29/11/02

28/11/02 – MODIFICACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el presente Proyecto de Ley, que introduce un conjunto de modificaciones tributarias vinculadas al transporte terrestre de personas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En tal sentido, el proyecto incluye dichas operaciones en el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado, gravándolas a la tasa mínima, pero facultando al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito de hasta diez puntos porcentuales de esa tasa con el fin de neutralizar el incremento de precio derivado de su aplicación.

Con esta modificación, se avanza en el proceso de generalización del tributo, favoreciendo a aquellas empresas transportistas que adquieren sus insumos en el mercado formal, ya que podrán deducir el Impuesto incluido en tales adquisiciones.

Además, el proyecto deroga el tributo creado por el artículo 16° de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que dicha derogación se refleje en las tarifas de los pasajes.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por ciento) , el servicio de transporte terrestre pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de hasta diez puntos porcentuales de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

ARTÍCULO 2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder a la suma de las contribuciones especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados y efectivamente pagados en el correspondiente período de liquidación.

En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el inciso anterior.

Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos devengados y efectivamente pagados por todas las entidades vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje del crédito de modo que la aplicación del Impuesto al Valor Agregado al citado servicio de transporte no genere incremento en aquellos precios que estén regulados administrativamente. A tales efectos podrá establecer porcentajes diferenciales en función de las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.

En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, el porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de modo de preservar íntegramente dicha reducción.

ARTÍCULO 4º.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros límites de deducción del Impuesto comprado para los restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.

ARTÍCULO 5º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33° del Título 4 y D) del artículo 20° del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-

Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por giro exclusivo el transporte escolar o el de taxímetro.

ARTÍCULO 6º.- El servicio de transporte escolar y el servicio de taxímetro prestado por las empresas que tengan por giro exclusivo una u otra de esas actividades estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicio de salud de los seres humanos.

ARTÍCULO 7º.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de pasajeros.

ARTÍCULO 8º.- Derógase el Impuesto a los Ingresos Brutos de las Empresas de Transporte de Pasajeros creado por el artículo 16° de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 9º.- El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones tributarias contenidas en la presente Ley, no otorgará a las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las autoridades competentes.

Asimismo, el citado cumplimiento tributario no eximirá a las empresas que realicen en forma ilegal las actividades a que refiere el inciso anterior, de las sanciones de cualquier índole que le pudieran corresponder.