21/10/02
16/10/02
– MODIFICACIONES EN LA TRIBUTACIÓN QUE GRAVA A LAS ENAJENACIONES DE
GASOIL
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, por el que se establecen modificaciones en la tributación que
grava a las enajenaciones de gasoil.-
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El
presente Proyecto de Ley, por el que se establecen modificaciones en la
tributación que grava a las enajenaciones de gasoil, las que se vinculan
a la mejora de las condiciones de competitividad del transporte
profesional de carga y de la actividad agropecuaria.-
Con
tal propósito el proyecto plantea una baja parcial del monto del Impuesto
Específico Interno que grava al referido bien, sustituyéndolo por el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.-
En
una primera instancia, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por los transportistas
de carga y por los productores agropecuarios.-
Esta
limitación se establece con el propósito de que la medida sea compatible
con el mantenimiento del nivel de recaudación asociado al consumo de
gasoil, aunque debe destacarse que la propia Ley faculta al Poder
Ejecutivo a extender el régimen de deducción a otros sectores de
actividad cuando la situación fiscal lo permita.-
Además
de estas disposiciones relativas al Impuesto Específico Interno, el
Proyecto incluye otras normas vinculadas al sector del transporte
profesional de carga.-
En
tal sentido, se prevé el otorgamiento de un crédito de hasta el 30% del
monto de los peajes que paguen las referidas empresas.-
Además
se proponen normas de contralor que mejoran las condiciones de competencia
de aquellos contribuyentes que cumplen correctamente con sus obligaciones.-
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Redúcese
a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por
litro, el Impuesto Especifico Interno que grava el gasoil.-
Cuando
entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien
quedarán gravadas por el Impuesto Valor Agregado a la tasa mínima.-
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Ancap considerará a tales
enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.-
El
monto del Impuesto Especifico Interno a que refiere el inciso primero del
presente articulo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.-
ARTÍCULO
2°.- El
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo
podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
a)
Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro
a que refiere el articulo 270° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001.-
b)
Productores agropecuarios.-
c)
Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.-
En
todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones
destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto
al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las
actividades propias de los giros amparados.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al
Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la
situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los
correspondientes mecanismos de control del destino de tales
adquisiciones.-
El
Poder Ejecutivo podrá establecer limites objetivos de deducción, los que
serán de aplicación general para cada giro.-
ARTÍCULO
3°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales
de carga a que refiere el articulo anterior, una deducción en su
liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 30% (treinta por
ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la
República.-
La
referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar
el costo de las operaciones gravadas.-
ARTÍCULO
4°.- Los
transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los
artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al
Valor Agregado ya las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en
consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E)
del articulo 33° del Titulo 4 y D) del articulo 20° del Titulo 10, del
Texto Ordenado 1996.-
ARTÍCULO
5°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro de
territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre
que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o
documento equivalente.-
En
tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos
fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados,
quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de
terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores
de dichos bienes. Asimismo podrá establecer precios fictos por distancia
recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos
que gravan la actividad.-
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