27/12/02
20/12/02
– SE OBSERVA PROYECTO DE LEY SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE
LA LEY 16.824
Señor
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a los
efectos de observar el proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el
Poder Legislativo por el que interpretando el artículo 1° de la Ley N°
16.824 de 30 de abril de 1997, se declara que los funcionarios docentes
dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, que
hubieran obtenido la reincorporación de acuerdo a la Ley N° 15.783, de
28 de noviembre de 1985, podrán ejercer sus derechos ante el Banco de
Previsión Social, a efectos de obtener la pasividad o de modificar su
cédula jubilatoria, en la forma dispuesta por el artículo 18 de la
mencionada ley.
El
proyecto de ley remitido, no es a juicio del Poder Ejecutivo, por la
razones que se expondrán, una norma interpretativa del artículo 1° de
la citada Ley N° 16.824 como se señala en el mismo.
El
artículo 423 de la Ley N° 16.320 de 1° de diciembre de 1992, declarado
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia por sentencia N° 338 de
15 de setiembre de 1995, recobró su vigencia de acuerdo a lo establecido
en la Ley N° 16.824 de 30 de abril de 1997. Dicho artículo establece una
opción para los funcionarios docentes dependientes de la ANEP, que
hubieran obtenido la reincorporación de acuerdo a la Ley N° 15.783 de 28
de noviembre de 1985, y a la fecha de sanción de la ley N° 16.320
tuvieran pendiente la plena recomposición de su carrera funcional. Dicha
opción consistió en persistir en el reclamo de recomposición de carrera
u obtener su pasividad o reforma de cédula jubilatoria.
Un
requisito fundamental que habilitaba la opción era tener pendiente la
recomposición de la carrera administrativa, requisito omitido en el
proyecto de ley sancionado, el que permite amparar a un nuevo colectivo
como son los docentes dependientes de ANEP restituidos sin distinción.
Por lo tanto, la nueva norma proyectada no es de naturaleza
interpretativa, implica una modificación de los beneficios jubilatorios y
por tanto carece de la correspondiente iniciativa privativa del Poder
Ejecutivo establecida en el artículo 86 inciso 2° de la Constitución de
la República.
A
su vez, la norma aprobada crea una situación de desigualdad para con los
destituidos de otros sectores de la actividad pública, estableciendo
también una acumulación de beneficios no prevista en la Ley N° 15.783,
a saber, la recomposición de carrera y además la modificación de su
cédula jubilatoria o la obtención de su pasividad con una asignación
jubilatoria equivalente al 125% de todas las asignaciones computables
correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al 1° de marzo
de 1985.
Por lo
expuesto el Poder Ejecutivo observa por razones de inconstitucionalidad el
Proyecto de Ley remitido.
ARTÍCULO
ÚNICO.- A los efectos
interpretativos del artículo 1° de la Ley N° 16.824, de 30 de abril de
1997, declárase que los funcionarios docentes dependientes de la
Administración Nacional de Educación Pública, que hubieran obtenido la
reincorporación de acuerdo a la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de
1985, podrán ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social, a
efectos de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en
la forma dispuesta por el artículo 18 de la mencionada ley.
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