26/07/02
23/07/02
– LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DEL GRUPO ROLDOS
Señor
Presidente de la Comisión Permanente:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley referente a la liquidación administrativa del Grupo Roldos.-
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
Proyecto de Ley que se eleva a vuestra consideración, trata de la
liquidación administrativa como culminación de un procedimiento que ha
durado ya treinta años y que fuera motivado entre otras razones para
proteger los derechos de los acreedores del "Grupo Roldós" , a
los que beneficiaba su consideración y tratamiento como conjunto
económico, permitiendo que los bienes de todas las firmas involucradas
fueran la garantía de sus créditos.-
Las
actuaciones, en su oportunidad, se produjeron como consecuencia de
investigaciones realizadas por la ex -Comisión de Represión de Ilícitos
Económicos, ante denuncia efectuada por la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo, por Resolución N° 2258/971, de 3 de noviembre de
1971, dictada conforme a los artículos 600 y 168° numeral 17 de la
Constitución de la República, dispuso:
a)
la intervención de las firmas "Roldós S .A" y "Julio C. y
Diego Roldós", considerándolas integrantes de un conjunto
económico, y
b)
la designación de una Comisión Interventora para que, entre otras cosas
adoptara las medidas cautelares que pusieran a salvo los importantísimos
intereses económicos y sociales comprometidos, salvaguardando los
intereses públicos y privados afectados por el estado de cesación de
pagos de las citadas empresas.-
Al
haber continuado la investigación, se encontró:
a)
que se habían efectuado inversiones en otras empresas, las que se
capitalizaron.-
b)
que las decisiones trascendentes eran tomadas por una única persona,
principal responsable de la administración.-
c)
que había una centralización de la dirección administrativa de las
empresas, en sustitución de los directores.-
d)
la existencia de empleados y asesores comunes, domicilios estrechamente
vinculados, identidad de personas, y lazos familiares o de dependencia
directa respecto al principal responsable.-
Con
dichas constataciones, se llegó a la conclusión de que los capitales
eran comunes a todas las empresas, lo que motivó al Poder Ejecutivo a que
por Resolución N° 16/972, de 11 de enero de 1972, se dispusiera la
intervención de las firmas Tuneci S.A. , Rolfe S.A. , Financo S.A. y
Rolsa S.A. .-
Dado
lo extenso y complejo de las actuaciones, el Poder Ejecutivo por
Resolución N° 1876/979, de 13 de agosto de 1979, dispuso que la ex
Inspección General de Hacienda, -hoy Auditoría Interna de la Nación-
confeccionara el estado patrimonial de las empresas intervenidas,
otorgándole amplias facultades para el cumplimiento de los mismos y
cesando a la Comisión Interventora actuante hasta entonces.-
En
uso de dichas facultades, la ex -Inspección General de Hacienda asumió
la representatividad legal en todas las esferas de actuación, relativas a
las empresas intervenidas.-
Posteriormente,
el Poder Ejecutivo por Resolución de 19 de noviembre de 1984, dispuso:
a)
dejar sin efecto la Intervención Administrativa que por Resolución NQ
16/972, de 11 de enero de 1972 se dispusiera en las firmas Rolfe S .A. ,
Tuneci S .A. y Financo S .A. -
b)
que los patrimonios accionarios de las referidas empresas fueran
entregadas a uno de los acreedores particulares de las mismas.-
Esa
parte del acto administrativo, por diferentes razones, no se cumplió,
-señalándose a modo de ejemplo el juicio anulatorio entablado ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos "Roldós Ramiro
c/Estado -Acción de Nulidad"- y por tanto se produjo una singular y
sui- generis situación jurídica, ya que habían cesado las facultades y
cometidos atribuídos a la ex -Inspección General de Hacienda, y no se
operó efectivamente la sustitución de los mismos por parte de ..otra
persona física o jurídica. -
Por
tanto, se produjo un vacío legal, sin que nadie asumiera las facultades
para administrar y disponer del patrimonio del grupo económico, hasta que
se dicta la sentencia N° 1125 del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de 27 de octubre de 1993 y queda anulada la Resolución del
Poder Ejecutivo de 19 de noviembre de 1984.-
Corresponde
señalar que la mencionada sentencia produce los siguientes efectos:
a)
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo confirma o anula el
acto administrativo, no pudiendo reformarlo ni dictar un acto
sustitutivo.-
b)
tampoco puede el Tribunal indicar, en los fundamentos el fallo, qué
medidas debe adoptar la Administración para su cump1imiento.-
c)
la Sentencia que anula el acto es constitutiva, en cuanto modifica
directamente la situación jurídica que había creado el acto impugnado.-
En
el caso que nos ocupa, la
Resolución de 19 de noviembre de 1984, dispuso en su numeral
3°:"....Déjase sin efecto la Intervención administrativa que por Resolución del Poder Ejecutivo 16/972, de 11 de enero de
1972 se dispuso sobre las firmas Rolfe S. A. , Tuneci S.A. y Financo S. A.
" .-
Por
tanto, como consecuencia de la sentencia anulatoria, el acto se extingue
de pleno derecho.-
En
virtud del pronunciamiento judicial, y como el mismo se funda en la
invalidez del acto, se considera que
éste no ha tenido existencia válida, y por tanto, los efectos de
la extinción se proyectan hacia el pasado, en este caso, al momento
inmediato anterior a dicha Resolución. La sentencia anulatoria debe ser
ejecutada por la Administración y para ello, debe adoptar todas las
medidas necesarias para cumplir el fallo anulatorio, de modo que
su conducta se ajuste al dictamen jurisdiccional.-
En
base a lo expuesto, cabe concluir que
la situación jurídica en la que
se encuentra la Auditoria Interna de la Nación, como Órgano
Interventor del denominado "Grupo Roldós" , es la misma que estaba determinada hasta el momento anterior a la Resolución
de 19 de noviembre de 1984.-
Por
todos los fundamentos señalados es que se considera que una Comisión
Liquidadora, integrada por funcionarios profesionales de la Auditoría
Interna de la Nación y del Ministerio de Economía y Finanzas debe
reasumir todas las facultades de intervención que fueran concedidas por
las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 11 de enero de 1972 y 13 de agosto
de 1979, que fueran explicitadas precedentemente.-
La
necesidad de sancionar una ley para posibilitar la liquidación
administrativa de sociedades comerciales deriva de que la misma debe
realizarse conforme al marco jurídico-legal vigente, por las propias
sociedades comerciales, que es lo normal, o por el Poder Judicial en los
supuestos de quiebra o de liquidación judicial de las sociedades
anónimas.-
Además,
requiere de ley habilitante el reconocimiento para el presente caso, de la
figura del "conjunto económico" .-
Al
tratarse de un caso especialísimo, debe considerarse que:
a)
el procedimiento judicial es incompatible con la liquidación de un
conjunto económico en tanto unidad patrimonial, figura inexistente en
nuestro d~recho.-
b)
no se configura el supuesto que determinaría la liquidación judicial de
las sociedades anónimas integrantes del Grupo Roldós, conforme al
artículo 15° de la Ley N° 2.230, de 2 de junio de 1893.-
En
efecto, dicho procedimiento sólo puede decretarse a pedido de sus
directores y administradores en caso de cesación del pago corriente de
sus obligaciones sociales ya pedido de uno o más acreedores que presenten
títulos ejecutivos contra los cuales no se oponga alguna excepción
legal.-
En
el presente caso por una parte, los directores fueron inhabilitados para
ejercer sus cargos y ni la Comisión Interventora ni la Auditoria Interna
de la Nación tenían facultad de promover la liquidación judicial de las
sociedades anónimas intervenidas.-
c)
por otra parte, ningún acreedor hizo valer "títulos ejecutivos
contra los cuales no se oponga alguna excepción legal", ni,
obviamente, promovió dicho procedimiento.-
Se
entiende que la propuesta es una solución adecuada, como lo demuestran
los numerosos antecedentes de liquidación administrativa de sociedades
cuyo giro es la intermediación financiera (artículo 42° del Decreto Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, Decreto Ley N° 14.672, de 21 de
junio de 1977 y Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970) , como era de
hecho el caso del Grupo Roldós.-
El
largo tiempo transcurrido desde el inicio de la intervención y el grave
perjuicio sufrido no sólo por acreedores, sino fundamentalmente, por
adquirentes de inmuebles a plazo (solares en Médanos de Solimar 7°
Sección Judicial del Departamento de Canelones) , ante la indefinición
sobre el proceso de liquidación de las sociedades comerciales en
cuestión, aconseja la sanción del presente proyecto de ley. -
PROYECTO DE LEY
ARTICULO
1°.-
Declárase en estado de liquidación desde la fecha de promulgación de la
presente ley a las empresas "Julio C .y Diego Roldós" ,
"Roldós S.A.", "Roldós N. V. CuraVao",
"Tuneci S.A., "Rolfe S .A. " , "Financo S.A. " y
"Goya S .A. " , las que constituyen una sola entidad patrimonial
a esos efectos.-
ARTICULO
2°.-
Créase una Comisión Liquidadora, que dependerá jerárquicamente del
Ministerio de Economía y Finanzas, y tendrá por cometido realizar la
liquidación dispuesta en el artículo precedente.-
La
misma se regirá, en cuanto a los procedimientos de liquidación, por los
principios generales de la legislación vigente en materia de liquidación
de sociedades, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.-
ARTICULO
3°.-
La Comisión estará integrada por dos funcionarios profesionales de dicho
Ministerio -uno de los cuales la presidirá- y dos profesionales de la
Auditoria Interna de la Nación.-
Las
decisiones de la Comisión serán adoptadas por el voto de la mayoría de
sus componentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.-
Los
funcionarios que pasen a
prestar funciones en dicha Comisión, no perderán sus actuales cargos,
mientras desempeñen sus actividades en la liquidación.-
Los
viáticos que les fije el
Ministerio de Economía y Finanzas, serán de cargo de la masa a
liquidar.-
La
Comisión Liquidadora informará mensualmente, en forma circunstanciada,
al Ministerio de Economía y Finanzas sobre las actividades
desarrolladas.-
ARTICULO
4°.-
La Comisión Liquidadora dispondrá de los más amplios poderes de
administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna sobre
los bienes, acciones, obligaciones o derechos de la entidad patrimonial en
la liquidación, a cuyos efectos podrá levantar los embargos e
interdicciones trabados; le competerá igualmente la verificación de
créditos, la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de
obligaciones en moneda nacional o extranjera, la determinación del orden
preferencial en los pagos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,
el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para
el logro de sus fines.-
ARTICULO
5°.-
La Comisión Liquidadora dispondrá del plazo máximo de un año, a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley, para el cumplimiento de
los objetivos previstos en los articulos anteriores.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo, en caso necesario y por razones fundadas, a prorrogar
en periodos no mayores al año, el plazo referido.-
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