02/12/02

02/12/02 – SUPRESIÓN DE LOS MINISTERIOS DE TURISMO Y DE DEPORTE Y JUVENTUD

Señor Presidente de la Asamblea General :

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 174 de la Constitución de la República.

En el marco de las políticas de reordenamiento del Estado se propone la supresión de los Ministerios de Deporte y Juventud y de Turismo, sin perjuicio de que las actividades asignadas a los mismos se continúen desarrollando con rango ministerial.

A esos efectos, las competencias de los Ministerios que se suprimen se transfieren a los Ministerios de Educación y Cultura y de Industria, Energía y Minería que se denominarán Ministerios de Educación, Cultura, Deporte y Juventud e Industria, Turismo, Energía y Minería, respectivamente.

Con relación a los funcionarios de los Ministerios que se suprimen, el proyecto prevé la incorporación a los citados Ministerios de los que determine el Poder Ejecutivo o la redistribución en la Administración Central de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Sección III de la ley N°17.556 de 13 de setiembre de 2002.

El Poder Ejecutivo saluda al Señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Suprímense los Incisos de la Administración Central, 09 "Ministerio de Turismo" y 15 "Ministerio de Deporte y Juventud".-

Artículo 2°.- Los cometidos del Ministerio de Turismo que se suprime pasarán al Ministerio de Industria, Energía y Minería el que se denominará Inciso 08 "Ministerio. de Industria, Turismo, Energía y Minería ",

Créase en el citado Ministerio el Programa 010 "Formulación, supervisión y evaluación de políticas de turismo" que será ejecutado por la Unidad Ejecutora 10 "Dirección Nacional de Turismo".

Sus cometidos y atribuciones así como la asignación de bienes, créditos, ingresos, obligaciones y funcionarios serán todos los que las disposiciones vigentes le asignan al Ministerio de Turismo.

Créase el cargo de Director Nacional de Turismo el que tendrá una retribución equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 3°.- Los funcionarios del ex Ministerio de Turismo que se redistribuyen al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Turismo, Energía y Minería", y los funcionarios del ex Ministerio de Industria, Energía y Minería, mantendrán exclusivamente los beneficios y retribuciones que percibían en sus respectivas oficinas de origen.

Artículo 4°.- Los cometidos del Ministerio de Deporte y Juventud que se suprime pasarán al Ministerio de Educación y Cultura el que se denominará Inciso 11 "Ministerio de Educación, Cultura, Deporte y Juventud".

Créase en el citado Ministerio, el Programa 15 "Formulación, supervisión y evaluación de políticas de deporte y la juventud". Dicho programa será ejecutado por la Unidad  Ejecutora 23 "Dirección Nacional de Deporte y Juventud". Sus cometidos y atribuciones así como la asignación de bienes, créditos, ingresos, obligaciones y personal serán todos los que las disposiciones vigentes le asignan al Ministerio de Deporte y Juventud.

Créanse los cargos de Director Nacional de Deporte y Director Nacional de Juventud los que tendrán una retribución equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo determinará el personal de los Ministerios que se suprimen que será incorporado a los Ministerios de Industria, Turismo, Energía y Minería y de Educación, Cultura, Deporte y Juventud.

Artículo 6°.- Los funcionarios no seleccionados serán declarados excedentes y redistribuidos en la Administración Central, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Sección III de la Ley N° 17.556 de 13 de setiembre de 2002.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo podrá proponer la fusión, supresión o reorganización de las dependencias de los Ministerios de Industria, Turismo, Energía y Minería y de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, comunicándolo a la Asamblea General a los efectos de su aprobación; pasados 45 días sin pronunciamiento expreso, se considerarán aprobados.

En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al Grupo O "Servicios Personales".