19/07/02
19/07/02
- CREACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo remitiendo
el adjunto Proyecto de Ley referente a la creación del Fondo de
Fortalecimiento Bancario.-
EXPOSICION
DE MOTIVO
Como
es sabido, nuestro país ha sufrido desde los primeros meses de este año,
sucesivos embates adversos sobre la plaza financiera.-
Este
fenómeno, ha sido consecuencia de los sucesos ocurridos en la vecina
República Argentina, que como es público y notorio atraviesa un momento
económico muy difícil. A ello se agregaron ciertos actos de naturaleza
fraudulenta en perjuicio de importantes instituciones bancarias.-
Si
bien es cierto que no es ésta la primera de las crisis por las que han
atravesado nuestras instituciones bancarias,
puede decirse no obstante, que aquéllas no tuvieron la
trascendencia que poseen los hechos vividos recientemente.-
Esta
situación -sin duda- habrá de demandar importantes esfuerzos a toda la
sociedad uruguaya, con el propósito de preservar la estabilidad del
sistema financiero.-
Es
así, que razones de urgencia determinaron la necesidad de que el Poder
Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, tuvieran que proceder de manera
inmediata para impedir que el retiro de los depósitos bancarios provocara
extremas dificultades al sistema financiero nacional.-
Entre
las medidas de emergencia que fueron necesarias adoptar, se encuentra el
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 222/02 de 17 de junio del presente año,
que tuvo la finalidad de crear un ámbito de coordinación de competencias
del más alto nivel con el cometido de atender a los requerimientos más
inmediatos de liquidez y capitalización de las instituciones bancarias
afectadas.-
Pero
si bien nuestro ordenamiento jurídico habilita a que el empleo de los
préstamos de los organismos multilaterales de créditos de los que el
país forma parte, se efectúe bajo la administración exclusiva del Poder
Ejecutivo, tal como se hizo en el pasado, se ha entendido que la
importancia de la cuestión que debe asumirse, requiere su consideración
parlamentaria. Por tal razón el propio Decreto 222/02, comete la
preparación de un anteproyecto que otorgue un marco legal específico al
tema.-
Entiende
el Poder Ejecutivo, que el destino y manejo de los dineros antedichos,
aconsejan la creación de una entidad patrimonial y de una organización
que hasta el momento nuestro país no posee.-
El
Banco Central del Uruguay - como la generalidad de los Bancos de tal
naturaleza- fue creado con el
cometido de cuidar la estabilidad del sistema financiero, lo es en el
sentido de una política de promoción y dentro de los límites razonables
que imponen instituciones bancarias patrimonialmente sanas, afectadas por
situaciones adversas meramente circunstanciales. Ello no atiende a
situaciones en las que existe un riesgo sistémico generalizado y
continuo, de origen regional, capaz de erosionar las bases de credibilidad
imprescindibles para que opere cualquier sistema financiero.-
Por
dichas razones la posibilidades que brinda la Carta Orgánica del Banco
Central del Uruguay para prestar asistencia de liquidez a las
instituciones bancarias, son reducidas y no adecuadas para enfrentar la
situación que atraviesan actualmente algunas de dichas entidades. Por
otro lado, no está previsto -como es propio- que el Banco Central del
Uruguay pueda capitalizar bancos. En todo caso esta última posibilidad no
es siquiera de los cometidos de ningún ente estatal, por lo que, de
conformidad con la Constitución de la República (art.188) sería
necesario una ley dictada para caso.-
Por
estas razones se ha entendido que tal entidad patrimonial debe asumir la
naturaleza de persona pública no estatal, con facultades de operar en el
ámbito privado que es en el que habrá de desarrollar sus actos conforme
la naturaleza de sus atribuciones; pero al mismo tiempo dotado de una
estructura de alto rango y participativa, que quede sometida a los rigores
y responsabilidades de una actuación de finalidad pública.-
Los
cometidos y atribuciones son restringidos y proceden dentro un marco de
principios reconocidos y desarrollados por la propia ley. Las condiciones
y requisitos operativos que detallan reglas particulares, propio de su
especificidad y dinámica, se dejan a un reglamento operativo dictado bajo
estrictas exigencias que aseguren la naturaleza no subsidiaria de los
fondos.-
Parte
de los recursos de esta entidad se aportan por el Estado en títulos de
deuda pública, creados por emisión especial canjeable, que tendrán como
único destinatario al propio Fondo. De esta manera, la liquidez que no es
de empleo inmediato permanece en el patrimonio del Estado. Constituyen
también recursos del Fondo, los aportes del Estado que poseen origen
directo en los créditos provenientes de organismos internacionales
otorgados al país para el mencionado destino. Entre ambos aportes se
propone constituir un fondo total de U$S 2:500.000,oo (dos millones
quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América).-
Las
instituciones bancarias públicas y privadas, que pueden recurrir y ser
beneficiarias del Fondo, son llamadas legalmente a participar en la
estructura y con aportes contributivos al funcionamiento institucional de
la entidad. De esta manera, no sólo se respeta del modo más típico la
naturaleza pública no estatal de la misma, sino que se asegura un rol
participativo de los destinatarios, dado el eventual alcance sistémico de
las decisiones que deben adoptarse.-
En
razón de los cometidos que se asignan a esta nueva entidad y los fondos
que se le destinan, corresponde dejar en suspenso las facultades que la
Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay otorga a su Directorio en
sus artículos 36 y 37 mientras la nueva entidad posea recursos.-
El
proyecto prevé la disolución del Fondo en un plazo de cinco años, dado
que su creación responde a circunstancias extraordinarias que en
definitiva, es cometido del propio Fondo superarlas.-
PROYECTO
DE LEY
Capítulo
I
Creación,
Naturaleza Jurídica, Cometidos y Atribuciones.-
ARTÍCULO
1º.- (Creación). Créase el Fondo de Fortalecimiento Bancario, cuya
naturaleza, cometidos y estructura se determinan en la presente Ley.-
ARTÍCULO
2º.- (Naturaleza Jurídica). El Fondo de Fortalecimiento Bancario es una
persona jurídica de naturaleza pública no estatal, con domicilio en la
ciudad de Montevideo.
ARTÍCULO
3º.- (Cometidos y Atribuciones). Será cometido del Fondo, contribuir al
fortalecimiento del sistema bancario en su conjunto, apoyando el
funcionamiento y la solvencia de las instituciones bancarias habilitadas
para operar en todo el territorio del país.-
A
dichos efectos tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Apoyar con asistencia de liquidez mediante adquisición de
títulos; préstamos garantizados y en general asistir con provisión de
fondos a las instituciones bancarias referidas en este artículo, en las
situaciones y bajo los requisitos y garantías que se impongan
por el Reglamento Operativo del Fondo, de acuerdo a los principios
dispuestos por la presente Ley.-
b)
Adquirir, capitalizar, reintegrar patrimonio o participar de cual
modo –incluso a través de la fundación de nuevos bancos, fusiones,
absorciones, escisiones u otras operaciones de efectos análogos- en el
capital accionario de instituciones bancarias referidas en este artículo
y su posterior enajenación. Dicha adquisición, capitalización,
reintegro o participación, procederá en las situaciones y bajo las
exigencias y garantías dispuestas por el Reglamento Operativo del Fondo,
conforme los principios dispuesto por la presente Ley.-
c)
Efectuar con
instituciones financieras y con el propósito dispuesto en este artículo,
cualesquiera de las operaciones bancarias autorizadas por la Ley, excepto
las de contraer préstamos y recibir depósitos.-
d)
Adquirir, vender y en general realizar operaciones de cualquier
índole con bonos, títulos y valores negociables emitidos por la
República o gobiernos extranjeros, entidades internacionales, o por
empresas o entidades públicas o privadas de naturaleza bancaria.-
e)
Todas las demás operaciones y actuaciones que contribuyan al
cumplimiento de sus cometidos.-
ARTÍCULO
4º.- (Representación). La representación del Fondo le corresponderá al
Director Ejecutivo actuando de manera conjunta con el Secretario
Ejecutivo.-
ARTÍCULO
5º.- (Poderes jurídicos – Régimen de derecho privado). El Fondo se
encuentra facultado para realizar todos los actos jurídicos que fueren
conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asigna la presente
Ley.-
Todos
los actos, contratos, negocios y operaciones que realice se regirán por
el derecho privado.-
ARTÍCULO
6º.- (Principios de actuación). Los cometidos dispuestos por la presente
Ley, se cumplirán de acuerdo a los siguientes principios de actuación:
a)
Aplicación de criterios técnicos y de transparencia en la
información.- Todas las decisiones, actos y hechos se llevarán a cabo
bajo criterios técnicos y serán informados con absoluta transparencia.-
b)
Menor costo posible.- Las decisiones que adopte el Fondo, estarán
regidas por el criterio del menor costo de las soluciones.-
c)
Igualdad, equivalencia y uniformidad.- Todas las instituciones
bancarias, recibirán un tratamiento igualitario y equivalente en igualdad
y equivalencia de sus respectivas situaciones. La evaluación de las
solicitudes se procesará bajo criterios uniformes para todos los casos.-
d)
Atención sistemática.- Las decisiones del Fondo se adoptarán en
consideración a su eventual efecto sistémico. En caso de limitación de
recursos, éstos se asignarán en forma prioritaria a aquellas soluciones
que contribuyan a fortalecer la estabilidad y solvencia del sistema
financiero en su conjunto.-
e)
Prohibición de subsidiar a los accionistas privados.- Las
decisiones y actuaciones del Fondo, no podrán asumir formas de subsidio
para los accionistas privados, ni evitar la realización de sus pérdidas
patrimoniales cuando corresponda.-
Capítulo
II
Régimen Patrimonial
ARTÍCULO
7º.- (Recursos). Los recursos del Fondo se constituirán:
a)
Por los aportes en títulos de deuda pública que realice el
Estado, para lo cual el Poder Ejecutivo queda facultado por la presente
Ley a efectuar integraciones con emisión que –conjuntamente con los
aportes referidos en el literal siguiente- completen hasta un total de U$$
2.500:000.000,oo (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América).-
b)
Por los aportes del Estado, financiados o provenientes de
organismos multilaterales de crédito por hasta la suma de
U$S 1.250:000.000,oo (mil doscientos cincuenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América).-
c)
Por los aportes que anualmente deberán verter las instituciones
bancarias con la finalidad de contribuir al funcionamiento operativo del
Fondo. A estos efectos, la Junta fijará la cuota de contribución anual a
cargo de los bancos referidos en el artículo 3º, cuyo monto total no
podrá exceder los $ 35:000.000,oo (pesos uruguayos treinta y cinco
millones) anuales reajustados anualmente por el Indice de Precios de
Consumo. A dicha suma se aportará a prorrata de los depósitos
respectivos; y a solicitud del Fondo, serán descontados automáticamente
por el Banco Central del Uruguay de las cuentas que los bancos posean en
el mismo, poniéndose a disposición de aquél.-
d)
Por las utilidades líquidas resultantes de cada ejercicio anual.-
Los
recursos del Fondo quedan afectados exclusivamente al cumplimiento de los
cometidos que esta Ley consagra.-
A
los efectos de lo previsto en el literal a) del presente artículo,
autorízase al Poder Ejecutivo a
disponer una
emisión especial de
Bonos del
Tesoro hasta
la suma
de U$S 1.250:000.000,oo (mil doscientos cincuenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América). Estos bonos cuyas
características establecerá el Poder Ejecutivo, no podrán ofertarse en
el mercado, pero serán transables entre el Fondo y las instituciones
bancarias en las cuales cumpla sus cometidos. Los Bonos serán rescatados
por el Estado, a sólo requerimiento del Fondo.-
ARTÍCULO
8º.- (Ejercicio económico). El ejercicio económico será anual y
cerrará cada 31 de diciembre. Dentro de los cuatro meses siguientes, la
Junta Directiva aprobará los estados contables, el estado de situación
patrimonial y la memoria de la actuación, remitiéndolos al Poder
Ejecutivo y a la Asamblea General, en el término máximo de treinta días
de dicha aprobación.-
Dentro
de igual término, el balance auditado, se publicará en el diario Oficial
y en dos periódicos de máxima difusión.-
ARTÍCULO
9º.- (Auditoría). El Fondo está sujeto a la
verificación anual de una auditoría externa reconocida por el
Banco Central del Uruguay, cuyos servicios requerirá la Junta Directiva.
Sin perjuicio, el Tribunal de Cuentas, podrá ejercer la competencia
prevista en el literal E) del
artículo 211º de la Constitución de la República, siempre y
cuando emita su dictamen en el tiempo previsto para que la Junta apruebe
su ejercicio económico conforme el artículo anterior.-
ARTÍCULO
10º.- (Exoneración tributaria). El Fondo y todas las operaciones que
realice, estarán exentas de todo tributo nacional o departamental actual
o futuro.-
Capítulo
III
De
los Organos
ARTÍCULO
11º.- (De la Junta Directiva). La dirección y administración del Fondo
estará a cargos de una Junta Directiva, que será el órgano de superior
jerarquía.
La
Junta Directiva se compondrá de cinco miembros a saber:
a)
el Ministro de Economía y Finanzas, que ejercerá las funciones de
Presidente del Fondo.-
b)
el Presidente del Banco Central del Uruguay, que ejercerá las
funciones de Vicepresidente del Fondo.-
c)
un miembro ejecutivo de suficiente idoneidad y experiencia técnica
a juicio de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera del Banco Central del Uruguay, designado por el Poder Ejecutivo
a propuesta fundada de los dos miembros mencionados en los literales
anteriores, a quien le corresponderá la calidad de Director Ejecutivo.-
d)
un miembro de suficiente idoneidad y experiencia técnica a juicio
de la Superintendencia referida, designado por el Poder Ejecutivo entre
una terna propuesta por los directores de los Bancos Oficiales.-
e)
un miembro de suficiente idoneidad y experiencia técnica a
criterio de la Superintendencia antes mencionada, designado por el Poder
Ejecutivo entre una terna propuesta de las instituciones bancarias
privadas.-
ARTÍCULO
12º.- (Asistencia preceptiva). La Junta Directiva actuará asistida por
el Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera del
Banco Central del Uruguay, que deberá ser oído preceptivamente en todos
los asuntos que no pueden ser objeto de delegación (artículo 14º)-
ARTÍCULO
13º.- (Remuneraciones). La junta Directiva fijará la remuneración de
sus miembros, la que no podrá superar a la de un Director de Ente
Autónomo.-
Exceptúase
la remuneración del Director Ejecutivo, que la Junta fijará en razón de
la naturaleza de las tareas que la Ley y la Junta le cometen.-
El
Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Banco Central del
Uruguay no percibirán remuneración por el desempeño de sus cargos en la
Junta Directiva.-
ARTÍCULO
14º.- (Competencia). A la Junta Directiva le compete:
a)
Cumplir con los cometidos y ejercer las atribuciones dispuestas por
esta Ley (artículo 3º).-
b)
Administrar los recursos del Fondo, bajo los principios (artículo
7º) y límites que impone la presente Ley, su reglamentación y el
Reglamento Operativo del Fondo de Fortalecimiento Bancario.-
c)
Aprobar el Reglamento Operativo del Fondo de Fortalecimiento
Bancario, que dispondrá las normas objetivas bajo las cuales corresponda
la capitalización o apoyo de liquidez a las instituciones bancarias.-
d)
Resolver para cada caso la procedencia y modalidad específica de
intervención acorde al Reglamento Operativo del Fondo.-
e)
Aprobar la estrategia de reestructura institucional y enajenación
de sus acciones en los bancos en que tenga participación.-
f)
Decidir las diferentes modalidades de operaciones y actos
jurídicos a través de los cuales procede el ejercicio de la competencia
del Fondo.-
g)
Aprobar anualmente los estados contables auditados, la situación
patrimonial y la memoria de la actuación, en los plazos indicados por
esta Ley.-
h)
Aprobar la estructura administrativa del Fondo, disponiendo la
contratación y remuneración de servicios y personal estrictamente
necesario para su funcionamiento; así como el destinado a prestar tareas
de gestión, auditoría o consultora en aquellas instituciones bancarias
en las cuales participe y disponer el cese de los mismos.-
i)
Enviar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General,
dentro del término de treinta días de aprobado, una memoria acompañada
de las resoluciones y documentos dispuesto en el literal g) anterior.-
j)
En general, realizar todos aquellos actos necesarios para la
racional y buena administración del Fondo de acuerdo a los principios
dispuesta por esta Ley.-
La
Junta podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo. No obstante,
las decisiones que impliquen los asuntos previstos en los literales a) a
d) del artículo 3º y en los literales a) a H) del presente artículo, no
podrán ser objeto de delegación.-
ARTÍCULO
15º.- (Convocatoria, quórum y votación). La junta podrá convocarse por
iniciativa del Presidente o Vicepresidente y sesionará con la presencia
mínima de tres miembros. Uno de ellos deberá ser el Presidente o el
Vicepresidente.-
Adoptará
decisiones con los votos de la mayoría simple de asistentes. En caso de
empate o abstención, el voto del Presidente se computa doble. No
obstante, se requerirá por lo menos el voto de tres miembros – uno de
ellos del Presidente o Vicepresidente- para resolver los asuntos
concernientes a la liquidez, capitalización, reestructuración, compra o
venta de participaciones accionarias en instituciones bancarias y
aprobación o modificación al Reglamento Operativo del Fondo.-
ARTÍCULO
16º.- (Régimen de suplencias). En caso de vacancia, la Presidencia será
ejercida por el Subsecretario de Economía y Finanzas; la Vicepresidencia
por el Vicepresidente del Banco Central del Uruguay. El
Intendente de Instituciones Financieras suplirá la vacancia del
Superintendente.-
ARTÍCULO
17º.- (Del Director Ejecutivo). (Al Director Ejecutivo le compete:
a)
Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva y los
que la Ley le encomienda.-
b)
Representar al Fondo en todos los actos y contratos en que
intervenga, en la forma dispuesta en el artículo 4º y otorgar los
poderes que fueren necesarios para la actuación y comparecencia del
Fondo.-
c)
Ejercer la jefatura de los servicios administrativos, que deberán
responder a los principios de eficiencia y economía de gestión.-
d)
Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, remoción,
contratación de personal y servicios que fueren imprescindibles para el
cumplimiento de las tareas.-
e)
Formular los proyectos de estructura básica de funcionamiento,
presupuesto de ingresos y egresos, así como los requerimiento de
financiamiento para ser sometidos a consideración de la Junta Directiva.-
f)
Informar a la Junta sobre la marcha de los asuntos y de la
ejecución de programas y presupuestos, así como presentar a
consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer
dicho órgano.-
g)
Presentar a la Junta para su aprobación los estados contables, de
situación patrimonial y la memoria descriptiva anual.-
h)
Ejercer directamente los vínculos del Fondo con el Banco Central
del Uruguay y demás instituciones públicas y privadas a los efectos del
cumplimiento de los cometidos.-
i)
Convocar a la Junta Directiva conforme lo dispuesto en el artículo
15º y preparar el orden del día de los asuntos a tratar.-
j)
En general, adoptar todas las medidas y realizar todas las
gestiones requeridas para el buen funcionamiento del organismo.-
k)
Las demás que expresamente la Junta le asigne.-
El Director Ejecutivo será responsable de verificar que las
solicitudes de intervenciones del Fondo se ajusten en su propuesta y
cumplimiento a los requisitos establecidos en los reglamentos y las leyes,
informando de ello a la Junta.-
ARTÍCULO
18º.- (Del personal. Incompatibilidades). El fondo contará con el
personal mínimo indispensable el que estará sometido al régimen laboral
de la actividad privada.-
El
personal del Fondo, incluido el director Ejecutivo, no podrá mantener
relaciones de naturaleza mercantil, financiera, ni de dependencia o
asesoramiento, sea en forma gratuita o remunerada, con las instituciones
bancarias en las que el Fondo ejerza sus atribuciones. La Junta Directiva
reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.-
ARTÍCULO
19º.- (Secreto y reserva). El Fondo y su personal deberán guardar
secreto en los términos establecidos en el ARTÍCULO 25º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 respecto a los asuntos
bancarios que lleguen a su conocimiento con motivo del cumplimiento de los
cometidos y tareas del
organismo.-
Los
miembros de la Junta deberán ajustar la divulgación de sus informaciones
y opiniones, a las reservas que son propias de la materia objeto de
competencia del Fondo, sin perjuicio de la inherente transparencia
pública de la actuación.-
ARTÍCULO
20º.- (Relaciones con el Banco Central del Uruguay). El Fondo actuará
con independencia técnica y operativa y no estará sometido a los
controles, regulación normativa ni supervisión o fiscalización del
Banco Central del Uruguay.-
No
obstante el Banco Central del Uruguay, será el agente financiero del
Fondo.-
ARTÍCULO
21º.- (Modificaciones legales). El Directorio del Banco Central del
Uruguay, no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 36º y el
artículo 37º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, toda vez que
el Fondo mantenga reservas para el cumplimiento de las atribuciones que
esta Ley le confiere (artículo 3º).-
ARTÍCULO
22º.- (Disolución). El Fondo se disolverá cumplidos los cinco años de
su creación, salvo que existan cometidos pendientes de cumplir, en cuyo
caso la Junta Directiva lo comunicará fundadamente al Poder Ejecutivo y a
la Asamblea General y la entidad continuará por un año más y así
sucesivamente hasta haberlos cumplido.-
El Director Ejecutivo
asumirá como liquidador cumpliendo esta tarea de la que informará
trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central
del Uruguay. Los bienes y créditos remanentes serán entregados al Estado
a través del Ministerio de Economía y Finanzas.-
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