04/12/02
29/11/02 – REESTRUCTURA DEL SISTEMA
FINANCIERO
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir
a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a normas de
intermediación financiera y al mercado de valores.-
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las normas de intermediación financiera
consideradas en general, se basan y recogen recomendaciones del Comité de
Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la
Unión Europea (Reino Unido, República de Alemania, República de
Francia, Reino de España) , los Estados Unidos de América y Canadá y,
en América Latina en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de
Chile.-
Estas normas por una parte, contemplan
soluciones generales, fortaleciendo las potestades del Banco Central del
Uruguay en dos sentidos. En un primer ámbito, recogido en el Capítulo I,
las disposiciones intensifican los poderes y controles del Banco Central
del Uruguay respecto de las instituciones financieras hoy previstas en el
marco legal vigente. En un segundo aspecto, contenido en el Capítulo II,
para las situaciones de crisis de entidades, el proyecto de ley prevé
nuevos mecanismos que puede aplicar el Banco Central del Uruguay como
liquidador, que permiten una mayor preservación del valor de los activos
tangibles e intangibles, mitigando la repercusión de la liquidación en
la cadena de pagos y de créditos.-
A su vez, los Capítulos III y IV del
proyecto de ley sobre la liquidación de los intermediarios financieros
cuyas actividades están actualmente suspendidas (Cap. III) , y sobre la
reestructuración del sistema de intermediación financiera en atención a
su crisis actual (Cap. IV) brindan respectivamente un marco normativo
adecuado a los instrumentos especiales a aplicar para la resolución de la
actual coyuntura del sistema financiero, en particular la de los bancos
con actividad suspendida. La situación actual de dichas instituciones,
sus ahorristas, sus clientes con dificultades de acceso al crédito, su
personal, conjunto de elementos que impactan tantos aspectos de la
economía del país y del bienestar de su población, requiere mecanismos
específicos, para atender una circunstancia grave, excepcional.-
Esta Sección culmina con una serie de
normas instrumentales (Caps. V y VI) .-
Finalmente, las disposiciones relativas al
mercado de valores que recoge la Sección II intensifican los contralores
respecto de los agentes que operan en ese mercado.-
Cabe agregar que los próximos días el
Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley de seguro de desempleo del
sector banca privada, que contemplará la especial coyuntura por la que
atraviesan quienes han actuado en el ámbito del sector bancario privado
nacional, que enfrenta un redimensionamiento significativo. También
remitirá un proyecto de ley que facultará a establecer un seguro de
depósitos en las instituciones financieras de plaza hasta determinados
montos.-
SECCIÓN I
Normas de intermediación financiera
CAPÍTULO I
Fortalecimiento de la
supervisión del sistema financiero
En general debe tenerse presente que las
normas que se incluyen en el proyecto de ley, no pretenden diseñar un
nuevo régimen ni organización del sistema financiero uruguayo.
Únicamente contemplan y fortalecen los aspectos de la actividad de
supervisión e imposición del Banco Central del Uruguay respecto de las
empresas que desarrollan actividad financiera en los que la evolución y
actuales características de dicha actividad en el contexto internacional
y nacional muestran claramente la necesidad de su previsión.
Consistentemente con la afirmación precedente, las normas proyectadas
incluidas en el Cap. I son las que se han considerado imprescindibles en
el momento actual por las autoridades y técnicos del Banco Central del
Uruguay que participaron en las deliberaciones que precedieron a la
elaboración del proyecto de ley. A su vez, los objetivos de dichas normas
en general, en punto a las potestades del supervisor bancario; las
exigencias y consecuencias en caso de infracción aplicables a las
intermediarias financieras, al personal superior y aún a los accionistas
de tales entidades, encuentran su fundamento en las recomendaciones del
Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de
países de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y, en
América Latina, a vía de ejemplo, en Chile.-
Así, el proyecto de ley faculta al Banco
Central del Uruguaya instrumentar sistemas más amplios de información,
punto de partida de la eficacia del control.-
En tal sentido, se consagra
la importancia del conocimiento de la situación del grupo o conjunto
económico que integra el intermediario financiero sujeto a supervisión
directa del Banco Central del Uruguay. También se prevé el acceso más
inmediato por parte del Banco Central del Uruguaya la información sobre
las posibles infracciones legales y reglamentarias cometidas por los
intermediarios financieros, previendo la obligación de los empleados de
empresas controladas de denunciar irregularidades de que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.-
También se esclarece la relación entre el
Directorio y las Superintendencias de Intermediación Financiera y de
Seguros del Banco Central del Uruguay en cuanto a determinadas potestades,
que está muy imperfectamente regulada en el penúltimo inciso del
artículo 39° de la Carta Orgánica vigente del Banco Central.-
A su vez, se extienden las potestades
regulatorias del Banco Central del Uruguay sobre las empresas de
intermediación financiera, en forma acorde con las actuales tendencias en
punto a los riesgos que involucra la actividad financiera, con el objetivo
de preservar la gestión adecuada, la liquidez y la solvencia de estas
instituciones. En ese sentido el Banco Central podrá exigir a los
intermediarios financieros planes de adecuación, de saneamiento o
recomposición patrimonial, reestructuras organizativas, desplazamientos o
sustituciones de personal superior, y modificaciones en la estructura y
composición del capital accionario.-
En el ámbito institucional interno, se
intensifica el régimen de sanciones al personal superior de las
instituciones financieras (directores, gerentes, síndicos, y otros),
incluyendo las hipótesis de actuación sin la diligencia que cabe esperar
en profesionales en estos cargos. También se intensifican los requisitos
sobre los accionistas, la trasmisión de acciones o la titularidad de
aumentos de capital de las empresas financieras. Finalmente, para los
casos en que las intermediarias financieras no mantuvieran el patrimonio
mínimo exigido por las normas, o no cumplieran los planes de saneamiento
o adecuación del capital, incluso la modificación de su composición y
estructura, se prevé la posibilidad de desplazar a los accionistas de la
sociedad. La misma posibilidad se prevé para el caso de accionistas que
no reúnan las cualidades de solvencia, rectitud y aptitud requeridas por
las normas, en todos los casos mediante justa compensación determinada
eventualmente en juicio ordinario si no existiera acuerdo sobre su monto.-
Respecto de las instituciones estatales, se
adecúa la regulación en caso de infracciones en el ámbito de la
intermediación financiera.-
Finalmente, cabe señalar que en materia de
supervisión global consolidada, el conjunto de normas vigentes y los
poderes implícitos habilitan ya su funcionamiento para realizar una
supervisión con ese alcance.-
CAPÍTULO II
Potestades del Banco Central como liquidador de sociedades de
intermediación financiera.-
En lo que concierne a la liquidación de
entidades financieras, en primer lugar, el proyecto de ley confirma la
solución dispuesta por el artículo 41° del Decreto- Ley N° 15.322, de
17 de setiembre de 1982 incorporado por el artículo 4° de la Ley N°
16.327, de 11 de noviembre de 1992 y precisa que las potestades del Banco
Central del Uruguay en la materia atribuidas por la norma citada se
deberán ejercer con la finalidad primordial de proteger los derechos de
los depositantes, custodiando el ahorro público por razones de interés
general.-
Asimismo, se explicita que corresponde al
Banco Central del Uruguay el cumplimiento de todas las etapas e instancias
de la liquidación, detallándolas, despejando algunas interrogantes que
la doctrina había planteado respecto del alcance de la liquidación
administrativa.- También se amplían las alternativas a disposición del
Banco Central del Uruguay, como liquidador, permitiendo expresamente que
éste utilice una gama de vehículos e instrumentos para dotar de mayor
eficacia y transparencia a los procedimientos, preservando el valor de los
activos en tutela de los ahorristas y la cadena de crédito.- Desde este
ángulo, a partir de la figura ya vigente en nuestro Derecho de los fondos
de inversión, regulados en la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996,
se prevé que el Banco Central del Uruguay pueda constituir fondos de
recuperación de patrimonios bancarios con activos y pasivos de los
intermediarios en liquidación, los cuales serán administrados por el
propio Banco Central del Uruguay o por sociedades administradoras o por
una institución bancaria. Los patrimonios de los fondos de recuperación
de patrimonios bancarios, consistentemente con su naturaleza jurídica de
patrimonios de afectación no responderán por las deudas de los
cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por
las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en
liquidación. También se habilita al Banco Central del Uruguay a que, en
su carácter de liquidador, realice los actos necesarios para la adecuada
gestión y recuperación de créditos, celebre acuerdos de pago, u otras
que sean en cada caso la mejor solución a la recuperación en beneficio
de la masa.-
Con la misma finalidad de dotar de diversas
alternativas al Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador,
el proyecto de ley admite la posibilidad de que aquél venda cuotas partes
del patrimonio de las entidades sujetas a estos procedimientos a terceros
interesados.-
Se prevé a texto expreso que, para
transferir pasivos de una empresa financiera a otros intermediarios
financieros, aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación
de activos bancarios, u otros, podrán proponerse a los acreedores
diversas modalidades y contenidos de acuerdos para el repago de sus
créditos, incluso con quitas o reprogramación. Tales propuestas deberán
contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones
de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundadas en
la viabilidad de la institución.-
CAPÍTULO III
Liquidación de entidades financieras cuyas
actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la ley.-
El Capítulo III adecua las
soluciones del Capítulo II a la liquidación de los intermediarios
financieros con actividades actualmente suspendidas que sigan ese camino.
En estos casos, la constitución del "fondo de recuperación de
patrimonios bancarios" no requerirá una decisión expresa del Banco
Central, sino que resultará de pleno derecho de la resolución de
disolverlos y liquidarlos. Igualmente, la propia ley impone al liquidador
tanto la venta de los activos que se determinen lo que se enajenará como
universalidad como la necesidad de que dicha operación de venta resulte
de un procedimiento competitivo sobre la base de un porcentaje de la
valuación a que refiere la norma.-
Se prevén también soluciones jurídicas
para transferir al Estado los créditos del Banco Central del Uruguay y de
la Corporación Nacional para el Desarrollo contra las sociedades que se
liquiden.-
También se faculta al
Estado a utilizar los fondos que perciba en esas liquidaciones en virtud
de esos créditos para mejorar la situación de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos ya renunciar a
garantías reales sobre sus créditos, todo ello con la finalidad de
proteger el ahorro público por razones de interés general.-
Este Capítulo culmina con un instrumento
más destinado a asegurar la transparencia de los procedimientos: se
autoriza al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión auditora con
amplias facultades de información y con la potestad de formular
observaciones a la gestión del liquidador y otros administradores y de
informar sobre ellas al referido Poder.-
CAPÍTULO IV
Reestructuración del sistema de
intermediación financiera.-
El Capítulo IV faculta a la Corporación
Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima de
intermediación financiera, regida en todos sus aspectos por el derecho
aplicable a las entidades privadas del mismo giro. Su singularidad
consistirá en que su capital pueda estar en parte integrado por acciones
ordinarias sin voto, que no están previstas en la vigente ley de
sociedades comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las acciones
con derecho a voto sólo corresponderán a la Corporación Nacional para
el Desarrollo. Las acciones sin derecho a voto, en los casos en que la
norma contempla, podrán emitirse al portador y ofrecerse públicamente.-
Se prevén también los mecanismos para suministrar a la Corporación
Nacional para el Desarrollo los fondos que le permitan integrar el capital
requerido para constituir esta sociedad (artículo 33°) , y se le impone
ofrecer en venta sus acciones en el nuevo banco en un plazo y por
procedimientos que se determinan. La enajenación se efectuará,
finalmente, a través de un procedimiento competitivo que respetará los
principios de igualdad de los interesados precalificados y publicidad.-
También
en este Capítulo se incluyen normas para los bancos con actividades
actualmente suspendidas que no se liquiden, estableciendo algunas
soluciones especiales para los acuerdos colectivos que celebren con sus
acreedores (artículo 35°) , y facultando a la Corporación Nacional para
el Desarrollo por un lado, y al Estado y el Banco Central por otro, para
adoptar determinadas soluciones financieras que hagan viable la reapertura
(artículo 36°).-
CAPÍTULO
V
Disposiciones generales.-
El Capítulo V contiene
proyectos de normas técnicas instrumentales, relativas a las
universalidades constituidas en virtud de esta ley, explicitando a fines
aclaratorios sus obvias diferencias con la sucesión a titulo universal
(artículo 37°), y sobre las transferencias de bienes y derechos que
ocurran por la aplicación de las soluciones
previstas en la ley proyectada (artículo 38°) .-
CAPÍTULO VI
Normas declarativas.-
El Capítulo VI contiene
normas interpretativas de disposiciones de la Ley N° 16.060, de
sociedades comerciales, y de la Ley N° 17.292, que han suscitado
discrepancias en cuanto a su aplicación a las empresas que desarrollan
intermediación financiera.-
En cuanto a la Ley de Sociedades Comerciales
del 4 de setiembre de 1982, las disposiciones que se interpretan refieren
al alcance de disposiciones en materia de operaciones especialmente
relevantes en la vida de la sociedad que desarrolla giro de intermediario
financiero (constitución, transformación, disolución, y otras), ya
otras específicas en relación a las fusiones, escisiones y operaciones
asimiladas.-
La Ley N° 17.292, en materia concursal, de
25 de enero de 2001 que creó los Juzgados Letrados de Concursos ha
generado incertidumbre en cuanto a su alcance cuando se trata de
instituciones de intermediación financiera, aspecto que el proyecto de
ley aborda.-
SECCIÓN II
Normas sobre Mercado de Valores.-
Las disposiciones contenidas en esta Sección refieren al concepto de
intermediarios de valores, respecto de los cuales establece un conjunto de
exigencias; intensifican las potestades del Banco Central del Uruguay
sobre las calificadoras de riesgo y extienden su régimen a otras
entidades vinculadas al mercado de valores; y finalmente amplían el
espectro de las entidades sujetas a las potestades sancionatorias del
Banco Central del Uruguay.-
PROYECTO DE LEY
SECCION I
Normas sobre intermediación financiera
Capítulo I
Normas de fortalecimiento de la
supervisión del sistema financiero.
ARTÍCULO 1°.- Supervisión
de entidades integrantes de grupos económicos. El Banco Central del
Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias
sobre las entidades sometidas a ellas que integren un grupo económico con
otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y
su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad
controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará,
mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e
integración a él de la entidad controlada.-
Con la finalidad de consolidar la
supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la
entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus
dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en los
artículos 14° ap. b) y 15° inciso 4° del Decreto-ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982 (el último en la redacción del artículo 3° de la
Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), y en su caso en el artículo
7° ap. G) de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el
artículo 39° ap. G) de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su
giro.-
ARTÍCULO 2°.- Tercerización
de servicios por entidades controladas. Requerirá autorización del Banco
Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su
control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal
modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la
propia entidad, están sometidos a las potestades normativas, de control y
sancionatorias del Banco Central. El Banco Central del Uruguay podrá
enumerar reglamentariamente, en forma no taxativa, servicios comprendidos
en esta previsión.-
Las empresas que presten tales servicios
estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que
las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay.-
ARTÍCULO 3°.- Obligación de
información de los empleados de las empresas controladas por el Banco
Central del Uruguay. Los empleados de empresas controladas por el Banco
Central del Uruguay tienen el deber de informar a éste las infracciones
de las leyes y decretos que rigen esa actividad o de las normas generales
e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central, de las que
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La existencia de la
denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de
secreto (arts. 22 y 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995).-
La aplicación de una sanción o de
cualquier otra medida lesiva para el empleado motivada por el cumplimiento
de este deber constituirá una infracción y dará lugar a las medidas
previstas en el artículo 20° del Decreto-Ley N° 15.322, de 1.7 de
setiembre de 1982 (en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, artículo 2°), que se graduará atendiendo a la
gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión
que se le hubiera inferido a éste. Todo ello, sin perjuicio de la
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al
empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.-
Los empleados que incumplieren el deber
impuesto por este artículo serán pasibles de las sanciones previstas en
el artículo 23° del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción del artículo 7° de la presente Ley, que se graduará
teniendo en cuenta su jerarquía y la gravedad de la irregularidad cuya
denuncia se omitió.
ARTÍCULO 4°.- Cometidos y
atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación
Financiera y de Seguros y Reaseguros. Sustitúyese el penúltimo inciso
del artículo 39° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el
siguiente:
"El Directorio podrá avocar en
cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los
apartados A) y F) .-"
La remisión a ese inciso contenida en el
artículo 41° de la misma Ley se entenderá referida a la redacción que
se le atribuye por este artículo.-
ARTÍCULO 5°.- Poderes del
Banco Central del Uruguay. Sustitúyese el artículo 16° del Decreto-Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción de la Ley N°
16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 16°. -Con respecto a las
empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta
ley, el Banco Central del Uruguay podrá:
"a) Establecer un encaje mínimo
obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido
por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por
depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales
preciosos y por otros activos líquidos que disponga la reglamentación
que dicte el Banco Central del Uruguay;
b) Reglamentar las modalidades de captación
de recursos;
c) Dictar normas generales e instrucciones
particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las
empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes
que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o
de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su
personal superior.
El Banco Central del Uruguay podrá requerir
de las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley
modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si
los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido
sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, o si por otra
circunstancia debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del
Uruguay, no cumplieran con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud
exigidos a los accionistas de las empresas de ese giro por las
reglamentaciones de dicho Banco Central.
La resolución del Banco Central del Uruguay
que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará
otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de
presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo
prudencial para la realización de los procedimientos societarios que
puedan corresponder para su cumplimiento.
El quórum de presencia y la mayoría de
votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones
requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán
prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las
resoluciones del Banco Central del Uruguaya que ese inciso se refiere. Las
decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución
del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de
acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni
tampoco derecho de receso (Ley N°16.060, citada, arts. 108, 109, 129,
130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes) , en beneficio
del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del
Banco Central del Uruguay.
Si no se diera cumplimiento a las
modificaciones en la estructura y composición del capital accionario
requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del
Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el
requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, art. 319)
."
ARTÍCULO 6°.
Instituciones estatales. Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del
Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada
por el artículo 2° de la Ley No, 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por
los siguientes:
"El Banco Central del Uruguay pondrá
en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y
decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales
e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por
instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en
aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere
la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la
institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su
Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la
República.
Las instituciones infractoras serán
pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso
primero de es te artículo."
Las remisiones de la legislación vigente al
artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le
atribuye por este artículo.
ARTÍCULO 7°.
Medidas respecto del personal superior. Sustitúyese el primer inciso del
artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en su
redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"Art. 23. Los representantes,
directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales
de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente
ley, que no actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios en el
desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en
omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
previstas en los numerales 3° a 7° del artículo 20 de la presente ley,
podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y
UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer
dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.
"
ARTÍCULO 8°.
Registro, emisión y transferencia de acciones. Sustitúyense los
artículos 43, 45 y 46 del Decreto-ley N° 15.322, de 26 de setiembre de
1982, en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11. de noviembre de 1992,
por los siguientes:
"Art. 43. Las sociedades anónimas que
desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar
preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente
nominativas y sólo trasmisibles previa autorización del Banco Central
del Uruguay. "
"Art. 45. El Banco Central del Uruguay
llevará un registro público de los accionistas de las sociedades
anónimas a que se refiere el art. 43.
Las sociedades anónimas de intermediación
financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quienes son
sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los
accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en
la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la
situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al
sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el
efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.
Los representantes de las entidades
financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas,
deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones
que establezca la reglamentación."
"Art. 46. Toda emisión o transferencia
de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de
intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco
Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización
deberá precisar la identidad del o los adquirentes.
La emisión o trasferencia realizada en
violación de lo dispuesto en este artículo será nula."
ARTÍCULO 9°.
Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública.
Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las
acciones de las empresas de intermediación financiera que no mantuvieran
la responsabilidad patrimonial neta mínima requerida por las
disposiciones vigentes y no hubieran presentado o hubieran incumplido el
plan de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial o la
adecuación del monto de su capital accionario que les hubiera requerido
el Banco Central del Uruguay.
Declárase asimismo de necesidad pública la
expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
intermediación financiera cuyos propietarios hayan sido sancionados de
conformidad con el art. 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, y sus modificativas, o que por otra circunstancia debidamente
comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay no cumplan con los
requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los accionistas de
las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho Banco Central,
cuando la institución no hubiera cumplido mediante procedimientos
societarios con las modificaciones en la estructura y composición del
capital accionario que el Banco Central le hubiera requerido por esos
fundamentos, en el plazo prudencial que al efecto hubiera fijado.
ARTÍCULO 10°.
Designación y consignación de la compensación. La designación de las
acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente
será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
Central del Uruguay.
La justa y previa compensación prevista en
el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la
determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco
Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto
resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor
patrimonial negativo de la empresa.
El importe respectivo, cuando corresponda,
será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta
especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del
expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar
el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.
La consignación de la compensación, o en
su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa,
producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las
acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo,
que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y
la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de
designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto
de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán
esa transferencia.
ARTÍCULO 11°.
Determinación judicial de la compensación. Si el Poder Ejecutivo o el
sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de
la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio
de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por
el expropiado del monto consignado por el expropiante.
Si el proceso fuera
promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en
favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la
demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total
consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución
del exceso que pudiera resultar.
La acción prevista en este
artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido
ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.
ARTÍCULO 12°.
Enajenación de las acciones. El Estado enajenará las acciones que
hubiera expropiado conforme a los artículos anteriores por el
procedimiento competitivo que el Poder Ejecutivo determine por razones de
buena administración, respetando los principios de igualdad de los
interesados y publicidad, procedimiento en el cual sólo podrán ser
oferentes sujetos que cumplan los requisitos establecidos legal o
reglamentariamente para ser accionista de sociedades de intermediación
financiera; o de lo contrario, si el Poder Ejecutivo lo estimara
pertinente, transferirá las acciones expropiadas a la Corporación
Nacional para el Desarrollo, contra el reintegro de lo que hubiera pagado
o debiera pagar como compensación al expropiado.
ARTÍCULO 13°.
Administración por la Corporación Nacional para el Desarrollo. En toda
situación de adquisición de propiedad como consecuencia de la
expropiación de acciones, así como en los casos en que la compra de
partes sociales en entidades o cooperativas de intermediación financiera
le otorgan, directa o indirectamente las mayorías de voto necesarias, la
Corporación Nacional para el Desarrollo asumirá transitoriamente la
administración de la empresa de intermediación financiera con la
finalidad de reestructurarla, liquidarla, fusionarla, escindirla, vender
como universalidades cuotas partes de su patrimonio, realizar
cualquier operación o actos relativos a sus activos o pasivos, gestionar
el otorgamiento de una nueva autorización y habilitación para la entidad
resultante, cuando corresponda, o la modificación del tipo de
habilitación conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 17
bis del Decreto-ley N° 15.322, en la redacción de la Ley N° 17.523, de
4 de agosto de 2002; todo ello, para la posterior venta de la o las
entidades resultantes, como unidades o fraccionadamente, cuando
corresponda.
La adopción de las
decisiones sociales referidas en el inciso anterior no darán derecho de
receso a los accionistas (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y
concordantes) .
Capítulo II.
Potestades del Banco
Central del Uruguay como liquidador de sociedades de intermediación
financiera.
ARTÍCULO 14°.
Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327,
de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Art. 41. El Banco Central del Uruguay
será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del
sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A
tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus
potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con
la finalidad primordial de proteger los derechos de los depositantes en
esas entidades, custodiando el ahorro público por razones de interés
general. "
ARTÍCULO 15°. La
disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
serán declarados por el Banco Central, en los casos en que proceda conforme
a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación
financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La
liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de
sociedades anónimas.
Compete al Banco Central,
como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa
solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o
extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de
actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en
los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean
necesarias para el logro de sus fines.
Los actos del Banco Central
previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de
manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber
por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán
notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del
artículo 317 de la Constitución
de la República. Dentro del término de diez días previsto en la
disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier
reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación
de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en
liquidación.
ARTÍCULO 16°. El
Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios
poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie
alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las
sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.
En su carácter de
liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias
para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros,
incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar
acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las
carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que
establecerá el propio Banco Central; debiendo adoptar la solución que en
cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en
atención a las circunstancias.
Las resoluciones consentidas o definitivas
del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las
cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra
terceros, constituirán título ejecutivo.
El Banco Central del
Uruguay, como liquidador, podrá disponer la realización de anticipos a
los titulares de ciertas categorías de depósitos o de créditos hasta
por cierto valor absoluto, a cuenta de los derechos que puedan
corresponderles como resultado de los procedimientos previstos en este
Capítulo, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
todos los acreedores.
ARTÍCULO 17°. El
Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer
que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal
efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N°
16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de
setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios
bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la
sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad
contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de
homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el artículo 30
inciso primero de la Ley N° 16.774 en la redacción dada por el artículo
1° de la Ley N° 17.202. Los créditos contra la sociedad se
transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la
fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente
con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo
previsto en el art. 20, y sus titulares serán cuotapartistas del
patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse
cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en
el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación
financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las
condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de
recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de
medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de
sus cuotas; podrán prever también soluciones diferenciales en beneficio
de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor
absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
todos los acreedores.
El Banco Central del Uruguay publicará la
constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos
diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán
transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última
publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y
garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el
objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que
se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese
momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los
derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se
entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación
permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución
intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de
recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de
los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni
por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en
liquidación.
ARTÍCULO 18°. El
Banco Central del Uruguay podrá administrar por si los fondos a que se
refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
activos incluidos en el fondo a una institución bancaria, o a una de las
sociedades reguladas por los artículos 5° y sgtes. de la Ley N° 16.774,
de 27 de setiembre de 1996. La remuneración de la entidad administradora
será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con el
Banco Central.
Al encomendarle la administración, el Banco
Central determinará las facultades de que el administrador del fondo
estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos
contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar
créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender
como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos
comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la
solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
del fondo en atención a las circunstancias del caso.
La responsabilidad de los administradores de
fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según
corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de
27 de setiembre de 1996.
ARTÍCULO 19°. En el
mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender
como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en
liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos
líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que
determine el Banco Central por razones de buena administración,
respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y
se adjudicarán al oferente que proponga mejor precio.
Si activos o pasivos comprendidos en la o
las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de
patrimonios bancarios de los previstos en el art. 17, el Banco Central del
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme
al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos
del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda
conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción
entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas.
A los efectos del inciso anterior, no
regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de
patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del
inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre
de 1996.
ARTÍCULO 20°. Con
la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro intermediario
financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo de
recuperación de los previstos en el artículo 17, o de desglosarlos de un
fondo ya constituido respetando la proporción entre aportes y activos
prevista en el inciso segundo del artículo 19, el Banco Central del
Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario financiero
destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el
administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para
proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a
categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos
con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de
fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales
soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los
acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en
definitiva corresponda a todos los acreedores.
Las propuestas sólo podrán ser presentadas
a los acreedores afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco
Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la
entidad destinataria.
El
Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
que los acreedores podrán formular su consentimiento.
Los acuerdos colectivos
serán obligatorios para todos los acreedores a los que se refieren,
adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados
que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de los
pasivos afectados por el acuerdo. Se excluirá de la obligatoriedad
general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de
sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente
prohibido invertir en acciones de instituciones de intermediación
financiera.
ARTÍCULO 21°. Si
un acreedor alcanzado por un acuerdo colectivo de reprogramación de
vencimientos es a la vez deudor de la misma institución, se producirá la
compensación de ambas deudas, hasta la suma concurrente del monto de su
crédito conforme al acuerdo y su deuda con la institución de
intermediación financiera, ambos por su valor actual con descuento de los
intereses correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento,
aunque no sean actualmente exigibles.
En los demás casos, a los
efectos de la compensación, sólo se considerará que los créditos
contra el intermediario financiero en liquidación son exigibles en los
momentos y por los montos en que, conforme al procedimiento de
liquidación aplicado de los previstos en esta ley, surjan en favor del
acreedor créditos líquidos exigibles en dinero.
Será aplicable a la
compensación, en todos los casos, lo dispuesto en el Libro II, Título
XVI, Capítulo II, "De la compensación " del Código de
Comercio, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo.
Las reglas de este
artículo se aplicarán a partir de la fecha de la declaración de su
disolución y liquidación, o de la fecha de la suspensión
de sus actividades si hubiera existido con anterioridad.
ARTÍCULO 22°. En el
ejercicio de sus facultades como .liquidador, el Banco Central del Uruguay
tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.
No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad entre los
acreedores, la inclusión o no inclusión en fondos de recuperación de
patrimonios bancarios, la determinación de categorías de acreedores
alcanzados por acuerdos colectivos conforme al inciso primero del
artículo 20 de la presente ley, o la inclusión o no inclusión de
activos o pasivos en universalidades transferidas a terceros, en tanto
exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la
diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su
defecto, las demás generalmente admitidas.
Capítulo III
Normas sobre liquidación
de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están
suspendidas a la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 23°. La
disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera
cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de
esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por
lo dispuesto en el Capítulo II de la presente ley.
La resolución del Banco
Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de una
entidad de intermediación financiera de las aludidas en el inciso
primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un
fondo de recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo
dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley.
Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo la
disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esa
fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías,
incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al fondo de
recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la
fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores
que correspondan según los determinará el Banco Central como liquidador.
En la misma resolución del Banco Central disponiendo la disolución y
liquidación de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de
recuperación del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una
cuotaparte adicional de hasta el equivalente al 10 % (diez por ciento) del
pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará
disposición del liquidador.
ARTÍCULO 24°. Sin
perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II de
la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de
liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de lo
dispuesto por el artículo 23, enajenará a instituciones bancarias
autorizadas a estos efectos para operar en el país, en una partida o en
varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de
dicho fondo, y sus respectivas garantías.
La enajenación se
realizará en cada caso como universalidad, por el procedimiento
competitivo que determine el Banco Central por razones de buena
administración, respetando los principios de igualdad de los interesados
y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga mejor precio, sobre
la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas de
contabilización y valoración de activos de las entidades de
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la
sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes
posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central como
liquidador.
Será aplicable, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 19, 37 y 38 de esta ley.
ARTÍCULO 25°.
Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
respectivas garantías.
A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, el Estado asumirá un pasivo con el Banco Central del
Uruguay, que se documentará en la forma que determine la reglamentación,
por una suma equivalente al monto a esa fecha de los créditos a que se
refiere el inciso primero.
La amortización del pasivo que el Estado
asume se efectuará en las condiciones que establezca oportunamente le
ley.
La Corporación Nacional para el Desarrollo
cancelará los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla
destinó en calidad de préstamos al Banco Comercial, al Banco de
Montevideo y al Banco Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de
fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002) , mediante la cesión
al Estado de sus créditos contra esos bancos y sus garantías, originados
en dichos préstamos.
ARTÍCULO 26°. Con
la finalidad primordial de proteger el ahorro público por razones de
interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 23,
como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para
posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
financiero, en esas entidades.
El Banco Central del Uruguay, en su
carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que
puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor de un
depositante, a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante
con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.
ARTÍCULO 27°. Con
la misma finalidad de proteger el ahorro público por razones de interés
general, se faculta además al Poder Ejecutivo por cuenta del Estado a
renunciar a las garantías reales sobre títulos valores u otros activos
pertenecientes a las sociedades en liquidación, que acceden a los
créditos transferidos en virtud del artículo 25.
ARTÍCULO 28°. Al
perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el
Banco Central del Uruguay podrá efectuar pagos con subrogación de
ciertas categorías de depósitos o de créditos de escaso valor absoluto
con cargo a los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario
(Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, artículo 1°). Podrá también
convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de
conformidad con el artículo 9° inciso segundo de la citada Ley N°
17.523, en pagos con subrogación.
La recepción por los acreedores de las
sumas desembolsadas de conformidad con el inciso anterior, o la
declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
refiere el artículo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523
citada.
ARTÍCULO 29°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
tanto por el Banco Central en su carácter de liquidador como por
cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.
La Comisión auditora
estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay ya los
administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias
para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central todas las
observaciones que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.
La Comisión auditora como tal y todos sus
integrantes quedarán comprendidos en el deber de secreto establecido por
el artículo 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda
excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar
al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco
Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos
del artículo 197 de la Constitución de la República.
Capítulo IV
Reestructuración del sistema de
intermediación financiera.
ARTÍCULO 30°. Se
encomienda a la Corporación Nacional para el Desarrollo constituir y
participar en una sociedad anónima de giro bancario, regida por el
derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera
en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y
funcionamiento societarios, a la autorización, habilitación,
supervisión y control de su actividad, ya la contratación de cualquier
naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo siguiente.
La resolución del Directorio de la
Corporación que disponga constituir la sociedad del inciso primero
deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
artículos 250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 31°. Los
estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán
establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho
a voto, que sólo se emitirán en favor de la Corporación Nacional para
el Desarrollo; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no
regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que
tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación
(artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Podrán
establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al
portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la
reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita.
ARTÍCULO 32°. El
Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que,
respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en el
artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del Decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
8° de la presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias.
La reglamentación del
Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambas categorías de
acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el art.
45 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, inscripción que
el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no
cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la
reglamentación. La reglamentación también podrá prever que una o ambas
categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se
ofrezcan públicamente.
ARTÍCULO 33°.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar por cuenta del Estado un préstamo
a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con cargo a los intereses
de los créditos que se transfieren según el artículo 25, con la
finalidad de que lo destine a la integración del capital necesario para
la constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que se refiere
el artículo 30 de la presente ley.
El préstamo será reintegrado al Estado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo con el producido de la venta
de las acciones de la sociedad a que se refiere el artículo 30, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y hasta el monto
máximo del precio de esa venta; si este precio fuera inferior a lo
adeudado, el saldo quedará condonado.
El Banco Central del Uruguay adelantará al
Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el
inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores que
correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que
se refiere el artículo 23, como resultado de los procedimientos previstos
en el Capítulo III.
ARTÍCULO 34°.
Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la
Corporación Nacional para el Desarrollo ofrecerá en venta las acciones
de su propiedad de la sociedad a que se refiere el artículo 30, a los
interesados que hayan sido precalificados a tal efecto por el Banco
Central del Uruguay.
La precalificación se
realizará previo llamado público a interesados que contendrá las
calidades mínimas requeridas para participar en el procedimiento,
pudiendo además contratarse los servicios de una entidad especializada de
primer nivel internacional. La enajenación se realizará por el
procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
los interesados precalificados y publicidad, y se adjudicará al oferente
que proponga la mejor oferta.
El plazo establecido en el
inciso primero podrá prorrogarse por el Banco Central del Uruguay cuando
circunstancias del mercado así lo impongan.
ARTÍCULO 35°. Las
entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran
suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante
dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con
sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con
categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos,
de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
créditos hasta cierto valor absoluto.
Esos acuerdos se regirán
por lo dispuesto en los incisos 2° y 4° del artículo 20 e inciso
primero del artículo 21. La convocatoria a que se refiere el inciso
tercero del artículo 20 será realizada en este caso por la propia
entidad deudora, al menos con la misma publicidad prevista en esa
disposición.
El Banco Central del
Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdos colectivos
y adhesiones a los mismos
anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión
favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera prevista en el inciso segundo del artículo 20.
ARTÍCULO 36°.
Facúltase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a aplicar a la
absorción del patrimonio negativo del Banco de Crédito su participación
en el capital de ese Banco y los créditos resultantes de los préstamos
que realizó la Corporación al Banco de Crédito, con fondos que el Poder
Ejecutivo prestó a la Corporación con esa finalidad (Resoluciones del
Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de ju1io de 2002), hasta
la suma de U$S 33.500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares
USA). La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el
Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada
hasta concurrencia con lo que la Corporación aplique a la finalidad
establecida en este inciso.
Facúltase al Estado y al Banco Central del
Uruguay a aceptar en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por
cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su
valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra
terceros.
Capítulo V
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 37°. Las
transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la
universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su
delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales,
anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de
derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
ARTÍCULO 38°. Las
transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia
de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley
que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros
Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio
notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las
causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya
transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias
de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.701,
de 12 de setiembre de 1977 (en la redacción del artículo 30 de la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998), y en su caso los artículos 1° a 5°
del Decreto-ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto
a este último en favor del beneficiario de la transferencia las
soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los
establecidos por leyes especiales.
Capítulo VI
Normas declarativas.
ARTÍCULO 39°.
Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, declarándose:
a) que los artículos 252 y
409 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables
a las sociedades cuya actividad está regulada por el Decreto-ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al
control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los
actos jurídicos referidos en dichas normas;
b) que no son aplicables a
los negocios celebrados al amparo de la presente ley que impliquen
transferencia de bienes, derechos u obligaciones a titulo universal, las
disposiciones de la Sección XII ("De la fusión y de la
escisión") del Capítulo I de la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 40°.
Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292,
de 25 de enero de 2001, declarándose:
a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de
intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede
administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las
disposiciones constitucionales y legales en vigencia (Constitución de la
República, artículos 309 y
sgts., y leyes reglamentarias);
b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender
en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las
acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, en lo pertinente.
SECCIÓN II
Normas sobre Mercado de
Valores
ARTÍCULO 41°.
Incorpórase como inciso segundo al artículo 15 de la Ley N° 16.749, de
30 de mayo de 1996, el siguiente:
"No será oponible a
los efectos previstos en este artículo, por parte de los intermediarios
de valores a las Bolsas de Valores, el secreto profesional u otra
obligación de reserva."
ARTÍCULO 42°.
Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo
de 1996, por los siguientes:
"Art.
16 (Concepto) Se consideran intermediarios de valores aquellas personas
físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual
operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en
contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública o
privada. "
"Art. 17 -(Corredores
de Bolsa y su régimen jurídico) .Los intermediarios de valores que
actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de
Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se deberá cumplir los requisitos que
establezca la respectiva Bolsa de Valores.
Los Corredores de Bolsa
requerirán habilitación del Banco Central del Uruguay para desempeñarse
como tales. A tal efecto, deberán cumplir los requisitos patrimoniales,
de organización, de garantía, de rectitud comercial y profesional, de
aptitud y de información, entre otros, que determine la reglamentación
que a tal efecto dicte el Banco Central.
Los requisitos que fije el
Banco Central del Uruguay podrán ser diferenciados, en función de que el
intermediario actúe por cuenta propia o de terceros u otras
circunstancias que dicha Institución estime apropiadas. Cuando sean
personas jurídicas, los Corredores de Bolsa deberán revestir la calidad
de sociedad anónimas con acciones nominativas y tendrán por objeto
social exclusivo las actividades que establezca la reglamentación.
Al considerar la solicitud
de habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, oportunidad y
conveniencia."
ARTÍCULO 43°.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N" 16.749,
de 30 de mayo de 1996, por el siguiente:
"Asimismo, el Banco
Central del Uruguay podrá reglamentar y fiscalizar la actividad de las
entidades que se dediquen a calificar riesgos,
a las instituciones registrantes, custodios, síndicos, auditores
externos, agentes fiduciarios, agentes de pago, asesores y todo otro
agente interviniente1 en lo pertinente.”
ARTÍCULO 44°.
Incorpórase al artículo 23 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996,
el siguiente apartado:
"F) Anular operaciones bursátiles o
suspender su liquidación, cuando de las mismas surja que se afectan en
forma manifiesta los fines establecidos en el artículo 20 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 45°.
Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996,
por el siguiente:
"Art. 25. (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay)
.El Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o
jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de
valores, incluyendo a las instituciones registrantes, custodios,
calificadores, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, agentes
de pago, asesores y todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes
y decretos que regulen dicha materia o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá aplicar las
siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 24 y de la denuncia penal si correspondiere:
1) Observación
2) Apercibimiento
3) Multa de hasta UR 60.000
(sesenta mil unidades reajustables)
4) Suspensión o
cancelación de la cotización de los valores.
5) Suspensión o
cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.
6) Suspensión o
cancelación de actividades.
Sólo podrán aplicarse
acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, la
multa y la suspensión o cancelación de
actividades.
Para determinar si hubo o no infracción a
la normativa vigente, por un intermediario de valores en oferta privada,
el Banco Central del Uruguay dispondrá de las facultades previstas en el
literal C) del artículo 23.
No será aplicable lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin
perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de solicitar las
medidas judiciales que entienda pertinentes, incluidas las previstas en
los artículos 22 y 24 del referido decreto ley.
Una vez que la sanción haya sido notificada
al interesado, el Banco Central del Uruguay deberá darla a publicidad,
por los medios que estime convenientes.
Las medidas previstas en los numerales 4, 5
y 6 podrán ser adoptadas por el Banco Central del Uruguay, también con
carácter preventivo."
ARTÍCULO 46°.
Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 16.749, de
30 de mayo de 1996, por el siguiente:
"Art. 39- (Fiduciario). La emisora
podrá, en cualquier momento, celebrar con una institución financiera u
otra entidad especializada autorizada a tales efectos por el Banco Central
del Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la
representación de los tenedores durante la vigencia de la emisión y
hasta su cancelación total. Las Bolsas de Valores no podrán realizar
esta actividad."
ARTÍCULO 47°.
(Disposición Transitoria) .Los intermediarios de valores existentes a la
fecha de promulgación de la presente ley dispondrán de un plazo
de ciento ochenta días contados a partir de la fecha que determine la
reglamentación dictada por el Banco Central del Uruguay, para adecuarse a
lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.749 en la redacción del
artículo 42 de la presente ley.
|