15/08/02

14/08/02 – MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE CHEQUES PARA BANCOS SUSPENDIDOS

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la reforma del Decreto-Ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las difíciles circunstancias por la que está atravesando nuestra plaza financiera, han llevado al Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus potestades a suspender las actividades de los bancos Caja Obrera, Montevideo, Comercial, de Crédito y Cooperativa de Ahorro y Crédito del Uruguay (CAYCU) .-

Ello ha provocado, entre otras consecuencias, que los cheques librados contra las instituciones de intermediación financiera cuya actividad ha sido suspendida, no puedan ser presentados al cobro.-

En el presente proyecto se incorpora al articulo 36° de la Ley de Cheques (Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975) una nueva causal de rechazo del cheque por el banco girado, que consiste en la situación de que el banco se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. En este caso se prevé que no será de aplicación el inciso segundo del artículo 39° del mencionado Decreto-Ley ya que se está autorizando por el Banco Central del Uruguaya partir del 14 de agosto del presente año, el retiro de los fondos depositados en cuenta corriente bancaria ( Comunicación del 12 de agosto de 2002) .-

A los efectos de posibilitar la presentación al cobro de la mayor cantidad de cheques, se prorroga por quince días corridos el plazo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.-

Para que la ejecución no sea sorpresiva y solamente para esta nueva causal de falta de pago por actividad suspendida, se obliga al tenedor, previo a la ejecución, a intimar el pago del cheque con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.-

Por último, en el artículo 4° se prevé la situación del librador que no paga el cheque una vez intimado, poniendo de cargo del tenedor la obligación de denunciar al Banco Central del Uruguay el incumplimiento, a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá por el plazo de un año y a petición del infractor el Banco Central del Uruguay podrá disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.-

Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.- 

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°.- Agrégase al artículo 36° Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, siguiente numeral:

10°) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en los términos del artículo 39°, excepto lo dispuesto en el Inciso 2do. de dicho artículo. En la constancia deberán figurar además de los previstos, los datos de identificación del librador, tal como Cedula de Identidad, número de Registro Único de Contribuyente u otros.-

ARTICULO 2°.- Prorrógase por quince días corridos el plazo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.-

ARTICULO 3°.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.-

ARTICULO 4°.- Si en el plazo previsto en el artículo 3°, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de cheques que lleva dicho banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.-

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc.