14/11/02

12/11/02 – RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LOS LOTES A ADJUDICAR EN LOS ASENTAMIENTO REGULARIZADOS DEL PROGRAMA PIAI

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo, tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de someter a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña sobre: "Régimen de Propiedad de los lotes que se adjudicarán en los Asentamientos regularizados en ejecución del Programa PIAI (Préstamo BIO 1186/0C-UR)"

Exposición de Motivos

El Programa de Integración de Asentamientos Irregulares, conforme al contrato celebrado con el BID, debe atribuir a los beneficiarios del programa la "propiedad" de los respectivos lotes.

En el cumplimiento de su tarea, el PIAI, se abocó a la búsqueda de la normativa adecuada a la situación sobre la que le tocaba actuar teniendo en cuenta: las normas que regulan en nuestro país los diferentes tipos de propiedad y paralelamente: las características de los "bienes" que se deben adjudicar y la población a quienes están destinados.

Como resultado de esa labor se llegó a la conclusión de que es necesario -dictar una ley especial que regule un régimen de propiedad adecuado a dicha

situación en función de los motivos que a continuación se indican.

El derecho de propiedad regulado por el Código Civil, que sería el de aplicación en caso de no dictarse una norma especial, se caracteriza por:

a.- Amplios poderes de utilización, de señalamiento de destino y de obtención de frutos.-

b.- Amplios poderes de administración, disposición y afectación.

c.- Garantía ilimitada de las obligaciones del titular, tal como resulta del art. 2372 del Código Civil.

d.- Identidad plena entre titular y beneficiario de todo aquello que la cosa produce.

e.- Falta de limitación en el tiempo, pues se concibe a perpetuidad y se transmite, de igual forma, a los sucesores a titulo particular o , universal.

f- No se pierde por el no uso, o no ejercicio, por prolongado que este sea.

Este régimen es adecuado para aquellos bienes cuyo destino principal es el intercambio, que por regla general deben estar "en el comercio de los hombres". Es un tipo de propiedad donde prevalecen, para la consideración jurídica, las funciones de intercambio y de garantía sobre las funciones de uso y satisfacción de necesidades básicas y que es adecuado para aquellos bienes para los que está concebido.

Paralelamente a la propiedad de la que se ocupa el Código Civil con esa denominación, siempre existieron otros tipos de propiedad, concebidos para cumplir finalidades diferentes, en amparo de personas a quienes se trata de asegurarles ciertas necesidades básicas, permanentes o transitorias.

Esto que se ha llamado "propiedad social o con fines sociales" tiene ciertas características diferentes de la propiedad del Código Civil, de la que se aparta, en diferentes grados, a veces en forma permanente y en otras en forma transitoria, con las siguientes características:

a.- Su destino aparece muchas veces limitado a ciertos usos o al uso de ciertas personas o ambas limitaciones a la vez.

b.- Se requieren, autorizaciones para el cambio de destino del bien, para su enajenación o aun para conferir la utilización a terceros.

c.- Tienen normas que exceptúan la aplicación de ciertas reglas sucesorias.

d.- Se les somete a reglas de indisponibilidad o disponibilidad limitada o disponibilidad controlada, en tanto debe ser autorizada previamente por una autoridad judicial o administrativa. Se habla en ocasiones de "inalienabilidad relativa".

e.- Otra característica, lo constituye la inembargabilidad que puede darse en forma absoluta o relativa.

Las limitaciones a que se someten estos bienes en cuanto a su posible disposición obedecen a varias razones:

a.- El interés del propio titular y principalmente de su familia, que puede, de otra forma, verse vulnerado por decisiones que el sujeto toma apremiado por sus circunstancias.

b.- El amparo a los posibles adquirentes de estos bienes, dado que se trata de casos en donde, por las razones apuntadas, se abatieron las exigencias mínimas requeridas para los bienes comerciables.

c.- El interés de quienes comercializan bienes, que sí cumplen con aquellas exigencias y que, de otra forma, se verían sometidos a una competencia desleal por parte de quienes se valgan de aquellos regímenes especiales para volcar bienes al comercio.

d.- Por fin el interés de la propia comunidad, por los costos y conflictos que para ella supone la comercialización y funcionamiento de dichos bienes y el desarrollo caótico de sus centros poblados.

e.- En algunos casos, como el que es objeto de este proyecto, se hacen además necesarias disposiciones que exceptúan o modifican la aplicación de las reglas sucesorias y las que regulan el régimen de bienes matrimoniales, pues se trata de núcleos familiares que, en muchos casos, no se encuentran adecuadamente amparados por las leyes civiles y la aplicación de estas leyes llevaría a resultados injustos.

En lo que se refiere a las viviendas de interés social y al tipo de propiedad que se debe atribuir a los beneficiarios, nuestro Estado, ha mantenido a lo largo del tiempo una tendencia uniforme.

Las diferencias que pueden señalarse entre las soluciones adoptadas, en cada uno de los casos, se explican por las diferencias que existen respecto de los bienes o las características de los beneficiarios.

Veamos algunos ejemplos de normas que regulan estos asuntos:

a.- La ley de Viviendas Económicas N° 9723 del 19 de noviembre de 1937 en sus artículos 30 y 31 establece limitaciones en favor de los hijos menores.

b.- La primera ley de Bien de Familia N° 9770 , establecía ya las mismas limitaciones que la actual a las facultades de disposición, afectación, embargo y división por sucesión.

c.- El Decreto Ley 10.241 del 9.10.42 recurre al régimen de Bien de Familia para regular la propiedad de los bienes que habría de construir la Dirección de Viviendas Económicas para ser adjudicados a los vecinos de zonas inundables. En tal caso el ingreso al régimen se establece como "automático"; esto quiere decir que el ingreso del bien al régimen de bien de familia se produce sin un acto de voluntad expreso y sin cumplirse los demás requisitos previos a su constitución.

d.- La ley 12.710 del 5,5.60 recurre a la misma solución (bien de familia de constitución automática) para la propiedad de las viviendas a adjudicar a los damnificados por las inundaciones de 1959.-

e.- La Ley de Presupuesto de 1973 N° 14.106 en su art. 115 destina la indemnización acordada a los causahabientes del personal militar fallecido en la lucha armada, a la adquisición de viviendas y aquí también recurre, de la misma forma, al régimen de Bien de Familia ya la indisponibilidad de los bienes mientras existan menores.

f.- Los Decretos Leyes 14.526, 14.398 y 14.265, referentes a los causahabientes de personal policial o militar recurren también al bien de familia constituido en forma automática.

g;- El Dto. Ley 15.597 del 19.7.84 vino a legislar, nuevamente, sobre el Bien de Familia de constitución voluntaria donde el régimen de propiedad resultante mantiene las características generales de la ley 9770.

h.- La Ley 16.095 extiende el régimen de Bien de Familia en amparo de hijos discapacitados y la misma norma prevé la constitución forzosa, a favor de las mismas personas de un del derecho real de habitación, de características diferentes al previsto para el cónyuge supérstite por la ley 16.081.-

i.- La ley 13.728 en sus artículos 66 y siguientes adopta el sistema de Subsidios para la adquisición de viviendas por personas de bajos ingresos. Tal como resulta de sus disposiciones, especialmente de su artículo. 70. El régimen en este caso hace indisponible el bien durante la existencia del subsidio y es el sistema actualmente el aplicado por el Programa SIAV.

De la anterior recorrida, que no pretende ser completa, por las normas relativas a las viviendas de interés social, pueden sustraerse conclusiones sobre cual ha sido la política de nuestro Estado cada vez que se vio enfrentado a regular la forma que debe darse a la propiedad de bienes en cumplimiento de la disposición del artículo. 45 de la Constitución de la República, que acuerda el derecho a gozar de una vivienda "decorosa", "higiénica" y "económica". En todos estos casos, cuando se habla de propiedad, la ley se ha remitido a la propiedad en régimen de bien de familia o ha legislado sobre otros derechos a los que ha denominado "uso" o "habitación" con limitaciones del mismo tipo que las que caracterizan al bien de familia tales como: inembargabilidad, indisponibilidad, reglas especiales en materia de sucesión.

Ciertamente, en otros casos, se ha recurrido a conceder a los beneficiarios en diversas formas "la tenencia" de las viviendas, a titulo de derechos personales, (comodatarios, precarios, arrendatarios, socios etc.), pero cuando se optó por un derecho real permanente bajo la denominación de "propiedad" siempre se lo hizo con limitaciones y en general: recurriendo al régimen de bien de familia, o bajo otros regímenes similares en sus efectos.

Estas situaciones que hoy nos ocupan tienen similitud con los antecedentes citados, por lo que debe razonablemente llevar a la atribución de un tipo de propiedad con las características de lo que, calificamos cómo propiedad con finalidad social.

La situación general de los beneficiarios de los lotes resultantes en estos asentamientos, lleva a pensar que aquí se justifica, tanto o mas que en otros casos, un tipo de propiedad que remita al régimen de bien de familia u otro régimen con similar grado de protección; sin embargo no bastaría con adoptar simplemente un régimen ya existente porque las características de los asentamientos a integrar, presenta diferencias importantes con los tipos de viviendas de interés social que citábamos como antecedentes cercanos y ello es lo que motiva la necesidad de una ley especial. A este respecto cabe señalar que :

a.- En lo que hace a la naturaleza de los bienes, en las situaciones antecedentes, se trata de viviendas con condiciones aptas de habitabilidad; esto, lamentablemente, no es así respecto de un numero importante de los lotes a adjudicar donde esas calidades no se dan en los hechos, ni es exigencia del Proyecto que las tengan para proceder a la adjudicación. Esta situación debe reflejarse en el régimen jurídico a establecer a estas "viviendas o lugares para viviendas" con normas que faciliten a los beneficiarios la posibilidad de mejorar su habitat. El régimen de indisponibilidad, no se convertiría en un obstáculo a quienes procuren mejorar su condición de vida.

b.- En lo referente a la población, hay un número importante de familias naturales, originadas en concubinatos estables o en relaciones ocasionales con diferentes personas donde el núcleo habitacional es una familia monoparental o ensamblada, compuesta por personas que tienen vínculos matrimoniales y filiatorios externos; se da especialmente el caso de mujeres solas en esa situación con hijos de diferentes parejas. Es cierto que este tipo de situaciones se da, hoy en día, en todos los estratos de nuestra sociedad, pero en este caso existe una mayor dificultad práctica para resolver tales situaciones con los instrumentos que da la ley. La protección en estos casos de los derechos de los beneficiarios e integrantes de estos grupos habitacionales, no puede resolverse conforme a las reglas generales en Derecho de Familia y Derecho Sucesorio, especialmente al no estar exhaustivamente previsto en nuestro Derecho el amparo de las relaciones derivadas del concubinato.

c.- Siendo el objeto primordial de la existencia de estos lotes, como objetos independientes, el constituir la vivienda de un núcleo de personas vinculadas de un modo previsto, o imprevisto, por la ley civil, parece razonable que el régimen jurídico de esa propiedad de preferencia en derecho a los integrantes de ese núcleo respecto de los vínculos matrimoniales o de parentesco externos al grupo de beneficiarios, que puedan tener los titulares adjudicatarios de esta propiedad, pues el fundamento de la adjudicación solo existe para quienes habitan en el lugar porque tienen la necesidad de hacerlo; se funda en un derecho de su personalidad y es por ende personalísimo.

d.- En los demás sistemas de propiedad en función social a que anteriormente hacemos referencia incluso aquellos que atienden a una población, que es en parte, de similares características a la de este programa, se trata de asistir, de diferentes maneras, a personas que se presentan por su iniciativa a solicitar una vivienda o el financiamiento para la adquisición de una vivienda, cuya atribución es regulada en función de criterios de calificación de los postulantes, sus recursos, la composición de sus núcleos familiares y la disponibilidad de viviendas a atribuir; se trata de personas que no han salido del sistema formal o que en todo caso se manejan, por su voluntad, dentro del sistema formal. El Programa PIAI, en cambio, procura abordar situaciones fácticas, generadas a impulso de la iniciativa de los mismos ocupantes, por motivos diversos, que han generado, por si mismos. "soluciones habitacionales" de muy diversas características y de difícil (si no imposible) categorización. Se trata de personas que por diversas circunstancias, se encuentran: fuera del sistema formal, a las que se procura integrar o reintegrar a este. No hay aquí un particular que se presenta a solicitar una vivienda, sino un Estado que procura integrar a su Sistema Jurídico un fenómeno que, al margen de sus normas, se gesta incontroladamente. Esto significa, en cierta forma, el riesgo de un crecimiento caótico y desarreglado de los centros poblados, integrando asentamientos que surgen espontáneamente, muchas veces, en lugares inadecuados, que no habrían sido seleccionados para establecer en ellos un conjunto habitacional si se le hubiera planificado previamente.

e.- La integración al sistema formal de quienes han optado por esta vía para resolver su problema habitacional, aún cuando se haga acotadamente a ciertas situaciones, constituye un precedente y eventualmente un desestímulo a quienes a futuro procuren hacerse de un bien en propiedad, con todas los inconvenientes que eso puede generar al Sistema en su conjunto. Esta característica, que es radicalmente diferente a la de los demás programas, hace necesario que el régimen de propiedad para integrar asentamientos irregulares de señas claras a la población de que, la ocupación de tierras ajenas, no es un procedimiento facilitado o querido por el Estado, sino solo tolerado en situaciones límites.

f.- Por fin debe tenerse en cuenta que un régimen de propiedad no se construye solo en función de 10 inmediato y en el futuro bien puede ocurrir que este fenómeno de los asentamientos irregulares, que hoy se expande, tienda a revertirse y pierda entonces sentido mantener una propiedad pulverizada en un sinnúmero de personas que ya no la usan, no la necesitan, ni la valoran verdaderamente como tal; por dicha razón la ley debe reservar al Estado a través de sus Intendencias la posibilidad de rescatar estos lotes para otros fines que mejor satisfagan los intereses de la comunidad. Para tal fin se propone en el proyecto que además de la posibilidad de expropiar, que ya existe respecto de todo tipo de propiedad, un conjunto de derechos (caducidad, tanteo y reversión) que facilitan la recuperación de estos bienes y que al mismo tiempo contribuyan a restarle interés comercial a la creación de asentamientos irregulares.

El proyecto toma como base para su desarrollo, el régimen de bien de familia de constitución voluntaria que actualmente se rige por la ley 15.597 por las siguientes razones:

a.- Porque se trata de un régimen que regula la propiedad en función social en sus diversos aspectos por lo que aparece como un régimen ya estructurado y conocido.

b.- Porque ya existen antecedentes legislativos de extensión y modificación de este régimen que se aplicó en aquellas otras situaciones en las que se le extendió en forma "automática" como es el caso del Decreto Ley 10.241, la ley 12.710, la Ley 14.106 y los Decreto Leyes 14.526, 14.398 y 14265.-

Se sugiere, no obstante un conjunto de reglas modificativas de suficiente entidad como para que se pueda hablar de un régimen diferente. Ello obedece a las siguientes razones:

a.- Tanto en el caso de su constitución voluntaria como en aquellos en que se extendió en forma automática, la calidad de "bien de familia" en los casos anteriores, solo tiene esa calidad para el núcleo original respecto al que se atribuye pues se establece el régimen solo en función de su consideración particular, por consiguiente no pasa a los futuros adquirentes para quienes los bienes así adquiridos ingresan en régimen de propiedad común, entendiendo por tal el tipo de propiedad liberal que regula el Código Civil o la ley de Propiedad Horizontal en su caso. En tales circunstancias es lógico que sea así pues se trata de bienes con condiciones que permiten se les trate como bienes comerciables. La situación es diferente en el caso de los asentamientos irregulares. Esta circunstancia hace que: las características y limitaciones del derecho de propiedad a adjudicar no sean solo cuestión personal del núcleo habitacional original, sino que sean condicionantes de la existencia del bien como objeto independiente. No tendría sentido que estos bienes así configurados, ubicados muchas veces en lugares poco adecuados, con el abatimiento de todo tipo de exigencias, se convirtieran a partir de su reventa en objetos de especulación inmobiliaria por parte de personas físicas o jurídicas; para llegar a ello es razonable se les someta a las exigencias generales de toda urbanización o fraccionamiento conforme a las leyes y ordenanzas vigentes. Por tales motivos el proyecto prevé que las unidades habitacionales así constituidas deberán ser también bien de familia de los futuros adquirentes, salvo que se proceda a una nueva aprobación como bienes independientes conforme a las exigencias generales o las excepciones que expresamente se autoricen, tal como se hace hasta el presente.

b) En todos los regímenes hasta ahora previstos para atender la vivienda de familias de bajos recursos, se parte de la base de que: es de esperar una permanencia mas o menos larga de los beneficiarios en la vivienda que se les adjudica. En los asentamientos irregulares partimos de una realidad fáctica completamente diferente donde: la regla es la movilidad. Ella se produce en la mayor parte de los casos en cortas distancias, dentro de la misma ciudad y parece guardar cierta relación con la situación laboral. La generalidad del fenómeno lleva a pensar que la movilidad no es un fenómeno caprichoso o que se pueda simplemente evitar con reglas de indisponibilidad de la propiedad a atribuir. Tampoco puede decirse que sea algo malo o que el que los ocupantes se trasladen de un lugar a otro, sea una conducta a impedir o desalentar; eso forma parte de su libertad ambulatoria.

Por todo ello es que el proyecto, si bien establece reglas de indisponibilidad del derecho de propiedad a atribuir a estas parcelas, a fin de que estas no se vuelquen indiscriminadamente al mercado inmobiliario formal, establece al mismo tiempo reglas de amparo posesorio a quienes ocupen esos lugares personalmente con su núcleo familiar, que le permiten adquirir la propiedad (también en régimen de bien de familia) con plazos de prescripción mucho mas breves que los que establece la ley civil. Esto es una solución compleja, para un problema complejo, que como tal: no puede resolverse en forma simple.

c.- En el caso que .nos ocupa, el fundamento de la adjudicación (sin contraprestación) es dar satisfacción a la necesidad impostergable de habitar en algún lugar por parte de quien carece de otra solución y no hay razón para que el derecho subsista cuando el beneficiario desocupa el predio por un tiempo prolongado que indique que resolvió su emergencia en otro lugar y ya no lo necesita.

Por tal razón y para atender la situación que crea la movilidad parcial de los. integrantes del núcleo habitacional el proyecto propone establecer la caducidad del derecho del beneficiario que no ocupa por lapso continuo mayor de un año y su acrecimiento, en su caso a los restantes integrantes del núcleo habitacional.

d.- En los sistemas actualmente existentes, la definición de beneficiarios contempla únicamente a "Titular" y eventualmente "Co -Titular", pues se entiende que los derechos de los demás integrantes del núcleo familiar están contemplados por las reglas generales del Derecho de Familia y el Derecho Sucesorio. En el caso que nos ocupa, como se señaló anteriormente, en un importante número de casos, la situación no es así y además: el fundamento de la atribución de propiedad es igual para todos los integrantes del núcleo familiar pues se funda en un derecho de la personalidad que todos tienen por igual y donde las circunstancias demandan un amparo preferente a los miembros mas débiles de ese núcleo; eso hace que este proyecto proponga como "beneficiarios" a todos los integrantes del núcleo familiar habitacional; sin perjuicio de determinar Titulares o Co- Titulares con calidad de administradores.

En lo que hace a la presentación de su articulado, cabe señalar lo siguiente:

El art. 1 del proyecto recurre al régimen de bien de familia, constituyéndolo en forma "automática" y permanente desde que se otorga la escritura de adjudicación. Hay una remisión a las normas del Dto. ley 15.597 (art.12) y en lo no previsto por esta ley o por aquel Dto Ley al régimen del Código Civil.

El art 2 determina el objeto que en este caso lo es "el lote" ; sus accesiones .forman parte de el (conforme al derecho común) pero el adjudicante no tendrá responsabilidad por las mejoras, salvo las de infraestructura que se señalan.

El art. 3 establece cuales son los requisitos para que estos bienes ingresen al régimen común. El régimen especial está previsto, en principio, como permanente; pero cabe la posibilidad de que a futuro se entienda razonable asimilarlo plenamente al resto de la urbanización. Dados los motivos por los que se establece este régimen, en principio, como permanente se entendió del caso que su reversión fuera además dispuesta por la máxima autoridad municipal o nacional.

El art.4 establece las características particulares de este derecho de propiedad:

a) Distingue entre titulares y beneficiarios

b) Establece su carácter propio respecto del régimen de bienes matrimoniales contemplando, sin embargo, a los cónyuges como co titulares.

c) Modifica la regla sucesoria favoreciendo a la familia ocupante.

Los arts. 5, 6 y 7 regulan la forma de aplicar al caso el Oto. Ley 15.597 y las reglas relativas a la disposición por acto entre vivos.

El art. 8 regula los instrumentos especiales que conserva la Administración para hacer cumplir la ley e intervenir en situaciones anómalas.

El art. 9 extiende la inembargabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad a la adjudicación, en atención a las circunstancias especiales de estos casos.

El art. 10 procura mantener una vinculación razonable entre el régimen de propiedad que se proyecta y el régimen posesorio teniendo en cuenta la característica de movilidad de la población a que va dirigido.

El art. 11 tiende a facilitar la mejora del hábitat mediante afectaciones a favor de Personas Públicas.

Los arts.12 y 13 establecen exoneraciones de tributos y contralores de aportes al B.P.S.

Los arts.10, 14 y 19 establecen normas especiales de procedimiento y régimen excepcional de publicaciones judiciales

Los arts. 15 a 19 establecen el procedimiento de publicidad y control registral del bien de familia que se establece y su calidad de única vivienda en todo el territorio nacional.

La norma del art. 20 establece a texto expreso las atribuciones en la materia de las Intendencias Municipales.

El art. 21 establece servidumbres legales entre los predios resultantes que son necesarias para regularizar la situación de construcciones que fueron realizadas en forma desorganizada. Los motivos de hecho son los mismos que llevaron al legislador a consagrar disposiciones similares en las leyes que facilitaron la conversión a propiedad horizontal de bienes construidos en régimen común ( Leyes 13.870 y 14.261)

El capitulo final de disposiciones transitorias tiende a resolver situaciones creadas antes de sancionarse esta ley donde la administración, se adelantó a realizar adjudicaciones de lotes a algunos de los ocupantes en asentamientos irregulares por lo qu.e actualmente existen situaciones donde tenemos un mosaico de adjudicaciones ya realizadas, con otras que se habrán de realizar bajo esta ley. Para aquellas adjudicaciones anteriores pesan las mismas razones que hacen necesario, según se expresara, un régimen diferente del común. Por tal razón se les incluye en el régimen de la presente (dando instrumentos para ello) pero respetándose los derechos adquiridos por terceros, anteriores a la vigencia de esta ley.

 PROYECTO DE LEY

Artículo 1 - a) (Régimen Jurídico) Las unidades de propiedad común u horizontal, adjudicadas en propiedad, en virtud del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI), con intervención del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras Públicas o las diferentes Intendencias Municipales de la República ingresarán al régimen de bien de familia previsto por la el Decreto ley 15.597 de 19 de julio de 1984 desde la escritura de adjudicación y continuarán en dicho régimen para los titulares y beneficiarios originales y para los sucesores y demás adquirentes a titulo particular o universal hasta que se produzca la desafectación del bien. Se comprende en ello tanto a quienes adquieran por sucesión o tradición como a las adquisiciones por accesión (respecto de las mejoras incorporadas al bien) o por prescripción en la forma prevista en el artículo 10 de la presente ley.

En todo lo no previsto por esta ley se aplicará a los bienes a que esta ley se refiere el Régimen de Bien de Familia actualmente regulado por el Decreto Ley 15.597 y subsidiariamente serán de aplicación las normas de derecho común.

b) Causa v modo de adquisición).- La causa del negocio obligacional resultará de la designación que se haga en el expediente en que se dispuso la regularización, la causa de adquisición para los titulares y cotitulares se instrumentará en la escritura publica de adjudicación que otorguen con la Administración y el modo será la tradición que en el caso, por realizarse a favor de quien se encuentra ya en poder de la cosa, se cumplirá, en forma suficiente, conforme a la regla del artículo 766 del Código Civil.

Artículo 2 - (Objeto) La unidad a adjudicar estará constituida por el predio, con o sin construcciones, que surja del plano de mensura y fraccionamiento realizado al efecto y registrado en la Dirección General de Catastro o sus dependencias en el interior del país. Dicho fraccionamiento podrá realizarse conforme al régimen común o conforme al régimen de propiedad horizontal, total o parcialmente.

Toda construcción o mejora existente o a realizarse en el futuro en el predio es de cuenta y cargo de los titulares adjudicatarios y sucesivos adquirentes en su caso y por ende de su responsabilidad exclusiva, salvo las obras correspondientes a infraestructura y las construcciones que se realizan para los casos de realojos que son realizadas por cuenta de la Administración Central o Departamental.

Artículo 3 - Desafectación del Régimen de Bien de Familia) La desafectación de dichos bienes del régimen de bien de familia y su posible ingreso al mercado inmobiliario en el régimen de propiedad del Código Civil o de la ley 10.751 del 25 de junio de 1946 modificativas y concordantes, en su caso, se producirá con la aprobación de un nuevo plano de mensura y fraccionamiento, que deberá efectuarse en un todo conforme con las leyes y ordenanzas municipales vigentes al momento en que se proceda a su realización o con la aprobación municipal total o parcial del plano original como fraccionamiento en régimen común u horizontal con aprobación de la respectiva Junta Departamental, en su caso.

La desafectación, total o parcial, deberá además consignarse por el Intendente Departamental respectivo o el Poder Ejecutivo en su caso, en escritura de declaratoria que, al igual que las escrituras de adjudicación solo surtirán efectos frente a terceros desde la respectiva inscripción en el Registro conforme a las reglas generales.

Artículo 4 -a) (Titulares v beneficiarios) El bien de familia se entenderá constituido, en los casos a que refiere la presente ley, a favor de quienes figuran como titulares y beneficiarios en la escritura de adjudicación y en caso de enajenación o adquisición por prescripción a favor del o los. adquirentes que le habiten y sus descendientes y ascendientes legítimos o naturales que compartan la vivienda que serán determinados en la escritura respectiva que se realice conforme a los artículos 7 y 8 de esta ley o en las sentencias declarativas de prescripción que se dicten conforme al art. 10 de la misma.-

b) (Titulares v beneficiarios) Se denominan "titulares y co-titulares adjudicatarios" a las personas que adquieren la unidad en la escritura de adjudicación originaria o en sus siguientes enajenaciones y se denomina beneficiarios a los demás integrantes del núcleo familiar que resultan determinados en el expediente de adjudicación que se deberán identificar en la escritura respectiva así como sus descendientes legítimos y naturales que compartan con ellos la vivienda. Frente a terceros solo se tendrá por titulares, cotitulares o beneficiarios los que resulten de las escrituras y sentencias referidas y se encuentren como tales inscriptos como tales en el Registro.

c) (Naturaleza del bien) El bien adjudicado será bien propio de los titulares adjudicatarios y demás adquirentes, respecto de su sociedad conyugal. En caso de estar el bien ocupado por un matrimonio o una pareja en unión libre la adjudicación se hará entonces a ambos cónyuges o integrantes de la pareja en común. Si el bien estuviere ocupado, en la misma o en diferentes dependencias del mismo, por mas de una pareja o personas en grupos familiares diferentes, la adjudicación podrá realizarse a todos ellos en común. Dichas comunidades solo podrán cesar por la ulterior división del bien en régimen común u horizontal. La división no podrá ser reclamada por quien no habite el bien o de quien se haya dispuesto judicialmente el abandono del hogar. Si el bien no admite cómoda división permanecerá en comunidad.

d) (Derecho de acrecer) Cuando los titulares y beneficiarios fueren mas de uno existirá entre ellos derecho de acrecer que prevalecerá sobre los derechos que pueda ejercitar el cónyuge supérstite que no ocupe la vivienda y sobre los derechos de los sucesores a titulo universal o singular, que no ocupen la vivienda.

e) (Declaración Jurada) Los titulares y cotitulares adquirentes deberán declarar bajo juramento en la escritura respectiva, que el bien adquirido es única vivienda suya y de los demás beneficiarios.

Artículo 5 -(Valor del bien) A los efectos de esta ley se tendrá por valor de la unidad el asignado por la Dirección General de Catastro.-

Artículo 6 - (Formalidades) Para la constitución de bien de familia, en los casos que regula esta ley, bastará la solemnidad del otorgamiento de la escritura pública de adjudicación y su publicidad frente a terceros resultará de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble; no requiriéndose en estos casos el cumplimento de los requisitos previstos por el art. 5 y por los incisos a) y b) del art. 8 del Decreto ley 15.597.

Artículo 7 -a) (Inalienabilidad Relativa) Los titulares adjudicatarios no podrán enajenar la unidad sin el consentimiento de los demás beneficiarios mayores de edad y existiendo beneficiarios menores previa autorización Judicial. No será preceptiva en tal caso la intervención del Ministerio Público y el Juez podrá resolverla sin mas trámite si la pretensión le resulta suficientemente instruida con los informes que le acompañen.

b) (Derecho de tanteo) Previamente a la enajenación el bien deberá ofrecerse a la Intendencia Municipal respectiva, quien tendrá derecho a adquirirlo por el mismo preció, plazos y condiciones que oferta el propuesto adquirente. El ofrecimiento deberá presentarse acompañado de la propuesta o negocio preliminar y la autorización a que refiere el inciso anterior, en su caso.

El precio de dichas enajenaciones que no podrá ser inferior al que resulta de la tasación prevista en el artículo quinto de esta ley, deberá quedar depositado en valores constantes en una institución financiera pública con destino a la adquisición de otra vivienda similar (o para constituir garantía de alquileres con destino a vivienda del mismo núcleo familiar). El deposito se hará a nombre de los titulares y a la orden del Juzgado competente siendo el profesional interviniente responsable de su realización.

El consentimiento de los demás beneficiarios, el deposito del precio y las autorizaciones previstas precedentemente, no serán requeridos para permutar dichas unidades por viviendas del Sistema Público aunque estas sean de un diferente valor, siempre que se asegure a aquellos el mismo beneficio en la nueva vivienda.

Artículo 8 -(Derechos de la Administración) Las Intendencias Municipales tendrán, aun después de la adjudicación de los respectivos lotes en la forma precedentemente establecida, los siguientes derechos:

1 -Derechos de tanteo v reversión respecto de las futuras enajenaciones en la forma prevista en el artículo anterior y en el presente.

Para hacer efectivo el derecho de tanteo la Administración deberá comunicar su voluntad de adquirir dentro de los 30 días de recibida la propuesta a que refiere el artículo séptimo.

El derecho de reversión solo tendrá lugar para el caso en que se haya omitido el ofrecimiento anterior, no generándose en tal caso derecho a recompensa alguna ni por el lote ni por las mejoras incorporadas.

Las demás bases para el ejercicio de estos derechos se establecerán en la reglamentación.

2 -Legitimación activa para proceder al desalojo y lanzamiento de los ocupantes precarios que no tengan la calidad de titulares o beneficiarios originales, sucesores o adquirentes de los mismos, que se encuentren en el predio en lugar de aquellos en violación de la ley y especialmente cuando su presencia perturba la convivencia del vecindario.

Cuando el ejercicio de esta acción esté fundado en la perturbación ocasionada por los ocupantes de esa vivienda al vecindario, también podrá ejercitar la Administración el derecho de reversión a que refiere el inciso 1, que podrá ser resuelto por el Juez en la misma causa.

3 -Transcurrido un año de la desocupación del predio y en ausencia de beneficiarios titulares de derecho de acrecer, sucesores o adquirentes se producirá la caducidad del derecho adjudicado y operara su reversión tácita al dominio del Municipio salvo la posible prescripción conforme al artículo 10.

Artículo 9 -(Inembargabilidad) Las unidades adjudicadas no serán embargables ni se verán afectadas por embargos genéricos, anteriores o posteriores de los titulares adjudicatarios, demás beneficiarios, sucesores y adquirentes.-

Artículo 10 -(Prescripción Adquisitiva) Quienes ocupen los predios referidos, que ya fueron objeto de regularización y adjudicación por parte de la administración, sin título o sin titulo suficiente por mas de tres años, en forma: pacifica, pública, continua, no interrumpida y en concepto de propietarios con destino a su casa habitación y la de su núcleo familiar, en su caso, que estén además en condiciones de ser titulares de un bien de familia, adquirirán por prescripción el referido predio, para si ya beneficio de su núcleo familiar bajo el régimen de la presente ley, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe. Estas prescripciones se sustanciarán por el proceso extraordinario con citación de la Intendencia Municipal respectiva.

A los efectos del computo de dicho plazo, no podrá computarse la posesión transmitida por tradición.

Subsistirán en el caso de este artículo los gravámenes y afectaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Lo establecido en este artículo, al igual que las demás disposiciones de esta ley que refieren al régimen de propiedad de estos bienes son normas de excepción.

A partir de la desafectación del bien y su ingreso al régimen de propiedad común regirán para estos bienes y los titulares que a esa fecha existan las reglas civiles sobre la propiedad, su transmisión y prescripción.

Artículo 11 -(Gravámenes en garantía) Estos inmuebles, bajo régimen de bien de familia, podrán ser hipotecados o de otra forma afectados por los beneficiarios titulares y co-titulares a favor de Personas Publicas, en garantía de prestamos para la adquisición de materiales de construcción a incorporar a los mismos o servicios públicos que se les suministre.- La institución acreedora tendrá al respecto las mismas facultades que al Banco Hipotecario del Uruguay le acuerda su Carta Orgánica y en caso de realizarse la garatía, como en los demás casos de enajenación el bien mantendrá su naturaleza de bien de familia y sus posibles adquirentes serán quienes tengan las condiciones para ello.

Artículo 12 -Exoneraciones fiscales Las adjudicaciones que se realicen por el Estado y sus Intendencias en cumplimiento de esta ley, así como las transmisiones posteriores, entre vivos o por causa de muerte y las prescripciones adquisitivas a que refiere el artículo 10 de esta ley, estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales y de cualquier otro tributo o tasa que grave estas operaciones. Dichos actos, las declaratorias y los reglamentos que deban otorgarse para incorporar estos bienes a propiedad horizontal estarán exoneradas de tasas registrales por inscripción de documentos y los certificados, reservas y cédulas catastrales que al efecto se requieran estarán exoneradas de tasas registrales y catastrales.

Artículo 13- (Aportes al B.P.S) Para las escrituras de adjudicación y las que se realicen en ejercicio de los derechos de tanteo y reversión a que refieren los artículos 7 y 8 por los Municipios conforme a la presente ley no se requerirá la expedición ni el contralor del certificado único . especial del B.P.S. por las construcciones existentes a esa fecha en los predios adjudicados. En las escrituras traslativas que se otorguen con posterioridad durante la vigencia del presente régimen, salvo las antedichas, se requerirá la expedición y control de dicho certificado por las construcciones que se adicionen con posterioridad a la adjudicación original y en caso de no existir nuevas construcciones se dejará constancia por el escribano autorizante de la declaración jurada de los enajenantes sobre su inexistencia.

Artículo 14 – (Publicaciones) Las publicaciones que deban realizarse de los emplazamientos dispuestos en los expedientes sucesorios que solo se gestionen para la transmisión de derechos comprendidos en esta ley, así como las publicaciones de emplazamientos y notificaciones por edictos, que deban realizarse en los procesos de prescripción a que refiere el artículo 10 de la presente ley, se cumplirán suficientemente con una única publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de los plazos que correspondan al emplazamiento.

Artículo 15 – (Registro centralizado) .-Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, de los actos que importen adjudicación, transmisión o declaración del dominio en régimen de bien de familia que esta ley establece, se agregará al expediente administrativo en que se dispusieron las adjudicaciones copias de las fichas registrales correspondientes a dichas adjudicaciones ya los actos y hechos posteriores que afecten la configuración del bien y quienes son sus titulares y beneficiarios. Con la información procedente de los mismos se formará un registro centralizado a nivel nacional de dichos bienes, titulares y beneficiarios, que será llevado por el Ministerio de Viviendas Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o por la Dirección General de Registros del Ministerio de Cultura o por el Organismo que determine el Poder Ejecutivo en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 16 – (Caducidad por titularidad múltiple) Si se comprobare que un mismo sujeto figura como titular o cotitular de dos bienes de esta naturaleza a nivel nacional, se cancelará de oficio su figuración como titular de todos dichos bienes y no podrá ser beneficiario o adquirente a cualquier título de derechos de esta clase sin previa rehabilitación que deberá disponerse por motivos fundados.

Artículo 17 – (Caducidad del beneficio por titularidad) Si un sujeto figura como titular de un bien y beneficiario de otro u otros, se mantendrá su condición de titular y se cancelará de oficio las de beneficiario; si figura como beneficiario de mas de un bien, se mantendrá la mas reciente cancelándose de oficio las mas antiguas.

Artículo 18 – (Resoluciones Administrativas) Las resoluciones que dispongan alguna de las cancelaciones previstas por los artículos anteriores se comunicarán además por oficio para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

Artículo 19 – (Extinción del derecho por tener otros bienes) Si se comprueba que quien figura como titular o beneficiario de un bien de asentamiento lo es también de otro u otros bienes inmuebles en cualquier parte del territorio nacional como titular de un derecho real que le conceda el derecho de habitar cualquiera de esos bienes; o que poseía, al tiempo en que adquirió su derecho sobre el bien en el asentamiento, medios de vida que le hacían innecesaria la ocupación, la Administración demandará la cancelación del derecho y su inscripción en vía judicial en proceso que tramitará por la vía incidental, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan corresponder.

Artículo 20 (Atribuciones de las Intendencias Municipales) Corresponderán a las Intendencias Municipales respectivas las potestad de contralor edilicio, asistencia social, policía administrativa, prestación de servicios públicos y en general las potestades administrativas sobre los asentamientos regularizados conforme a la presente ley.-

Artículo 21 - (Servidumbre legal) Todos los lotes quedan gravados recíprocamente con servidumbre legal de acequia, saneamiento, instalaciones de agua, instalaciones eléctricas y demás servicios existentes o que se instalen durante el proceso de regularización, por servicios comunes a todo el barrio o particulares de cada lote, así como los que luego deban realizarse por nuevas construcciones y divisiones de los lotes existentes en régimen común u horizontal, siempre que las obras tendientes a utilizar dichas servidumbres sean debidamente autorizadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 22 – (Adjudicaciones anteriores) Las enajenaciones que se hayan realizado con anterioridad a esta ley y al proceso de regularización conforme al PIAI por parte de los co-ejecutores y demás personas públicas comprometidas en dicho proceso, se considerarán realizadas en el régimen de la presente ley e ingresarán al mismo a partir de su promulgación.

Los titulares o cotitulares de dichos lotes serán quienes figuran como adquirentes en las escrituras respectivas y los demás beneficiarios lo serán los demás integrantes del grupo habitacional que a los efectos del Registro y frente a terceros resultarán de las comunicaciones que de oficio se remitirán por el co ejecutor o persona pública autorizante de las resultancias de los expedientes en que se resolvieron dichas adjudicaciones, de las que se tomará nota en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y en el Registro General de Titulares y Beneficiarios a que refiere la presente ley.

Artículo 23 -(Declaratorias, Rectificaciones. Representación Legal) Una vez aprobado el plano de Mensura Fraccionamiento que se confeccione conforme al proceso de regularización se otorgará por parte del Co ejecutor o persona pública que fue en origen titular de los terrenos una escritura de declaratoria y rectificación o ratificación de áreas y deslindes de los predios previamente adjudicados con destino a su inscripción en el Registro de la Propiedad, en la que también podrán incluirse los datos relativos a las personas a que refiere el artículo anterior .

A los efectos del presente artículo, la persona pública otorgante tendrá poder legal de representación de los titulares y demás ocupantes de los lotes ya adjudicados precedentemente con facultades bastantes para ese otorgamiento.-

Artículo 24 -La presente ley entrara en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.-

Artículo 25 -Comuníquese, publíquese, etc.-