, el Poder Ejecutivo ha iniciado un
estudio del costo de las exoneraciones fiscales vigentes tanto a nivel de
la Dirección General Impositiva como del Banco de Previsión Social, que
habrá de ser difundido en un futuro próximo.
En cuanto al articulado del Proyecto de Ley, se
compone de un conjunto normativo con el objetivo de racionalizar los
recursos humanos y materiales del Estado tendiendo a una utilización más
productiva y a la vez menos onerosa de los mismos para el erario público.
Se destacan cuatro grandes temas en los que se
impulsan reformas estructurales del Estado, la racionalización del gasto
publico, la racionalización de los Recursos Humanos del Estado y un Nuevo
Marco regulatorio para futuras necesidades en materia de recursos humanos.
El capítulo referente a las Reformas estructurales
del Estado, trata en primer lugar, de dotar al Estado de un nuevo marco
normativo a los servicios del Ente Administración de los Ferrocarriles
del Estado (A.F.E.) e Instituto
Nacional de Colonización (I.N.C. ) .
En
cuanto a A.F.E. se transfiere de ésta al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas los cometidos y facultades relativas a la infraestructura vial
ferroviaria.
En
cuanto al I.N.C. se propone la adquisición por parte de los colonos de
las tierras que ocupan a título oneroso, con un plazo pago máximo de 25
años, a través del financiamiento del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Otro
tema tratado dentro de este capitulo es el referente a PLUNA. En efecto,
la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., en su funcionamiento de los
últimos años, ha continuado sufriendo pérdidas importantes.
El
Poder Ejecutivo estima que la alternativa más viable, a los efectos de
evitar futuras capitalizaciones de la sociedad, es la enajenación de las
acciones de PLUNA S.A., entendiéndose necesario realizarla con
autorización del Poder Legislativo.
Otra
norma aprueba una modificación a la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay. Se plantea una reforma que incluya, entre otros puntos, la
transformación gradual de sus fuentes de financiamiento, la
securitización obligatoria de su
cartera por encima de un cierto monto a determinar y el otorgamiento
exclusivo de créditos hipotecarios a personas físicas.
Otra disposición regula la exclusión de dragas de la
Reserva de Bandera. Los servicios de dragado de puertos y canales, se
insertan en un mercado restringido e imperfecto, en el cual la reserva de
bandera genera una distorsión de la competencia en las licitaciones
públicas. Se pretende evitar que el uso de la reserva de bandera, otorgue
privilegios y posibilite eventuales aumentos de los precios a abonar por
el Estado.
Otro tema es el relativo a la Racionalización del
Gasto Público. Dentro de este capítulo se busca, por un lado reducir el
gasto público y por otro utilizar en forma más eficiente los recursos
con que se cuenta. En ese sentido se incluye la reducción porcentual de
Créditos Presupuestales, con criterios diferenciales.
En el mismo sentido se plantea la reestructura del
Servicio Exterior, la reducción de agregadurías militares y la
readecuación de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Economía y Finanzas.
En lo que refiere a la Racionalización de los
Recursos Humanos, se proponen una serie de disposiciones que tienen por
fin dotar al Estado de un sistema normativo lógico. Se plantea así, la
reducción de los cuadros funcionales por medio del retiro incentivado en
forma anticipada de aquellos funcionarios que hayan alcanzado una
determinada edad.
En
este capítulo, se propone incorporar normas sobre funcionarios
excedentarios, en disponibilidad, limitación para pases en comisión,
eliminación de beneficios extrasalariales, control de horas extras,
prohibición de contratar nuevos funcionarios públicos hasta el año
2015, entre otras.
Saludan
al Señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración
PROYECTO
DE LEY
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º. Apruébase
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2001, con
un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $
12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres
millones cuatrocientos cuarenta
y tres mil), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan
a la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcese
los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda
financiación, de los Grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un
8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto
aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles,
con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10
días.
Redúcese
los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de
financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la
reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por
ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del
Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en
función de su impacto social, para los cuales la reducción para los
ejercicios 2003 y 2004 será menor.
Artículo
2º. La
presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2003, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
SECCIÓN II - RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo
3º. Facúltase
al
Poder Ejecutivo a fusionar, suprimir o reorganizar los Ministerios y
Unidades Ejecutoras de la Administración Central, en el marco de la
racionalización y reducción del gasto del Estado, siempre y cuando no
impliquen costos presupuestales ni de caja asociados al Grupo 0 “Servicios
Personales”.
Artículo
4º.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el ministerio o ministerios que
correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la
estructura orgánica de los Incisos 02 al 15, de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o
reordenamiento de unidades ejecutoras.
b)
Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar
lesión de derechos.
c)
La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada
programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
d)
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la
Asamblea General. Si las funciones de las unidades reordenadas,
fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra
unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto
por las normas generales de redistribución establecidas en la presente
ley. En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de
ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga,
someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal
y racionalización administrativa que permita la integración de los
cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que
ello implique costo presupuestal y de caja, previo informe conjunto de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación. Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión de
unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular
confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera
instancia presupuestal siguiente.
Artículo
5º. Facúltase
al Poder Ejecutivo a reestructurar la conformación y funcionamiento o a
suprimir las diversas Comisiones, Juntas,
Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o
parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el
ámbito de la Administración Central, incluidas las Comisiones
Binacionales o Multinacionales, aún cuando tengan carácter de persona de
derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos y
de los correspondientes convenios internacionales.
Artículo
6º.
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.740, de 8 de
abril de 1985 por el siguiente:
“ARTÍCULO
1º. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados serán
administrados de la siguiente forma:
a)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, por un Directorio
integrado por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto por el
artículo 187 de la Constitución de la República.
b)
El Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el
Banco Hipotecario del Uruguay, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, la Administración de Combustibles, Alcohol y
Portland, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la
Administración Nacional de Puertos, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, las Primeras Líneas de Navegación Aérea, por
Directorios compuestos por tres miembros designados conforme a lo
dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.”
Artículo
7º.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres
miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo, previa venia
de la Cámara de Senadores.
Artículo
8º. Sustitúyese
al Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado por un
Director General, conforme con lo dispuesto por el inciso 1º del
artículo 185 de la Constitución de la República.
Artículo
9º. Aplícase
a los miembros de los directorios o directores generales de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados industriales y comerciales
del Estado, la prohibición contenida en el artículo 195 inciso 2º de la
Constitución de la República.
Artículo 10. En
los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales
por parte de los Directorios o Consejos Directivos mencionados en los
artículos 6º y 7º de la
presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de
la mayoría absoluta del total de sus componentes.
Artículo
11.
La destitución de funcionarios de los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República, en los casos de ineptitud, omisión o
delito, será dispuesta por mayoría simple de los integrantes de los
respectivos directorios.
Artículo
12.
El Poder Ejecutivo, con
anterioridad al 1º de marzo de 2005, solicitará a la Cámara de
Senadores la venia correspondiente para designar miembros comunes en los
Directorios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
El
Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a
partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Especial que
tendrá como cometido coordinar las actividades complementarias y
competitivas de los Organismos referidos, de manera de racionalizar y
optimizar su gestión y sus recursos.
La
Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a)
el Ministro de Industria, Minería y Energía que la presidirá;
b)
el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
c)
los Presidentes de ambos Organismos.
SECCIÓN III – RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO
I - RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS
Artículo
13. (Cese Obligatorio).
Fíjase en sesenta y cinco años la edad establecida en el inciso 1º del
artículo 35 del Decreto-Ley Nº
14.189,
de 30 de abril de 1974.
Artículo
14.
Los funcionarios públicos que configuren causal jubilatoria con
posterioridad al cumplimiento de la edad indicada en el artículo
anterior, cesarán obligatoriamente al configurarla.
Artículo
15. (Régimen transitorio).
Los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley tuvieran causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco o
más años de edad, cesarán obligatoriamente al cumplirse seis meses de
la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que antes de esa fecha
cumplan setenta años de edad, en cuyo caso cesarán al cumplirlos.
Artículo
16. (Retiro incentivado de funcionarios).
Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley
tuvieren entre 60 (sesenta) y 64 (sesenta y cuatro) años de edad y
presentaren renuncia dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia
de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual
pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los sesenta y
cinco años de edad, una prestación calculada de acuerdo a la siguiente
tabla:
70%
|
(setenta
por ciento)
|
De
sus retribuciones para los que tengan
|
64
años
|
69%
|
(sesenta
y nueve por ciento)
|
“
“ “
“
“ “
“
|
63
“
|
68%
|
(sesenta
y ocho por ciento)
|
“
“ “
“
“ “
“
|
62
“
|
67%
|
(sesenta
y siete por ciento)
|
“
“ “
“ “
“
“
|
61
“
|
66%
|
(sesenta
y seis por ciento)
|
“
“ “
“
“ “
“
|
60
“
|
El
concepto “retribuciones” incluye todas las prestaciones permanentes
sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable,
se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses
anteriores a la aceptación de la renuncia. Esta prestación constituirá
materia gravada a los efectos de las aportaciones personales de seguridad
social.
La
prestación se percibirá hasta que el funcionario se acoja al beneficio
jubilatorio, siendo de aplicación a sus efectos las normas sobre retiro
anticipado establecidas en los artículos 13 y 14 de este Capítulo.
El
período durante el cual se perciba dicha prestación se computará como
tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la seguridad social.
La
opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será
irrevocable.
Artículo
17. (Funcionarios con 65 o más años de edad). Los
funcionarios públicos, que a la fecha de vigencia de la presente ley
tuviesen sesenta y cinco o más años de edad, que no hayan configurado
causal jubilatoria y que no sean beneficiarios de otra pasividad o retiro
con cargo a cualquier organismo de previsión social, que renuncien dentro
de los plazos establecidos por el artículo anterior, percibirán una
prestación del 70% (setenta por ciento) de su retribución hasta
configurar causal jubilatoria o cumplir los setenta años de edad, cuando
cesarán automáticamente.
Se
aplicará, a los efectos de este artículo, las disposiciones de los
incisos 2 a 5 del artículo anterior.
Artículo
18. (Retiro con reserva de cargo).
Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en el
Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por
dos (2) años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por
incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La
reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa
privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura
causal jubilatoria
dentro del período de reserva.
Artículo
19. (Retiro con tercerización).
Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en
los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar
la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su
giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición que éstos
se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma
del contrato.
Exceptúase
a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1° del
artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la
redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de
1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación
respectivo.
Dicha
contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de 2
(dos) años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para
obtener los beneficios previstos en el presente artículo.
Artículo
20. (Ámbito de aplicación).
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se
establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos
pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén
afiliados al Banco de Previsión Social.
El
régimen de incentivo para el retiro de la función pública será
aplicable a los funcionarios de los Organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se
ajusten a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo
21. (Aceptación del retiro incentivado). El
jerarca máximo del Inciso u Organismo podrá no autorizar la opción de
retiro incentivado por razones fundadas de servicio.
Artículo
22. (Ajuste de valores).
Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro
incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las
dispuestas con carácter general para sus funcionarios.
Artículo
23. (Supresión de vacantes).
Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se
generen por aplicación de retiro anticipado o incentivado serán
suprimidas.
En
caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
organizativa o gerencia, según corresponda, se deberán suprimir en
sustitución, vacantes por el costo equivalente a una vez y media del
costo de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán
corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo
anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.
Artículo
24. (Prohibición de contratar).
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza
que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter
personal con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones,
con excepción de cargos electivos, políticos, de particular confianza o
docentes.
Esta
prohibición rige además para los organismos no estatales que se
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
Artículo
25. (Destino de economías sobre vacantes).
Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las
economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán
respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente
régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a
financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente
deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas
del Organismo, según disponga la reglamentación.
Artículo
26. (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).
En cada Inciso u Organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un
fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros anticipados incentivados, para atender
hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este
Capítulo.
Artículo
27. (Situaciones excluidas del régimen de retiro anticipado).
No estarán alcanzados por las normas de retiro anticipado:
a)
Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de
particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber
ocupado dichos cargos.
b)
Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o
la edad por la Constitución de la República.
c)
Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior, o
docentes.
d)
Los funcionarios integrantes del escalafón “N”, los
Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y
Alguaciles.
e)
Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el
artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y al amparo
de lo dispuesto por los artículos 44, 714 a 718 de la Ley Nº
16.736,
de 5 de enero de 1996.
f)
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva
del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o
función reservada.
Artículo
28. (Situaciones excluidas del retiro incentivado).
No
tendrán derecho al retiro incentivado:
a)
Los funcionarios mencionados en
el artículo anterior.
b)
Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años
ininterrumpidos en el Organismo, a la fecha de presentación de la
solicitud.
c)
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recae destitución.
d)
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de
suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho
beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.
CAPÍTULO
II – RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo
29. (Topes retributivos y readecuación salarial) Ninguna
persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea
la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos
mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de
sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución
total del Presidente de la República.
El
Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el Artículo
221 de la Constitución de la República para que, a partir del
presupuesto del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los
incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo
necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para
redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada
relación entre los diferentes niveles.
Artículo
30. Prohíbese,
a partir de la vigencia de la presente ley, el otorgamiento de nuevos
beneficios extrasalariales que no contengan autorización legal expresa.
El
Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo
221 de la Constitución de la República para que eliminen los beneficios
extrasalariales que no corresponda considerar como partidas salariales a
la fecha de vigencia de la presente ley.
Los
beneficios que no corresponda eliminar serán materia gravada de la
Seguridad Social y su incorporación al Grupo 0 “Servicios Personales”
se realizará por el monto percibido en efectivo o por el equivalente al
que se abona en especie, pudiendo incrementarse el respectivo Grupo
exclusivamente por los aportes patronales.
Artículo
31. El
Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo
221 de la Constitución de la República para que dispongan la supresión
de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios
destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o
familiares de los funcionarios.
Los
beneficios referidos serán contratados con las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva. Por la asistencia médica contratada de
acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de
1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el
organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el
Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los
beneficiarios activos.
Una
vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos
dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y
declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos
aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios
asistenciales.
Artículo
32.
Prohíbese a los Directores de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
disponer la contratación de personal de confianza en tareas de
asesoría, secretaría, etc, por un monto total mensual que supere el
equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado,
no pudiendo adicionar ninguna otra retribución, en efectivo o en
especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones,
productividad, participación en utilidades o fondos de participación.
La
modalidad de contratación será mediante el régimen de contrato a
término que se crea en la presente ley.
Artículo
33.
Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de
la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952 fue derogado por lo
dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo
34. La
remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
CAPÍTULO
III – INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
35. Extiéndese
hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso primero del
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo
36. Derógase
el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 así como
toda excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada
ley.
CAPÍTULO
IV – RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO
Artículo
37. (Ambito de aplicación).
Facúltase al Poder Ejecutivo y organismos comprendidos en los artículos
220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de
trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las
necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios
funcionarios.
Artículo
38. (Condiciones de la contratación). Todos
los organismos habilitados para la aplicación del presente régimen de
contrato de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación,
deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que
establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de
Personal a Redistribuir.
En
toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique
la cantidad total de personas que se desempeñan en la Unidad Ejecutora o
Gerencia solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios
públicos.
Dicha
información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones
propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades
en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de
contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003,
las diferentes Unidades Ejecutoras o Gerencias
proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1.5%
(uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se
desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público,
al 30 de junio del año anterior.
Excepcionalmente,
podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición
establecida en el inciso anterior, en aquellas Unidades Ejecutoras o
Gerencias que tengan nuevas competencias
otorgadas por Ley o por Convenios Internacionales.
En
el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro
incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el
total de personal que se desempeñaba en la Unidad Ejecutora o Gerencia,
luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de
la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo.
Artículo
39. (Provisión de los contratos).
Las contrataciones previstas en el artículo 37 se realizarán mediante
llamado público abierto y la selección se efectuará a través de
concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios
electrónicos adecuados.
Artículo
40. (Calidad del contratado).
El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los
beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término,
revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente
y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo
motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la
autoridad correspondiente.
Si
se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no
implicará en ningún caso que se
adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado.
Artículo
41. (Incompatibilidad). El
régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de
cualquier cargo o función pública remunerada, salvo
la docencia en la enseñanza pública. Ningún organismo podrá
suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas
por ese u otro organismo en igual régimen.
Artículo
42. (Plazo).
Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la
vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a
los 12 meses.
Al
vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la
Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación
de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual no
podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.
La
extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones
no dará lugar a
indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo,
salvo que el plazo total supere los veinticuatro meses. En este caso, el
contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de
desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio
de 1944, Nº 10.542, de 20 de abril de 1944, Nº 10.570,
de 15 de diciembre de 1944, Nº
12.597,
de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes y Decreto-Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981 respectivamente. La suma de los dos
beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis
meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir
el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia
resultante.
Artículo
43. (Provisoriato).
Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá
poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la
Administración, no generando derecho a indemnización alguna.
Artículo
44. (Rescisión unilateral).
La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los
contratos por los siguientes motivos:
a)
por razones de mejor servicio no imputables al contratado;
b)
por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un
período de doce meses;
c)
por un desempeño insatisfactorio en su actividad;
d)
por razones disciplinarias.
Artículo
45. (Derechos).
Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los
artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia
anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas
y concordantes), indemnización por despido en las situaciones
expresamente previstas en el artículo 42, inciso final y artículo 44,
literal a), así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo
previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con
aplicación de los importes máximos establecidos en el referido artículo
42 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al
beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y
concordantes.
Artículo
46. (Suscripción de Contratos).
En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a
celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en
acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Los
Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar
previamente con el informe favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
Los
contratos que celebren los
Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con
el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo
47. (Financiamiento). Las
erogaciones resultantes de los contratos, que se autorizan a celebrar por
el régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de
Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada Unidad Ejecutora de
los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los créditos
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los
créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras,
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta
el 50% (cincuenta por ciento) del crédito previsto actualmente para la
contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
En
el ámbito de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o
funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de
estructuras organizativas.
El
crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego
de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
En
todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados
u Organismos Internacionales o con fondos provenientes de convenios
interadministrativos.
También
podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas
en el Objeto del Gasto 581 "Transferencias corrientes a Organismos
Internacionales" y en los Objetos del Gasto correspondientes a
impuestos asociados al mismo.
Toda
obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos
deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra
en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente
régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Artículo
48. (Responsabilidad).
El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en
caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad
patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que puedan corresponder.
Artículo
49. (Registro).
Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el
Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los
contratos de trabajo a
término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán
ser inscriptos dentro de los diez días hábiles posteriores a su
celebración.
Artículo
50. (Reglamentación).
Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y
establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en
consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los
conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a
contratar.
Artículo
51. (Regularización becarios
y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el
Estado). Las
personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con
anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo
funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de
promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los
jerarcas, serán contratados bajo la modalidad prevista en el presente
Capítulo.
CAPÍTULO
V – CONTRATOS DE FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
52.
Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
53.
(Perfeccionamiento).
Los contratos de función pública, vigentes al 1 de enero de 2003,
deberán perfeccionarse mediante la suscripción de un documento tipo en
un plazo de noventa días de la promulgación de la presente ley.
Los
funcionarios contratados al amparo de los artículos 29 y siguientes del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, serán calificados de
acuerdo a las disposiciones vigentes para la evaluación del desempeño de
los funcionarios presupuestados, la que se tomará en cuenta
para proceder a la renovación de los contratos. En caso que se
cumplan los extremos de los literales
a), b) y c) del artículo siguiente, no podrá procederse a la
renovación.
Artículo
54.
(Rescisión unilateral). La
rescisión unilateral de la relación funcional podrá decidirse en
cualquier momento, por las siguientes razones:
a)
no haber obtenido el funcionario una calificación satisfactoria
en el ejercicio anterior;
b)
contar con más de 10 inasistencias injustificadas en el año;
c)
por razones disciplinarias.
CAPÍTULO
VI - REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN
Artículo
55.
(Redistribución de funcionarios
excedentarios registrados en Oficina Nacional del Servicio Civil a la
fecha de promulgación de la presente ley). Los funcionarios que se
encuentren en situación de ser redistribuidos, a la fecha de
promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofertados con
anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil,
en un plazo no superior a 60 días.
Si
el organismo que recibe la oferta no se expidiese en 30 días se
entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del
Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos
correspondientes.
Una
vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación
presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al
funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta
última.
Si
el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la
notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo
a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de
baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.
Artículo
56.
(Redistribución funcionarios de
PLUNA). Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo), que se encuentren
percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser
redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse
a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del
artículo 66.
En
caso de no aceptar la redistribución dentro de un plazo de treinta días
de ser notificada, se entenderá que se configuró su renuncia
tácita.
Derógase
el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
57.
(Nuevo régimen general de
redistribución). Las necesidades de personal de los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios
presupuestados o contratados de los escalafones civiles declarados
excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos
Departamentales.
Artículo
58. Todos
los Incisos del Presupuesto Nacional y Organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República, podrán declarar
excedentes a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de
servicios o exceso de personal, por resolución fundada del jerarca
máximo del Inciso u organismo.
Artículo
59. No
podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
docentes y del servicio exterior, los magistrados, los funcionarios
contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº
16.320, de 1 de noviembre de 1992 y al amparo de los dispuesto por los
artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
como así tampoco aquéllos que revistan en cargos políticos o de
particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas
comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función establecida en
el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976,
modificativas y concordantes.
Artículo
60. Prohíbese
la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos
Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así
como también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a los
Gobiernos Departamentales.
Artículo
61. Efectuada
la notificación al funcionario de la resolución de declaración de
excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en un plazo no mayor a los 5 días hábiles, los datos
personales del funcionario con información de las características de las
tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y
beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.
Artículo
62.
La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:
a)
las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas;
b)
las tareas desempeñadas en el organismo de origen;
c)
el perfil del funcionario.
La
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de
personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al
organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen
o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.
En
función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del
organismo de destino, el o los funcionarios
podrán ser ofertados para desempeñarse en un escalafón distinto al de
su origen.
Artículo
63. El
Jerarca del organismo de destino no podrá
rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos,
salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél
no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes
disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.
Durante
el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en
el nuevo destino el jerarca del organismo evaluará el desempeño del
funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su
evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a
Redistribuir.
La
reincorporación por dos veces al registro por este motivo, será causal
de destitución por omisión o ineptitud.
Artículo
64.
El Organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente,
en un plazo máximo de 48 horas (cuarenta y ocho), quién una vez
notificado, deberá presentarse en el Organismo de destino dentro de los
10 días (diez) hábiles
siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se
entenderá como renuncia tácita al cargo o función.
Artículo
65.
En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere
el artículo 22 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 efectuará la
adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón,
grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad
con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad
dispondrá, bajo responsabilidad funcional directa de sus integrantes –
titulares o alternos, – de un plazo máximo de 90 días (noventa)
corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las
actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo
66.
La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse dentro del
mismo Departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o
fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 60
Kilómetros. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado
según disponga la reglamentación.
En
el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución
fundamentada en el artículo 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990 y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la
localidad en la que reside o trabajaba, deberá contarse con la
conformidad previa del funcionario.
Artículo
67.
La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando
perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada
funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.
Artículo
68. Prohíbese
toda designación o contratación de servicios personales, de cualquier
naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a
los cargos o funciones contratadas para sustituir a los funcionarios
declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención
a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en
responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado.
Artículo
69.
Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de asistencia
a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos
previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará derecho a
licencia.
Artículo
70.
Hasta tanto el funcionario no comience a desempeñar tareas en el
organismo de destino, la remuneración se ajustará a las siguientes
condiciones:
a)
En todos los casos, desde la declaración de excedentario, se
abonará el 100% (cien por ciento) por el término de seis meses.
b)
A partir del séptimo mes se abonará el 50% (cincuenta por ciento)
de las retribuciones y compensaciones y la totalidad de los beneficios
sociales.
c)
Cuando el funcionario hubiera solicitado la redistribución
fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990 y continúe trabajando en el organismo de origen, se
abonará el 100% (cien por ciento) de las retribuciones, compensaciones y
beneficios sociales.
Artículo
71. La
retribución del funcionario redistribuido comprenderá el sueldo y todas
las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el
organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación
de funciones específicas de ese organismo o de tareas distintas a las
inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales.
Se
entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho
al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del sueldo
anual complementario.
Se
considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los
funcionarios por prestar efectivamente servicios.
Cuando
la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el
promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la
declaración de excedencia.
Las
retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si
la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de
destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como
compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o
regularizaciones.
Artículo
72.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar convenios
con instituciones públicas o privadas para realizar los cursos de
capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación o
especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto
de su reubicación en la función pública.
Artículo
73. La
Oficina Nacional de Servicio Civil apreciará
en cada caso, las necesidades de capacitación de los funcionarios
declarados excedentes, determinando los cursos de capacitación que
deberán realizar obligatoriamente en forma previa a su
redistribución.
El
funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado
superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se
considerará incurso en omisión, pasible de destitución.
Artículo
74. Las
normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 serán de
aplicación en todo lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo
75. Las
economías resultantes de la supresión de cargos o funciones contratadas
como consecuencia de los artículos contenidos en este Capítulo se
destinarán en su totalidad a Rentas Generales o a la reducción de
tarifas del organismo, según lo disponga la reglamentación.
CAPÍTULO
VII – NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo
76. (Pases en Comisión). Sustitúyese
el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
“ARTÍCULO
32. Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y
Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los
legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión,
simultáneamente.
Los
Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
El
plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que
éste resolviera dejarlo sin efecto.
Los
indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la
solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de
presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran
servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la
carrera administrativa, a la renovación de sus contratos si
correspondiera, a la bonificación de sus servicios a los efectos
jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza,
incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de
tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas
partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Los
Jerarcas de los Incisos del Presupuesto Nacional que cuenten con personal
en comisión deberán solicitar la ratificación de los traslados de
acuerdo con lo establecido en el inciso tercero, en un plazo no superior a
30 días, corridos y siguientes a la promulgación de la presente ley.
Cuando los funcionarios sean provenientes de la Administración Central y
Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y cuenten con una antigüedad superior a 5 años en comisión
en el mismo destino, podrán dentro del mismo plazo, solicitar su
incorporación definitiva al Inciso, mediante el mecanismo de
redistribución dispuesto en la presente ley. Los funcionarios a los que
no se les haya ratificado su comisión o no se haya solicitado su
incorporación definitiva al Inciso, deberán reintegrarse a sus oficinas
de origen en un plazo no superior a 60 días, corridos y siguientes a la
promulgación de la presente ley.
No
se podrá autorizar pases en comisión de funcionarios que se desempeñen
en funciones de dirección o al amparo de lo dispuesto por el artículo
7° de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los artículos
44 y 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y otros
regímenes similares.”
Artículo
77. (Licencia por enfermedad). El
régimen de pago para los casos de licencia por enfermedad según lo
dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990
será el siguiente:
a)
el equivalente al 70% (setenta por ciento) de la retribución
habitual del funcionario;
b)
el pago se realizará a partir del cuarto día de enfermedad, de
modo que las ausencias por enfermedad de hasta tres días no serán
remuneradas. En caso que el funcionario haya sido hospitalizado,
corresponderá la paga desde el comienzo de la hospitalización.
Artículo
78.
Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº
16.104,
de 23 de enero de 1990 por el siguiente:
“Al
funcionario público que en un período de doce meses incurra en más de
treinta inasistencias o por un período de veinticuatro meses en más de
cincuenta inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo.”
Artículo
79.
Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen la
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán
prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de
Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año
más. Vencido dicho plazo, se procederá a la destitución según lo
establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de
1990.
Artículo
80.
(Licencia ordinaria).
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de
1990, por el siguiente:
“ARTÍCULO
1º. Todos los funcionarios presupuestados o contratados -con excepción
de los magistrados, diplomáticos, militares y policiales y docentes-
tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días, así como
al complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de
aplicación las normas que se establecen en la presente ley.”
Artículo
81. (Licencia por estudio). La licencia por estudios establecida en el
artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 y por el
artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta
15 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la
asignatura. Por cada examen o prueba final se otorgará hasta tres días
de licencia por estudio.
Artículo
82. (Licencias especiales sin goce de sueldo).
Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de
1990 en la redacción dada por el artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
“Se
podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente
fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con un plazo
máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.
No
obstante, no regirá este límite para:
a)
Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios
públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un
período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no
ocasione perjuicio al servicio respectivo.
b)
Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en
Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
c)
Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo
de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
d)
Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.”
Artículo
83. (Actos de comisión de servicio). Modifícase
el artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 por el
siguiente:
“ARTICULO
39. El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, o la
concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión
de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del
servicio de interés para su Ministerio o para el organismo que pertenece,
con resolución fundada.
Para
la concurrencia a congresos o simposios, que sean reputados actos en
comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá
otorgar un máximo de diez días en el año.”
Artículo
84. (Reglamentación de causales de destitución). Los
funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
obtengan un promedio bianual de calificación inferior a satisfactorio en
la evaluación correspondiente al ejercicio anterior, acumulen 10 faltas
injustificadas al año, o efectúen registros en los mecanismos de control
de asistencia pertenecientes a otros funcionarios.
Artículo
85. (Inasistencias continuas sin aviso).
Cumplido tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus
tareas sin aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar
fehacientemente el reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia
tácita. Si el funcionario no se reintegrara al día laborable
inmediatamente posterior a la notificación, se entenderá que existe
renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de lo que establece
el artículo 66 de la Constitución de la República.
Cuando
no se pudiere confirmar la notificación en el domicilio del funcionario y
la ausencia del funcionario sin previo aviso se prolongara por más de
diez días continuos, se entenderá que existe renuncia tácita a la
función pública.
Artículo
86. Los
Jefes o Encargados de las reparticiones tienen el cometido de controlar el
cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su área de
trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión de este deber
será considerada falta grave.
Artículo
87. Los
funcionarios que controlan la asistencia serán responsables de que las
faltas al servicio queden debidamente documentadas y sean comunicadas a
los efectos de su sanción. Su omisión al respecto se considerará falta
grave.
CAPITULO
VIII – RÉGIMEN HORARIO
Artículo
88. (Horario único).
El horario de las oficinas de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte
Electoral, será de 9 a 18 horas.
El
horario mínimo de atención al público en los referidos organismos será
de 10 a 17 horas, salvo situaciones especiales que, para una mejor
atención de los usuarios o por razones de mejor servicio, establezca la
reglamentación correspondiente.
Los
demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
los Gobiernos Departamentales establecerán horarios únicos de
funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los establecidos para
la Administración Pública.
Artículo
89. (Horas extras). A
partir de la vigencia de la presente Ley, no se autorizará el pago de
horas extras dentro del horario de 9 a 18 horas.
Fuera
de ese horario, las horas extras se regirán según lo que establezca la
reglamentación respectiva.
SECCIÓN
IV - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo
90. (Déficit). Derógase
el artículo 28 del Decreto-Ley Nº
14.550,
de 10 de agosto de 1976.
Artículo
91. (Partidas pendientes de regularizar). Modifícase
el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
8º. A partir de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el
proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las
partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables
a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y
ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su
conocimiento, el informe sobre el Estado de la situación
económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados
obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su
correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de
26 de agosto de 1977.”
Artículo
92. Sustitúyese
el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº
15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
“ARTÍCULO
76. En los incisos 02 al 27,
los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o
por variación de los precios, en gastos de funcionamiento e inversión
que se financien con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional
siempre que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté
previsto en el respectivo contrato.
Esto
será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando
se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor con
posterioridad al cierre del ejercicio
Por
las diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y su
pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.
La
erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía
y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se
atenderá con cargo a los créditos del inciso, en el Objeto del Gasto
correspondiente.”
Artículo
93. (Sentencias Judiciales). Suprímese
en el último inciso del artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, la referencia al Ministerio del Interior y agréguese el
siguiente párrafo:
“En
estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito
autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.”
ARTICULO
94. (Vehículos). Los
créditos asociados al mantenimiento y uso de
la flota de vehículos y talleres del Estado, se abatirán
estrictamente de acuerdo a las reducciones operadas en los Incisos por
aplicación de las respectivas normas legales o reglamentarias.
A
tales efectos, se comunicará mensualmente las bajas a la Contaduría
General de la Nación.
Artículo
95. Declárase
por vía de interpretación auténtica, que la extensión a la Universidad
de la República, dispuesta por el artículo 429 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, del régimen de exoneraciones previsto en el
artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 578 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, se entiende realizada con el alcance y la vigencia de este
último, disponiéndose que son válidos e irrevocables los aportes
patronales ya efectuados.
SECCIÓN
V - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo
96. Cométese
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el asesoramiento del Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), la reglamentación y puesta
en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que se
aplicará, en sustitución del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones
correspondientes a los ejercicios 2003 y siguientes.
Artículo
97. Facúltase
al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura organizativa de la Oficina
Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos modelos de gestión y
gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma
del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y
funciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo,
reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La
reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni de caja,
ni lesión de derechos funcionales.
La
Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento ochenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al
Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su
aprobación, el que dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo
98. La
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad Ejecutora
009, Programa 005, “Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones”
del Inciso 02 “Presidencia de la República” dispondrá además de los
cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 86 y 90 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir conductas
anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades
referidas en el artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas vigentes en materia de servicios públicos y
monopolios legalmente establecidos.
Artículo
99. Declárase
incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo 1 del
Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras AM y FM, con
exclusión de las siguientes:
a)
las instaladas en el Departamento de Montevideo y;
b)
las instaladas en el interior del país que tengan – de acuerdo a
los parámetros técnicos autorizados – un área principal de servicio
cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo, tomando como tal el Km.
0 (cero).
Cométese
al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la delimitación del área principal de servicio.
Derógase
el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
100.
Dispónese la reducción del número de agregados militares en el
exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la
situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año
a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 101.
Agrégase
al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, el
siguiente numeral:
“5)
emanan de los mandos respectivos de las Fuerzas Armadas, por medio de las
cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en
virtud de la comisión de falta y/o delitos militares y la baja como
consecuencia de los mismos.”
Artículo
102.
Dispónese la reducción de los egresos totales del área del Comercio
Exterior de la “Dirección General de Comercio”, Unidad Ejecutora 014,
Programa 014 “Coordinación del Comercio”, del Inciso 05 “Ministerio
de Economía y Finanzas”, por los servicios prestados en el exterior, en
al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación vigente al
30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo
103.
Cométese al Poder Ejecutivo la racionalización, reestructura y fusión
si correspondiese, de las diferentes entidades vinculadas a la promoción
y fomento del comercio exterior, incluidas las que tengan carácter de
persona de derecho público no estatal.
Artículo
104.
Se establece un Plan de Reducción de los gastos de funcionamiento del
Inciso 06 “Ministerio de Relaciones Exteriores” para los años
2002-2004, como parte del actual proceso de reestructura del Servicio
Exterior. El mencionado plan tendrá como meta cuantitativa la reducción
de dichos gastos en por lo menos 15% (quince por ciento) respecto a la
ejecución presupuestal del año 1999 de dicha Secretaría de Estado.
La
obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el
cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº
17.296,
de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores y
con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en
materia de comercio exterior.
Sin
perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro
de los 30 (treinta) días hábiles a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, una proyección anual de funcionarios y retribuciones que le
permita incrementar dicho ajuste.
Artículo
105. Autorízase
al Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” a asignar
tareas de relevamiento y análisis de información, estadística,
contralor, análisis físicos y químicos, autorización, registración,
fiscalización, habilitación, certificación y supervisión, a
instituciones u organizaciones que acrediten
desempeñarlas con las debidas capacidades y
garantías.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá habilitar
expresamente a las empresas o instituciones a tales fines, así como
auditar el cumplimiento riguroso de las condiciones que establezca a esos
efectos.
Se
dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo
106.
Suprímese
en el Inciso 07, Programa 006 “Fomento y Desarrollo Regional”, la
Unidad Ejecutora 007 “Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola”.
Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias asignados a la Unidad
Ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el Programa 004 “Servicios
Agrícolas”, Unidad Ejecutora 004: “Dirección General de Servicios
Agrícolas”. Los funcionarios de la Unidad Ejecutora que se suprime,
podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
La
presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola, creada por la Ley N° 13.930, de 31 de diciembre de 1970, que
seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.
Artículo
107.
Sustitúyese el inciso 2º del numeral 2º del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada
por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
“El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión
Técnica Ejecutora del Plan de Silos a sus actuales tenedores legítimos
con título habilitante.
A
tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no
menor a u$s 40,oo (dólares americanos cuarenta) por tonelada de capacidad
nominal de los depósitos, en un plazo de hasta cinco años.
El
plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no
podrá exceder los 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de
la presente ley.
Dicho
plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por
razones debidamente fundadas.
Vencidos
cualesquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar los bienes, sin
limitaciones de ninguna índole.
El
capital integrado por los actuales tenedores se destinará a
atender:
a)
la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay
b)
la deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales
tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
La
deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del
arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de
la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará
dentro de los plazos ya definidos.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a
favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las plantas de su
propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la
operativa que esta ley consagra.
La
enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada con el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).”
Artículo 108. El
Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” podrá
aplicar los créditos autorizados en el objeto del gasto 581 “Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales”, a los destinos previstos por
el artículo 284 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la
redacción dada por el artículo 221 de la Ley N°
17.296, de 21
de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Esta
reasignación no podrá generar aumento de costo presupuestal ni de
caja.
Artículo
109.
Créase en el Inciso 10 “Ministerio de Transporte y Obras Públicas”,
Programa 005 “Servicios para Construcción y Reparación de Edificios”,
Unidad Ejecutora 005 “Dirección
Nacional de Arquitectura” una función contratada permanente
(Funcionamiento) de Jefe de Sección, Escalafón A Grado 10, Serie
Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Nº
16.736,
de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo Nº 524 de fecha 13 de agosto de 2001.-
Artículo
110. Declárase
que los “derechos de puertos” a que hace referencia el artículo 10 de
la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954, constituyen el derecho al uso de
canales de navegación, vías de acceso, aguas del puerto y sus obras de
abrigo.
Artículo
111.
Las empresas concesionarias nacionales de líneas de transporte de
pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios benévolos o
gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria
predeterminada.
Artículo
112. Los
recursos destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga
creado por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por infracciones,
los precios de placas y guías de carga, con vigencia 1º de enero de
2002.
La
contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo
273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término
que se crea en la presente ley.
El
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, con el asesoramiento del Organo de Control de Carga (OCC)
reglamentará la presente disposición.
Artículo
113.
Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y Cultura”, Programa
007 “Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y Televisión Oficiales”, la Unidad Ejecutora
“Canal 5 – Servicio de Televisión Nacional”.
Sus
cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.
El
Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y reformular
la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la unidad
ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe
favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE),
dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo
114.
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes,
créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la
Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada
con anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno
derecho a la Unidad Ejecutora que se crea, previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la
Nación.
El
Poder Ejecutivo podrá disponer en la proporción que entienda adecuado,
la transferencia de parte de los ingresos de la Dirección de Televisión
Nacional al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos.
Artículo
115.
El Director de Televisión Nacional será el Jerarca de la referida
Unidad Ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará
comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 116. Las
actuales unidades ejecutoras de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a denominarse
Servicios en las especialidades de que se trate. El Ministerio de Salud
Pública quedará facultado para efectuar las adecuaciones que estimare
pertinentes para adaptar la estructura orgánica a la nueva definición.
Artículo 117. Suprímese
las siguientes Unidades Ejecutoras del Inciso 12 “Ministerio de Salud
Pública”: Programa 006 “Administración de la Red de Establecimiento
de Agudos”, Unidad Ejecutora 003 “Unidad de Atención
Cardiorespiratoria” (Hospital Filtro) y Unidad Ejecutora 010 “Instituto
Nacional de Reumatología”, Programa 008 “Administración de los
Establecimientos de Crónicos y Especializados” Unidad Ejecutora 014 “Hospital
Psiquiátrico” (Musto) y Unidad Ejecutora 011 “Instituto Hanseniano”.
Artículo 118. Suprímese
en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa 004 “Situación
de Salud”, la Unidad Ejecutora 065 “Comisión Honoraria de la Lucha
contra la Hidatidosis”. La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra
la Hidatidosis creada por Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965,
asumirá íntegramente la administración de los recursos humanos y
materiales para el cumplimiento de los cometidos asignados por dicha
norma, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo
119. Créase
en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa 007 “Administración
de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior” las siguientes
Unidades Ejecutoras: Centro Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la
Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.
Artículo
120.
Suprímese en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”, Programa
005 “Administración del Subsidio para la Atención Médica”, la
Unidad Ejecutora 067 “Escuela de Sanidad Dr. José Scosería”.
Transfiérase
al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) los cargos y funciones contratadas
así como los créditos presupuestales correspondientes a la Unidad
Ejecutora suprimida por el inciso anterior.
Asimismo,
transfiérase a dicho Organismo los recursos de afectación especial y los
créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble ubicado en
Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio de
Salud Pública.
La
presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias al efecto.
Artículo 121. El
aporte del Estado previsto en el literal a) del artículo 3° de la Ley
N° 16.343, de 15 de diciembre de 1992, en la redacción dada por los
artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 366 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del
Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia
médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo
de los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas y la
Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer uso de esta opción.
Artículo 122.
Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de
1992, el siguiente inciso:
“Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de los
aportes determinados para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento,
por parte de las entidades referidas.”
Artículo 123.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán ceder, de
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social,
aquéllas sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de
acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley
Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar
al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la
aplicación del presente artículo.
Artículo 124. Transfiérase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta
Nacional de Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como
los créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos
Tóxicos perteneciente al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", Programa 003 "Control de Calidad de la Atención
Médica", Unidad Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud.
La
presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias.
Artículo
125. Extiéndese
a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y
al Patronato del Psicópata, lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas de derecho público
no estatales.
Artículo
126. Declárase
en vía interpretativa de las normas que se referirán, que el personal
del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de
la opción prevista en el artículo 378 literal B) de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) comprendidos en el artículo 33
de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del
“Fondo de Participación” creado por el artículo 294 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, modificado por los artículos 113 de la
Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y del fondo de participación creado por el artículo
567 de la Ley N°
16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 127. Establécese
que la competencia en la formación de recursos humanos docentes en
materia de Educación Física, será ejercida por la Universidad de la
República.
El
Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acordarán la
transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos de
desarrollar el ejercicio de dicha competencia.
Artículo 128.
Autorízase al Inciso 15 “Ministerio de Deporte y Juventud” a celebrar
convenios de administración y gestión de las Plazas de Deporte, con las
Intendencias Municipales de toda la República.
Artículo 129. Establécese
que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas al
desarrollo de la cultura física en los Institutos de Enseñanza Pública
serán desarrolladas exclusivamente por la Administración Nacional de
Educación Pública.
El
Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Enseñanza Pública
(ANEP), determinarán los recursos humanos y materiales a transferir a la
Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de
desarrollar el ejercicio de dichas competencias.
Derógase
los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y
artículo 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
SECCIÓN
VI – EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo
130.
(A.F.E.). Transfiérase de la
Administración de Ferrocarriles del Estado al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, los cometidos, facultades y bienes relativos a la
infraestructura ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro
de peaje referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000.
De
los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 se transfiere al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas u$s 5.000.000 (dólares americanos cinco millones) para
el ejercicio 2003 y u$s 10.000.000 (dólares americanos diez millones) del
ejercicio 2004 en adelante. Tales transferencias se destinarán a
inversiones y mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya
utilización se habilite por ser económicamente sustentable.
La
Administración de Ferrocarriles del Estado realizará aquellos servicios
de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en base a los ingresos
directos que éstos le proporcionen y el subsidio remanente.
Artículo
131.
(I.N.C.)- Las
personas que al 30 de junio de 2002, en calidad de colonos del Instituto
Nacional de Colonización ocupen legítimamente tierras a título oneroso,
tendrán derecho a adquirir dichas tierras.
El
Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para instruir al
Instituto Nacional de Colonización a otorgar los compromisos de
compraventa respectivos, conforme las condiciones que se establecen en el
artículo siguiente.
Artículo
132.
Las
compraventas se ajustarán, en lo sustancial, a las siguientes
condiciones:
a)
La operación tendrá carácter voluntario.
b)
El precio de la enajenación no podrá ser inferior al valor de
catastro y será establecido teniendo en cuenta el valor actual de la
renta.
c)
El precio total será integrado en un plazo máximo de veinticinco
años.
d)
En caso de existir deudas por concepto de rentas impagas al momento
de la suscripción de los compromisos de compra venta, el valor de las
mismas se consolidará al momento de la suscripción de dichos
compromisos. Este valor consolidado será abonado por el promitente
comprador en un plazo máximo equivalente al establecido para la
adquisición de la tierra y en las condiciones de intereses que establezca
oportunamente el Poder Ejecutivo.
e)
Las deudas generadas por concepto de compra de la tierra y las
anteriores deudas por
arrendamientos impagos tendrán carácter indivisible.
f)
El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente
recaudador de los pagos que correspondan
por rentas, promesas de compra venta vigentes y las que se deriven
de la aplicación de esta norma.
Artículo
133.
En
el caso de los arrendamientos que persistan por voluntad de los actuales
colonos, será de aplicación lo establecido en el marco regulatorio de
arrendamientos rurales.
Artículo
134.
La
primera enajenación al titular del inmueble rural que se realice en el
marco de estas disposiciones legales, estará exonerada del Impuesto a las
Trasmisiones Inmobiliarias.
Artículo 135.
(P.L.U.N.A.). Autorízase
a PLUNA Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos
uruguayos las acciones de las que es titular en PLUNA S.A. siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
a)
los establecidos en los artículos 9 y 11 inciso 2° del acta
fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994;
b)
lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo
27 de Decreto N° 722/991, de 30 de diciembre de 1991).
El
cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente por el
órgano estatal de control de las sociedades anónimas.
Artículo
136. El
producido de la venta autorizada en el artículo
anterior se destinará
íntegramente al pago del pasivo acumulado por PLUNA Ente Autónomo.
Artículo
137. (B.H.U.)
Sustitúyese el artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas,
por el siguiente:
“ARTÍCULO
19: Las operaciones del Banco serán las siguientes:
a)
Celebrar operaciones de crédito, en el país o en el exterior.
b)
Otorgar préstamos a particulares, para la adquisición o
construcción de vivienda propia, reajustables o no, con garantía
hipotecaria o sin ella.
c)
Realizar todas las operaciones financieras que le autorice el Banco
Central del Uruguay.
d)
Vender, permutar o adquirir propiedades.
e)
Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza,
guarda y administración de valores de terceros.
f)
Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos
o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a
los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de crédito
del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo,
jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de
abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su
importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la
entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del
respectivo pago.
Bastará
para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco
Hipotecario. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la
forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.
Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la
Capital, depositará las retenciones en la sucursal del Banco República o
en la del Banco Hipotecario donde la haya, dentro del mismo plazo fijado
en el segundo párrafo de este numeral. El Banco de la República hará gratuitamente los traspasos
de fondos a favor del Banco Hipotecario.
La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre
cualquier operación que el prestatario pueda realizar con posterioridad
sobre el sueldo o jubilación.
g)
Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro
previo.
h)
Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en
bancos, instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a corto o
mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.
i)
Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes
del capital de instituciones extranjeras de carácter financiero.
Artículo
138. A
partir de la vigencia de la presente ley, el Banco deberá obtener los
fondos requeridos para su financiamiento mediante la venta de su cartera
hipotecaria, para su eventual posterior securitización, de acuerdo a lo
previsto en la Ley Nº
17.202,
de 24 de setiembre de 1999.
Artículo
139. A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco sólo podrá
otorgar créditos con fondos integrantes de su capital, hasta por un
importe agregado que no supere el menor de los siguientes valores: U$S
50:000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de
América) o el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su
responsabilidad patrimonial neta, valuada de acuerdo a normas
bancocentralistas.
Artículo
140. En
un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el
Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de
pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la
finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos
del público de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 19
de la Carta Orgánica del Banco, en la redacción dada por el artículo
137 de la presente ley.
Artículo
141. En
un plazo máximo de 15 años contados a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley, el Banco deberá cancelar mediante pago, todas las
obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito,
obligaciones o valores transferibles que emita o que haya emitido.
Artículo
142. Facúltase
al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con recursos
provenientes de la recaudación del 1% (uno por ciento) del Impuesto a las
Retribuciones Personales destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el
objetivo de garantizar un porcentaje de la cartera de créditos
hipotecarios enajenados por el Banco, que sean declarados incobrables, de
acuerdo a las normas bancocentralistas, con la finalidad de disminuir el
costo del financiamiento para vivienda. El porcentaje de créditos
incobrables que se asegure no podrá superar el 5% (cinco por ciento).
Artículo
143. En
un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo un
proceso de reducción de su plantilla de funcionarios, de forma de
adecuarla a las funciones que se le asignan en esta ley y a los demás
gastos operativos e inversiones de la institución. A los efectos de la
reducción de la plantilla de funcionarios, se utilizará el procedimiento
de redistribución previsto en la presente ley.
Artículo
144. Exceptúanse
de las restricciones dispuestas en los artículos 138 y 139, fondos por
hasta un monto de UR 8:000.000 (ocho millones de unidades reajustables),
los que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a
la fecha de la promulgación de la presente ley. El Banco deberá acordar
con el Poder ejecutivo, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de
esta disposición.
Artículo
145. Derógase
el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como
todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo
previsto en los artículos 137 a 144 de
la presente ley.
Artículo
146. (A.N.P.).
Exclúyese a las actividades de dragado a realizarse con dragas de
succión por arrastre, incluyendo extracción de suelos, traslado y
vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida en el
artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se
considerarán actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas
por la autoridad competente a efectos de la extracción de materiales del
lecho fluvial o marítimo para su comercialización o
industrialización.
Artículo
147. (A.N.C.A.P.).
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá
financiar pérdidas de sus actividades de Cemento
Portland y Alcoholes, utilizando resultados de sus otras áreas de
negocios.
El
Poder Ejecutivo instruirá al Directorio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland para que presente, dentro de los 60
(sesenta) días de vigencia de esta ley, un informe con el diagnóstico
actual de las actividades comerciales deficitarias referidas, sus
alternativas y proyecciones de funcionamiento futuro y las medidas a
adoptar para asegurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior.
SECCIÓN
VII - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo
148. Derógase
el numeral 1° del artículo 37 de la Ley N°
9.515,
de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del
Intendente respectivo, por mayoría absoluta de votos de sus componentes,
podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros
del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos
municipales.
Artículo
149. El
testimonio de la resolución firme del Intendente aprobando la
liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos, así
como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones
departamentales, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al
respecto lo establecido por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo
150. Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir de las partidas dispuestas
por el artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (IMESI
Gas Oil); artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965,
artículo 169 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 y artículo 182 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001 (Utilidades de Casinos); artículo 448 y literales b y c
del artículo 640 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin
perjuicio de la deducción dispuesta por el artículo 208 de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986 (IMESI Naftas y Tabacos), aquellos
adeudos que las Intendencias mantengan con la Administración de Obras
Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, cuya antigüedad de exigibilidad sea mayor a tres
meses.
Artículo 151. La
transferencia a los Gobiernos Departamentales de las partidas mencionadas
en el artículo anterior, estará supeditada a la presentación de la
información de la ejecución financiera a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Dicha
información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, en forma trimestral, dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento de cada trimestre calendario.
SECCIÓN
VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 152.
Sustitúyese
el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el
siguiente:
“ARTÍCULO
13. Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas
establecido en los artículos 3º a 5º de la referida ley, a partir de
1º de enero de 2004, tomando en consideración el cumplimiento de las
metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando criterios graduales y
selectivos que prioricen la situación de las personas incluidas en la
escalas de menores ingresos.”
Artículo
153. Declárase
por vía interpretativa, a los efectos de aplicar la excepción
establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
2001, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción laboral y
empresarial creado por el artículo 6 de dicha norma, se perfecciona, de
pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo
competente, o desde su participación expresa en cualquier procedimiento
de contratación que aquel formule.
Artículo 154. Sustitúyese
el inciso primero del artículo 491 de la Ley N°
15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley
N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTICULO
491. Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una
publicación en el Diario Oficial y en medios electrónicos adecuados de
la Presidencia de la República, sin perjuicio de otros medios que se
consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial
la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.
En las licitaciones abreviadas, los organismos del Estado deberán
realizar la publicación en el medio electrónico indicado.”
Artículo
155. Los
organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículo 2º del TOCAF),
deberán dar a publicidad el
acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las
contrataciones en régimen de excepción; las ampliaciones de las mismas y
los actos de reiteración del gasto por observación del Tribunal de
Cuentas.
Dichos
organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico que
determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 156. (Salto
Grande).
Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º de la Ley Nº 15.845,
de 15 de diciembre de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“ARTICULO
2º. Las servidumbres a que refiere el artículo anterior, se extenderán
por un plazo de 100 años y serán constituidas por el Poder Ejecutivo, el
que identificará los inmuebles afectados por dichas crecidas y fijará la
indemnización correspondiente a pagar, de cargo de Rentas Generales.
ARTÍCULO
3º. Con la finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo, créase una
Comisión Honoraria que dependerá del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, el que proveerá los recursos materiales y humanos
para el cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO
4º. Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros designados por
el Poder Ejecutivo de la siguiente forma: dos de ellos directamente por el
Poder Ejecutivo uno de los cuales deberá ser a propuesta del Ministerio
de Economía y Finanzas y otro a propuesta del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, quien la presidirá; uno a propuesta de la
Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar, uno a propuesta de la
Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a propuesta de la Delegación
del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
ARTÍCULO
5º. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
referida.
ARTÍCULO
7º. La Comisión actuará con el asesoramiento de la Dirección Nacional
de Catastro, los servicios técnicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnico
Mixta de Salto Grande.
La
indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los inmuebles
expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose en cuenta, a
esos efectos, la naturaleza de la explotación a que los referidos
inmuebles estaban destinados hasta el 31 de diciembre de 1985.
Dicha
indemnización deberá cubrir además los daños y perjuicios ocasionados
a danos, cosechas y mejoras.
La
Comisión elevará la propuesta de indemnización debidamente fundada,
discriminando la cifra por concepto de disminución del valor de la tierra
y cada uno de los otros rubros, si los hubiera, estándose en definitiva a
lo que resuelva el Poder Ejecutivo.”
Artículo
157. Facúltase
al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los sesenta
días calendario, a efectos de que los titulares de derechos reales o
personales sobre los inmuebles comprendidos en los términos de la Ley Nº
15.845, de 15 de diciembre de 1986 comparezcan a deducir sus eventuales
derechos, so pena de caducidad de los mismos.
La
convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes,
deberá ser publicada en el Diario Oficial y otro diario de circulación
nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día
siguiente a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios
que se estime conveniente.
Quienes
se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos
por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo
158. En
ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto de
daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a los
inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por
disminución del valor de la tierra.
Artículo
159. Deróganse
los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
Artículo
160.
(B.P.S.) Modificase el
artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con el
complemento dado por el artículo 252 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
461. Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de
Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de
obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos,
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91
del Código tributario. Lo dispuesto precedentemente, se aplicará
también a los adeudos resultantes de declaraciones presentadas a los
efectos de la formación del registro de historia laboral (artículo 70 de
la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991 y artículo 87 de la Ley Nº
16.713,
de 3 de setiembre de 1995).
Lo
dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los
sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General de
Impositiva."
Artículo
161.
Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de
3 de setiembre de 1995:
"El
Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los
trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a
noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se
considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales."
Artículo
162.
Modificase el inciso primero del artículo 90 de la Ley N°
16.713,
de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El
afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la
información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo
dispuesto en el artículo anterior."
Artículo 163.
Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad
a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando
comprendidos en las normas de inclusión sean contribuyentes de los
aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.
Artículo
164. Comuníquese,
etc..
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