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       15/08/02 
      15/08/02
      – MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL REGIMEN DE
      JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
      ENVIADO POR EL P.E. EL 10/10/01
      
       
      Señor
      Presidente de la Asamblea General
      
       
      Don
      Luis Hierro López 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene
      el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto
      Proyecto de Ley por el que se sustituye el texto de los artículos 37, 38,
      42, 43, 44, 45, 46,47,48,49,58, 61, 63, 71, 72, 74, 76, 77, 81, 85, 86,
      106, 107, 108, 114, 119, 135,141, 143 y 146, y se agrega el Título X, al
      Proyecto de Ley remitido el día 10 de octubre de 2001 por el Poder
      Ejecutivo, que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la
      persona pública no estatal de seguridad social denominada actualmente
      Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. 
      El Proyecto de Ley
      originariamente remitido fue consecuencia del trabajo conjunto de
      técnicos designados por el Poder Ejecutivo y autoridades y técnicos de
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, pero
      que no contó con consenso en la totalidad del articulado. Luego de
      remitido el Proyecto de Ley continuaron las reuniones de trabajo entre las
      partes, y producto de las mismas son las modificaciones que a continuación
      se detallan y se proponen en el presente proyecto, y que seguidamente se
      resumen. 
      
       
      En
      el artículo 37 se elimina la última frase que resultaba innecesaria, ya
      que los servicios simultáneos, por principio, no se acumulan, y aclararlo
      en un único artículo podría aparejar algún problema de interpretación
      en los artículos en que no se hiciera expresa mención. 
      
       
      En
      el artículo 38 propuesto, se establece que los funcionarios podrán optar
      por afiliarse a la Caja y ante la misma, y en caso de no optar
      permanecerán afiliados al régimen de seguridad social en que se
      encuentren, lo cual facilita la operativa. Además, se elimina el inciso
      tercero ya que refería estrictamente a la relación laboral. 
      
       
      En
      cuanto al ingreso de nuevas profesiones, por los artículos 42 a 49, se
      plantean modificaciones a lo dispuesto por la ley N° 17.170, de 17 de
      setiembre de 1999, en materia de ingresos de nuevas profesiones. En este
      sentido, en caso de no haber traspaso por servicios profesionales
      anteriores y aportes, la incorporación requiere resolución del
      Directorio de la Caja, que asimismo debe ser aprobada por la Comisión
      Asesora y de Contralor y por el Poder Ejecutivo, teniendo éste un extenso
      plazo (1 año) para expedirse, y de no hacerlo la resolución se tendrá
      por aprobada. Por el contrario, si se exigieran traspasos de servicios y
      aportes, la incorporación deberá ser autorizada por ley con iniciativa
      del Poder Ejecutivo, estando las condiciones del traspaso definidas por el
      artículo 49 propuesto. 
      
       
      El
      mayor plazo que se otorga al Poder Ejecutivo (artículo 45) se fundamenta
      en que tenga una real oportunidad de evaluar las consecuencias de la
      incorporación de los colectivos que se trate, con consecuencias no sólo
      para la Caja sino también para el Banco de Previsión Social, según las
      condiciones que la propia Resolución de Directorio estipulare. 
      
       
      A
      su vez, en el artículo 42 se intentó definir cuáles son las nuevas
      profesiones afiliables, a saber, no todas las profesiones sino solamente
      aquellas con estudios de grado de nivel superior. Ese grado está definido
      por la reglamentación. 
      
       
      En
      el artículo 43 se enfatizó la idea de la obligatoriedad personal de la
      afiliación de los profesionales incluídos, eliminándose la referencia a
      "mediante remuneración", ya que la Caja sólo ampara el
      ejercicio libre, en nombre propio y para terceros. La ventaja de este
      cambio es que, si se habla de remuneración, se podrían tener
      dificultades en la prueba del cobro o renuncia de honorarios por el
      ejercicio y así en la actividad amparada. También la modificación
      resulta coherente con el inciso 2 del mismo art. 43. 
      
       
      En
      el artículo 58, en su segundo inciso, para el caso de reducción de los
      ingresos del Instituto por desafectación o disminución de los
      gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios, se faculta al
      Directorio del mismo a aumentar la tasa de aportación en la proporción
      equivalente. En el tercer inciso, se salva la omisión del proyecto
      original, en tanto se establece cuándo se deben abonar los montepíos
      correspondientes. 
      
       
      Por
      el artículo 59, en su inciso segundo, se modifican las fechas de
      incremento de los sueldos fictos, coincidiendo con los seis ajustes
      generales siguientes al 31 de diciembre de 2002. 
      
       
      En
      el artículo 61 propuesto, se agrega un segundo inciso que da un plazo de
      10 días para que los agentes de retención viertan lo recaudado en tal
      calidad, salvándose una omisión en ese sentido. 
      
       
      En
      los artículos 63 y 71 las modificaciones simplemente solucionan temas de
      redacción o corrigen errores que se han ido constatando. Así, en
      el artículo 63 se precisó que el descenso de categoría es sólo a
      efectos del pago de aportes, y en el artículo 71 se corrige una
      repetición de profesiones. 
      
       
      Por
      el artículo 72, se adecua el mismo al similar incluído en la ley
      No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad
      Social). 
      
       
      Por
      los artículos 74, 77 y 81 se ajustan los años de transición previstos. 
      
       
      En
      el artículo 76 se elimina la referencia a que la incapacidad se
      establecerá atendiendo a “la naturaleza de la actividad de que se trate”,
      por las especiales características de los afiliados de la Caja,
      estrictamente profesionales. 
      
       
      Por
      los artículos 85 y 86 se equiparan la situación de las viudas y los
      viudos, y en el primero se mejora la redacción fusionando los Incisos
      primero y segundo. 
      
       
      En
      el artículo 106 se permite, a través de un mecanismo especial, el
      establecimiento de un índice diferente y diferenciales de ajustes de los
      previstos en el artículo 67 de la Constitución Nacional, adelantos a
      cuenta de dichos ajustes, así como asignaciones previsonales
      extraordinarias con carácter general. En esta instancia las
      modificaciones introducidas refieren al voto conforme de dos tercios de
      integrantes del Directorio, que en lugar de la intervención preceptiva
      del Poder Ejecutivo el control esté dado por el Tribunal de Cuentas, y
      que la resolución sólo se remita a consideración del Poder Ejecutivo en
      caso de existir observaciones de ese Tribunal. A su vez, se deja
      establecido que se trata de adelantos a cuenta de los ajustes dispuestos
      por aplicación del artículo 67 referido. Asimismo, se fijan períodos
      máximos para la vigencia de las correspondientes resoluciones. 
      
       
      El
      procedimiento para la primera determinación no es tan complejo como para
      las restantes, ya que la Caja ha sido evaluada exhaustivamente en
      oportunidad de la presente modificación de su ley orgánica. 
      
       
      En
      el artículo 107 , se fija una mayoría de dos tercios, desde que se exige
      intervención preceptiva del Poder Ejecutivo, así como se limita el
      otorgamiento de otras prestaciones a las “cubiertas por el régimen
      general”.A su vez, se mantiene el límite del 7% que ya estaba
      dispuesto, estableciéndose una mínima excepción de dos puntos
      porcentuales del 7% referido. A texto expreso se establece que las
      prestaciones de salud deben tener necesariamente financiación propia,
      salvo la excepción antes referida.
      
      
       
      El
      artículo 114 se sustituye por la remisión al artículo 87 de la ley
      No.17.437 de 20 de diciembre de 2001 (Caja Notarial de la Seguridad
      Social), que rige como régimen general para todo el sistema de seguridad
      social. 
      
       
      Por
      el artículo 119 se incorpora una transición de 5 años para evitar 
      el impacto que puede significar para la Caja la derogación parcial
      inmediata del  artículo 215
      de la ley N° 14.100. 
      
       
      En
      el artículo 135 se agrega que la preferencia es tanto en créditos contra
      agentes de retención y percepción de aportes, y no sólo de recursos
      indirectos. 
      
       
      Por
      el artículo 141 se invierte la opción prevista, es decir, quienes
      configuraron causal en el régimen que se sustituye se rigen por él,
      salvo que opten expresamente por ampararse a la nueva ley. 
      
       
      En
      el artículo 143 se agrega un inciso final que habilita a la Caja a
      adoptar las disposiciones que respecto a la compatibilidad de la
      jubilación por edad avanzada, adopte el régimen que administra el Banco
      de Previsión Social. 
      
       
      En
      el artículo 145 se determina la vigencia de la ley, con dos excepciones,
      y por el artículo 146 se subsana una omisión del proyecto de ley
      original. 
      
       
      Finalmente,
      el Título X refiere a los Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y
      Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y
      Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a
      los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del
      Estado en lo Contencioso Administrativo que se desempeñen como tales
      desde el primero de abril de 1996, y tuvieren a esa fecha cuarenta años o
      más de edad. A estos funcionarios con régimen de dedicación e
      incompatibilidad total se les computarán como servicios profesionales su
      actividad en la función pública referida, por el lapso que hayan
      desempeñado dichas funciones, y a los efectos de configurar causal común
      en el régimen de la Caja, siendo acumulable dicha jubilación común o
      por incapacidad total a la del Banco de Previsión Social. La
      pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales. 
      
       
      Las disposiciones de
      éste Título regulan una situación ampliamente justificada, de brindar
      pasividades acordes a aquellos funcionarios que desarrollan tareas de
      vital importancia en el funcionamiento del Estado, y en régimen de
      dedicación e incompatibilidad total, volcando todos sus conocimientos y
      formación profesional al ejercicio de la función pública. 
      
       
      En suma, las modificaciones introducidas no cambian
      la esencia del sistema y del Proyecto de Ley oportunamente presentado,
      sino que se efectúan ajustes indispensables a textos y procedimientos
      para la adecuación exigida por la ley N° 16.713, con las especificidades
      del régimen administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
      Profesionales Universitarios. 
      
       
      El Poder Ejecutivo saluda
      a ese Cuerpo con su mayor consideración. 
      
       
       
      
       
      PROYECTO
      DE LEY 
       
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Sustitúyense los
      artículos 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46,47,48,49, 58, 61, 63, 71, 72, 74,
      76, 77, 81, 85, 86, 106, 107, 108, 114, 119, 135, 141, 143 y 145 del
      Proyecto de Ley que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la
      Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado
      por el Poder Ejecutivo con fecha 10 de octubre de 2001, Por los
      siguientes: 
      
       
      "Artículo
      37. (Funcionario
      profesional) Los funcionarios que tengan, además, actividad profesional
      comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los
      efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión. 
      
       
      Artículo
      38. (Opción) Los
      actuales funcionarios de la Caja podrán optar Por afiliarse a la misma,
      para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad
      en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la
      fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
      
       
      En
      tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de
      Previsión Social. 
      
       
      Artículo
      42. (Ambito de
      aplicación) 
      
       
      Quedan
      incluídos en el ámbito de la Caja: 
      
       
      -Quienes
      ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que
      se sustituye, con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley;
      -Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38); 
      
       
      -Quienes
      ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la
      presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión por el
      Banco de Previsión Social del importe de los aportes personales generados
      por los servicios que se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en
      todos los casos 
      
       
      de
      los servicios profesionales anteriores no prestados en relación de
      dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos
      a la 
      
       
      fecha
      de vigencia de la presente ley. 
      
       
      La
      inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la
      presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso
      de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser
      autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la
      Constitución de la República). Quedan excluidos de las disposiciones de
      la presente ley: 
      
       
      a)
      Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
      privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su
      profesión; 
      
       
      b)
      Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el 
      ejercicio de su profesión. 
      
       
      c)
      Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión libremente,
      no ejercen voluntariamente. 
      
       
      d)
      Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel
      no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se
      determinan según la reglamentación correspondiente. 
      
       
      La
      Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales
      mencionados en los literales a) y c) precedentes. 
      
       
      Artículo
      43. (Actividad
      profesional amparada). Quedan personal y obligatoriamente sujetos al
      régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios
      que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros,
      las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el
      artículo precedente. 
      
       
      Se
      considera que un profesional con título universitario ejerce su
      profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos
      relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de
      realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se
      producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales. 
      
       
      El ejercicio de la
      profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los
      beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no
      profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las
      afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran
      corresponder. 
      Artículo
      44. (Generalidades).
      Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas
      a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el
      Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la
      aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo,
      teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad
      económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el
      financiamiento del régimen general de seguridad social. 
      
       
      Artículo
      45. (Aprobación de
      las condiciones de ingreso) A los efectos establecidos en el artículo
      precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de
      noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del
      Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada. 
      
       
      Para
      su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de
      Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en
      posesión de sus cargos. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse
      contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio
      aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor.
      Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución
      del Directorio se tendrá por aprobada. 
      
       
      Artículo
      46. (Resolución del
      Directorio) El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las
      profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con
      estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el
      contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento
      establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio
      de su viabilidad económico-financiera.
      
       
      Artículo
      47. (Contenido de la
      resolución) A los efectos establecidos en el artículo anterior, la
      resolución del Directorio podrá considerar: 
      
       
      a)
      La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento
      de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley; 
      
       
      b)
      La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
      incluido, que limite las coberturas que se brinden; 
      
       
      c)
      La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo. En todos los
      casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso
      deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales
      -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales
      independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda
      configurar la causal de jubilación común con el sueldo de la 4ª
      Categoría o superior. 
      
       
      Artículo
      48. (Vigencia de la
      inclusión) La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer
      día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de
      la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del
      Directorio prevista en los artículos 44° y 46° de la presente ley. 
      
       
      Artículo 49.
      (Traspasos actualizados) En caso de incorporación de profesiones de
      acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2° precedente, el Banco
      de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
      profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades
      profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún
      caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro
      individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo
      dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. 
      Dentro
      de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la
      comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión
      Social remitirá a esta última la información de los aportes personales
      generados por los servicios que se deberían traspasar de esos
      profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión,
      actualizados por la aplicación del Índice Medio de Salarios. Si la
      aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a
      la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja
      la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su
      régimen. 
      
       
      A
      los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de
      una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su
      cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin. 
      
       
      En
      los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos
      anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco
      de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la
      fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la
      Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes
      personales generados por los servicios que se traspasan. 
      
       
      Artículo
      58. (Tasa de
      aportación) La tasa de aportación de los afiliados activos será del
      16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría
      que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por
      disposición legal percibe la Caja. 
      
       
      El
      Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la necesidad
      de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad financiera de la
      Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso anterior en la
      proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución de los
      gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo
      dispuesto por el artículo 501 de la ley No.16.320. 
      
       
      El
      importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
      aquel en que se devenguen. 
      
       
      Artículo
      59. (Sueldos fictos)
      La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará
      sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y
      con vigencia a partir del 1° de enero de 2001: 
      
       
      
        
          | 
             TABLA
            
             
           | 
         
        
          | 
             Categoría  | 
          
             Sueldo
            ficto ($)
            
             
           | 
         
        
          | 
             1á
            
             
           | 
          
             3.118
            
             
           | 
         
        
          | 
             2á
            
             
           | 
          
             6.017
            
             
           | 
         
        
          | 
             3á
            
             
           | 
          
             8.659
            
             
           | 
         
        
          | 
             4á
            
             
           | 
          
             10.949
            
             
           | 
         
        
          | 
             5á
            
             
           | 
          
             12.878
            
             
           | 
         
        
          | 
             6á
            
             
           | 
          
             14.437
            
             
           | 
         
        
          | 
             7á
            
             
           | 
          
             16.044
            
             
           | 
         
        
          | 
             8á
            
             
           | 
          
             17.385
            
             
           | 
         
        
          | 
             9á
            
             
           | 
          
             18.635
            
             
           | 
         
        
          | 
             10á
            
             
           | 
          
             19.767
            
             
           | 
         
       
       
      
       
      Sin
      perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo
      dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes
      al 31 de diciembre de 2002, los sueldos fictos se incrementarán, en cada
      oportunidad, en los siguientes porcentajes: 
      
       
      1á
      Categoría 3,1895% 
      
       
      2á
      Categoría 2,8447% 
      
       
      3á
      Categoría 2,5825% 
      
       
      4á
      Categoría 2,4461 % 
      
       
      5á
      Categoría 2,3681 % 
      
       
      6á
      Categoría .2,3548% 
      
       
      7á
      Categoría 1,9319% 
      
       
      8á
      Categoría 1,4722% 
      
       
      9á
      Categoría 0,8233% 
      
       
      10á
      Categoría 0,0000% 
      
       
      Las
      referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de
      1° de enero de 2001. 
      
       
      Artículo
      61. (Retención de
      aportes) La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención
      del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada
      por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los
      profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero
      o de quien haga sus veces. 
      
       
      La
      versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la
      retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho. 
      
       
      Artículo
      63. (Bonificación de
      la tasa de aportación) El Directorio, por el voto conforme de los dos
      tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico
      financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal
      jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el
      trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan
      una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a
      los efectos del pago de aportes. 
      
       
      En
      este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás
      prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al
      sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese. 
      
       
      Artículo
      71. (Recursos) Los
      recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta
      reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: 
      
       
      Inciso
      A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su
      profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o
      no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38
      (pesos uruguayos treinta y ocho). 
      
       
      Corresponderá
      un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por
      los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales,
      veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales. 
      
       
      Los
      demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su
      profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será
      determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos
      uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
      
      
       
      En
      el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación
      establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por
      mes. 
      
       
      Exceptúanse
      los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja
      Notarial de Jubilaciones y Pensiones, así como los profesionales que en
      su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social
      -Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en
      organismos del artículo 185 de la Constitución. 
      
       
      Inciso
      B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa
      o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación
      para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que
      corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios
      intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación. 
      
       
      Los
      datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la
      documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o
      procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se
      abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a
      cuenta. 
      
       
      La
      regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de
      tres salarios mínimos nacionales. 
      
       
      A
      continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o
      providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados
      éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos
      en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la
      providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de
      reposición. 
      
       
      Los
      interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
      mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el
      presente apartado B) de este artículo. 
      
       
      Si
      dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17
      
      
       
      de
      diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por mas de sesenta días
      corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y
      sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro
      pertinente, que se entregará a la Caja acreedora. 
      
       
      A
      los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente
      literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los
      procedimiento que generaron el gravamen. 
      
       
      La
      parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque
      no fuese contribuyente en el caso concreto. 
      
       
      El
      abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente
      responsable del pago de dichas costas. 
      
       
      Inciso
      C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo
      o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos
      uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
      quirúrgicas o tratamiento médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
      cuatrocientos ochenta). 
      
       
      Se
      exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de
      asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los
      afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
      colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales
      reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas. 
      
       
      Cada
      parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de
      asistencia médica colectiva estará gravado con una prestación de $95
      (pesos uruguayos noventa y cinco) 
      
       
      Se
      exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco
      de Previsión Social. 
      
       
      Inciso
      D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del
      2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante
      o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
      timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
      reglamentación. 
      
       
      Inciso
      E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
      relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
      públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
      4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del
      Decreto-Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente
      de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. 
      
       
      Lo
      dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de
      obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
      el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del Decreto
      Ley 14.411). 
      
       
      Inciso
      F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional
      o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1 %o (uno
      por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales. 
      
       
      Tratándose
      de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la
      prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela
      resultante. 
      
       
      Si
      se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o
      departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se
      calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien
      único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos
      tributarios. 
      
       
      La
      cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de
      incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
      departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos. 
      
       
      La
      Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se
      presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el
      pago de esta prestación. 
      
       
      En
      ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de
      inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará
      una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones
      patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad,
      sección inmobiliaria. 
      
       
      Inciso
      G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
      referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados
      de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o
      instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $
      38 (pesos uruguayos treinta y ocho.) 
      
       
      Exceptúanse
      las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de
      seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse
      en facturas. 
      
       
      Cada
      certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de
      Comercio o intervención que haga las veces de aquella, generará un
      prestación de $190 (pesos uruguayos ciento noventa). 
      
       
      Igual
      prestación se aplicará en caso de presentación de registro contables
      ante organismos públicos. 
      
       
      El
      activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio,
      estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento),
      fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil
      novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General
      Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del
      Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
      Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal. 
      
       
      Las
      oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
      documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según
      los valores vigentes a la fecha de presentación. 
      
       
      Inciso
      H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una
      prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF. 
      
       
      Tratándose
      de instrumental, equipos o material odontológico la prestación
      ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor. 
      
       
      El
      pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de
      Aduanas en ocasión del respectivo despacho. 
      
       
      La
      venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero
      y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o
      5% (cinco por ciento) respectivamente. 
      
       
      Todos
      los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su
      venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados.
      Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en
      dinero que a esos efectos extienda la Caja. 
      
       
      Las
      cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en
      disposiciones 
      
       
      reglamentarias,
      serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del
      Índice General de los Previos al Consumo determinado por el Instituto
      Nacional de Estadísticas. 
      
       
      En
      el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
      multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
      el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce
      meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
      
      
       
      En
      el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
      mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre
      el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
      corriente. 
      
       
      Los
      nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las
      cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la
      primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que
      la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin
      fracciones de la unidad monetaria. 
      
       
      La Caja publicará
      oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos
      ajustes y redondeos. 
      Artículo
      72. (Presupuesto
      financiero y plan de inversiones) El Directorio formulará en el último
      mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante
      atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan
      de inversiones de sus disponibilidades. 
      
       
      La
      Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia
      aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones: 
      
       
      1.-
      Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el
      producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en: 
      
       
      A)
      Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
      Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
      previstos por el artículo 144 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
      y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera; 
      
       
      B)
      Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
      mismos; 
      
       
      C)
      Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre
      que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se
      aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la
      actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico
      y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización
      de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los
      llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite
      estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10°
      categoría; 
      
       
      D)
      Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
      todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
      niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por
      
      
       
      ciento
      del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se
      requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio. 
      
       
      2)
      Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
      generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las
      inversiones previstas en el artículo 123 de la ley 16.713 de 3 de
      setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios,
      calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones
      legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino
      tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los
      períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
      previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido
      artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes
      definitivos fijados para la finalización de los mismos. 
      
       
      No
      obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con
      autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los
      previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B)
      del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás
      disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones,
      pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay. 
      
       
      La
      Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
      la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
      de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
      Central del Uruguay, en su caso. 
      
       
      Artículo
      74. (Jubilación
      común) Para configurar causal de jubilación común, se requiere: 
      
       
      -un
      mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta
      y 
      
       
      cinco)
      años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por
      otros Institutos de Seguridad Social; 
      
       
      -el
      cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle: a)
      para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.- 
      
       
      b)
      para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: 
      
       
      1)    
      56 (cincuenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003.- 
      
       
      2)    
      57 (cincuenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004.- 
      
       
      3)    
      58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006.- 
      
       
          
      4)   59 (cincuenta
      y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007.- 
      
       
      A
      partir del primero de enero de 2009 la edad mínima de jubilación
      de la mujer, por la causal común, será de 60 años. 
      
       
      Artículo
      76. (Determinación de
      la incapacidad). El Directorio establecerá el 
      
       
      procedimiento para
      determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su
      ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la
      concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá 
      atendiendo
      a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión 
      
       
      Social
      y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la
      incapacidad absoluta para todo trabajo. 
      
       
      El afiliado deberá
      someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime
      pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la
      suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación
      desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que
      dio origen a aquella. 
      Artículo
      77. (Jubilación por
      edad avanzada)- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará
      -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con: 
      
       
      a)
      un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de: 
      
       
      1)    
      11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2003. 
      
       
      2)    
      12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004. 
      
       
      3)    
      13 (trece) años de servicios a partir del 1 ° de enero de 2006. 
      
       
          
      4)   14 (catorce)
      años de servicios a partir del 1° de enero de 2007. 
      
       
      A
      partir del 1° de enero de 2009 se requerirá un mínimo de 15 años de
      servicios. 
      
       
      b)
      el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle: 
      
       
      1)    
      para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.- 
      
       
      2)    
      para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: 
      
       
      -66
      (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2003. 
      
       
      -67
      (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2004. 
      
       
      -68
      (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2006. 
      
       
      -69
      (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2007. 
      
       
      A
      partir del 1° de enero de 2009 se requerirá, para la mujer, un mínimo
      de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
      
      
       
      La
      jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra
      jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen
      general de jubilación por ahorro individual, y sin perjuicio de lo
      dispuesto por el artículo 143 de la presente. 
      
       
      Artículo
      81. (Asignación de
      Jubilación por la Causal Común- Transición).- Cuando por aplicación de
      lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo
      aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se
      elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley,
      reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle: 
      
       
      Al
      cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de enero de 2003. 
      
       
      Al
      cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de enero de 2004. 
      
       
      Al
      cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1° de enero de 2006. 
      
       
      Al
      cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de enero de 2007. 
      
       
      A
      partir del 1° de enero de 2008, la tasa de reemplazo será la
      prevista en el artículo 80. 
      
       
      Artículo
      85. (De los períodos
      del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas). Las
      pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años
      de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa
      edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su
      vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de
      pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 86. 
      
       
      En
      el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
      treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
      la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término
      de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
      años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a
      que hace referencia el inciso 
      
       
      anterior
      no serán de aplicación en los casos que: 
      
       
      a) El beneficiario estuviese total y absolutamente
      incapacitado para todo trabajo. 
      
       
      b)
      Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
      menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
      hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores
      de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios
      y suficientes para su congrua y decente sustentación. 
      
       
      c) Integren el núcleo
      familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de
      edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. 
      Artículo
      86. (Pérdida del
      derecho)- El derecho a pensión se pierde: 
      
       
      A) Por contraer
      matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas. 
      B)
      Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de
      medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
      sustentación. 
      
       
      C) Por alcanzar los hijos
      solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de
      edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su
      sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
      principal; 
      
       
      D) Por recuperar la
      capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la
      incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario. 
      E)
      Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B"
      y "C" del artículo 84. 
      
       
      F)
      Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas
      en el primer inciso del artículo 83, en los casos en
      que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las
      devoluciones que correspondan por el cobro indebido. 
      
       
      Artículo
      106. (Ajustes
      superiores al mínimo, adelantos y asignaciones, extraordinarias).-
      Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de
      la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos
      tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la
      Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus
      cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice
      diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de
      dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter
      general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
      económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales
      del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6
      del artículo 8°. 
      
       
      El
      establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a
      cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán
      determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se
      afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así
      como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. 
      
       
      Cuando
      los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad,
      dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres
      ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República
      o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo
      inferior. 
      
       
      El
      Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los
      porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no
      ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la
      situación financiera así lo aconseje. 
      
       
      Los
      ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho
      sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período
      establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de
      los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período
      original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los
      considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes
      previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República. 
      
       
      La
      Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de
      treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente
      resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la
      resolución aprobada por el Directorio. 
      
       
      En
      caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
      con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada
      la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva
      resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la
      anterior. 
      
       
      En
      caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma
      se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de
      Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la
      viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado
      y realizar las observaciones que entienda pertinentes. 
      
       
      Dicho
      Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una
      única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término
      en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que
      el Tribunal le solicite. 
      
       
      En
      caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o
      que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de
      Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
      resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la
      Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el
      Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas
      las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada
      la iniciativa de la Caja. 
      
       
      La
      resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder
      Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
      mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta
      transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder
      Ejecutivo. 
      
       
      La
      primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley,
      podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso
      2° del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si
      los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá
      la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al
      Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los
      efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al
      presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime
      convenientes. 
      
       
      Artículo
      107. (Prestaciones no
      previstas) El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°,
      podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar
      otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las
      previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del
      presupuesto anual de prestaciones. 
      
       
      No obstante, podrán
      destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones
      de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del
      régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en
      cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido, deberán
      tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a
      las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del
      artículo 4°. 
      Los
      beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de
      2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados
      que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se
      tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso
      primero. 
      
       
      La
      resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de
      salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de
      la presente ley. 
      
       
      Artículo
      108. (Ahorros
      voluntarios). La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador
      de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a 
      fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos
      los administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
      o a la contratación de seguros de retiro en empresas aseguradoras
      habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una
      comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados
      la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la
      establecida en la ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y
      concordantes. 
      
       
      La
      comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10
      del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el
      Título 17 del Texto Ordenado de 1996. 
      
       
      Artículo
      114. (Acumulación de
      servicios) Será de aplicación el régimen general de acumulación de
      servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto en el
      artículo 87 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001. 
      
       
      Será de aplicación en
      forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la presente
      ley. 
      Artículo
      119.
      (Incompatibilidad-Principio general) Es incompatible el goce de la
      jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
      profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo
      de seguridad social.- 
      
       
      La
      incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
      afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría
      y tenga como mínimo la edad de: 
      
       
      70
      años a partir del 1° de enero de 2003; 
      
       
      69
      años a partir del 1 ° de enero de 2004; 
      
       
      68
      años a partir del 1° de enero de 2005; 
      
       
      67
      años a partir del 1° de enero de 2006; 
      
       
      66
      años a partir del 1° de enero de 2007; 
      
       
      65
      años a partir del 1° de enero de 2008.- 
      
       
      Artículo
      135. (Preferencia) Los
      créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de
      retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes
      y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores
      comunes. 
      
       
      Artículo
      141. (Mantenimiento de
      derechos adquiridos. Opción) Los profesionales no jubilados, que
      configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
      (artículo 145), permanecerán amparados por el régimen legal que se
      sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual
      dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de
      la misma. 
      
       
      Artículo
      143. (Compatibilidad
      excepcional de la jubilación por edad avanzada).- Los profesionales
      afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que,
      a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por
      la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren
      configurada causal jubilatoria por edad avanzada o la configuren dentro de
      los cinco años de vigencia de la presente ley, podrán acceder a la
      prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
      compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y
      con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por
      ahorro individual. 
      
       
      En
      todo caso, la Caja podrá resolver aplicar las disposiciones que se
      aprobaren para el régimen que administra el Banco de Previsión Social. 
      
       
      Artículo
      145. La presente ley
      entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su
      promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por
      el Título IV, Capitulo I, y Título VI, Capítulo II, que entrarán en
      vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de
      publicación de la presente ley ." 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Agréganse los
      siguientes artículos 146 a 151 (integrando los artículos 147 a 151 el
      Titulo X, Disposiciones Especiales, Capítulo Único) al Proyecto de Ley
      que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios enviado por el
      Poder Ejecutivo al Poder Legislativo con fecha 10 de octubre de 2001: 
      
       
      “Artículo
      146. (Titulo
      ejecutivo). Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio
      asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su
      favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores
      quedan incluidos en el numeral 4° del artículo 2369 y en el artículo
      2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan
      devengado. 
      
       
      TÍTULO
      X
      
       
      DISPOSICIONES
      ESPECIALES
      
       
      Capítulo
      Úníco 
      Artículo
      147. (Magistrados
      Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el
      literal a) del inciso 3° del artículo 42° de la presente ley a los
      actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
      Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados
      del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del
      Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo
      Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del
      1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de
      edad. 
      
       
      Los
      profesionales comprendidos en el inciso anterior, sin perjuicio de su
      afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función
      pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la
      carrera establecida en el artículo 54 ° con las modificaciones
      establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por
      el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar
      causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos
      profesionales durante ese período es a los solos efectos de las
      prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas
      funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones
      de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a
      la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el
      régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad
      total en el régimen de la Caja. 
      
       
      En
      todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación
      lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 119° de esta Ley. 
      
       
      De
      la pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará
      en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte
      que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2° de
      este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se
      encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de
      acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54,
      computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en
      condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El
      funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en
      el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se
      produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la
      reglamentación. 
      
       
      Los
      importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que
      la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda. 
      
       
      La
      presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban
      en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001. 
      
       
      Los
      funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o
      renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener
      causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su
      profesión en forma liberal. 
      
       
      Artículo
      148. (Régimen
      previsional aplicable) En caso de que los profesionales a que se refiere
      el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el
      artículo 65° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
      tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su
      desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que
      tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996
      o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. La
      reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus
      consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al
      estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción. 
      
       
      Artículo
      149. (Monto máximo de
      pasividades) Declárase con carácter interpretativo del artículo 489°
      de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de
      los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en
      esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1° del
      artículo 72° del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
      octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N°
      16.713, de 3 de setiembre de 1995. 
      
       
      Artículo
      150. (Ámbito
      subjetivo de aplicación) Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a
      los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con
      anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición
      establecido en el Título VI de la Ley N° 16.713. 
      
       
      Artículo 151.
      (Vigencia) Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a
      partir del dictado del cúmplase de esta Ley por parte del Poder
      Ejecutivo." 
      
       
       
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