09/07/02

09/07/02 – ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución Nacional, el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba la adhesión de la República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.

La Convención que se adjunta, suscrita en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, tiene como objetivo general regularizar y mejorar la condición de los apátridas, asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, tal como lo establece la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

A tales efectos, el Artículo 1 define el término "apátrida" como aquella persona que no sea considerada nacional por ningún Estado, de acuerdo a la legislación internacional; sin embargo, el mismo Artículo estipula los casos en que una persona no será considerada como apátrida, destacándose aquellos individuos que son culpables de actos contrarios a los principios y propósitos de las Naciones Unidas. El Artículo 2, por su parte, estipula que todo apátrida tiene la obligación de acatar las leyes y reglamentos del Estado en que se encuentra.

Los Capítulos II y III de la Convención, establecen diversas cláusulas de derechos humanos que deberán ser respetadas y reconocidas a las personas con tal calidad. A modo de ejemplo, el Artículo 18 estipula que los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado tendrán el derecho de trabajar por cuenta propia, mientras que el Artículo 19 concede a los apátridas residentes que cuenten con diplomas reconocidos por las autoridades competentes del Estado, el derecho de ejercer una profesión liberal. Cabe destacar que gran parte de las estipulaciones que otorgan derechos y deberes a los apátridas, estipulan que el trato no podrá ser menos favorable que el otorgado a los extranjeros en general, bajo las mismas condiciones.

Dentro del Capítulo V -Medidas Administrativas-, el Artículo 27 estipula que los Estados Contratantes de la Convención expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en sus territorios y que no posean documentos de viaje válidos. En cuanto a estos últimos, el Artículo 28 determina que deberán expedirse documentos de viaje a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, a menos que se opongan a ello razones de seguridad nacional o de orden público. A tales efectos, la Convención adjunta un Anexo que incluye disposiciones sobre la forma y fondo en esta materia.

Finalmente, vale la pena recordar que la República ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951, de íntima relación con el instrumento que hoy se envía, dado que la mencionada Convención regula el caso de los apátridas, cuando estos tengan la calidad de refugiados. La necesidad de regularizar la condición de aquellos apátridas a los que la anterior Convención no alcance, justifica el interés del Poder Ejecutivo en que la República adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, para lo cual solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York, el 28 de setiembre de 1954.