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       21/10/02 
      16/10/02
      – MODIFICACIONES EN LA TRIBUTACIÓN QUE GRAVA A LAS ENAJENACIONES DE
      GASOIL
      
       
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
      de Ley, por el que se establecen modificaciones en la tributación que
      grava a las enajenaciones de gasoil.- 
      
       
      EXPOSICION
      DE MOTIVOS 
      El
      presente Proyecto de Ley, por el que se establecen modificaciones en la
      tributación que grava a las enajenaciones de gasoil, las que se vinculan
      a la mejora de las condiciones de competitividad del transporte
      profesional de carga y de la actividad agropecuaria.- 
      
       
      Con
      tal propósito el proyecto plantea una baja parcial del monto del Impuesto
      Específico Interno que grava al referido bien, sustituyéndolo por el
      Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.- 
      
       
      En
      una primera instancia, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
      adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por los transportistas
      de carga y por los productores agropecuarios.-
      
      
       
      Esta
      limitación se establece con el propósito de que la medida sea compatible
      con el mantenimiento del nivel de recaudación asociado al consumo de
      gasoil, aunque debe destacarse que la propia Ley faculta al Poder
      Ejecutivo a extender el régimen de deducción a otros sectores de
      actividad cuando la situación fiscal lo permita.- 
      
       
      Además
      de estas disposiciones relativas al Impuesto Específico Interno, el
      Proyecto incluye otras normas vinculadas al sector del transporte
      profesional de carga.- 
      
       
      En
      tal sentido, se prevé el otorgamiento de un crédito de hasta el 30% del
      monto de los peajes que paguen las referidas empresas.- 
      
       
      Además
      se proponen normas de contralor que mejoran las condiciones de competencia
      de aquellos contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones.-
      
       
      PROYECTO
      DE LEY 
      ARTÍCULO
      1°.- Redúcese
      a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por
      litro, el Impuesto Especifico Interno que grava el gasoil.- 
      
       
      Cuando
      entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien
      quedarán gravadas por el Impuesto Valor Agregado a la tasa mínima.- 
      
       
      Sin
      perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Ancap considerará a tales
      enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al
      Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.- 
      
       
      El
      monto del Impuesto Especifico Interno a que refiere el inciso primero del
      presente articulo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.- 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- El
      Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo
      podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo: 
      
       
      a)
      Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro
      a que refiere el articulo 270° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
      2001.- 
      
       
      b)
      Productores agropecuarios.- 
      
       
      c)
      Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.- 
      
       
      En
      todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones
      destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto
      al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las
      actividades propias de los giros amparados.- 
      
       
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al
      Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la
      situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los
      correspondientes mecanismos de control del destino de tales
      adquisiciones.- 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo podrá establecer limites objetivos de deducción, los que
      serán de aplicación general para cada giro.- 
      
       
      ARTÍCULO
      3°.- Facúltase
      al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales
      de carga a que refiere el articulo anterior, una deducción en su
      liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 30% (treinta por
      ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la
      República.-
      
      
       
      La
      referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto
      incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar
      el costo de las operaciones gravadas.- 
      
       
      ARTÍCULO
      4°.- Los
      transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los
      artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
      Valor Agregado ya las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
      consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E)
      del articulo 33° del Titulo 4 y D) del articulo 20° del Titulo 10, del
      Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      ARTÍCULO
      5°.- Facúltase
      al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro de
      territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre
      que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o
      documento equivalente.- 
      
       
      En
      tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos
      fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados,
      quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de
      terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores
      de dichos bienes. Asimismo podrá establecer precios fictos por distancia
      recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos
      que gravan la actividad.-
       
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