23/07/02
19/07/02
- ORDENAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA
ARTESANAL
Señor
Presidente de la Asamblea General
Presente
El Poder Ejecutivo se
dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 137 de la Constitución de la República, a los efectos de
formular observaciones en forma parcial respecto al proyecto de ley
relativo al ordenamiento, promoción y desarrollo de la actividad
productiva artesanal.
Se
observa parcialmente por razones de conveniencia el artículo 12 del texto
proyectado entendiéndose, que el mismo debería establecer que la
Corporación Nacional para el Desarrollo y las instituciones de
intermediación financiera podrán ofrecer líneas de crédito destinadas
al sector artesanal.
Se propone en tal sentido,
la siguiente redacción sustitutiva: "ARTÍCULO 12.- La Corporación
Nacional para el Desarrollo y las instituciones de intermediación
financiera podrán ofrecer líneas de crédito específicas a los efectos
de financiar proyectos viables del sector artesanal."
CAPÍTULO
I
OBJETO
DE LA LEY
ARTÍCULO
1°.- La presente ley
tiene como objeto el ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la
actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la
generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector.
CAPÍTULO
II DEFINICIÓN DE ARTESANÍA Y
UNIDADES ARTESANALES
ARTÍCULO
2°.- Se considera
artesanía, a los efectos de la presente ley, la actividad económica
productiva desarrollada mediante un proceso de producción, ejecutado
fundamentalmente de modo manual. Dicho proceso, necesariamente deberá
incorporar a la producción un valor diferencial, de signo positivo
respecto a sus homólogos industriales, imprimiendo al objeto artesanal un
sello estético, creativo y artístico que tienda a preservar y
desarrollar nuestra identidad cultural.
ARTÍCULO
3°.- A efectos de la
presente ley, se considera Unidad Artesanal a toda unidad económica,
individual y colectiva, que tenga por finalidad la producción de objetos
que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley,
constituyan el resultado de un proceso cuyas fases sustantivas sean
desarrolladas primordialmente en forma manual y/o corporal, sin perjuicio
de la utilización de maquinarias o herramientas auxiliares.
CAPÍTULO III
REGISTRO
NACIONAL DE ARTESANOS
ARTÍCULO
4º.- A todos los
efectos que pudiera corresponder para dar cumplimiento a la presente ley,
la autoridad de aplicación será la Dirección Nacional de Artesanías,
Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en
el artículo 3° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991.
ARTÍCULO
5°.- La Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, a través de su
División Artesanías, cumplirá las siguientes funciones:
A)
El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
artesanal.
S)
La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso del sector
artesanal.
C)
El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D)
La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados dentro de los
objetivos que promueva la presente ley.
ARTÍCULO
6°.- Créase, en la
órbita de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, el Registro Nacional de Artesanos, que se renovará cada tres
años y tendrá carácter voluntario para todas las unidades artesanales.
La inscripción en dicho Registro, habilitará al reconocimiento oficial
de la condición de unidad artesanal por parte de la DINAPYME y, además
de la realización de actividades artesanales durante un lapso mínimo de
dos años, será requisito indispensable para acceder a los programas y
los beneficios que procuren el fomento de la artesanía.
ARTÍCULO
7°.- La inscripción
en el Registro Nacional de Artesanos se extingue por:
A) Renuncia del titular que
figure inscripto.
B)
No renovación de la inscripción.
C)
Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
D) Disolución de la unidad
artesanal.
CAPÍTULO
IV
COMISIÓN
NACIONAL DE ARTESANÍA
ARTÍCULO
8°.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria de Artesanía con carácter asesor de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas que
estará integrada por:
A)
Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el Ministerio
de Industria, Energía y Minería y otro por el Ministerio de Educación y
Cultura.
S)
Un representante del Congreso de Intendentes.
C)
Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asociaciones
representativas del sector, otorgando preferencia a aquellos propuestos
por organismos de segundo grado. El Poder Ejecutivo reglamentará los
mecanismos de convocatoria para la designación de los delegados
correspondientes.
Ejercerá
la Presidencia de la Comisión el representante del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
ARTÍCULO
9°.- Los miembros de
la Comisión durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelectos por
única vez. Serán designados con representantes alternos los que
ejercerán automáticamente el cargo en ausencia de los titulares.
ARTÍCULO
10 .- El Ministerio de
Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas proveerá a la Comisión del
local así como de los recursos humanos y los materiales para su
funcionamiento.
ARTÍCULO
11.- Las funciones de
la Comisión Nacional de Artesanía serán:
A)
Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el fomento y
desarrollo del sector.
B)
Informar preceptivamente y coordinar con la División Artesanías de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas acerca
de todas las disposiciones y proyectos relativos al sector artesanal.
C)
Establecer los vínculos necesarios con los organismos pertinentes,
especialmente con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo y
recibir sus asesoramientos.
D)
Asesorar en la reglamentación del Registro Nacional de Artesanos.
E)
Promover la constitución de asociaciones en el sector artesanal.
F)
Asesorar y contribuir en la coordinación con las Intendencias de los
diversos departamentos:
i)
Las acciones tendientes a la capacitación, asistencia técnica y
comercialización de la artesanía.
ii)
La inscripción de las unidades artesanales en el Registro Nacional de
Artesanos.
iii)
La presentación de iniciativas de las Unidades Artesanales.
CAPÍTULO
V
INSTRUMENTO
DE FOMENTO Y DESARROLLO
ARTÍCULO
12.- La Corporación
Nacional para el Desarrollo y las instituciones de intermediación
financiera ofrecerán líneas de crédito específicas a los efectos de
financiar proyectos viables del sector artesanal.
ARTÍCULO
13. (Capacitación).-
El Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), en coordinación con la Dirección
de la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari" dispondrá la
realización de un programa de fortalecimiento y desarrollo institucional
del mencionado centro y su materialización, al amparo de las
disposiciones generales de la presente ley, previendo tanto la formación
técnica especializada como la formación complementaria, autorizándose
para esta última los acuerdos que puedan realizarse con otras escuelas
dependientes del mencionado Consejo.
ARTÍCULO
14.- La Dirección de
la Escuela de Artesanías "Doctor Pedro Figari", el Consejo de
Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de
Educación Pública y la Comisión Nacional de Artesanía coordinarán con
la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas la
realización de cursos móviles a nivel nacional, así como dispondrán el
desarrollo de cursos de extensión, tanto para los egresados como para
artesanos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.
ARTÍCULO
15.- (Salud y medio
ambiente).- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, formulará un programa que garantice la
conservación, el manejo y la renovación de los recursos naturales
utilizados en la actividad artesanal. El mismo programa determinará las
medidas tendientes a salvaguardar la salud tanto del artesa nado como del
consumidor de los productos artesanales.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
16.- Las diferentes
instituciones que integran la Comisión Nacional de Artesanía deberán
proponer sus representantes y alternos dentro de los noventa días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
17.- Deróganse todas
las normas que otorguen a otros órganos los competencias en materia de
artesanías que se atribuyen a los creados por la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de julio de
2002.
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