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       26/09/02 
      26/09/02 – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO
      8° DE LA LEY N° 10.853 Y DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 469 DE LA LEY 16.106 
       
      Sr. Presidente de la Asamblea General Don. Luis Hierro López 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor dirigirse a ese Alto Cuerpo con el fin de
      someter a su consideración un anteproyecto de Ley referente a la
      modificación del artículo 8°, Literal B de la Ley 10.853 y derogación
      del artículo 469 de I la Ley 16.106.- 
      
       
      El
      artículo 8°, Literales B y C de la Ley 10.853 del 23 de octubre de 1946,
      establece que el Fondo que administra el Consejo del Niño denominado “Amas
      y Cuidadoras" se forma con porcentajes sobre el producido bruto de
      las entradas a los bailes de carnaval y también a los realizados fuera de
      esa época, los que deberán ser pagados a la Municipalidad al solicitar
      el permiso. El artículo 469 de la Ley 14.106 de fecha 13 de marzo de
      1973, modifica al literal C del artículo 8° de la norma citada en el
      párrafo anterior, fijando el porcentaje que debe verterse dentro del
      tercer día, respectivamente.- 
      
       
      La
      realidad es que la mayoría de los Gobiernos Departamentales hoy no da
      cumplimiento a estas disposiciones. El incumplimiento deriva de diferentes
      factores: como por ejemplo, algunas Intendencias que expresan que no
      cobran ningún permiso para la realización de bailes. En cambio otras
      manifiestan carecer de la infraestructura necesaria para el cobro y la
      correspondiente retención.- 
      
       
      Actualmente
      hay Intendencias que han modificado el sistema para determinar y liquidar
      el Impuesto a los Espectáculos Públicos, quedando supeditado a la
      capacidad locativa habilitada por el servicio competente de las mismas.- 
      
       
      Dicha
      modificación impide que se retenga el porcentaje correspondiente al
      Instituto Nacional del Menor, dado que las normas obligan a que el mismo
      se liquide sobre entradas autorizadas (troqueladas) y no sobre capacidad
      locativa.- 
      
       
      En
      consecuencia el Instituto Nacional del Menor ve disminuidos sus ingresos
      extrapresupuestales por el comportamiento de los Gobiernos
      Departamentales; y es observado por no recaudar recursos que legalmente le
      son asignados; no siendo de su responsabilidad el incumplimiento a la
      retención que la Ley impone a los Gobiernos Departamentales.-
      
       
      El
      Instituto Nacional del Menor, organismo que tiene una misión
      esencialmente social, la que es realizada a través del cumplimiento de
      sus cometidos, necesita de la mayor cantidad de recursos. Por lo que es
      conveniente a su interés la aprobación de la modificación legislativa
      propuesta.-
      
       
      Por
      otra parte no se grava en forma más onerosa con la modificación
      propuesta ya que los porcentajes del 1% y del 10%, al calcularse sobre
      bases diferentes, resultan equivalentes.-
      
       
      El
      Poder Ejecutivo saluda al Sr. Presidente y por su intermedio a los demás
      miembros de ese Alto Cuerpo.-
      
       
       PROYECTO
      DE LEY 
      Artículo
      1° -Sustitúyase
      el artículo 8° literales B y C de la Ley 10.853 del 23 de octubre de
      1946 por el siguiente: 
      
       
      Con
      el 10% sobre el monto que cobra la Municipalidad al otorgar el permiso
      para la realización de bailes: o con el 1% sobre el monto que deberán
      pagar al troquelar entradas los encargados de los locales que gestionan
      los permisos Municipales para la realización de Bailes Públicos.- 
      
       
      Lo
      recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día por la
      Autoridad Municipal, en la Tesorería del Instituto Nacional del Menor en
      Montevideo. y en el Interior. en una cuenta en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay abierta a sus efectos.- 
      
       
      Artículo
      2° -Derógase
      el artículo 469 de la Ley 14106 del 13 de marzo de 1973.- 
        
       
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