04/07/02

04/07/02 – MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley por el que se modifica el régimen tributario de los servicios vinculados a la salud de los seres humanos.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modificación proyectada se inscribe en la política de simplificación del sistema tributario, la que entre otros aspectos, promueve la ampliación de la base de imposición del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de aquellos tributos que gravan un universo limitado de operaciones.-

Dado que se trata de un sector de actividad de particular sensibilidad social, se ha optado por la aplicación de una alícuota reducida del 10%, a efectos de que el cumplimiento de las metas fiscales involucradas no altere sustancialmente el precio de los servicios gravados.-

El proyecto prevé asimismo la exoneración de las prestaciones de servicios de salud realizadas a organismos estatales, al Fondo Nacional de Recursos, a las Comisiones Honorarias de Apoyo a Salud Pública y al Patronato del Psicópata, a efectos de no incrementar las erogaciones de estas entidades.-

En el caso del ejercicio liberal de la profesión realizado por quienes poseen titulo habilitante o se encuentran inscriptos en los Registros del Ministerio de Salud Pública, el proyecto establece un régimen simplificado de liquidación para quienes se encuentran comprendidos en un rango delimitado de ingresos. Asimismo se exonera a aquellos profesionales recién egresados que no superen los $ 48.000,00 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil) anuales de facturación, durante un plazo de tres años contados desde la expedición del titulo o la inscripción en el Registro.-

Por último, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la ley proyectada, quedan derogados el Impuesto Especifico a los Servicios de Salud, y la inclusión parcial de los honorarios médicos a la tasa básica dispuesta por los articulos 1° y 2° de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

 

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- (Servicios gravados) .-Grávase Con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 10% (diez por ciento) la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se consideran comprendidos en dicho Concepto las órdenes y tickets de medicamentos.-

No estarán gravados los citados servicios cuando sean prestados por el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales.-

ARTÍCULO 2°.- (Contribuyentes) -Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado al Fondo Nacional de Recursos.-

ARTÍCULO 3°.- (Responsables) .-Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los prestadores de servicios de salud en régimen de prepago que paguen o acrediten retribuciones por servicios vinculados a la salud de los seres humanos.-

El monto de la obligación será de hasta el 100% del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de la operación, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. La versión del impuesto deberá hacerse al mes siguiente a aquél en que haya sido facturado, dentro de los plazos establecidos para las obligaciones propias.-

ARTÍCULO 4°.- (Agentes de retención) .-Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo Nacional de Recursos.-

El monto de la retención será de hasta el 100% del tributo, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. La versión del impuesto deberá hacerse al mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos para las obligaciones propias.-

ARTÍCULO 5°.- (Régimen simplificado) .-Establécese un régimen opcional de liquidación y pago simplificado, para los contribuyentes que presten exclusivamente servicios personales de salud fuera de la relación de dependencia a usuarios finales y cuyas operaciones gravadas, excluido el Impuesto al Valor Agregado no superen los $ 144.000,00 (pesos uruguayos ciento cuarenta y cuatro mil) anuales.-

En caso de ejercer la opción, deberán pagar una prestación mensual fija, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Hasta $ 48.000,00 de ingresos anuales, una prestación mensual de $ 120,00

b) De más de $ 48.000,00 y hasta $ 96:000,00 de ingresos anuales, una prestación mensual de $ 240,00

c) De más de $ 96.000,00 y hasta $ 144.000,00 de ingresos anuales, una prestación mensual de $ 480,00

ARTÍCULO 6°.- (Cese del régimen simplificado) .-La aplicación del régimen simplificado cesará en el mes en que el contribuyente supere el limite citado en el inciso primero del articulo 4°, o cuando le preste un servicio a otro contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y dicho servicio esté destinado a integrar el costo de las operaciones de éste último.-

En tal hipótesis el contribuyente podrá optar por liquidar el Impuesto de acuerdo al régimen general a partir del mes en que cese su inclusión en el régimen simplificado o aplicar el régimen general en todo el ejercicio, en cuyo caso los pagos efectuados de acuerdo al articulo anterior se tomarán como anticipos a cuenta de dicha liquidación.-

ARTÍCULO 7°.- (Exoneración egresados recientes) Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de salud que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Sean prestados por personas físicas que desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras universidades habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.-

b) El monto de la contraprestación correspondiente a los referidos servicios no supere los $ 48.000,00 anuales.-

La presente exoneración cesará cuando se supere el monto referido en el literal b) o, en su defecto, cuando se cumplan tres años contados a partir de la expedición del título habilitante o la inscripción en el registro a que refiere el literal a) .-

ARTÍCULO 8ª.- (Actualizaciones) .-Los montos a que refieren los artículos 5° a 7° están expresados en valores del 1° de julio de 2002. El Poder Ejecutivo los actualizará anualmente, teniendo en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumo, quedando facultado para realizar redondeos.-

ARTÍCULO 9°.- (Exoneraciones) .-Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios de salud prestados a organismos estatales, al Fondo Nacional de Recursos, a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata.-

Otórgase un crédito a los contribuyentes que presten los referidos servicios por el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones gravadas a la tasa del 10% (diez por ciento) .-

El crédito se hará efectivo en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-

ARTÍCULO 10°.- (Derogación de exoneraciones genéricas) Las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades que presten los servicios a que refiere el artículo 1°, no serán aplicables respecto al Impuesto al Valor Agregado.-

ARTÍCULO 11°.- (Derogaciones) .-Derógase el Impuesto Específico a los Servicios de Salud y el literal F) del numeral 2) del artículo 19° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

Deróganse, desde su vigencia, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002. La derogación a que refiere el presente inciso no comprende aquellos hechos generadores derivados de operaciones en cuya documentación se haya incluido el impuesto, los que deberán liquidarse por el régimen general.-

ARTÍCULO 12°.- (Vigencia) .-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-