11/07/02

11/07/02 - LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de enviar a ese Alto Cuerpo el presente proyecto de ley que incluye un conjunto de normas destinadas a impulsar la reactivación de loS sectores productivos y facilitar la presentación y desarrollo de proyectos de inversión, habilitando la pronta concreción de distintas iniciativas vinculadas a varios sectores de la actividad nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las normas sustanciales refieren en síntesis a lo siguiente:

a. Se incluyen normas para fomentar la industria de la construcción, otorgándose una reducción del 50% en el total del Aporte Unificado de la Construcción a las obras privadas nuevas o a aquellas que reinicien su ejecución dentro de determinados plazos, exonerándose del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a ambas partes intervinientes en la compraventa de unidades de propiedad horizontal nuevas y exonerándose del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal nuevas (artículos l' 2 y 3).

b. Se dispone un régimen de facilidades de pago para aportes al Banco de Previsión Social, contemplando en forma primordial el cumplimiento del principio básico de la intangibilidad de los aportes personales y salvaguardando la rentabilidad correspondiente al trabajador (artículos 4 a 9).

c. Se comete al Poder Ejecutivo para que se simplifique y unifique los trámites a cumplir por quienes pretendan desarrollar nuevas inversiones, impulsando el sistema de ventanilla única (artículo 10).

d. Se regula el instituto de la iniciativa privada, como forma de estimular la presentación, evaluación y aprobación de proyectos (artículos 11 y 12).

e. Se proponen normas tendientes a viabilizar la rápida definición y ejecución de distintos proyectos de inversión: Aeropuerto Internacional de Carrasco (artículos 13 a 15), Megaconcesión (artículos 16 a 21 ), Depósitos de Arenas Negras (artículos 22 y 23), Terminal Polivalente de Nueva Palmira (artículo 24), Declaración de interés nacional de zonas turísticas (artículos 25 y 26) y Programas de obras públicas (artículos 37 a 44).

f. Se incluyen además algunas normas tendientes a precisar competencias (artículo 28), a regular la administración, reconocimiento y control de créditos derivados de trámites de exportación (artículos 29 a 34), a definir los aportes del personal embarcado de la Marina Mercante (artículo 36) y de aquellos que trabajen en establecimientos rurales con actividades turísticas (artículo 45) y a regular el funcionamiento de la Comisión de Aplicación prevista en la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1° (Reducción de aportes a las obras privadas). Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción, que se construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o que hayan sido declaradas de interés turístico o nacional, que se inicien antes del 31 de diciembre de 2003 o que habiéndose iniciado antes y estando suspendidas por más de seis meses a esa fecha se reinicien dentro del plazo máximo referido, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Decreto Ley 14.411, un 50% del monto total previsto en esa norma, conforme lo que determine la reglamentación.

El beneficio previsto en el inciso anterior regirá para los aportes devengados hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2° (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses). Exonérese del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal nuevas, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley 15.322 de 17 de septiembre de 1982.

Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originados en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.

Artículo 3° (Exoneración de ITP). Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar un certificado de crédito por el monto resultante del impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Titulo 19 del Texto ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal nuevas.

Este crédito no será endosable y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción.

El beneficio se  aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del  31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.

Artículo 4° (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales). Las empresas que sean deudoras de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, devengados al 31 de mayo de 2002, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:

a)   el monto de la obligación original se cancelará al contado.

b)   en sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado, entre la fecha de devengamiento de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del Mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

c)   La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del artículo 5° de la presente ley.

Artículo 5°. Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recaude el Banco de Previsión Social, devengados al 31 de mayo de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación.

Artículo 6°. A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los periodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 7°. Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4° y 5° de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación y/o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al art. 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.

Artículo 8°. La reglamentación podrá admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas.

Artículo 9°. Los contribuyentes tendrán un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes.

Artículo 10° (Ventanilla única para trámites de inversores).  Cométese al Poder Ejecutivo para que, con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), establezca mecanismos que simplifiquen y unifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por parte del sector privado, con el objetivo de crear un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y procedimientos.

El Poder Ejecutivo deberá disponer, cuando así corresponda, la creación de un organismo que funcione como ventanilla única para proyectos de inversión presentados por el sector privado, la supresión y/o fusión de aquellos organismos que tengan una competencia común o superpuesta y la eliminación de aquellos trámites innecesarios.

Artículo 11° (Iniciativa privada). Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas privadas a ser ejecutadas mediante concesión, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas privadas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

a)   En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.

b)   En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

c)   Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento que se determine por razones de buena administración.  Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.  

d)   El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa privada tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

e)   Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

f)    Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo, sólo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 15% ni mayor al 20%, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo a la complejidad de la iniciativa y que se aplicará sobre el valor o guarismo aritmético único ofertado. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos correspondientes del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, fuera similar en los términos del artículo 57 del TOCAF a la de otro oferente, se preferirá la oferta del promotor sin reconocer una instancia de mejora de ofertas.

g)   Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares.

Artículo 12°. En el caso que la iniciativa tuviera por objeto la concesión de un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo; recibida la misma éste deberá seguir el procedimiento previsto en los literales que anteceden en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien.

Artículo 13° (Aeropuerto Nacional de Carrasco). Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo, previa contratación directa con el Poder Ejecutivo, en el ámbito de las competencias que establece el artículo 11 de la Ley 15.785 del 4 de diciembre de 1985, a constituir una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley 16.060 del 4 de septiembre de 1989) que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación del Aeropuerto Internacional de Carrasco Gral. Cesario L. Berisso, en lo que refiere a las actividades aeroportuarios y no aeroportuarios, incluyendo actividades comerciales –comprendiendo el régimen de tax free shops- y de servicios que complementan dicha actividad aeroportuaria, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 14°. La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas reglamentarios.

Artículo 15° (Puerto Libre). Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco Gral. Cesario L. Berisso, en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 16.246 de 23 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.

Artículo 16° (Megaconcesión). Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a  ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas o ciudadanos uruguayos, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100 % (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada “Megaconcesión”, de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 17. En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

a)     el previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

b)     el concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y  cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

c)     la cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal a) en materia de seguridades y garantías.

d)     el cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente – sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo -  para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el Artículo 16°.

Artículo 18°. En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas reglamentarias.

Artículo 19°. El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoria Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda.

Artículo 20°. El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 16º quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.

Artículo 21°. La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 16º, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión.

Artículo 22° (Concesión de depósitos de arenas negras). Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo, previa contratación directa con el Poder Ejecutivo, a constituir una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989) que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera decretada el 23 de mayo de 2002.

La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.

Artículo 23°. La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas reglamentarias.

Artículo 24° (Terminal Polivalente en Puerto de Nueva Palmira). Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en los incisos tercero  y cuarto del artículo 188 de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la administración, construcción, conservación y/o explotación de una terminal polivalente en el Puerto de Nueva Palmira.

La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales.

El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta pública, oferta pública u otro procedimiento que permita, respetando la igualdad de oportunidades, la asociación con uno o varios interesados. La correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos.

El producido de la venta de acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo se destinará a Rentas Generales.

Artículo 25° (Declaración de interés nacional de zonas turísticas). Declarase de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 9° de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas de los Departamentos de Rocha y Soriano:

a)   Costa sobre el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario  Punta del Diablo, Departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros al oeste de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

b)   Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), Departamento de Soriano.

Artículo 26°. Para la explotación turística de las zonas declaradas en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como sus respectivos procedimientos hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 27° (Proyecto Itacuruzú). Declárese de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al Arroyo Conventos en el Departamento de Cerro Largo.

Artículo 28° (Competencia sobre embarcaciones hundidas). Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley 16.320 a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 29° (Trámites de exportación). El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todas las funciones de administración, reconocimiento y control de los créditos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias y expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo. 

Artículo 30. A efectos de determinar la cuantía y procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 32 de esta Ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de crédito a los beneficiarios que no se encuentren al día en el pago de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, de acuerdo a la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 31°. Los capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y/o delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el  artículo 30 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.

Artículo 32°. La liquidación, fiscalización y cobro de las prestaciones pecuniarias dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, se hará por los respectivos sujetos activos de la obligación respectiva.

El pago de las referidas prestaciones pecuniarias se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 33°. La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967 en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94° del Código Tributario y su reglamentación.

Artículo 34°. El Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la referida prestación pecuniaria, multa y recargos por mora. El testimonio de la resolución del órgano directivo, que deberá contener el nombre del deudor y la indicación precisa del concepto y monto de la deuda, con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación, constituirá título ejecutivo.

Artículo 35°. Sustitúyase el literal a) del artículo 421° de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por el artículo 319° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: -, "a) un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas”.

Artículo 36° (Personal embarcado de Marina Mercante). Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el artículo 1º del Decreto 402/993 de 9 de septiembre de 1993.

Artículo 37° (Concesión de programas de obras públicas).  Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP, a celebrar convenios con las Intendencias Municipales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nº 15.637 de 18 de septiembre de 1984, el artículo 522 de la Ley Nº  16.736 de 5 de enero de 1996 y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 38°. Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley:

a)  Que la Intendencia determine su utilidad y prioridad.

b)  La existencia de al menos un interesado en ser concesionario de la obra pública.

Artículo 39. La contratación de la concesión y la selección del  concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad.. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el art. 42, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación.

Artículo 40°. El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión,  el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato.

Encomiéndase al MTOP el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 41°. El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será:

a)   Prorrateado entre los padrones con frente a la calle en que se realicen las obras públicas, en forma proporcional a los metros de frente de cada padrón, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que se formulará al respecto.

b)   De pago obligatorio por el propietario frentista.

c)   Deducible de la contribución inmobiliaria o incrementado a ésta.

d)   Cobrable según mecanismo que se acuerde entre concesionario y obligados al pago, o en su defecto, a través de su inclusión en las facturas de UTE, OSE o ANTEL, para lo cual quedan facultados dichos organismos.

Artículo 42°. En el llamado a interesados solo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas.

Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas, o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% por vecinos de la zona y/o por propietarios frentistas a las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión, si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución.

Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.

Artículo 43°. Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surgan de esta operativa en el Interior de la República.

Artículo 44°. El MTOP y la Intendencia Municipal correspondiente podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.           

Artículo 45° (Establecimientos rurales con actividades turísticas). Agregase al artículo 10 de la ley 15.852 del 24 de Diciembre de 1986 el siguiente inciso:

Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria.”

Artículo 46° (Comisión de Aplicación). Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley 16.906, de 7 de enero de 1978, a realizar un análisis de preclasificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto.

La preclasificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 47°. A partir de la vigencia de esta Ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.

Artículo 48°. Agréguese al artículo 167 de la Ley 16.713, de 3 de septiembre de 1995, el siguiente numeral: “4. El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago en efectivo sea asumido por el empleador”.

Artículo 49° (Obligatoriedad de conexión a las redes de servicios de suministro de agua potable y/o saneamiento). Es obligatoria la conexión de todo inmueble frentista a las redes de servicios de suministro de agua potable y/o saneamiento, de conformidad con la legislación vigente. Asimismo, es obligatorio abonar, para todas aquellas propiedades que no realicen la conexión antes indicada, todos los cargos fijos que correspondan a dicho inmueble para el caso de conexión, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de la imposición de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, transcurridos dos años desde el momento en que la red de servicio se encuentra disponible para recibir la conexión, sin que se haya verificado la misma,  se podrá imponer una multa de entre 10 y 200 Unidades Reajustables a cada inmueble en infracción, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.