15/08/02
15/08/02
– MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
ENVIADO POR EL P.E. EL 10/10/01
Señor
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene
el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto
Proyecto de Ley por el que se sustituye el texto de los artículos 37, 38,
42, 43, 44, 45, 46,47,48,49,58, 61, 63, 71, 72, 74, 76, 77, 81, 85, 86,
106, 107, 108, 114, 119, 135,141, 143 y 146, y se agrega el Título X, al
Proyecto de Ley remitido el día 10 de octubre de 2001 por el Poder
Ejecutivo, que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la
persona pública no estatal de seguridad social denominada actualmente
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
El Proyecto de Ley
originariamente remitido fue consecuencia del trabajo conjunto de
técnicos designados por el Poder Ejecutivo y autoridades y técnicos de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, pero
que no contó con consenso en la totalidad del articulado. Luego de
remitido el Proyecto de Ley continuaron las reuniones de trabajo entre las
partes, y producto de las mismas son las modificaciones que a continuación
se detallan y se proponen en el presente proyecto, y que seguidamente se
resumen.
En
el artículo 37 se elimina la última frase que resultaba innecesaria, ya
que los servicios simultáneos, por principio, no se acumulan, y aclararlo
en un único artículo podría aparejar algún problema de interpretación
en los artículos en que no se hiciera expresa mención.
En
el artículo 38 propuesto, se establece que los funcionarios podrán optar
por afiliarse a la Caja y ante la misma, y en caso de no optar
permanecerán afiliados al régimen de seguridad social en que se
encuentren, lo cual facilita la operativa. Además, se elimina el inciso
tercero ya que refería estrictamente a la relación laboral.
En
cuanto al ingreso de nuevas profesiones, por los artículos 42 a 49, se
plantean modificaciones a lo dispuesto por la ley N° 17.170, de 17 de
setiembre de 1999, en materia de ingresos de nuevas profesiones. En este
sentido, en caso de no haber traspaso por servicios profesionales
anteriores y aportes, la incorporación requiere resolución del
Directorio de la Caja, que asimismo debe ser aprobada por la Comisión
Asesora y de Contralor y por el Poder Ejecutivo, teniendo éste un extenso
plazo (1 año) para expedirse, y de no hacerlo la resolución se tendrá
por aprobada. Por el contrario, si se exigieran traspasos de servicios y
aportes, la incorporación deberá ser autorizada por ley con iniciativa
del Poder Ejecutivo, estando las condiciones del traspaso definidas por el
artículo 49 propuesto.
El
mayor plazo que se otorga al Poder Ejecutivo (artículo 45) se fundamenta
en que tenga una real oportunidad de evaluar las consecuencias de la
incorporación de los colectivos que se trate, con consecuencias no sólo
para la Caja sino también para el Banco de Previsión Social, según las
condiciones que la propia Resolución de Directorio estipulare.
A
su vez, en el artículo 42 se intentó definir cuáles son las nuevas
profesiones afiliables, a saber, no todas las profesiones sino solamente
aquellas con estudios de grado de nivel superior. Ese grado está definido
por la reglamentación.
En
el artículo 43 se enfatizó la idea de la obligatoriedad personal de la
afiliación de los profesionales incluídos, eliminándose la referencia a
"mediante remuneración", ya que la Caja sólo ampara el
ejercicio libre, en nombre propio y para terceros. La ventaja de este
cambio es que, si se habla de remuneración, se podrían tener
dificultades en la prueba del cobro o renuncia de honorarios por el
ejercicio y así en la actividad amparada. También la modificación
resulta coherente con el inciso 2 del mismo art. 43.
En
el artículo 58, en su segundo inciso, para el caso de reducción de los
ingresos del Instituto por desafectación o disminución de los
gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios, se faculta al
Directorio del mismo a aumentar la tasa de aportación en la proporción
equivalente. En el tercer inciso, se salva la omisión del proyecto
original, en tanto se establece cuándo se deben abonar los montepíos
correspondientes.
Por
el artículo 59, en su inciso segundo, se modifican las fechas de
incremento de los sueldos fictos, coincidiendo con los seis ajustes
generales siguientes al 31 de diciembre de 2002.
En
el artículo 61 propuesto, se agrega un segundo inciso que da un plazo de
10 días para que los agentes de retención viertan lo recaudado en tal
calidad, salvándose una omisión en ese sentido.
En
los artículos 63 y 71 las modificaciones simplemente solucionan temas de
redacción o corrigen errores que se han ido constatando. Así, en
el artículo 63 se precisó que el descenso de categoría es sólo a
efectos del pago de aportes, y en el artículo 71 se corrige una
repetición de profesiones.
Por
el artículo 72, se adecua el mismo al similar incluído en la ley
No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad
Social).
Por
los artículos 74, 77 y 81 se ajustan los años de transición previstos.
En
el artículo 76 se elimina la referencia a que la incapacidad se
establecerá atendiendo a “la naturaleza de la actividad de que se trate”,
por las especiales características de los afiliados de la Caja,
estrictamente profesionales.
Por
los artículos 85 y 86 se equiparan la situación de las viudas y los
viudos, y en el primero se mejora la redacción fusionando los Incisos
primero y segundo.
En
el artículo 106 se permite, a través de un mecanismo especial, el
establecimiento de un índice diferente y diferenciales de ajustes de los
previstos en el artículo 67 de la Constitución Nacional, adelantos a
cuenta de dichos ajustes, así como asignaciones previsonales
extraordinarias con carácter general. En esta instancia las
modificaciones introducidas refieren al voto conforme de dos tercios de
integrantes del Directorio, que en lugar de la intervención preceptiva
del Poder Ejecutivo el control esté dado por el Tribunal de Cuentas, y
que la resolución sólo se remita a consideración del Poder Ejecutivo en
caso de existir observaciones de ese Tribunal. A su vez, se deja
establecido que se trata de adelantos a cuenta de los ajustes dispuestos
por aplicación del artículo 67 referido. Asimismo, se fijan períodos
máximos para la vigencia de las correspondientes resoluciones.
El
procedimiento para la primera determinación no es tan complejo como para
las restantes, ya que la Caja ha sido evaluada exhaustivamente en
oportunidad de la presente modificación de su ley orgánica.
En
el artículo 107 , se fija una mayoría de dos tercios, desde que se exige
intervención preceptiva del Poder Ejecutivo, así como se limita el
otorgamiento de otras prestaciones a las “cubiertas por el régimen
general”.A su vez, se mantiene el límite del 7% que ya estaba
dispuesto, estableciéndose una mínima excepción de dos puntos
porcentuales del 7% referido. A texto expreso se establece que las
prestaciones de salud deben tener necesariamente financiación propia,
salvo la excepción antes referida.
El
artículo 114 se sustituye por la remisión al artículo 87 de la ley
No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad
Social), que rige como régimen general para todo el sistema de seguridad
social.
Por
el artículo 119 se incorpora una transición de 5 años para evitar
el impacto que puede significar para la Caja la derogación parcial
inmediata del artículo 215
de la ley N° 14.100.
En
el artículo 135 se agrega que la preferencia es tanto en créditos contra
agentes de retención y percepción de aportes, y no sólo de recursos
indirectos.
Por
el artículo 141 se invierte la opción prevista, es decir, quienes
configuraron causal en el régimen que se sustituye se rigen por él,
salvo que opten expresamente por ampararse a la nueva ley.
En
el artículo 143 se agrega un inciso final que habilita a la Caja a
adoptar las disposiciones que respecto a la compatibilidad de la
jubilación por edad avanzada, adopte el régimen que administra el Banco
de Previsión Social.
En
el artículo 145 se determina la vigencia de la ley, con dos excepciones,
y por el artículo 146 se subsana una omisión del proyecto de ley
original.
Finalmente,
el Título X refiere a los Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y
Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo que se desempeñen como tales
desde el primero de abril de 1996, y tuvieren a esa fecha cuarenta años o
más de edad. A estos funcionarios con régimen de dedicación e
incompatibilidad total se les computarán como servicios profesionales su
actividad en la función pública referida, por el lapso que hayan
desempeñado dichas funciones, y a los efectos de configurar causal común
en el régimen de la Caja, siendo acumulable dicha jubilación común o
por incapacidad total a la del Banco de Previsión Social. La
pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales.
Las disposiciones de
éste Título regulan una situación ampliamente justificada, de brindar
pasividades acordes a aquellos funcionarios que desarrollan tareas de
vital importancia en el funcionamiento del Estado, y en régimen de
dedicación e incompatibilidad total, volcando todos sus conocimientos y
formación profesional al ejercicio de la función pública.
En suma, las modificaciones introducidas no cambian
la esencia del sistema y del Proyecto de Ley oportunamente presentado,
sino que se efectúan ajustes indispensables a textos y procedimientos
para la adecuación exigida por la ley N° 16.713, con las especificidades
del régimen administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios.
El Poder Ejecutivo saluda
a ese Cuerpo con su mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyense los
artículos 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46,47,48,49, 58, 61, 63, 71, 72, 74,
76, 77, 81, 85, 86, 106, 107, 108, 114, 119, 135, 141, 143 y 145 del
Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado
por el Poder Ejecutivo con fecha 10 de octubre de 2001, Por los
siguientes:
"Artículo
37. (Funcionario
profesional) Los funcionarios que tengan, además, actividad profesional
comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los
efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.
Artículo
38. (Opción) Los
actuales funcionarios de la Caja podrán optar Por afiliarse a la misma,
para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad
en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En
tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de
Previsión Social.
Artículo
42. (Ambito de
aplicación)
Quedan
incluídos en el ámbito de la Caja:
-Quienes
ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que
se sustituye, con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley;
-Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
-Quienes
ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la
presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión por el
Banco de Previsión Social del importe de los aportes personales generados
por los servicios que se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en
todos los casos
de
los servicios profesionales anteriores no prestados en relación de
dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos
a la
fecha
de vigencia de la presente ley.
La
inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso
de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la
Constitución de la República). Quedan excluidos de las disposiciones de
la presente ley:
a)
Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su
profesión;
b)
Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el
ejercicio de su profesión.
c)
Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión libremente,
no ejercen voluntariamente.
d)
Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel
no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se
determinan según la reglamentación correspondiente.
La
Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales
mencionados en los literales a) y c) precedentes.
Artículo
43. (Actividad
profesional amparada). Quedan personal y obligatoriamente sujetos al
régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios
que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros,
las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el
artículo precedente.
Se
considera que un profesional con título universitario ejerce su
profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se
producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la
profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los
beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no
profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las
afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran
corresponder.
Artículo
44. (Generalidades).
Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas
a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el
Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la
aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad
económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el
financiamiento del régimen general de seguridad social.
Artículo
45. (Aprobación de
las condiciones de ingreso) A los efectos establecidos en el artículo
precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de
noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del
Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.
Para
su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
posesión de sus cargos.
El
Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse
contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio
aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor.
Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución
del Directorio se tendrá por aprobada.
Artículo
46. (Resolución del
Directorio) El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las
profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con
estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el
contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio
de su viabilidad económico-financiera.
Artículo
47. (Contenido de la
resolución) A los efectos establecidos en el artículo anterior, la
resolución del Directorio podrá considerar:
a)
La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento
de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;
b)
La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c)
La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo. En todos los
casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso
deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales
-reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales
independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda
configurar la causal de jubilación común con el sueldo de la 4ª
Categoría o superior.
Artículo
48. (Vigencia de la
inclusión) La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer
día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de
la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del
Directorio prevista en los artículos 44° y 46° de la presente ley.
Artículo 49.
(Traspasos actualizados) En caso de incorporación de profesiones de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2° precedente, el Banco
de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades
profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún
caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro
individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro
de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la
comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión
Social remitirá a esta última la información de los aportes personales
generados por los servicios que se deberían traspasar de esos
profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
actualizados por la aplicación del Índice Medio de Salarios. Si la
aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a
la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja
la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su
régimen.
A
los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de
una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.
En
los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos
anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco
de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la
fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la
Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasan.
Artículo
58. (Tasa de
aportación) La tasa de aportación de los afiliados activos será del
16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría
que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por
disposición legal percibe la Caja.
El
Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la necesidad
de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad financiera de la
Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso anterior en la
proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución de los
gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo
dispuesto por el artículo 501 de la ley No.16.320.
El
importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
aquel en que se devenguen.
Artículo
59. (Sueldos fictos)
La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará
sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y
con vigencia a partir del 1° de enero de 2001:
TABLA
|
Categoría |
Sueldo
ficto ($)
|
1á
|
3.118
|
2á
|
6.017
|
3á
|
8.659
|
4á
|
10.949
|
5á
|
12.878
|
6á
|
14.437
|
7á
|
16.044
|
8á
|
17.385
|
9á
|
18.635
|
10á
|
19.767
|
Sin
perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes
al 31 de diciembre de 2002, los sueldos fictos se incrementarán, en cada
oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1á
Categoría 3,1895%
2á
Categoría 2,8447%
3á
Categoría 2,5825%
4á
Categoría 2,4461 %
5á
Categoría 2,3681 %
6á
Categoría .2,3548%
7á
Categoría 1,9319%
8á
Categoría 1,4722%
9á
Categoría 0,8233%
10á
Categoría 0,0000%
Las
referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de
1° de enero de 2001.
Artículo
61. (Retención de
aportes) La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención
del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada
por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los
profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero
o de quien haga sus veces.
La
versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.
Artículo
63. (Bonificación de
la tasa de aportación) El Directorio, por el voto conforme de los dos
tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico
financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal
jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el
trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan
una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a
los efectos del pago de aportes.
En
este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás
prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al
sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese.
Artículo
71. (Recursos) Los
recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta
reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso
A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su
profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o
no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá
un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por
los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales,
veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los
demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su
profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será
determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos
uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En
el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación
establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por
mes.
Exceptúanse
los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, así como los profesionales que en
su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social
-Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en
organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso
B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa
o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación
para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios
intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los
datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se
abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a
cuenta.
La
regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de
tres salarios mínimos nacionales.
A
continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o
providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados
éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos
en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la
providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de
reposición.
Los
interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el
presente apartado B) de este artículo.
Si
dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17
de
diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por mas de sesenta días
corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y
sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro
pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A
los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente
literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los
procedimiento que generaron el gravamen.
La
parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque
no fuese contribuyente en el caso concreto.
El
abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente
responsable del pago de dichas costas.
Inciso
C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo
o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos
uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
quirúrgicas o tratamiento médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
Se
exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada
parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de
asistencia médica colectiva estará gravado con una prestación de $95
(pesos uruguayos noventa y cinco)
Se
exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco
de Previsión Social.
Inciso
D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del
2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante
o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
reglamentación.
Inciso
E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del
Decreto-Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente
de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo
dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del Decreto
Ley 14.411).
Inciso
F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional
o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1 %o (uno
por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose
de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la
prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela
resultante.
Si
se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
tributarios.
La
cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La
Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el
pago de esta prestación.
En
ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de
inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará
una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones
patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad,
sección inmobiliaria.
Inciso
G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados
de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o
instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $
38 (pesos uruguayos treinta y ocho.)
Exceptúanse
las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de
seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse
en facturas.
Cada
certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de
Comercio o intervención que haga las veces de aquella, generará un
prestación de $190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual
prestación se aplicará en caso de presentación de registro contables
ante organismos públicos.
El
activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio,
estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento),
fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil
novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General
Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del
Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las
oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso
H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una
prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose
de instrumental, equipos o material odontológico la prestación
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El
pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La
venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero
y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o
5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos
los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su
venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados.
Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en
dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las
cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en
disposiciones
reglamentarias,
serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del
Índice General de los Previos al Consumo determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas.
En
el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En
el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los
nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará
oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos
ajustes y redondeos.
Artículo
72. (Presupuesto
financiero y plan de inversiones) El Directorio formulará en el último
mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante
atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan
de inversiones de sus disponibilidades.
La
Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia
aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1.-
Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el
producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos;
C)
Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre
que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la
actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico
y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización
de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los
llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite
estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10°
categoría;
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por
ciento
del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se
requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2)
Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino
tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido
artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes
definitivos fijados para la finalización de los mismos.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con
autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los
previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B)
del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás
disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El
Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones,
pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La
Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso.
Artículo
74. (Jubilación
común) Para configurar causal de jubilación común, se requiere:
-un
mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta
y
cinco)
años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por
otros Institutos de Seguridad Social;
-el
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle: a)
para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.-
b)
para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1)
56 (cincuenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003.-
2)
57 (cincuenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004.-
3)
58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006.-
4) 59 (cincuenta
y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007.-
A
partir del primero de enero de 2009 la edad mínima de jubilación
de la mujer, por la causal común, será de 60 años.
Artículo
76. (Determinación de
la incapacidad). El Directorio establecerá el
procedimiento para
determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su
ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la
concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá
atendiendo
a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión
Social
y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la
incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá
someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime
pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la
suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación
desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que
dio origen a aquella.
Artículo
77. (Jubilación por
edad avanzada)- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará
-siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
a)
un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1)
11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2003.
2)
12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.
3)
13 (trece) años de servicios a partir del 1 ° de enero de 2006.
4) 14 (catorce)
años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.
A
partir del 1° de enero de 2009 se requerirá un mínimo de 15 años de
servicios.
b)
el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1)
para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.-
2)
para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
-66
(sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003.
-67
(sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004.
-68
(sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006.
-69
(sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007.
A
partir del 1° de enero de 2009 se requerirá, para la mujer, un mínimo
de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La
jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen
general de jubilación por ahorro individual, y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 143 de la presente.
Artículo
81. (Asignación de
Jubilación por la Causal Común- Transición).- Cuando por aplicación de
lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo
aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se
elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley,
reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al
cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de enero de 2003.
Al
cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de enero de 2004.
Al
cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1° de enero de 2006.
Al
cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de enero de 2007.
A
partir del 1° de enero de 2008, la tasa de reemplazo será la
prevista en el artículo 80.
Artículo
85. (De los períodos
del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas). Las
pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años
de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa
edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su
vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de
pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 86.
En
el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término
de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a
que hace referencia el inciso
anterior
no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente
incapacitado para todo trabajo.
b)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores
de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios
y suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de
edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo
86. (Pérdida del
derecho)- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer
matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.
B)
Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Por alcanzar los hijos
solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de
edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su
sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal;
D) Por recuperar la
capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la
incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E)
Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B"
y "C" del artículo 84.
F)
Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas
en el primer inciso del artículo 83, en los casos en
que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las
devoluciones que correspondan por el cobro indebido.
Artículo
106. (Ajustes
superiores al mínimo, adelantos y asignaciones, extraordinarias).-
Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de
la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos
tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la
Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus
cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice
diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de
dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter
general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6
del artículo 8°.
El
establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a
cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se
afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando
los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad,
dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres
ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República
o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo
inferior.
El
Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los
porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no
ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la
situación financiera así lo aconseje.
Los
ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho
sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período
establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de
los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período
original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los
considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes
previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República.
La
Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de
treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente
resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la
resolución aprobada por el Directorio.
En
caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada
la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la
anterior.
En
caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma
se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de
Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la
viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado
y realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho
Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una
única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término
en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que
el Tribunal le solicite.
En
caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o
que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de
Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El
Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la
Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el
Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada
la iniciativa de la Caja.
La
resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder
Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder
Ejecutivo.
La
primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley,
podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso
2° del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si
los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá
la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al
Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los
efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al
presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime
convenientes.
Artículo
107. (Prestaciones no
previstas) El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°,
podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar
otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las
previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del
presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán
destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones
de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del
régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en
cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido, deberán
tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a
las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del
artículo 4°.
Los
beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de
2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados
que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se
tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso
primero.
La
resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de
la presente ley.
Artículo
108. (Ahorros
voluntarios). La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador
de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a
fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos
los administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
o a la contratación de seguros de retiro en empresas aseguradoras
habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una
comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la
establecida en la ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y
concordantes.
La
comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
Artículo
114. (Acumulación de
servicios) Será de aplicación el régimen general de acumulación de
servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto en el
artículo 87 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001.
Será de aplicación en
forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la presente
ley.
Artículo
119.
(Incompatibilidad-Principio general) Es incompatible el goce de la
jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo
de seguridad social.-
La
incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría
y tenga como mínimo la edad de:
70
años a partir del 1° de enero de 2003;
69
años a partir del 1 ° de enero de 2004;
68
años a partir del 1° de enero de 2005;
67
años a partir del 1° de enero de 2006;
66
años a partir del 1° de enero de 2007;
65
años a partir del 1° de enero de 2008.-
Artículo
135. (Preferencia) Los
créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de
retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes
y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores
comunes.
Artículo
141. (Mantenimiento de
derechos adquiridos. Opción) Los profesionales no jubilados, que
configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
(artículo 145), permanecerán amparados por el régimen legal que se
sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual
dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de
la misma.
Artículo
143. (Compatibilidad
excepcional de la jubilación por edad avanzada).- Los profesionales
afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que,
a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por
la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren
configurada causal jubilatoria por edad avanzada o la configuren dentro de
los cinco años de vigencia de la presente ley, podrán acceder a la
prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y
con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por
ahorro individual.
En
todo caso, la Caja podrá resolver aplicar las disposiciones que se
aprobaren para el régimen que administra el Banco de Previsión Social.
Artículo
145. La presente ley
entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su
promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por
el Título IV, Capitulo I, y Título VI, Capítulo II, que entrarán en
vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de
publicación de la presente ley ."
ARTÍCULO
2°.- Agréganse los
siguientes artículos 146 a 151 (integrando los artículos 147 a 151 el
Titulo X, Disposiciones Especiales, Capítulo Único) al Proyecto de Ley
que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado por el
Poder Ejecutivo al Poder Legislativo con fecha 10 de octubre de 2001:
“Artículo
146. (Titulo
ejecutivo). Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio
asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su
favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores
quedan incluidos en el numeral 4° del artículo 2369 y en el artículo
2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan
devengado.
TÍTULO
X
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Capítulo
Úníco
Artículo
147. (Magistrados
Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el
literal a) del inciso 3° del artículo 42° de la presente ley a los
actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del
Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del
1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de
edad.
Los
profesionales comprendidos en el inciso anterior, sin perjuicio de su
afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función
pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la
carrera establecida en el artículo 54 ° con las modificaciones
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por
el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar
causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos
profesionales durante ese período es a los solos efectos de las
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas
funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones
de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a
la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el
régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad
total en el régimen de la Caja.
En
todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 119° de esta Ley.
De
la pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará
en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte
que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2° de
este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se
encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de
acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54,
computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en
condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El
funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en
el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se
produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la
reglamentación.
Los
importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que
la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La
presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban
en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los
funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o
renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener
causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su
profesión en forma liberal.
Artículo
148. (Régimen
previsional aplicable) En caso de que los profesionales a que se refiere
el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el
artículo 65° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su
desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que
tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996
o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. La
reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus
consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al
estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción.
Artículo
149. (Monto máximo de
pasividades) Declárase con carácter interpretativo del artículo 489°
de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de
los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en
esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 72° del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo
150. (Ámbito
subjetivo de aplicación) Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a
los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con
anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición
establecido en el Título VI de la Ley N° 16.713.
Artículo 151.
(Vigencia) Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a
partir del dictado del cúmplase de esta Ley por parte del Poder
Ejecutivo."
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