19/07/02      

19/07/02 - CREACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

Señor Presidente de la Asamblea General:

El  Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo remitiendo el adjunto Proyecto de Ley referente a la creación del Fondo de Fortalecimiento Bancario.-

EXPOSICION DE MOTIVO

Como es sabido, nuestro país ha sufrido desde los primeros meses de este año, sucesivos embates adversos sobre la plaza financiera.-

Este fenómeno, ha sido consecuencia de los sucesos ocurridos en la vecina República Argentina, que como es público y notorio atraviesa un momento económico muy difícil. A ello se agregaron ciertos actos de naturaleza fraudulenta en perjuicio de importantes instituciones bancarias.-

Si bien es cierto que no es ésta la primera de las crisis por las que han atravesado nuestras instituciones bancarias,  puede decirse no obstante, que aquéllas no tuvieron la trascendencia que poseen los hechos vividos recientemente.-

Esta situación -sin duda- habrá de demandar importantes esfuerzos a toda la sociedad uruguaya, con el propósito de preservar la estabilidad del  sistema financiero.-

Es así, que razones de urgencia determinaron la necesidad de que el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, tuvieran que proceder de manera inmediata para impedir que el retiro de los depósitos bancarios provocara extremas dificultades al sistema financiero nacional.-

Entre las medidas de emergencia que fueron necesarias adoptar, se encuentra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 222/02 de 17 de junio del presente año, que tuvo la finalidad de crear un ámbito de coordinación de competencias del más alto nivel con el cometido de atender a los requerimientos más inmediatos de liquidez y capitalización de las instituciones bancarias afectadas.-      

Pero si bien nuestro ordenamiento jurídico habilita a que el empleo de los préstamos de los organismos multilaterales de créditos de los que el país forma parte, se efectúe bajo la administración exclusiva del Poder Ejecutivo, tal como se hizo en el pasado, se ha entendido que la importancia de la cuestión que debe asumirse, requiere su consideración parlamentaria. Por tal razón el propio Decreto 222/02, comete la preparación de un anteproyecto que otorgue un marco legal específico al tema.-   

Entiende el Poder Ejecutivo, que el destino y manejo de los dineros antedichos, aconsejan la creación de una entidad patrimonial y de una organización que hasta el momento nuestro país no posee.-

El Banco Central del Uruguay - como la generalidad de los Bancos de tal naturaleza-  fue creado con el cometido de cuidar la estabilidad del sistema financiero, lo es en el sentido de una política de promoción y dentro de los límites razonables que imponen instituciones bancarias patrimonialmente sanas, afectadas por situaciones adversas meramente circunstanciales. Ello no atiende a situaciones en las que existe un riesgo sistémico generalizado y continuo, de origen regional, capaz de erosionar las bases de credibilidad imprescindibles para que opere cualquier sistema financiero.-         

Por dichas razones la posibilidades que brinda la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay para prestar asistencia de liquidez a las instituciones bancarias, son reducidas y no adecuadas para enfrentar la situación que atraviesan actualmente algunas de dichas entidades. Por otro lado, no está previsto -como es propio- que el Banco Central del Uruguay pueda capitalizar bancos. En todo caso esta última posibilidad no es siquiera de los cometidos de ningún ente estatal, por lo que, de conformidad con la Constitución de la República (art.188) sería necesario una ley dictada para caso.-

Por estas razones se ha entendido que tal entidad patrimonial debe asumir la naturaleza de persona pública no estatal, con facultades de operar en el ámbito privado que es en el que habrá de desarrollar sus actos conforme la naturaleza de sus atribuciones; pero al mismo tiempo dotado de una estructura de alto rango y participativa, que quede sometida a los rigores y responsabilidades de una actuación de finalidad pública.-

Los cometidos y atribuciones son restringidos y proceden dentro un marco de principios reconocidos y desarrollados por la propia ley. Las condiciones y requisitos operativos que detallan reglas particulares, propio de su especificidad y dinámica, se dejan a un reglamento operativo dictado bajo estrictas exigencias que aseguren la naturaleza no subsidiaria de los fondos.-  

Parte de los recursos de esta entidad se aportan por el Estado en títulos de deuda pública, creados por emisión especial canjeable, que tendrán como único destinatario al propio Fondo. De esta manera, la liquidez que no es de empleo inmediato permanece en el patrimonio del Estado. Constituyen también recursos del Fondo, los aportes del Estado que poseen origen directo en los créditos provenientes de organismos internacionales otorgados al país para el mencionado destino. Entre ambos aportes se propone constituir un fondo total de U$S 2:500.000,oo (dos millones quinientos mil  dólares de los Estados Unidos de América).-

Las instituciones bancarias públicas y privadas, que pueden recurrir y ser beneficiarias del Fondo, son llamadas legalmente a participar en la estructura y con aportes contributivos al funcionamiento institucional de la entidad. De esta manera, no sólo se respeta del modo más típico la naturaleza pública no estatal de la misma, sino que se asegura un rol participativo de los destinatarios, dado el eventual alcance sistémico de las decisiones que deben adoptarse.-           

En razón de los cometidos que se asignan a esta nueva entidad y los fondos que se le destinan, corresponde dejar en suspenso las facultades que la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay otorga a su Directorio en sus artículos 36 y 37 mientras la nueva entidad posea recursos.-

El proyecto prevé la disolución del Fondo en un plazo de cinco años, dado que su creación responde a circunstancias extraordinarias que en definitiva, es cometido del propio Fondo superarlas.-  

 PROYECTO DE LEY

Capítulo I

Creación, Naturaleza Jurídica, Cometidos y Atribuciones.-

ARTÍCULO 1º.- (Creación). Créase el Fondo de Fortalecimiento Bancario, cuya naturaleza, cometidos y estructura se determinan en la presente Ley.-

ARTÍCULO 2º.- (Naturaleza Jurídica). El Fondo de Fortalecimiento Bancario es una persona jurídica de naturaleza pública no estatal, con domicilio en la ciudad de Montevideo.

ARTÍCULO 3º.- (Cometidos y Atribuciones). Será cometido del Fondo, contribuir al fortalecimiento del sistema bancario en su conjunto, apoyando el funcionamiento y la solvencia de las instituciones bancarias habilitadas para operar en todo el territorio del país.-

A dichos efectos tendrá las siguientes atribuciones:

a)            Apoyar con asistencia de liquidez mediante adquisición de títulos; préstamos garantizados y en general asistir con provisión de fondos a las instituciones bancarias referidas en este artículo, en las situaciones y bajo los requisitos y garantías que se impongan  por el Reglamento Operativo del Fondo, de acuerdo a los principios dispuestos por la presente Ley.-

b)            Adquirir, capitalizar, reintegrar patrimonio o participar de cual modo –incluso a través de la fundación de nuevos bancos, fusiones, absorciones, escisiones u otras operaciones de efectos análogos- en el capital accionario de instituciones bancarias referidas en este artículo y su posterior enajenación. Dicha adquisición, capitalización, reintegro o participación, procederá en las situaciones y bajo las exigencias y garantías dispuestas por el Reglamento Operativo del Fondo, conforme los principios dispuesto por la presente Ley.-

c)              Efectuar con instituciones financieras y con el propósito dispuesto en este artículo, cualesquiera de las operaciones bancarias autorizadas por la Ley, excepto las de contraer préstamos y recibir depósitos.-

d)            Adquirir, vender y en general realizar operaciones de cualquier índole con bonos, títulos y valores negociables emitidos por la República o gobiernos extranjeros, entidades internacionales, o por empresas o entidades públicas o privadas de naturaleza bancaria.-

e)            Todas las demás operaciones y actuaciones que contribuyan al cumplimiento de sus cometidos.-

ARTÍCULO 4º.- (Representación). La representación del Fondo le corresponderá al Director Ejecutivo actuando de manera conjunta con el Secretario Ejecutivo.-

ARTÍCULO 5º.- (Poderes jurídicos – Régimen de derecho privado). El Fondo se encuentra facultado para realizar todos los actos jurídicos que fueren conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asigna la presente Ley.-

Todos los actos, contratos, negocios y operaciones que realice se regirán por el derecho privado.-

ARTÍCULO 6º.- (Principios de actuación). Los cometidos dispuestos por la presente Ley, se cumplirán de acuerdo a los siguientes principios de actuación:

a)                 Aplicación de criterios técnicos y de transparencia en la información.- Todas las decisiones, actos y hechos se llevarán a cabo bajo criterios técnicos y serán informados con absoluta transparencia.-

b)                 Menor costo posible.- Las decisiones que adopte el Fondo, estarán regidas por el criterio del menor costo de las soluciones.-

c)                  Igualdad, equivalencia y uniformidad.- Todas las instituciones bancarias, recibirán un tratamiento igualitario y equivalente en igualdad y equivalencia de sus respectivas situaciones. La evaluación de las solicitudes se procesará bajo criterios uniformes para todos los casos.-

d)                 Atención sistemática.- Las decisiones del Fondo se adoptarán en consideración a su eventual efecto sistémico. En caso de limitación de recursos, éstos se asignarán en forma prioritaria a aquellas soluciones que contribuyan a fortalecer la estabilidad y solvencia del sistema financiero en su conjunto.-

e)                 Prohibición de subsidiar a los accionistas privados.- Las decisiones y actuaciones del Fondo, no podrán asumir formas de subsidio para los accionistas privados, ni evitar la realización de sus pérdidas patrimoniales cuando corresponda.-

Capítulo II

Régimen Patrimonial

ARTÍCULO 7º.- (Recursos). Los recursos del Fondo se constituirán:

a)         Por los aportes en títulos de deuda pública que realice el Estado, para lo cual el Poder Ejecutivo queda facultado por la presente Ley a efectuar integraciones con emisión que –conjuntamente con los aportes referidos en el literal siguiente- completen hasta un total de U$$ 2.500:000.000,oo (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).-

b)         Por los aportes del Estado, financiados o provenientes de organismos multilaterales de crédito por hasta la suma de U$S 1.250:000.000,oo (mil doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).-

c)         Por los aportes que anualmente deberán verter las instituciones bancarias con la finalidad de contribuir al funcionamiento operativo del Fondo. A estos efectos, la Junta fijará la cuota de contribución anual a cargo de los bancos referidos en el artículo 3º, cuyo monto total no podrá exceder los $ 35:000.000,oo (pesos uruguayos treinta y cinco millones) anuales reajustados anualmente por el Indice de Precios de Consumo. A dicha suma se aportará a prorrata de los depósitos respectivos; y a solicitud del Fondo, serán descontados automáticamente por el Banco Central del Uruguay de las cuentas que los bancos posean en el mismo, poniéndose a disposición de aquél.-

d)         Por las utilidades líquidas resultantes de cada ejercicio anual.-

Los recursos del Fondo quedan afectados exclusivamente al cumplimiento de los cometidos que esta Ley consagra.-

A los efectos de lo previsto en el literal a) del presente artículo, autorízase al Poder Ejecutivo  a  disponer  una  emisión  especial de  Bonos  del  Tesoro  hasta   la   suma  de U$S 1.250:000.000,oo (mil doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). Estos bonos cuyas características establecerá el Poder Ejecutivo, no podrán ofertarse en el mercado, pero serán transables entre el Fondo y las instituciones bancarias en las cuales cumpla sus cometidos. Los Bonos serán rescatados por el Estado, a sólo requerimiento del Fondo.-

ARTÍCULO 8º.- (Ejercicio económico). El ejercicio económico será anual y cerrará cada 31 de diciembre. Dentro de los cuatro meses siguientes, la Junta Directiva aprobará los estados contables, el estado de situación patrimonial y la memoria de la actuación, remitiéndolos al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, en el término máximo de treinta días de dicha aprobación.-

Dentro de igual término, el balance auditado, se publicará en el diario Oficial y en dos periódicos de máxima difusión.-

ARTÍCULO 9º.- (Auditoría). El Fondo está sujeto a la  verificación anual de una auditoría externa reconocida por el Banco Central del Uruguay, cuyos servicios requerirá la Junta Directiva. Sin perjuicio, el Tribunal de Cuentas, podrá ejercer la competencia prevista en el literal E) del    artículo 211º de la Constitución de la República, siempre y cuando emita su dictamen en el tiempo previsto para que la Junta apruebe su ejercicio económico conforme el artículo anterior.-

ARTÍCULO 10º.- (Exoneración tributaria). El Fondo y todas las operaciones que realice, estarán exentas de todo tributo nacional o departamental actual o futuro.-

Capítulo III

De los Organos

ARTÍCULO 11º.- (De la Junta Directiva). La dirección y administración del Fondo estará a cargos de una Junta Directiva, que será el órgano de superior jerarquía.

La Junta Directiva se compondrá de cinco miembros a saber:

a)        el Ministro de Economía y Finanzas, que ejercerá las funciones de Presidente del Fondo.-

b)        el Presidente del Banco Central del Uruguay, que ejercerá las funciones de Vicepresidente del Fondo.-

c)         un miembro ejecutivo de suficiente idoneidad y experiencia técnica a juicio de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada de los dos miembros mencionados en los literales anteriores, a quien le corresponderá la calidad de Director Ejecutivo.-

d)        un miembro de suficiente idoneidad y experiencia técnica a juicio de la Superintendencia referida, designado por el Poder Ejecutivo entre una terna propuesta por los directores de los Bancos Oficiales.-

e)        un miembro de suficiente idoneidad y experiencia técnica a criterio de la Superintendencia antes mencionada, designado por el Poder Ejecutivo entre una terna propuesta de las instituciones bancarias privadas.-

ARTÍCULO 12º.- (Asistencia preceptiva). La Junta Directiva actuará asistida por el Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, que deberá ser oído preceptivamente en todos los asuntos que no pueden ser objeto de delegación (artículo 14º)-

ARTÍCULO 13º.- (Remuneraciones). La junta Directiva fijará la remuneración de sus miembros, la que no podrá superar a la de un Director de Ente Autónomo.-

Exceptúase la remuneración del Director Ejecutivo, que la Junta fijará en razón de la naturaleza de las tareas que la Ley y la Junta le cometen.-

El Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Banco Central del Uruguay no percibirán remuneración por el desempeño de sus cargos en la Junta Directiva.-

ARTÍCULO 14º.- (Competencia). A la Junta Directiva le compete:

a)              Cumplir con los cometidos y ejercer las atribuciones dispuestas por esta Ley (artículo 3º).-

b)              Administrar los recursos del Fondo, bajo los principios (artículo 7º) y límites que impone la presente Ley, su reglamentación y el Reglamento Operativo del Fondo de Fortalecimiento Bancario.-

c)               Aprobar el Reglamento Operativo del Fondo de Fortalecimiento Bancario, que dispondrá las normas objetivas bajo las cuales corresponda la capitalización o apoyo de liquidez a las instituciones bancarias.-

d)              Resolver para cada caso la procedencia y modalidad específica de intervención acorde al Reglamento Operativo del Fondo.-

e)              Aprobar la estrategia de reestructura institucional y enajenación de sus acciones en los bancos en que tenga participación.-

f)                 Decidir las diferentes modalidades de operaciones y actos jurídicos a través de los cuales procede el ejercicio de la competencia del Fondo.-

g)              Aprobar anualmente los estados contables auditados, la situación patrimonial y la memoria de la actuación, en los plazos indicados por esta Ley.-

h)               Aprobar la estructura administrativa del Fondo, disponiendo la contratación y remuneración de servicios y personal estrictamente necesario para su funcionamiento; así como el destinado a prestar tareas de gestión, auditoría o consultora en aquellas instituciones bancarias en las cuales participe y disponer el cese de los mismos.-

i)                 Enviar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, dentro del término de treinta días de aprobado, una memoria acompañada de las resoluciones y documentos dispuesto en el literal g) anterior.-

j)                 En general, realizar todos aquellos actos necesarios para la racional y buena administración del Fondo de acuerdo a los principios dispuesta por esta Ley.-

La Junta podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo. No obstante, las decisiones que impliquen los asuntos previstos en los literales a) a d) del artículo 3º y en los literales a) a H) del presente artículo, no podrán ser objeto de delegación.-

ARTÍCULO 15º.- (Convocatoria, quórum y votación). La junta podrá convocarse por iniciativa del Presidente o Vicepresidente y sesionará con la presencia mínima de tres miembros. Uno de ellos deberá ser el Presidente o el Vicepresidente.-

Adoptará decisiones con los votos de la mayoría simple de asistentes. En caso de empate o abstención, el voto del Presidente se computa doble. No obstante, se requerirá por lo menos el voto de tres miembros – uno de ellos del Presidente o Vicepresidente- para resolver los asuntos concernientes a la liquidez, capitalización, reestructuración, compra o venta de participaciones accionarias en instituciones bancarias y aprobación o modificación al Reglamento Operativo del Fondo.-

ARTÍCULO 16º.- (Régimen de suplencias). En caso de vacancia, la Presidencia será ejercida por el Subsecretario de Economía y Finanzas; la Vicepresidencia por el Vicepresidente del Banco Central del Uruguay. El  Intendente de Instituciones Financieras suplirá la vacancia del Superintendente.-

ARTÍCULO 17º.- (Del Director Ejecutivo). (Al Director Ejecutivo le compete:

a)          Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva y los que la Ley le encomienda.-

b)          Representar al Fondo en todos los actos y contratos en que intervenga, en la forma dispuesta en el artículo 4º y otorgar los poderes que fueren necesarios para la actuación y comparecencia del Fondo.-

c)          Ejercer la jefatura de los servicios administrativos, que deberán responder a los principios de eficiencia y economía de gestión.-

d)          Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, remoción, contratación de personal y servicios que fueren imprescindibles para el cumplimiento de las tareas.-

e)          Formular los proyectos de estructura básica de funcionamiento, presupuesto de ingresos y egresos, así como los requerimiento de financiamiento para ser sometidos a consideración de la Junta Directiva.-

f)            Informar a la Junta sobre la marcha de los asuntos y de la ejecución de programas y presupuestos, así como presentar a consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer dicho órgano.-

g)          Presentar a la Junta para su aprobación los estados contables, de situación patrimonial y la memoria descriptiva anual.-

h)          Ejercer directamente los vínculos del Fondo con el Banco Central del Uruguay y demás instituciones públicas y privadas a los efectos del cumplimiento de los cometidos.-

i)            Convocar a la Junta Directiva conforme lo dispuesto en el artículo 15º y preparar el orden del día de los asuntos a tratar.-

j)             En general, adoptar todas las medidas y realizar todas las gestiones requeridas para el buen funcionamiento del organismo.-

k)          Las demás que expresamente la Junta le asigne.-        El Director Ejecutivo será responsable de verificar que las solicitudes de intervenciones del Fondo se ajusten en su propuesta y cumplimiento a los requisitos establecidos en los reglamentos y las leyes, informando de ello a la Junta.-

ARTÍCULO 18º.- (Del personal. Incompatibilidades). El fondo contará con el personal mínimo indispensable el que estará sometido al régimen laboral de la actividad privada.-

El personal del Fondo, incluido el director Ejecutivo, no podrá mantener relaciones de naturaleza mercantil, financiera, ni de dependencia o asesoramiento, sea en forma gratuita o remunerada, con las instituciones bancarias en las que el Fondo ejerza sus atribuciones. La Junta Directiva reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.-

ARTÍCULO 19º.- (Secreto y reserva). El Fondo y su personal deberán guardar secreto en los términos establecidos en el ARTÍCULO 25º del Decreto-Ley     Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 respecto a los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento con motivo del cumplimiento de los cometidos  y tareas del organismo.-

Los miembros de la Junta deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones, a las reservas que son propias de la materia objeto de competencia del Fondo, sin perjuicio de la inherente transparencia pública de la actuación.-

ARTÍCULO 20º.- (Relaciones con el Banco Central del Uruguay). El Fondo actuará con independencia técnica y operativa y no estará sometido a los controles, regulación normativa ni supervisión o fiscalización del Banco Central del Uruguay.-

No obstante el Banco Central del Uruguay, será el agente financiero del Fondo.-

ARTÍCULO 21º.- (Modificaciones legales). El Directorio del Banco Central del Uruguay, no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 36º y el artículo 37º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, toda vez que el Fondo mantenga reservas para el cumplimiento de las atribuciones que esta Ley le confiere (artículo 3º).-

ARTÍCULO 22º.- (Disolución). El Fondo se disolverá cumplidos los cinco años de su creación, salvo que existan cometidos pendientes de cumplir, en cuyo caso la Junta Directiva lo comunicará fundadamente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General y la entidad continuará por un año más y así sucesivamente hasta haberlos cumplido.-

El Director Ejecutivo asumirá como liquidador cumpliendo esta tarea de la que informará trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del Uruguay. Los bienes y créditos remanentes serán entregados al Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas.-