30/09/02
30/09/02
– LEY DE FORTALECIMIENTO DEL B.H.U.
Señor
Presidente de la Asamblea General,
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ése cuerpo el proyecto de ley
de fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay.
Nuestro
país muestra índices de propiedad de vivienda similares a los países
económicamente más desarrollados del mundo. La formulación de las
actuales políticas en la materia plantean fortalecer tal posibilidad a
las familias de ingresos menores.
Como
parte de las mismas, un Banco Hipotecario viable y sustentable es una
prioridad.
En
tal contexto el Poder Ejecutivo propone fortalecer patrimonialmente al
Banco, especializar su actuación, enfocándolo en el objetivo de
facilitar el acceso a la vivienda de personas físicas y núcleos
familiares, actualizar la normativa sobre la operativa del Instituto, y
adecuar los instrumentos financieros, imprescindibles para el cumplimiento
de su cometido específico de forma de asegurar su estabilidad en el largo
plazo.
La
inclusión de las normas de los Artículos 12 a 15 facilita la
regularización de la situación de los actuales promitentes compradores y
asegura en el largo plazo, característico de las operaciones de
financiamiento de la vivienda, la equidad y estabilidad en los derechos de
los deudores y su acreedor hipotecario.
El
Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1° Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del
Banco Hipotecario del Uruguay, Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 y
sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO
18 El Banco Hipotecario del Uruguay actuará como institución
financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el
acceso a la vivienda.-
Las
operaciones del Banco serán las siguientes:
A)
Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición o
construcción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El
Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos
hipotecarios individuales complementarios al subsidio que otorgue el
mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B)
Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta
ley, y que le autorice el Banco Central del Uruguay.
C)
Vender, permutar, y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de
créditos.
O)
Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y
administración de valores de terceros.
E)
Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o
pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a
los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de crédito
del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo,
jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de
abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su
importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la
entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del
respectivo pago.
Bastará
para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco
Hipotecario. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la
forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención
dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento
ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales
y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de
verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será
entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F)
Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de
acuerdo con la normativa bancocentralista.
G)
Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del
Uruguay, depósitos en Bancos públicos y Privados, en títulos del
Gobierno Central y en títulos emitidos por el Banco Central del Uruguay,
de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa
bancocentralista.
H)
Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la
especialidad técnica del Banco Hipotecario del Uruguay, en los términos
previstos en el Artículo 271 de la Ley 16.462
Artículo
2° A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el literal B) del Artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay
deberá obtener los fondos para su financiamiento mediante,
a)
La venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de
caja,
b)
La venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de
caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de
setiembre de 1999 y modificativas y concordantes.
c)
La captación de depósitos de ahorro previo, según lo establecido en el
literal F) del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay.
d)
Los recursos provenientes de cualquier donación recibida por el BHU, e
inclusive la participación del Fondo Nacional de Viviendas que le sea
asignada de acuerdo con los mecanismos legales y reglamentarios vigentes.
Artículo
3° Sustituyese el Art. 37 de la Ley 17.202, por el siguiente:
El
Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión
cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios
otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de
vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus
operaciones.
Las
facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al Banco
Hipotecario del Uruguay en la concesión, administración y recuperación
de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la
operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el
caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de
ellas, y en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la
cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999 y modificativas y concordantes.
A
los efectos de lo establecido en el inciso anterior. se entenderá que en
todos los casos se transferirá el beneficio del Artículo 18 Literal E)
de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y sólo para el
caso de las operaciones realizadas de acuerdo a la ley N°17 .202, se
transferirá el beneficio de la ejecución extrajudicial establecido en la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo
4° A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el
Banco Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de
crédito hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado,
valuado de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor
entre Unidades Indexadas 1.500.000.000.- (un mil quinientos millones de
Unidades Indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento)
de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a nom1as banco
centralistas.
Artículo
5° Los inmuebles incluidos en el Activo del Banco Hipotecario
del Uruguaya la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean
objeto de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios
por operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de esta ley
y las actividades definidas en el Literal H del Artículo 18 de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con la redacción
dada en el Artículo 1° de esta ley, serán contabilizados en forma
separada de aquella en la que se registren las operaciones a que se
refiere el Artículo anterior y no se computarán a los efectos de la
determinación del límite del previsto en el Artículo 4° de la presente
ley.
El Directorio del
Banco Hipotecario del Uruguay dispondrá las medidas requeridas para el
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.-
Artículo
6° En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder
Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución
de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A
partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar
depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, en
la redacción dada por el artículo 1°. de la presente ley.
Artículo
7° En un plazo máximo de 15 años contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, el Banco deberá cancelar mediante
pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos
de crédito, obligaciones o valores transferibles.
Artículo
8° Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de
Garantía, con el 1 % (uno por ciento) de los recursos provenientes de la
recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales destinado al
Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de
los créditos para vivienda enajenados por el Banco. Los créditos
alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los
segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población.
La
reglamentación establecerá las características que deberán reunir los
deudores para ser incluido dentro de tales categorías. Tales
características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo
familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje
construido.
El
porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la
normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar
el 20%. El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de
la cartera de créditos.
Artículo
9° Créase una junta para la complementación y coordinación
de actividades de los Bancos de la República Oriental del Uruguay e
Hipotecario, integrada por representantes del Banco de la República
Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay, Ministerio de
Economía y Finanzas, Banco Central del Uruguay y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
La
misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la
vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
Artículo
10° Exceptúase de las restricciones dispuestas en el
Artículo 4°.-
a)
Fondos por hasta un monto de Unidades Indexadas 1.680.000.000.- (un mil
seiscientos ochenta millones de Unidades Indexadas) las que se deberán
destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley. El Banco deberá acordar con el Poder
ejecutivo, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
b)
Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con
posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de
inmuebles del Banco Hipotecario del Uruguay adquiridos por recuperación
de créditos y a la transformación de Promitentes Compradores en Deudores
Hipotecarios.
Artículo
11° Sustitúyase el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 399 de la ley N°
17 .296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"Artículo
447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con
subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la
Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968: quedan gravados por el
término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio
citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el
mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación
prevista en el Artículo 70 de la mencionada Ley. Cuando la adquisición
de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio,
hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo
hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguayo
cualquier institución de intermediaci6n financiera, de lo cual se deberá
dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en
este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios
referidos.
A
estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el
Artículo 70 referido.
En
caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguayo cualquier institución
de intermediación financiera, deberá solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información
relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del
tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro
importe, según el Artículo 70 de la mencionada Ley. Dicho monto deberá
quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del
derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en
los casos que el ejecutante sea el Banco Hipotecario del. Uruguayo
cualquier institución de intermediación financiera, o quien le suceda
como titular de esos derechos.
Cuando
el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o
más del precio correspondiente según así resulte de la escritura
respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo
de inalienabilidad establecido en el Artículo 70 citado o se hubiera
producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se
aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.
La
presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas,
así como para las que realicen el futuro el Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes
hubieran recibido subsidio.
Derógase
el artículo 70 de la Ley 17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002.
Artículo
12° Se extiende el régimen del Capítulo III del Decreto ley
14.261 del 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a
construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay.
En consecuencia. se entenderá que existe propiedad horizontal y que le
serán aplicables las normas que la regulan. una vez cumplidos los
requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del Artículo 34 del
Decreto ley 14.261.
Artículo
13° Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o
titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de
Vivienda. Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán
comprendidas por lo dispuesto en el Artículo 2348 del Código Civil,
concordantes y modificativas y las inscripciones regístrales de las
mismas no caducarán.
Artículo
14° Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones
constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta
tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% del valor de
tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y
embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza
el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o
tasas nacionales o municipales.
Artículo
15° Lo dispuesto en los Artículos 13° y 14° de la presente
ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes
constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida
de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución
promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro
gravamen de carácter real.
Artículo
16° Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir Bonos
Hipotecarios en Unidades Indexadas, en los términos que establezca la
reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del
Articulo 7° de esta ley.
Artículo
17° Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en U$A
258.000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares americanos
de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay, por
la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay,
por concepto de adelantos de asistencia financiera. El Banco Hipotecario
del Uruguay:
a) Cancelará todos
los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por
previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por
ciento);
b)
Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos
por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco
por ciento).
La
suma de lo establecido en los literales a) y b) precedentes, no podrá
superar el importe referido en el inciso primero.
La
deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será
computada a los efectos de la determinación de los límites de
endeudamiento del Poder Ejecutivo.-
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