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       17/12/02 
      17/12/02
      – SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS EMPLEADOS AFILIADOS A LA CAJA DE
      JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS 
      Señor
      Presidente de la 
      
       
      Asamblea
      General: 
      
       
      El Poder
      Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de
      Ley, complementario del oportunamente enviado referente a normas de
      intermediación financiera y al mercado de valores. 
      
       
       
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
      Se sustituye la
      redacción del artículo 28° y se agrega un nuevo capitulo referido a la
      creación del subsidio por desempleo de los empleados afiliados a la Caja
      de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
      
       
      Saluda al Sr.
      Presidente con la mayor consideración. 
      
       
       
      
       
      PROYECTO
      DE LEY 
      “ARTÍCULO
      28º.- Al perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en
      esta Ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente
      los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el articulo
      9° inciso segundo de la citada Ley N° 17.523, en pagos con subrogación.
      
      
       
      La declaración
      unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con
      subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del
      Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que
      se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central
      del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el
      articulo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523 citada.
      
       
       
      CAPITULO VII 
      SUBSIDIO
      POR DESEMPLEO 
      ARTÍCULO
      48º.- (Ámbito de aplicación). El régimen de subsidio por desempleo
      establecido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, 
      
       
      comprenderá
      obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones
      y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo
      establecidas en la presente Ley para los referidos afiliados.
      
       
      ARTÍCULO
      49º.- (De la prestación).
      La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que
      se paga a todo trabajador comprendido en la presente Ley que se encuentre
      en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o
      capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo
      administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los
      desocupados comprendidos en la presente Ley deberán solicitar la
      prestación por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la
      reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el
      subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación en
      plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses
      transcurridos.
      
       
      En
      ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte
      salarios mínimos nacionales mensuales.
      
       
      ARTÍCULO
      50º.- (Período previo de generación).
      Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador
      comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley haya computado
      como mínimo seis meses de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva
      tratándose de trabajadores mensuales. 
      
       
      Sin
      perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados
      por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de
      aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se
      exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales
      mensuales en el periodo comprendido, y por los cuales se haya efectuado la
      aportación correspondiente. 
      
       
      ARTÍCULO
      51º.- (Fondo de Subsidio por Desempleo).
      El subsidio por desempleo establecido en la presente Ley, estará
      financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de
      Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias: 
      
       
      a)
      La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 55°
      de la presente Ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente
      el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado
      subsidiado, por un periodo de hasta los seis primeros meses del subsidio y
      la o las eventuales prórrogas por un periodo total de doce meses más,
      con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos
      nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente
      literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.
      
       
      b)
      Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% de las asignaciones
      computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% del monto de las
      pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones
      correspondientes a los trabajadores en situación de desocupación forzosa
      como consecuencia de las disoluciones de instituciones de intermediación
      financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas
      por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las
      mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a)
      precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el
      presente literal, cuando
      las proyecciones financieras que deberá realizar en forma bimestral,
      determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.
      
       
      c)
      En caso de cese total
      de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendidas en el
      literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá
      pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las
      prestaciones a abonar por la Caja, y que correspondan al personal
      despedido desocupado. La suma a pagar por la empresa se determinará en
      base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses, estando
      sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
      
       
      ARTÍCULO
      52º.- (Recursos). Los
      recursos determinados en el artículo 51° literales b) y c) de la
      presente Ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas
      a favor de una persona de derecho público no estatal (articulo 1°,
      inciso 1° del Código Tributario) , recaudadas por la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán en la
      oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación. 
      
       
      Los
      testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo
      Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas
      a deudas por los aportes establecidos en el articulo anterior, constituyen
      títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por
      el artículo 92° del Código Tributario. 
      
       
      En
      ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en
      forma distinta a la establecida en el artículo 51° de la presente Ley. 
      
       
      ARTÍCULO
      53º.- (Prórrogas de la prestación).
      Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un
      plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga
      o prórrogas del término de las prestaciones correspondientes a los
      beneficiarios comprendidos en el literal b) del artículo 51° precedente,
      y con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en
      dicho literal, por un plazo total máximo de un año. Si la financiación
      no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas
      se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.
      
       
      Las prórrogas,
      en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja
      de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos
      conformes. 
      ARTÍCULO
      54º.- (Reducción de aportes patronales).
      Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a
      la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos
      trabajadores que a partir de la vigencia de la presente Ley fueren
      contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por
      la referida Caja, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores
      de la empresa respecto a los que estuvieren prestando funciones al 30 de
      noviembre de 2002. La tasa referida precedentemente se aplicará por un
      período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o
      reincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador.
      
       
      En
      aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al
      amparo del beneficio incluido en el presente artículo fuere consecuencia
      de maniobras por una o más empresas, sin incrementar el empleo efectivo,
      la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más
      recargos, multas y demás infracciones que correspondan, sin perjuicio de
      las acciones penales que correspondan.
      
       
      ARTÍCULO
      55º.- (Tributo).
      Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar
      el monto de las prestaciones con un máximo de ocho salaros mínimos
      nacionales (artículo 51º inciso 1º literal a) de la presente Ley) , el
      importe mensual equivalente para su financiamiento del producido del
      impuesto creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de
      junio de 1982, y sus modificativas y complementarias. 
      
       
      ARTÍCULO
      56º.- (Cómputo del período de desocupación y del subsidio).
      Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen
      asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se
      computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
      
       
      ARTÍCULO
      57º.- (Gravabilidad del subsidio).
      La prestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente Ley
      estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la
      Caja Bancaria que los salarios del personal en actividad.
      
       
      El
      aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 51° de la
      presente Ley estará exento de aportes patronales a la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el
      impuesto a las retribuciones.
      
       
      ARTÍCULO
      58º.- El Poder
      Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar a aumentar hasta 4,5%
      (cuatro con cinco puntos porcentuales) la tasa de aporte Patronal
      jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
      ”  
       
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