30/09/02
30/09/02
– CREACIÓN DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
Sr.
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el cual se crea el
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera {FFAL).
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
producción de leche en Uruguay ha demostrado en los últimos 25 años,
una significativa competitividad que se manifiesta en el permanente
crecimiento de la producción y de las exportaciones. Este crecimiento de
las exportaciones se dio simultáneamente con un satisfactorio
abastecimiento del mercado interno tanto en calidad, como en cantidad y
precios
En
la actualidad el subsector enfrenta algunas dificultades derivadas de
factores internos y externos a la producción. En lo externo se registra
una drástica caída de precios en los principales productos lácteos de
exportación a nivel internacional, desde la primavera del año 2001,
aunque diversos elementos, permiten concluir que se está ante un
escenario transitorio, que se está resolviendo favorablemente.
En
lo interno las dificultades derivan de la problemática que vive el país
en el área del financiamiento que obstaculizan la actividad productiva,
impidiendo la realización de las inversiones necesarias que permitan
continuar ostentando la competitividad mencionada.
Por
otro lado; la situación de endeudamiento que vive la economía en su
conjunto, y que no es excepción el sector agropecuario ni la lechería,
constituye en un fuerte impedimento para esta actividad, así como una
amenaza que limita o inhibe la inversión.
El
sector tiene en su futuro, su fortaleza y existen mecanismos de mercado
que permiten la capitalización de esas perspectivas alentadoras.
El
objeto de la presente ley es otorgar el marco legal que viabilice la
creación de un flujo de fondos derivado de la venta de leche para el
consumo, que será securitizado de manera de adelantar los fondos -que se
estiman en U$S 25:000.000 (veinticinco millones de dólares americanos).
que el sector lechero requiere para atender dos aspectos: el
financiamiento inmediato de sus actividades y la atención de su deuda con
el Banco de la República bajo el esquema de pago de deuda con bonos.
La
ley propuesta crea las condiciones para que puedan participar en esta
operación, los fondos de inversión, incluyendo los previsionales.
PROYECTO
DE LEY
Articulo
1°.-
Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera . (FFAL) con
destino a:
1)
financiar la actividad lechera de cada productor;
2)
cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República
Oriental del Uruguay;
3)
cancelar deudas que fueren contraídas por el Fondo para atender
los objetivos anteriores.
Articulo
2°.-
El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la
retención del equivalente a U$S 0.03 (tres centavos de dólares
americanos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de
"leche fluida destinadas al consumo.
Dicho
aporte será vertido por las plantas elaboradoras, en una cuenta especial
que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (M.G.AP./F.F.A.L.), se abrirá en
el Banco de la República Oriental del Uruguay. La retención efectuada
deberá ser depositada dentro del plazo de quince días corridos, luego de
la finalización de cada mes. En caso de leches importadas, la
responsabilidad del aporte será del importador y el mismo se efectuará
en el momento de su ingreso al territorio nacional. El monto del aporte
será fijado por el Poder Ejecutivo y se actualizará simultáneamente con
los ajustes oficiales del precio de la leche para el consumo en función
de la moneda en que se pacten las obligaciones emergentes.
Articulo 3°. -
La titularidad y administraci6n del Fondo corresponderá a los Ministerios
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes
podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía,
securitizar, los fondos que devenguen o se devengarán por el periodo en
el que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo
anterior, de acuerdo a lo establecido por el Art. 10 del decreto-ley N°
14.867, de 12 de enero de 1979. Los costos de administraci6n del FFAL no
podrán superar el 1% del mismo.
Articulo
4°.
-Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1 ° y 2°
serán inembargables.
Articulo
5°.-
Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente ley.
Articulo
6°.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamentaci6n serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Art. 285
de la ley .N° 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las medidas
cautelares previstas en el Art. 262 de la citada ley y la responsabilidad
penal prevista en el Art. 351del Código
Penal.
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