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       23/08/02 
      22/08/02 – RÉGIMEN
      DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN
      GENERAL IMPOSITIVA 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
      Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a un régimen de facilidades
      para el pago de tributos administrados por la Dirección General
      Impositiva. 
      EXPOSICIÓN
      DE MOTIVOS 
      Dicho
      régimen, de carácter excepcional, se fundamenta en la necesidad de
      facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los obligados,
      tomando en consideración las condiciones especialmente adversas de la
      actual coyuntura económica. 
      
       
      Las
      disposiciones contenidas en el articulado introducen como una solución
      novedosa, la posibilidad de la remisión de multas y recargos por las
      obligaciones vencidas, manteniendo en su lugar las obligaciones en
      términos reales. Debe destacarse que esta remisión está condicionada al
      buen cumplimiento de la totalidad de las cuotas emergentes del convenio,
      así como de las obligaciones ulteriores al mismo, con lo cual se
      pretende dar un estímulo a quienes cumplan con los compromisos asumidos
      al amparo de esta Ley.
      
       
      Saluda
      al Sr. Presidente con la mayor consideración.- 
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      ARTÍCULO
      1°.-
      Régimen de facilidades. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los
      sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General
      Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones
      tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de
      2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
      
      
       
      ARTÍCULO
      2°.-
      Obligaciones comprendidas. A los efectos del presente régimen de
      facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en: 
      
       
      a)
      Deudas por tributos. 
      
       
      b)
      Deudas por multas y recargos. 
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Remisión. El Poder Ejecutivo
      podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del
      literal b) .Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto
      de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que
      resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al
      consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la
      suscripción del respectivo convenio. 
      El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer,
      dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes
      diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos, pasivos,
      considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. 
      ARTÍCULO
      4°.-
      Procedimiento. El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de
      multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo
      establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas
      (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades
      hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los
      intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo
      33° del Código Tributario. 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.-
      Convenios vigentes. Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por
      mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que
      establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará
      lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
      
       
      ARTÍCULO
      6°.-
      Caducidad. El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones
      corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno
      derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado
      originalmente. 
      
       
      ARTÍCULO
      7°.-
      Acciones judiciales. Las acciones judiciales para el cobro de las
      obligaciones a que refieren los artículos 1° y 2°, que se hubieran
      iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de
      pago de la presente Ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la
      vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las
      medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las
      reinscripciones que correspondan.
       
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