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       11/07/02
      
       
      11/07/02
      - LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de enviar a ese Alto Cuerpo el presente
      proyecto de ley que incluye un conjunto de normas destinadas a impulsar la
      reactivación de loS sectores productivos y facilitar la presentación y
      desarrollo de proyectos de inversión, habilitando la pronta concreción
      de distintas iniciativas vinculadas a varios sectores de la actividad
      nacional. 
      
       
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
      Las
      normas sustanciales refieren en síntesis a lo siguiente: 
      
       
      a. Se incluyen
      normas para fomentar la industria de la construcción, otorgándose una
      reducción del 50% en el total del Aporte Unificado de la Construcción a
      las obras privadas nuevas o a aquellas que reinicien su ejecución dentro
      de determinados plazos, exonerándose del Impuesto a las Transmisiones
      Patrimoniales a ambas partes intervinientes en la compraventa de unidades
      de propiedad horizontal nuevas y exonerándose del Impuesto al Valor
      Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera
      enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal
      nuevas (artículos l' 2 y 3). 
      
       
      b. Se dispone un
      régimen de facilidades de pago para aportes al Banco de Previsión
      Social, contemplando en forma primordial el cumplimiento del principio
      básico de la intangibilidad de los aportes personales y salvaguardando la
      rentabilidad correspondiente al trabajador (artículos 4 a 9). 
      
       
      c. Se comete al
      Poder Ejecutivo para que se simplifique y unifique los trámites a cumplir
      por quienes pretendan desarrollar nuevas inversiones, impulsando el
      sistema de ventanilla única (artículo 10). 
      
       
      d. Se regula el
      instituto de la iniciativa privada, como forma de estimular la
      presentación, evaluación y aprobación de proyectos (artículos 11 y
      12). 
      
       
      e. Se proponen
      normas tendientes a viabilizar la rápida definición y ejecución de
      distintos proyectos de inversión: Aeropuerto Internacional de Carrasco
      (artículos 13 a 15), Megaconcesión (artículos 16 a 21 ), Depósitos de
      Arenas Negras (artículos 22 y 23), Terminal Polivalente de Nueva Palmira
      (artículo 24), Declaración de interés nacional de zonas turísticas
      (artículos 25 y 26) y Programas de obras públicas (artículos 37 a 44). 
      
       
      f. Se incluyen
      además algunas normas tendientes a precisar competencias (artículo 28),
      a regular la administración, reconocimiento y control de créditos
      derivados de trámites de exportación (artículos 29 a 34), a definir los
      aportes del personal embarcado de la Marina Mercante (artículo 36) y de
      aquellos que trabajen en establecimientos rurales con actividades
      turísticas (artículo 45) y a regular el funcionamiento de la Comisión
      de Aplicación prevista en la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998. 
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      Artículo
      1° (Reducción de aportes a las obras privadas). Los propietarios de
      las obras privadas del sector de la construcción, que se construyan al
      amparo del régimen de propiedad horizontal o que hayan sido declaradas de
      interés turístico o nacional, que se inicien antes del 31 de diciembre
      de 2003 o que habiéndose iniciado antes y estando suspendidas por más de
      seis meses a esa fecha se reinicien dentro del plazo máximo referido,
      pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en
      el Decreto Ley 14.411, un 50% del monto total previsto en esa norma,
      conforme lo que determine la reglamentación. 
      El
      beneficio previsto en el inciso anterior regirá para los aportes
      devengados hasta el 31 de diciembre de 2005.
      
       
      Artículo
      2° (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).
      Exonérese del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los
      préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación
      de unidades de propiedad horizontal nuevas, concedidos por las
      instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley
      15.322 de 17 de septiembre de 1982. 
      Esta
      disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses
      siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. 
      La
      exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de
      deudas originados en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
      establecido en la presente disposición. 
      Artículo
      3° (Exoneración de ITP). Autorízase
      al Poder Ejecutivo a otorgar un certificado de crédito por el monto
      resultante del impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
      establecido en el Titulo 19 del Texto ordenado 1996 a la parte vendedora o
      promitente vendedora, por los actos referidos en los literales A) y B) del
      artículo 1º del mismo, por la primera enajenación o promesa de
      enajenación de unidades de propiedad horizontal nuevas. 
      Este
      crédito no será endosable y sólo se admitirá para compensar aportes
      del Banco de Previsión Social para construcción.
      
       
      El
      beneficio se  aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación
      que se otorgue antes del  31
      de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho
      plazo.
      
       
      Artículo
      4° (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).
      Las empresas que sean deudoras de aportes personales por dependientes
      ante el Banco de Previsión Social, devengados al 31 de mayo de 2002,
      podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma: 
      a)  
      el monto de la obligación original se cancelará al contado. 
      b)  
      en sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la
      rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera
      generado, entre la fecha de devengamiento de la obligación original y la
      del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a
      unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se
      aplicará la rentabilidad máxima del Mercado de Administradoras de Fondos
      de Ahorro Previsional. 
      c)  
      La suma deducida según lo establecido en el literal precedente
      podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso
      tercero del artículo 5° de la presente ley. 
      Artículo
      5°. Créase un régimen de
      facilidades de pago para los tributos que recaude el Banco de Previsión
      Social, devengados al 31 de mayo de 2002, excluidos los aportes personales
      por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente. 
      A
      los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
      la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
      obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad
      máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
      hasta la fecha de celebración del convenio. 
      El
      monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en
      unidades reajustables, más el 2% anual, hasta la extinción total de la
      obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a
      partir de la firma del convenio de refinanciación. 
      Artículo
      6°. A los trabajadores no
      dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley,
      les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los
      periodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las
      obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara
      registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación
      de la presente ley. 
      Artículo
      7°. Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades
      previsto por los artículos 4° y 5° de la presente ley, caducarán por
      la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación y/o
      la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes.
      
       
      En
      los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo
      de la deuda originaria convenida, con más los recargos que
      correspondieren de acuerdo al art. 94 del Código Tributario hasta su
      efectiva cancelación.
      
       
      Artículo
      8°. La reglamentación podrá admitir la rehabilitación de las
      facilidades de pago referidas.
      
       
      Artículo
      9°. Los contribuyentes
      tendrán un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley
      para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas
      precedentes.
      
       
      Artículo
      10° (Ventanilla única para trámites de inversores). 
      Cométese al Poder Ejecutivo para que, con el asesoramiento del
      Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), establezca
      mecanismos que simplifiquen y unifiquen la tramitación de propuestas de
      inversión presentadas por parte del sector privado, con el objetivo de
      crear un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y
      de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado,
      propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los
      plazos y procedimientos.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo deberá disponer, cuando así corresponda, la creación de
      un organismo que funcione como ventanilla única para proyectos de
      inversión presentados por el sector privado, la supresión y/o fusión de
      aquellos organismos que tengan una competencia común o superpuesta y la
      eliminación de aquellos trámites innecesarios.
      
       
      Artículo
      11° (Iniciativa privada). Facúltase
      al Estado, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
      Departamentales a recibir iniciativas privadas a ser ejecutadas mediante
      concesión, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. 
      A
      tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a
      ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con
      la presentación de iniciativas privadas y otorgamiento de concesiones u
      otros mecanismos en virtud de dicho régimen. 
      El
      procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se
      ajustarán a las siguientes bases: 
      a)  
      En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá
      los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna.
      La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para
      examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la
      iniciativa será confidencial. 
      b)  
      En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta
      levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad,
      los que serán llevados
      a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad,
      costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por
      cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la
      Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los
      procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo
      derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno. 
      c)  
      Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta
      dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la
      conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a
      audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento que
      se determine por razones de buena administración. 
      Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los
      derechos sobre la misma por un período de dos años.  
      
       
      d)  
      El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá
      adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la
      iniciativa privada tenga un objeto preciso y concreto que permita
      determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y
      esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales
      oferentes. 
      e)  
      Adoptada por la Administración la decisión de someter la
      iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la
      iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración. 
      f)   
      Si el promotor se presentare al procedimiento
      competitivo, sólo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá
      como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no
      menor al 15% ni mayor al 20%, que deberá ser precisado en el pliego de
      condiciones particulares de acuerdo a la complejidad de la iniciativa y
      que se aplicará sobre el valor o guarismo aritmético único ofertado.
      Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos
      correspondientes del procedimiento competitivo correspondiente. Si la
      oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, fuera similar
      en los términos del artículo 57 del TOCAF a la de otro oferente, se
      preferirá la oferta del promotor sin reconocer una instancia de mejora de
      ofertas. 
      g)  
      Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento
      competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una
      compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido
      y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que
      establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por
      el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones
      particulares. 
      Artículo
      12°. En el caso que la iniciativa tuviera por objeto la concesión de
      un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se
      realizará ante el Ministerio de Turismo; recibida la misma éste deberá
      seguir el procedimiento previsto en los literales que anteceden en forma
      conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. 
      Artículo
      13° (Aeropuerto Nacional de Carrasco). Autorízase a la Corporación
      Nacional para el Desarrollo, previa contratación directa con el Poder
      Ejecutivo, en el ámbito de las competencias que establece el artículo 11
      de la Ley 15.785 del 4 de diciembre de 1985, a constituir una sociedad
      anónima abierta (artículo 247 de la Ley 16.060 del 4 de septiembre de
      1989) que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y
      operación del Aeropuerto Internacional de Carrasco Gral. Cesario L.
      Berisso, en lo que refiere a las actividades aeroportuarios y no
      aeroportuarios, incluyendo actividades comerciales –comprendiendo el
      régimen de tax free shops- y de servicios que complementan dicha
      actividad aeroportuaria, según lo establezca la reglamentación.
      
       
      Artículo
      14°. La sociedad anónima
      que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo
      podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos
      establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas
      reglamentarios.
      
       
      Artículo
      15° (Puerto Libre). Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional
      de Carrasco Gral. Cesario L. Berisso, en lo pertinente, el régimen de
      puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 16.246 de 23 de
      abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites
      territoriales respectivos.
      
       
      Artículo
      16° (Megaconcesión). Autorízase a la Corporación Nacional para el
      Desarrollo a  ceder totalmente
      el contrato de concesión o a enajenar, a empresas o ciudadanos uruguayos,
      o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma
      parte, hasta el 100 % (cien por ciento) del capital accionario de la
      sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de
      la llamada “Megaconcesión”, de acuerdo al Convenio Contrato suscrito
      con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001,
      aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las
      condiciones que se indican en los artículos siguientes. 
      Artículo
      17. En el caso de cesión de la concesión a otra firma será
      necesario: 
      a)    
      el previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá
      darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no
      inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública
      adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
      
      
       
      b)    
      el concesionario deberá constituir una sociedad anónima
      cuyas acciones serán nominativas y  cuyo
      único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y
      administración de la concesión.
      
       
      c)    
      la cesión de la concesión o la enajenación del capital
      accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en
      el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal a) en
      materia de seguridades y garantías.
      
       
      d)    
      el cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de
      la cesión por el cedente – sociedad formada por la Corporación
      Nacional para el Desarrollo -  para
      el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el Artículo
      16°.
      
       
      Artículo
      18°. En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima
      concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo
      con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras
      Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que
      se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos
      establecidos por la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996 y normas
      reglamentarias.
      
       
      Artículo
      19°. El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado
      permanentemente por la Auditoria Interna de la Nación o por el Ministerio
      de Transporte y Obras Públicas según corresponda.
      
       
      Artículo
      20°. El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo
      16º quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para
      el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de
      Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
      
       
      Artículo
      21°. La intervención del
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión
      del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la
      sociedad anónima mencionada en el artículo 16º, será la que
      corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato
      de concesión. 
      
       
      Artículo
      22° (Concesión de depósitos de arenas negras). Autorízase a la
      Corporación Nacional para el Desarrollo, previa contratación directa con
      el Poder Ejecutivo, a constituir una sociedad anónima abierta (artículo
      247 de la Ley 16.060 de 4 de septiembre de 1989) que tendrá como objeto
      la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas
      negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera decretada
      el 23 de mayo de 2002.
      
       
      La
      reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad
      referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás
      aspectos que correspondan.
      
       
      Artículo
      23°. La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación
      Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de
      Valores, en los términos establecidos en la Ley 16.749 de 30 de mayo de
      1996 y normas reglamentarias.
      
       
      Artículo
      24° (Terminal Polivalente en Puerto de Nueva Palmira). Autorízase a
      la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo
      establecido en los incisos tercero  y
      cuarto del artículo 188 de la Constitución de la República, en sociedad
      con capitales privados, en la administración, construcción,
      conservación y/o explotación de una terminal polivalente en el Puerto de
      Nueva Palmira.
      
       
      La
      participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima,
      constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
      cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.
      
       
      La
      reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y
      condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad
      y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que
      ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos
      sociales.
      
       
      El
      capital correspondiente a los inversores privados será representado por
      acciones, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder
      Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta pública, oferta
      pública u otro procedimiento que permita, respetando la igualdad de
      oportunidades, la asociación con uno o varios interesados. La
      correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una
      vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la
      Administración Nacional de Puertos.
      
       
      El
      producido de la venta de acciones de la sociedad correspondientes a la
      Corporación Nacional para el Desarrollo se destinará a Rentas Generales.
      
       
      Artículo
      25° (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).
      Declarase de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo
      85 numeral 9° de la Constitución de la República, las siguientes zonas
      turísticas de los Departamentos de Rocha y Soriano:
      
       
      a)  
      Costa sobre el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla
      al balneario  Punta del
      Diablo, Departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta
      kilómetros al oeste de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque
      Santa Teresa. 
      b)  
      Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),
      Departamento de Soriano. 
      Artículo
      26°. Para la explotación turística de las zonas declaradas en el
      artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización
      de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a
      licitación, así como sus respectivos procedimientos hasta la
      adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del
      Poder Ejecutivo.
      
       
      Artículo
      27° (Proyecto Itacuruzú). Declárese
      de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la
      construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú,
      vinculado al Arroyo Conventos en el Departamento de Cerro Largo.
      
       
      Artículo
      28° (Competencia sobre embarcaciones hundidas). Otórgase a la
      Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las
      mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley 16.320
      a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y
      Obras Públicas.
      
       
      Artículo
      29° (Trámites de exportación). El Ministerio de Economía y
      Finanzas asumirá todas las funciones de administración, reconocimiento y
      control de los créditos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por
      las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.695, de 24 de octubre
      de 1968 y N° 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y
      complementarias y expedirá los certificados respectivos, a partir de la
      fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a
      determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. 
      El
      Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones
      expresadas en un organismo o unidad ejecutora dependiente del mismo.  
      Artículo
      30. A efectos de determinar la cuantía y procedencia de los
      créditos, las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias a
      que refiere el artículo 32 de esta Ley, prestarán su colaboración
      técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 
      El
      Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los
      certificados de crédito a los beneficiarios que no se encuentren al día
      en el pago de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el artículo
      32 de esta Ley, de acuerdo a la comunicación efectuada por los
      respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la
      reglamentación. 
      Artículo
      31°. Los capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a
      las infracciones y/o delitos que se cometieren en la obtención o
      utilización de los certificados de créditos a que refiere el 
      artículo 30 y en el reconocimiento de créditos inexistentes. 
      Artículo
      32°. La liquidación,
      fiscalización y cobro de las prestaciones pecuniarias dispuestas por el
      artículo 1° de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral
      1° literal A) del artículo 17° de la Ley N° 15.605, de 27 de julio de
      1984; por el artículo 458° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de
      1991 y por el artículo 14° de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de
      1989, se hará por los respectivos sujetos activos de la obligación
      respectiva. 
      El
      pago de las referidas prestaciones pecuniarias se hará efectivo en los
      plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 
      Artículo
      33°. La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el
      artículo 1º de la Ley N° 13.602, de 28 de julio de 1967 en la
      oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y
      recargos por mora dispuestos por el artículo 94° del Código Tributario
      y su reglamentación. 
      Artículo
      34°. El Secretariado Uruguayo de la Lana (S.U.L.) tendrá acción
      ejecutiva para el cobro de la referida prestación pecuniaria, multa y
      recargos por mora. El testimonio de la resolución del órgano directivo,
      que deberá contener el nombre del deudor y la indicación precisa del
      concepto y monto de la deuda, con expresa referencia a la información de
      la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación,
      constituirá título ejecutivo. 
      Artículo
      35°. Sustitúyase el literal a) del artículo 421° de la Ley N°
      13.892, de 19 de octubre de 1970 en la redacción dada por el artículo
      319° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará
      redactado de la siguiente manera: -, "a) un impuesto del 1% (uno por
      ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las
      especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor,
      en todas sus formas, excepto conservadas”. 
      Artículo
      36° (Personal embarcado de Marina Mercante). Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social
      correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se
      regirán por la tabla de valores establecidos en el artículo 1º del
      Decreto 402/993 de 9 de septiembre de 1993. 
      Artículo
      37° (Concesión de programas de obras públicas). 
      Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del MTOP, a celebrar
      convenios con las Intendencias Municipales para la realización de
      programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por
      iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente
      ley.
      
       
      Las
      obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el
      Decreto Ley Nº 15.637 de 18 de septiembre de 1984, el artículo 522 de la
      Ley Nº  16.736 de 5 de enero
      de 1996 y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y
      en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la
      Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de
      Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la
      Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas. 
      
       
      Artículo
      38°. Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser
      promovida por el régimen que regula esta ley:
      
       
      a) 
      Que la Intendencia determine su utilidad y prioridad.
      
       
      b) 
      La existencia de al menos un interesado en ser concesionario
      de la obra pública.
      
       
      Artículo
      39. La contratación de la concesión y la selección del 
      concesionario se realizará por un procedimiento competitivo,
      respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad.. Si
      concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación,
      integradas por vecinos o propietarios frentistas según el art. 42, ésta
      tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente
      del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de
      la mitad del original de presentación. 
      
       
      Artículo
      40°. El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto,
      el plazo de la concesión,  el
      importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las
      garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y
      todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato. 
      
       
      Encomiéndase
      al MTOP el diseño de los procedimientos de contratación especiales a
      utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal
      de Cuentas de la República.
      
       
      Artículo
      41°. El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario
      será:
      
       
      a)  
      Prorrateado entre los padrones con frente a la calle en que
      se realicen las obras públicas, en forma proporcional a los metros de
      frente de cada padrón, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
      que se formulará al respecto.
      
       
      b)  
      De pago obligatorio por el propietario frentista.
      
       
      c)  
      Deducible de la contribución inmobiliaria o incrementado a
      ésta.
      
       
      d)  
      Cobrable según mecanismo que se acuerde entre concesionario
      y obligados al pago, o en su defecto, a través de su inclusión en las
      facturas de UTE, OSE o ANTEL, para lo cual quedan facultados dichos
      organismos.
      
       
      Artículo
      42°. En el llamado a interesados solo podrán presentarse empresas
      inscriptas en el Registro Nacional de Empresas.
      
       
      Se
      exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas, o
      en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% por
      vecinos de la zona y/o por propietarios frentistas a las obras.
      Previamente a la celebración de los contratos de concesión, si se
      tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de
      su constitución. 
      
       
      Se
      facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño
      de las obras a realizar.
      
       
      Artículo
      43°. Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el
      objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surgan de esta
      operativa en el Interior de la República.
      
       
      Artículo
      44°. El MTOP y la
      Intendencia Municipal correspondiente podrán poner a disposición de las
      empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el
      llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de
      obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.           
      
      
       
      Artículo
      45° (Establecimientos
      rurales con actividades turísticas).
      Agregase al artículo 10 de la ley 15.852 del 24 de Diciembre de 1986 el
      siguiente inciso:
      
       
      “Cuando
      en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas
      de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen
      que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la
      explotación agropecuaria.”
      
       
      Artículo
      46° (Comisión de Aplicación). Cométese a la Comisión de Aplicación creada por
      la Ley 16.906, de 7 de enero de 1978, a realizar un análisis de
      preclasificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su
      consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo.
      Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del
      proyecto.
      
       
      La
      preclasificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el
      delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al
      que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y
      Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.
      
       
      Artículo
      47°. A partir de la vigencia de esta Ley la Comisión de Aplicación
      creada por la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada,
      además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio
      de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto
      de los miembros del referido cuerpo.
      
       
      Artículo
      48°. Agréguese al artículo 167 de la Ley 16.713, de 3 de septiembre
      de 1995, el siguiente numeral:
      
      “4. El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los
      días trabajados cuando su pago en efectivo sea asumido por el empleador”.
      
       
      Artículo
      49° (Obligatoriedad de conexión a las redes de servicios de suministro
      de agua potable y/o saneamiento).
      Es obligatoria la conexión de todo inmueble frentista a las redes de
      servicios de suministro de agua potable y/o saneamiento, de conformidad
      con la legislación vigente. Asimismo, es obligatorio abonar, para todas
      aquellas propiedades que no realicen la conexión antes indicada, todos
      los cargos fijos que correspondan a dicho inmueble para el caso de
      conexión, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
      
       
      Sin
      perjuicio de la imposición de las obligaciones establecidas en el inciso
      anterior, transcurridos dos años desde el momento en que la red de
      servicio se encuentra disponible para recibir la conexión, sin que se
      haya verificado la misma,  se
      podrá imponer una multa de entre 10 y 200 Unidades Reajustables a cada
      inmueble en infracción, de acuerdo a lo que establezca la
      reglamentación.
      
       
       
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