14/11/02
12/11/02 – RÉGIMEN DE
PROPIEDAD DE LOS LOTES A ADJUDICAR EN LOS ASENTAMIENTO REGULARIZADOS DEL
PROGRAMA PIAI
Señor Presidente de la
Asamblea General
El Poder Ejecutivo, tiene
el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de someter a su
consideración el Proyecto de Ley que se acompaña sobre: "Régimen
de Propiedad de los lotes que se adjudicarán en los Asentamientos
regularizados en ejecución del Programa PIAI (Préstamo BIO
1186/0C-UR)"
Exposición de Motivos
El Programa de Integración
de Asentamientos Irregulares, conforme al contrato celebrado con el BID,
debe atribuir a los beneficiarios del programa la "propiedad" de
los respectivos lotes.
En el cumplimiento de su
tarea, el PIAI, se abocó a la búsqueda de la normativa adecuada a la
situación sobre la que le tocaba actuar teniendo en cuenta: las normas
que regulan en nuestro país los diferentes tipos de propiedad y
paralelamente: las características de los "bienes" que se deben
adjudicar y la población a quienes están destinados.
Como resultado de esa labor
se llegó a la conclusión de que es necesario -dictar una ley especial
que regule un régimen de propiedad adecuado a dicha
situación en función de
los motivos que a continuación se indican.
El derecho de propiedad
regulado por el Código Civil, que sería el de aplicación en caso de no
dictarse una norma especial, se caracteriza por:
a.- Amplios poderes de
utilización, de señalamiento de destino y de obtención de frutos.-
b.- Amplios poderes de
administración, disposición y afectación.
c.- Garantía ilimitada de
las obligaciones del titular, tal como resulta del art. 2372 del Código
Civil.
d.- Identidad plena entre
titular y beneficiario de todo aquello que la cosa produce.
e.- Falta de limitación en
el tiempo, pues se concibe a perpetuidad y se transmite, de igual forma, a
los sucesores a titulo particular o , universal.
f- No se pierde por
el no uso, o no ejercicio, por prolongado que este sea.
Este régimen es adecuado
para aquellos bienes cuyo destino principal es el intercambio, que por
regla general deben estar "en el comercio de los hombres". Es un
tipo de propiedad donde prevalecen, para la consideración jurídica, las
funciones de intercambio y de garantía sobre las funciones de uso y
satisfacción de necesidades básicas y que es adecuado para aquellos
bienes para los que está concebido.
Paralelamente a la
propiedad de la que se ocupa el Código Civil con esa denominación,
siempre existieron otros tipos de propiedad, concebidos para cumplir
finalidades diferentes, en amparo de personas a quienes se trata de
asegurarles ciertas necesidades básicas, permanentes o transitorias.
Esto que se ha llamado
"propiedad social o con fines sociales" tiene ciertas
características diferentes de la propiedad del Código Civil, de la que
se aparta, en diferentes grados, a veces en forma permanente y en otras en
forma transitoria, con las siguientes características:
a.- Su destino aparece
muchas veces limitado a ciertos usos o al uso de ciertas personas o ambas
limitaciones a la vez.
b.- Se requieren,
autorizaciones para el cambio de destino del bien, para su enajenación o
aun para conferir la utilización a terceros.
c.- Tienen normas que
exceptúan la aplicación de ciertas reglas sucesorias.
d.- Se les somete a reglas
de indisponibilidad o disponibilidad limitada o disponibilidad controlada,
en tanto debe ser autorizada previamente por una autoridad judicial o
administrativa. Se habla en ocasiones de "inalienabilidad
relativa".
e.- Otra característica,
lo constituye la inembargabilidad que puede darse en forma absoluta o
relativa.
Las limitaciones a que se
someten estos bienes en cuanto a su posible disposición obedecen a varias
razones:
a.- El interés del propio
titular y principalmente de su familia, que puede, de otra forma, verse
vulnerado por decisiones que el sujeto toma apremiado por sus
circunstancias.
b.- El amparo a los
posibles adquirentes de estos bienes, dado que se trata de casos en donde,
por las razones apuntadas, se abatieron las exigencias mínimas requeridas
para los bienes comerciables.
c.- El interés de quienes
comercializan bienes, que sí cumplen con aquellas exigencias y que, de
otra forma, se verían sometidos a una competencia desleal por parte de
quienes se valgan de aquellos regímenes especiales para volcar bienes al
comercio.
d.- Por fin el interés de
la propia comunidad, por los costos y conflictos que para ella supone la
comercialización y funcionamiento de dichos bienes y el desarrollo
caótico de sus centros poblados.
e.- En algunos casos, como
el que es objeto de este proyecto, se hacen además necesarias
disposiciones que exceptúan o modifican la aplicación de las reglas
sucesorias y las que regulan el régimen de bienes matrimoniales, pues se
trata de núcleos familiares que, en muchos casos, no se encuentran
adecuadamente amparados por las leyes civiles y la aplicación de estas
leyes llevaría a resultados injustos.
En lo que se refiere a las
viviendas de interés social y al tipo de propiedad que se debe atribuir a
los beneficiarios, nuestro Estado, ha mantenido a lo largo del tiempo una
tendencia uniforme.
Las diferencias que pueden
señalarse entre las soluciones adoptadas, en cada uno de los casos, se
explican por las diferencias que existen respecto de los bienes o las
características de los beneficiarios.
Veamos algunos ejemplos de
normas que regulan estos asuntos:
a.- La ley de Viviendas
Económicas N° 9723 del 19 de noviembre de 1937 en sus artículos 30 y 31
establece limitaciones en favor de los hijos menores.
b.- La primera ley de Bien
de Familia N° 9770 , establecía ya las mismas limitaciones que la actual
a las facultades de disposición, afectación, embargo y división por
sucesión.
c.- El Decreto Ley 10.241
del 9.10.42 recurre al régimen de Bien de Familia para regular la
propiedad de los bienes que habría de construir la Dirección de
Viviendas Económicas para ser adjudicados a los vecinos de zonas
inundables. En tal caso el ingreso al régimen se establece como
"automático"; esto quiere decir que el ingreso del bien al
régimen de bien de familia se produce sin un acto de voluntad expreso y
sin cumplirse los demás requisitos previos a su constitución.
d.- La ley 12.710 del
5,5.60 recurre a la misma solución (bien de familia de constitución
automática) para la propiedad de las viviendas a adjudicar a los
damnificados por las inundaciones de 1959.-
e.- La Ley de Presupuesto
de 1973 N° 14.106 en su art. 115 destina la indemnización acordada a los
causahabientes del personal militar fallecido en la lucha armada, a la
adquisición de viviendas y aquí también recurre, de la misma forma, al
régimen de Bien de Familia ya la indisponibilidad de los bienes mientras
existan menores.
f.- Los Decretos Leyes
14.526, 14.398 y 14.265, referentes a los causahabientes de personal
policial o militar recurren también al bien de familia constituido en
forma automática.
g;- El Dto. Ley 15.597 del
19.7.84 vino a legislar, nuevamente, sobre el Bien de Familia de
constitución voluntaria donde el régimen de propiedad resultante
mantiene las características generales de la ley 9770.
h.- La Ley 16.095 extiende
el régimen de Bien de Familia en amparo de hijos discapacitados y la
misma norma prevé la constitución forzosa, a favor de las mismas
personas de un del derecho real de habitación, de características
diferentes al previsto para el cónyuge supérstite por la ley 16.081.-
i.- La ley 13.728 en sus
artículos 66 y siguientes adopta el sistema de Subsidios para la
adquisición de viviendas por personas de bajos ingresos. Tal como resulta
de sus disposiciones, especialmente de su artículo. 70. El régimen en
este caso hace indisponible el bien durante la existencia del subsidio y
es el sistema actualmente el aplicado por el Programa SIAV.
De la anterior recorrida,
que no pretende ser completa, por las normas relativas a las viviendas de
interés social, pueden sustraerse conclusiones sobre cual ha sido la
política de nuestro Estado cada vez que se vio enfrentado a regular la
forma que debe darse a la propiedad de bienes en cumplimiento de la
disposición del artículo. 45 de la Constitución de la República, que
acuerda el derecho a gozar de una vivienda "decorosa",
"higiénica" y "económica". En todos estos casos,
cuando se habla de propiedad, la ley se ha remitido a la propiedad en
régimen de bien de familia o ha legislado sobre otros derechos a los que
ha denominado "uso" o "habitación" con limitaciones
del mismo tipo que las que caracterizan al bien de familia tales como:
inembargabilidad, indisponibilidad, reglas especiales en materia de
sucesión.
Ciertamente, en otros
casos, se ha recurrido a conceder a los beneficiarios en diversas formas
"la tenencia" de las viviendas, a titulo de derechos personales,
(comodatarios, precarios, arrendatarios, socios etc.), pero cuando se
optó por un derecho real permanente bajo la denominación de
"propiedad" siempre se lo hizo con limitaciones y en general:
recurriendo al régimen de bien de familia, o bajo otros regímenes
similares en sus efectos.
Estas situaciones que hoy
nos ocupan tienen similitud con los antecedentes citados, por lo que debe
razonablemente llevar a la atribución de un tipo de propiedad con las
características de lo que, calificamos cómo propiedad con finalidad
social.
La situación general de
los beneficiarios de los lotes resultantes en estos asentamientos, lleva a
pensar que aquí se justifica, tanto o mas que en otros casos, un tipo de
propiedad que remita al régimen de bien de familia u otro régimen con
similar grado de protección; sin embargo no bastaría con adoptar
simplemente un régimen ya existente porque las características de los
asentamientos a integrar, presenta diferencias importantes con los tipos
de viviendas de interés social que citábamos como antecedentes cercanos
y ello es lo que motiva la necesidad de una ley especial. A este respecto
cabe señalar que :
a.- En lo que hace a la
naturaleza de los bienes, en las situaciones antecedentes, se trata de
viviendas con condiciones aptas de habitabilidad; esto, lamentablemente,
no es así respecto de un numero importante de los lotes a adjudicar donde
esas calidades no se dan en los hechos, ni es exigencia del Proyecto que
las tengan para proceder a la adjudicación. Esta situación debe
reflejarse en el régimen jurídico a establecer a estas "viviendas o
lugares para viviendas" con normas que faciliten a los beneficiarios
la posibilidad de mejorar su habitat. El régimen de indisponibilidad, no
se convertiría en un obstáculo a quienes procuren mejorar su condición
de vida.
b.- En lo referente a la
población, hay un número importante de familias naturales, originadas en
concubinatos estables o en relaciones ocasionales con diferentes personas
donde el núcleo habitacional es una familia monoparental o ensamblada,
compuesta por personas que tienen vínculos matrimoniales y filiatorios
externos; se da especialmente el caso de mujeres solas en esa situación
con hijos de diferentes parejas. Es cierto que este tipo de situaciones se
da, hoy en día, en todos los estratos de nuestra sociedad, pero en este
caso existe una mayor dificultad práctica para resolver tales situaciones
con los instrumentos que da la ley. La protección en estos casos de los
derechos de los beneficiarios e integrantes de estos grupos
habitacionales, no puede resolverse conforme a las reglas generales en
Derecho de Familia y Derecho Sucesorio, especialmente al no estar
exhaustivamente previsto en nuestro Derecho el amparo de las relaciones
derivadas del concubinato.
c.- Siendo el objeto
primordial de la existencia de estos lotes, como objetos independientes,
el constituir la vivienda de un núcleo de personas vinculadas de un modo
previsto, o imprevisto, por la ley civil, parece razonable que el régimen
jurídico de esa propiedad de preferencia en derecho a los integrantes de
ese núcleo respecto de los vínculos matrimoniales o de parentesco
externos al grupo de beneficiarios, que puedan tener los titulares
adjudicatarios de esta propiedad, pues el fundamento de la adjudicación
solo existe para quienes habitan en el lugar porque tienen la necesidad de
hacerlo; se funda en un derecho de su personalidad y es por ende
personalísimo.
d.- En los demás sistemas
de propiedad en función social a que anteriormente hacemos referencia
incluso aquellos que atienden a una población, que es en parte, de
similares características a la de este programa, se trata de asistir, de
diferentes maneras, a personas que se presentan por su iniciativa a
solicitar una vivienda o el financiamiento para la adquisición de una
vivienda, cuya atribución es regulada en función de criterios de
calificación de los postulantes, sus recursos, la composición de sus
núcleos familiares y la disponibilidad de viviendas a atribuir; se trata
de personas que no han salido del sistema formal o que en todo caso se
manejan, por su voluntad, dentro del sistema formal. El Programa PIAI, en
cambio, procura abordar situaciones fácticas, generadas a impulso de la
iniciativa de los mismos ocupantes, por motivos diversos, que han
generado, por si mismos. "soluciones habitacionales" de muy
diversas características y de difícil (si no imposible) categorización.
Se trata de personas que por diversas circunstancias, se encuentran: fuera
del sistema formal, a las que se procura integrar o reintegrar a este. No
hay aquí un particular que se presenta a solicitar una vivienda, sino un
Estado que procura integrar a su Sistema Jurídico un fenómeno que, al
margen de sus normas, se gesta incontroladamente. Esto significa, en
cierta forma, el riesgo de un crecimiento caótico y desarreglado de los
centros poblados, integrando asentamientos que surgen espontáneamente,
muchas veces, en lugares inadecuados, que no habrían sido seleccionados
para establecer en ellos un conjunto habitacional si se le hubiera
planificado previamente.
e.- La integración al
sistema formal de quienes han optado por esta vía para resolver su
problema habitacional, aún cuando se haga acotadamente a ciertas
situaciones, constituye un precedente y eventualmente un desestímulo a
quienes a futuro procuren hacerse de un bien en propiedad, con todas los
inconvenientes que eso puede generar al Sistema en su conjunto. Esta
característica, que es radicalmente diferente a la de los demás
programas, hace necesario que el régimen de propiedad para integrar
asentamientos irregulares de señas claras a la población de que, la
ocupación de tierras ajenas, no es un procedimiento facilitado o querido
por el Estado, sino solo tolerado en situaciones límites.
f.- Por fin debe
tenerse en cuenta que un régimen de propiedad no se construye solo en
función de 10 inmediato y en el futuro bien puede ocurrir que este
fenómeno de los asentamientos irregulares, que hoy se expande, tienda a
revertirse y pierda entonces sentido mantener una propiedad pulverizada en
un sinnúmero de personas que ya no la usan, no la necesitan, ni la
valoran verdaderamente como tal; por dicha razón la ley debe reservar al
Estado a través de sus Intendencias la posibilidad de rescatar
estos lotes para otros fines que mejor satisfagan los intereses de la
comunidad. Para tal fin se propone en el proyecto que además de la
posibilidad de expropiar, que ya existe respecto de todo tipo de
propiedad, un conjunto de derechos (caducidad, tanteo y reversión) que
facilitan la recuperación de estos bienes y que al mismo tiempo
contribuyan a restarle interés comercial a la creación de asentamientos
irregulares.
El proyecto toma como base
para su desarrollo, el régimen de bien de familia de constitución
voluntaria que actualmente se rige por la ley 15.597 por las siguientes
razones:
a.- Porque se trata de un
régimen que regula la propiedad en función social en sus diversos
aspectos por lo que aparece como un régimen ya estructurado y conocido.
b.- Porque ya existen
antecedentes legislativos de extensión y modificación de este régimen
que se aplicó en aquellas otras situaciones en las que se le extendió en
forma "automática" como es el caso del Decreto Ley 10.241, la
ley 12.710, la Ley 14.106 y los Decreto Leyes 14.526, 14.398 y 14265.-
Se sugiere, no obstante un
conjunto de reglas modificativas de suficiente entidad como para que se
pueda hablar de un régimen diferente. Ello obedece a las siguientes
razones:
a.- Tanto en el caso de su
constitución voluntaria como en aquellos en que se extendió en forma
automática, la calidad de "bien de familia" en los casos
anteriores, solo tiene esa calidad para el núcleo original respecto al
que se atribuye pues se establece el régimen solo en función de su
consideración particular, por consiguiente no pasa a los futuros
adquirentes para quienes los bienes así adquiridos ingresan en régimen
de propiedad común, entendiendo por tal el tipo de propiedad liberal que
regula el Código Civil o la ley de Propiedad Horizontal en su caso. En
tales circunstancias es lógico que sea así pues se trata de bienes con
condiciones que permiten se les trate como bienes comerciables. La
situación es diferente en el caso de los asentamientos irregulares. Esta
circunstancia hace que: las características y limitaciones del derecho de
propiedad a adjudicar no sean solo cuestión personal del núcleo
habitacional original, sino que sean condicionantes de la existencia del
bien como objeto independiente. No tendría sentido que estos bienes así
configurados, ubicados muchas veces en lugares poco adecuados, con el
abatimiento de todo tipo de exigencias, se convirtieran a partir de su
reventa en objetos de especulación inmobiliaria por parte de personas
físicas o jurídicas; para llegar a ello es razonable se les someta a las
exigencias generales de toda urbanización o fraccionamiento conforme a
las leyes y ordenanzas vigentes. Por tales motivos el proyecto prevé que
las unidades habitacionales así constituidas deberán ser también bien
de familia de los futuros adquirentes, salvo que se proceda a una nueva
aprobación como bienes independientes conforme a las exigencias generales
o las excepciones que expresamente se autoricen, tal como se hace hasta el
presente.
b) En todos los
regímenes hasta ahora previstos para atender la vivienda de familias de
bajos recursos, se parte de la base de que: es de esperar una permanencia
mas o menos larga de los beneficiarios en la vivienda que se les adjudica.
En los asentamientos irregulares partimos de una realidad fáctica
completamente diferente donde: la regla es la movilidad. Ella se produce
en la mayor parte de los casos en cortas distancias, dentro de la misma
ciudad y parece guardar cierta relación con la situación laboral. La
generalidad del fenómeno lleva a pensar que la movilidad no es un
fenómeno caprichoso o que se pueda simplemente evitar con reglas de
indisponibilidad de la propiedad a atribuir. Tampoco puede decirse que sea
algo malo o que el que los ocupantes se trasladen de un lugar a otro, sea
una conducta a impedir o desalentar; eso forma parte de su libertad
ambulatoria.
Por todo ello es que el
proyecto, si bien establece reglas de indisponibilidad del derecho de
propiedad a atribuir a estas parcelas, a fin de que estas no se vuelquen
indiscriminadamente al mercado inmobiliario formal, establece al mismo
tiempo reglas de amparo posesorio a quienes ocupen esos lugares
personalmente con su núcleo familiar, que le permiten adquirir la
propiedad (también en régimen de bien de familia) con plazos de
prescripción mucho mas breves que los que establece la ley civil. Esto es
una solución compleja, para un problema complejo, que como tal: no puede
resolverse en forma simple.
c.- En el caso que
.nos ocupa, el fundamento de la adjudicación (sin contraprestación) es
dar satisfacción a la necesidad impostergable de habitar en algún lugar
por parte de quien carece de otra solución y no hay razón para que el
derecho subsista cuando el beneficiario desocupa el predio por un tiempo
prolongado que indique que resolvió su emergencia en otro lugar y ya no
lo necesita.
Por tal razón y para
atender la situación que crea la movilidad parcial de los. integrantes
del núcleo habitacional el proyecto propone establecer la caducidad del
derecho del beneficiario que no ocupa por lapso continuo mayor de un año
y su acrecimiento, en su caso a los restantes integrantes del núcleo
habitacional.
d.- En los sistemas
actualmente existentes, la definición de beneficiarios contempla
únicamente a "Titular" y eventualmente "Co -Titular",
pues se entiende que los derechos de los demás integrantes del núcleo
familiar están contemplados por las reglas generales del Derecho de
Familia y el Derecho Sucesorio. En el caso que nos ocupa, como se señaló
anteriormente, en un importante número de casos, la situación no es así
y además: el fundamento de la atribución de propiedad es igual para
todos los integrantes del núcleo familiar pues se funda en un derecho de
la personalidad que todos tienen por igual y donde las circunstancias
demandan un amparo preferente a los miembros mas débiles de ese núcleo;
eso hace que este proyecto proponga como "beneficiarios" a todos
los integrantes del núcleo familiar habitacional; sin perjuicio de
determinar Titulares o Co- Titulares con calidad de administradores.
En lo que hace a la
presentación de su articulado, cabe señalar lo siguiente:
El art. 1 del proyecto
recurre al régimen de bien de familia, constituyéndolo en forma
"automática" y permanente desde que se otorga la escritura de
adjudicación. Hay una remisión a las normas del Dto. ley 15.597 (art.12)
y en lo no previsto por esta ley o por aquel Dto Ley al régimen del
Código Civil.
El art 2 determina el
objeto que en este caso lo es "el lote" ; sus accesiones .forman
parte de el (conforme al derecho común) pero el adjudicante no tendrá
responsabilidad por las mejoras, salvo las de infraestructura que se
señalan.
El art. 3 establece cuales
son los requisitos para que estos bienes ingresen al régimen común. El
régimen especial está previsto, en principio, como permanente; pero cabe
la posibilidad de que a futuro se entienda razonable asimilarlo plenamente
al resto de la urbanización. Dados los motivos por los que se establece
este régimen, en principio, como permanente se entendió del caso que su
reversión fuera además dispuesta por la máxima autoridad municipal o
nacional.
El art.4 establece las
características particulares de este derecho de propiedad:
a) Distingue entre
titulares y beneficiarios
b) Establece su carácter
propio respecto del régimen de bienes matrimoniales contemplando, sin
embargo, a los cónyuges como co titulares.
c) Modifica la regla
sucesoria favoreciendo a la familia ocupante.
Los arts. 5, 6 y 7 regulan
la forma de aplicar al caso el Oto. Ley 15.597 y las reglas relativas a la
disposición por acto entre vivos.
El art. 8 regula los
instrumentos especiales que conserva la Administración para hacer cumplir
la ley e intervenir en situaciones anómalas.
El art. 9 extiende la
inembargabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad a la
adjudicación, en atención a las circunstancias especiales de estos
casos.
El art. 10 procura mantener
una vinculación razonable entre el régimen de propiedad que se proyecta
y el régimen posesorio teniendo en cuenta la característica de movilidad
de la población a que va dirigido.
El art. 11 tiende a
facilitar la mejora del hábitat mediante afectaciones a favor de Personas
Públicas.
Los arts.12 y 13 establecen
exoneraciones de tributos y contralores de aportes al B.P.S.
Los arts.10, 14 y 19
establecen normas especiales de procedimiento y régimen excepcional de
publicaciones judiciales
Los arts. 15 a 19
establecen el procedimiento de publicidad y control registral del bien de
familia que se establece y su calidad de única vivienda en todo el
territorio nacional.
La norma del art. 20
establece a texto expreso las atribuciones en la materia de las
Intendencias Municipales.
El art. 21 establece
servidumbres legales entre los predios resultantes que son necesarias para
regularizar la situación de construcciones que fueron realizadas en forma
desorganizada. Los motivos de hecho son los mismos que llevaron al
legislador a consagrar disposiciones similares en las leyes que
facilitaron la conversión a propiedad horizontal de bienes construidos en
régimen común ( Leyes 13.870 y 14.261)
El capitulo final de
disposiciones transitorias tiende a resolver situaciones creadas antes de
sancionarse esta ley donde la administración, se adelantó a realizar
adjudicaciones de lotes a algunos de los ocupantes en asentamientos
irregulares por lo qu.e actualmente existen situaciones donde tenemos un
mosaico de adjudicaciones ya realizadas, con otras que se habrán de
realizar bajo esta ley. Para aquellas adjudicaciones anteriores pesan las
mismas razones que hacen necesario, según se expresara, un régimen
diferente del común. Por tal razón se les incluye en el régimen de la
presente (dando instrumentos para ello) pero respetándose los derechos
adquiridos por terceros, anteriores a la vigencia de esta ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1 - a) (Régimen
Jurídico) Las unidades de propiedad común u horizontal, adjudicadas en
propiedad, en virtud del Programa de Integración de Asentamientos
Irregulares (PIAI), con intervención del Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y
Obras Públicas o las diferentes Intendencias Municipales de la República
ingresarán al régimen de bien de familia previsto por la el Decreto ley
15.597 de 19 de julio de 1984 desde la escritura de adjudicación y
continuarán en dicho régimen para los titulares y beneficiarios
originales y para los sucesores y demás adquirentes a titulo particular o
universal hasta que se produzca la desafectación del bien. Se comprende
en ello tanto a quienes adquieran por sucesión o tradición como a las
adquisiciones por accesión (respecto de las mejoras incorporadas al bien)
o por prescripción en la forma prevista en el artículo 10 de la presente
ley.
En todo lo no previsto por esta ley se
aplicará a los bienes a que esta ley se refiere el Régimen de Bien de
Familia actualmente regulado por el Decreto Ley 15.597 y subsidiariamente
serán de aplicación las normas de derecho común.
b)
Causa v modo de adquisición).- La causa del negocio obligacional
resultará de la designación que se haga en el expediente en que se
dispuso la regularización, la causa de adquisición para los titulares y
cotitulares se instrumentará en la escritura publica de adjudicación que
otorguen con la Administración y el modo será la tradición que en el
caso, por realizarse a favor de quien se encuentra ya en poder de la cosa,
se cumplirá, en forma suficiente, conforme a la regla del artículo 766
del Código Civil.
Artículo 2 -
(Objeto) La unidad a adjudicar estará constituida por el predio, con o
sin construcciones, que surja del plano de mensura y fraccionamiento
realizado al efecto y registrado en la Dirección General de Catastro o
sus dependencias en el interior del país. Dicho fraccionamiento podrá
realizarse conforme al régimen común o conforme al régimen de propiedad
horizontal, total o parcialmente.
Toda construcción o mejora existente o a
realizarse en el futuro en el predio es de cuenta y cargo de los titulares
adjudicatarios y sucesivos adquirentes en su caso y por ende de su
responsabilidad exclusiva, salvo las obras correspondientes a
infraestructura y las construcciones que se realizan para los casos de
realojos que son realizadas por cuenta de la Administración Central o
Departamental.
Artículo 3 -
Desafectación del Régimen de Bien de Familia) La desafectación de
dichos bienes del régimen de bien de familia y su posible ingreso al
mercado inmobiliario en el régimen de propiedad del Código Civil o de la
ley 10.751 del 25 de junio de 1946 modificativas y concordantes, en su
caso, se producirá con la aprobación de un nuevo plano de mensura y
fraccionamiento, que deberá efectuarse en un todo conforme con las leyes
y ordenanzas municipales vigentes al momento en que se proceda a su
realización o con la aprobación municipal total o parcial del plano
original como fraccionamiento en régimen común u horizontal con
aprobación de la respectiva Junta Departamental, en su caso.
La desafectación, total o parcial, deberá
además consignarse por el Intendente Departamental respectivo o el Poder
Ejecutivo en su caso, en escritura de declaratoria que, al igual que las
escrituras de adjudicación solo surtirán efectos frente a terceros desde
la respectiva inscripción en el Registro conforme a las reglas generales.
Artículo 4 -a)
(Titulares v beneficiarios) El bien de familia se entenderá
constituido, en los casos a que refiere la presente ley, a favor de quienes
figuran como titulares y beneficiarios en la escritura de adjudicación y
en caso de enajenación o adquisición por prescripción a favor del o
los. adquirentes que le habiten y sus descendientes y ascendientes
legítimos o naturales que compartan la vivienda que serán determinados
en la escritura respectiva que se realice conforme a los artículos 7 y 8
de esta ley o en las sentencias declarativas de prescripción que se
dicten conforme al art. 10 de la misma.-
b) (Titulares v
beneficiarios) Se denominan "titulares y co-titulares
adjudicatarios" a las personas que adquieren la unidad en la
escritura de adjudicación originaria o en sus siguientes enajenaciones y
se denomina beneficiarios a los demás integrantes del núcleo familiar
que resultan determinados en el expediente de adjudicación que se
deberán identificar en la escritura respectiva así como sus
descendientes legítimos y naturales que compartan con ellos la vivienda.
Frente a terceros solo se tendrá por titulares, cotitulares o
beneficiarios los que resulten de las escrituras y sentencias referidas y
se encuentren como tales inscriptos como tales en el Registro.
c) (Naturaleza del bien) El
bien adjudicado será bien propio de los titulares adjudicatarios y demás
adquirentes, respecto de su sociedad conyugal. En caso de estar el bien
ocupado por un matrimonio o una pareja en unión libre la adjudicación se
hará entonces a ambos cónyuges o integrantes de la pareja en común. Si
el bien estuviere ocupado, en la misma o en diferentes dependencias del
mismo, por mas de una pareja o personas en grupos familiares diferentes,
la adjudicación podrá realizarse a todos ellos en común. Dichas
comunidades solo podrán cesar por la ulterior división del bien en
régimen común u horizontal. La división no podrá ser reclamada por
quien no habite el bien o de quien se haya dispuesto judicialmente el
abandono del hogar. Si el bien no admite cómoda división permanecerá en
comunidad.
d) (Derecho de acrecer) Cuando los titulares
y beneficiarios fueren mas de uno existirá entre ellos derecho de acrecer
que prevalecerá sobre los derechos que pueda ejercitar el cónyuge
supérstite que no ocupe la vivienda y sobre los derechos de los sucesores
a titulo universal o singular, que no ocupen la vivienda.
e)
(Declaración Jurada) Los titulares y cotitulares adquirentes deberán
declarar bajo juramento en la escritura respectiva, que el bien adquirido
es única vivienda suya y de los demás beneficiarios.
Artículo 5 -(Valor
del bien) A los efectos de esta ley se tendrá por valor de la unidad el
asignado por la Dirección General de Catastro.-
Artículo 6 -
(Formalidades) Para la constitución de bien de familia, en los casos que
regula esta ley, bastará la solemnidad del otorgamiento de la escritura
pública de adjudicación y su publicidad frente a terceros resultará de
la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
Inmueble; no requiriéndose en estos casos el cumplimento de los
requisitos previstos por el art. 5 y por los incisos a) y b) del art. 8
del Decreto ley 15.597.
Artículo 7 -a)
(Inalienabilidad Relativa) Los titulares adjudicatarios no podrán
enajenar la unidad sin el consentimiento de los demás beneficiarios
mayores de edad y existiendo beneficiarios menores previa autorización
Judicial. No será preceptiva en tal caso la intervención del Ministerio
Público y el Juez podrá resolverla sin mas trámite si la pretensión le
resulta suficientemente instruida con los informes que le acompañen.
b)
(Derecho de tanteo) Previamente a la enajenación el bien deberá
ofrecerse a la Intendencia Municipal respectiva, quien tendrá derecho a
adquirirlo por el mismo preció, plazos y condiciones que oferta el
propuesto adquirente. El ofrecimiento deberá presentarse acompañado de
la propuesta o negocio preliminar y la autorización a que refiere el
inciso anterior, en su caso.
El precio de dichas enajenaciones que no
podrá ser inferior al que resulta de la tasación prevista en el
artículo quinto de esta ley, deberá quedar depositado en valores
constantes en una institución financiera pública con destino a la
adquisición de otra vivienda similar (o para constituir garantía de
alquileres con destino a vivienda del mismo núcleo familiar). El deposito
se hará a nombre de los titulares y a la orden del Juzgado competente
siendo el profesional interviniente responsable de su realización.
El consentimiento de los demás
beneficiarios, el deposito del precio y las autorizaciones previstas
precedentemente, no serán requeridos para permutar dichas unidades por
viviendas del Sistema Público aunque estas sean de un diferente valor,
siempre que se asegure a aquellos el mismo beneficio en la nueva vivienda.
Artículo 8
-(Derechos de la Administración) Las Intendencias Municipales tendrán,
aun después de la adjudicación de los respectivos lotes en la forma
precedentemente establecida, los siguientes derechos:
1
-Derechos de tanteo v reversión respecto de las futuras enajenaciones en
la forma prevista en el artículo anterior y en el presente.
Para hacer efectivo el derecho de tanteo la
Administración deberá comunicar su voluntad de adquirir dentro de los 30
días de recibida la propuesta a que refiere el artículo séptimo.
El derecho de reversión solo tendrá lugar
para el caso en que se haya omitido el ofrecimiento anterior, no
generándose en tal caso derecho a recompensa alguna ni por el lote ni por
las mejoras incorporadas.
Las demás bases para el ejercicio de estos
derechos se establecerán en la reglamentación.
2 -Legitimación activa para proceder al
desalojo y lanzamiento de los ocupantes precarios que no tengan la calidad
de titulares o beneficiarios originales, sucesores o adquirentes de los
mismos, que se encuentren en el predio en lugar de aquellos en violación
de la ley y especialmente cuando su presencia perturba la convivencia del
vecindario.
Cuando el ejercicio de esta acción esté
fundado en la perturbación ocasionada por los ocupantes de esa vivienda
al vecindario, también podrá ejercitar la Administración el derecho de
reversión a que refiere el inciso 1, que podrá ser resuelto por el Juez
en la misma causa.
3 -Transcurrido un año de la desocupación
del predio y en ausencia de beneficiarios titulares de derecho de acrecer,
sucesores o adquirentes se producirá la caducidad del derecho
adjudicado y operara su reversión tácita al dominio del Municipio
salvo la posible prescripción conforme al artículo 10.
Artículo 9
-(Inembargabilidad) Las unidades adjudicadas no serán embargables ni se
verán afectadas por embargos genéricos, anteriores o posteriores de los
titulares adjudicatarios, demás beneficiarios, sucesores y adquirentes.-
Artículo 10
-(Prescripción Adquisitiva) Quienes ocupen los predios referidos, que ya
fueron objeto de regularización y adjudicación por parte de la
administración, sin título o sin titulo suficiente por mas de tres
años, en forma: pacifica, pública, continua, no interrumpida y en
concepto de propietarios con destino a su casa habitación y la de su
núcleo familiar, en su caso, que estén además en condiciones de ser
titulares de un bien de familia, adquirirán por prescripción el referido
predio, para si ya beneficio de su núcleo familiar bajo el régimen de la
presente ley, sin necesidad de presentar título y sin que pueda
oponérsele su mala fe. Estas prescripciones se sustanciarán por el
proceso extraordinario con citación de la Intendencia Municipal
respectiva.
A los efectos del computo de dicho plazo, no
podrá computarse la posesión transmitida por tradición.
Subsistirán en el caso de este artículo
los gravámenes y afectaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Lo establecido en este artículo, al igual
que las demás disposiciones de esta ley que refieren al régimen de
propiedad de estos bienes son normas de excepción.
A partir de la desafectación del bien y su
ingreso al régimen de propiedad común regirán para estos bienes y los
titulares que a esa fecha existan las reglas civiles sobre la propiedad,
su transmisión y prescripción.
Artículo 11
-(Gravámenes en garantía) Estos inmuebles, bajo régimen de bien de
familia, podrán ser hipotecados o de otra forma afectados por los
beneficiarios titulares y co-titulares a favor de Personas Publicas, en
garantía de prestamos para la adquisición de materiales de construcción
a incorporar a los mismos o servicios públicos que se les suministre.- La
institución acreedora tendrá al respecto las mismas facultades que al
Banco Hipotecario del Uruguay le acuerda su Carta Orgánica y en caso de
realizarse la garatía, como en los demás casos de enajenación el bien
mantendrá su naturaleza de bien de familia y sus posibles adquirentes
serán quienes tengan las condiciones para ello.
Artículo 12
-Exoneraciones fiscales Las adjudicaciones que se realicen por el Estado y
sus Intendencias en cumplimiento de esta ley, así como las transmisiones
posteriores, entre vivos o por causa de muerte y las prescripciones
adquisitivas a que refiere el artículo 10 de esta ley, estarán
exoneradas del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales y de
cualquier otro tributo o tasa que grave estas operaciones. Dichos actos,
las declaratorias y los reglamentos que deban otorgarse para incorporar
estos bienes a propiedad horizontal estarán exoneradas de tasas
registrales por inscripción de documentos y los certificados, reservas y
cédulas catastrales que al efecto se requieran estarán exoneradas de
tasas registrales y catastrales.
Artículo 13-
(Aportes al B.P.S) Para las escrituras de adjudicación y las que se
realicen en ejercicio de los derechos de tanteo y reversión a que
refieren los artículos 7 y 8 por los Municipios conforme a la presente
ley no se requerirá la expedición ni el contralor del certificado único
. especial del B.P.S. por las construcciones existentes a esa fecha en los
predios adjudicados. En las escrituras traslativas que se otorguen con
posterioridad durante la vigencia del presente régimen, salvo las
antedichas, se requerirá la expedición y control de dicho certificado
por las construcciones que se adicionen con posterioridad a la
adjudicación original y en caso de no existir nuevas construcciones se
dejará constancia por el escribano autorizante de la declaración jurada
de los enajenantes sobre su inexistencia.
Artículo 14 –
(Publicaciones) Las publicaciones que deban realizarse de los
emplazamientos dispuestos en los expedientes sucesorios que solo se
gestionen para la transmisión de derechos comprendidos en esta ley, así
como las publicaciones de emplazamientos y notificaciones por edictos, que
deban realizarse en los procesos de prescripción a que refiere el
artículo 10 de la presente ley, se cumplirán suficientemente con una
única publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de los plazos que
correspondan al emplazamiento.
Artículo 15 – (Registro
centralizado) .-Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble, de los actos que importen adjudicación, transmisión
o declaración del dominio en régimen de bien de familia que esta ley
establece, se agregará al expediente administrativo en que se dispusieron
las adjudicaciones copias de las fichas registrales correspondientes a
dichas adjudicaciones ya los actos y hechos posteriores que afecten la
configuración del bien y quienes son sus titulares y beneficiarios. Con
la información procedente de los mismos se formará un registro
centralizado a nivel nacional de dichos bienes, titulares y beneficiarios,
que será llevado por el Ministerio de Viviendas Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o por la Dirección General de Registros del Ministerio
de Cultura o por el Organismo que determine el Poder Ejecutivo en la forma
que establezca la reglamentación.
Artículo 16 –
(Caducidad por titularidad múltiple) Si se comprobare que un mismo sujeto
figura como titular o cotitular de dos bienes de esta naturaleza a nivel
nacional, se cancelará de oficio su figuración como titular de todos
dichos bienes y no podrá ser beneficiario o adquirente a cualquier
título de derechos de esta clase sin previa rehabilitación que deberá
disponerse por motivos fundados.
Artículo 17 –
(Caducidad del beneficio por titularidad) Si un sujeto figura como titular
de un bien y beneficiario de otro u otros, se mantendrá su condición de
titular y se cancelará de oficio las de beneficiario; si figura como
beneficiario de mas de un bien, se mantendrá la mas reciente
cancelándose de oficio las mas antiguas.
Artículo 18 –
(Resoluciones Administrativas) Las resoluciones que dispongan alguna de
las cancelaciones previstas por los artículos anteriores se comunicarán
además por oficio para su inscripción en el Registro de la Propiedad
Inmueble.-
Artículo 19 –
(Extinción del derecho por tener otros bienes) Si se comprueba que quien
figura como titular o beneficiario de un bien de asentamiento lo es
también de otro u otros bienes inmuebles en cualquier parte del
territorio nacional como titular de un derecho real que le conceda el
derecho de habitar cualquiera de esos bienes; o que poseía, al tiempo en
que adquirió su derecho sobre el bien en el asentamiento, medios de vida
que le hacían innecesaria la ocupación, la Administración demandará la
cancelación del derecho y su inscripción en vía judicial en proceso que
tramitará por la vía incidental, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que puedan corresponder.
Artículo 20
(Atribuciones de las Intendencias Municipales) Corresponderán a las
Intendencias Municipales respectivas las potestad de contralor edilicio,
asistencia social, policía administrativa, prestación de servicios
públicos y en general las potestades administrativas sobre los
asentamientos regularizados conforme a la presente ley.-
Artículo 21 -
(Servidumbre legal) Todos los lotes quedan gravados recíprocamente con
servidumbre legal de acequia, saneamiento, instalaciones de agua,
instalaciones eléctricas y demás servicios existentes o que se instalen
durante el proceso de regularización, por servicios comunes a todo el
barrio o particulares de cada lote, así como los que luego deban
realizarse por nuevas construcciones y divisiones de los lotes existentes
en régimen común u horizontal, siempre que las obras tendientes a
utilizar dichas servidumbres sean debidamente autorizadas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 22 –
(Adjudicaciones anteriores) Las enajenaciones que se hayan realizado con
anterioridad a esta ley y al proceso de regularización conforme al PIAI
por parte de los co-ejecutores y demás personas públicas comprometidas
en dicho proceso, se considerarán realizadas en el régimen de la
presente ley e ingresarán al mismo a partir de su promulgación.
Los titulares o cotitulares de dichos lotes
serán quienes figuran como adquirentes en las escrituras respectivas y
los demás beneficiarios lo serán los demás integrantes del grupo
habitacional que a los efectos del Registro y frente a terceros
resultarán de las comunicaciones que de oficio se remitirán por el co
ejecutor o persona pública autorizante de las resultancias de los
expedientes en que se resolvieron dichas adjudicaciones, de las que se
tomará nota en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y en el
Registro General de Titulares y Beneficiarios a que refiere la presente
ley.
Artículo 23
-(Declaratorias, Rectificaciones. Representación Legal) Una vez aprobado
el plano de Mensura Fraccionamiento que se confeccione conforme al proceso
de regularización se otorgará por parte del Co ejecutor o persona
pública que fue en origen titular de los terrenos una escritura de
declaratoria y rectificación o ratificación de áreas y deslindes de los
predios previamente adjudicados con destino a su inscripción en el
Registro de la Propiedad, en la que también podrán incluirse los datos
relativos a las personas a que refiere el artículo anterior .
A los efectos del presente artículo, la
persona pública otorgante tendrá poder legal de representación de los
titulares y demás ocupantes de los lotes ya adjudicados precedentemente
con facultades bastantes para ese otorgamiento.-
Artículo 24 -La
presente ley entrara en vigencia desde el día de su publicación en el
Diario Oficial. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.-
Artículo 25 -Comuníquese,
publíquese, etc.-
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