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       15/08/02 
      14/08/02 –
      MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE CHEQUES PARA BANCOS SUSPENDIDOS 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
      de Ley referente a la reforma del Decreto-Ley 14.412, de 8 de agosto de
      1975.-
      
       
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
      Las
      difíciles circunstancias por la que está atravesando nuestra plaza
      financiera, han llevado al Banco Central del Uruguay, en ejercicio de sus
      potestades a suspender las actividades de los bancos Caja Obrera,
      Montevideo, Comercial, de Crédito y Cooperativa de Ahorro y Crédito del
      Uruguay (CAYCU) .- 
      
       
      Ello
      ha provocado, entre otras consecuencias, que los cheques librados contra
      las instituciones de intermediación financiera cuya actividad ha sido
      suspendida, no puedan ser presentados al cobro.- 
      
       
      En
      el presente proyecto se incorpora al articulo 36° de la Ley de Cheques
      (Decreto-Ley N° 14.412,
      de 8 de agosto de 1975) una nueva causal de rechazo del cheque por el
      banco girado, que consiste en la situación de que el banco se encontrare
      con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central
      del Uruguay. En este caso se prevé que no será de aplicación el inciso
      segundo del artículo 39° del mencionado Decreto-Ley ya que se está
      autorizando por el Banco Central del Uruguaya partir del 14 de agosto del
      presente año, el retiro de los fondos depositados en cuenta corriente
      bancaria ( Comunicación del 12 de agosto de 2002) .- 
      
       
      A
      los efectos de posibilitar la presentación al cobro de la mayor cantidad
      de cheques, se prorroga por quince días corridos el plazo establecido en
      el artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.- 
      
       
      Para
      que la ejecución no sea sorpresiva y solamente para esta nueva causal de
      falta de pago por actividad suspendida, se obliga al tenedor, previo a la
      ejecución, a intimar el pago del cheque con plazo de tres días, por
      telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.- 
      
       
      Por último, en el
      artículo 4° se prevé la situación del librador que no paga el cheque
      una vez intimado, poniendo de cargo del tenedor la obligación de
      denunciar al Banco Central del Uruguay el incumplimiento, a los efectos de
      su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva
      dicho Banco. La inscripción se mantendrá por el plazo de un año y a
      petición del infractor el Banco Central del Uruguay podrá disminuir
      dicho plazo en casos debidamente justificados.- 
      Saluda
      al señor Presidente con la mayor consideración.- 
      
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      ARTICULO
      1°.- Agrégase al artículo 36° Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto
      de 1975, siguiente numeral: 
      
       
      10°)
      Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por
      resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar
      la negativa al pago en los términos del artículo 39°, excepto lo
      dispuesto en el Inciso 2do. de dicho artículo. En la constancia deberán
      figurar además de los previstos, los datos de identificación del
      librador, tal como Cedula de Identidad, número de Registro Único de
      Contribuyente u otros.- 
      
       
      ARTICULO
      2°.- Prorrógase por quince días corridos el plazo establecido en el
      artículo 12° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la
      presentación al cobro de todo cheque.- 
      
       
      ARTICULO
      3°.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago
      por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al
      librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado,
      intimación judicial o acta notarial.- 
      
       
      ARTICULO
      4°.- Si en el plazo previsto en el artículo 3°, el librador no pagare,
      el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a
      los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de
      cheques que lleva dicho banco. La inscripción se mantendrá en el
      Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco
      Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho
      plazo en casos debidamente justificados.- 
      
       
      ARTICULO
      5º.- Comuníquese, publíquese, etc. 
        
       
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