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      – ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS
      APÁTRIDAS
      
       
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor
      de dirigirse a ese Cuerpo a
      fin de someter a su consideración, de conformidad
      con lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 20 y el
      Artículo 85 numeral 7 de
      la Constitución Nacional,
      el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba la adhesión de la
      República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York,
      el 28 de setiembre de 1954. 
      
       
      La
      Convención que se adjunta, suscrita en el marco de la Organización de
      las Naciones
      Unidas, tiene como objetivo
      general regularizar y mejorar
      la condición de los apátridas, asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, tal como lo establece la Carta de las Naciones Unidas y la
      Declaración Universal de Derechos Humanos. 
      
       
      A
      tales efectos, el Artículo 1 define el término "apátrida"
      como aquella persona que no sea considerada nacional por ningún Estado,
      de acuerdo a la legislación internacional; sin embargo, el mismo
      Artículo estipula los casos en que una persona no será considerada como
      apátrida, destacándose aquellos individuos que son culpables de actos
      contrarios a los principios y propósitos de las Naciones Unidas. El
      Artículo 2, por su parte, estipula que todo apátrida tiene la
      obligación de acatar las leyes y reglamentos del Estado en que se
      encuentra. 
      
       
      Los
      Capítulos II y III de la Convención, establecen diversas cláusulas de
      derechos humanos que deberán ser respetadas y reconocidas a las personas
      con tal calidad. A modo de ejemplo, el Artículo 18 estipula que los
      apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado
      tendrán el derecho de trabajar por cuenta propia, mientras que el
      Artículo 19 concede a los apátridas residentes que cuenten con diplomas
      reconocidos por las autoridades competentes del Estado, el derecho de
      ejercer una profesión liberal. Cabe destacar que gran parte de las
      estipulaciones que otorgan derechos y deberes a los apátridas, estipulan
      que el trato no podrá ser menos favorable que el otorgado a los
      extranjeros en general, bajo las mismas condiciones. 
      
       
      Dentro
      del Capítulo V -Medidas Administrativas-, el Artículo 27 estipula que
      los Estados Contratantes de la Convención expedirán documentos de
      identidad a todo apátrida que se encuentre en sus territorios y que no
      posean documentos de viaje válidos. En cuanto a estos últimos, el
      Artículo 28 determina que deberán expedirse documentos de viaje a los
      apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, a menos que se
      opongan a ello razones de seguridad nacional o de orden público. A tales
      efectos, la Convención adjunta un Anexo que incluye disposiciones sobre
      la forma y fondo en esta materia. 
      
       
      Finalmente,
      vale la pena recordar que la República ha ratificado la Convención sobre
      el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951, de íntima
      relación con el instrumento que hoy se envía, dado que la mencionada
      Convención regula el caso de los apátridas, cuando estos tengan la
      calidad de refugiados. La necesidad de regularizar la condición de
      aquellos apátridas a los que la anterior Convención no alcance,
      justifica el interés del Poder Ejecutivo en que la República adhiera a
      la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, para lo cual solicita
      la correspondiente aprobación parlamentaria. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las
      seguridades de su más alta consideración. 
      
       
      PROYECTO DE LEY
      Artículo
      Único.-
      Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la
      Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York,
      el 28 de setiembre de 1954.
       
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