02/12/02
02/12/02
– SUPRESIÓN DE LOS MINISTERIOS DE TURISMO Y DE DEPORTE Y JUVENTUD
Señor
Presidente de la Asamblea General :
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 174
de la Constitución de la República.
En
el marco de las políticas de reordenamiento del Estado se propone la
supresión de los Ministerios de Deporte y Juventud y de Turismo, sin
perjuicio de que las actividades asignadas a los mismos se continúen
desarrollando con rango ministerial.
A
esos efectos, las competencias de los Ministerios que se suprimen se
transfieren a los Ministerios de Educación y Cultura y de Industria,
Energía y Minería que se denominarán Ministerios de Educación,
Cultura, Deporte y Juventud e Industria, Turismo, Energía y Minería,
respectivamente.
Con
relación a los funcionarios de los Ministerios que se suprimen, el
proyecto prevé la incorporación a los citados Ministerios de los que
determine el Poder Ejecutivo o la redistribución en la Administración
Central de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la
Sección III de la ley N°17.556 de 13 de setiembre de 2002.
El
Poder Ejecutivo saluda al Señor Presidente de la Asamblea General con la
mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1°.- Suprímense
los Incisos de la Administración Central, 09 "Ministerio de
Turismo" y 15 "Ministerio de Deporte y Juventud".-
Artículo
2°.- Los
cometidos del Ministerio de Turismo que se suprime pasarán al Ministerio
de Industria, Energía y Minería el que se denominará Inciso 08
"Ministerio. de Industria, Turismo, Energía y Minería ",
Créase
en el citado Ministerio el Programa 010 "Formulación, supervisión y
evaluación de políticas de turismo" que será ejecutado por la
Unidad Ejecutora 10 "Dirección Nacional de Turismo".
Sus
cometidos y atribuciones así como la asignación de bienes, créditos,
ingresos, obligaciones y funcionarios serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignan al Ministerio de Turismo.
Créase
el cargo de Director Nacional de Turismo el que tendrá una retribución equivalente
a la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809
de 8 de abril de 1986.
Artículo
3°.- Los
funcionarios del ex Ministerio de Turismo que se redistribuyen al Inciso
08 "Ministerio de Industria, Turismo, Energía y Minería", y
los funcionarios del ex Ministerio de Industria, Energía y Minería,
mantendrán exclusivamente los beneficios y retribuciones que percibían
en sus respectivas oficinas de origen.
Artículo
4°.- Los
cometidos del Ministerio de Deporte y Juventud que se suprime pasarán al
Ministerio de Educación y Cultura el que se denominará Inciso 11
"Ministerio de Educación, Cultura, Deporte y Juventud".
Créase
en el citado Ministerio, el Programa 15 "Formulación, supervisión y
evaluación de políticas de deporte y la juventud". Dicho programa
será ejecutado por la Unidad Ejecutora
23 "Dirección Nacional de Deporte y Juventud". Sus cometidos y
atribuciones así como la asignación de bienes, créditos, ingresos,
obligaciones y personal serán todos los que las disposiciones vigentes le
asignan al Ministerio de Deporte y Juventud.
Créanse
los cargos de Director Nacional de Deporte y Director Nacional de Juventud
los que tendrán una retribución equivalente a la establecida en el
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo
5°.- El
Poder Ejecutivo determinará el personal de los Ministerios que se
suprimen que será incorporado a los Ministerios de Industria, Turismo,
Energía y Minería y de Educación, Cultura, Deporte y Juventud.
Artículo
6°.- Los
funcionarios no seleccionados serán declarados excedentes y
redistribuidos en la Administración Central, de acuerdo a las
disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Sección III de la Ley
N° 17.556 de 13 de setiembre de 2002.
Artículo
7°.- El
Poder Ejecutivo podrá proponer la fusión, supresión o reorganización
de las dependencias de los Ministerios de Industria, Turismo, Energía y
Minería y de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, comunicándolo a la
Asamblea General a los efectos de su aprobación; pasados 45 días sin
pronunciamiento expreso, se considerarán aprobados.
En
ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión de
derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al Grupo
O "Servicios Personales".
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