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       04/12/02 
      29/11/02 – REESTRUCTURA DEL SISTEMA
      FINANCIERO
      
       
      Señor Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir
      a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a normas de
      intermediación financiera y al mercado de valores.- 
      
       
      EXPOSICION DE MOTIVOS 
      Las normas de intermediación financiera
      consideradas en general, se basan y recogen recomendaciones del Comité de
      Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la
      Unión Europea (Reino Unido, República de Alemania, República de
      Francia, Reino de España) , los Estados Unidos de América y Canadá y,
      en América Latina en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de
      Chile.- 
      
       
      Estas normas por una parte, contemplan
      soluciones generales, fortaleciendo las potestades del Banco Central del
      Uruguay en dos sentidos. En un primer ámbito, recogido en el Capítulo I,
      las disposiciones intensifican los poderes y controles del Banco Central
      del Uruguay respecto de las instituciones financieras hoy previstas en el
      marco legal vigente. En un segundo aspecto, contenido en el Capítulo II,
      para las situaciones de crisis de entidades, el proyecto de ley prevé
      nuevos mecanismos que puede aplicar el Banco Central del Uruguay como
      liquidador, que permiten una mayor preservación del valor de los activos
      tangibles e intangibles, mitigando la repercusión de la liquidación en
      la cadena de pagos y de créditos.-
      
       
      A su vez, los Capítulos III y IV del
      proyecto de ley sobre la liquidación de los intermediarios financieros
      cuyas actividades están actualmente suspendidas (Cap. III) , y sobre la
      reestructuración del sistema de intermediación financiera en atención a
      su crisis actual (Cap. IV) brindan respectivamente un marco normativo
      adecuado a los instrumentos especiales a aplicar para la resolución de la
      actual coyuntura del sistema financiero, en particular la de los bancos
      con actividad suspendida. La situación actual de dichas instituciones,
      sus ahorristas, sus clientes con dificultades de acceso al crédito, su
      personal, conjunto de elementos que impactan tantos aspectos de la
      economía del país y del bienestar de su población, requiere mecanismos
      específicos, para atender una circunstancia grave, excepcional.- 
      
       
      Esta Sección culmina con una serie de
      normas instrumentales (Caps. V y VI) .- 
      
       
      Finalmente, las disposiciones relativas al
      mercado de valores que recoge la Sección II intensifican los contralores
      respecto de los agentes que operan en ese mercado.- 
      
       
      Cabe agregar que los próximos días el
      Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley de seguro de desempleo del
      sector banca privada, que contemplará la especial coyuntura por la que
      atraviesan quienes han actuado en el ámbito del sector bancario privado
      nacional, que enfrenta un redimensionamiento significativo. También
      remitirá un proyecto de ley que facultará a establecer un seguro de
      depósitos en las instituciones financieras de plaza hasta determinados
      montos.- 
      
       
      SECCIÓN I 
      Normas de intermediación financiera 
      
       
      CAPÍTULO I 
      
       
      Fortalecimiento de la
      supervisión del sistema financiero 
      En general debe tenerse presente que las
      normas que se incluyen en el proyecto de ley, no pretenden diseñar un
      nuevo régimen ni organización del sistema financiero uruguayo.
      Únicamente contemplan y fortalecen los aspectos de la actividad de
      supervisión e imposición del Banco Central del Uruguay respecto de las
      empresas que desarrollan actividad financiera en los que la evolución y
      actuales características de dicha actividad en el contexto internacional
      y nacional muestran claramente la necesidad de su previsión.
      Consistentemente con la afirmación precedente, las normas proyectadas
      incluidas en el Cap. I son las que se han considerado imprescindibles en
      el momento actual por las autoridades y técnicos del Banco Central del
      Uruguay que participaron en las deliberaciones que precedieron a la
      elaboración del proyecto de ley. A su vez, los objetivos de dichas normas
      en general, en punto a las potestades del supervisor bancario; las
      exigencias y consecuencias en caso de infracción aplicables a las
      intermediarias financieras, al personal superior y aún a los accionistas
      de tales entidades, encuentran su fundamento en las recomendaciones del
      Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de
      países de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y, en
      América Latina, a vía de ejemplo, en Chile.- 
      
       
      Así, el proyecto de ley faculta al Banco
      Central del Uruguaya instrumentar sistemas más amplios de información,
      punto de partida de la eficacia del control.- 
      
       
      En tal sentido, se consagra
      la importancia del conocimiento de la situación del grupo o conjunto
      económico que integra el intermediario financiero sujeto a supervisión
      directa del Banco Central del Uruguay. También se prevé el acceso más
      inmediato por parte del Banco Central del Uruguaya la información sobre
      las posibles infracciones legales y reglamentarias cometidas por los
      intermediarios financieros, previendo la obligación de los empleados de
      empresas controladas de denunciar irregularidades de que tengan
      conocimiento en el ejercicio de sus funciones.- 
      También se esclarece la relación entre el
      Directorio y las Superintendencias de Intermediación Financiera y de
      Seguros del Banco Central del Uruguay en cuanto a determinadas potestades,
      que está muy imperfectamente regulada en el penúltimo inciso del
      artículo 39° de la Carta Orgánica vigente del Banco Central.- 
      
       
      A su vez, se extienden las potestades
      regulatorias del Banco Central del Uruguay sobre las empresas de
      intermediación financiera, en forma acorde con las actuales tendencias en
      punto a los riesgos que involucra la actividad financiera, con el objetivo
      de preservar la gestión adecuada, la liquidez y la solvencia de estas
      instituciones. En ese sentido el Banco Central podrá exigir a los
      intermediarios financieros planes de adecuación, de saneamiento o
      recomposición patrimonial, reestructuras organizativas, desplazamientos o
      sustituciones de personal superior, y modificaciones en la estructura y
      composición del capital accionario.- 
      
       
      En el ámbito institucional interno, se
      intensifica el régimen de sanciones al personal superior de las
      instituciones financieras (directores, gerentes, síndicos, y otros),
      incluyendo las hipótesis de actuación sin la diligencia que cabe esperar
      en profesionales en estos cargos. También se intensifican los requisitos
      sobre los accionistas, la trasmisión de acciones o la titularidad de
      aumentos de capital de las empresas financieras. Finalmente, para los
      casos en que las intermediarias financieras no mantuvieran el patrimonio
      mínimo exigido por las normas, o no cumplieran los planes de saneamiento
      o adecuación del capital, incluso la modificación de su composición y
      estructura, se prevé la posibilidad de desplazar a los accionistas de la
      sociedad. La misma posibilidad se prevé para el caso de accionistas que
      no reúnan las cualidades de solvencia, rectitud y aptitud requeridas por
      las normas, en todos los casos mediante justa compensación determinada
      eventualmente en juicio ordinario si no existiera acuerdo sobre su monto.-
      
      
       
      Respecto de las instituciones estatales, se
      adecúa la regulación en caso de infracciones en el ámbito de la
      intermediación financiera.- 
      
       
      Finalmente, cabe señalar que en materia de
      supervisión global consolidada, el conjunto de normas vigentes y los
      poderes implícitos habilitan ya su funcionamiento para realizar una
      supervisión con ese alcance.- 
      
       
      CAPÍTULO II 
      Potestades del Banco Central como liquidador de sociedades de
      intermediación financiera.- 
      
       
      En lo que concierne a la liquidación de
      entidades financieras, en primer lugar, el proyecto de ley confirma la
      solución dispuesta por el artículo 41° del Decreto- Ley N° 15.322, de
      17 de setiembre de 1982 incorporado por el artículo 4° de la Ley N°
      16.327, de 11 de noviembre de 1992 y precisa que las potestades del Banco
      Central del Uruguay en la materia atribuidas por la norma citada se
      deberán ejercer con la finalidad primordial de proteger los derechos de
      los depositantes, custodiando el ahorro público por razones de interés
      general.- 
      
       
      Asimismo, se explicita que corresponde al
      Banco Central del Uruguay el cumplimiento de todas las etapas e instancias
      de la liquidación, detallándolas, despejando algunas interrogantes que
      la doctrina había planteado respecto del alcance de la liquidación
      administrativa.- También se amplían las alternativas a disposición del
      Banco Central del Uruguay, como liquidador, permitiendo expresamente que
      éste utilice una gama de vehículos e instrumentos para dotar de mayor
      eficacia y transparencia a los procedimientos, preservando el valor de los
      activos en tutela de los ahorristas y la cadena de crédito.- Desde este
      ángulo, a partir de la figura ya vigente en nuestro Derecho de los fondos
      de inversión, regulados en la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996,
      se prevé que el Banco Central del Uruguay pueda constituir fondos de
      recuperación de patrimonios bancarios con activos y pasivos de los
      intermediarios en liquidación, los cuales serán administrados por el
      propio Banco Central del Uruguay o por sociedades administradoras o por
      una institución bancaria. Los patrimonios de los fondos de recuperación
      de patrimonios bancarios, consistentemente con su naturaleza jurídica de
      patrimonios de afectación no responderán por las deudas de los
      cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por
      las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en
      liquidación. También se habilita al Banco Central del Uruguay a que, en
      su carácter de liquidador, realice los actos necesarios para la adecuada
      gestión y recuperación de créditos, celebre acuerdos de pago, u otras
      que sean en cada caso la mejor solución a la recuperación en beneficio
      de la masa.- 
      
       
      Con la misma finalidad de dotar de diversas
      alternativas al Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador,
      el proyecto de ley admite la posibilidad de que aquél venda cuotas partes
      del patrimonio de las entidades sujetas a estos procedimientos a terceros
      interesados.- 
      
       
      Se prevé a texto expreso que, para
      transferir pasivos de una empresa financiera a otros intermediarios
      financieros, aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación
      de activos bancarios, u otros, podrán proponerse a los acreedores
      diversas modalidades y contenidos de acuerdos para el repago de sus
      créditos, incluso con quitas o reprogramación. Tales propuestas deberán
      contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones
      de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundadas en
      la viabilidad de la institución.- 
      
       
      CAPÍTULO III 
      
       
      Liquidación de entidades financieras cuyas
      actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la ley.- 
      
       
      El Capítulo III adecua las
      soluciones del Capítulo II a la liquidación de los intermediarios
      financieros con actividades actualmente suspendidas que sigan ese camino.
      En estos casos, la constitución del "fondo de recuperación de
      patrimonios bancarios" no requerirá una decisión expresa del Banco
      Central, sino que resultará de pleno derecho de la resolución de
      disolverlos y liquidarlos. Igualmente, la propia ley impone al liquidador
      tanto la venta de los activos que se determinen lo que se enajenará como
      universalidad como la necesidad de que dicha operación de venta resulte
      de un procedimiento competitivo sobre la base de un porcentaje de la
      valuación a que refiere la norma.- 
      Se prevén también soluciones jurídicas
      para transferir al Estado los créditos del Banco Central del Uruguay y de
      la Corporación Nacional para el Desarrollo contra las sociedades que se
      liquiden.- 
      
       
      También se faculta al
      Estado a utilizar los fondos que perciba en esas liquidaciones en virtud
      de esos créditos para mejorar la situación de categorías de
      depositantes o de depositantes hasta ciertos montos ya renunciar a
      garantías reales sobre sus créditos, todo ello con la finalidad de
      proteger el ahorro público por razones de interés general.- 
      Este Capítulo culmina con un instrumento
      más destinado a asegurar la transparencia de los procedimientos: se
      autoriza al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión auditora con
      amplias facultades de información y con la potestad de formular
      observaciones a la gestión del liquidador y otros administradores y de
      informar sobre ellas al referido Poder.- 
      
       
      CAPÍTULO IV 
      
       
      Reestructuración del sistema de
      intermediación financiera.- 
      
       
      El Capítulo IV faculta a la Corporación
      Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima de
      intermediación financiera, regida en todos sus aspectos por el derecho
      aplicable a las entidades privadas del mismo giro. Su singularidad
      consistirá en que su capital pueda estar en parte integrado por acciones
      ordinarias sin voto, que no están previstas en la vigente ley de
      sociedades comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las acciones
      con derecho a voto sólo corresponderán a la Corporación Nacional para
      el Desarrollo. Las acciones sin derecho a voto, en los casos en que la
      norma contempla, podrán emitirse al portador y ofrecerse públicamente.- 
      
       
      Se prevén también los mecanismos para suministrar a la Corporación
      Nacional para el Desarrollo los fondos que le permitan integrar el capital
      requerido para constituir esta sociedad (artículo 33°) , y se le impone
      ofrecer en venta sus acciones en el nuevo banco en un plazo y por
      procedimientos que se determinan. La enajenación se efectuará,
      finalmente, a través de un procedimiento competitivo que respetará los
      principios de igualdad de los interesados precalificados y publicidad.- 
      También
      en este Capítulo se incluyen normas para los bancos con actividades
      actualmente suspendidas que no se liquiden, estableciendo algunas
      soluciones especiales para los acuerdos colectivos que celebren con sus
      acreedores (artículo 35°) , y facultando a la Corporación Nacional para
      el Desarrollo por un lado, y al Estado y el Banco Central por otro, para
      adoptar determinadas soluciones financieras que hagan viable la reapertura
      (artículo 36°).-
      
       
      CAPÍTULO
      V
      
       
      Disposiciones generales.-
      
      
       
      El Capítulo V contiene
      proyectos de normas técnicas instrumentales, relativas a las
      universalidades constituidas en virtud de esta ley, explicitando a fines
      aclaratorios sus obvias diferencias con la sucesión a titulo universal
      (artículo 37°), y sobre las transferencias de bienes y derechos que
      ocurran por la aplicación de las soluciones
      previstas en la ley proyectada (artículo 38°) .- 
      
       
      CAPÍTULO VI
      
       
      Normas declarativas.- 
      
       
      El Capítulo VI contiene
      normas interpretativas de disposiciones de la Ley N° 16.060, de
      sociedades comerciales, y de la Ley N° 17.292, que han suscitado
      discrepancias en cuanto a su aplicación a las empresas que desarrollan
      intermediación financiera.- 
      En cuanto a la Ley de Sociedades Comerciales
      del 4 de setiembre de 1982, las disposiciones que se interpretan refieren
      al alcance de disposiciones en materia de operaciones especialmente
      relevantes en la vida de la sociedad que desarrolla giro de intermediario
      financiero (constitución, transformación, disolución, y otras), ya
      otras específicas en relación a las fusiones, escisiones y operaciones
      asimiladas.- 
      
       
      La Ley N° 17.292, en materia concursal, de
      25 de enero de 2001 que creó los Juzgados Letrados de Concursos ha
      generado incertidumbre en cuanto a su alcance cuando se trata de
      instituciones de intermediación financiera, aspecto que el proyecto de
      ley aborda.- 
      
       
      SECCIÓN II 
      Normas sobre Mercado de Valores.- 
      
       
      Las disposiciones contenidas en esta Sección refieren al concepto de
      intermediarios de valores, respecto de los cuales establece un conjunto de
      exigencias; intensifican las potestades del Banco Central del Uruguay
      sobre las calificadoras de riesgo y extienden su régimen a otras
      entidades vinculadas al mercado de valores; y finalmente amplían el
      espectro de las entidades sujetas a las potestades sancionatorias del
      Banco Central del Uruguay.-
      
       
      PROYECTO DE LEY 
      SECCION I
      
       
      Normas sobre intermediación financiera 
      
       
      Capítulo I 
      
       
      Normas de fortalecimiento de la
      supervisión del sistema financiero. 
      
       
      ARTÍCULO 1°.- Supervisión
      de entidades integrantes de grupos económicos. El Banco Central del
      Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias
      sobre las entidades sometidas a ellas que integren un grupo económico con
      otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y
      su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad
      controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará,
      mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e
      integración a él de la entidad controlada.- 
      
       
      Con la finalidad de consolidar la
      supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la
      entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus
      dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en los
      artículos 14° ap. b) y 15° inciso 4° del Decreto-ley N° 15.322, de 17
      de setiembre de 1982 (el último en la redacción del artículo 3° de la
      Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), y en su caso en el artículo
      7° ap. G) de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el
      artículo 39° ap. G) de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
      respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su
      giro.-
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Tercerización
      de servicios por entidades controladas. Requerirá autorización del Banco
      Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su
      control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal
      modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la
      propia entidad, están sometidos a las potestades normativas, de control y
      sancionatorias del Banco Central. El Banco Central del Uruguay podrá
      enumerar reglamentariamente, en forma no taxativa, servicios comprendidos
      en esta previsión.-
      
       
      Las empresas que presten tales servicios
      estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que
      las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco
      Central del Uruguay.-
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Obligación de
      información de los empleados de las empresas controladas por el Banco
      Central del Uruguay. Los empleados de empresas controladas por el Banco
      Central del Uruguay tienen el deber de informar a éste las infracciones
      de las leyes y decretos que rigen esa actividad o de las normas generales
      e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central, de las que
      tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La existencia de la
      denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de
      secreto (arts. 22 y 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995).-
      
       
      La aplicación de una sanción o de
      cualquier otra medida lesiva para el empleado motivada por el cumplimiento
      de este deber constituirá una infracción y dará lugar a las medidas
      previstas en el artículo 20° del Decreto-Ley N° 15.322, de 1.7 de
      setiembre de 1982 (en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de
      noviembre de 1992, artículo 2°), que se graduará atendiendo a la
      gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión
      que se le hubiera inferido a éste. Todo ello, sin perjuicio de la
      responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al
      empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.-
      
       
      Los empleados que incumplieren el deber
      impuesto por este artículo serán pasibles de las sanciones previstas en
      el artículo 23° del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
      en la redacción del artículo 7° de la presente Ley, que se graduará
      teniendo en cuenta su jerarquía y la gravedad de la irregularidad cuya
      denuncia se omitió. 
      
       
      ARTÍCULO 4°.- Cometidos y
      atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación
      Financiera y de Seguros y Reaseguros. Sustitúyese el penúltimo inciso
      del artículo 39° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el
      siguiente: 
      
       
      "El Directorio podrá avocar en
      cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los
      apartados A) y F) .-" 
      
       
      La remisión a ese inciso contenida en el
      artículo 41° de la misma Ley se entenderá referida a la redacción que
      se le atribuye por este artículo.- 
      
       
      ARTÍCULO 5°.- Poderes del
      Banco Central del Uruguay. Sustitúyese el artículo 16° del Decreto-Ley
      N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción de la Ley N°
      16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente: 
      
       
      "Artículo 16°. -Con respecto a las
      empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta
      ley, el Banco Central del Uruguay podrá: 
      
       
      "a) Establecer un encaje mínimo
      obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido
      por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por
      depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales
      preciosos y por otros activos líquidos que disponga la reglamentación
      que dicte el Banco Central del Uruguay;
      
       
      b) Reglamentar las modalidades de captación
      de recursos;
      
       
      c) Dictar normas generales e instrucciones
      particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las
      empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes
      que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o
      de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles
      reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su
      personal superior. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay podrá requerir
      de las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley
      modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si
      los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido
      sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322,
      de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, o si por otra
      circunstancia debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del
      Uruguay, no cumplieran con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud
      exigidos a los accionistas de las empresas de ese giro por las
      reglamentaciones de dicho Banco Central. 
      
       
      La resolución del Banco Central del Uruguay
      que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará
      otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de
      presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo
      prudencial para la realización de los procedimientos societarios que
      puedan corresponder para su cumplimiento. 
      
       
      El quórum de presencia y la mayoría de
      votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones
      requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán
      prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las
      resoluciones del Banco Central del Uruguaya que ese inciso se refiere. Las
      decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución
      del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de
      acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni
      tampoco derecho de receso (Ley N°16.060, citada, arts. 108, 109, 129,
      130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes) , en beneficio
      del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del
      Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Si no se diera cumplimiento a las
      modificaciones en la estructura y composición del capital accionario
      requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del
      Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el
      requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, art. 319)
      ." 
      
       
      ARTÍCULO 6°.
      Instituciones estatales. Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del
      Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada
      por el artículo 2° de la Ley No, 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por
      los siguientes: 
      
       
      "El Banco Central del Uruguay pondrá
      en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y
      decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales
      e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por
      instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en
      aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere
      la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la
      institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su
      Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la
      República. 
      
       
      Las instituciones infractoras serán
      pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso
      primero de es te artículo." 
      
       
      Las remisiones de la legislación vigente al
      artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
      redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de
      noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le
      atribuye por este artículo. 
      
       
      ARTÍCULO 7°.
      Medidas respecto del personal superior. Sustitúyese el primer inciso del
      artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en su
      redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el
      siguiente: 
      
       
      "Art. 23. Los representantes,
      directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales
      de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente
      ley, que no actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios en el
      desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en
      omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones
      previstas en los numerales 3° a 7° del artículo 20 de la presente ley,
      podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y
      UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer
      dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay.
      " 
      
       
      ARTÍCULO 8°.
      Registro, emisión y transferencia de acciones. Sustitúyense los
      artículos 43, 45 y 46 del Decreto-ley N° 15.322, de 26 de setiembre de
      1982, en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11. de noviembre de 1992,
      por los siguientes: 
      
       
      "Art. 43. Las sociedades anónimas que
      desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar
      preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente
      nominativas y sólo trasmisibles previa autorización del Banco Central
      del Uruguay. " 
      
       
      "Art. 45. El Banco Central del Uruguay
      llevará un registro público de los accionistas de las sociedades
      anónimas a que se refiere el art. 43. 
      
       
      Las sociedades anónimas de intermediación
      financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quienes son
      sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los
      accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en
      la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la
      situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al
      sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el
      efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país. 
      
       
      Los representantes de las entidades
      financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas,
      deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones
      que establezca la reglamentación." 
      
       
      "Art. 46. Toda emisión o transferencia
      de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de
      intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco
      Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de
      legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización
      deberá precisar la identidad del o los adquirentes. 
      
       
      La emisión o trasferencia realizada en
      violación de lo dispuesto en este artículo será nula." 
      
       
      ARTÍCULO 9°.
      Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública.
      Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las
      acciones de las empresas de intermediación financiera que no mantuvieran
      la responsabilidad patrimonial neta mínima requerida por las
      disposiciones vigentes y no hubieran presentado o hubieran incumplido el
      plan de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial o la
      adecuación del monto de su capital accionario que les hubiera requerido
      el Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Declárase asimismo de necesidad pública la
      expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de
      intermediación financiera cuyos propietarios hayan sido sancionados de
      conformidad con el art. 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre
      de 1982, y sus modificativas, o que por otra circunstancia debidamente
      comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay no cumplan con los
      requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los accionistas de
      las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho Banco Central,
      cuando la institución no hubiera cumplido mediante procedimientos
      societarios con las modificaciones en la estructura y composición del
      capital accionario que el Banco Central le hubiera requerido por esos
      fundamentos, en el plazo prudencial que al efecto hubiera fijado. 
      
       
      ARTÍCULO 10°.
      Designación y consignación de la compensación. La designación de las
      acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente
      será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco
      Central del Uruguay. 
      
       
      La justa y previa compensación prevista en
      el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la
      determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco
      Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto
      resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor
      patrimonial negativo de la empresa. 
      
       
      El importe respectivo, cuando corresponda,
      será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta
      especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del
      expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar
      el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo
      siguiente. 
      
       
      La consignación de la compensación, o en
      su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa,
      producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las
      acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo,
      que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y
      la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de
      designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto
      de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán
      esa transferencia. 
      
       
      ARTÍCULO 11°.
      Determinación judicial de la compensación. Si el Poder Ejecutivo o el
      sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada
      conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor
      patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de
      la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente,
      estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio
      de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por
      el expropiado del monto consignado por el expropiante. 
      
       
      Si el proceso fuera
      promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en
      favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la
      demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total
      consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución
      del exceso que pudiera resultar. 
      La acción prevista en este
      artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles
      siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido
      ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación. 
      ARTÍCULO 12°.
      Enajenación de las acciones. El Estado enajenará las acciones que
      hubiera expropiado conforme a los artículos anteriores por el
      procedimiento competitivo que el Poder Ejecutivo determine por razones de
      buena administración, respetando los principios de igualdad de los
      interesados y publicidad, procedimiento en el cual sólo podrán ser
      oferentes sujetos que cumplan los requisitos establecidos legal o
      reglamentariamente para ser accionista de sociedades de intermediación
      financiera; o de lo contrario, si el Poder Ejecutivo lo estimara
      pertinente, transferirá las acciones expropiadas a la Corporación
      Nacional para el Desarrollo, contra el reintegro de lo que hubiera pagado
      o debiera pagar como compensación al expropiado. 
      
       
      ARTÍCULO 13°.
      Administración por la Corporación Nacional para el Desarrollo. En toda
      situación de adquisición de propiedad como consecuencia de la
      expropiación de acciones, así como en los casos en que la compra de
      partes sociales en entidades o cooperativas de intermediación financiera
      le otorgan, directa o indirectamente las mayorías de voto necesarias, la
      Corporación Nacional para el Desarrollo asumirá transitoriamente la
      administración de la empresa de intermediación financiera con la
      finalidad de reestructurarla, liquidarla, fusionarla, escindirla, vender
      como universalidades cuotas partes de su patrimonio, realizar
      cualquier operación o actos relativos a sus activos o pasivos, gestionar
      el otorgamiento de una nueva autorización y habilitación para la entidad
      resultante, cuando corresponda, o la modificación del tipo de
      habilitación conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 17
      bis del Decreto-ley N° 15.322, en la redacción de la Ley N° 17.523, de
      4 de agosto de 2002; todo ello, para la posterior venta de la o las
      entidades resultantes, como unidades o fraccionadamente, cuando
      corresponda. 
      La adopción de las
      decisiones sociales referidas en el inciso anterior no darán derecho de
      receso a los accionistas (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
      artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y
      concordantes) . 
      Capítulo II.
      
       
      Potestades del Banco
      Central del Uruguay como liquidador de sociedades de intermediación
      financiera. 
      
       
      ARTÍCULO 14°.
      Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de
      setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327,
      de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente: 
      
       
      "Art. 41. El Banco Central del Uruguay
      será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del
      sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A
      tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay ejercerá sus
      potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con
      la finalidad primordial de proteger los derechos de los depositantes en
      esas entidades, custodiando el ahorro público por razones de interés
      general. " 
      
       
      ARTÍCULO 15°. La
      disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación
      serán declarados por el Banco Central, en los casos en que proceda conforme
      a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación
      financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La
      liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y
      subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de
      sociedades anónimas. 
      Compete al Banco Central,
      como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa
      solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o
      extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de
      actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en
      los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean
      necesarias para el logro de sus fines. 
      Los actos del Banco Central
      previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de
      manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber
      por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de
      circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán
      notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del
      artículo 317 de la Constitución
      de la República. Dentro del término de diez días previsto en la
      disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier
      reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación
      de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en
      liquidación. 
      
       
      ARTÍCULO 16°. El
      Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios
      poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie
      alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las
      sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto
      podrá levantar los embargos e interdicciones trabados. 
      
       
      En su carácter de
      liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias
      para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros,
      incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar
      acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las
      carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que
      establecerá el propio Banco Central; debiendo adoptar la solución que en
      cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en
      atención a las circunstancias. 
      Las resoluciones consentidas o definitivas
      del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las
      cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra
      terceros, constituirán título ejecutivo. 
      
       
      El Banco Central del
      Uruguay, como liquidador, podrá disponer la realización de anticipos a
      los titulares de ciertas categorías de depósitos o de créditos hasta
      por cierto valor absoluto, a cuenta de los derechos que puedan
      corresponderles como resultado de los procedimientos previstos en este
      Capítulo, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
      categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
      todos los acreedores. 
      ARTÍCULO 17°. El
      Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer
      que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal
      efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de
      patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N°
      16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de
      setiembre de 1999. 
      
       
      Los fondos de recuperación de patrimonios
      bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la
      sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad
      contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de
      homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el artículo 30
      inciso primero de la Ley N° 16.774 en la redacción dada por el artículo
      1° de la Ley N° 17.202. Los créditos contra la sociedad se
      transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la
      fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente
      con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo
      previsto en el art. 20, y sus titulares serán cuotapartistas del
      patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse
      cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en
      el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación
      financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las
      condiciones pactadas con la entidad en liquidación. 
      
       
      Los reglamentos de los fondos de
      recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de
      medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de
      sus cuotas; podrán prever también soluciones diferenciales en beneficio
      de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor
      absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma
      categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a
      todos los acreedores. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay publicará la
      constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos
      diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán
      transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última
      publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y
      garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el
      objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que
      se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese
      momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los
      derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se
      entenderán hechas a éste. 
      
       
      La denominación del fondo de recuperación
      permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución
      intermediaria de la cual procede. 
      
       
      Los patrimonios de los fondos de
      recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de
      los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni
      por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en
      liquidación. 
      
       
      ARTÍCULO 18°. El
      Banco Central del Uruguay podrá administrar por si los fondos a que se
      refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de
      activos incluidos en el fondo a una institución bancaria, o a una de las
      sociedades reguladas por los artículos 5° y sgtes. de la Ley N° 16.774,
      de 27 de setiembre de 1996. La remuneración de la entidad administradora
      será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con el
      Banco Central. 
      
       
      Al encomendarle la administración, el Banco
      Central determinará las facultades de que el administrador del fondo
      estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos
      contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar
      créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender
      como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos
      comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la
      solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio
      del fondo en atención a las circunstancias del caso. 
      
       
      La responsabilidad de los administradores de
      fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según
      corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
      República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de
      27 de setiembre de 1996. 
      
       
      ARTÍCULO 19°. En el
      mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender
      como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en
      liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos
      líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que
      determine el Banco Central por razones de buena administración,
      respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y
      se adjudicarán al oferente que proponga mejor precio. 
      
       
      Si activos o pasivos comprendidos en la o
      las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de
      patrimonios bancarios de los previstos en el art. 17, el Banco Central del
      Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme
      al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos
      del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda
      conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción
      entre aportes y activos del fondo existente al momento de su
      constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de
      recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra
      compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
      contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
      intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
      las demás generalmente admitidas. 
      
       
      A los efectos del inciso anterior, no
      regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de
      patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del
      inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre
      de 1996. 
      
       
      ARTÍCULO 20°. Con
      la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro intermediario
      financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo de
      recuperación de los previstos en el artículo 17, o de desglosarlos de un
      fondo ya constituido respetando la proporción entre aportes y activos
      prevista en el inciso segundo del artículo 19, el Banco Central del
      Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario financiero
      destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el
      administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para
      proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a
      categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
      deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos
      con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de
      fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales
      soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones
      diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
      créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los
      acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en
      definitiva corresponda a todos los acreedores. 
      
       
      Las propuestas sólo podrán ser presentadas
      a los acreedores afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la
      Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco
      Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la
      entidad destinataria. 
      
       
      El
      Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a
      adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la
      propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de
      circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en
      que los acreedores podrán formular su consentimiento. 
      
       
      Los acuerdos colectivos
      serán obligatorios para todos los acreedores a los que se refieren,
      adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados
      que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de los
      pasivos afectados por el acuerdo. Se excluirá de la obligatoriedad
      general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de
      sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente
      prohibido invertir en acciones de instituciones de intermediación
      financiera. 
      ARTÍCULO 21°. Si
      un acreedor alcanzado por un acuerdo colectivo de reprogramación de
      vencimientos es a la vez deudor de la misma institución, se producirá la
      compensación de ambas deudas, hasta la suma concurrente del monto de su
      crédito conforme al acuerdo y su deuda con la institución de
      intermediación financiera, ambos por su valor actual con descuento de los
      intereses correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento,
      aunque no sean actualmente exigibles. 
      En los demás casos, a los
      efectos de la compensación, sólo se considerará que los créditos
      contra el intermediario financiero en liquidación son exigibles en los
      momentos y por los montos en que, conforme al procedimiento de
      liquidación aplicado de los previstos en esta ley, surjan en favor del
      acreedor créditos líquidos exigibles en dinero. 
      Será aplicable a la
      compensación, en todos los casos, lo dispuesto en el Libro II, Título
      XVI, Capítulo II, "De la compensación " del Código de
      Comercio, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo. 
      Las reglas de este
      artículo se aplicarán a partir de la fecha de la declaración de su
      disolución y liquidación, o de la fecha de la suspensión
      de sus actividades si hubiera existido con anterioridad. 
      
       
      ARTÍCULO 22°. En el
      ejercicio de sus facultades como .liquidador, el Banco Central del Uruguay
      tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente
      establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría. 
      
       
      No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad entre los
      acreedores, la inclusión o no inclusión en fondos de recuperación de
      patrimonios bancarios, la determinación de categorías de acreedores
      alcanzados por acuerdos colectivos conforme al inciso primero del
      artículo 20 de la presente ley, o la inclusión o no inclusión de
      activos o pasivos en universalidades transferidas a terceros, en tanto
      exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la
      diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra
      compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de
      contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de
      intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su
      defecto, las demás generalmente admitidas. 
      Capítulo III
      
       
      Normas sobre liquidación
      de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están
      suspendidas a la fecha de promulgación de la presente ley. 
      
       
      ARTÍCULO 23°. La
      disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera
      cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de
      esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por
      lo dispuesto en el Capítulo II de la presente ley. 
      La resolución del Banco
      Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de una
      entidad de intermediación financiera de las aludidas en el inciso
      primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un
      fondo de recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo
      dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley.
      Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo la
      disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esa
      fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías,
      incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al fondo de
      recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su
      constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la
      fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores
      que correspondan según los determinará el Banco Central como liquidador.
      En la misma resolución del Banco Central disponiendo la disolución y
      liquidación de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de
      recuperación del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una
      cuotaparte adicional de hasta el equivalente al 10 % (diez por ciento) del
      pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará
      disposición del liquidador. 
      
       
      ARTÍCULO 24°. Sin
      perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II de
      la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de
      liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de lo
      dispuesto por el artículo 23, enajenará a instituciones bancarias
      autorizadas a estos efectos para operar en el país, en una partida o en
      varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de
      dicho fondo, y sus respectivas garantías. 
      La enajenación se
      realizará en cada caso como universalidad, por el procedimiento
      competitivo que determine el Banco Central por razones de buena
      administración, respetando los principios de igualdad de los interesados
      y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga mejor precio, sobre
      la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas de
      contabilización y valoración de activos de las entidades de
      intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,
      las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la
      sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes
      posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central como
      liquidador. 
      Será aplicable, en lo pertinente, lo
      dispuesto en los artículos 19, 37 y 38 de esta ley. 
      
       
      ARTÍCULO 25°.
      Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco
      Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran
      suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus
      respectivas garantías. 
      
       
      A partir de la entrada en vigencia de la
      presente ley, el Estado asumirá un pasivo con el Banco Central del
      Uruguay, que se documentará en la forma que determine la reglamentación,
      por una suma equivalente al monto a esa fecha de los créditos a que se
      refiere el inciso primero. 
      
       
      La amortización del pasivo que el Estado
      asume se efectuará en las condiciones que establezca oportunamente le
      ley. 
      
       
      La Corporación Nacional para el Desarrollo
      cancelará los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla
      destinó en calidad de préstamos al Banco Comercial, al Banco de
      Montevideo y al Banco Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de
      fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002) , mediante la cesión
      al Estado de sus créditos contra esos bancos y sus garantías, originados
      en dichos préstamos. 
      
       
      ARTÍCULO 26°. Con
      la finalidad primordial de proteger el ahorro público por razones de
      interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los
      recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su
      calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 23,
      como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para
      posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de
      depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no
      financiero, en esas entidades. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay, en su
      carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que
      puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor de un
      depositante, a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante
      con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo. 
      
       
      ARTÍCULO 27°. Con
      la misma finalidad de proteger el ahorro público por razones de interés
      general, se faculta además al Poder Ejecutivo por cuenta del Estado a
      renunciar a las garantías reales sobre títulos valores u otros activos
      pertenecientes a las sociedades en liquidación, que acceden a los
      créditos transferidos en virtud del artículo 25. 
      
       
      ARTÍCULO 28°. Al
      perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el
      Banco Central del Uruguay podrá efectuar pagos con subrogación de
      ciertas categorías de depósitos o de créditos de escaso valor absoluto
      con cargo a los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario
      (Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, artículo 1°). Podrá también
      convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de
      conformidad con el artículo 9° inciso segundo de la citada Ley N°
      17.523, en pagos con subrogación. 
      
       
      La recepción por los acreedores de las
      sumas desembolsadas de conformidad con el inciso anterior, o la
      declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas
      en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a
      favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los
      recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al
      Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se
      refiere el artículo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523
      citada. 
      
       
      ARTÍCULO 29°.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por
      personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y
      financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones
      que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo,
      tanto por el Banco Central en su carácter de liquidador como por
      cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos. 
      
       
      La Comisión auditora
      estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay ya los
      administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias
      para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central todas las
      observaciones que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle. 
      La Comisión auditora como tal y todos sus
      integrantes quedarán comprendidos en el deber de secreto establecido por
      el artículo 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda
      excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar
      al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco
      Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos
      del artículo 197 de la Constitución de la República. 
      
       
      Capítulo IV 
      Reestructuración del sistema de
      intermediación financiera. 
      
       
      ARTÍCULO 30°. Se
      encomienda a la Corporación Nacional para el Desarrollo constituir y
      participar en una sociedad anónima de giro bancario, regida por el
      derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera
      en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y
      funcionamiento societarios, a la autorización, habilitación,
      supervisión y control de su actividad, ya la contratación de cualquier
      naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el
      artículo siguiente. 
      
       
      La resolución del Directorio de la
      Corporación que disponga constituir la sociedad del inciso primero
      deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los
      artículos 250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 
      
       
      ARTÍCULO 31°. Los
      estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán
      establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho
      a voto, que sólo se emitirán en favor de la Corporación Nacional para
      el Desarrollo; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no
      regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de
      setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que
      tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación
      (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Podrán
      establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al
      portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la
      reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita. 
      ARTÍCULO 32°. El
      Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que,
      respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en el
      artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de
      nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o
      transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del Decreto-ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo
      8° de la presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias. 
      La reglamentación del
      Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambas categorías de
      acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este
      caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el
      endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el art.
      45 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
      redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, inscripción que
      el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no
      cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la
      reglamentación. La reglamentación también podrá prever que una o ambas
      categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se
      ofrezcan públicamente. 
      
       
      ARTÍCULO 33°.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar por cuenta del Estado un préstamo
      a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con cargo a los intereses
      de los créditos que se transfieren según el artículo 25, con la
      finalidad de que lo destine a la integración del capital necesario para
      la constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que se refiere
      el artículo 30 de la presente ley. 
      
       
      El préstamo será reintegrado al Estado por
      la Corporación Nacional para el Desarrollo con el producido de la venta
      de las acciones de la sociedad a que se refiere el artículo 30, de
      acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y hasta el monto
      máximo del precio de esa venta; si este precio fuera inferior a lo
      adeudado, el saldo quedará condonado. 
      
       
      El Banco Central del Uruguay adelantará al
      Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el
      inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores que
      correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que
      se refiere el artículo 23, como resultado de los procedimientos previstos
      en el Capítulo III. 
      
       
      ARTÍCULO 34°.
      Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la
      Corporación Nacional para el Desarrollo ofrecerá en venta las acciones
      de su propiedad de la sociedad a que se refiere el artículo 30, a los
      interesados que hayan sido precalificados a tal efecto por el Banco
      Central del Uruguay. 
      La precalificación se
      realizará previo llamado público a interesados que contendrá las
      calidades mínimas requeridas para participar en el procedimiento,
      pudiendo además contratarse los servicios de una entidad especializada de
      primer nivel internacional. La enajenación se realizará por el
      procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por
      razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de
      los interesados precalificados y publicidad, y se adjudicará al oferente
      que proponga la mejor oferta. 
      El plazo establecido en el
      inciso primero podrá prorrogarse por el Banco Central del Uruguay cuando
      circunstancias del mercado así lo impongan. 
      ARTÍCULO 35°. Las
      entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran
      suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante
      dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con
      sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con
      categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
      deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos,
      de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de
      inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones
      acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central
      del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
      rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones
      diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de
      créditos hasta cierto valor absoluto. 
      Esos acuerdos se regirán
      por lo dispuesto en los incisos 2° y 4° del artículo 20 e inciso
      primero del artículo 21. La convocatoria a que se refiere el inciso
      tercero del artículo 20 será realizada en este caso por la propia
      entidad deudora, al menos con la misma publicidad prevista en esa
      disposición. 
      El Banco Central del
      Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdos colectivos
      y adhesiones a los mismos
      anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión
      favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
      Financiera prevista en el inciso segundo del artículo 20. 
      
       
      ARTÍCULO 36°.
      Facúltase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a aplicar a la
      absorción del patrimonio negativo del Banco de Crédito su participación
      en el capital de ese Banco y los créditos resultantes de los préstamos
      que realizó la Corporación al Banco de Crédito, con fondos que el Poder
      Ejecutivo prestó a la Corporación con esa finalidad (Resoluciones del
      Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de ju1io de 2002), hasta
      la suma de U$S 33.500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares
      USA). La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el
      Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada
      hasta concurrencia con lo que la Corporación aplique a la finalidad
      establecida en este inciso. 
      
       
      Facúltase al Estado y al Banco Central del
      Uruguay a aceptar en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por
      cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su
      valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra
      terceros. 
      
       
      Capítulo V
      
       
      Disposiciones generales. 
      
       
      ARTÍCULO 37°. Las
      transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican
      sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en
      las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la
      delimitación de la universalidad que se transmite. 
      
       
      Por consiguiente, los bienes incluidos en la
      universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su
      delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales,
      anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de
      derechos ajenos a la universalidad trasmitida. 
      
       
      ARTÍCULO 38°. Las
      transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia
      de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley
      que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros
      Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio
      notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las
      causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya
      transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias
      de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.701,
      de 12 de setiembre de 1977 (en la redacción del artículo 30 de la Ley
      N° 16.906, de 7 de enero de 1998), y en su caso los artículos 1° a 5°
      del Decreto-ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto
      a este último en favor del beneficiario de la transferencia las
      soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay. 
      
       
      Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como
      consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas
      en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los
      establecidos por leyes especiales. 
      Capítulo VI
      
       
      Normas declarativas. 
      
       
      ARTÍCULO 39°.
      Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
      1989, declarándose: 
      a) que los artículos 252 y
      409 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables
      a las sociedades cuya actividad está regulada por el Decreto-ley N°
      15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al
      control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los
      actos jurídicos referidos en dichas normas; 
      b) que no son aplicables a
      los negocios celebrados al amparo de la presente ley que impliquen
      transferencia de bienes, derechos u obligaciones a titulo universal, las
      disposiciones de la Sección XII ("De la fusión y de la
      escisión") del Capítulo I de la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 
      
       
      ARTÍCULO 40°.
      Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292,
      de 25 de enero de 2001, declarándose: 
      
       
      a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no
      son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de
      intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las
      disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la
      presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede
      administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las
      disposiciones constitucionales y legales en vigencia (Constitución de la
      República, artículos 309 y
      sgts., y leyes reglamentarias);
      
       
      b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender
      en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de
      intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las
      acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se
      refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, en lo pertinente. 
      SECCIÓN II
      
       
      Normas sobre Mercado de
      Valores 
      
       
      ARTÍCULO 41°.
      Incorpórase como inciso segundo al artículo 15 de la Ley N° 16.749, de
      30 de mayo de 1996, el siguiente: 
      "No será oponible a
      los efectos previstos en este artículo, por parte de los intermediarios
      de valores a las Bolsas de Valores, el secreto profesional u otra
      obligación de reserva." 
      ARTÍCULO 42°.
      Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo
      de 1996, por los siguientes: 
      "Art.
      16 (Concepto) Se consideran intermediarios de valores aquellas personas
      físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual
      operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en
      contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública o
      privada. " 
      
       
      "Art. 17 -(Corredores
      de Bolsa y su régimen jurídico) .Los intermediarios de valores que
      actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de
      Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se deberá cumplir los requisitos que
      establezca la respectiva Bolsa de Valores. 
      Los Corredores de Bolsa
      requerirán habilitación del Banco Central del Uruguay para desempeñarse
      como tales. A tal efecto, deberán cumplir los requisitos patrimoniales,
      de organización, de garantía, de rectitud comercial y profesional, de
      aptitud y de información, entre otros, que determine la reglamentación
      que a tal efecto dicte el Banco Central. 
      Los requisitos que fije el
      Banco Central del Uruguay podrán ser diferenciados, en función de que el
      intermediario actúe por cuenta propia o de terceros u otras
      circunstancias que dicha Institución estime apropiadas. Cuando sean
      personas jurídicas, los Corredores de Bolsa deberán revestir la calidad
      de sociedad anónimas con acciones nominativas y tendrán por objeto
      social exclusivo las actividades que establezca la reglamentación. 
      Al considerar la solicitud
      de habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, oportunidad y
      conveniencia." 
      ARTÍCULO 43°.
      Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N" 16.749,
      de 30 de mayo de 1996, por el siguiente: 
      "Asimismo, el Banco
      Central del Uruguay podrá reglamentar y fiscalizar la actividad de las
      entidades que se dediquen a calificar riesgos,
      a las instituciones registrantes, custodios, síndicos, auditores
      externos, agentes fiduciarios, agentes de pago, asesores y todo otro
      agente interviniente1 en lo pertinente.”
      
       
      ARTÍCULO 44°.
      Incorpórase al artículo 23 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996,
      el siguiente apartado: 
      
       
      "F) Anular operaciones bursátiles o
      suspender su liquidación, cuando de las mismas surja que se afectan en
      forma manifiesta los fines establecidos en el artículo 20 de la presente
      ley.” 
      
       
      ARTÍCULO 45°.
      Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996,
      por el siguiente: 
      
       
      "Art. 25. (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay)
      .El Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o
      jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de
      valores, incluyendo a las instituciones registrantes, custodios,
      calificadores, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, agentes
      de pago, asesores y todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes
      y decretos que regulen dicha materia o las normas generales o
      instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá aplicar las
      siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en
      el artículo 24 y de la denuncia penal si correspondiere: 
      1) Observación 
      2) Apercibimiento 
      3) Multa de hasta UR 60.000
      (sesenta mil unidades reajustables) 
      4) Suspensión o
      cancelación de la cotización de los valores. 
      5) Suspensión o
      cancelación de la habilitación para realizar oferta pública. 
      6) Suspensión o
      cancelación de actividades. 
      Sólo podrán aplicarse
      acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, la 
      multa y la suspensión o cancelación de
      actividades. 
      
       
      Para determinar si hubo o no infracción a
      la normativa vigente, por un intermediario de valores en oferta privada,
      el Banco Central del Uruguay dispondrá de las facultades previstas en el
      literal C) del artículo 23. 
      
       
      No será aplicable lo dispuesto en el
      artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
      la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin
      perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de solicitar las
      medidas judiciales que entienda pertinentes, incluidas las previstas en
      los artículos 22 y 24 del referido decreto ley. 
      
       
      Una vez que la sanción haya sido notificada
      al interesado, el Banco Central del Uruguay deberá darla a publicidad,
      por los medios que estime convenientes. 
      
       
      Las medidas previstas en los numerales 4, 5
      y 6 podrán ser adoptadas por el Banco Central del Uruguay, también con
      carácter preventivo." 
      
       
      ARTÍCULO 46°.
      Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 16.749, de
      30 de mayo de 1996, por el siguiente: 
      
       
      "Art. 39- (Fiduciario). La emisora
      podrá, en cualquier momento, celebrar con una institución financiera u
      otra entidad especializada autorizada a tales efectos por el Banco Central
      del Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la
      representación de los tenedores durante la vigencia de la emisión y
      hasta su cancelación total. Las Bolsas de Valores no podrán realizar
      esta actividad." 
      
       
      ARTÍCULO 47°.
      (Disposición Transitoria) .Los intermediarios de valores existentes a la
      fecha de promulgación de la presente ley dispondrán de un plazo
      de ciento ochenta días contados a partir de la fecha que determine la
      reglamentación dictada por el Banco Central del Uruguay, para adecuarse a
      lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.749 en la redacción del
      artículo 42 de la presente ley. 
       
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