09/07/02
09/07/02
– ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS
APÁTRIDAS
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor
de dirigirse a ese Cuerpo a
fin de someter a su consideración, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 20 y el
Artículo 85 numeral 7 de
la Constitución Nacional,
el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba la adhesión de la
República a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York,
el 28 de setiembre de 1954.
La
Convención que se adjunta, suscrita en el marco de la Organización de
las Naciones
Unidas, tiene como objetivo
general regularizar y mejorar
la condición de los apátridas, asegurando el libre ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, tal como lo establece la Carta de las Naciones Unidas y la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
A
tales efectos, el Artículo 1 define el término "apátrida"
como aquella persona que no sea considerada nacional por ningún Estado,
de acuerdo a la legislación internacional; sin embargo, el mismo
Artículo estipula los casos en que una persona no será considerada como
apátrida, destacándose aquellos individuos que son culpables de actos
contrarios a los principios y propósitos de las Naciones Unidas. El
Artículo 2, por su parte, estipula que todo apátrida tiene la
obligación de acatar las leyes y reglamentos del Estado en que se
encuentra.
Los
Capítulos II y III de la Convención, establecen diversas cláusulas de
derechos humanos que deberán ser respetadas y reconocidas a las personas
con tal calidad. A modo de ejemplo, el Artículo 18 estipula que los
apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado
tendrán el derecho de trabajar por cuenta propia, mientras que el
Artículo 19 concede a los apátridas residentes que cuenten con diplomas
reconocidos por las autoridades competentes del Estado, el derecho de
ejercer una profesión liberal. Cabe destacar que gran parte de las
estipulaciones que otorgan derechos y deberes a los apátridas, estipulan
que el trato no podrá ser menos favorable que el otorgado a los
extranjeros en general, bajo las mismas condiciones.
Dentro
del Capítulo V -Medidas Administrativas-, el Artículo 27 estipula que
los Estados Contratantes de la Convención expedirán documentos de
identidad a todo apátrida que se encuentre en sus territorios y que no
posean documentos de viaje válidos. En cuanto a estos últimos, el
Artículo 28 determina que deberán expedirse documentos de viaje a los
apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, a menos que se
opongan a ello razones de seguridad nacional o de orden público. A tales
efectos, la Convención adjunta un Anexo que incluye disposiciones sobre
la forma y fondo en esta materia.
Finalmente,
vale la pena recordar que la República ha ratificado la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951, de íntima
relación con el instrumento que hoy se envía, dado que la mencionada
Convención regula el caso de los apátridas, cuando estos tengan la
calidad de refugiados. La necesidad de regularizar la condición de
aquellos apátridas a los que la anterior Convención no alcance,
justifica el interés del Poder Ejecutivo en que la República adhiera a
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, para lo cual solicita
la correspondiente aprobación parlamentaria.
El
Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
Único.-
Apruébase la adhesión de la República Oriental del Uruguay a la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, suscrita en Nueva York,
el 28 de setiembre de 1954.
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