04/12/02

29/11/02 – REESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a normas de intermediación financiera y al mercado de valores.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las normas de intermediación financiera consideradas en general, se basan y recogen recomendaciones del Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la Unión Europea (Reino Unido, República de Alemania, República de Francia, Reino de España) , los Estados Unidos de América y Canadá y, en América Latina en los Estados Unidos Mexicanos y en la República de Chile.-

Estas normas por una parte, contemplan soluciones generales, fortaleciendo las potestades del Banco Central del Uruguay en dos sentidos. En un primer ámbito, recogido en el Capítulo I, las disposiciones intensifican los poderes y controles del Banco Central del Uruguay respecto de las instituciones financieras hoy previstas en el marco legal vigente. En un segundo aspecto, contenido en el Capítulo II, para las situaciones de crisis de entidades, el proyecto de ley prevé nuevos mecanismos que puede aplicar el Banco Central del Uruguay como liquidador, que permiten una mayor preservación del valor de los activos tangibles e intangibles, mitigando la repercusión de la liquidación en la cadena de pagos y de créditos.-

A su vez, los Capítulos III y IV del proyecto de ley sobre la liquidación de los intermediarios financieros cuyas actividades están actualmente suspendidas (Cap. III) , y sobre la reestructuración del sistema de intermediación financiera en atención a su crisis actual (Cap. IV) brindan respectivamente un marco normativo adecuado a los instrumentos especiales a aplicar para la resolución de la actual coyuntura del sistema financiero, en particular la de los bancos con actividad suspendida. La situación actual de dichas instituciones, sus ahorristas, sus clientes con dificultades de acceso al crédito, su personal, conjunto de elementos que impactan tantos aspectos de la economía del país y del bienestar de su población, requiere mecanismos específicos, para atender una circunstancia grave, excepcional.-

Esta Sección culmina con una serie de normas instrumentales (Caps. V y VI) .-

Finalmente, las disposiciones relativas al mercado de valores que recoge la Sección II intensifican los contralores respecto de los agentes que operan en ese mercado.-

Cabe agregar que los próximos días el Poder Ejecutivo remitirá un proyecto de ley de seguro de desempleo del sector banca privada, que contemplará la especial coyuntura por la que atraviesan quienes han actuado en el ámbito del sector bancario privado nacional, que enfrenta un redimensionamiento significativo. También remitirá un proyecto de ley que facultará a establecer un seguro de depósitos en las instituciones financieras de plaza hasta determinados montos.-

SECCIÓN I

Normas de intermediación financiera

CAPÍTULO I

Fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero

En general debe tenerse presente que las normas que se incluyen en el proyecto de ley, no pretenden diseñar un nuevo régimen ni organización del sistema financiero uruguayo. Únicamente contemplan y fortalecen los aspectos de la actividad de supervisión e imposición del Banco Central del Uruguay respecto de las empresas que desarrollan actividad financiera en los que la evolución y actuales características de dicha actividad en el contexto internacional y nacional muestran claramente la necesidad de su previsión. Consistentemente con la afirmación precedente, las normas proyectadas incluidas en el Cap. I son las que se han considerado imprescindibles en el momento actual por las autoridades y técnicos del Banco Central del Uruguay que participaron en las deliberaciones que precedieron a la elaboración del proyecto de ley. A su vez, los objetivos de dichas normas en general, en punto a las potestades del supervisor bancario; las exigencias y consecuencias en caso de infracción aplicables a las intermediarias financieras, al personal superior y aún a los accionistas de tales entidades, encuentran su fundamento en las recomendaciones del Comité de Basilea que se han plasmado en diversas legislaciones de países de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y, en América Latina, a vía de ejemplo, en Chile.-

Así, el proyecto de ley faculta al Banco Central del Uruguaya instrumentar sistemas más amplios de información, punto de partida de la eficacia del control.-

En tal sentido, se consagra la importancia del conocimiento de la situación del grupo o conjunto económico que integra el intermediario financiero sujeto a supervisión directa del Banco Central del Uruguay. También se prevé el acceso más inmediato por parte del Banco Central del Uruguaya la información sobre las posibles infracciones legales y reglamentarias cometidas por los intermediarios financieros, previendo la obligación de los empleados de empresas controladas de denunciar irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.-

También se esclarece la relación entre el Directorio y las Superintendencias de Intermediación Financiera y de Seguros del Banco Central del Uruguay en cuanto a determinadas potestades, que está muy imperfectamente regulada en el penúltimo inciso del artículo 39° de la Carta Orgánica vigente del Banco Central.-

A su vez, se extienden las potestades regulatorias del Banco Central del Uruguay sobre las empresas de intermediación financiera, en forma acorde con las actuales tendencias en punto a los riesgos que involucra la actividad financiera, con el objetivo de preservar la gestión adecuada, la liquidez y la solvencia de estas instituciones. En ese sentido el Banco Central podrá exigir a los intermediarios financieros planes de adecuación, de saneamiento o recomposición patrimonial, reestructuras organizativas, desplazamientos o sustituciones de personal superior, y modificaciones en la estructura y composición del capital accionario.-

En el ámbito institucional interno, se intensifica el régimen de sanciones al personal superior de las instituciones financieras (directores, gerentes, síndicos, y otros), incluyendo las hipótesis de actuación sin la diligencia que cabe esperar en profesionales en estos cargos. También se intensifican los requisitos sobre los accionistas, la trasmisión de acciones o la titularidad de aumentos de capital de las empresas financieras. Finalmente, para los casos en que las intermediarias financieras no mantuvieran el patrimonio mínimo exigido por las normas, o no cumplieran los planes de saneamiento o adecuación del capital, incluso la modificación de su composición y estructura, se prevé la posibilidad de desplazar a los accionistas de la sociedad. La misma posibilidad se prevé para el caso de accionistas que no reúnan las cualidades de solvencia, rectitud y aptitud requeridas por las normas, en todos los casos mediante justa compensación determinada eventualmente en juicio ordinario si no existiera acuerdo sobre su monto.-

Respecto de las instituciones estatales, se adecúa la regulación en caso de infracciones en el ámbito de la intermediación financiera.-

Finalmente, cabe señalar que en materia de supervisión global consolidada, el conjunto de normas vigentes y los poderes implícitos habilitan ya su funcionamiento para realizar una supervisión con ese alcance.-

CAPÍTULO II

Potestades del Banco Central como liquidador de sociedades de intermediación financiera.-

En lo que concierne a la liquidación de entidades financieras, en primer lugar, el proyecto de ley confirma la solución dispuesta por el artículo 41° del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y precisa que las potestades del Banco Central del Uruguay en la materia atribuidas por la norma citada se deberán ejercer con la finalidad primordial de proteger los derechos de los depositantes, custodiando el ahorro público por razones de interés general.-

Asimismo, se explicita que corresponde al Banco Central del Uruguay el cumplimiento de todas las etapas e instancias de la liquidación, detallándolas, despejando algunas interrogantes que la doctrina había planteado respecto del alcance de la liquidación administrativa.- También se amplían las alternativas a disposición del Banco Central del Uruguay, como liquidador, permitiendo expresamente que éste utilice una gama de vehículos e instrumentos para dotar de mayor eficacia y transparencia a los procedimientos, preservando el valor de los activos en tutela de los ahorristas y la cadena de crédito.- Desde este ángulo, a partir de la figura ya vigente en nuestro Derecho de los fondos de inversión, regulados en la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, se prevé que el Banco Central del Uruguay pueda constituir fondos de recuperación de patrimonios bancarios con activos y pasivos de los intermediarios en liquidación, los cuales serán administrados por el propio Banco Central del Uruguay o por sociedades administradoras o por una institución bancaria. Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios, consistentemente con su naturaleza jurídica de patrimonios de afectación no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación. También se habilita al Banco Central del Uruguay a que, en su carácter de liquidador, realice los actos necesarios para la adecuada gestión y recuperación de créditos, celebre acuerdos de pago, u otras que sean en cada caso la mejor solución a la recuperación en beneficio de la masa.-

Con la misma finalidad de dotar de diversas alternativas al Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador, el proyecto de ley admite la posibilidad de que aquél venda cuotas partes del patrimonio de las entidades sujetas a estos procedimientos a terceros interesados.-

Se prevé a texto expreso que, para transferir pasivos de una empresa financiera a otros intermediarios financieros, aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación de activos bancarios, u otros, podrán proponerse a los acreedores diversas modalidades y contenidos de acuerdos para el repago de sus créditos, incluso con quitas o reprogramación. Tales propuestas deberán contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundadas en la viabilidad de la institución.-

CAPÍTULO III

Liquidación de entidades financieras cuyas actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la ley.-

El Capítulo III adecua las soluciones del Capítulo II a la liquidación de los intermediarios financieros con actividades actualmente suspendidas que sigan ese camino. En estos casos, la constitución del "fondo de recuperación de patrimonios bancarios" no requerirá una decisión expresa del Banco Central, sino que resultará de pleno derecho de la resolución de disolverlos y liquidarlos. Igualmente, la propia ley impone al liquidador tanto la venta de los activos que se determinen lo que se enajenará como universalidad como la necesidad de que dicha operación de venta resulte de un procedimiento competitivo sobre la base de un porcentaje de la valuación a que refiere la norma.-

Se prevén también soluciones jurídicas para transferir al Estado los créditos del Banco Central del Uruguay y de la Corporación Nacional para el Desarrollo contra las sociedades que se liquiden.-

También se faculta al Estado a utilizar los fondos que perciba en esas liquidaciones en virtud de esos créditos para mejorar la situación de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos ya renunciar a garantías reales sobre sus créditos, todo ello con la finalidad de proteger el ahorro público por razones de interés general.-

Este Capítulo culmina con un instrumento más destinado a asegurar la transparencia de los procedimientos: se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión auditora con amplias facultades de información y con la potestad de formular observaciones a la gestión del liquidador y otros administradores y de informar sobre ellas al referido Poder.-

CAPÍTULO IV

Reestructuración del sistema de intermediación financiera.-

El Capítulo IV faculta a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima de intermediación financiera, regida en todos sus aspectos por el derecho aplicable a las entidades privadas del mismo giro. Su singularidad consistirá en que su capital pueda estar en parte integrado por acciones ordinarias sin voto, que no están previstas en la vigente ley de sociedades comerciales N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las acciones con derecho a voto sólo corresponderán a la Corporación Nacional para el Desarrollo. Las acciones sin derecho a voto, en los casos en que la norma contempla, podrán emitirse al portador y ofrecerse públicamente.-

Se prevén también los mecanismos para suministrar a la Corporación Nacional para el Desarrollo los fondos que le permitan integrar el capital requerido para constituir esta sociedad (artículo 33°) , y se le impone ofrecer en venta sus acciones en el nuevo banco en un plazo y por procedimientos que se determinan. La enajenación se efectuará, finalmente, a través de un procedimiento competitivo que respetará los principios de igualdad de los interesados precalificados y publicidad.-

También en este Capítulo se incluyen normas para los bancos con actividades actualmente suspendidas que no se liquiden, estableciendo algunas soluciones especiales para los acuerdos colectivos que celebren con sus acreedores (artículo 35°) , y facultando a la Corporación Nacional para el Desarrollo por un lado, y al Estado y el Banco Central por otro, para adoptar determinadas soluciones financieras que hagan viable la reapertura (artículo 36°).-

CAPÍTULO V

Disposiciones generales.-

El Capítulo V contiene proyectos de normas técnicas instrumentales, relativas a las universalidades constituidas en virtud de esta ley, explicitando a fines aclaratorios sus obvias diferencias con la sucesión a titulo universal (artículo 37°), y sobre las transferencias de bienes y derechos que ocurran por la aplicación de las soluciones previstas en la ley proyectada (artículo 38°) .-

CAPÍTULO VI

Normas declarativas.-

El Capítulo VI contiene normas interpretativas de disposiciones de la Ley N° 16.060, de sociedades comerciales, y de la Ley N° 17.292, que han suscitado discrepancias en cuanto a su aplicación a las empresas que desarrollan intermediación financiera.-

En cuanto a la Ley de Sociedades Comerciales del 4 de setiembre de 1982, las disposiciones que se interpretan refieren al alcance de disposiciones en materia de operaciones especialmente relevantes en la vida de la sociedad que desarrolla giro de intermediario financiero (constitución, transformación, disolución, y otras), ya otras específicas en relación a las fusiones, escisiones y operaciones asimiladas.-

La Ley N° 17.292, en materia concursal, de 25 de enero de 2001 que creó los Juzgados Letrados de Concursos ha generado incertidumbre en cuanto a su alcance cuando se trata de instituciones de intermediación financiera, aspecto que el proyecto de ley aborda.-

SECCIÓN II

Normas sobre Mercado de Valores.-

Las disposiciones contenidas en esta Sección refieren al concepto de intermediarios de valores, respecto de los cuales establece un conjunto de exigencias; intensifican las potestades del Banco Central del Uruguay sobre las calificadoras de riesgo y extienden su régimen a otras entidades vinculadas al mercado de valores; y finalmente amplían el espectro de las entidades sujetas a las potestades sancionatorias del Banco Central del Uruguay.-

PROYECTO DE LEY

SECCION I

Normas sobre intermediación financiera

Capítulo I

Normas de fortalecimiento de la supervisión del sistema financiero.

ARTÍCULO 1°.- Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos. El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades sometidas a ellas que integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a él de la entidad controlada.-

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en los artículos 14° ap. b) y 15° inciso 4° del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (el último en la redacción del artículo 3° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), y en su caso en el artículo 7° ap. G) de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el artículo 39° ap. G) de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.-

ARTÍCULO 2°.- Tercerización de servicios por entidades controladas. Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas, de control y sancionatorias del Banco Central. El Banco Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma no taxativa, servicios comprendidos en esta previsión.-

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay.-

ARTÍCULO 3°.- Obligación de información de los empleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay. Los empleados de empresas controladas por el Banco Central del Uruguay tienen el deber de informar a éste las infracciones de las leyes y decretos que rigen esa actividad o de las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central, de las que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en el deber de secreto (arts. 22 y 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995).-

La aplicación de una sanción o de cualquier otra medida lesiva para el empleado motivada por el cumplimiento de este deber constituirá una infracción y dará lugar a las medidas previstas en el artículo 20° del Decreto-Ley N° 15.322, de 1.7 de setiembre de 1982 (en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, artículo 2°), que se graduará atendiendo a la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiera inferido a éste. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.-

Los empleados que incumplieren el deber impuesto por este artículo serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 23° del Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción del artículo 7° de la presente Ley, que se graduará teniendo en cuenta su jerarquía y la gravedad de la irregularidad cuya denuncia se omitió.

ARTÍCULO 4°.- Cometidos y atribuciones de las Superintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros y Reaseguros. Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 39° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el siguiente:

"El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestades previstas en los apartados A) y F) .-"

La remisión a ese inciso contenida en el artículo 41° de la misma Ley se entenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo.-

ARTÍCULO 5°.- Poderes del Banco Central del Uruguay. Sustitúyese el artículo 16° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Artículo 16°. -Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1° y 2° de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá:

"a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y por otros activos líquidos que disponga la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay;

b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos;

c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumir fijándoles los topes que estime necesarios; a exigirles planes de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto; a requerirles reestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personal superior.

El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capital accionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionados de conformidad con el artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, o si por otra circunstancia debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay, no cumplieran con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los accionistas de las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho Banco Central.

La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de las modificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectados adecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar un plazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedan corresponder para su cumplimiento.

El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganos sociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en el inciso precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus acciones alcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguaya que ese inciso se refiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución del Banco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, arts. 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (Ley N°16.060, citada, arts. 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes) , en beneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del Banco Central del Uruguay.

Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Central del Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, art. 319) ."

ARTÍCULO 6°. Instituciones estatales. Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley No, 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por los siguientes:

"El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución de la República.

Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de es te artículo."

Las remisiones de la legislación vigente al artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo.

ARTÍCULO 7°. Medidas respecto del personal superior. Sustitúyese el primer inciso del artículo 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en su redacción de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Art. 23. Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente ley, que no actúen con la diligencia de un buen hombre de negocios en el desempeño de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3° a 7° del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay. "

ARTÍCULO 8°. Registro, emisión y transferencia de acciones. Sustitúyense los artículos 43, 45 y 46 del Decreto-ley N° 15.322, de 26 de setiembre de 1982, en la redacción de la Ley N° 16.327, de 11. de noviembre de 1992, por los siguientes:

"Art. 43. Las sociedades anónimas que desarrollen actividades de intermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que sus acciones serán necesariamente nominativas y sólo trasmisibles previa autorización del Banco Central del Uruguay. "

"Art. 45. El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de los accionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el art. 43.

Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay quienes son sus accionistas, para su inscripción en el registro respectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerse en la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad; si la situación se reiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juicio del Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple sus actividades en el país.

Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o no sociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que establezca la reglamentación."

"Art. 46. Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima que desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar la identidad del o los adquirentes.

La emisión o trasferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículo será nula."

ARTÍCULO 9°. Desplazamiento de accionistas por razones de necesidad pública. Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación financiera que no mantuvieran la responsabilidad patrimonial neta mínima requerida por las disposiciones vigentes y no hubieran presentado o hubieran incumplido el plan de adecuación, de saneamiento o de recomposición patrimonial o la adecuación del monto de su capital accionario que les hubiera requerido el Banco Central del Uruguay.

Declárase asimismo de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas de intermediación financiera cuyos propietarios hayan sido sancionados de conformidad con el art. 23 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, o que por otra circunstancia debidamente comprobada y fundada por el Banco Central del Uruguay no cumplan con los requisitos de solvencia, rectitud y aptitud exigidos a los accionistas de las empresas de ese giro por las reglamentaciones de dicho Banco Central, cuando la institución no hubiera cumplido mediante procedimientos societarios con las modificaciones en la estructura y composición del capital accionario que el Banco Central le hubiera requerido por esos fundamentos, en el plazo prudencial que al efecto hubiera fijado.

ARTÍCULO 10°. Designación y consignación de la compensación. La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en el artículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay.

La justa y previa compensación prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa que realice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el monto resultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonial negativo de la empresa.

El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el Poder Ejecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar el monto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valor patrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favor del Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el Poder Ejecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y la acción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del Poder Ejecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en el artículo siguiente, no suspenderán esa transferencia.

ARTÍCULO 11°. Determinación judicial de la compensación. Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta la compensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración del valor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de la compensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demanda la cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya producida y de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante.

Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pago en favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra los fondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiado garantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar.

La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido ese plazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación.

ARTÍCULO 12°. Enajenación de las acciones. El Estado enajenará las acciones que hubiera expropiado conforme a los artículos anteriores por el procedimiento competitivo que el Poder Ejecutivo determine por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, procedimiento en el cual sólo podrán ser oferentes sujetos que cumplan los requisitos establecidos legal o reglamentariamente para ser accionista de sociedades de intermediación financiera; o de lo contrario, si el Poder Ejecutivo lo estimara pertinente, transferirá las acciones expropiadas a la Corporación Nacional para el Desarrollo, contra el reintegro de lo que hubiera pagado o debiera pagar como compensación al expropiado.

ARTÍCULO 13°. Administración por la Corporación Nacional para el Desarrollo. En toda situación de adquisición de propiedad como consecuencia de la expropiación de acciones, así como en los casos en que la compra de partes sociales en entidades o cooperativas de intermediación financiera le otorgan, directa o indirectamente las mayorías de voto necesarias, la Corporación Nacional para el Desarrollo asumirá transitoriamente la administración de la empresa de intermediación financiera con la finalidad de reestructurarla, liquidarla, fusionarla, escindirla, vender como universalidades cuotas partes de su patrimonio, realizar cualquier operación o actos relativos a sus activos o pasivos, gestionar el otorgamiento de una nueva autorización y habilitación para la entidad resultante, cuando corresponda, o la modificación del tipo de habilitación conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 17 bis del Decreto-ley N° 15.322, en la redacción de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002; todo ello, para la posterior venta de la o las entidades resultantes, como unidades o fraccionadamente, cuando corresponda.

La adopción de las decisiones sociales referidas en el inciso anterior no darán derecho de receso a los accionistas (Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, artículos 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes) .

Capítulo II.

Potestades del Banco Central del Uruguay como liquidador de sociedades de intermediación financiera.

ARTÍCULO 14°. Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Art. 41. El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger los derechos de los depositantes en esas entidades, custodiando el ahorro público por razones de interés general. "

ARTÍCULO 15°. La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central, en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas.

Compete al Banco Central, como liquidador, la verificación de créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central previstos en el inciso precedente y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores de la sociedad en liquidación.

ARTÍCULO 16°. El Banco Central del Uruguay, como liquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar los embargos e interdicciones trabados.

En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades necesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito y similares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio de la masa en atención a las circunstancias.

Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en su calidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidación contra terceros, constituirán título ejecutivo.

El Banco Central del Uruguay, como liquidador, podrá disponer la realización de anticipos a los titulares de ciertas categorías de depósitos o de créditos hasta por cierto valor absoluto, a cuenta de los derechos que puedan corresponderles como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos los acreedores.

ARTÍCULO 17°. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 y su modificativa N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el artículo 30 inciso primero de la Ley N° 16.774 en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el art. 20, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.

Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas; podrán prever también soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos los acreedores.

El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.

La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.

Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.

ARTÍCULO 18°. El Banco Central del Uruguay podrá administrar por si los fondos a que se refiere el artículo anterior, o encomendar esa administración o la de activos incluidos en el fondo a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por los artículos 5° y sgtes. de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. La remuneración de la entidad administradora será con cargo a los fondos administrados; su monto se acordará con el Banco Central.

Al encomendarle la administración, el Banco Central determinará las facultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vender como universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondo que a tal efecto determine; debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso.

La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de patrimonios bancarios se regirá, según corresponda, por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, o por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

ARTÍCULO 19°. En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga mejor precio.

Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los previstos en el art. 17, el Banco Central del Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

ARTÍCULO 20°. Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo de recuperación de los previstos en el artículo 17, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 19, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos los acreedores.

Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.

El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en que los acreedores podrán formular su consentimiento.

Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de los pasivos afectados por el acuerdo. Se excluirá de la obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de intermediación financiera.

ARTÍCULO 21°. Si un acreedor alcanzado por un acuerdo colectivo de reprogramación de vencimientos es a la vez deudor de la misma institución, se producirá la compensación de ambas deudas, hasta la suma concurrente del monto de su crédito conforme al acuerdo y su deuda con la institución de intermediación financiera, ambos por su valor actual con descuento de los intereses correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento, aunque no sean actualmente exigibles.

En los demás casos, a los efectos de la compensación, sólo se considerará que los créditos contra el intermediario financiero en liquidación son exigibles en los momentos y por los montos en que, conforme al procedimiento de liquidación aplicado de los previstos en esta ley, surjan en favor del acreedor créditos líquidos exigibles en dinero.

Será aplicable a la compensación, en todos los casos, lo dispuesto en el Libro II, Título XVI, Capítulo II, "De la compensación " del Código de Comercio, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Las reglas de este artículo se aplicarán a partir de la fecha de la declaración de su disolución y liquidación, o de la fecha de la suspensión de sus actividades si hubiera existido con anterioridad.

ARTÍCULO 22°. En el ejercicio de sus facultades como .liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertos créditos legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la misma categoría.

No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad entre los acreedores, la inclusión o no inclusión en fondos de recuperación de patrimonios bancarios, la determinación de categorías de acreedores alcanzados por acuerdos colectivos conforme al inciso primero del artículo 20 de la presente ley, o la inclusión o no inclusión de activos o pasivos en universalidades transferidas a terceros, en tanto exista razonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compense con el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas.

Capítulo III

Normas sobre liquidación de instituciones de intermediación financiera cuyas actividades están suspendidas a la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 23°. La disolución y liquidación de las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de la presente ley.

La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidación de una entidad de intermediación financiera de las aludidas en el inciso primero, importará por sí, de pleno derecho, la constitución de un fondo de recuperación del respectivo patrimonio bancario regido por lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley. Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolución disponiendo la disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esa fecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activos líquidos, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central como liquidador. En la misma resolución del Banco Central disponiendo la disolución y liquidación de la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del patrimonio bancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional de hasta el equivalente al 10 % (diez por ciento) del pasivo incorporado destinada a contingencias futuras, que quedará disposición del liquidador.

ARTÍCULO 24°. Sin perjuicio de todas las potestades que se le otorgan en el Capítulo II de la presente ley, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondo constituido en virtud de lo dispuesto por el artículo 23, enajenará a instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el país, en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos, de dicho fondo, y sus respectivas garantías.

La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad. Se adjudicará al oferente que proponga mejor precio, sobre la base de las dos terceras partes de su valor conforme a las reglas de contabilización y valoración de activos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de la sociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores que correspondan según los determinará el Banco Central como liquidador.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 19, 37 y 38 de esta ley.

ARTÍCULO 25°. Transfiérense al Estado los créditos por cualquier concepto del Banco Central del Uruguay contra los bancos cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, y sus respectivas garantías.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Estado asumirá un pasivo con el Banco Central del Uruguay, que se documentará en la forma que determine la reglamentación, por una suma equivalente al monto a esa fecha de los créditos a que se refiere el inciso primero.

La amortización del pasivo que el Estado asume se efectuará en las condiciones que establezca oportunamente le ley.

La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le otorgó el Poder Ejecutivo y que aquélla destinó en calidad de préstamos al Banco Comercial, al Banco de Montevideo y al Banco Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y 4 de julio de 2002) , mediante la cesión al Estado de sus créditos contra esos bancos y sus garantías, originados en dichos préstamos.

ARTÍCULO 26°. Con la finalidad primordial de proteger el ahorro público por razones de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 23, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, en esas entidades.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor de un depositante, a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.

ARTÍCULO 27°. Con la misma finalidad de proteger el ahorro público por razones de interés general, se faculta además al Poder Ejecutivo por cuenta del Estado a renunciar a las garantías reales sobre títulos valores u otros activos pertenecientes a las sociedades en liquidación, que acceden a los créditos transferidos en virtud del artículo 25.

ARTÍCULO 28°. Al perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá efectuar pagos con subrogación de ciertas categorías de depósitos o de créditos de escaso valor absoluto con cargo a los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario (Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, artículo 1°). Podrá también convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el artículo 9° inciso segundo de la citada Ley N° 17.523, en pagos con subrogación.

La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas de conformidad con el inciso anterior, o la declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el artículo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523 citada.

ARTÍCULO 29°. Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir una Comisión integrada por personas de notorio prestigio y experiencia en materia bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones y operaciones que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tanto por el Banco Central en su carácter de liquidador como por cualquier otro administrador que pueda designarse a tales efectos.

La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay ya los administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias para cumplir su cometido, y a dirigir al Banco Central todas las observaciones que las gestiones y operaciones auditadas puedan merecerle.

La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos en el deber de secreto establecido por el artículo 23 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Queda excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar al Poder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay de conformidad con el inciso precedente, a los efectos del artículo 197 de la Constitución de la República.

Capítulo IV

Reestructuración del sistema de intermediación financiera.

ARTÍCULO 30°. Se encomienda a la Corporación Nacional para el Desarrollo constituir y participar en una sociedad anónima de giro bancario, regida por el derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera en todos sus aspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento societarios, a la autorización, habilitación, supervisión y control de su actividad, ya la contratación de cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

La resolución del Directorio de la Corporación que disponga constituir la sociedad del inciso primero deberá tener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos 250 y 251 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 31°. Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor de la Corporación Nacional para el Desarrollo; acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita.

ARTÍCULO 32°. El Banco Central del Uruguay determinará reglamentariamente la forma en que, respecto de las acciones nominativas sin derecho a voto previstas en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitos de nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión o transferencia, contenidos en los artículos 43 y 46 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, así como a las demás exigencias reglamentarias.

La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambas categorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitan y se trasmitan sin autorización previa; en este caso, para el ejercicio de sus derechos, salvo el cobro de dividendos, el endosatario solicitará su inscripción en el registro previsto en el art. 45 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 8° de la presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguay sólo podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud y aptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever que una o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que se ofrezcan públicamente.

ARTÍCULO 33°. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar por cuenta del Estado un préstamo a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con cargo a los intereses de los créditos que se transfieren según el artículo 25, con la finalidad de que lo destine a la integración del capital necesario para la constitución de la sociedad anónima de giro bancario a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.

El préstamo será reintegrado al Estado por la Corporación Nacional para el Desarrollo con el producido de la venta de las acciones de la sociedad a que se refiere el artículo 30, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y hasta el monto máximo del precio de esa venta; si este precio fuera inferior a lo adeudado, el saldo quedará condonado.

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 23, como resultado de los procedimientos previstos en el Capítulo III.

ARTÍCULO 34°. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la Corporación Nacional para el Desarrollo ofrecerá en venta las acciones de su propiedad de la sociedad a que se refiere el artículo 30, a los interesados que hayan sido precalificados a tal efecto por el Banco Central del Uruguay.

La precalificación se realizará previo llamado público a interesados que contendrá las calidades mínimas requeridas para participar en el procedimiento, pudiendo además contratarse los servicios de una entidad especializada de primer nivel internacional. La enajenación se realizará por el procedimiento competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetando los principios de igualdad de los interesados precalificados y publicidad, y se adjudicará al oferente que proponga la mejor oferta.

El plazo establecido en el inciso primero podrá prorrogarse por el Banco Central del Uruguay cuando circunstancias del mercado así lo impongan.

ARTÍCULO 35°. Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto.

Esos acuerdos se regirán por lo dispuesto en los incisos 2° y 4° del artículo 20 e inciso primero del artículo 21. La convocatoria a que se refiere el inciso tercero del artículo 20 será realizada en este caso por la propia entidad deudora, al menos con la misma publicidad prevista en esa disposición.

El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera prevista en el inciso segundo del artículo 20.

ARTÍCULO 36°. Facúltase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a aplicar a la absorción del patrimonio negativo del Banco de Crédito su participación en el capital de ese Banco y los créditos resultantes de los préstamos que realizó la Corporación al Banco de Crédito, con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de ju1io de 2002), hasta la suma de U$S 33.500.000 (treinta y tres millones quinientos mil dólares USA). La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación aplique a la finalidad establecida en este inciso.

Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contra terceros.

Capítulo V

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 37°. Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a titulo universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.

ARTÍCULO 38°. Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977 (en la redacción del artículo 30 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998), y en su caso los artículos 1° a 5° del Decreto-ley N° 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.

Capítulo VI

Normas declarativas.

ARTÍCULO 39°. Interprétase el artículo 517 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, declarándose:

a) que los artículos 252 y 409 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables a las sociedades cuya actividad está regulada por el Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y modificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutarias propuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas;

b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la presente ley que impliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones a titulo universal, las disposiciones de la Sección XII ("De la fusión y de la escisión") del Capítulo I de la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 40°. Interprétanse los artículos 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, declarándose:

a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no son aplicables a las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y sus colaterales, que se rigen por las disposiciones del Capítulo II y en su caso del Capítulo III de la presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sede administrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (Constitución de la República, artículos 309 y sgts., y leyes reglamentarias);

b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en todos los procesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de intermediación financiera en liquidación sea demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad y reivindicatorias a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.292, en lo pertinente.

SECCIÓN II

Normas sobre Mercado de Valores

ARTÍCULO 41°. Incorpórase como inciso segundo al artículo 15 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, el siguiente:

"No será oponible a los efectos previstos en este artículo, por parte de los intermediarios de valores a las Bolsas de Valores, el secreto profesional u otra obligación de reserva."

ARTÍCULO 42°. Sustitúyense los artículos 16 y 17 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, por los siguientes:

"Art. 16 (Concepto) Se consideran intermediarios de valores aquellas personas físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública o privada. "

"Art. 17 -(Corredores de Bolsa y su régimen jurídico) .Los intermediarios de valores que actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se deberá cumplir los requisitos que establezca la respectiva Bolsa de Valores.

Los Corredores de Bolsa requerirán habilitación del Banco Central del Uruguay para desempeñarse como tales. A tal efecto, deberán cumplir los requisitos patrimoniales, de organización, de garantía, de rectitud comercial y profesional, de aptitud y de información, entre otros, que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el Banco Central.

Los requisitos que fije el Banco Central del Uruguay podrán ser diferenciados, en función de que el intermediario actúe por cuenta propia o de terceros u otras circunstancias que dicha Institución estime apropiadas. Cuando sean personas jurídicas, los Corredores de Bolsa deberán revestir la calidad de sociedad anónimas con acciones nominativas y tendrán por objeto social exclusivo las actividades que establezca la reglamentación.

Al considerar la solicitud de habilitación se tendrán en cuenta razones de legalidad, oportunidad y conveniencia."

ARTÍCULO 43°. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N" 16.749, de 30 de mayo de 1996, por el siguiente:

"Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y fiscalizar la actividad de las entidades que se dediquen a calificar riesgos, a las instituciones registrantes, custodios, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, agentes de pago, asesores y todo otro agente interviniente1 en lo pertinente.”

ARTÍCULO 44°. Incorpórase al artículo 23 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, el siguiente apartado:

"F) Anular operaciones bursátiles o suspender su liquidación, cuando de las mismas surja que se afectan en forma manifiesta los fines establecidos en el artículo 20 de la presente ley.”

ARTÍCULO 45°. Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, por el siguiente:

"Art. 25. (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay) .El Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a las instituciones registrantes, custodios, calificadores, síndicos, auditores externos, agentes fiduciarios, agentes de pago, asesores y todo otro agente interviniente, que infrinja las leyes y decretos que regulen dicha materia o las normas generales o instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá aplicar las siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 y de la denuncia penal si correspondiere:

1) Observación

2) Apercibimiento

3) Multa de hasta UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables)

4) Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.

5) Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.

6) Suspensión o cancelación de actividades.

Sólo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo caso, la

multa y la suspensión o cancelación de actividades.

Para determinar si hubo o no infracción a la normativa vigente, por un intermediario de valores en oferta privada, el Banco Central del Uruguay dispondrá de las facultades previstas en el literal C) del artículo 23.

No será aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de solicitar las medidas judiciales que entienda pertinentes, incluidas las previstas en los artículos 22 y 24 del referido decreto ley.

Una vez que la sanción haya sido notificada al interesado, el Banco Central del Uruguay deberá darla a publicidad, por los medios que estime convenientes.

Las medidas previstas en los numerales 4, 5 y 6 podrán ser adoptadas por el Banco Central del Uruguay, también con carácter preventivo."

ARTÍCULO 46°. Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, por el siguiente:

"Art. 39- (Fiduciario). La emisora podrá, en cualquier momento, celebrar con una institución financiera u otra entidad especializada autorizada a tales efectos por el Banco Central del Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación de los tenedores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total. Las Bolsas de Valores no podrán realizar esta actividad."

ARTÍCULO 47°. (Disposición Transitoria) .Los intermediarios de valores existentes a la fecha de promulgación de la presente ley dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha que determine la reglamentación dictada por el Banco Central del Uruguay, para adecuarse a lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.749 en la redacción del artículo 42 de la presente ley.