20/11/02
20/11/02
– PROYECTO DE LEY DE FACILITACIÓN DEL CRÉDITO
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto
Proyecto de Ley De Facilitación del Crédito.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Es
prioridad del Gobierno adoptar mecanismos que propendan a la
reactivación económica. En ese marco, se promueven nuevos instrumentos
jurídicos que permitan captar ahorro y generar crédito, con la
finalidad de su utilización por los sectores productivos.
El
Proyecto de Ley adjunto recoge la iniciativa presentada por el Señor
Senador Francisco Gallinal, relativa a certificados de depósito y
warrants – a cuya exposición de motivos nos remitimos - y un texto
relativo al fideicomiso cuya autoría responde a prestigios juristas
nacionales.
FIDEICOMISO
CONCEPTO
1. Concepto.
El
fideicomiso es una modalidad de negocio de significativo desarrollo en
muchos países de Derecho continental –en especial latinoamericanos-
que busca recoger y adaptar el instituto del “trust” gestado en el
Derecho anglosajón.
Ha
demostrado ser de gran utilidad como instrumento de administración de
patrimonios, canalización
de inversiones públicas y privadas,
procesos de privatizaciones y concesiones públicas,
constitución de garantías,
solución de crisis empresariales y, más recientemente, como
otro vehículo para la securitización de carteras.
El
fideicomiso resulta concebido como un negocio jurídico en virtud del
cual una persona (fideicomitente o fiduciante) trasmite la titularidad
de ciertos bienes o derechos a otra persona o a un patrimonio
administrado por otra persona (fiduciario), quien está obligada a
disponer de los bienes o ejercitar los derechos para la realización de
ciertos fines prestablecidos, en beneficio de una tercera persona
(beneficiario o fideicomisario).
Supone
conceptualmente la concurrencia de, por lo menos, tres sujetos:
a)
El fideicomitente o fiduciante, que trasmite al fiduciario los
bienes objeto del negocio, instruyéndolo sobre los fines a cuya
consecución los mismos han de ser aplicados;
b)
El fiduciario, que recibe los bienes fideicomitidos, con la
finalidad de cumplir el fin establecido en el acto constitutivo del
fideicomiso; y
c)
El fideicomisario o beneficiario, que recibe los beneficios que
el fideicomiso genera. Puede ser fideicomisario el propio fideicomitente
o un tercero.
2.
Modalidades de fideicomiso.
La
doctrina ha planteado diversos criterios de clasificación de los
fideicomisos, distinguiendo entre fideicomisos públicos y privados,
contractuales y testamentarios, onerosos y gratuitos, revocables e
irrevocables, etc.
Pero
en función de los fines perseguidos por el fideicomiso, se ha
distinguido entre fideicomisos de administración, de inversión y de
garantía.
El
fideicomiso de administración es la modalidad en virtud de la cual el
fideicomitente transfiere al fiduciario determinados bienes o derechos
para que éste proceda a realizar las operaciones de guarda,
conservación y cobro de sus frutos o rentas, entregando éstas al
fideicomisario.
El
fideicomiso de inversión se caracteriza por la circunstancia de que el
fideicomitente encarga al fiduciario la adquisición de bienes o la
realización de colocaciones con cargo a recursos que le transfiere. En
estos casos, cobra especial relevancia el rendimiento que el fiduciario
logre con los recursos que le son transferidos, en beneficio de un
fideicomisario o del propio fideicomitente.
El
fideicomiso de garantía, por su parte, busca asegurar el cumplimiento
de una obligación del fideicomitente frente al fideicomisario. El
fideicomitente afecta bienes de su propiedad, transfiriéndolos en
fideicomiso al fiduciario, con instrucciones a éste de que, en caso de
incumplimiento, proceda a su venta y pague con el producido de la misma
al fideicomisario.
Sobre
estas modalidades básicas se han desarrollado diversas variantes y
empleos. En muchos países han tenido gran importancia los fideicomisos
de desarrollo, formados con recursos aportados por el Estado y por
organismos internacionales, los cuales son empleados en beneficio de
determinado sector de la economía. En otros casos, los llamados
fideicomisos inmobiliarios han sido de gran utilidad para coordinar la
diversidad de intereses en juego en proyectos de infraestructura de gran
volumen. Finalmente, en otras situaciones, los fideicomisos fueron un
instrumento adecuado para la administración del patrimonio de empresas
en crisis o sujetas a procedimientos concursales.
Modernamente,
en varios países, se ha recurrido al fideicomiso como un instrumento
para los procesos de securitización o titulización de activos,
transformándose en una herramienta de gran utilidad en los mercados de
capitales.
3. Origen del
fideicomiso.
La
mayoría de los autores coinciden en reconocer los orígenes del
fideicomiso en el Derecho romano como una liberalidad de última
voluntad, hecha en forma de encargo por el difunto en un testamento o en
un codicilo.
En
virtud del mismo, una persona transfería a otra, por un negocio mortis
causae la propiedad de uno o más bienes, con la finalidad de que ésta,
los empleara, a su vez, en beneficio de otra u otras personas a las
cuales, si ello fuera posible, debían serles trasmitidos en el futuro
los bienes.
En
un comienzo, el fideicomiso implicaba solamente un compromiso moral,
basado en la fides. Sin embargo, la situación de indefensión en que se
encontraban los beneficiarios determinó que Augusto hiciera cumplir,
con la intervención de los cónsules, ciertos fideicomisos
particularmente dignos de interés. Claudio designó dos pretores
permanentes (praetor fideicommissarius) con la finalidad de vigilar el
cumplimiento de los fideicomisos. Las reclamaciones para requerir el
cumplimiento de un fideicomiso no se seguían por el procedimiento
común, sino por el procedimiento extra ordinem.
Además,
del fideicomiso –de carácter eminentemente sucesorio- los romanos
conocieron también el pacto o acuerdo fiduciario (pactum fiduciae) como
negocio entre vivos. El mismo consistía en la transferencia a una
persona de un bien, por acto entre vivos, con la obligación del
adquirente de retrasmitir los bienes en determinadas circunstancias. Se
conocieron dos modalidades de pactum fiduciae: la fiduciae cum creditore
(por la cual se trasmitía el bien a un acreedor, con la obligación de
retransmitirlo una vez satisfecha la deuda) y la fiduciae cum amico (por
la cual se trasmitían los bienes con la obligación del receptor de
administrarlos y retransmitirlos según las instrucciones del dador de
los mismos).
Por
muchos años, el antecedente romano no fue recogido por el Derecho
continental. Algo diferente ocurrió en el Derecho anglosajón, donde la
figura del trust tuvo un notable desarrollo.
En
Inglaterra el trust reconoció
como antecedente inmediato al use, figura creada en la época feudal
como forma de eludir el estatuto de manos muertas, aprobado por el
Parlamento inglés en 1217, el cual prohibía a las corporaciones
eclesiásticas la posesión de tierras. En virtud del use se trasmitían
dichas tierras por acto entre vivos o por testamento a un prestanombre
(feofee to use), quien las poseía en provecho del beneficiario (cestui
qui use). Sin embargo, el feofee contraía solamente una obligación
moral, careciendo el beneficiario de facultades para exigir el
cumplimiento del use. Recién en el siglo XV, los tribunales de equidad
comenzaron a reconocer ciertos derechos a los beneficiarios, los cuales
se consolidaron años más tarde con un sistema de propiedad equitativa
a favor de los cestui qui use.
4. El trust
anglosajón.
Nacido
a partir del use, el trust resulta consagrado en el Derecho inglés como
una modalidad de negocio jurídico en virtud del cual una persona,
denominada settlor, transfiere determinados bienes a otra persona,
denominada trustee, en quien tiene confianza,
para que ésta cumpla con los mismos un fin lícito a favor de
sí mismo o de una tercera persona (cestui qui trust). El trustee
estará obligado, contractualmente o por disposición de la ley, a
administrar y utilizar los bienes recibidos en beneficio del cestui qui
trust, el cual tendrá derecho a exigir el cumplimiento de dicha
obligación.
Como
garantía del cumplimiento de la obligación del trustee, los tribunales
de equidad acordaron al cestui qui trust un derecho de persecución
sobre los bienes, basado en la existencia de una propiedad de equidad
sobre los mismos.
La
característica típica del trust reside, fundamentalmente, en esta
forma dual de derecho de propiedad: mientras al trustee corresponde el
título legal de propiedad, de acuerdo con el derecho estricto, el
cestui qui trust mantiene la propiedad emanada del derecho de equidad.
Es
decir que coexisten en el trust anglosajón dos derechos de dominio
sobre el mismo bien, cada uno de los cuales surge de una fuente de
derecho diferente y cada uno de los cuales corresponde a un sujeto
diferente: una trust ownership, configurada como un legal estate, la
cual pertenece al trustee; y una beneficial ownership, configurada como
una equitable estate, la cual pertenece al cestui qui trust.
De
este modo ambos sujetos, el trustee y el cestui qui trust tienen sobre
el bien un derecho real, oponible erga omnes.
5.
Fideicomiso y negocio fiduciario.
En
los regímenes de Derecho continental se ha desarrollado, sin
consagración normativa, la figura del negocio fiduciario, heredero
directo del pactum fiduciae del Derecho romano.
Este
representa un acuerdo de voluntades cuya finalidad es la transmisión de
ciertos bienes o derechos de un otorgante a otro, con la obligación
asumida por este último de destinarlos a una finalidad específica.
Siguiendo
a Ferrara puede sostenerse que el negocio fiduciario es una forma
compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos
diferentes, colocados en oposición recíproca:
a)
Un contrato real positivo: la transferencia de la propiedad o del
crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable;
b)
Un contrato obligatorio negativo: la obligación del fiduciario
de usar tan solo en una cierta forma el derecho adquirido, para
restituirlo después al transferente o a un tercero.
Si
bien en el negocio fiduciario se asemeja al trust, en la medida que
existe igualmente una transferencia de bienes al fiduciario (trustee) y
la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado,
existen entre ambos institutos diferencias muy marcadas.
En
el negocio fiduciario, los bienes transferidos ingresan al patrimonio
del fiduciario, pasando a formar parte de la garantía de sus
acreedores, sin que el beneficiario tenga ninguna posibilidad de
oponerse a la persecución de tales bienes por otros acreedores del
fiduciario.
Además,
el vínculo entre el fiduciario y el beneficiario es meramente
obligacional. Esto determina que, ante el incumplimiento del fiduciario,
el beneficiario tenga contra el mismo solamente una acción personal,
careciendo de todo derecho específico sobre el bien transferido.
Estas
dificultades no se plantean en el trust, en la medida que el Derecho
anglosajón otorga al beneficiario (cestui qui trust) una beneficial
ownership, la cual le permiten la persecución del bien dado en trust,
en manos del aquél en que el mismo se encuentre.
Para
superar los inconvenientes del negocio fiduciario y dar mayores
seguridades y alternativas de acción a los sujetos involucrados, muchos
regímenes jurídicos –fundamentalmente en el ámbito latinoamericano-
han regulado el instituto del fideicomiso.
DERECHO
COMPARADO
1.
La Región.
Los
países de la región (Argentina, Brasil y Chile) lo han regulado.
La
República Argentina con la aprobación de la ley Nº 24.441 del 9 de
enero 1995.
La
República Federativa del Brasil no regula estrictamente el fideicomiso,
pero contiene previsiones sobre la enajenación fiduciaria en garantía,
las cuales se encuentran incluidas en la Ley de Mercado de Capitales Nº
4.728 del 14 de julio de 1965, modificada a este respecto por el
decreto-ley Nº 911 del 1º de octubre de 1969.
La República de Chile
regula la propiedad fiduciaria en su Código Civil (arts. 733 a 763).
2.
Países latinoamericanos con tradición en fideicomisos.
La
República de Colombia reguló por primera vez el fideicomiso en la Ley
de Establecimientos Bancarios del 16 de julio de 1923. Dicha normativa
fue ampliada por el Código de Comercio del 27 de marzo de 1971 que, en
sus artículos 1226 a 1244, regula la fiducia mercantil.
Los Estados Unidos
Mexicanos regularon originariamente el fideicomiso en la Ley de
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de
diciembre de 1924. Actualmente, el instituto se halla regulado por la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 26 de agosto de
1932 (arts. 346 a 359).
Si bien el jurista
panameño Ricardo Alfaro fue uno de los precursores del fideicomiso en
Latinoamérica, la República de Panamá recién reguló el fideicomiso
por la ley Nº 17 del 20 de febrero de 1941. El régimen vigente está
dado por la ley Nº 1 del 5 de enero de 1984.
3.
Países latinoamericanos que han adoptado la figura recientemente.
La República del Perú
regula el fideicomiso en la Ley general del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
Nº 26.702 del 6 de diciembre de 1996 (arts. 241 a 274). Por su parte,
la Ley de Mercado de Valores (decreto legislativo Nº 861) del 21 de
octubre de 1996 regula el fideicomiso de titulación (arts. 301 a 323).
La República del Ecuador
reguló el fideicomiso en la Ley de Mercado de Valores Nº 107 del 23 de
junio de 1998 (arts. 109 a 138).
4.
Conclusiones de la legislación comparada.
Las
legislaciones analizadas coinciden en una serie de puntos y aportan una
serie de matices que resulta de interés analizar.
a)
Concepto de fideicomiso.
Los
conceptos de fideicomiso resultan sustancialmente similares. En esencia,
se trata de un negocio jurídico, en virtud del cual una persona
(fiduciante, fideicomitente, constituyente) transfiere uno o más bienes
a otro patrimonio administrado por el fiduciario, a los efectos de que
éste los administre en beneficio de un tercero (fideicomisario o
beneficiario).
La
mayoría de las legislaciones admiten que el fideicomiso sea constituido
por acto entre vivos o por testamento (con la sola excepción de Brasil,
que no admite el fideicomiso testamentario).
En
este contexto, como soluciones características cabe destacar la ley de
Panamá que prevé la constitución de fideicomiso mortis causa por
instrumento privado y la posibilidad de que las entidades de Derecho
Público retengan bienes propios en fideicomiso; la ley de Ecuador
establece su constitución por instrumento público abierto.
Una
interesante distinción realiza la ley de Argentina entre beneficiario y
fideicomisario, distinguiendo entre el titular de los beneficios
derivados de la administración de los bienes fideicomitidos, durante el
plazo de vigencia del contrato, y el destinatario final de los mismos,
una vez finalizado el mismo.
b)
Régimen de transferencia de los bienes.
La
solución tradicional adoptada en la legislación analizada es que los
bienes dados en fideicomiso son transferidos por el fideicomitente o
constituyente al fiduciario, quien forma con ellos un dominio o
propiedad fiduciaria (Argentina, Brasil, Chile, Perú) o un patrimonio
de afectación (Colombia, México, Panamá), excluido de la garantía de
los acreedores del fiduciario.
c)
Bienes dados en fideicomiso.
Las
legislaciones admiten que pueda constituirse fideicomiso sobre cualquier
tipo de bienes (muebles o inmuebles, corporales o incorporales), a
excepción de Brasil, que sólo admite el fideicomiso en garantía de
bienes muebles.
Algunas
legislaciones (Argentina, Brasil, Panamá, Ecuador) aclaran expresamente
que puede tratarse de bienes presentes o futuros, en tanto que otras
(Colombia) exige que se trate de bienes especificados.
La
ley de Panamá prevé que el fideicomiso pueda constituirse sobre todo o
parte de un patrimonio.
d)
Modalidades de fideicomiso.
Por
lo general, las legislaciones analizadas admiten todas modalidades de
fideicomiso, sin restringir ni limitar ninguna de ellas. La principal
excepción lo constituye Brasil que solamente regula el fideicomiso de
garantía.
En
varias de las legislaciones más recientes existen previsiones
especiales para el fideicomiso financiero (Argentina) o para el
fideicomiso de titulización (Perú, Ecuador).
e)
Calidad de fiduciario.
Una
diferencia importante entre las diferentes legislaciones es la relativa
a las condiciones exigidas para ser fiduciario.
Algunas
leyes (Chile) prevén que cualquier persona física o jurídica puede
ser fiduciario.
Otras
(Argentina, Panamá) establecen que cualquier persona puede realizar
actos de fideicomiso aislados, pero para realizar oferta pública de sus
servicios o realizar fideicomisos financieros (Argentina) o para hacerlo
profesionalmente (Panamá) deben contar con una autorización especial
de la Comisión Nacional de Valores o de la Comisión Bancaria Nacional,
según los casos.
Las
restantes legislaciones analizadas reservan la calidad de fiduciario a
entidades especializadas del sector financiero: sociedades de crédito,
financiamiento e inversión (Brasil), entidades de crédito y sociedades
fiduciarias (Colombia), instituciones autorizadas legalmente (México),
COFIDE, empresas de operaciones múltiples, servicios fiduciarios,
seguros y reaseguros (Perú), sociedades anónimas con objeto exclusivo
(Ecuador).
El
fiduciario tiene, por lo general, las más amplias facultades de
administración y disposición de los bienes, salvo en el caso de Chile,
que no le permite gravar los bienes, salvo autorización expresa o
imposibilidad de cumplir el fideicomiso.
f)
Supervisión estatal.
La
mayoría de las leyes establecen algún mecanismo de supervisión
estatal específica de la actuación del fiduciario: la Comisión
Nacional de Valores en Argentina (sólo en el caso de fideicomisos
fiduciarios), la Superintendencia Bancaria en Colombia, la Comisión
Bancaria Nacional en Panamá, la Superintendencia de Banca y Seguros y
la CONASEV (en caso de fideicomiso de titulización) en Perú, la
Comisión Nacional de Valores en Ecuador.
No
prevé supervisión estatal la ley de Chile.
h)
Fideicomiso financiero.
Las
leyes de Argentina, Perú y Ecuador regulan, en forma separada, el
fideicomiso financiero o fideicomiso de titulización, el cual puede
emitir títulos de participación o de crédito con la garantía de los
bienes fideicomitidos.
Esta
regulación tiene por finalidad utilizar el fideicomiso como otro
vehículo para la securitización o titulización de activos.
EL
FIDEICOMISO EN EL DERECHO URUGUAYO
1.
Panorama de la situación en el Derecho uruguayo.
No
existe en el Derecho uruguayo una regulación legal del negocio
jurídico de fideicomiso.
Tampoco
reguló al Código Civil uruguayo la propiedad o el dominio fiduciario
(como lo hicieron los códigos civiles de Argentina y Chile) que pudiera
servir de antecedente a la consagración de este instituto.
Por
el contrario, los arts. 783, 865 y 866 de nuestro Código Civil declaran
nulo el fideicomiso testamentario, el fundamento y alcance de estas
disposiciones analizaremos más adelante.
Solamente
algunas normas reglamentarias aisladas hacen referencia a este
instituto.
En
el ámbito del Derecho tributario, la resolución de la Dirección
General Impositiva Nº 69/980 del 24 de marzo de 1980, incluye al
fideicomiso entre las operaciones no bancarias que, realizadas por los
bancos, se hallan sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado.
Por
su parte, la comunicación del Banco Central del Uruguay Nº 82/25 del
15 de marzo de 1982 admitió la tenencia, por una entidad bancaria, de
la totalidad de las acciones de una sociedad anónima dedicada
exclusivamente a recibir dinero en fideicomiso para invertirlo en
títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o valores de análoga
naturaleza, actuando como fiduciaria en un único fideicomiso abierto de
inversión. Esta disposición fue derogada por la comunicación Nº
85/77 del 18 de setiembre de 1985.
A
pesar de esta orfandad normativa existe, fundamentalmente en el ámbito
de la actividad bancaria, un importante caudal de operaciones
fiduciarias de inversión, las cuales –más allá de la ausencia de un
régimen de propiedad fiduciaria o de patrimonio de afectación-
responden a la causa típica de un contrato de fideicomiso:
transferencia de bienes del fideicomitente a favor del fiduciario, con
la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado, en
beneficio del propio fideicomitente o de un tercero.
Estas
operaciones fiduciarias son normalmente contabilizadas por las entidades
bancarias en cuentas de orden, ya que no representan ni una obligación
pecuniaria frente al fideicomitente ni un riesgo derivado de la
aplicación de los recursos.
En
materia de mercado de capitales, importantes transacciones son
realizadas a través del sistema de “participaciones”, las cuales
suponen igualmente la celebración de un negocio fiduciario, en el cual
un banco, una bolsa de valores o una sociedad de bolsa actúa como
fiduciario.
Es
decir que existe en nuestra plaza la cultura de la operación fiduciaria
y una masa significativa de transacciones que justifican la regulación
del instituto.
2.
Fideicomiso y negocio fiduciario.
En
el marco de la doctrina uruguaya, se ha sostenido la validez de los
negocios fiduciarios, en el marco de la disposición del art. 1260 del
Código Civil que consagra la validez en nuestro Derecho de los
contratos innominados.
En
este sentido, el profesor Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil
Uruguayo, Montevideo, 1971, t. XIII, págs. 136-137) expresa:
“Las
características más
salientes del negocio fiduciario son, pues, en síntesis:
“1)
la presencia de dos sujetos, entre quienes se traba la relación
negocial (fiduciante y fiduciario).
“2)
un doble efecto, real y obligacional.
“El
efecto real se produce porque el fiduciante transfiere la propiedad de
una cosa al fiduciario. El efecto obligacional proviene de un acuerdo de
voluntades que establece la obligación del fiduciario de usar la
propiedad de la cosa de acuerdo con los fines del negocio.
“3)
esta doble relación, que presenta el aspecto estructural del
negocio, crea también una situación de excedencia o incongruencia
entre el medio que se emplea y el fin que se persigue.
“Por
ello el fiduciario está en condiciones de abusar de su posición
jurídica en perjuicio del fiduciante.
“4)
se distinguen dos formas de negocio fiduciario atendiendo al fin
o propósito que mueva a las partes. Los sujetos pueden perseguir un fin
de garantía (fiducia cum creditore) o un fin de mandato o
administración (fiducia cum amico)”.
Agrega
más adelante Gamarra: “Para que exista un negocio fiduciario es
esencial la transferencia o traspaso de un derecho (que puede ser de
propiedad o de crédito), que un sujeto llamado fiduciante hace a otro,
llamado fiduciario (...). Lo que confiere fisonomía a la fiducia es que
este negocio atributivo (enajenación) no es un fin en sí mismo, sino
un momento instrumental. La transferencia de la propiedad tiene
carácter instrumental, porque un acuerdo (el acuerdo fiduciario)
realizado entre las partes, se encarga de precisar que este traspaso se
efectúa para servir a determinados fines (mandato, garantía, etc.).
Por consiguiente, si bien el fiduciante adquiere el derecho de
propiedad, está obligado a servirse de la cosa para el fin convenido y
debe restituirla en ciertas circunstancias tan pronto como este fin sea
obtenido” (pág. 145).
La
licitud que, de principio, reconoce la ley a los negocios fiduciarios no
obsta a que corresponda aplicar a los mismos las consecuencias
jurídicas pertinentes en caso de que los mismos tengan objeto o causa
ilícitos, violen normas prohibitivas o sean realizados en fraude a la
ley.
Los
negocios fiduciarios presentan una diferencia sustancial con la figura
del fideicomiso, tal como el mismo aparece regulado en el Derecho
comparado: los bienes o derechos transferidos al fiduciario ingresan
plenamente al patrimonio del fiduciario, el cual contrae frente al
fiduciante o fideicomitente solamente una obligación personal. En
consecuencia, los bienes y derechos fiduciados serán parte de la
garantía común de los acreedores personales del fiduciario y las
obligaciones que éste contraiga en cumplimiento del encargo recibido
gravarán su patrimonio personal.
Este
efecto busca ser subsanado por las leyes que regulan el fideicomiso al
crear, respecto del fiduciario, un dominio fiduciario o un patrimonio de
afectación, que impida la confusión patrimonial que, la falta de un
régimen especial, produce en nuestro Derecho.
Por
otra parte, la diferenciación patrimonial y la regulación específica
del instituto, permite brindar mecanismos de garantía frente al
eventual abuso de la posición jurídica del fiduciario que denunciaba
la doctrina.
3.
Fideicomiso y contrato de comisión.
También
se ha sostenido que una operación muy similar a un fideicomiso podría
realizarse mediante un contrato de comisión, por el cual el comitente
encomienda al comisionista la inversión a nombre propio y por cuenta
ajena de una suma de dinero, en préstamos a personas más o menos
determinadas, o en otra forma de colocación financiera.
Explica
el profesor Juan Pablo Cajarville (El fideicomiso. Información básica
sobre el instituto y algunas consideraciones sobre su admisibilidad en
el Derecho Uruguayo, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa,
julio-setiembre de 1981, Nº 19, pág. 195) que “La aplicación de la
normativa propia de la comisión conduce a una regulación en todo
similar al fideicomiso (salvo en cuanto al “patrimonio de afectación”);
en efecto, ya fuera bajo el rótulo de “fideicomiso” o de “comisión”,
la institución bancaria recibirá la suma de dinero en cuestión, con
la finalidad de invertirla conforme a las instrucciones recibidas,
actuando a nombre propio pero por cuenta del comitente, recibiendo como
contraprestación una comisión. El tomador de los fondos se obligaría
frente a la institución bancaria; el inversor comitente, que
percibiría los beneficios de la inversión, no tendría acción directa
contra el deudor, salvo que el comisionista le cediera sus derechos (C.
De Comercio, art. 337)”.
Más
allá de la referencia restrictiva que el autor hace a la intervención
de una entidad bancaria como comisionista (a lo cual nos referiremos
más adelante) resulta correcto afirmar que, en algunas de sus
modalidades, el fideicomiso presenta grandes similitudes con el contrato
de comisión. No debemos perder de vista que el contrato de comisión es
una modalidad de mandato, instituto al cual algunas leyes de Derecho
comparado (por ejemplo, Puerto Rico) han recurrido para definir el
fideicomiso.
En
la práctica es frecuente que negocios fiduciarios sean instrumentados
bajo la forma de contratos de comisión, con la finalidad de dotar a la
operación de un marco de Derecho positivo que regule las relaciones
jurídicas entre las partes.
Sin
embargo, tal como ocurría en el caso del negocio fiduciario, en la
comisión –fundamentalmente, en caso de referirse ésta a bienes
fungibles- los bienes ingresan al patrimonio del fiduciario,
produciéndose la confusión patrimonial entre los negocios propios del
comisionista y aquellos que son objeto de la comisión. Esto determina
que los bienes entregados por el comitente al comisionista serán parte
de la garantía común de los acreedores de éste y que las obligaciones
generadas por el cumplimiento de la comisión gravarán su patrimonio
personal.
Por
otra parte, es altamente dudoso que, en caso de quiebra o liquidación
judicial del comisionista, el comitente pueda reivindicar los títulos
representativos de la inversión realizada en cumplimiento de la
comisión, a la luz del régimen establecido por el art. 1729 del
Código de Comercio. En caso de que esta reivindicación no resultara
procedente, el comitente debería concurrir a la masa como un acreedor
quirografario más.
Las
legislaciones que regulan el fideicomiso han resuelto satisfactoriamente
estos problemas.
4.
Fideicomiso testamentario.
El
art. 865 del Código Civil, incluido en sede de la sucesión
testamentaria, dispone que “Todo fideicomiso es nulo, cualquiera sea
la forma con que se le revista”. Agrega el inciso segundo del mismo
artículo que “Toda sustitución, fuera de las señaladas en los
artículos 858 y 859, se considera fideicomiso”.
Comentando
la referida norma, expresa el profesor Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de
las Sucesiones, Montevideo, 1967, tomo I, pág. 488) que la misma
prohibe la llamada “sustitución fideicomisaria”, entendida como “la
disposición por la cual el testador encarga a un heredero o legatario,
de conservar toda su vida los bienes que le deja, para trasmitirlos a
una persona designada también en el testamento”. Mientras en la
sustitución vulgar (a la que se refieren los arts. 858 y 859 del
Código Civil) la liberalidad a favor del sustituto sólo produce efecto
en caso de ineficacia de la institución del primer llamado, en la
sustitución fideicomisaria las dos liberalidades deben surtir
sucesivamente efecto: durante cierto tiempo a favor del heredero o
legatario llamado en primer término, y después a favor del sustituto
(loc. cit.).
Para
que exista sustitución fideicomisaria es necesario que concurran tres
elementos:
a)
Una disposición testamentaria doble o múltiple respecto de la
propiedad de la herencia o de la cosa legada.
b)
Que el heredero o legatario llamado en primer término sea
gravado con la carga de conservar la herencia o el legado o para hacerlo
llegar al siguiente llamado.
c)
Lo que se denomina orden sucesorio, o sea que el momento del
pasaje de los bienes de un heredero o legatario al otro sea el momento
de la muerte del primero.
El
fundamento de esta prohibición reside en que un régimen de
sustitución fideicomisaria de carácter hereditario podría sustraer
los bienes de su circulación en el comercio durante varias
generaciones.
En
Francia, ya la Ordenanza de Orleans de 1560 prohibió las sustituciones
testamentarias de más de dos grados.
En
nuestro país, la prohibición de las sustituciones fideicomisarias tuvo
tradicionalmente rango constitucional. Ya la Constitución de 1830
prohibía “la fundación de mayorazgos”, disposición que se
mantiene en la Constitución vigente (art. 9).
La
mayoría de los regímenes de Derecho comparado que regulan el
fideicomiso prohíben expresamente la sustitución fideicomisaria.
Nuestro
legislador civil prohíbe también lo que la doctrina ha denominado “fiducia
testamentaria” (Vaz Ferreira, ob. cit., tomo I, pág. 206).
El
art. 783 dispone en su inciso 3 que “Tampoco valdrá la disposición
en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte
de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a
instrucciones reservadas que le hubiera comunicado el testador
(Artículo 866, inciso 3º)”.
Por
su parte, el art. 866 establece que “Quedan comprendidas en la
prohibición del artículo anterior (art. 865, antes comentado), 3º) La
que bajo cualquier nombre o forma tenga por objeto dejar a uno el todo o
parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según
las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (Artículo 783)”.
Comentando
ambas normas, entiende el profesor Vaz Ferreira que la prohibición
alcanza tanto a los casos en que la instrucción fiduciaria es secreta
(art. 783) como aquellos en que no lo es (art. 866) (ob. cit., pág.
207).
El
fundamento de esta prohibición es evitar las disposiciones
testamentarias en fraude a la ley que instituyeran como beneficiarios a
personas incapaces de adquirir por testamento o que se pretendiera con
este instituto burlar a los acreedores.
Los
antecedentes de Derecho comparado analizados, sin excluir la posibilidad
de constitución de un fideicomiso por testamento –como parecería
surgir de las normas comentadas- prohíben los fideicomisos secretos y
los realizados en fraude a la ley, buscando contemplar el fundamento de
restricciones semejantes existentes en sus respectivas legislaciones.
5.
Fideicomiso e intermediación financiera.
Existe
en nuestro Derecho un régimen especial para la actividad de
intermediación financiera, entendiéndose por tal la intermediación o
mediación, habitual y profesional, entre la oferta y la demanda de
títulos valores, dinero y metales preciosos (decreto-ley Nº 15.322 del
17 de setiembre de 1982, art. 1º). Las entidades comprendidas en este
régimen están sujetas a la previa autorización de funcionamiento por
parte del Poder Ejecutivo (art. 6) y al control del Banco Central del
Uruguay anterior, concomitante y posterior a su gestión (art. 15).
Estrictamente,
el fideicomiso no se encuentra comprendido en el concepto de
intermediación financiera ya que, teniendo por objeto la inversión de
recursos financieros, no realiza el proceso de intermediación entre la
recepción y recolocación crediticia de los recursos en el mercado.
Es
más, la inversión en productos financieros por cuenta y orden de
terceros o para terceros forma parte del objeto típico de otra
modalidad de entidad jurídica: las sociedades anónimas financieras de
inversión, reguladas por la ley Nº 11.073 del 24 de junio de 1948, a
las cuales la propia ley les prohibe realizar operaciones de índole
bancaria (art. 1º).
En
la misma línea, la resolución de la DGI Nº 69/980 había incluido el
fideicomiso en el elenco de las operaciones no bancarias que, en caso de
ser realizadas por los bancos, están sujetas al pago del Impuesto al
Valor Agregado.
Sin
perjuicio de esto, como hemos visto, algunos regímenes de Derecho
comparado (Colombia, Panamá, Perú) han reservado la actuación
profesional como fiduciario a las entidades bancarias o a entidades
especialmente autorizadas para ello, sujetándolas al mismo instituto de
supervisión que los bancos. En otros casos (Argentina, Ecuador), la
supervisión se otorga a los organismos que ejercen la superintendencia
del mercado de valores, en el caso de los fideicomisos que realizan
securitización o titulización de activos.
6.
Conclusiones.
Del
análisis realizado en los numerales precedentes surge que el negocio
fiduciario por acto entre vivos, en la modalidad de fideicomiso de
inversión, es una operación difundida en el marco de nuestro sistema
financiero. Su validez es aceptada por la doctrina, que lo funda en el
principio de la autonomía de la voluntad, que admite la celebración de
contratos innominados (art. 1260, Código Civil), o en las previsiones
del contrato de comisión (art. 335 y ss., Código de Comercio).
Sin
perjuicio de esto, la excedencia o incongruencia del medio empleado –al
que se refiere la doctrina- determina que esta operación otorgue
limitadas garantías a las partes intervinientes, colocando al
fiduciario en condiciones de abusar de su posición jurídica.
LAS
NORMAS SOBRE FIDEICOMISO CONTENIDAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY
En
la legislación nacional no ha tenido ningún desarrollo el instituto
del fideicomiso. Salvo en el ámbito bancario el fideicomiso de
inversión, el que no goza de la característica principal de este
negocio jurídico que es la separación patrimonial del fiduciante y el
fiduciario.
Tampoco
es admitido el fideicomiso testamentario, el cual resulta alcanzado por
la prohibición contenida en los arts. 783, 865 y 866 del Código Civil.
La
consagración del instituto del fideicomiso en nuestro Derecho positivo
requiere necesariamente la aprobación de una norma legal, la cual
resuelva algunos de los problemas que éste plantea.
1) La creación de un régimen
de afectación patrimonial, que impida que los bienes dados en
fideicomiso formen parte de la garantía común de los acreedores del
fiduciario. A este respecto, existen ya precedentes en las leyes de
Seguridad Social (Nº 16.713
del 13 de setiembre de 1995), que creó los fondos de ahorro
previsional, y de Fondos de Inversión (Nº 16.774 del 27 de setiembre
de 1996).
2) El otorgamiento de derechos
de control al fiduciante y al beneficiario respecto a la administración
por parte del fiduciario del patrimonio fideicomitido.
3) La restricción de la
prohibición legal para la constitución de fideicomisos testamentarios,
buscando otras formas de protección legal para los intereses jurídicos
que estas normas buscan defender.
4) La posibilidad de emisión
de títulos de participación o de deuda con derechos sobre el
patrimonio fideicomitido, que transformen al fideicomiso en un
instrumento apto para su utilización en el mercado de valores.
5) La aprobación de un
régimen tributario adecuado que no inhiba la utilización de esta
figura jurídica.
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
TITULO
I
EL
FIDEICOMISO
CAPITULO
I
Concepto
y principio generales
Artículo
1º (Definición).- El
fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual una persona
(fideicomitente) trasmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes a
otra (fiduciario), para que la ejerza de acuerdo con la finalidad
determinada por el fideicomitente, en beneficio de la persona que éste
designe en el acto de constitución (beneficiario) y si, correspondiere,
los trasmita al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomitente o
al beneficiario
Podrá
haber pluralidad de fideicomitentes o
de beneficiarios.
Artículo
2º (Constitución).- El
fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento y
en todos los casos será título hábil para transferir el dominio
fiduciario.
La
constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito, bajo
pena de nulidad. El negocio de fideicomiso deberá otorgarse en escritura
pública en los mismos casos previstos por la ley para los contratos de
compraventa e inscribirse en el Registro pertinente de la Dirección General de Registros, si
correspondiera y de acuerdo a
lo que determine la reglamentación.
El
fideicomiso testamentario deberá ser extendido en alguna de las formas
previstas por el Código Civil en su Titulo IV. En este caso, el
fideicomiso, deberá ser aceptado en forma expresa por el fiduciario.
Los
entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales
podrán retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de
los mismos para el desarrollo de sus fines.
Artículo
3º (Objeto).- El
fideicomiso puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier
naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de
bienes. Puede también, ser constituido sobre todo o parte de un
patrimonio.
Artículo
4º (Propiedad Fiduciaria).- Se
denomina propiedad fiduciaria a la titularidad de derechos de propiedad u
otros derechos reales o personales, trasmitidos en cumplimiento de un
fideicomiso. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye un patrimonio
de afectación separado e independiente del patrimonio del fiduciante,
fiduciario y beneficiario.
Artículo
5º (Persecución de los Acreedores).- Los
bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva
de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán ser perseguidos los
bienes fideicomitidos por los acreedores del fiduciante y del
beneficiario, pudiendo
ejercer aquéllos solamente
las acciones por fraude que prevé la ley. Los acreedores del beneficiario
podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes y subrogarse
en sus derechos.
Artículo
6º (Alcance de la responsabilidad).- Los
bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en
la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los
bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra,
concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros
recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según
disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que
estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo
integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
privilegios previstos para la quiebra; en caso de conflicto, se recurrirá
al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del
Código General del Proceso. Si se tratase de fideicomiso financiero
regirán en lo pertinente las normas de los artículos 25 y
26.
Artículo
7º.- (Prohibiciones) Quedan
prohibidos, siendo nulos absolutamente:
a)
Los fideicomisos testamentarios que se concedan a diversas personas
sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior.
b)
Los fideicomisos realizados con la finalidad de perjudicar o menoscabar la
legitima correspondiente a herederos forzosos.
c) El fideicomiso en el cual se instruya beneficiario al
fiduciario.
CAPITULO
II
Del
fiduciario
Artículo
8 (Requisitos del Fiduciario).- Podrá
ser fiduciario cualquier persona física o jurídica.
Sólo
podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional, sin
perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los
fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las
entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales.
Créase
un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o
jurídicas, en el Banco Central del Uruguay. La información registrada en
él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del
Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán
cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán
dispuestos por la reglamentación. En
los casos en que el fiduciario
no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o
directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades
anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En
todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial
pormenorizada de los fiduciarios, sus socios o accionistas,
administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán
actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad
que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida
cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios
inscriptos serán responsables de la información original y las
actualizaciones proporcionadas.
El
incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
por los artículos 20 a 24 del Decreto-ley 15.322 de
17 de setiembre de 1982.
Artículo
9 (Actuación sucesiva).- En
caso que el fiduciante
designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el
fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de
substituirse.
Artículo
10 (Sustitución).- En
el instrumento de fideicomiso, el fiduciante podrá designar uno o más
sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus
funciones. Podrá también reservarse el fiduciante, en dicho negocio,
ésta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Si
no hubiere sido fijado sustituto, éste será designado judicialmente
entre las entidades autorizadas a actuar como fiduciarios en forma
habitual y profesional.
Artículo
11 (Acciones).- El
fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como
contra el beneficiario.
El
juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones
en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación
de sus obligaciones
Artículo
12 (Responsabilidad interna).- El
fiduciario deberá desarrollar sus cometido y cumplir las obligaciones
impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
Si
faltare a sus obligaciones será responsable frente al fiduciante y al
beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión.
En
ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los
daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos
causados por el de sus dependientes o terceros con los cuales contrate.
Artículo
13 (Relación externa).- Las
restricciones a las facultades del fiduciario establecidas en el negocio
de fideicomiso serán inoponibles a terceros, salvo que los actos
realizados por el fiduciario sean notoriamente extraños al objeto del
fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando
se dieren las condiciones mencionadas en el inciso anterior, el fiduciante
o el beneficiario podrán solicitar ante el juez competente la revocación
de dichos actos.
Artículo
14 (Rendición de cuentas).- En
el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la
obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el
fiduciante o el beneficiario, con las formalidades que se establezca en el
instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.
En
todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con
una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el
fideicomiso.
Si
no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de
fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde su
recibo, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas.
Aprobadas
las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de
toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a
todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los
actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de
fideicomiso.
Artículo
15 (Obligaciones del fiduciario).- Son
obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el negocio
constitutivo y en los artículos precedentes las siguientes:
a)
Mantener un inventario y contabilidad
separada de los bienes, derecho y obligaciones que integran el
patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocio de
fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos.
b)
Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fiduciante o al
beneficiario al concluir el
fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
c)
Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos
e información que se relacione con el fideicomiso, con el mismo alcance
que establece el art. 25 del decreto-ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de
1982.
Artículo
16 (Prohibiciones del fiduciario).- Estará
prohibido al fiduciario:
a)
Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fiduciante
o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones,
actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b)
Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en
beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes
directos o de las personas jurídicas dónde éstos tengan una posición
de dirección o control.
c)
Realizar cualquier otro
acto o negocio jurídico respecto del cual tenga un interés personal
opuesto al interés del fideicomiso, salvo autorización conjunta y
expresa del fiduciante y del beneficiario.
d)
Realizar cualquier acto o negocio jurídico que pueda resultar
perjudicial para el fideicomiso.
Artículo
17 (Derechos del fiduciario).- Salvo
estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de
los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio
fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el
contrato, la fijara el juez teniendo en consideración la naturaleza del
fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo
18 (Cese del fiduciario).- En
fiduciario cesará como tal en los siguientes casos:
a)
Por muerte o incapacidad, judicialmente
declarada, si fuere una persona física.
b)
Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c)
Por remoción privada por el fiduciante, cuando éste se hubiera reservado
dicha facultad en el negocio constitutivo.
d)
Por remoción judicial, a instancia del fiduciante o del beneficiario, en
caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el
negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las
mismas causales, a instancia de la mayoría de los acreedores, en caso de
insuficiencia patrimonial del fideicomiso, salvo el caso previsto por el
artículo 25.
e)
Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las
causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada
establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a
recibir las prestaciones, o en caso de insuficiencia del producto del
fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fiduciante o
el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después
de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
sustituto.
f).
Por la cancelación de la
inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay.,
cuando corresponda ( art.8).
Producida
una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se
procederá conforme lo establece el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO
III
Del
beneficiario
Artículo
19 (Beneficiario).- El
contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una
persona física o jurídica, que deberá poseer capacidad suficiente para
adquirir por acto entre vivos o por testamento, según el caso.
Sin
embargo, podrán ser beneficiarios las personas que aún no existan al
tiempo del otorgamiento del negocio fiduciario o que no fuere determinada
su identidad; en ambos casos
se deberá establecer con precisión las condiciones y características
que permitan su
identificación futura.
En
los casos dispuestos en el inciso anterior la capacidad suficiente para
adquirir será relevada al momento de la individualización concreta del
beneficiario.
Artículo
20 (Designación conjunta o sucesiva).- Se
podrán designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en
forma conjunta o sucesiva,. En caso de designación conjunta, salvo
disposición en contrario, se repartirá los beneficios obtenidos por
partes iguales.
Para
el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no
acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que
estos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás
beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de
fideicomiso.
Pueden
también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación.
CAPITULO
IV
Fideicomiso
financiero
Artículo
21 (Concepto).- El
fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso, sujeto a las
reglas precedentes, cuyos
beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el
dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con
los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen
derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente.
El
fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual
coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, cuando se solicite
autorización para ofrecer públicamente (art.22) los certificados de
participación, los títulos representativos de deudas o los títulos
mixtos a los que refiere el párrafo precedente de este artículo.
Solamente
podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de
intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de
inversión. La reglamentación podrá – de acuerdo a los fideicomisos de
que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias – autorizar
también a éstas últimas a
actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la
presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las
sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la ley
No.16.774 del 26 de setiembre de 1996. Las instituciones de
intermediación financiera regidas por el decreto-ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar,
como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la
presente ley.
Los
certificados de participación y títulos de deuda serán considerados
títulos valores.
Artículo
22 (Oferta pública).- La
oferta pública de los títulos de participación, títulos de deuda y
títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por
las disposiciones de la ley 16.749 de 30 de mayo de 1996.
Artículo
23 (Regulación y
sanciones).- La
reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el
fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el
establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos
financieros.
El
Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros
las facultades que le confiere el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y sus modificativas.
En
los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte
de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente,
los artículos 20 a 24 del decreto-ley Nº 15.322.
Artículo
24 (Transferencia de créditos).- En
la transferencia de créditos
del fiduciante al fiduciario, serán de aplicación las normas de la ley
Nº 17.202 de 8 de setiembre de 1999, sobre securitización de carteras.
Artículo
25 (Insuficiencia patrimonial).- En
el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para
dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a
terceros, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los
efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de
administración y liquidación del patrimonio.
La
convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá
por las normas de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a
la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas.
Artículo
26 (Facultades de la Asamblea).- La
asamblea de tenedores de título de deuda, por el voto conforme de
tenedores de títulos que representen por lo menos la mayoría absoluta
del capital emitido y en circulación, podrá resolver:
a)
Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b)
Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de
parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
iniciales.
c)
Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
terminación del fideicomiso.
d)
La forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
e)
La designación de la persona que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad o de los bienes que lo conforman.
f)
Cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del
patrimonio fiduciario.
Lo
resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible
al fiduciante, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de
deuda que no hubieran adherido a la resolución.
CAPITULO
V
De
la extinción del fideicomiso
Art.
27 (Causas de extinción).- Serán
causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad
absoluta de cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición a que se hubiese
sometido.
c)
El acuerdo entre fiduciante y beneficiario, sin perjuicio de los derechos
del fiduciario.
d)
La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso
financiero.
e)
La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa
facultad en el negocio de fideicomiso.
f)
Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
fideicomiso.
Producida
la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar
los bienes fideicomitidos al fiduciante o a sus sucesores, salvo que otra
cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. Queda excluida de
esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de
pagos.
En
ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los
bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo
28 (Derogaciones).- A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley deróganse los
artículos 783 inciso 3º, 865 y 866 numeral 3º) del Código Civil.
CAPITULO
VI
Disposiciones
tributarias
Artículo
29 (Sujeto pasivo).- El
fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las
sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes
aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.
El
fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales
condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las
hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo
30 (Fideicomisos financieros).- Los
fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en
conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad
sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario
establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.
El
Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no
hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al
fideicomiso.
Artículo
31.- (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los
certificados de participación y títulos de deuda emitidos u ofrecidos
mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento
respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las
obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización
bursátil.
Artículo
32.- (Remuneración de los fiduciarios).- Los
ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad
tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión.
Artículo
33.- (Exoneraciones).- No
será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el
Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el
literal D) del artículo 2º. del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, por
las trasmisiones de bienes gravados realizadas a fideicomisos hasta el 31
de diciembre de 2003. Dicha facultad podrá ser ejercida para actos
vinculados al desarrollo de actividades sectoriales específicas.
Artículo
34.- (Responsabilidad tributaria).- El
fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso,
en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
TITULO
II
CERTIFICADOS
DE DEPÓSITO Y WARRANTS
Artículo
35.- Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en
relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o
hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán
registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de
certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como
conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la
reglamentación.
Artículo
36.- Ambos
títulos valores son representativos de los bienes que en ellos se
especifican, con el alcance que esta ley establece.
Artículo
37.- Los
certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho
exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos,
y los warrants, un derecho de crédito sobre una suma de dinero,
garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el
título.
Artículo
38.- Dichos
documentos deberán contener:
a)
La denominación.
b)
Serie y número, que será el mismo en los certificados de
depósito y warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una
misma operación de depósito.
c)
La fecha de expedición por el depositario.
d)
El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones “nombre”
y “domicilio” utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a
la “denominación social” y a la “sede” si el sujeto al que la
norma se refiere es una sociedad comercial.
e)
La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con
expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases,
calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio
de los productos de que se trate.
f)
El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.
g)
El plazo del depósito.
h)
El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y
gastos del depositario.
i)
El nombre y domicilio del depositante.
j)
La declaración del depositante de ser propietario de los bienes
depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos,
gravámenes o cualquier otra afectación.
k)
El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito.
l)
La firma del depositario.
Artículo
39. El
certificado de depósito deberá contener asimismo la constancia de si se
expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de
depósito, un warrant.
Artículo
40. Además
de las menciones enumeradas en el artículo 38, el warrant deberá
contener:
a)
El lugar y fecha de la emisión.
b)
La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en
números y en letras, especificando la clase de moneda, y en su caso, la
tasa de interés.
c)
La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en
garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal
anterior.
d)
El nombre y domicilio del beneficiario.
e)
El lugar y fecha del pago.
f)
El nombre y domicilio del creador.
g)
La firma del creador.
h)
La constancia firmada por el depositario de que se han efectuado
las anotaciones previstas en el artículo 43.
Artículo
41.-
Los
certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o
nominativos. En el segundo caso, el libro de registro será llevado por el
depositario.
Artículo
42.- La
emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando
el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del
warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar
su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.
Artículo
43.- Antes
de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de
depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual
anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al
efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos
títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste.
Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de
haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que
realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser
firmadas por éste.
Artículo
44.- El
tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento
retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumento al
depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant,
el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los
bienes, ambos documentos.
Aunque
el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant,
podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de los
referidos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la
suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor
legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del
warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el
período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el
tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado.
Artículo
45.-
En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar
al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio pactado
por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se le deba
conforme lo establecido en ese instrumento.
Artículo
46.- El
tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su
vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago
judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título, o
solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin
base, a elección del tenedor, la mercadería en el mismo mencionada.
Podrá requerir asimismo al depositario que venda en forma directa, previa
tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se
encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el
del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se
realizará por el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo, o en su
defecto, por el que surja del texto de ambos documentos. Si tampoco éstos
resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant
solicitante de la subasta.
Artículo
47.- El
depositario que fuere requerido en los términos del artículo anterior,
previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado de
depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá
de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores
para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en
representación del propietario del bien.
Verificada
la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por concepto de
precio, los gastos de la venta o remate, los gastos eventuales de
tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de otros
servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego
pagará al tenedor de dicho documento el importe consignado en el mismo.
El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado
de depósito correlativo.
Artículo
48.-
Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último
tenedor del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido
comunicado por escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado
en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de 30 días
corridos.
Si
vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario
podrá venderlos en remate público, o directamente previa tasación si
esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, procediendo
respecto del producido conforme lo establecido en el artículo anterior.
En
caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor
legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma
necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma
será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de
depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la
restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.
En
este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario
comunicará con la debida anticipación al depositante o al último
tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por
escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de
los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
El
Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor
de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas,
o para los bienes del depositario o de terceros.
Artículo
49.- En
caso de que el producido de la venta directa o remate de la mercadería
fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignado en el
warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para
que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa
anotación por éste en el título del pago parcial, y contra la entrega
del recibo correspondiente.
Artículo
49.-
Contra el procedimiento establecido en los artículos anteriores, no se
admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo. En consecuencia,
los tribunales no darán curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la
venta o remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago
de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento
tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra,
liquidación judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese
que reclamar, sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria.
La
realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos
del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el
importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido
dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su realización se
deberá además pagar a éste lo que se le deba por el depósito u otros
conceptos.
Artículo
50.-
En
caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el
depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente,
con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario
tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le
atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos
bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal
concepto en la forma establecida en los artículos anteriores.
Artículo
51.-
Los
firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas,
quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y de sus
intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción
que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio.
Artículo
52.-
Los
warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin perjuicio
de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos contra el
librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de protesto ni
de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La ejecución no podrá
decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres
días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado.
Artículo
53.-
El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones a
que hubiere lugar contra los demás firmantes del título, o solicitar al
depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si
correspondiere o en remate público, si dicha venta no se hubiere ya
verificado.
Artículo
54.-
Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría:
1º)
El depositario o el depositante que falsearen cualquiera de las
enunciaciones de los artículos 38, 39, y 40 de la presente ley, y las
personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con
conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas.
2º)
El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare
entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el
depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la presente
ley, o las entregara a personas distintas de las legitimadas conforme la
misma.
3º)
El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado
para la cancelación de un warrant, o del recibido, conforme esta ley, del
asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los mismos en el
remate, o le diera un destino distinto del establecido.
Artículo
55.-
Los administradores y directores de las sociedades comerciales que expidan
certificados de depósito y/o warrants, serán solidariamente responsables
entre si y con la sociedad en virtud del incumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta ley, del decreto reglamentario y de las
condiciones generales incluidas en los referidos documentos.
Artículo
56. Sustitúyese
el inc, 2º del art. 37º de la ley Nº 15.921 por el siguiente: "
Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y
warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que
les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean
refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva.
Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si
previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la
constancia de su anulación, o se le acredita, en la forma que determine
la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia
habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas
francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme el
régimen que se establezca en la reglamentación”.
Artículo
57.-
Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas
generales sobre Títulos Valores, y los warrants por las normas especiales
sobre Letras de Cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se opongan
a lo establecido en la presente ley.
Artículo
58.-
La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y
circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se
regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones
generales impresas en dichos títulos.
Artículo
59.-
Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los
cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a
contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.
Artículo
60.-
Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho
a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar
muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la
proporción y forma que determine el decreto reglamentario o, en su
defecto, en la establecida por las condiciones generales incluidas en
dichos títulos.
Artículo
61.-
El
tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el
depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le
expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades
parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación
de depósito original.
Artículo
62.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios
que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en
caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o
a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la
gravedad de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento,
multas de hasta U$ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables
en la forma que determine la reglamentación, intervención con o sin
sustitución de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y
clausura del establecimiento.
Artículo
63.- Comuníquese,
etc.
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