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       20/11/02 
      
        20/11/02
        – PROYECTO DE LEY DE FACILITACIÓN DEL CRÉDITO
        
         
        Señor
        Presidente de la  
        Asamblea
        General:
        
         
        El
        Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto
        Proyecto de Ley De Facilitación del Crédito.
        
         
        EXPOSICION
        DE MOTIVOS
        
         
        Es
        prioridad del Gobierno adoptar mecanismos que propendan a la
        reactivación económica. En ese marco, se promueven nuevos instrumentos
        jurídicos que permitan captar ahorro y generar crédito, con la
        finalidad de su utilización por los sectores productivos.
        
         
        El
        Proyecto de Ley adjunto recoge la iniciativa presentada por el Señor
        Senador Francisco Gallinal, relativa a certificados de depósito y
        warrants – a cuya exposición de motivos nos remitimos - y un texto
        relativo al fideicomiso cuya autoría responde a prestigios juristas
        nacionales.
        
         
        FIDEICOMISO
        
         
        CONCEPTO
        
         
        1. Concepto.
        
         
        El
        fideicomiso es una modalidad de negocio de significativo desarrollo en
        muchos países de Derecho continental –en especial latinoamericanos-
        que busca recoger y adaptar el instituto del “trust” gestado en el
        Derecho anglosajón. 
        
         
        Ha
        demostrado ser de gran utilidad como instrumento de administración de
        patrimonios,  canalización
        de inversiones públicas y privadas, 
        procesos de privatizaciones y concesiones públicas, 
        constitución de garantías, 
        solución de crisis empresariales y, más recientemente, como
        otro vehículo para la securitización de carteras.
        
         
        El
        fideicomiso resulta concebido como un negocio jurídico en virtud del
        cual una persona (fideicomitente o fiduciante) trasmite la titularidad
        de ciertos bienes o derechos a otra persona o a un patrimonio
        administrado por otra persona (fiduciario), quien está obligada a
        disponer de los bienes o ejercitar los derechos para la realización de
        ciertos fines prestablecidos, en beneficio de una tercera persona
        (beneficiario o fideicomisario).
        
         
        Supone
        conceptualmente la concurrencia de, por lo menos, tres sujetos:
        
         
        a)                
        El fideicomitente o fiduciante, que trasmite al fiduciario los
        bienes objeto del negocio, instruyéndolo sobre los fines a cuya
        consecución los mismos han de ser aplicados;
        
         
        b)                
        El fiduciario, que recibe los bienes fideicomitidos, con la
        finalidad de cumplir el fin establecido en el acto constitutivo del
        fideicomiso; y
        
         
        c)                
        El fideicomisario o beneficiario, que recibe los beneficios que
        el fideicomiso genera. Puede ser fideicomisario el propio fideicomitente
        o un tercero.
        
         
        2.
        Modalidades de fideicomiso.
        
         
        La
        doctrina ha planteado diversos criterios de clasificación de los
        fideicomisos, distinguiendo entre fideicomisos públicos y privados,
        contractuales y testamentarios, onerosos y gratuitos, revocables e
        irrevocables, etc.
        
         
        Pero
        en función de los fines perseguidos por el fideicomiso, se ha
        distinguido entre fideicomisos de administración, de inversión y de
        garantía.
        
         
        El
        fideicomiso de administración es la modalidad en virtud de la cual el
        fideicomitente transfiere al fiduciario determinados bienes o derechos
        para que éste proceda a realizar las operaciones de guarda,
        conservación y cobro de sus frutos o rentas, entregando éstas al
        fideicomisario.  
        
         
        El
        fideicomiso de inversión se caracteriza por la circunstancia de que el
        fideicomitente encarga al fiduciario la adquisición de bienes o la
        realización de colocaciones con cargo a recursos que le transfiere. En
        estos casos, cobra especial relevancia el rendimiento que el fiduciario
        logre con los recursos que le son transferidos, en beneficio de un
        fideicomisario o del propio fideicomitente.
        
         
        El
        fideicomiso de garantía, por su parte, busca asegurar el cumplimiento
        de una obligación del fideicomitente frente al fideicomisario. El
        fideicomitente afecta bienes de su propiedad, transfiriéndolos en
        fideicomiso al fiduciario, con instrucciones a éste de que, en caso de
        incumplimiento, proceda a su venta y pague con el producido de la misma
        al fideicomisario.
        
         
        Sobre
        estas modalidades básicas se han desarrollado diversas variantes y
        empleos. En muchos países han tenido gran importancia los fideicomisos
        de desarrollo, formados con recursos aportados por el Estado y por
        organismos internacionales, los cuales son empleados en beneficio de
        determinado sector de la economía. En otros casos, los llamados
        fideicomisos inmobiliarios han sido de gran utilidad para coordinar la
        diversidad de intereses en juego en proyectos de infraestructura de gran
        volumen. Finalmente, en otras situaciones, los fideicomisos fueron un
        instrumento adecuado para la administración del patrimonio de empresas
        en crisis o sujetas a procedimientos concursales.
        
         
        Modernamente,
        en varios países, se ha recurrido al fideicomiso como un instrumento
        para los procesos de securitización o titulización de activos,
        transformándose en una herramienta de gran utilidad en los mercados de
        capitales.
        
         
        3. Origen del
        fideicomiso.
        
         
        La
        mayoría de los autores coinciden en reconocer los orígenes del
        fideicomiso en el Derecho romano como una liberalidad de última
        voluntad, hecha en forma de encargo por el difunto en un testamento o en
        un codicilo.
        
         
        En
        virtud del mismo, una persona transfería a otra, por un negocio mortis
        causae la propiedad de uno o más bienes, con la finalidad de que ésta,
        los empleara, a su vez, en beneficio de otra u otras personas a las
        cuales, si ello fuera posible, debían serles trasmitidos en el futuro
        los bienes.
        
         
        En
        un comienzo, el fideicomiso implicaba solamente un compromiso moral,
        basado en la fides. Sin embargo, la situación de indefensión en que se
        encontraban los beneficiarios determinó que Augusto hiciera cumplir,
        con la intervención de los cónsules, ciertos fideicomisos
        particularmente dignos de interés. Claudio designó dos pretores
        permanentes (praetor fideicommissarius) con la finalidad de vigilar el
        cumplimiento de los fideicomisos. Las reclamaciones para requerir el
        cumplimiento de un fideicomiso no se seguían por el procedimiento
        común, sino por el procedimiento extra ordinem.
        
         
        Además,
        del fideicomiso –de carácter eminentemente sucesorio- los romanos
        conocieron también el pacto o acuerdo fiduciario (pactum fiduciae) como
        negocio entre vivos. El mismo consistía en la transferencia a una
        persona de un bien, por acto entre vivos, con la obligación del
        adquirente de retrasmitir los bienes en determinadas circunstancias. Se
        conocieron dos modalidades de pactum fiduciae: la fiduciae cum creditore
        (por la cual se trasmitía el bien a un acreedor, con la obligación de
        retransmitirlo una vez satisfecha la deuda) y la fiduciae cum amico (por
        la cual se trasmitían los bienes con la obligación del receptor de
        administrarlos y retransmitirlos según las instrucciones del dador de
        los mismos).
        
         
        Por
        muchos años, el antecedente romano no fue recogido por el Derecho
        continental. Algo diferente ocurrió en el Derecho anglosajón, donde la
        figura del trust tuvo un notable desarrollo.
        
         
        En
        Inglaterra el trust  reconoció
        como antecedente inmediato al use, figura creada en la época feudal
        como forma de eludir el estatuto de manos muertas, aprobado por el
        Parlamento inglés en 1217, el cual prohibía a las corporaciones
        eclesiásticas la posesión de tierras. En virtud del use se trasmitían
        dichas tierras por acto entre vivos o por testamento a un prestanombre
        (feofee to use), quien las poseía en provecho del beneficiario (cestui
        qui use). Sin embargo, el feofee contraía solamente una obligación
        moral, careciendo el beneficiario de facultades para exigir el
        cumplimiento del use. Recién en el siglo XV, los tribunales de equidad
        comenzaron a reconocer ciertos derechos a los beneficiarios, los cuales
        se consolidaron años más tarde con un sistema de propiedad equitativa
        a favor de los cestui qui use.
        
         
        4. El trust
        anglosajón.
        
         
        Nacido
        a partir del use, el trust resulta consagrado en el Derecho inglés como
        una modalidad de negocio jurídico en virtud del cual una persona,
        denominada settlor, transfiere determinados bienes a otra persona,
        denominada trustee, en quien tiene confianza, 
        para que ésta cumpla con los mismos un fin lícito a favor de
        sí mismo o de una tercera persona (cestui qui trust). El trustee
        estará obligado, contractualmente o por disposición de la ley, a
        administrar y utilizar los bienes recibidos en beneficio del cestui qui
        trust, el cual tendrá derecho a exigir el cumplimiento de dicha
        obligación.
        
         
        Como
        garantía del cumplimiento de la obligación del trustee, los tribunales
        de equidad acordaron al cestui qui trust un derecho de persecución
        sobre los bienes, basado en la existencia de una propiedad de equidad
        sobre los mismos. 
        
         
        La
        característica típica del trust reside, fundamentalmente, en esta
        forma dual de derecho de propiedad: mientras al trustee corresponde el
        título legal de propiedad, de acuerdo con el derecho estricto, el
        cestui qui trust mantiene la propiedad emanada del derecho de equidad.
        
         
        Es
        decir que coexisten en el trust anglosajón dos derechos de dominio
        sobre el mismo bien, cada uno de los cuales surge de una fuente de
        derecho diferente y cada uno de los cuales corresponde a un sujeto
        diferente: una trust ownership, configurada como un legal estate, la
        cual pertenece al trustee; y una beneficial ownership, configurada como
        una equitable estate, la cual pertenece al cestui qui trust.
        
         
        De
        este modo ambos sujetos, el trustee y el cestui qui trust tienen sobre
        el bien un derecho real, oponible erga omnes.
        
         
        5.
        Fideicomiso y negocio fiduciario.
        
         
        En
        los regímenes de Derecho continental se ha desarrollado, sin
        consagración normativa, la figura del negocio fiduciario, heredero
        directo del pactum fiduciae del Derecho romano.
        
         
        Este
        representa un acuerdo de voluntades cuya finalidad es la transmisión de
        ciertos bienes o derechos de un otorgante a otro, con la obligación
        asumida por este último de destinarlos a una finalidad específica.
        
         
        Siguiendo
        a Ferrara puede sostenerse que el negocio fiduciario es una forma
        compleja que resulta de la unión de dos negocios de índole y efectos
        diferentes, colocados en oposición recíproca:
        
         
        a)                
        Un contrato real positivo: la transferencia de la propiedad o del
        crédito, que se realiza de modo perfecto e irrevocable;
        
         
        b)                
        Un contrato obligatorio negativo: la obligación del fiduciario
        de usar tan solo en una cierta forma el derecho adquirido, para
        restituirlo después al transferente o a un tercero.
        
         
        Si
        bien en el negocio fiduciario se asemeja al trust, en la medida que
        existe igualmente una transferencia de bienes al fiduciario (trustee) y
        la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado,
        existen entre ambos institutos diferencias muy marcadas.
        
         
        En
        el negocio fiduciario, los bienes transferidos ingresan al patrimonio
        del fiduciario, pasando a formar parte de la garantía de sus
        acreedores, sin que el beneficiario tenga ninguna posibilidad de
        oponerse a la persecución de tales bienes por otros acreedores del
        fiduciario.
        
         
        Además,
        el vínculo entre el fiduciario y el beneficiario es meramente
        obligacional. Esto determina que, ante el incumplimiento del fiduciario,
        el beneficiario tenga contra el mismo solamente una acción personal,
        careciendo de todo derecho específico sobre el bien transferido.
        
         
        Estas
        dificultades no se plantean en el trust, en la medida que el Derecho
        anglosajón otorga al beneficiario (cestui qui trust) una beneficial
        ownership, la cual le permiten la persecución del bien dado en trust,
        en manos del aquél en que el mismo se encuentre.
        
         
        Para
        superar los inconvenientes del negocio fiduciario y dar mayores
        seguridades y alternativas de acción a los sujetos involucrados, muchos
        regímenes jurídicos –fundamentalmente en el ámbito latinoamericano-
        han regulado el instituto del fideicomiso.
        
         
        DERECHO
        COMPARADO
        
         
        1.
        La Región. 
        
         
        Los
        países de la región (Argentina, Brasil y Chile) lo han regulado. 
        
         
        La
        República Argentina con la aprobación de la ley Nº 24.441 del 9 de
        enero 1995.
        
         
        La
        República Federativa del Brasil no regula estrictamente el fideicomiso,
        pero contiene previsiones sobre la enajenación fiduciaria en garantía,
        las cuales se encuentran incluidas en la Ley de Mercado de Capitales Nº
        4.728 del 14 de julio de 1965, modificada a este respecto por el
        decreto-ley Nº 911 del 1º de octubre de 1969.
        
         
        La República de Chile
        regula la propiedad fiduciaria en su Código Civil (arts. 733 a 763).
        
         
        2.
        Países latinoamericanos con tradición en fideicomisos.
        
         
        La
        República de Colombia reguló por primera vez el fideicomiso en la Ley
        de Establecimientos Bancarios del 16 de julio de 1923. Dicha normativa
        fue ampliada por el Código de Comercio del 27 de marzo de 1971 que, en
        sus artículos 1226 a 1244, regula la fiducia mercantil.
        
         
        Los Estados Unidos
        Mexicanos regularon originariamente el fideicomiso en la Ley de
        Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de
        diciembre de 1924. Actualmente, el instituto se halla regulado por la
        Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 26 de agosto de
        1932 (arts. 346 a 359).
        
         
        Si bien el jurista
        panameño Ricardo Alfaro fue uno de los precursores del fideicomiso en
        Latinoamérica, la República de Panamá recién reguló el fideicomiso
        por la ley Nº 17 del 20 de febrero de 1941. El régimen vigente está
        dado por la ley Nº 1 del 5 de enero de 1984.
        
         
        3.
        Países latinoamericanos que han adoptado la figura recientemente.
        
         
        La República del Perú
        regula el fideicomiso en la Ley general del Sistema Financiero y del
        Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
        Nº 26.702 del 6 de diciembre de 1996 (arts. 241 a 274). Por su parte,
        la Ley de Mercado de Valores (decreto legislativo Nº 861) del 21 de
        octubre de 1996 regula el fideicomiso de titulación (arts. 301 a 323).
        
         
        La República del Ecuador
        reguló el fideicomiso en la Ley de Mercado de Valores Nº 107 del 23 de
        junio de 1998 (arts. 109 a 138).
        
         
        4.
        Conclusiones de la legislación comparada.
        
         
        Las
        legislaciones analizadas coinciden en una serie de puntos y aportan una
        serie de matices que resulta de interés analizar.
        
         
        a) 
        Concepto de fideicomiso.
        
         
         Los
        conceptos de fideicomiso resultan sustancialmente similares. En esencia,
        se trata de un negocio jurídico, en virtud del cual una persona
        (fiduciante, fideicomitente, constituyente) transfiere uno o más bienes
        a otro patrimonio administrado por el fiduciario, a los efectos de que
        éste los administre en beneficio de un tercero (fideicomisario o
        beneficiario).
        
         
        La
        mayoría de las legislaciones admiten que el fideicomiso sea constituido
        por acto entre vivos o por testamento (con la sola excepción de Brasil,
        que no admite el fideicomiso testamentario). 
        
         
        En
        este contexto, como soluciones características cabe destacar la ley de
        Panamá que prevé la constitución de fideicomiso mortis causa por
        instrumento privado y la posibilidad de que las entidades de Derecho
        Público retengan bienes propios en fideicomiso; la ley de Ecuador
        establece su constitución por instrumento público abierto.
        
         
        Una
        interesante distinción realiza la ley de Argentina entre beneficiario y
        fideicomisario, distinguiendo entre el titular de los beneficios
        derivados de la administración de los bienes fideicomitidos, durante el
        plazo de vigencia del contrato, y el destinatario final de los mismos,
        una vez finalizado el mismo.
        
         
        b) 
        Régimen de transferencia de los bienes.
        
         
        La
        solución tradicional adoptada en la legislación analizada es que los
        bienes dados en fideicomiso son transferidos por el fideicomitente o
        constituyente al fiduciario, quien forma con ellos un dominio o
        propiedad fiduciaria (Argentina, Brasil, Chile, Perú) o un patrimonio
        de afectación (Colombia, México, Panamá), excluido de la garantía de
        los acreedores del fiduciario.
        
         
        c) 
        Bienes dados en fideicomiso.
        
         
        Las
        legislaciones admiten que pueda constituirse fideicomiso sobre cualquier
        tipo de bienes (muebles o inmuebles, corporales o incorporales), a
        excepción de Brasil, que sólo admite el fideicomiso en garantía de
        bienes muebles.
        
         
        Algunas
        legislaciones (Argentina, Brasil, Panamá, Ecuador) aclaran expresamente
        que puede tratarse de bienes presentes o futuros, en tanto que otras
        (Colombia) exige que se trate de bienes especificados.
        
         
        La
        ley de Panamá prevé que el fideicomiso pueda constituirse sobre todo o
        parte de un patrimonio.
        
         
        d) 
        Modalidades de fideicomiso.
        
         
        Por
        lo general, las legislaciones analizadas admiten todas modalidades de
        fideicomiso, sin restringir ni limitar ninguna de ellas. La principal
        excepción lo constituye Brasil que solamente regula el fideicomiso de
        garantía.
        
         
        En
        varias de las legislaciones más recientes existen previsiones
        especiales para el fideicomiso financiero (Argentina) o para el
        fideicomiso de titulización (Perú, Ecuador).
        
         
        e)
        Calidad de fiduciario.
        
         
        Una
        diferencia importante entre las diferentes legislaciones es la relativa
        a las condiciones exigidas para ser fiduciario.
        
         
        Algunas
        leyes (Chile) prevén que cualquier persona física o jurídica puede
        ser fiduciario.
        
         
        Otras
        (Argentina, Panamá) establecen que cualquier persona puede realizar
        actos de fideicomiso aislados, pero para realizar oferta pública de sus
        servicios o realizar fideicomisos financieros (Argentina) o para hacerlo
        profesionalmente (Panamá) deben contar con una autorización especial
        de la Comisión Nacional de Valores o de la Comisión Bancaria Nacional,
        según los casos.
        
         
        Las
        restantes legislaciones analizadas reservan la calidad de fiduciario a
        entidades especializadas del sector financiero: sociedades de crédito,
        financiamiento e inversión (Brasil), entidades de crédito y sociedades
        fiduciarias (Colombia), instituciones autorizadas legalmente (México),
        COFIDE, empresas de operaciones múltiples, servicios fiduciarios,
        seguros y reaseguros (Perú), sociedades anónimas con objeto exclusivo
        (Ecuador).
        
         
        El
        fiduciario tiene, por lo general, las más amplias facultades de
        administración y disposición de los bienes, salvo en el caso de Chile,
        que no le permite gravar los bienes, salvo autorización expresa o
        imposibilidad de cumplir el fideicomiso.
        
         
        f) 
        Supervisión estatal.
        
         
         La
        mayoría de las leyes establecen algún mecanismo de supervisión
        estatal específica de la actuación del fiduciario: la Comisión
        Nacional de Valores en Argentina (sólo en el caso de fideicomisos
        fiduciarios), la Superintendencia Bancaria en Colombia, la Comisión
        Bancaria Nacional en Panamá, la Superintendencia de Banca y Seguros y
        la CONASEV (en caso de fideicomiso de titulización) en Perú, la
        Comisión Nacional de Valores en Ecuador.
        
         
        No
        prevé supervisión estatal la ley de Chile.
        
         
        h)
        Fideicomiso financiero.
        
         
        Las
        leyes de Argentina, Perú y Ecuador regulan, en forma separada, el
        fideicomiso financiero o fideicomiso de titulización, el cual puede
        emitir títulos de participación o de crédito con la garantía de los
        bienes fideicomitidos.
        
         
        Esta
        regulación tiene por finalidad utilizar el fideicomiso como otro
        vehículo para la securitización o titulización de activos.
        
         
        EL
        FIDEICOMISO EN EL DERECHO URUGUAYO 
        
         
        1.
        Panorama de la situación en el Derecho uruguayo.
        
         
        No
        existe en el Derecho uruguayo una regulación legal del negocio
        jurídico de fideicomiso.
        
         
        Tampoco
        reguló al Código Civil uruguayo la propiedad o el dominio fiduciario
        (como lo hicieron los códigos civiles de Argentina y Chile) que pudiera
        servir de antecedente a la consagración de este instituto.
        
         
        Por
        el contrario, los arts. 783, 865 y 866 de nuestro Código Civil declaran
        nulo el fideicomiso testamentario, el fundamento y alcance de estas
        disposiciones analizaremos más adelante.
        
         
        Solamente
        algunas normas reglamentarias aisladas hacen referencia a este
        instituto.
        
         
        En
        el ámbito del Derecho tributario, la resolución de la Dirección
        General Impositiva Nº 69/980 del 24 de marzo de 1980, incluye al
        fideicomiso entre las operaciones no bancarias que, realizadas por los
        bancos, se hallan sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado.
        
         
        Por
        su parte, la comunicación del Banco Central del Uruguay Nº 82/25 del
        15 de marzo de 1982 admitió la tenencia, por una entidad bancaria, de
        la totalidad de las acciones de una sociedad anónima dedicada
        exclusivamente a recibir dinero en fideicomiso para invertirlo en
        títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o valores de análoga
        naturaleza, actuando como fiduciaria en un único fideicomiso abierto de
        inversión. Esta disposición fue derogada por la comunicación Nº
        85/77 del 18 de setiembre de 1985.
        
         
        A
        pesar de esta orfandad normativa existe, fundamentalmente en el ámbito
        de la actividad bancaria, un importante caudal de operaciones
        fiduciarias de inversión, las cuales –más allá de la ausencia de un
        régimen de propiedad fiduciaria o de patrimonio de afectación-
        responden a la causa típica de un contrato de fideicomiso:
        transferencia de bienes del fideicomitente a favor del fiduciario, con
        la obligación de éste de dar a los mismos un destino determinado, en
        beneficio del propio fideicomitente o de un tercero.
        
         
        Estas
        operaciones fiduciarias son normalmente contabilizadas por las entidades
        bancarias en cuentas de orden, ya que no representan ni una obligación
        pecuniaria frente al fideicomitente ni un riesgo derivado de la
        aplicación de los recursos.
        
         
        En
        materia de mercado de capitales, importantes transacciones son
        realizadas a través del sistema de “participaciones”, las cuales
        suponen igualmente la celebración de un negocio fiduciario, en el cual
        un banco, una bolsa de valores o una sociedad de bolsa actúa como
        fiduciario. 
        
         
        Es
        decir que existe en nuestra plaza la cultura de la operación fiduciaria
        y una masa significativa de transacciones que justifican la regulación
        del instituto.
        
         
        2.
        Fideicomiso y negocio fiduciario.
        
         
        En
        el marco de la doctrina uruguaya, se ha sostenido la validez de los
        negocios fiduciarios, en el marco de la disposición del art. 1260 del
        Código Civil que consagra la validez en nuestro Derecho de los
        contratos innominados.
        
         
        En
        este sentido, el profesor Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil
        Uruguayo, Montevideo, 1971, t. XIII, págs. 136-137) expresa:
        
         
        “Las
        características  más
        salientes del negocio fiduciario son, pues, en síntesis:
        
         
        “1)      
        la presencia de dos sujetos, entre quienes se traba la relación
        negocial (fiduciante y fiduciario).
        
         
        “2)      
        un doble efecto, real y obligacional.
        
         
        “El
        efecto real se produce porque el fiduciante transfiere la propiedad de
        una cosa al fiduciario. El efecto obligacional proviene de un acuerdo de
        voluntades que establece la obligación del fiduciario de usar la
        propiedad de la cosa de acuerdo con los fines del negocio.
        
         
        “3)      
        esta doble relación, que presenta el aspecto estructural del
        negocio, crea también una situación de excedencia o incongruencia
        entre el medio que se emplea y el fin que se persigue.
        
         
        “Por
        ello el fiduciario está en condiciones de abusar de su posición
        jurídica en perjuicio del fiduciante.
        
         
        “4)      
        se distinguen dos formas de negocio fiduciario atendiendo al fin
        o propósito que mueva a las partes. Los sujetos pueden perseguir un fin
        de garantía (fiducia cum creditore) o un fin de mandato o
        administración (fiducia cum amico)”.
        
         
        Agrega
        más adelante Gamarra: “Para que exista un negocio fiduciario es
        esencial la transferencia o traspaso de un derecho (que puede ser de
        propiedad o de crédito), que un sujeto llamado fiduciante hace a otro,
        llamado fiduciario (...). Lo que confiere fisonomía a la fiducia es que
        este negocio atributivo (enajenación) no es un fin en sí mismo, sino
        un momento instrumental. La transferencia de la propiedad tiene
        carácter instrumental, porque un acuerdo (el acuerdo fiduciario)
        realizado entre las partes, se encarga de precisar que este traspaso se
        efectúa para servir a determinados fines (mandato, garantía, etc.).
        Por consiguiente, si bien el fiduciante adquiere el derecho de
        propiedad, está obligado a servirse de la cosa para el fin convenido y
        debe restituirla en ciertas circunstancias tan pronto como este fin sea
        obtenido” (pág. 145). 
        
         
        La
        licitud que, de principio, reconoce la ley a los negocios fiduciarios no
        obsta a que corresponda aplicar a los mismos las consecuencias
        jurídicas pertinentes en caso de que los mismos tengan objeto o causa
        ilícitos, violen normas prohibitivas o sean realizados en fraude a la
        ley.
        
         
        Los
        negocios fiduciarios presentan una diferencia sustancial con la figura
        del fideicomiso, tal como el mismo aparece regulado en el Derecho
        comparado: los bienes o derechos transferidos al fiduciario ingresan
        plenamente al patrimonio del fiduciario, el cual contrae frente al
        fiduciante o fideicomitente solamente una obligación personal. En
        consecuencia, los bienes y derechos fiduciados serán parte de la
        garantía común de los acreedores personales del fiduciario y las
        obligaciones que éste contraiga en cumplimiento del encargo recibido
        gravarán su patrimonio personal.
        
         
        Este
        efecto busca ser subsanado por las leyes que regulan el fideicomiso al
        crear, respecto del fiduciario, un dominio fiduciario o un patrimonio de
        afectación, que impida la confusión patrimonial que, la falta de un
        régimen especial, produce en nuestro Derecho.
        
         
        Por
        otra parte, la diferenciación patrimonial y la regulación específica
        del instituto, permite brindar mecanismos de garantía frente al
        eventual abuso de la posición jurídica del fiduciario que denunciaba
        la doctrina.
        
         
        3.
        Fideicomiso y contrato de comisión.
        
         
        También
        se ha sostenido que una operación muy similar a un fideicomiso podría
        realizarse mediante un contrato de comisión, por el cual el comitente
        encomienda al comisionista la inversión a nombre propio y por cuenta
        ajena de una suma de dinero, en préstamos a personas más o menos
        determinadas, o en otra forma de colocación financiera.
        
         
        Explica
        el profesor Juan Pablo Cajarville (El fideicomiso. Información básica
        sobre el instituto y algunas consideraciones sobre su admisibilidad en
        el Derecho Uruguayo, Revista de Derecho Comercial y de la Empresa,
        julio-setiembre de 1981, Nº 19, pág. 195) que “La aplicación de la
        normativa propia de la comisión conduce a una regulación en todo
        similar al fideicomiso (salvo en cuanto al “patrimonio de afectación”);
        en efecto, ya fuera bajo el rótulo de “fideicomiso” o de “comisión”,
        la institución bancaria recibirá la suma de dinero en cuestión, con
        la finalidad de invertirla conforme a las instrucciones recibidas,
        actuando a nombre propio pero por cuenta del comitente, recibiendo como
        contraprestación una comisión. El tomador de los fondos se obligaría
        frente a la institución bancaria; el inversor comitente, que
        percibiría los beneficios de la inversión, no tendría acción directa
        contra el deudor, salvo que el comisionista le cediera sus derechos (C.
        De Comercio, art. 337)”.
        
         
        Más
        allá de la referencia restrictiva que el autor hace a la intervención
        de una entidad bancaria como comisionista (a lo cual nos referiremos
        más adelante) resulta correcto afirmar que, en algunas de sus
        modalidades, el fideicomiso presenta grandes similitudes con el contrato
        de comisión. No debemos perder de vista que el contrato de comisión es
        una modalidad de mandato, instituto al cual algunas leyes de Derecho
        comparado (por ejemplo, Puerto Rico) han recurrido para definir el
        fideicomiso.
        
         
        En
        la práctica es frecuente que negocios fiduciarios sean instrumentados
        bajo la forma de contratos de comisión, con la finalidad de dotar a la
        operación de un marco de Derecho positivo que regule las relaciones
        jurídicas entre las partes.
        
         
        Sin
        embargo, tal como ocurría en el caso del negocio fiduciario, en la
        comisión –fundamentalmente, en caso de referirse ésta a bienes
        fungibles- los bienes ingresan al patrimonio del fiduciario,
        produciéndose la confusión patrimonial entre los negocios propios del
        comisionista y aquellos que son objeto de la comisión. Esto determina
        que los bienes entregados por el comitente al comisionista serán parte
        de la garantía común de los acreedores de éste y que las obligaciones
        generadas por el cumplimiento de la comisión gravarán su patrimonio
        personal.
        
         
        Por
        otra parte, es altamente dudoso que, en caso de quiebra o liquidación
        judicial del comisionista, el comitente pueda reivindicar los títulos
        representativos de la inversión realizada en cumplimiento de la
        comisión, a la luz del régimen establecido por el art. 1729 del
        Código de Comercio. En caso de que esta reivindicación no resultara
        procedente, el comitente debería concurrir a la masa como un acreedor
        quirografario más.
        
         
        Las
        legislaciones que regulan el fideicomiso han resuelto satisfactoriamente
        estos problemas.
        
         
        4.
        Fideicomiso testamentario.
        
         
        El
        art. 865 del Código Civil, incluido en sede de la sucesión
        testamentaria, dispone que “Todo fideicomiso es nulo, cualquiera sea
        la forma con que se le revista”. Agrega el inciso segundo del mismo
        artículo que “Toda sustitución, fuera de las señaladas en los
        artículos 858 y 859, se considera fideicomiso”.
        
         
        Comentando
        la referida norma, expresa el profesor Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de
        las Sucesiones, Montevideo, 1967, tomo I, pág. 488) que la misma
        prohibe la llamada “sustitución fideicomisaria”, entendida como “la
        disposición por la cual el testador encarga a un heredero o legatario,
        de conservar toda su vida los bienes que le deja, para trasmitirlos a
        una persona designada también en el testamento”. Mientras en la
        sustitución vulgar (a la que se refieren los arts. 858 y 859 del
        Código Civil) la liberalidad a favor del sustituto sólo produce efecto
        en caso de ineficacia de la institución del primer llamado, en la
        sustitución fideicomisaria las dos liberalidades deben surtir
        sucesivamente efecto: durante cierto tiempo a favor del heredero o
        legatario llamado en primer término, y después a favor del sustituto
        (loc. cit.).
        
         
        Para
        que exista sustitución fideicomisaria es necesario que concurran tres
        elementos:
        
         
        a)                
        Una disposición testamentaria doble o múltiple respecto de la
        propiedad de la herencia o de la cosa legada.
        
         
        b)                
        Que el heredero o legatario llamado en primer término sea
        gravado con la carga de conservar la herencia o el legado o para hacerlo
        llegar al siguiente llamado.
        
         
        c)                
        Lo que se denomina orden sucesorio, o sea que el momento del
        pasaje de los bienes de un heredero o legatario al otro sea el momento
        de la muerte del primero.
        
         
        El
        fundamento de esta prohibición reside en que un régimen de
        sustitución fideicomisaria de carácter hereditario podría sustraer
        los bienes de su circulación en el comercio durante varias
        generaciones. 
        
         
        En
        Francia, ya la Ordenanza de Orleans de 1560 prohibió las sustituciones
        testamentarias de más de dos grados.
        
         
        En
        nuestro país, la prohibición de las sustituciones fideicomisarias tuvo
        tradicionalmente rango constitucional. Ya la Constitución de 1830
        prohibía “la fundación de mayorazgos”, disposición que se
        mantiene en la Constitución vigente (art. 9). 
        
        
         
        La
        mayoría de los regímenes de Derecho comparado que regulan el
        fideicomiso prohíben expresamente la sustitución fideicomisaria.
        
         
        Nuestro
        legislador civil prohíbe también lo que la doctrina ha denominado “fiducia
        testamentaria” (Vaz Ferreira, ob. cit., tomo I, pág. 206).
        
         
        El
        art. 783 dispone en su inciso 3 que “Tampoco valdrá la disposición
        en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte
        de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a
        instrucciones reservadas que le hubiera comunicado el testador
        (Artículo 866, inciso 3º)”.
        
         
        Por
        su parte, el art. 866 establece que “Quedan comprendidas en la
        prohibición del artículo anterior (art. 865, antes comentado), 3º) La
        que bajo cualquier nombre o forma tenga por objeto dejar a uno el todo o
        parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según
        las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (Artículo 783)”.
        
         
        Comentando
        ambas normas, entiende el profesor Vaz Ferreira que la prohibición
        alcanza tanto a los casos en que la instrucción fiduciaria es secreta
        (art. 783) como aquellos en que no lo es (art. 866) (ob. cit., pág.
        207).
        
         
        El
        fundamento de esta prohibición es evitar las disposiciones
        testamentarias en fraude a la ley que instituyeran como beneficiarios a
        personas incapaces de adquirir por testamento o que se pretendiera con
        este instituto burlar a los acreedores.
        
         
        Los
        antecedentes de Derecho comparado analizados, sin excluir la posibilidad
        de constitución de un fideicomiso por testamento –como parecería
        surgir de las normas comentadas- prohíben los fideicomisos secretos y
        los realizados en fraude a la ley, buscando contemplar el fundamento de
        restricciones semejantes existentes en sus respectivas legislaciones.
        
         
        5.
        Fideicomiso e intermediación financiera.
        
         
        Existe
        en nuestro Derecho un régimen especial para la actividad de
        intermediación financiera, entendiéndose por tal la intermediación o
        mediación, habitual y profesional, entre la oferta y la demanda de
        títulos valores, dinero y metales preciosos (decreto-ley Nº 15.322 del
        17 de setiembre de 1982, art. 1º). Las entidades comprendidas en este
        régimen están sujetas a la previa autorización de funcionamiento por
        parte del Poder Ejecutivo (art. 6) y al control del Banco Central del
        Uruguay anterior, concomitante y posterior a su gestión (art. 15).
        
         
        Estrictamente,
        el fideicomiso no se encuentra comprendido en el concepto de
        intermediación financiera ya que, teniendo por objeto la inversión de
        recursos financieros, no realiza el proceso de intermediación entre la
        recepción y recolocación crediticia de los recursos en el mercado.
        
         
        Es
        más, la inversión en productos financieros por cuenta y orden de
        terceros o para terceros forma parte del objeto típico de otra
        modalidad de entidad jurídica: las sociedades anónimas financieras de
        inversión, reguladas por la ley Nº 11.073 del 24 de junio de 1948, a
        las cuales la propia ley les prohibe realizar operaciones de índole
        bancaria (art. 1º).
        
         
        En
        la misma línea, la resolución de la DGI Nº 69/980 había incluido el
        fideicomiso en el elenco de las operaciones no bancarias que, en caso de
        ser realizadas por los bancos, están sujetas al pago del Impuesto al
        Valor Agregado.
        
         
        Sin
        perjuicio de esto, como hemos visto, algunos regímenes de Derecho
        comparado (Colombia, Panamá, Perú) han reservado la actuación
        profesional como fiduciario a las entidades bancarias o a entidades
        especialmente autorizadas para ello, sujetándolas al mismo instituto de
        supervisión que los bancos. En otros casos (Argentina, Ecuador), la
        supervisión se otorga a los organismos que ejercen la superintendencia
        del mercado de valores, en el caso de los fideicomisos que realizan
        securitización o titulización de activos.
        
         
        6.
        Conclusiones.
        
         
        Del
        análisis realizado en los numerales precedentes surge que el negocio
        fiduciario por acto entre vivos, en la modalidad de fideicomiso de
        inversión, es una operación difundida en el marco de nuestro sistema
        financiero. Su validez es aceptada por la doctrina, que lo funda en el
        principio de la autonomía de la voluntad, que admite la celebración de
        contratos innominados (art. 1260, Código Civil), o en las previsiones
        del contrato de comisión (art. 335 y ss., Código de Comercio).
        
         
        Sin
        perjuicio de esto, la excedencia o incongruencia del medio empleado –al
        que se refiere la doctrina- determina que esta operación otorgue
        limitadas garantías a las partes intervinientes, colocando al
        fiduciario en condiciones de abusar de su posición jurídica.
        
         
        LAS
        NORMAS SOBRE FIDEICOMISO CONTENIDAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY
        
         
        En
        la legislación nacional no ha tenido ningún desarrollo el instituto
        del fideicomiso. Salvo en el ámbito bancario el fideicomiso de
        inversión, el que no goza de la característica principal de este
        negocio jurídico que es la separación patrimonial del fiduciante y el
        fiduciario.
        
         
        Tampoco
        es admitido el fideicomiso testamentario, el cual resulta alcanzado por
        la prohibición contenida en los arts. 783, 865 y 866 del Código Civil.
        
         
        La
        consagración del instituto del fideicomiso en nuestro Derecho positivo
        requiere necesariamente la aprobación de una norma legal, la cual
        resuelva algunos de los problemas que éste plantea.
        
         
        1)        La creación de un régimen
        de afectación patrimonial, que impida que los bienes dados en
        fideicomiso formen parte de la garantía común de los acreedores del
        fiduciario. A este respecto, existen ya precedentes en las leyes de
        Seguridad Social (Nº  16.713
        del 13 de setiembre de 1995), que creó los fondos de ahorro
        previsional, y de Fondos de Inversión (Nº 16.774 del 27 de setiembre
        de 1996). 
        
         
        2)        El otorgamiento de derechos
        de control al fiduciante y al beneficiario respecto a la administración
        por parte del fiduciario del patrimonio fideicomitido.
        
         
        3)        La restricción de la
        prohibición legal para la constitución de fideicomisos testamentarios,
        buscando otras formas de protección legal para los intereses jurídicos
        que estas normas buscan defender.
        
         
        4)        La posibilidad de emisión
        de títulos de participación o de deuda con derechos sobre el
        patrimonio fideicomitido, que transformen al fideicomiso en un
        instrumento apto para su utilización en el mercado de valores. 
        
         
        5)        La aprobación de un
        régimen tributario adecuado que no inhiba la utilización de esta
        figura jurídica.
        
         
        Saluda
        al Sr. Presidente con la mayor consideración. 
         
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      TITULO
      I
      
       
      EL
      FIDEICOMISO
      
       
      CAPITULO
      I
      
       
      Concepto
      y principio generales
      
       
      Artículo
      1º (Definición).- El
      fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual una persona
      (fideicomitente) trasmite la propiedad fiduciaria de determinados bienes a
      otra (fiduciario), para que la ejerza de acuerdo con la finalidad
      determinada por el fideicomitente, en beneficio de la persona que éste
      designe en el acto de constitución (beneficiario) y si, correspondiere,
      los trasmita al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomitente o
      al beneficiario
      
       
      Podrá
      haber pluralidad de fideicomitentes  o
      de beneficiarios.
      
       
      Artículo
      2º (Constitución).- El
      fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento y
      en todos los casos será título hábil para transferir el dominio
      fiduciario.
      
       
      La
      constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito, bajo
      pena de nulidad. El negocio de fideicomiso deberá otorgarse en escritura
      pública en los mismos casos previstos por la ley para los contratos de
      compraventa e inscribirse en el  Registro pertinente de la Dirección General de Registros, si
      correspondiera y  de acuerdo a
      lo que determine la reglamentación.
      
       
      El
      fideicomiso testamentario deberá ser extendido en alguna de las formas
      previstas por el Código Civil en su Titulo IV. En este caso, el
      fideicomiso, deberá ser aceptado en forma expresa por el fiduciario. 
      
       
      Los
      entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y
      comercial del Estado, así como las personas públicas no estatales
      podrán retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de
      los mismos para el desarrollo de sus fines.
      
       
      Artículo
      3º (Objeto).- El
      fideicomiso puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier
      naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de
      bienes. Puede también, ser constituido sobre todo o parte de un
      patrimonio. 
      
       
      Artículo
      4º (Propiedad Fiduciaria).- Se
      denomina propiedad fiduciaria a la titularidad de derechos de propiedad u
      otros derechos reales o personales, trasmitidos en cumplimiento de un
      fideicomiso. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye un patrimonio
      de afectación separado e independiente del patrimonio del fiduciante,
      fiduciario y beneficiario. 
      
       
      Artículo
      5º (Persecución de los Acreedores).- Los
      bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva
      de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán ser perseguidos los
      bienes fideicomitidos por los acreedores del fiduciante y del
      beneficiario,   pudiendo
      ejercer aquéllos  solamente
      las acciones por fraude que prevé la ley. Los acreedores del beneficiario
      podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes y subrogarse
      en sus derechos.  
      
       
      Artículo
      6º (Alcance de la responsabilidad).- Los
      bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en
      la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los
      bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para
      atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra,
      concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros
      recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según
      disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que
      estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo
      integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de
      privilegios previstos para la quiebra; en caso de conflicto, se recurrirá
      al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del
      Código General del Proceso. Si se tratase de fideicomiso financiero
      regirán en lo pertinente las normas de los artículos 25 y 
      26. 
      
       
      Artículo
      7º.- (Prohibiciones) Quedan
      prohibidos, siendo nulos absolutamente:
      
       
      a)
      Los fideicomisos testamentarios que se concedan a diversas personas
      sucesivamente que deban sustituirse por muerte de la anterior.
      
       
      b)
      Los fideicomisos realizados con la finalidad de perjudicar o menoscabar la
      legitima correspondiente a herederos forzosos.
      
       
      c)   El fideicomiso en el cual se instruya beneficiario al
      fiduciario.
      
       
      CAPITULO
      II
      
       
      Del
      fiduciario
      
       
      Artículo
      8 (Requisitos del Fiduciario).- Podrá
      ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. 
      
       
      Sólo
      podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional, sin
      perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los
      fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las
      entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales. 
      
       
      Créase
      un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o
      jurídicas, en el Banco Central del Uruguay. La información registrada en
      él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del
      Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán
      cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán
      dispuestos por la reglamentación.  En
      los casos en que el  fiduciario
      no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o
      directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades
      anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En
      todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial
      pormenorizada de los fiduciarios, sus socios o accionistas,
      administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán
      actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad
      que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida
      cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios
      inscriptos serán responsables de la información original y las
      actualizaciones proporcionadas.
      
       
      El
      incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
      establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto
      por los artículos 20 a 24 del Decreto-ley 15.322 de 
      17 de setiembre de 1982.
      
       
      Artículo
      9 (Actuación sucesiva).- En
      caso que el  fiduciante
      designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el
      fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de
      substituirse. 
      
       
      Artículo
      10 (Sustitución).- En
      el instrumento de fideicomiso, el fiduciante podrá designar uno o más
      sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus
      funciones. Podrá también reservarse el fiduciante, en dicho negocio,
      ésta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento. 
      
       
      Si
      no hubiere sido fijado sustituto, éste será designado judicialmente
      entre las entidades autorizadas a actuar como fiduciarios en forma
      habitual y profesional.
      
       
      Artículo
      11 (Acciones).- El
      fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan
      para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como
      contra el beneficiario.
      
       
      El
      juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones
      en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación
      de sus obligaciones 
      
       
      Artículo
      12 (Responsabilidad interna).- El
      fiduciario deberá desarrollar sus cometido y cumplir las obligaciones
      impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y
      diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
      confianza depositada en él. 
      
       
      Si
      faltare a sus obligaciones será responsable frente al fiduciante y al
      beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
      omisión.  
      
       
      En
      ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los
      daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos
      causados por el de sus dependientes o terceros con los cuales contrate.  
      
       
      Artículo
      13 (Relación externa).- Las
      restricciones a las facultades del fiduciario establecidas en el negocio
      de fideicomiso serán inoponibles a terceros, salvo que los actos
      realizados por el fiduciario sean notoriamente extraños al objeto del
      fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción. 
      
       
      Cuando
      se dieren las condiciones mencionadas en el inciso anterior, el fiduciante
      o el beneficiario podrán solicitar ante el juez competente la revocación
      de dichos actos. 
      
       
      Artículo
      14 (Rendición de cuentas).- En
      el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la
      obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el
      fiduciante o el beneficiario, con las formalidades que se establezca en el
      instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva. 
      
       
      En
      todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con
      una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el
      fideicomiso.
      
       
      Si
      no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de
      fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde su
      recibo, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas. 
      
       
      Aprobadas
      las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de
      toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a
      todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los
      actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de
      fideicomiso. 
      
       
      Artículo
      15 (Obligaciones del fiduciario).- Son
      obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el negocio
      constitutivo y en los artículos precedentes las siguientes:
      
       
      a)  
      Mantener un inventario y contabilidad 
      separada de los bienes, derecho y obligaciones que integran el
      patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocio de
      fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. 
      
       
      b) 
      Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fiduciante o al
      beneficiario  al concluir el
      fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese. 
      
       
      c)
      Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos
      e información que se relacione con el fideicomiso, con el mismo alcance
      que establece el art. 25 del decreto-ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de
      1982.
      
       
      Artículo
      16 (Prohibiciones del fiduciario).- Estará
      prohibido al fiduciario:
      
       
      a)
      Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fiduciante  
      o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones,
      actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos. 
      
      
       
      b)
      Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en
      beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes
      directos o de las personas jurídicas dónde éstos tengan una posición
      de dirección o control. 
      
       
      c)
        Realizar cualquier otro
      acto o negocio jurídico respecto del cual tenga un interés personal
      opuesto al interés del fideicomiso, salvo autorización conjunta y
      expresa del fiduciante y del beneficiario. 
      
      
       
      d)   
      Realizar cualquier acto o negocio jurídico que pueda resultar
      perjudicial para el fideicomiso.
      
       
      Artículo
      17 (Derechos del fiduciario).- Salvo
      estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de
      los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio
      fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el
      contrato, la fijara el juez teniendo en consideración la naturaleza del
      fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
      
       
      Artículo
      18 (Cese del fiduciario).- En
      fiduciario cesará como tal en los siguientes casos: 
      
       
      a)
      Por muerte o incapacidad, judicialmente 
      declarada, si fuere una persona física. 
      
      
       
      b)
      Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial. 
      
       
      c)
      Por remoción privada por el fiduciante, cuando éste se hubiera reservado
      dicha facultad en el negocio constitutivo. 
      
       
      d)
      Por remoción judicial, a instancia del fiduciante o del beneficiario, en
      caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el
      negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las
      mismas causales, a instancia de la mayoría de los acreedores, en caso de
      insuficiencia patrimonial del fideicomiso, salvo el caso previsto por el
      artículo 25.
      
       
      e)
      Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las
      causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada
      establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a
      recibir las prestaciones, o en caso de insuficiencia del producto del
      fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fiduciante o
      el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después
      de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
      sustituto. 
      
       
      f).
      Por  la cancelación de la
      inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay.,
      cuando corresponda ( art.8). 
      
       
      Producida
      una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se
      procederá conforme lo establece el artículo 10 de la presente ley.
      
       
      CAPITULO
      III
      
       
      Del
      beneficiario
      
       
      Artículo
      19 (Beneficiario).- El
      contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una
      persona física o jurídica, que deberá poseer capacidad suficiente para
      adquirir por acto entre vivos o por testamento, según el caso. 
      
       
      Sin
      embargo, podrán ser beneficiarios las personas que aún no existan al
      tiempo del otorgamiento del negocio fiduciario o que no fuere determinada
      su identidad;  en ambos casos
      se deberá establecer con precisión las condiciones y características
      que permitan  su
      identificación futura. 
      
       
      En
      los casos dispuestos en el inciso anterior la capacidad suficiente para
      adquirir será relevada al momento de la individualización concreta del
      beneficiario.
      
       
      Artículo
      20 (Designación conjunta o sucesiva).- Se
      podrán designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en
      forma conjunta o sucesiva,. En caso de designación conjunta, salvo
      disposición en contrario, se repartirá los beneficios obtenidos por
      partes iguales.
      
       
      Para
      el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no
      acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que
      estos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás
      beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de
      fideicomiso. 
      
       
      Pueden
      también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
      aceptación.
      
       
      CAPITULO
      IV
      
       
      Fideicomiso
      financiero
      
       
      Artículo
      21 (Concepto).- El
      fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso, sujeto a las
      reglas precedentes,  cuyos
      beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el
      dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con
      los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen
      derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente.
      
       
      El
      fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual
      coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, cuando se solicite
      autorización para ofrecer públicamente (art.22) los certificados de
      participación, los títulos representativos de deudas o los títulos
      mixtos a los que refiere el párrafo precedente de este artículo.
      
       
      Solamente
      podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de
      intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de
      inversión. La reglamentación podrá – de acuerdo a los fideicomisos de
      que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias – autorizar
      también a  éstas últimas a
      actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la
      presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las
      sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la ley
      No.16.774 del 26 de setiembre de 1996. Las instituciones de
      intermediación financiera regidas por el decreto-ley 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco República Oriental del
      Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar,
      como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la
      presente ley.
      
       
      Los
      certificados de participación y títulos de deuda serán considerados
      títulos valores.
      
      
       
      Artículo
      22 (Oferta  pública).- La
      oferta pública de los títulos de participación, títulos de deuda y
      títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por
      las disposiciones de la ley 16.749 de 30 de mayo de 1996. 
      
       
      Artículo
      23  (Regulación y
      sanciones).- La
      reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el
      fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el
      establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos
      financieros.
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros
      las facultades que le confiere el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982 y sus modificativas.
      
       
      En
      los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte
      de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente,
      los artículos 20 a 24 del decreto-ley Nº 15.322.
      
       
      Artículo
      24 (Transferencia de créditos).- En
      la transferencia de  créditos
      del fiduciante al fiduciario, serán de aplicación las normas de la ley
      Nº 17.202 de 8 de setiembre de 1999, sobre securitización de carteras. 
      
       
      Artículo
      25 (Insuficiencia patrimonial).- En
      el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para
      dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a
      terceros, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los
      efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de
      administración y liquidación del patrimonio.
      
       
      La
      convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá
      por las normas de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a
      la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas. 
      
       
      Artículo
      26 (Facultades de la Asamblea).- La
      asamblea de tenedores de título de deuda, por el voto conforme de
      tenedores de títulos que representen por lo menos la mayoría absoluta
      del capital emitido y en circulación, podrá resolver:
      
       
      a)
      Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario. 
      
       
      b)
      Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de
      parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
      iniciales.
      
       
      c)
      Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
      terminación del fideicomiso.
      
       
      d)
      La forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
      
       
      e)
      La designación de la persona que tendrá a su cargo la enajenación del
      patrimonio como unidad o de los bienes que lo conforman.
      
       
      f)
      Cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del
      patrimonio fiduciario.
      
       
      Lo
      resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible
      al fiduciante, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de
      deuda que no hubieran adherido a la resolución.
      
       
      CAPITULO
      V
      
       
      De
      la extinción del fideicomiso
      
       
      Art.
      27 (Causas de extinción).- Serán
      causas de extinción del fideicomiso:
      
       
      a)  El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad
      absoluta de        cumplirlos.
      
       
      b)  El cumplimiento del plazo o condición a que se hubiese
      sometido.
      
       
      c)
      El acuerdo entre fiduciante y beneficiario, sin perjuicio de los derechos
      del fiduciario.
      
       
      d)
      La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso
      financiero.
      
       
      e)
      La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa
      facultad en el negocio de fideicomiso.
      
       
      f)
      Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
      fideicomiso.
      
       
      Producida
      la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar
      los bienes fideicomitidos al fiduciante o a sus sucesores, salvo que otra
      cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. Queda excluida de
      esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de
      pagos.
      
       
      En
      ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los
      bienes recibidos en fideicomiso.
      
       
      Artículo
      28 (Derogaciones).- A
      partir de la entrada en vigencia de la presente ley deróganse los
      artículos 783 inciso 3º, 865 y 866 numeral 3º) del Código Civil. 
      
       
      CAPITULO
      VI
      
       
      Disposiciones
      tributarias
      
       
      Artículo
      29 (Sujeto pasivo).-  El
      fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las
      sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes
      aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.
      
       
      El
      fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales
      condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las
      hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
      
       
      Artículo
      30 (Fideicomisos financieros).- Los
      fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en
      conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad
      sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario
      establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los
      Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no
      hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al
      fideicomiso.
      
       
      Artículo
      31.- (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los
      certificados de participación y títulos de deuda emitidos u ofrecidos
      mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento
      respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las
      obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización
      bursátil.
      
       
      Artículo
      32.- (Remuneración de los fiduciarios).- Los
      ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad
      tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades
      Administradoras de Fondos de Inversión.
      
       
      Artículo
      33.- (Exoneraciones).- No
      será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el
      Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la
      Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el
      literal D) del artículo 2º. del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
      
       
      Facúltase
      al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones
      Patrimoniales a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, por
      las trasmisiones de bienes gravados realizadas a fideicomisos hasta el 31
      de diciembre de 2003. Dicha facultad podrá ser ejercida para actos
      vinculados al desarrollo de actividades sectoriales específicas.
      
       
      Artículo
      34.- (Responsabilidad tributaria).- El
      fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso,
      en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
      
       
      TITULO
      II
      
       
      CERTIFICADOS
      DE DEPÓSITO Y WARRANTS
      
       
      Artículo
      35.- Todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en
      relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o
      hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán
      registrar la expedición de dichos documentos en un libro especial de
      certificados de depósito y warrants que llevarán al efecto, así como
      conservar copia de dichos documentos, por el plazo que determine la
      reglamentación. 
      
       
      Artículo
      36.- Ambos
      títulos valores son representativos de los bienes que en ellos se
      especifican, con el alcance que esta ley establece. 
      
       
      Artículo
      37.- Los
      certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho
      exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los mismos,
      y los warrants, un derecho de crédito sobre una suma de dinero,
      garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el
      título.
      
       
      Artículo
      38.- Dichos
      documentos deberán contener:
      
       
      a)       
      La denominación.
      
       
      b)       
      Serie y número, que será el mismo en los certificados de
      depósito y warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una
      misma operación de depósito.
      
       
      c)       
      La fecha de expedición por el depositario.
      
       
      d)       
      El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones “nombre”
      y “domicilio” utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a
      la “denominación social” y a la “sede” si el sujeto al que la
      norma se refiere es una sociedad comercial.
      
       
      e)       
      La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con
      expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases,
      calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
      individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio
      de los productos de que se trate.
      
       
      f)         
      El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.
      
       
      g)       
      El plazo del depósito.
      
       
      h)       
      El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y
      gastos del depositario.
      
       
      i)         
      El nombre y domicilio del depositante.
      
       
      j)          
      La declaración del depositante de ser propietario de los bienes
      depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos,
      gravámenes o cualquier otra afectación.
      
       
      k)       
      El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito.
      
       
      l)          
      La firma del depositario.
      
       
      Artículo
      39.  El
      certificado de depósito deberá contener asimismo la constancia de si se
      expide, en relación a los mismos bienes y a la misma operación de
      depósito, un warrant.
      
       
      Artículo
      40.  Además
      de las menciones enumeradas en el artículo 38, el warrant deberá
      contener:       
      
      
       
      a)       
      El lugar y fecha de la emisión.
      
       
      b)       
      La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en
      números y en letras, especificando la clase de moneda, y en su caso, la
      tasa de interés.
      
       
      c)       
      La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en
      garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el literal
      anterior.
      
       
      d)       
      El nombre y domicilio del beneficiario.
      
       
      e)       
      El lugar y fecha del pago.
      
       
      f)         
      El nombre y domicilio del creador.
      
       
      g)       
      La firma del creador.
      
       
      h)       
      La constancia firmada por el depositario de que se han efectuado
      las anotaciones previstas en el artículo 43.
      
       
      Artículo
      41.-
      Los
      certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o
      nominativos. En el segundo caso, el libro de registro será llevado por el
      depositario. 
      
       
      Artículo
      42.- La
      emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando
      el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del
      warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar
      su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.
      
       
      Artículo
      43.- Antes
      de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de
      depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual
      anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al
      efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los referidos
      títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario de éste.
      Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en el warrant, de
      haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y constancias que
      realizare el depositario en los documentos antedichos, deberán ser
      firmadas por éste.  
      
       
      Artículo
      44.- El
      tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento
      retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumento al
      depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant,
      el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los
      bienes, ambos documentos. 
      
       
      Aunque
      el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant,
      podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de los
      referidos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la
      suma que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor
      legítimo del segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del
      warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el
      período en que la misma permanezca en poder del depositario. Si el
      tenedor del certificado efectuara la consignación antes referida con
      anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el warrant, no
      podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por pago anticipado. 
      
       
      Artículo
      45.-
      En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar
      al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio pactado
      por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se le deba
      conforme lo establecido en ese instrumento. 
      
       
      Artículo
      46.- El
      tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su
      vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el pago
      judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título, o
      solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin
      base, a elección del tenedor, la mercadería en el mismo mencionada.
      Podrá requerir asimismo al depositario que venda en forma directa, previa
      tasación, la referida mercadería, siempre que dicha posibilidad se
      encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el
      del certificado de depósito correlativo. La designación del rematador se
      realizará por el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo, o en su
      defecto, por el que surja del texto de ambos documentos. Si tampoco éstos
      resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant
      solicitante de la subasta. 
      
       
      Artículo
      47.- El
      depositario que fuere requerido en los términos del artículo anterior,
      previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado de
      depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá
      de inmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores
      para cuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en
      representación del propietario del bien. 
      
       
      Verificada
      la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por concepto de
      precio, los gastos de la venta o remate, los gastos eventuales de
      tasación y lo que se le deba por concepto de almacenaje, de otros
      servicios y de gastos, conforme lo establecido en el warrant. Luego
      pagará al tenedor de dicho documento el importe consignado en el mismo.
      El resto lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado
      de depósito correlativo.
      
       
      Artículo
      48.-
      Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el
      depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último
      tenedor del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido
      comunicado por escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado
      en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de 30 días
      corridos.
      
       
      Si
      vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario
      podrá venderlos en remate público, o directamente previa tasación si
      esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, procediendo
      respecto del producido conforme lo establecido en el artículo anterior.
      
       
      En
      caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor
      legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
      producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
      que le deba por concepto de almacenaje y otros conceptos, y de la suma
      necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma
      será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de
      depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrant contra la
      restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.
      
       
      En
      este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario
      comunicará con la debida anticipación al depositante o al último
      tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado cuenta por
      escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del remate, o la puesta de
      los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la
      destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
      señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran de valor
      de cambio, o de los que representaran un peligro cierto para las personas,
      o para los bienes del depositario o de terceros.
      
       
      Artículo
      49.- En
      caso de que el producido de la venta directa o remate de la mercadería
      fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignado en el
      warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para
      que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa
      anotación por éste en el título del pago parcial, y contra la entrega
      del recibo correspondiente.
      
       
      Artículo
      49.-
      Contra el procedimiento establecido en los artículos anteriores, no se
      admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo. En consecuencia,
      los tribunales no darán curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la
      venta o remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago
      de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento
      tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra,
      liquidación judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuviese
      que reclamar, sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria. 
      
       
      La
      realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos
      del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el
      importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido
      dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su realización se
      deberá además pagar a éste lo que se le deba por el depósito u otros
      conceptos.
      
       
      Artículo
      50.-
      En
      caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el
      depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente,
      con independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario
      tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le
      atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos
      bienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal
      concepto en la forma establecida en los artículos anteriores. 
      
       
      Artículo
      51.-
      Los
      firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas,
      quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y de sus
      intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepción
      que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio. 
      
       
      Artículo
      52.-
      Los
      warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin perjuicio
      de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos contra el
      librador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de protesto ni
      de diligencia judicial de reconocimiento de firma. La ejecución no podrá
      decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres
      días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. 
      
       
      Artículo
      53.-
      El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones a
      que hubiere lugar contra los demás firmantes del título, o solicitar al
      depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si
      correspondiere o en remate público, si dicha venta no se hubiere ya
      verificado. 
      
       
      Artículo
      54.-
      Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
      penitenciaría:
      
       
      1º)
      El depositario o el depositante que falsearen cualquiera de las
      enunciaciones de los artículos 38, 39, y 40 de la presente ley, y las
      personas que hicieren circular certificados de depósito o warrants con
      conocimiento de que los mismos contienen enunciaciones falsas.
      
       
      2º)
      El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare
      entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el
      depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la presente
      ley, o las entregara a personas distintas de las legitimadas conforme la
      misma.
      
       
      3º)
      El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado
      para la cancelación de un warrant, o del recibido, conforme esta ley, del
      asegurador de los bienes depositados o del adquirente de los mismos en el
      remate, o le diera un destino distinto del establecido.
      
       
      Artículo
      55.-
      Los administradores y directores de las sociedades comerciales que expidan
      certificados de depósito y/o warrants, serán solidariamente responsables
      entre si y con la sociedad en virtud del incumplimiento de las
      obligaciones derivadas de esta ley, del decreto reglamentario y de las
      condiciones generales incluidas en los referidos documentos. 
      
      
       
      Artículo
      56. Sustitúyese
      el inc, 2º del art. 37º de la ley Nº 15.921 por el siguiente: "
      Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y
      warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que
      les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean
      refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva.
      Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si
      previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la
      constancia de su anulación, o se le acredita, en la forma que determine
      la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia
      habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas
      francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme el
      régimen que se establezca en la reglamentación”. 
      
       
      Artículo
      57.-
      Los certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas
      generales sobre Títulos Valores, y los warrants por las normas especiales
      sobre Letras de Cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se opongan
      a lo establecido en la presente ley. 
      
      
       
      Artículo
      58.-
      La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y
      circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los que se
      regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones
      generales impresas en dichos títulos.   
      
       
      Artículo
      59.-
      Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán a los
      cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a
      contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.
      
       
      Artículo
      60.-
      Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho
      a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a retirar
      muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en la
      proporción y forma que determine el decreto reglamentario o, en su
      defecto, en la establecida por las condiciones generales incluidas en
      dichos títulos.  
      
       
      Artículo
      61.-
      El
      tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el
      depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le
      expida nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades
      parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la operación
      de depósito original.
      
       
      Artículo
      62.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios
      que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles, en
      caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su reglamentación o
      a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según la
      gravedad de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento,
      multas de hasta U$ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables
      en la forma que determine la reglamentación, intervención con o sin
      sustitución de autoridades, suspensión total o parcial de actividades y
      clausura del establecimiento.
      
       
      Artículo
      63.- Comuníquese,
      etc.
      
      
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