21/08/02
20/08/02
– SE MODIFICAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL REFERENTES A EXTORSIÓN,
SECUESTRO Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Señor
Presidente de .la Asamblea General.
Don
Luis Hierro López.
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
remitir el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se proyecta modificar
los Artículos 345, 346 y 281 del Código Penal, relativos a las figuras
delictivas de extorsión, secuestro y privación de libertad.
Lo
que se pretende es aumentar el cuantum de las penas en sus mínimos y
máximos por cuanto, en las épocas en que estamos, resulta totalmente
necesario castigar con mayor severidad aquellas conductas que atentan
contra uno de los derechos más protegidos por nuestra Constitución como
lo es la libertad.
Tales
delitos, y nos referimos a la extorsión y el secuestro, si bien se
encuentran ubicados en el Código Penal en el Capítulo relativo a los
"Delitos contra la propiedad mueble", los mismos atacan
primordialmente a la libertad y por ende a la vida misma.
En
la figura de la extorsión se atenta contra la propiedad por medio de una
agresión a la libertad, en consecuencia estamos ante un delito
pluriofensivo, posee un objeto jurídico complejo; la inviolabilidad de la
propiedad y conjuntamente el interés que concierne a la libertad
individual. Similares apreciaciones se efectúan en relación a la figura
del secuestro; dado que también posee un objeto complejo, comprendido por
la inviolabilidad de la propiedad y la libertad individual afectada por la
respectiva privación. En esencia estamos ante una verdadera suerte de
extorsión que se diferencia por la gravedad del medio coactivo, que ya no
se dirige a una destrucción del poder espiritual de autodeterminación,
sino que se concreta nada menos que en el aniquilamiento de la libertad
personal en sí misma. Por consiguiente también estamos ante un delito
pluriofensivo, que dada su gravedad como el anterior requieren de un
tratamiento punitivo más riguroso atendiendo los bienes jurídicos
atacados en las mismas, consideraciones similares que deben realizarse en
función al tipo penal "privación de libertad", por lo que
también entendemos pertinente no sólo aumentar; la pena de dicha figura,
sino también limitar el término en que se disminuye la pena en caso de
liberación de la persona retenida, estableciéndose
que la misma operará en el caso de liberarlo en el lapso de cuarenta
y ocho horas. Sus fundamentos se basan en las mismas consideraciones ya
efectuadas en relación a la figura y al bien protegido.
Asimismo,
se proyecta modificar el artículo 346 bis en relación a la punibilidad
de la conspiración seguida de actos preparatorios, contemplando también
a los tipos penales de extorsión y secuestro, por entenderse que tales
actos realizados en función a dichas conductas debe ser castigadas con
mayor rigurosidad, manteniendo el razonamiento que veníamos realizando.
Por
otro lado, se proyecta la creación del Artículo 346 ter por el cual se
pretende castigar con la misma gravedad del delito consumados a quienes
incurran en los delitos de rapiña, copamiento, extorsión y secuestro, en
grado de tentativa, por cuanto, es tan grave la conducta que amerita un
castigo aleccionante como es su sanción de la misma manera que si fuera
efectivamente consumado, de manera de disuadir este tipo de
comportamientos que tanto daño causan. Por consiguiente, corresponde la
derogación del Artículo 344 del Código Penal referente al delito de
rapiña en grado de tentativa, dado que ya quedaría comprendido en la
figura legal antes
expresada.
Por
último, se pretende agregar una circunstancia agravante al Artículo, 47
del Código Penal, entré aquellas denominadas genéricas y que apunta: a
la comisión de algún tipo penal con la participación de inimputables,
dado que el agente debe ser responsable no sólo de sus actos al cometer
un delito sino que también debe serlo por permitir la participación de
inimputables en la comisión de los mismos, cosa que se está reiterando
en la actualidad con mayor asiduidad. Entendemos que tal conducta, de un
adulto, debe ser castigada y por tanto agravar el tipo penal cuando operan
estas
circunstancias.
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1°- Modificase
el Artículo 345 del Código Penal el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 345.
(Extorsión)
El que con violencia o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o
dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo
o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un
tercero, será castigado con seis a doce años de penitenciaría".
Artículo 2°- Modificase
el Artículo 346 del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 346.
(Secuestro )
El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un
tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio
propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con diez a
veinte años de penitenciaría."
Artículo 3°- Modificase
el Artículo 346 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 346 bis
(Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios)
Tratándose de los delitos de rapiña, copamiento, extorsión y secuestro,
la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la
tercera parte de la pena que correspondería por el delito
consumado."
Artículo 4°- Agréguese
al Código Penal el Articulo 346 ter. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 346
ter.(Tentativa de rapiña, copamiento, extorsión y secuestro).
La pena a aplicar en caso de tentativa de los delitos de rapiña,
copamiento, extorsión y secuestro será la misma a la correspondiente al
delito consumado."
Artículo 5°- Modificase
el Artículo 281 del Código Penal el que quedará redactado de la
siguiente manera:
" Artículo 281.
(Privación de libertad)
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será
castigado con cuatro a doce años de penitenciaría.
La pena será disminuida de
la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un
copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de
las cuarenta y ocho horas de producido."
Artículo 6°- Derógase el
inciso final del Artículo 344 del Código Penal.
Artículo 7°- Agrégase al
Artículo 47 del Código Penal - De las circunstancias agravantes - el
siguiente numeral:
" 19° (De la
participación de inimputables)- Cometerlo con la participación de
inimputables a cualquier título."
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