23/08/02

22/08/02 – RÉGIMEN DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a un régimen de facilidades para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dicho régimen, de carácter excepcional, se fundamenta en la necesidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los obligados, tomando en consideración las condiciones especialmente adversas de la actual coyuntura económica.

Las disposiciones contenidas en el articulado introducen como una solución novedosa, la posibilidad de la remisión de multas y recargos por las obligaciones vencidas, manteniendo en su lugar las obligaciones en términos reales. Debe destacarse que esta remisión está condicionada al buen cumplimiento de la totalidad de las cuotas emergentes del convenio, así como de las obligaciones ulteriores al mismo, con lo cual se pretende dar un estímulo a quienes cumplan con los compromisos asumidos al amparo de esta Ley.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Régimen de facilidades. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°.- Obligaciones comprendidas. A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:

a) Deudas por tributos.

b) Deudas por multas y recargos.

ARTÍCULO 3°.- Remisión. El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal b) .Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.

El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos, pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.

ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33° del Código Tributario.

ARTÍCULO 5°.- Convenios vigentes. Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.

ARTÍCULO 6°.- Caducidad. El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.

ARTÍCULO 7°.- Acciones judiciales. Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 1° y 2°, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente Ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.