17/12/02
17/12/02
– SUBSIDIO POR DESEMPLEO DE LOS EMPLEADOS AFILIADOS A LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de
Ley, complementario del oportunamente enviado referente a normas de
intermediación financiera y al mercado de valores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Se sustituye la
redacción del artículo 28° y se agrega un nuevo capitulo referido a la
creación del subsidio por desempleo de los empleados afiliados a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Saluda al Sr.
Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
“ARTÍCULO
28º.- Al perfeccionarse cualquiera de las soluciones previstas en
esta Ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertir unilateralmente
los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con el articulo
9° inciso segundo de la citada Ley N° 17.523, en pagos con subrogación.
La declaración
unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagos con
subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del
Banco Central del Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que
se recuperen en virtud de esa subrogación retornarán al Banco Central
del Uruguay, con destino a la subcuenta especial a que se refiere el
articulo 9° inciso segundo in fine de la Ley N° 17.523 citada.
CAPITULO VII
SUBSIDIO
POR DESEMPLEO
ARTÍCULO
48º.- (Ámbito de aplicación). El régimen de subsidio por desempleo
establecido por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981,
comprenderá
obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo
establecidas en la presente Ley para los referidos afiliados.
ARTÍCULO
49º.- (De la prestación).
La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que
se paga a todo trabajador comprendido en la presente Ley que se encuentre
en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o
capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo
administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los
desocupados comprendidos en la presente Ley deberán solicitar la
prestación por desempleo ante la Caja, en la forma que determine la
reglamentación y dentro del plazo de treinta días, la que otorgará el
subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación en
plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses
transcurridos.
En
ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte
salarios mínimos nacionales mensuales.
ARTÍCULO
50º.- (Período previo de generación).
Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador
comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley haya computado
como mínimo seis meses de aportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, previos a configurarse la causal respectiva
tratándose de trabajadores mensuales.
Sin
perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados
por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales de
aportación efectiva; para los trabajadores con remuneración variable, se
exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales
mensuales en el periodo comprendido, y por los cuales se haya efectuado la
aportación correspondiente.
ARTÍCULO
51º.- (Fondo de Subsidio por Desempleo).
El subsidio por desempleo establecido en la presente Ley, estará
financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de
Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias:
a)
La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 55°
de la presente Ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente
el monto del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado
subsidiado, por un periodo de hasta los seis primeros meses del subsidio y
la o las eventuales prórrogas por un periodo total de doce meses más,
con un máximo en cada caso equivalente a ocho salarios mínimos
nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presente
literal a) serán los referidos en el literal b) siguiente.
b)
Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% de las asignaciones
computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% del monto de las
pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones
correspondientes a los trabajadores en situación de desocupación forzosa
como consecuencia de las disoluciones de instituciones de intermediación
financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidas
por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las
mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a)
precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el
presente literal, cuando
las proyecciones financieras que deberá realizar en forma bimestral,
determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.
c)
En caso de cese total
de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendidas en el
literal b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá
pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las
prestaciones a abonar por la Caja, y que correspondan al personal
despedido desocupado. La suma a pagar por la empresa se determinará en
base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses, estando
sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.
ARTÍCULO
52º.- (Recursos). Los
recursos determinados en el artículo 51° literales b) y c) de la
presente Ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas
a favor de una persona de derecho público no estatal (articulo 1°,
inciso 1° del Código Tributario) , recaudadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos se efectuarán en la
oportunidad, forma y condiciones que determine la reglamentación.
Los
testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo
Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas
a deudas por los aportes establecidos en el articulo anterior, constituyen
títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por
el artículo 92° del Código Tributario.
En
ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en
forma distinta a la establecida en el artículo 51° de la presente Ley.
ARTÍCULO
53º.- (Prórrogas de la prestación).
Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un
plazo total máximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga
o prórrogas del término de las prestaciones correspondientes a los
beneficiarios comprendidos en el literal b) del artículo 51° precedente,
y con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en
dicho literal, por un plazo total máximo de un año. Si la financiación
no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas
se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.
Las prórrogas,
en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos
conformes.
ARTÍCULO
54º.- (Reducción de aportes patronales).
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos
trabajadores que a partir de la vigencia de la presente Ley fueren
contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por
la referida Caja, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores
de la empresa respecto a los que estuvieren prestando funciones al 30 de
noviembre de 2002. La tasa referida precedentemente se aplicará por un
período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o
reincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador.
En
aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al
amparo del beneficio incluido en el presente artículo fuere consecuencia
de maniobras por una o más empresas, sin incrementar el empleo efectivo,
la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más
recargos, multas y demás infracciones que correspondan, sin perjuicio de
las acciones penales que correspondan.
ARTÍCULO
55º.- (Tributo).
Destínase como recurso del Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar
el monto de las prestaciones con un máximo de ocho salaros mínimos
nacionales (artículo 51º inciso 1º literal a) de la presente Ley) , el
importe mensual equivalente para su financiamiento del producido del
impuesto creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de
junio de 1982, y sus modificativas y complementarias.
ARTÍCULO
56º.- (Cómputo del período de desocupación y del subsidio).
Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen
asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se
computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
ARTÍCULO
57º.- (Gravabilidad del subsidio).
La prestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente Ley
estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la
Caja Bancaria que los salarios del personal en actividad.
El
aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 51° de la
presente Ley estará exento de aportes patronales a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravada para el
impuesto a las retribuciones.
ARTÍCULO
58º.- El Poder
Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar a aumentar hasta 4,5%
(cuatro con cinco puntos porcentuales) la tasa de aporte Patronal
jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
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