15/08/02
14/08/02 –
MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE CHEQUES PARA BANCOS SUSPENDIDOS
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley referente a la reforma del Decreto-Ley 14.412, de 8 de agosto de
1975.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las
difíciles circunstancias por la que está atravesando nuestra plaza
financiera, han llevado al Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus
potestades a suspender las actividades de los bancos Caja Obrera,
Montevideo, Comercial, de Crédito y Cooperativa de Ahorro y Crédito del
Uruguay (CAYCU) .-
Ello
ha provocado, entre otras consecuencias, que los cheques librados contra
las instituciones de intermediación financiera cuya actividad ha sido
suspendida, no puedan ser presentados al cobro.-
En
el presente proyecto se incorpora al articulo 36° de la Ley de Cheques
(Decreto-Ley N° 14.412,
de 8 de agosto de 1975) una nueva causal de rechazo del cheque por el
banco girado, que consiste en la situación de que el banco se encontrare
con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central
del Uruguay. En este caso se prevé que no será de aplicación el inciso
segundo del artículo 39° del mencionado Decreto-Ley ya que se está
autorizando por el Banco Central del Uruguaya partir del 14 de agosto del
presente año, el retiro de los fondos depositados en cuenta corriente
bancaria ( Comunicación del 12 de agosto de 2002) .-
A
los efectos de posibilitar la presentación al cobro de la mayor cantidad
de cheques, se prorroga por quince días corridos el plazo establecido en
el artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.-
Para
que la ejecución no sea sorpresiva y solamente para esta nueva causal de
falta de pago por actividad suspendida, se obliga al tenedor, previo a la
ejecución, a intimar el pago del cheque con plazo de tres días, por
telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.-
Por último, en el
artículo 4° se prevé la situación del librador que no paga el cheque
una vez intimado, poniendo de cargo del tenedor la obligación de
denunciar al Banco Central del Uruguay el incumplimiento, a los efectos de
su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva
dicho Banco. La inscripción se mantendrá por el plazo de un año y a
petición del infractor el Banco Central del Uruguay podrá disminuir
dicho plazo en casos debidamente justificados.-
Saluda
al señor Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
ARTICULO
1°.- Agrégase al artículo 36° Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto
de 1975, siguiente numeral:
10°)
Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por
resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar
la negativa al pago en los términos del artículo 39°, excepto lo
dispuesto en el Inciso 2do. de dicho artículo. En la constancia deberán
figurar además de los previstos, los datos de identificación del
librador, tal como Cedula de Identidad, número de Registro Único de
Contribuyente u otros.-
ARTICULO
2°.- Prorrógase por quince días corridos el plazo establecido en el
artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la
presentación al cobro de todo cheque.-
ARTICULO
3°.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago
por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al
librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado,
intimación judicial o acta notarial.-
ARTICULO
4°.- Si en el plazo previsto en el artículo 3°, el librador no pagare,
el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a
los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de
cheques que lleva dicho banco. La inscripción se mantendrá en el
Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco
Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho
plazo en casos debidamente justificados.-
ARTICULO
5º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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