29/11/02
28/11/02 –
MODIFICACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de
remitir a ese Cuerpo, el presente Proyecto de Ley, que introduce un
conjunto de modificaciones tributarias vinculadas al transporte terrestre
de personas.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En tal sentido, el proyecto incluye dichas
operaciones en el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado,
gravándolas a la tasa mínima, pero facultando al Poder Ejecutivo a
otorgar un crédito de hasta diez puntos porcentuales de esa tasa con el
fin de neutralizar el incremento de precio derivado de su aplicación.
Con esta
modificación, se avanza en el proceso de generalización del tributo,
favoreciendo a aquellas empresas transportistas que adquieren sus insumos
en el mercado formal, ya que podrán deducir el Impuesto incluido en tales
adquisiciones.
Además, el
proyecto deroga el tributo creado por el artículo 16° de la Ley N°
12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que dicha derogación
se refleje en las tarifas de los pasajes.
Saluda al Sr.
Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14%
(catorce por ciento) , el servicio de transporte terrestre pasajeros.
Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado
servicio un crédito de hasta diez puntos porcentuales de dicha alícuota.
No estarán
gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del
tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno
Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.
ARTÍCULO
2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo
anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones
gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no
podrá exceder a la suma de las contribuciones especiales a la seguridad
social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados y
efectivamente pagados en el correspondiente período de liquidación.
En el caso de
que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar
la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del
límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el
servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de
empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el
límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los
montos devengados y efectivamente pagados por todas las entidades
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de
ellas.
ARTÍCULO
3º.- El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje del crédito de modo
que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al citado servicio de
transporte no genere incremento en aquellos precios que estén regulados
administrativamente. A tales efectos podrá establecer porcentajes
diferenciales en función de las estructuras de costos de las distintas
modalidades de transporte.
En el caso de aquellos precios tarifados
que sean objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo
8° de la presente Ley, el porcentaje de crédito a que refiere el inciso
anterior se establecerá de modo de preservar íntegramente dicha
reducción.
ARTÍCULO
4º.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones
podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros
límites de deducción del Impuesto comprado para los restantes insumos
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios
prestados.
ARTÍCULO
5º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la
Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las
exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33° del
Título 4 y D) del artículo 20° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
Exclúyese de lo
dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por giro
exclusivo el transporte escolar o el de taxímetro.
ARTÍCULO
6º.- El servicio de transporte escolar y el servicio de taxímetro
prestado por las empresas que tengan por giro exclusivo una u otra de esas
actividades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado. El servicio
de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
asignado a la prestación de servicio de salud de los seres humanos.
ARTÍCULO
7º.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones
tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios de
transporte terrestre de pasajeros.
ARTÍCULO
8º.- Derógase el Impuesto a los Ingresos Brutos de las Empresas de
Transporte de Pasajeros creado por el artículo 16° de la Ley N° 12.950,
de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse en el
cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
9º.- El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
tributarias contenidas en la presente Ley, no otorgará a las mismas
derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén
sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de
servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
autoridades competentes.
Asimismo, el
citado cumplimiento tributario no eximirá a las empresas que realicen en
forma ilegal las actividades a que refiere el inciso anterior, de las
sanciones de cualquier índole que le pudieran corresponder.
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