17/12/02

17/12/02 – SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS EMPLEADOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, complementario del oportunamente enviado referente a normas de intermediación financiera y al mercado de valores.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se sustituye la redacción del artículo 28° y se agrega un nuevo capitulo referido a la creación del subsidio por desempleo de los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

 

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO 28º.- Al perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en esta Ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el articulo 9° inciso segundo de la citada Ley N° 17.523, en pagos con subrogación.

La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el articulo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523 citada.


CAPITULO VII

SUBSIDIO POR DESEMPLEO

ARTÍCULO 48º.- (Ámbito de aplicación). El régimen de subsidio por desempleo establecido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981,

comprenderá obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo establecidas en la presente Ley para los referidos afiliados.

ARTÍCULO 49º.- (De la prestación). La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajador comprendido en la presente Ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los desocupados comprendidos en la presente Ley deberán solicitar la prestación por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses transcurridos.

En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales mensuales.

ARTÍCULO 50º.- (Período previo de generación). Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley haya computado como mínimo seis meses de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales.

Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el periodo comprendido, y por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente.

ARTÍCULO 51º.- (Fondo de Subsidio por Desempleo). El subsidio por desempleo establecido en la presente Ley, estará financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 55° de la presente Ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado subsidiado, por un periodo de hasta los seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por un periodo total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.

b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% del monto de las pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores en situación de desocupación forzosa como consecuencia de las disoluciones de instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar en forma bimestral, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.

c) En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendidas en el literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja, y que correspondan al personal despedido desocupado. La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

ARTÍCULO 52º.- (Recursos). Los recursos determinados en el artículo 51° literales b) y c) de la presente Ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (articulo 1°, inciso 1° del Código Tributario) , recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el articulo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92° del Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo 51° de la presente Ley.

ARTÍCULO 53º.- (Prórrogas de la prestación). Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del término de las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en el literal b) del artículo 51° precedente, y con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en dicho literal, por un plazo total máximo de un año. Si la financiación no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.

Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos conformes.

ARTÍCULO 54º.- (Reducción de aportes patronales). Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia de la presente Ley fueren contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por la referida Caja, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren prestando funciones al 30 de noviembre de 2002. La tasa referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo fuere consecuencia de maniobras por una o más empresas, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 55º.- (Tributo). Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con un máximo de ocho salaros mínimos nacionales (artículo 51º inciso 1º literal a) de la presente Ley) , el importe mensual equivalente para su financiamiento del producido del impuesto creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.

ARTÍCULO 56º.- (Cómputo del período de desocupación y del subsidio). Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.

ARTÍCULO 57º.- (Gravabilidad del subsidio). La prestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente Ley estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios del personal en actividad.

El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 51° de la presente Ley estará exento de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el impuesto a las retribuciones.

ARTÍCULO 58º.- El Poder Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar a aumentar hasta 4,5% (cuatro con cinco puntos porcentuales) la tasa de aporte Patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.