21/10/02

16/10/02 – MODIFICACIONES EN LA TRIBUTACIÓN QUE GRAVA A LAS ENAJENACIONES DE GASOIL

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, por el que se establecen modificaciones en la tributación que grava a las enajenaciones de gasoil.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley, por el que se establecen modificaciones en la tributación que grava a las enajenaciones de gasoil, las que se vinculan a la mejora de las condiciones de competitividad del transporte profesional de carga y de la actividad agropecuaria.-

Con tal propósito el proyecto plantea una baja parcial del monto del Impuesto Específico Interno que grava al referido bien, sustituyéndolo por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.-

En una primera instancia, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por los transportistas de carga y por los productores agropecuarios.-

Esta limitación se establece con el propósito de que la medida sea compatible con el mantenimiento del nivel de recaudación asociado al consumo de gasoil, aunque debe destacarse que la propia Ley faculta al Poder Ejecutivo a extender el régimen de deducción a otros sectores de actividad cuando la situación fiscal lo permita.-

Además de estas disposiciones relativas al Impuesto Específico Interno, el Proyecto incluye otras normas vinculadas al sector del transporte profesional de carga.-

En tal sentido, se prevé el otorgamiento de un crédito de hasta el 30% del monto de los peajes que paguen las referidas empresas.-

Además se proponen normas de contralor que mejoran las condiciones de competencia de aquellos contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por litro, el Impuesto Especifico Interno que grava el gasoil.-

Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien quedarán gravadas por el Impuesto Valor Agregado a la tasa mínima.-

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Ancap considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.-

El monto del Impuesto Especifico Interno a que refiere el inciso primero del presente articulo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.-

ARTÍCULO 2°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:

a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el articulo 270° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

b) Productores agropecuarios.-

c) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.-

En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados.-

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones.-

El Poder Ejecutivo podrá establecer limites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro.-

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga a que refiere el articulo anterior, una deducción en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 30% (treinta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la República.-

La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las operaciones gravadas.-

ARTÍCULO 4°.- Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado ya las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E) del articulo 33° del Titulo 4 y D) del articulo 20° del Titulo 10, del Texto Ordenado 1996.-

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro de territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.-

En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.-