23/08/02
22/08/02 – RÉGIMEN
DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a un régimen de facilidades
para el pago de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Dicho
régimen, de carácter excepcional, se fundamenta en la necesidad de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los obligados,
tomando en consideración las condiciones especialmente adversas de la
actual coyuntura económica.
Las
disposiciones contenidas en el articulado introducen como una solución
novedosa, la posibilidad de la remisión de multas y recargos por las
obligaciones vencidas, manteniendo en su lugar las obligaciones en
términos reales. Debe destacarse que esta remisión está condicionada al
buen cumplimiento de la totalidad de las cuotas emergentes del convenio,
así como de las obligaciones ulteriores al mismo, con lo cual se
pretende dar un estímulo a quienes cumplan con los compromisos asumidos
al amparo de esta Ley.
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.-
Régimen de facilidades. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los
sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones
tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de
2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
2°.-
Obligaciones comprendidas. A los efectos del presente régimen de
facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
a)
Deudas por tributos.
b)
Deudas por multas y recargos.
ARTÍCULO 3°.- Remisión. El Poder Ejecutivo
podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del
literal b) .Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto
de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que
resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al
consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la
suscripción del respectivo convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer,
dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes
diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos, pasivos,
considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.
ARTÍCULO
4°.-
Procedimiento. El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de
multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas
(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades
hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los
intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo
33° del Código Tributario.
ARTÍCULO
5°.-
Convenios vigentes. Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará
lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
ARTÍCULO
6°.-
Caducidad. El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones
corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno
derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado
originalmente.
ARTÍCULO
7°.-
Acciones judiciales. Las acciones judiciales para el cobro de las
obligaciones a que refieren los artículos 1° y 2°, que se hubieran
iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de
pago de la presente Ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la
vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las
medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
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