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       31/12/02 
      31/12/02 –
      REFORMA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
      
       
      SEÑOR
      PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL. 
      DON LUIS HIERRO LÓPEZ. 
      PRESENTE. 
      De nuestra mayor
      consideración: 
      El Poder
      Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos
      de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen
      modificaciones al régimen de previsión social militar. 
      La reforma que
      se impulsa mediante este proyecto tiende a consolidar un sistema
      previsional justo, solidario y eficaz para el universo de la población
      afiliada al Sistema de Retiros de las Fuerzas Armadas. 
      El presente
      proyecto de ley, tiene como objeto la reforma del sistema previsional
      militar. Actualmente dicho sistema se encuentra regulado en su Parte
      medular por el Decreto -ley 14.157 (Ley orgánica de las Fuerzas Armadas)
      de 21 de febrero de 1974, por la ley 13.033 de 7 de diciembre de 1961 y
      por una variedad de normas complementarias. 
      I)
      ANTECEDENTES 
      El nacimiento
      del sistema de Seguridad Social Militar desde el punto de vista jurídico
      se produce el 24 de febrero de 1911, cuando por ley Nro. 3739, se creó la
      Caja de Pensiones Militares. Dicha norma representó la culminación de lo
      que bien podría ser la primera etapa del proceso de consolidación de la
      Seguridad Social Militar en el Uruguay. 
      En efecto, ya en
      el período pre-constitucional se promulgaron normas tendientes a dar
      protección a los integrantes de las Fuerzas Armadas y sus familias. En
      este sentido se señala la ley de 13 de marzo de 1829, sobre invalidez,
      viudedad y orfandad de quienes habían luchado en la Guerra de
      Independencia, complementada por leyes de 19 de marzo de 1835 y 3 de mayo
      de 1837. 
      También la ley
      de 14 de junio de 1830, reconoció el "premio" que el Congreso
      General Constituyente de las Provincias Unidas había otorgado el 23 de
      mayo de 1826 a Lavalleja y "treinta y dos individuos que bajo sus
      órdenes dieron principio a la heroica empresa de libertar a la
      Provincia", lo que dio comienzo a la práctica de conceder premios
      especiales o pensiones graciables a determinadas personas. 
      Posteriormente,
      la Constitución de 1830 facultó al Poder Ejecutivo a conceder retiros y
      pensiones a empleados civiles y militares con arreglo a las leyes,
      manteniéndose la mencionada norma en el numeral 3ro. del Art. 168 del
      actual texto constitucional. 
      Fue así que en
      forma temprana nuestros constituyentes apreciaron que entre la actividad
      civil y militar existía una diferenciación que ameritaba consagrar dos
      grandes vertientes en materia de previsión social. 
      Consecuentemente,
      el régimen previsional militar desde sus inicios, ha tenido una
      característica permanente: la autonomía. En efecto, se ha erigido desde
      siempre como un sistema independiente de seguridad social organizado por
      una normativa propia y sin vinculación con los otros sistemas de
      seguridad social existentes. 
      Esta autonomía
      se basa en los siguientes puntos: 
      1) El
      régimen previsional militar es un régimen de excepción, obedeciendo
      ello a que la profesión militar es en sí misma excepcional. Encuadrar la
      actividad militar en la misma órbita previsional que ampara a otras
      actividades, significaría un tratamiento desajustado a la realidad. 
      Es preciso tener
      presente además, que la profesión militar implica un riesgo de vida
      cierto y permanente, que pocas actividades poseen. 
      La
      excepcionalidad de la profesión militar se refleja normativamente en
      disposiciones de la Constitución de la República, siendo la más
      representativa, la que se encuentra contenida en el Art. 59, en tanto
      establece que el estatuto del funcionario público no es de aplicación al
      personal militar . 
      Asimismo debe
      tenerse presente lo preceptuado en el Art .168 numerales 3ro. y 14to. de
      la misma Carta. 
      2) Otro
      aspecto típico de la profesión militar, que cabe destacar, es la edad
      máxima para el pase a situación de retiro. En virtud de las exigencias
      de la actividad militar, tanto con respecto a la integridad física como a
      la aptitud mental y sicológica, existen edades límites que implican el
      pase obligatorio y automático a situación de retiro de aquellos que
      alcancen las mismas. 
      Esto implica que
      funcionarios con condiciones físicas e intelectuales completas se vean
      obligados a abandonar la actividad en forma prematura, no obstante
      tratarse de una edad en la que es casi imposible insertarse nuevamente
      dentro del mercado laboral. 
      Se produce así
      una situación dicotómica, obligando a ingresar en situación de
      pasividad a personas que de acuerdo a la normativa vigente para otros
      sistemas de seguridad social aún están en condiciones de desempeñar
      tareas en actividad civil (pública o privada), y a su vez para ingresar a
      éstas, se encuentra excedido en los parámetros cronológicos. 
      3) Como
      forma de ilustrarlo analizado en los numerales precedentes, es posible
      remitirse al Derecho Comparado, constatando que la autonomía de los
      regímenes de pasividades militares constituyen un fenómeno generalizado
      en distintos países. 
      4) Debe
      hacerse referencia a los Convenios Internacionales de Seguridad Social.
      Estas normas de Derecho Internacional reguladoras de la seguridad social y
      aplicables en forma obligatoria a los organismos públicos de previsión
      no son de aplicación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
      Armadas, en ninguno de los países signatarios. 
      5) Muchas
      veces se intentó definir el retiro militar por la vía de la analogía
      con la jubilación civil. Se puede sostener que ambos implican una
      cesación en la prestación de servicios. Sin embargo, a diferencia de la
      jubilación, cuya única consecuencia es la percepción del haber de
      pasividad; en el retiro militar, el cumplimiento o no de ciertos
      requisitos genera diferentes derechos y obligaciones entre los cuales se
      incluye la posibilidad o no de gozar integramente del haber de pasividad. 
      II) EL MODELO
      PROPUESTO 
      Como toda
      reforma en materia de previsión social, cuya cobertura corresponde al
      largo plazo, existen ciertas limitaciones para la aplicación de nuevos
      regímenes. Esas limitaciones tienen que ver con la no afectación de
      derechos adquiridos, o de quienes, si bien no han adquirido un derecho
      propiamente dicho, están muy próximo a ello. 
      En tal sentido,
      se han excluido de la normativa proyectada los pasivos actuales y quienes
      hayan computado quince años de servicios a la vigencia de la ley, los que
      se regirán por las normas actualmente vigentes, salvo en los casos en que
      se determina expresamente el momento de su aplicación. 
      Quienes no
      cumplan con el citado requisito, así como quienes ingresen a la Fuerzas
      Armadas con posterioridad a la vigencia de este proyecto de ley, se
      regirán por lo dispuesto en el mismo. 
      Sin desconocer
      los motivos, basados en la especificidad de la función militar, que -como
      se ha analizado-, es recogida por toda la legislación comparada, se
      realiza la revisión del sistema previsional militar en el marco de la
      reforma de previsión social general, atendiendo a las particularidades y
      especificidades de la actividad militar . 
      Este proyecto,
      incorpora a la Previsión Social Militar los principales preceptos y
      principios rectores de la reforma previsional aprobada por la ley 16.713,
      buscando una importante disminución de la actual asistencia financiera
      estatal al sistema. 
      De lo analizado
      surge claramente que los regímenes previsionales militares no pueden
      autofinanciarse totalmente en ninguna de las hipótesis de trabajo
      estudiadas, por lo cual el Estado otorga actualmente y deberá otorgar de
      futuro, una asistencia financiera para el mantenimiento del régimen. 
      El mayor
      autofinanciamiento, se intenta lograr mediante una importante rebaja de
      los egresos del sistema previsional por la vía de imponer requisitos de
      calificación más exigentes, para acceder a las prestaciones militares y
      de una disminución de los porcentajes sobre los que se fijan los haberes
      de retiro. 
      El sistema
      previsional proyectado se basa en un sistema de solidaridad
      intergeneracional, que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia y
      las prestaciones de retiro, reforma, pensión e incapacidad. 
      Para acceder a
      las prestaciones del sistema, deberán llenarse condiciones más adecuadas
      que las vigentes, como forma de lograr el objetivo que se propone
      consolidar . 
      El Poder
      Ejecutivo confía en un rápido diligenciamiento y sanción de la presente
      iniciativa, habida cuenta de la necesidad de adecuar el sistema de
      pasividades militares a lo ordenado por el artículo 1ro. de la ley
      16.713, teniendo en cuenta que el objetivo final que se persigue consiste
      en mantener en filas activas al personal militar, dado que el actual
      sistema incentiva el pase a situación de retiro. Con el sistema propuesto
      se busca una mayor equidad y equilibrio en el sistema, evitando
      disfuncionalidades que perjudican a las Fuerzas Armadas y a la economía
      del país, que debe realizar ingentes esfuerzos para mantener el sistema. 
      Saludan al Sr.
      Presidente con su mas alta consideración. 
       PROYECTO DE
      PREVISIÓN SOCIAL MILITAR 
      TÍTULO
      I 
      
       
      DISPOSICIONES
      GENERALES
      
       
      CAPÍTULO
      1 
      
       
      BASES
      DEL SISTEMA
      
       
      ARTÍCULO 1.-
      (Ambito objetivo de aplicación). La presente ley regula el régimen
      previsional de las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas. 
      ARTÍCULO 2.-
      (Ambito subjetivo de aplicación). 
      
       
      El régimen de
      la presente ley comprende obligatoriamente a todas las personas en
      actividad amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
      Armadas que computen, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
      ley, menos de 15 (quince) años de servicios efectivos bajo dicho amparo y
      a quienes, con posterioridad, ingresen al desempeño de actividades
      amparadas por el citado Servicio, sin perjuicio de las disposiciones
      especiales referidas a los funcionarios que ingresen en el futuro y se
      desempeñen como personal civil equiparado. 
      Quedan excluidos de las disposiciones de la
      presente ley y continuarán rigiéndose por las normas previsionales
      aplicables antes de su entrada en vigencia: 
      
       
      A)
      Quienes gocen de pasividad militar a la fecha de entrada en vigencia de la
      presente ley. 
      B)
      Aquellos que hubieran computado 15 (quince) años de servicios militares
      simples a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 
      C) El
      personal civil equiparado que compute a la fecha de entrada en vigencia de
      la presente ley, 15 ( quince) años de servicios al amparo del Servicio de
      Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 
      D)
      Aquellos que hubieran manifestado la voluntad de acogerse al régimen
      anterior a la Ley 16.333 de 1° de diciembre de 1992, de acuerdo con el
      artículo 7 de la misma. 
      Para los
      comprendidos en los literales A) y B) precedentes, será de aplicación lo
      dispuesto en el Decreto- Ley 15.547 de 17 de mayo de 1984, en las Leyes
      16.170 de 28 de diciembre de 1990, 16.629 de 28 de noviembre de 1994 y
      16.674 de 14 de diciembre de 1994. 
      ARTÍCULO 3.-
      (Contingencias cubiertas). El régimen previsional al que se refiere
      la presente ley cubre los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia. 
      CAPÍTULO
      2
      
       
      DEFINICIONES.
      
       
      ARTÍCULO 4.-
      (Régimen de solidaridad intergeneracional). A los efectos de la
      presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional,
      aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los activos y los
      pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos
      juntamente con los aportes patronales y la asistencia financiera estatal. 
      ARTÍCULO 5.-
      (Cobertura general). Todas las personas amparadas al Servicio de
      Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos
      establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las
      prestaciones del régimen de pasividad por solidaridad intergeneracional a
      cargo del mencionado Servicio. 
      CAPÍTULO
      3 
      DE
      LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
      
       
      ARTÍCULO 6.-
      (Recursos del Sistema). El régimen de pasividades por solidaridad
      intergeneracional a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las
      Fuerzas Armadas (S.R.P. FF.AA), tendrá los siguientes recursos: 
      a) El
      aporte estatal establecido por el artículo 184 de la Ley 15.809 de 8 de
      abril de 1986, sobre el total de los ingresos que, de acuerdo a esta ley,
      constituyan materia gravada. 
      b) Los
      aportes personales (montepío) sobre los ingresos que constituyan materia
      gravada de acuerdo a esta ley. 
      c) Los
      aportes personales (montepío) de los retirados o reformados, hasta que
      acrediten haber abonado treinta años de montepío; momento a partir del
      cual estarán exentos de su imposición. 
      d) Los
      tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en
      que así lo disponga la ley. 
      e) La
      contribución especial por servicios bonificados a que se refiere el
      artículo 50 de la presente ley. 
      f) Si
      fuere necesario la asistencia financiera del Estado. 
      CAPÍTULO
      4.
      
       
      DE
      LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.
      
       
      ARTÍCULO 7.-
      ( Clasificación de las prestaciones). La presente ley regula las
      prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Servicio de
      Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 
      TÍTULO
      II
      
       
      DEL
      RETIRO
      
       
      CAPÍTULO
      1
      
       
      DEL
      RETIRO Y SUS CAUSALES.
      
       
      ARTÍCULO 8.-
      (Definición). Retiro es la situación de pasividad militar, sin
      perjuicio de las situaciones de retiro obligatorio que no generan derecho
      a la misma de acuerdo a esta ley y a los literales C), D), .E) y F) del
      artículo 192 del Decreto Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974. 
      ARTÍCULO
      9.-(Clasificación de los retiros). Según la causal que lo determine,
      el retiro puede ser: 
      A) Retiro
      Voluntario. 
      B) Retiro
      Obligatorio. 
      El personal equiparado no será alcanzado
      por el retiro obligatorio, sin perjuicio de la configuración de la causal
      de incapacidad de acuerdo al régimen general y el cumplimiento de la edad
      máxima prevista en general para los funcionarios públicos. 
      
       
      ARTÍCULO
      10.- (Reincorporación y retiro). Cuando el militar retirado y el
      civil equiparado en situación de retiro se reincorpore a actividades
      comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
      percibirá como complemento a su haber de retiro y mientras dure el
      desempeño, las partidas 
      necesarias para
      completar las asignaciones que en actividad corresponden a su grado, las
      cuales estarán a cargo de la Unidad Ejecutora que realice la
      reincorporación. Una vez finalizada la misma, si la reincorporación
      duró un mínimo de un año, el Servicio de Retiros y Pensiones de las
      Fuerzas Armadas fijará un nuevo cómputo de servicios para establecer el
      haber de retiro que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo de
      servicios efectivos cumplidos durante su reincorporación. 
      ARTÍCULO
      11.- (Suspensión del trámite de retiro). El Poder Ejecutivo podrá
      suspender el diligenciamiento de todo retiro en las situaciones que defina
      la ley. 
        
      CAPÍTULO
      2
      
       
      RETIRO
      VOLUNTARIO 
      ARTÍCULO
      12.- (Condiciones generales). El personal militar y el personal civil
      equiparado de todos los cuerpos y escalafones podrá pasar a situación de
      retiro a su solicitud, si cumple con los siguientes requisitos: 
      A) Que
      haya acreditado 22 (veintidós) años de servicios simples cumplidos al
      amparo del SRPFFAA. 
      B) Que no
      se encuentre prestando servicios, en misión o comisión de servicio en el
      extranjero, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo autorice. 
      C) Que
      cuando haya realizado cursos o misiones profesionales de cualquier
      naturaleza en el extranjero, superiores a los 180 (ciento ochenta) días,
      cumpla luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos,
      por un período igual al doble del tiempo permanecido fuera del territorio
      nacional con tal propósito en su último curso o misión, con un mínimo
      de 3 (tres) años. 
      D) Que
      cuando haya realizado cursos o estudios en el país, cuya duración fuera
      superior a doce meses, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas y
      solventados por el Estado, cumpla en el país la prestación de servicios
      efectivos, luego de concluidos los mismos, por un período igual al doble
      del tiempo que haya durado el curso, con un mínimo de 3 (tres) años. 
      E) Que no
      se encuentre condenado a pena que implique la pérdida del estado militar. 
      F) El personal civil
      equiparado deberá tener, además, como mínimo, sesenta años cumplidos
      de edad. 
      
       
      En las situaciones previstas en los
      literales C) y D), y cuando mediaren circunstancias de carácter
      excepcional, que a juicio del Poder Ejecutivo lo amerite, podrá
      concederse la baja o el retiro antes de cumplidos los plazos allí
      indicados. 
      
       
      Se entiende que
      son años de servicios simples aquellos que se toman por el tiempo real
      transcurrido, sin tomar en cuenta ningún tipo de bonificación. 
      CAPÍTULO
      3 
      RETIRO
      OBLIGATORIO
      
       
      ARTÍCULO
      13.- ( Condiciones generales del retiro obligatorio). Los Oficiales y
      Personal Subalterno pasarán a la situación de retiro obligatorio cuando
      se encuentren en alguno de los siguientes casos: 
      1) Los
      Oficiales de grado superior a Coronel o Capitán de Navío en las
      situaciones que defina la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. 
      2) El
      Personal Superior y Subalterno del Escalafón K de los Programas 001
      "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional",
      006 "Salud Militar", y 007 "Seguridad Social Militar"
      del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", seguirán
      rigiéndose por las normas especiales. 
      3) En los
      siguientes grados por haber alcanzado el límite de edad que se establece
      a continuación: 
      
        
          | Coronel, Capitán de Navío | 
          
             58
            años 
           | 
         
        
          | Teniente Coronel, Capitán de
            Fragata. | 
          
             55
            años 
           | 
         
        
          | Mayor, Capitán de Corbeta | 
          
             52
            años 
           | 
         
        
          | Capitán, Teniente de Navío | 
          
             48
            años 
           | 
         
        
          | Teniente 1°, Alférez de Navío | 
          
             46
            años 
           | 
         
        
          | Teniente 2°, Alférez de Fragata | 
          
             44
            años 
           | 
         
        
          | Alférez, Guardiamarina | 
          
             42
            años 
           | 
         
        
          | S/O Mayor, S/O de Cargo | 
          
             58
            años 
           | 
         
        
          | Sargento 1°, S/O 1ª Clase | 
          
             55
            años 
           | 
         
        
          | Sargento, Suboficial 2ª Clase | 
          
             52
            años 
           | 
         
        
          | Cabo 1ª Clase | 
          
             50
            años 
           | 
         
        
          | Cabo 2ª Clase | 
          
             48
            años 
           | 
         
        
          | Cabo o Soldado Especialista, Cabo o
             Marinero de 1era. Clase especializado 
           | 
          
             52
            años 
           | 
         
        
          | Soldado 1era. Clase y Marinero
            1era. Clase | 
          
             45
            años 
           | 
         
        
          | Soldado 2da. Clase y Marinero de
            2da. Clase | 
          
             43
            años 
           | 
         
       
      El retiro se
      hará efectivo el 31 de enero siguiente al cumplimiento de las edades
      referidas en este numeral. Si la edad de retiro se alcanza el 31 de enero,
      éste se hará efectivo ese día. 
      La nueva edad
      límite (58 años) para que el pase a situación de Retiro Obligatorio en
      el grado de Coronel o Capitán de Navío, será aplicable a quienes fueran
      ascendidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 
      Las edades
      establecidas en este artículo para el pase a situación de retiro
      obligatorio son de aplicación general y por lo tanto alcanzan también a
      las personas excluidas de su aplicación de acuerdo al literal B) del
      inciso 2° del articulo 2° de esta Ley. 
      4) Por
      incapacidad física o mental, comprobada por una Junta o Comisión Médica
      de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. 
      ARTÍCULO
      14.- (Determinación de incapacidad física o mental). Para la
      configuración de la incapacidad física o mental prevista en el numeral
      4° del artículo precedente, la Junta o Comisión Médica de la
      Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, deberá establecer
      expresamente en su asesoramiento técnico-médico: 
      1) Si la
      incapacidad se ha producido por acto de servicio o en ocasión de éste, o
      por la colaboración prestada a las autoridades públicas, en el lugar del
      desempeño del servicio o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento
      de las funciones correspondientes a la prestación del mismo. 
      2) Si la
      incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el cumplimiento de
      actos del servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
      inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con
      las autoridades públicas en el cumplimiento de los deberes propios del
      cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad. 
      Para el personal
      militar la incapacidad se aprecia con relación a la función militar.
      Para el personal civil equiparado la incapacidad total se aprecia con
      relación a todo trabajo. 
      ARTÍCULO
      15.- (Definición de Acto de Servicio). Denominase acto de servicio, a
      todo aquel que se produce en ocasión del cumplimiento de las funciones
      inherentes al mismo. 
      ARTÍCULO
      16.- (Retiro obligatorio y tipo de incapacidad). A los efectos del
      retiro obligatorio previsto en el presente Capítulo, la Junta o Comisión
      Médica que se mencionó, deberá dictaminar si la incapacidad del militar
      o personal civil equiparado es completa o incompleta. 
      La incapacidad
      completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad
      de las actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función. 
      La incapacidad
      incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las
      actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función. 
      Para el personal
      civil equiparado la incapacidad completa o incompleta se apreciará de
      acuerdo con el régimen general, salvo que la incapacidad se haya
      ocasionado prestando servicios en las situaciones y oportunidades
      previstas en los literales C y E del artículo 46°' de esta ley, en cuyo
      caso se considerará, según corresponda, lo determinado en los dos
      incisos precedentes. 
      ARTÍCULO
      17.- ( Retiro por incapacidad completa). En caso de incapacidad
      completa, el militar deberá pasar a situación de retiro
      obligatoriamente. 
      La Ley Orgánica
      de las Fuerzas Armadas establecerá las consecuencias que tal retiro
      supone respecto al estado militar. 
      ARTÍCULO
      18.- ( Retiro por incapacidad incompleta). En caso de incapacidad
      incompleta, si el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta o
      Comisión Médica y previo los informes que se consideren convenientes,
      determina que el militar no puede continuar en actividad, deberá pasar a
      retiro en forma inmediata. 
      En los demás
      casos, las consecuencias de la declaración las determinará la Ley
      Orgánica de las Fuerzas Armadas y, en su defecto, la reglamentación del
      Poder Ejecutivo. 
      TÍTULO
      III 
      PENSIONES 
      CAPÍTULO
      ÚNICO
      
       
      DE
      LAS PENSIONES
      
       
      ARTÍCULO
      19.- ( Hechos generadores de pensión). El derecho a pensión se
      genera: 
      A) Por la
      muerte del causante (militar o equiparado) en actividad o, en situación
      de retiro; 
      B) Por la
      declaración judicial de su ausencia, sin perjuicio de que los presuntos
      causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión,
      desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia; 
      C) Por su
      desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria, que
      hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la
      pensión se abonará desde la fecha del siniestro. 
      La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con
      vida, o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos
      años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos,
      si los interesados hubieran actuado con negligencia o dolo, el Ministerio
      de Defensa Nacional, con el asesoramiento del Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá la devolución de lo pagado,
      debidamente reajustado de acuerdo con el procedimiento previsto en el
      Decreto Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976. 
      En caso de
      fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere
      cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular. 
      ARTÍCULO
      20.-(Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión: 
      a) Las
      personas viudas. 
      b) Los hijos
      solteros mayores de 18 (dieciocho) años de edad absolutamente
      incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de 21
      (veintiún) años de edad excepto cuando se trate de mayores de 18 (
      dieciocho) años de edad que dispongan de medios de vida propios y
      suficientes para su congrua y decente sustentación. 
      c) Los
      padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. 
      d) Las
      personas divorciadas. 
      Las referencias
      a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por
      adopción. 
      El derecho a
      pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre
      no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio,
      fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos
      establecidos legalmente. 
      ARTÍCULO
      21.- ( Condiciones del derecho y término de la prestación). En el
      caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las
      personas divorciadas, deberán acreditar, conforme a la reglamentación
      que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de
      ingresos suficientes. 
      Tratándose de
      las personas viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus
      ingresos mensuales no superen la suma de $ 32.279 (Pesos uruguayos treinta
      y dos mil doscientos setenta y nueve) 
      En el caso de
      los beneficiarios señalados en el literal d), del artículo anterior
      deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex
      cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto
      de la pensión, o la cuota parte si concurriere con otros beneficiarios,
      no podrá exceder el de la pensión alimenticia. 
      Los hijos
      adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han
      integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su
      morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
      a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y
      preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la
      causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
      legales de adopción fuese más reciente. 
      Cuando la causal
      pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los 10 (diez)
      años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el
      causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es
      incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, debiendo
      optar el interesado por una u otra. 
      La persona viuda
      del causante fallecido o desaparecido en acto de servicio o por enfermedad
      causada en el desempeño del servicio, tienen derecho a percibir como
      haber pensionario, el íntegro del haber básico pensionario desde el
      momento de generarse la causal, por el resto de su vida. 
      Artículo
      22.- (Pérdida del derecho a pensión). El derecho a pensión se
      pierde: 
      A) Por
      contraer matrimonio en el caso del viudo y de las personas divorciadas. 
      B) Por
      disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios
      de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. 
      C) Por
      alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los
      veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente
      incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su
      sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
      principal; 
      D) Por
      recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando
      la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario. 
      E) Por la
      declaración de hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
      causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad
      previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. En los
      casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio será sin perjuicio
      de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido. 
      F) Por
      mejorar la fortuna de las personas viudas o divorciadas y padres
      absolutamente incapacitados para todo trabajo. 
      La mejora de
      fortuna de las personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados
      para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los
      supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de
      acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 1° del artículo 21. 
      Tratándose de
      las personas viudas, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando
      el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales
      correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 32.279
      (Pesos uruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve). 
      El Servicio de
      Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, determinará los mecanismos y
      procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo. 
       
      
       
      TÍTULO
      IV
      
       
      DE
      LAS PRESTACIONES
      
       
      CAPÍTULO
      1
      
       
      DE
      LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y
      
       
      DEMÁS
      CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES.
      
       
      ARTÍCULO
      23.- ( Del haber básico de retiro). Se denomina haber básico de
      retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del
      haber deretiro. 
      ARTÍCULO
      24.- ( Cálculo del haber básico de retiro). El haber básico de
      retiro será el promedio mensual actualizado de todas las retribuciones
      percibidas por el afiliado sujetas a montepío, excluidas las asignaciones
      por concepto de dietas docentes y el sueldo anual complementario,
      correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese. A dicho
      monto se adicionarán tantas veinte avas partes como años compute en el
      ejercicio de funciones docentes con un máximo de veinte, del promedio
      actualizado de las asignaciones por concepto de dietas percibidas en los
      últimos diez años en los que registre actividad docente o del promedio
      actualizado de las ultimas doce asignaciones por concepto de dietas en el
      caso de computar 20 o más años en el ejercicio de funciones docentes.
      Para períodos de menos de 10 años, se tomará el promedio actualizado de
      todas las asignaciones en concepto de dietas percibidas en el período,
      sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40°. 
      Las
      actualizaciones se harán en forma mensual hasta el mes inmediato anterior
      al inicio del pago de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de
      Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley 13.728 de 17 de
      diciembre de 1968. 
      ARTÍCULO
      25.- ( Del haber de retiro). Se denomina haber de retiro la
      asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir. 
      ARTÍCULO
      26.- (Monto del haber de retiro). El haber de retiro será: 
      A) Para
      el retiro voluntario del Personal Superior, el resultado de aplicar sobre
      el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a
      continuación: 
      
        
          | 22 años de servicios militares
            simples | 
          
             50
            % 
           | 
         
        
          | 23 años de servicios militares | 
          
             53
            % 
           | 
         
        
          | 24 años de servicios militares | 
          
             56
            % 
           | 
         
        
          | 25 años de servicios militares | 
          
             60
            % 
           | 
         
        
          | 26 años de servicios militares | 
          
             63
            % 
           | 
         
        
          | 27 años de servicios militares | 
          
             66
            % 
           | 
         
        
          | 28 años de servicios militares | 
          
             69
            % 
           | 
         
        
          | 29 años de servicios militares | 
          
             72
            % 
           | 
         
        
          | 30 años de servicios militares | 
          
             75
            % 
           | 
         
        
          | 31 años de servicios militares | 
          
             78
            % 
           | 
         
        
          | 32 años de servicios militares | 
          
             81
            % 
           | 
         
        
          | 33 años de servicios militares | 
          
             85
            % 
           | 
         
        
          | 34 años de servicios militares | 
          
             85
            % 
           | 
         
        
          | 35 años de servicios militares | 
          
             85
            % 
           | 
         
        
          | 36 años de servicios militares | 
          
             90
            % 
           | 
         
       
      Se incluirán
      los años bonificados a partir de los 23 años de servicios. 
      B) Para
      el retiro voluntario del Personal Subalterno, se aplicarán los mismos
      porcentajes que para el Personal Superior, no debiendo superar el haber de
      retiro el 85 % ( ochenta y cinco por ciento). 
      C) Para
      el retiro obligatorio del Personal Superior y del Personal Subalterno, el
      85 % ( ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro. 
      Cuando el retiro
      obligatorio haya sido causado por descalificación dispuesta por los
      Tribunales competentes, el haber básico de retiro se calculará de
      acuerdo a lo dispuesto en el literal A del presente artículo. 
      D) Para
      el Personal Superior con 36 (treinta y seis) años de servicio o más
      será del 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro. 
      E) Para
      el Personal Subalterno en el caso de Sub Oficiales Mayores o equivalentes,
      al pasar a situación de retiro obligatorio por edad si computaron 22
      (veintidós) años de servicios militar efectivo, se les otorgará el
      grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y
      compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2° o su equivalente.
      Los Sub Oficiales o sus equivalentes, exceptuando los Sub Oficiales
      Mayores, Clases y Soldados Especialistas que hubieren computado 22
      (veintidós) años de servicios simples, percibirán como asignación de
      retiro la correspondiente al grado inmediato superior. 
      F) Para
      el personal que sea equiparado a partir de la vigencia de la presente ley,
      así como quien tenga menos de quince años de servicios a dicho momento,
      no regirá el retiro obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
      9 y el monto de su haber de retiro se calculará de la siguiente forma: 
      1) El 50%
      (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo 22 años de
      servicios simples amparados por el Servicio de Retiro y Pensiones de la
      Fuerzas Armadas y 60 años de edad (configuración de causal). 
      2) Se
      adicionará un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada
      año que exceda los 22 años de servicios incluidos los bonificados al
      momento de configurarse la causal, con un tope del 5% (cinco por ciento). 
      3) A
      partir de los 60 años de edad por cada año que difiera el retiro
      incluidos los bonificados, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
      haber básico de retiro por año, con un máximo del 30% (treinta por
      ciento) hasta llegar a los 70 años de edad, no pudiendo el haber de
      retiro ser nunca superior al 85% ( ochenta y cinco por ciento) del haber
      básico de retiro. 
      4) El 50%
      (cincuenta por ciento) si al llegar a la edad máxima prevista para el
      retiro en general de los funcionarios públicos, sin configurar causal de
      retiro voluntario, el funcionario computare como mínimo 15 años de
      servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
      Armadas. 
      5)
      Aquellos funcionarios que hayan sido redistribuidos y equiparados o que se
      redistribuyan en el futuro de otras dependencias públicas y que se
      equiparen, siempre que computen como mínimo 10 (diez) años de servicios
      simples amparados por el SRPFFAA, podrán optar entre configurar causal de
      retiro conforme a las normas establecidas en la presente ley u optar por
      jubilarse conforme al régimen de acumulación de servicios previsto con
      carácter general para todo el sistema de seguridad social (artículo 87
      de la Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001). 
      G) Para
      el retiro obligatorio ocasionado por incapacidad completa sobrevenida en
      actividad pero fuera del acto de servicio: el 65% (sesenta y cinco por
      ciento), del haber básico de retiro siempre que reúnan los requisitos
      establecidos en el artículo 28 de la presente ley. 
      En caso de que a
      la fecha de cese por incapacidad el militar ya hubiera configurado otra
      causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si
      le resultara más favorable. 
      ARTÍCULO
      27.- (Del haber de retiro por incapacidad contraída en acto del
      servicio). Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean pasados a
      situación de retiro a consecuencia de incapacidad física o mental
      producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o
      en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
      deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente
      haber de retiro si les fuere más favorable: 
      A) Si la
      incapacidad fuere incompleta, el haber de retiro se calculará
      considerando las asignaciones correspondientes al grado inmediato superior
      y cuando éste no exista se tomarán las asignaciones de su grado
      aumentados en un quinto. 
      B) Si la
      incapacidad fuere completa, el haber de retiro se calculará tomando las
      asignaciones computables correspondientes a los siguientes grados: 
      1)
      Soldado de 2ª y 1ª, o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o
      equivalentes. 
      2) Cabo
      de 2ª o 1ª o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2° o
      equivalentes. 
      3)
      Sargento y Sargento 1° o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente
      1° o equivalentes. 
      4) Sub
      Oficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán. 
      5)
      Alumnos de Escuelas Militares: asignación y grado de Alférez. 
      6)
      Alférez y Teniente 2° o sus equivalentes: asignaciones del grado de
      Capitán. 
      7)
      Teniente 1° o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor. 
      8)
      Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel. 
      9) Mayor
      o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel. 
      10)
      Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de
      General. 
      11)
      General o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente General. 
      12)
      Teniente General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
      un quinto de su monto. 
      Decláranse
      comprendidos en las disposiciones del presente artículo, a quienes
      fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de servicio o de
      enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
      cooperar con la autoridad pública. 
      El haber de
      retiro a que se hace referencia en este artículo corresponderá
      cualquiera sea el tiempo de servicios computado por el titular. 
      ARTÍCULO
      28.- ( Del haber de retiro para la incapacidad completa no contraída en
      acto del servicio). Quienes pasen a situación de retiro obligatorio
      por incapacidad completa y no se encuentren comprendidos en las
      disposiciones del artículo 27, tendrán derecho a percibir como mínimo
      un haber de retiro equivalente al 65% de su haber básico de retiro,
      debiendo acreditar un mínimo de 2 años de servicios o 6 meses de
      servicios en caso de tener menos de 25 años de edad. 
      ARTÍCULO
      29.- ( Haber básico de pensión). El haber básico de pensión será
      equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a
      la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación
      de retiro que le hubiere correspondido en caso de incapacidad completa, no
      contraída en acto de servicio. 
      Si el causante
      estuviere ya retirado, el sueldo básico de pensión será la última
      asignación de pasividad. 
      ARTÍCULO
      30.- (Haber pensionario). La asignación de pensión será: 
      A) Si se
      trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
      ciento) del haber básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o
      concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. 
      B) Si se
      trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el 66%
      (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. 
      C) Si se
      trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
      (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. 
      D) Si se
      trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del
      causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de pensión. 
      E) Si se
      trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado,
      sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico
      de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar,
      el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte. 
      ARTÍCULO
      31.- (Distribución de la asignación de pensión). En caso de
      concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de
      pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas: 
      A) A la
      viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
      concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta
      por ciento) de la asignación de pensión. 
      Cuando concurran
      con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
      distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
      categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo
      familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a
      la del resto de los beneficiarios. 
      El remanente de
      la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los
      restantes copartícipes de pensión. 
      B) A la
      viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
      concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
      por ciento) de la asignación de pensión. 
      Cuando concurran
      la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho
      porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. 
      El remanente se
      distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
      pensión. 
      C) En los
      demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
      iguales. 
      En caso de las
      divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el
      remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso tercero del
      artículo 21 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que
      corresponda a los restantes beneficiarios. 
      ARTÍCULO
      32.- (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un
      beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se
      procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así
      como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos
      anteriores. 
      ARTÍCULO
      33.- (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
      beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional
      que 
      corresponda a
      cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
      artículo 20 de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      34.- (Del haber de reforma). El militar reformado tendrá derecho a la
      fijación de un haber de reforma, siempre que haya acreditado los tiempos
      mínimos para el pase a situación de retiro voluntario. 
      Para la
      fijación y cálculo del haber de reforma, se aplicarán las mismas normas
      que establece esta ley para el haber de retiro, siendo percibido de
      acuerdo a lo que se establezca en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. 
      ARTÍCULO
      35.- (Pensión generada por Oficiales en situación de reforma). Los
      Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento, las que
      se regirán por las disposiciones que regulan la materia pensionaria en la
      presente ley. 
      CAPÍTULO 2 
      DEL
      SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD INCOMPLETA
      
       
      ARTÍCULO
      36.- (Condiciones para obtener el subsidio transitorio). Quienes pasen
      a situación de retiro obligatorio al amparo del numeral 4) del artículo
      13 y no se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos
      26 literal G), 27 y 28, tendrán derecho a percibir un subsidio
      transitorio por incapacidad incompleta cuando hayan computado un mínimo
      de dos años de servicio o seis meses de servicio en caso de ser menor de
      veinticinco años de edad. 
      También tendrá
      derecho al subsidio transitorio el personal civil equiparado cuando se
      incapacite en forma absoluta y permanente para el ejercicio de su empleo o
      profesión habitual. En estos casos el subsidio que será servido por el
      Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se regirá por las
      disposiciones del régimen general. 
      ARTÍCULO
      37.- (Plazo de la prestación). Esta prestación se servirá por un
      plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de la incapacidad. Si
      dentro del plazo antes indicado, la incapacidad se transforma en completa,
      o la persona llega a la edad de retiro obligatorio o del retiro voluntario
      si fuere equiparado, quedará sin efecto el subsidio transitorio y tendrá
      derecho a percibir el haber de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el
      artículo 28 de la presente ley o en el régimen general si fuere
      equiparado, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del
      articulo 16. 
      ARTÍCULO
      38.- (De la obligatoriedad de los exámenes médicos periódicos). Cuando
      se determine la existencia de una incapacidad incompleta, se establecerán
      los exámenes médicos periódicos a los cuales debe someterse, los que
      serán practicados por la Junta o Comisión Médica de la Dirección
      Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. 
      El beneficiario
      deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no
      justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
      prestación. 
      Esta dejará
      también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos
      dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. 
      ARTÍCULO
      39.- (Monto del subsidio transitorio). El monto mensual del subsidio
      transitorio será equivalente al 65% del haber básico de retiro calculado
      de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley. 
      CAPÍTULO
      3
      
       
      ASIGNACIONES
      DOCENTES
      
       
      ARTÍCULO
      40.- (Acreditación). Las asignaciones de cargos docentes militares,
      que perciban los militares en actividad o en retiro, sólo podrán tenerse
      en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo
      haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga
      la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en
      empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios
      computados. 
      Las asignaciones
      a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo
      solicite. 
      La presente
      disposición regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley, lo
      mismo que el cómputo de las dietas percibidas por horas docentes previsto
      en el artículo 24 de esta ley. Dichas. disposiciones abarcarán también
      a quienes hubieren computado 15 o más años de servicios militares
      simples a la entrada en vigencia de la presente ley y no hayan configurado
      causal a dicha fecha. 
      TÍTULO
      V
      
       
      DE
      LOS SERVICIOS.
      
       
      CAPÍTULO
      1
      
       
      CÓMPUTO
      DE LOS SERVICIOS
      
       
      ARTÍCULO 41.- (Del cómputo de los
      años de servicio). Para establecer los años de servicio se
      computarán los prestados por el personal amparado por el SRPFFAA desde su
      ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro. 
      No serán
      computables como años de servicio los cursados con posterioridad a la
      entrada en vigencia de la presente ley en el Liceo Militar o en el
      Preparatorio Naval. 
      ARTÍCULO
      42.- (Cómputo de períodos mayores a seis meses). Una vez establecido
      el cómputo de servicios ya todos los efectos, las fracciones mayores de
      seis meses se computarán como un año. 
      ARTÍCULO
      43.- (Del cómputo en la situación de suspensión del estado militar). El militar
      que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar", por
      aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto-ley 14.157 de
      21 de febrero de 1974, y que retorne al estado militar, tendrá en su
      grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha
      situación, sin computar el tiempo pasado en la misma. 
      CAPÍTULO
      2
      
       
      CLASIFICACIÓN
      DE LOS SERVICIOS.
      
       
      ARTÍCULO
      44.- (Definición de servicios bonificados). Se consideran servicios
      bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona al período real de
      prestación de servicios un tiempo suplementario ficto, el que será
      considerado una vez alcanzado el mínimo de años de servicios militares
      exigidos para el pase a situación de retiro voluntario. 
      En caso de
      incapacidad incompleta, incapacidad total o fallecimiento, ocurridos en
      acto de servicio, los servicios bonificados se computarán íntegramente
      cualquiera sea el tiempo de servicios cumplidos hasta esa fecha.- 
      ARTÍCULO
      45.- (Clasificación de servicios bonificados). Los servicios
      bonificados se dividen en inherentes a la actividad militar y comunes. 
      Los primeros se
      definen como aquellos prestados en el desempeño de funciones propias de
      la órbita militar, siendo considerados comunes los que pueden ser
      desempeñados en cualquier rama de actividad de la órbita civil. En esta
      última categoría se encuentran los servicios prestados por los civiles
      equiparados. 
      ARTÍCULO
      46.- (Tipos y cómputos de servicios). Los servicios prestados en las
      Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo
      siguiente: 
      A)   
      Simples: 
      Los prestados en
      toda situación de servicio efectivo, disponible o no disponible, mientras
      no se haya alcanzado el mínimo de años de servicios militares exigidos
      para el pase a situación de retiro voluntario. Asimismo se consideran
      servicios simples los prestados por personal reincorporado. 
      Una vez
      alcanzado dicho requisito, a los efectos del cómputo de años de servicio
      se considerará la bonificación que correspondiere a los servicios
      prestados, aun cuando sean anteriores al cumplimiento de aquel requisito.
      También se considerarán de igual modo los servicios prestados por los
      civiles equiparados, dándose igual tratamiento a los servicios
      bonificados que el referido precedentemente. 
      B) Bonificados
      en 25% : 
      Los servicios
      prestados por buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido,
      técnicos electricistas y electrónicos que realizan mantenimiento de
      equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas,
      paracaidistas de las Fuerzas Armadas y personal especialmente afectado al
      manejo de explosivos del Servicio de Material y Armamento. 
      C) Bonificados
      en 50% : 
      Los servicios
      prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así
      lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo. 
      D) Bonificados
      en 50%: 
      Los servicios
      prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma
      permanente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que dicte el
      Poder Ejecutivo. 
      E) Bonificados
      en 100%: 
      1) Los servicios
      prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones. 
      2) Cuando lo
      determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en
      la situación prevista por el artículo 168 numeral 17) de la
      Constitución de la República u otras situaciones extraordinarias. 
      3) Los servicios
      prestados en misiones operativas incorporadas como contingente o
      integrando Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la
      Organización de las Naciones Unidas, en operaciones multinacionales o
      cuando lo disponga el Poder Ejecutivo. 
      Las
      bonificaciones establecidas en los literales B), C), D) y E) precedentes
      sólo se computarán como tales una vez alcanzado el mínimo de años de
      servicios militares exigidos para el pase a situación de retiro
      voluntario. 
      ARTÍCULO
      47.- (De las bonificaciones simultáneas). Al personal que se haga
      acreedor a más de una bonificación simultánea, se le computará
      únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones, podrán
      sobrepasar el doble de los años militares simples de servicios. 
      ARTÍCULO
      48.- (Servicios bonificados comunes). Al personal militar, y a los
      civiles equiparados, les serán aplicables aquellas bonificaciones que
      rijan para actividades similares en el régimen administrado por el Banco
      de Previsión Social. 
      ARTÍCULO
      49.- (Reconocimiento de servicios bonificados). La bonificación de
      servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años,
      realizándose todas las investigaciones, estudios y pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas
      para su reconocimiento en el régimen general. 
      ARTÍCULO
      50.- (Contribución especial por servicios bonificados). El Estado
      deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas,
      una contribución especial equivalente a la tasa correspondiente a la
      bonificación de los servicios, de acuerdo al régimen previsional general
      (artículo 39 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995). 
      TÍTULO
      VI
      
       
      DE
      LOS AJUSTES DE PRESTACIONES.
      
       
      CAPÍTULO
      ÚNICO
      
       
      FORMA
      Y DETERMINACIÓN DE LOS AJUSTES
      
       
      ARTÍCULO 51.- (Sistema de ajuste de las prestaciones). Establécese
      que las prestaciones de pasividad militares serán ajustadas de
      conformidad a los siguientes criterios: 
      
       
      a) Los ajustes tendrán lugar
      automáticamente en cada oportunidad en que se aumenten los salarios de
      los funcionarios públicos de la Administración Central. 
      
       
      b) Los ajustes a que se refiere el literal anterior se realizarán
      aplicándose al efecto los
      porcentajes de aumento que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo, el
      que no podrá ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios,
      ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último
      aumento. 
      
       
      Sin perjuicio de lo dispuesto
      precedentemente, toda vez que se proceda a efectuar el ajuste de las
      pasividades y prestaciones, y no esté fijado aún el Índice Medio de
      Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el
      Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
      función del índice provisional que fije el Instituto Nacional de
      Estadística. 
      
       
      Una vez fijado el índice definitivo, se
      procederá a la reliquidación pertinente -si correspondiere-, la cual se
      abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. 
      TÍTULO
      VII
      
       
      DE
      LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
      
       
      CAPITULO
      ÚNICO
      
       
      ARTÍCULO
      52.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones del presente Título
      comprenden a las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas. 
      ARTÍCULO
      53.- (Materia gravada). Constituyen materia gravada por las
      contribuciones de seguridad social, todas las asignaciones computables
      preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
      provenientes de actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas.  
      A partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley también constituyen materia
      gravada todas las partidas, viáticos, complementos, compensaciones y
      primas que percibe el personal de las Fuerzas Armadas y personal civil
      equiparado, excepto las declaradas exentas por el artículo siguiente. 
      ARTÍCULO
      54.- (Prestaciones exentas). No constituyen materia gravada ni
      asignación computable, exclusivamente las siguientes partidas: 
      a) prima por
      nacimiento, 
      b) prima por
      matrimonio, 
      c) asignación
      familiar, 
      d) hogar
      constituido. 
      Las demás
      partidas no mencionadas específicamente en el presente artículo,
      constituyen materia gravada. 
      ARTÍCULO
      55.- (Asignaciones computables). A todos los efectos del régimen
      previsional que se estatuye por la presente ley, incluido el cálculo del
      haber de retiro correspondiente a los funcionarios militares y civiles
      equiparados comprendidos en la misma, se entiende por asignaciones
      computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de
      actividades comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las
      Fuerzas Armadas, constituyan, materia gravada por las contribuciones
      especiales de seguridad social. 
      Para los
      funcionarios no comprendidos en el inciso primero del artículo 2° de
      esta ley, y que por tanto continuarán rigiéndose por las normas
      previsionales anteriores solo serán asignaciones computables a los
      efectos del cálculo del haber de retiro y del haber pensionario las
      partidas gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en
      vigencia de la presente ley. 
      TÍTULO
      VIII
      
       
      DISPOSICIONES
      ESPECIALES Y FINALES
      
       
      ARTÍCULO
      56.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
      mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
      correspondientes al mes de enero de 2002 y se ajustarán por el
      procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
      Constitución de la República. 
      ARTÍCULO
      57.- (Plazo para solicitar pasividad militar). El derecho a solicitar
      pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad
      alguno, rigiendo lo que se señala a continuación respecto de la
      liquidación de haberes. 
      Cuando la
      solicitud respectiva se formula después de los seis meses de producido el
      hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde
      la fecha de la solicitud. En caso de comparecer a deducir el derecho
      cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que
      le corresponde solo se liquidará desde el mes siguiente a su
      presentación. 
      ARTÍCULO
      58.- (Vigencia del sistema pensionario). A los efectos pensionarios la
      presente ley se aplicará a todas las situaciones creadas por causantes
      cuyo fallecimiento ocurra a partir de la entrada en vigencia de esta ley. 
      El haber básico
      pensionario se calculará de acuerdo al régimen de retiro que le
      correspondía al causante de acuerdo al literal B) del inciso 2 del
      artículo 2 de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      59.- (Vigencia del régimen de bonificaciones). A los efectos del
      cómputo de las bonificaciones la presente ley se aplicará a partir del
      primer día del mes siguiente al de su promulgación, manteniendo su
      vigencia el cómputo de las bonificaciones generadas con anterioridad, sin
      perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el literal A) del
      artículo 46 de esta ley. 
      ARTÍCULO
      60.- (Del sueldo anual complementario). Como consecuencia de su
      exclusión del cálculo del haber básico de retiro dispuesta en el
      artículo 24 de la presente ley, las pasividades que se generen al amparo
      de sus disposiciones generarán sueldo anual complementario. 
      ARTÍCULO
      61.- (Anticipos de prestaciones). El Servicio de Retiros y Pensiones
      de las Fuerzas Armadas abonará por concepto de anticipo, a partir del
      presupuesto del mes siguiente a aquel en que se produzca el hecho
      determinante de la pasividad, el importe provisorio del haber de retiro,
      pensión o reforma que haya fijado. 
      ARTÍCULO
      62.- (Aumento nominal de partidas). Todas las partidas, viáticos,
      complementos, compensaciones y primas que a partir de la entrada en
      vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada se
      incrementarán en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones
      líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha. 
      En ningún caso
      la aplicación de esta disposición significará aumento de las
      retribuciones líquidas. 
      Se entiende por
      remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales de
      retiro y el impuesto a las retribuciones personales. 
      El incremento a
      que se refiere el inciso 1 de este artículo se efectuará en forma
      conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial
      resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con
      anterioridad a la vigencia de esta ley. A estos efectos el impuesto a las
      retribuciones personales se calculará por la suma de todos los ingresos
      que constituyan materia gravada. 
      A los efectos de
      unificar la materia gravada para todas las actividades amparadas por el
      Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el aumento nominal
      de partidas previsto en el presente artículo tendrá carácter general y
      será aplicable aun cuando el personal militar no se encuentre alcanzado
      por el régimen previsional que se estatuye por la presente Ley. 
      ARTÍCULO
      63.- (Mantenimiento de aportes). Los aportes personales y patronales
      al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se mantienen en
      las tasas fijadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de
      promulgación de la presente ley. 
      ARTÍCULO
      64.- (Aporte al Servicio de Sanidad y Servicio de Tutela Social). Quienes
      optaren por el retiro voluntario deberán hacer un aporte complementario
      de contribución a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
      Armadas y Servicio de Tutela Social de las, Fuerzas Armadas. en las
      condiciones que la reglamentación determinará. 
      ARTÍCULO
      65.- (Interpretación). Declárase por vía interpretativa que la
      comparación de haberes de retiro del personal militar a que se refiere
      las Leyes 16.629 de 28 de noviembre de 1994, y 16.674 de 14 de diciembre
      de 1994, no incluye la comparación con los haberes del Personal Superior
      que haya pasado a situación de retiro en virtud de los incentivos
      establecidos por la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 o cualquier otro
      régimen existente. 
      Asimismo,
      declárase con el mismo carácter que la acumulación de servicios
      prestados bajo el SRPFFAA (artículo 87 de la Ley 17.437 de 20 de
      diciembre de 2001), además del cobro de las prestaciones de jubilación y
      pensión no crea para la persona amparada otros derechos ni obligaciones
      que aquellos que le hubieran correspondido sin efectuar la referida
      acumulación. 
      ARTÍCULO
      66.- (Derogaciones). Derógase a partir de la vigencia de la presente
      ley todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la
      misma, a excepción de lo establecido en el artículo 2 in fine de la
      presente Ley. 
      ARTÍCULO
      67.- (Vigencia). La
      presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
      cumplimiento de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación, salvo
      en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha de vigencia
      diferente.
       
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