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       29/11/02 
      28/11/02 –
      MODIFICACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
      
       
      Señor
      Presidente de la 
      Asamblea
      General: 
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de
      remitir a ese Cuerpo, el presente Proyecto de Ley, que introduce un
      conjunto de modificaciones tributarias vinculadas al transporte terrestre
      de personas. 
      EXPOSICIÓN
      DE MOTIVOS 
      En tal sentido, el proyecto incluye dichas
      operaciones en el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado,
      gravándolas a la tasa mínima, pero facultando al Poder Ejecutivo a
      otorgar un crédito de hasta diez puntos porcentuales de esa tasa con el
      fin de neutralizar el incremento de precio derivado de su aplicación. 
      Con esta
      modificación, se avanza en el proceso de generalización del tributo,
      favoreciendo a aquellas empresas transportistas que adquieren sus insumos
      en el mercado formal, ya que podrán deducir el Impuesto incluido en tales
      adquisiciones. 
      Además, el
      proyecto deroga el tributo creado por el artículo 16° de la Ley N°
      12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que dicha derogación
      se refleje en las tarifas de los pasajes. 
      Saluda al Sr.
      Presidente con la mayor consideración.- 
       PROYECTO DE LEY 
      ARTÍCULO
      1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14%
      (catorce por ciento) , el servicio de transporte terrestre pasajeros. 
      Facúltase al
      Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado
      servicio un crédito de hasta diez puntos porcentuales de dicha alícuota. 
      No estarán
      gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del
      tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno
      Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio. 
      ARTÍCULO
      2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo
      anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones
      gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de
      bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no
      podrá exceder a la suma de las contribuciones especiales a la seguridad
      social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados y
      efectivamente pagados en el correspondiente período de liquidación. 
      En el caso de
      que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar
      la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del
      límite establecido en el inciso anterior. 
      Cuando el
      servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de
      empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el
      límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los
      montos devengados y efectivamente pagados por todas las entidades
      vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de
      ellas. 
      ARTÍCULO
      3º.- El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje del crédito de modo
      que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al citado servicio de
      transporte no genere incremento en aquellos precios que estén regulados
      administrativamente. A tales efectos podrá establecer porcentajes
      diferenciales en función de las estructuras de costos de las distintas
      modalidades de transporte. 
      En el caso de aquellos precios tarifados
      que sean objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo
      8° de la presente Ley, el porcentaje de crédito a que refiere el inciso
      anterior se establecerá de modo de preservar íntegramente dicha
      reducción. 
      ARTÍCULO
      4º.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el
      Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones
      podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
      transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
      Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros
      límites de deducción del Impuesto comprado para los restantes insumos
      destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios
      prestados. 
      ARTÍCULO
      5º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar
      preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la
      Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las
      exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33° del
      Título 4 y D) del artículo 20° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.- 
      Exclúyese de lo
      dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por giro
      exclusivo el transporte escolar o el de taxímetro. 
      ARTÍCULO
      6º.- El servicio de transporte escolar y el servicio de taxímetro
      prestado por las empresas que tengan por giro exclusivo una u otra de esas
      actividades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado. El servicio
      de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
      asignado a la prestación de servicio de salud de los seres humanos. 
      ARTÍCULO
      7º.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones
      tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios de
      transporte terrestre de pasajeros. 
      ARTÍCULO
      8º.- Derógase el Impuesto a los Ingresos Brutos de las Empresas de
      Transporte de Pasajeros creado por el artículo 16° de la Ley N° 12.950,
      de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse en el
      cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder Ejecutivo. 
      ARTÍCULO
      9º.- El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones
      tributarias contenidas en la presente Ley, no otorgará a las mismas
      derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén
      sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de
      servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las
      autoridades competentes. 
      Asimismo, el
      citado cumplimiento tributario no eximirá a las empresas que realicen en
      forma ilegal las actividades a que refiere el inciso anterior, de las
      sanciones de cualquier índole que le pudieran corresponder. 
       
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