04/07/02
04/07/02
– MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA
SALUD
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto
Proyecto de Ley por el que se
modifica el régimen tributario de los servicios vinculados a la salud de
los seres humanos.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
modificación proyectada se inscribe en la política de simplificación
del sistema tributario, la que entre
otros aspectos, promueve la ampliación de la base de imposición del
Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de aquellos tributos que gravan un universo limitado de operaciones.-
Dado
que se trata de un sector
de actividad de particular sensibilidad social, se ha optado por la
aplicación de una alícuota reducida del 10%, a efectos de que el cumplimiento de las metas fiscales involucradas no altere
sustancialmente el precio de los servicios gravados.-
El
proyecto prevé asimismo la exoneración de las prestaciones de servicios
de salud realizadas a organismos estatales, al Fondo Nacional de Recursos,
a las Comisiones Honorarias de Apoyo a Salud Pública y al Patronato del
Psicópata, a efectos de no incrementar las erogaciones de estas
entidades.-
En
el caso del ejercicio liberal de la profesión realizado por quienes
poseen titulo habilitante o se encuentran inscriptos en los Registros del
Ministerio de Salud Pública, el proyecto establece un régimen
simplificado de liquidación para quienes se encuentran comprendidos en un
rango delimitado de ingresos. Asimismo se exonera a aquellos profesionales
recién egresados que no superen los $ 48.000,00 (pesos uruguayos cuarenta
y ocho mil) anuales de facturación, durante un plazo de tres años
contados desde la expedición del titulo o la inscripción en el
Registro.-
Por
último, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la ley
proyectada, quedan derogados el Impuesto Especifico a los Servicios de
Salud, y la inclusión parcial de los honorarios médicos a la tasa
básica dispuesta por los articulos 1° y 2° de la
Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- (Servicios gravados) .-Grávase Con el Impuesto al Valor Agregado a
la tasa del 10% (diez por ciento) la prestación de servicios vinculados a
la salud de los seres humanos. Se consideran comprendidos en dicho
Concepto las órdenes y tickets de medicamentos.-
No
estarán gravados los citados servicios cuando sean prestados por el
Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220° de la
Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales.-
ARTÍCULO
2°.- (Contribuyentes) -Inclúyese en la nómina de contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado al Fondo Nacional de Recursos.-
ARTÍCULO
3°.- (Responsables) .-Desígnanse responsables por deudas tributarias de
terceros a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los
prestadores de servicios de salud en régimen de prepago que paguen o
acrediten retribuciones por servicios vinculados a la salud de los seres
humanos.-
El
monto de la obligación será de hasta el 100% del Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación de la operación, de acuerdo a lo
que establezca
el Poder Ejecutivo. La versión del impuesto deberá hacerse al mes
siguiente a aquél en que haya sido facturado, dentro de los plazos
establecidos para las obligaciones propias.-
ARTÍCULO
4°.- (Agentes de retención) .-Desígnase agente de retención del
Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes que cobren la cuota de
aporte por cuenta del Fondo Nacional de Recursos.-
El
monto de la retención será de hasta el 100% del tributo, de acuerdo a lo
que establezca el Poder Ejecutivo. La versión del impuesto deberá
hacerse al mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota,
dentro de los plazos establecidos para las obligaciones propias.-
ARTÍCULO
5°.- (Régimen simplificado) .-Establécese un régimen opcional de
liquidación y pago simplificado, para los contribuyentes que presten
exclusivamente servicios personales de salud fuera de la relación de
dependencia a usuarios finales y cuyas operaciones gravadas, excluido el
Impuesto al Valor Agregado no superen los $ 144.000,00 (pesos uruguayos
ciento cuarenta y cuatro mil) anuales.-
En
caso de ejercer la opción, deberán pagar una prestación mensual fija,
de acuerdo a la siguiente escala:
a)
Hasta $ 48.000,00 de ingresos anuales, una prestación mensual de $ 120,00
b)
De más de $ 48.000,00 y hasta $ 96:000,00 de ingresos anuales, una
prestación mensual de $ 240,00
c)
De más de $ 96.000,00 y hasta $ 144.000,00 de ingresos anuales, una
prestación mensual de $ 480,00
ARTÍCULO
6°.- (Cese del régimen simplificado) .-La aplicación del régimen
simplificado cesará en el mes en que
el contribuyente supere el limite citado en el inciso primero del
articulo 4°, o cuando le preste un servicio a otro contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado, y dicho servicio esté destinado a integrar el
costo de las operaciones de éste último.-
En
tal hipótesis el contribuyente podrá optar por liquidar el Impuesto de
acuerdo al régimen general a partir del mes en que
cese su inclusión en el régimen simplificado o aplicar el
régimen general en todo el ejercicio, en cuyo caso los pagos efectuados
de acuerdo al articulo anterior se tomarán como anticipos a cuenta de
dicha liquidación.-
ARTÍCULO
7°.- (Exoneración egresados recientes) Exonérase del Impuesto al Valor
Agregado a los servicios de salud que cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a)
Sean prestados por personas físicas que desarrollen actividades para cuyo
ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o
revalidado por la Universidad de la República u otras universidades
habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o
paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del
Ministerio de Salud Pública.-
b)
El monto de la contraprestación correspondiente a los referidos servicios
no supere los $ 48.000,00 anuales.-
La
presente exoneración cesará cuando se supere el monto referido en el
literal b) o, en su defecto, cuando se cumplan tres años contados a
partir de la expedición del título habilitante o la inscripción en el
registro a que refiere el literal a) .-
ARTÍCULO
8ª.- (Actualizaciones) .-Los montos a que refieren los artículos 5° a
7° están expresados en valores del 1° de julio de 2002. El Poder
Ejecutivo los actualizará anualmente, teniendo en cuenta la evolución
del Índice de Precios al Consumo, quedando facultado para realizar
redondeos.-
ARTÍCULO
9°.- (Exoneraciones) .-Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, a los
servicios de salud prestados a organismos estatales, al Fondo Nacional de
Recursos, a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud
Pública y al Patronato del Psicópata.-
Otórgase
un crédito a los contribuyentes que presten los referidos servicios por
el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones gravadas a la
tasa del 10% (diez por ciento) .-
El
crédito se hará efectivo en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva.-
ARTÍCULO
10°.- (Derogación de exoneraciones genéricas) Las exoneraciones
genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades que
presten los servicios a que refiere el artículo 1°, no serán aplicables
respecto al Impuesto al Valor Agregado.-
ARTÍCULO
11°.- (Derogaciones) .-Derógase el Impuesto Específico a los Servicios
de Salud y el literal F) del numeral 2) del artículo 19° del Título 10
del Texto Ordenado 1996.-
Deróganse,
desde su vigencia, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.502, de 29 de
mayo de 2002. La derogación a que refiere el presente inciso no comprende
aquellos hechos generadores derivados de operaciones en cuya
documentación se haya incluido el impuesto, los que deberán liquidarse
por el régimen general.-
ARTÍCULO
12°.- (Vigencia) .-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.-
|