15/08/02

15/08/02 – MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS ENVIADO POR EL P.E. EL 10/10/01

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley por el que se sustituye el texto de los artículos 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46,47,48,49,58, 61, 63, 71, 72, 74, 76, 77, 81, 85, 86, 106, 107, 108, 114, 119, 135,141, 143 y 146, y se agrega el Título X, al Proyecto de Ley remitido el día 10 de octubre de 2001 por el Poder Ejecutivo, que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la persona pública no estatal de seguridad social denominada actualmente Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

El Proyecto de Ley originariamente remitido fue consecuencia del trabajo conjunto de técnicos designados por el Poder Ejecutivo y autoridades y técnicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, pero que no contó con consenso en la totalidad del articulado. Luego de remitido el Proyecto de Ley continuaron las reuniones de trabajo entre las partes, y producto de las mismas son las modificaciones que a continuación se detallan y se proponen en el presente proyecto, y que seguidamente se resumen.

En el artículo 37 se elimina la última frase que resultaba innecesaria, ya que los servicios simultáneos, por principio, no se acumulan, y aclararlo en un único artículo podría aparejar algún problema de interpretación en los artículos en que no se hiciera expresa mención.

En el artículo 38 propuesto, se establece que los funcionarios podrán optar por afiliarse a la Caja y ante la misma, y en caso de no optar permanecerán afiliados al régimen de seguridad social en que se encuentren, lo cual facilita la operativa. Además, se elimina el inciso tercero ya que refería estrictamente a la relación laboral.

En cuanto al ingreso de nuevas profesiones, por los artículos 42 a 49, se plantean modificaciones a lo dispuesto por la ley N° 17.170, de 17 de setiembre de 1999, en materia de ingresos de nuevas profesiones. En este sentido, en caso de no haber traspaso por servicios profesionales anteriores y aportes, la incorporación requiere resolución del Directorio de la Caja, que asimismo debe ser aprobada por la Comisión Asesora y de Contralor y por el Poder Ejecutivo, teniendo éste un extenso plazo (1 año) para expedirse, y de no hacerlo la resolución se tendrá por aprobada. Por el contrario, si se exigieran traspasos de servicios y aportes, la incorporación deberá ser autorizada por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo, estando las condiciones del traspaso definidas por el artículo 49 propuesto.

El mayor plazo que se otorga al Poder Ejecutivo (artículo 45) se fundamenta en que tenga una real oportunidad de evaluar las consecuencias de la incorporación de los colectivos que se trate, con consecuencias no sólo para la Caja sino también para el Banco de Previsión Social, según las condiciones que la propia Resolución de Directorio estipulare.

A su vez, en el artículo 42 se intentó definir cuáles son las nuevas profesiones afiliables, a saber, no todas las profesiones sino solamente aquellas con estudios de grado de nivel superior. Ese grado está definido por la reglamentación.

En el artículo 43 se enfatizó la idea de la obligatoriedad personal de la afiliación de los profesionales incluídos, eliminándose la referencia a "mediante remuneración", ya que la Caja sólo ampara el ejercicio libre, en nombre propio y para terceros. La ventaja de este cambio es que, si se habla de remuneración, se podrían tener dificultades en la prueba del cobro o renuncia de honorarios por el ejercicio y así en la actividad amparada. También la modificación resulta coherente con el inciso 2 del mismo art. 43.

En el artículo 58, en su segundo inciso, para el caso de reducción de los ingresos del Instituto por desafectación o disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios, se faculta al Directorio del mismo a aumentar la tasa de aportación en la proporción equivalente. En el tercer inciso, se salva la omisión del proyecto original, en tanto se establece cuándo se deben abonar los montepíos correspondientes.

Por el artículo 59, en su inciso segundo, se modifican las fechas de incremento de los sueldos fictos, coincidiendo con los seis ajustes generales siguientes al 31 de diciembre de 2002.

En el artículo 61 propuesto, se agrega un segundo inciso que da un plazo de 10 días para que los agentes de retención viertan lo recaudado en tal calidad, salvándose una omisión en ese sentido.

En los artículos 63 y 71 las modificaciones simplemente solucionan temas de redacción o corrigen errores que se han ido constatando. Así, en el artículo 63 se precisó que el descenso de categoría es sólo a efectos del pago de aportes, y en el artículo 71 se corrige una repetición de profesiones.

Por el artículo 72, se adecua el mismo al similar incluído en la ley No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad Social).

Por los artículos 74, 77 y 81 se ajustan los años de transición previstos.

En el artículo 76 se elimina la referencia a que la incapacidad se establecerá atendiendo a “la naturaleza de la actividad de que se trate”, por las especiales características de los afiliados de la Caja, estrictamente profesionales.

Por los artículos 85 y 86 se equiparan la situación de las viudas y los viudos, y en el primero se mejora la redacción fusionando los Incisos primero y segundo.

En el artículo 106 se permite, a través de un mecanismo especial, el establecimiento de un índice diferente y diferenciales de ajustes de los previstos en el artículo 67 de la Constitución Nacional, adelantos a cuenta de dichos ajustes, así como asignaciones previsonales extraordinarias con carácter general. En esta instancia las modificaciones introducidas refieren al voto conforme de dos tercios de integrantes del Directorio, que en lugar de la intervención preceptiva del Poder Ejecutivo el control esté dado por el Tribunal de Cuentas, y que la resolución sólo se remita a consideración del Poder Ejecutivo en caso de existir observaciones de ese Tribunal. A su vez, se deja establecido que se trata de adelantos a cuenta de los ajustes dispuestos por aplicación del artículo 67 referido. Asimismo, se fijan períodos máximos para la vigencia de las correspondientes resoluciones.

El procedimiento para la primera determinación no es tan complejo como para las restantes, ya que la Caja ha sido evaluada exhaustivamente en oportunidad de la presente modificación de su ley orgánica.

En el artículo 107 , se fija una mayoría de dos tercios, desde que se exige intervención preceptiva del Poder Ejecutivo, así como se limita el otorgamiento de otras prestaciones a las “cubiertas por el régimen general”.A su vez, se mantiene el límite del 7% que ya estaba dispuesto, estableciéndose una mínima excepción de dos puntos porcentuales del 7% referido. A texto expreso se establece que las prestaciones de salud deben tener necesariamente financiación propia, salvo la excepción antes referida.

El artículo 114 se sustituye por la remisión al artículo 87 de la ley No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad Social), que rige como régimen general para todo el sistema de seguridad social.

Por el artículo 119 se incorpora una transición de 5 años para evitar  el impacto que puede significar para la Caja la derogación parcial inmediata del  artículo 215 de la ley N° 14.100.

En el artículo 135 se agrega que la preferencia es tanto en créditos contra agentes de retención y percepción de aportes, y no sólo de recursos indirectos.

Por el artículo 141 se invierte la opción prevista, es decir, quienes configuraron causal en el régimen que se sustituye se rigen por él, salvo que opten expresamente por ampararse a la nueva ley.

En el artículo 143 se agrega un inciso final que habilita a la Caja a adoptar las disposiciones que respecto a la compatibilidad de la jubilación por edad avanzada, adopte el régimen que administra el Banco de Previsión Social.

En el artículo 145 se determina la vigencia de la ley, con dos excepciones, y por el artículo 146 se subsana una omisión del proyecto de ley original.

Finalmente, el Título X refiere a los Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo que se desempeñen como tales desde el primero de abril de 1996, y tuvieren a esa fecha cuarenta años o más de edad. A estos funcionarios con régimen de dedicación e incompatibilidad total se les computarán como servicios profesionales su actividad en la función pública referida, por el lapso que hayan desempeñado dichas funciones, y a los efectos de configurar causal común en el régimen de la Caja, siendo acumulable dicha jubilación común o por incapacidad total a la del Banco de Previsión Social. La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales.

Las disposiciones de éste Título regulan una situación ampliamente justificada, de brindar pasividades acordes a aquellos funcionarios que desarrollan tareas de vital importancia en el funcionamiento del Estado, y en régimen de dedicación e incompatibilidad total, volcando todos sus conocimientos y formación profesional al ejercicio de la función pública.

En suma, las modificaciones introducidas no cambian la esencia del sistema y del Proyecto de Ley oportunamente presentado, sino que se efectúan ajustes indispensables a textos y procedimientos para la adecuación exigida por la ley N° 16.713, con las especificidades del régimen administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

 

PROYECTO DE LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los artículos 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46,47,48,49, 58, 61, 63, 71, 72, 74, 76, 77, 81, 85, 86, 106, 107, 108, 114, 119, 135, 141, 143 y 145 del Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado por el Poder Ejecutivo con fecha 10 de octubre de 2001, Por los siguientes:

"Artículo 37. (Funcionario profesional) Los funcionarios que tengan, además, actividad profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.

Artículo 38. (Opción) Los actuales funcionarios de la Caja podrán optar Por afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social.

Artículo 42. (Ambito de aplicación)

Quedan incluídos en el ámbito de la Caja:

-Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley; -Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);

-Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos

de los servicios profesionales anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos a la

fecha de vigencia de la presente ley.

La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República). Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:

a) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión;

b) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el  ejercicio de su profesión.

c) Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen voluntariamente.

d) Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinan según la reglamentación correspondiente.

La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.

Artículo 43. (Actividad profesional amparada). Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el artículo precedente.

Se considera que un profesional con título universitario ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.

El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran corresponder.

Artículo 44. (Generalidades). Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad social.

Artículo 45. (Aprobación de las condiciones de ingreso) A los efectos establecidos en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.

Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio se tendrá por aprobada.

Artículo 46. (Resolución del Directorio) El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.

Artículo 47. (Contenido de la resolución) A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:

a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;

b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite las coberturas que se brinden;

c) La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo. En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común con el sueldo de la 4ª Categoría o superior.

Artículo 48. (Vigencia de la inclusión) La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en los artículos 44° y 46° de la presente ley.

Artículo 49. (Traspasos actualizados) En caso de incorporación de profesiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2° precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.

Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión, actualizados por la aplicación del Índice Medio de Salarios. Si la aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.

A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.

En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes personales generados por los servicios que se traspasan.

Artículo 58. (Tasa de aportación) La tasa de aportación de los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal percibe la Caja.

El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de la ley No.16.320.

El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.

Artículo 59. (Sueldos fictos) La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1° de enero de 2001:

TABLA

Categoría

Sueldo ficto ($)

3.118

6.017

8.659

10.949

12.878

14.437

16.044

17.385

18.635

10á

19.767

 

Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes al 31 de diciembre de 2002, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:

1á Categoría 3,1895%

2á Categoría 2,8447%

3á Categoría 2,5825%

4á Categoría 2,4461 %

5á Categoría 2,3681 %

6á Categoría .2,3548%

7á Categoría 1,9319%

8á Categoría 1,4722%

9á Categoría 0,8233%

10á Categoría 0,0000%

Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2001.

Artículo 61. (Retención de aportes) La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.

La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.

Artículo 63. (Bonificación de la tasa de aportación) El Directorio, por el voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de aportes.

En este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese.

Artículo 71. (Recursos) Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:

Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).

Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.

Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.

Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social -Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.

Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.

Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.

La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.

A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.

Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17

de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por mas de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.

A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimiento que generaron el gravamen.

La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.

El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.

Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamiento médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).

Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.

Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva estará gravado con una prestación de $95 (pesos uruguayos noventa y cinco)

Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.

Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.

Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto-Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.

Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del Decreto Ley 14.411).

Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1 %o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.

Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.

Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.

La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.

La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.

En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho.)

Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.

Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquella, generará un prestación de $190 (pesos uruguayos ciento noventa).

Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registro contables ante organismos públicos.

El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.

Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.

Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.

El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.

La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.

Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones

reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice General de los Previos al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.

En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.

La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 72. (Presupuesto financiero y plan de inversiones) El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.

La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:

1.- Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos;

C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10° categoría;

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por

ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.

2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.

Artículo 74. (Jubilación común) Para configurar causal de jubilación común, se requiere:

-un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y

cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social;

-el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle: a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.-

b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

1)     56 (cincuenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003.-

2)     57 (cincuenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004.-

3)     58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006.-

     4)   59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007.-

A partir del primero de enero de 2009 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de 60 años.

Artículo 76. (Determinación de la incapacidad). El Directorio establecerá el

procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá

atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión

Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquella.

Artículo 77. (Jubilación por edad avanzada)- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:

a) un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:

1)     11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2003.

2)     12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.

3)     13 (trece) años de servicios a partir del 1 ° de enero de 2006.

     4)   14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.

A partir del 1° de enero de 2009 se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.

b) el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:

1)     para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.-

2)     para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

-66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003.

-67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004.

-68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006.

-69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007.

A partir del 1° de enero de 2009 se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

La jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 143 de la presente.

Artículo 81. (Asignación de Jubilación por la Causal Común- Transición).- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:

Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de enero de 2003.

Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de enero de 2004.

Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1° de enero de 2006.

Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de enero de 2007.

A partir del 1° de enero de 2008, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 80.

Artículo 85. (De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas). Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 86.

En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso

anterior no serán de aplicación en los casos que:

a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 86. (Pérdida del derecho)- El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.

B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal;

D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del artículo 84.

F) Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.

Artículo 106. (Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones, extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8°.

El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior.

El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la situación financiera así lo aconseje.

Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República.

La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.

En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la anterior.

En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y realizar las observaciones que entienda pertinentes.

Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.

En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.

El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.

La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder Ejecutivo.

La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 2° del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime convenientes.

Artículo 107. (Prestaciones no previstas) El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.

No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido, deberán tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del artículo 4°.

Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso primero.

La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 108. (Ahorros voluntarios). La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a  fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la contratación de seguros de retiro en empresas aseguradoras habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida en la ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes.

La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 114. (Acumulación de servicios) Será de aplicación el régimen general de acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto en el artículo 87 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001.

Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la presente ley.

Artículo 119. (Incompatibilidad-Principio general) Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.-

La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de:

70 años a partir del 1° de enero de 2003;

69 años a partir del 1 ° de enero de 2004;

68 años a partir del 1° de enero de 2005;

67 años a partir del 1° de enero de 2006;

66 años a partir del 1° de enero de 2007;

65 años a partir del 1° de enero de 2008.-

Artículo 135. (Preferencia) Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores comunes.

Artículo 141. (Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción) Los profesionales no jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley (artículo 145), permanecerán amparados por el régimen legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 143. (Compatibilidad excepcional de la jubilación por edad avanzada).- Los profesionales afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren configurada causal jubilatoria por edad avanzada o la configuren dentro de los cinco años de vigencia de la presente ley, podrán acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

En todo caso, la Caja podrá resolver aplicar las disposiciones que se aprobaren para el régimen que administra el Banco de Previsión Social.

Artículo 145. La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por el Título IV, Capitulo I, y Título VI, Capítulo II, que entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley ."

ARTÍCULO 2°.- Agréganse los siguientes artículos 146 a 151 (integrando los artículos 147 a 151 el Titulo X, Disposiciones Especiales, Capítulo Único) al Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo con fecha 10 de octubre de 2001:

“Artículo 146. (Titulo ejecutivo). Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4° del artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

TÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Úníco

Artículo 147. (Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del inciso 3° del artículo 42° de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del 1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad.

Los profesionales comprendidos en el inciso anterior, sin perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la carrera establecida en el artículo 54 ° con las modificaciones establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos profesionales durante ese período es a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja.

En todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 119° de esta Ley.

De la pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2° de este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la reglamentación.

Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.

La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.

Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal.

Artículo 148. (Régimen previsional aplicable) En caso de que los profesionales a que se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el artículo 65° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción.

Artículo 149. (Monto máximo de pasividades) Declárase con carácter interpretativo del artículo 489° de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72° del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 150. (Ámbito subjetivo de aplicación) Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición establecido en el Título VI de la Ley N° 16.713.

Artículo 151. (Vigencia) Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a partir del dictado del cúmplase de esta Ley por parte del Poder Ejecutivo."