03/08/02
03/02/02 - FONDO DE
ESTABILIDAD DEL SISTEMA BANCARIO
Exposición de Motivos
La sostenida crisis
regional ha impactado desfavorablemente a nuestro país. A este hecho, por
todos conocido, se suman aspectos que van desde accidentes sanitarios
hasta fuertes modificaciones en las relaciones o términos de intercambio
comerciales.
La situación en la región
ya mencionada, ha tenido especiales repercusiones en el sistema bancario.
Siguiendo sus tradiciones,
Uruguay ha hecho frente a retiros de depósitos de nacionales y
extranjeros de más del 45% de los depósitos del sistema financiero
nacional existentes al comienzo del año 2002. La magnitud y lo sostenido
de esta situación llevó al país, contando con el esfuerzo de todos sus
ciudadanos, a solicitar y obtener la cooperación de los organismos
internacionales de crédito. Sin embargo, la compleja situación regional
y la volatilidad e inestabilidad de los mercados financieros en general,
se han traducido -entre otros elementos -en la persistencia de retiros de
depósitos del sistema bancario, el cual, por ende, debe adecuarse a una
nueva realidad nacional y regional.
Es así entonces, que el
Uruguay encara la necesidad de realizar modificaciones legales que
permitan estabilizar y dimensionar su sistema bancario a partir de asumir
esa nueva situación anteriormente señalada. La estabilidad a la que
apunta el presente proyecto de ley es condición indispensable para la
reactivación y crecimiento sostenido de la economía.
Fondo
de Estabilidad del Sistema Bancario
Proyecto de Ley
Artículo
1º. Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se
integrara con los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito
otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para la
aplicación de la presente ley.
A
dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará
periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo
2°. Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus
respectivas Cartas Orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los
ahorristas del sector no financiero en moneda extranjera existentes al 30
de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el
Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de
ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos bandos lo serán en
carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 3°.
Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y
constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes
del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a
los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán
atendidos normalmente.
Artículo
4º. La prórroga establecida, cesará en un término máximo de un
año para el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos
años para el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el
restante 40% (cuarenta por ciento). Las plazos mencionados se computarán
a partir de los respectivos vencimientos.
Los
referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas
anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de
la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del
Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en
el Diario Oficial y por todos los medios de difusión.
Artículo 5°. Los
depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán
durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una
tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de
operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión
pública.
Artículo
6°. Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de
Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el
artículo tercero de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso
de la prórroga dispuesta.
A dichos efectos, el Banco
de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de
Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos
documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán
por simple entrega, generando la tasa preferencial a que refiere el
artículo quinto.
El Banco de la República
Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósito para el pago
total o parcial de sus propios créditos anteriores al 31 de julio de
2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo
7°. Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos
en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo
a título universal dentro del plazo máximo de 30 días de vigencia de la
presente ley.
El Banco de la República
Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco
Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de
los depósitos a plazo transferidos.
El Banco de la República
Oriental del Uruguay, recibirá por las cuentas corrientes y cajas de
ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con
cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.
El
Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario
del Uruguay los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de
ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 8°. Con
la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y
sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 36 y 37 de la Ley Nº 16.696,
de 14 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar
pagos con subrogación (arts. 953 y sgts. del Código de Comercio), o
adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos en
cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.
El Banco Central del
Uruguay podrá ejercer dicha facultad con los recursos del Fondo en las
instituciones financieras que hayan recibido apoyos a través de las
previsiones del Decreto 222/002, hasta un monto máximo de U$S 420.000.000
(cuatrocientos veinte millones de dólares estadounidenses) y sólo
respecto a los depósitos en moneda extranjera. Los recursos del Fondo
empleados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, serán
administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo
primero.
El Banco Central del
Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial de dichos
depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que el
pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico
lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los
adelantos otorgados en las condiciones que determine.
Artículo
9º. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de
las empresas de intermediación financiera, (art. 41 del Decreto Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y art. 4 de la Ley Nº 16.327 de 11 de
noviembre de 1992), podrán contratar directamente los servicios
profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores
delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá
establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho
concepto.
Artículo
10º. Autorizase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en
el art. 6 de la Ley Nº 16.696 en el convenio de adelantos de fondos para
el financiamiento de la presente ley, a celebrarse entre el Banco Central
del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América. Los recursos provenientes de dicho convenio integrarán el Fondo
al que refiere el artículo primero hasta que sean sustituidos por los
recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.
Artículo
11°. Ampliase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque,
establecido en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto
de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley Nº
14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes
a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del
Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo 12°. Los
cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta
cuatro días hábiles siguientes al¡ día de finalización del feriado
bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002,
y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser
rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2° del artículo 36 del
Decreto Ley Nº 14.412, hasta el quinto día hábil siguiente a la
finalización del referido feriado bancario.
Artículo
13°. Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la
Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
“El Banco Central del
Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las
cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma
exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de
habilitación."
Artículo 14°. Esta ley
regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
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