31/12/02

31/12/02 – REFORMA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DON LUIS HIERRO LÓPEZ.
PRESENTE.

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen modificaciones al régimen de previsión social militar.

La reforma que se impulsa mediante este proyecto tiende a consolidar un sistema previsional justo, solidario y eficaz para el universo de la población afiliada al Sistema de Retiros de las Fuerzas Armadas.

El presente proyecto de ley, tiene como objeto la reforma del sistema previsional militar. Actualmente dicho sistema se encuentra regulado en su Parte medular por el Decreto -ley 14.157 (Ley orgánica de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, por la ley 13.033 de 7 de diciembre de 1961 y por una variedad de normas complementarias.

I) ANTECEDENTES

El nacimiento del sistema de Seguridad Social Militar desde el punto de vista jurídico se produce el 24 de febrero de 1911, cuando por ley Nro. 3739, se creó la Caja de Pensiones Militares. Dicha norma representó la culminación de lo que bien podría ser la primera etapa del proceso de consolidación de la Seguridad Social Militar en el Uruguay.

En efecto, ya en el período pre-constitucional se promulgaron normas tendientes a dar protección a los integrantes de las Fuerzas Armadas y sus familias. En este sentido se señala la ley de 13 de marzo de 1829, sobre invalidez, viudedad y orfandad de quienes habían luchado en la Guerra de Independencia, complementada por leyes de 19 de marzo de 1835 y 3 de mayo de 1837.

También la ley de 14 de junio de 1830, reconoció el "premio" que el Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas había otorgado el 23 de mayo de 1826 a Lavalleja y "treinta y dos individuos que bajo sus órdenes dieron principio a la heroica empresa de libertar a la Provincia", lo que dio comienzo a la práctica de conceder premios especiales o pensiones graciables a determinadas personas.

Posteriormente, la Constitución de 1830 facultó al Poder Ejecutivo a conceder retiros y pensiones a empleados civiles y militares con arreglo a las leyes, manteniéndose la mencionada norma en el numeral 3ro. del Art. 168 del actual texto constitucional.

Fue así que en forma temprana nuestros constituyentes apreciaron que entre la actividad civil y militar existía una diferenciación que ameritaba consagrar dos grandes vertientes en materia de previsión social.

Consecuentemente, el régimen previsional militar desde sus inicios, ha tenido una característica permanente: la autonomía. En efecto, se ha erigido desde siempre como un sistema independiente de seguridad social organizado por una normativa propia y sin vinculación con los otros sistemas de seguridad social existentes.

Esta autonomía se basa en los siguientes puntos:

1) El régimen previsional militar es un régimen de excepción, obedeciendo ello a que la profesión militar es en sí misma excepcional. Encuadrar la actividad militar en la misma órbita previsional que ampara a otras actividades, significaría un tratamiento desajustado a la realidad.

Es preciso tener presente además, que la profesión militar implica un riesgo de vida cierto y permanente, que pocas actividades poseen.

La excepcionalidad de la profesión militar se refleja normativamente en disposiciones de la Constitución de la República, siendo la más representativa, la que se encuentra contenida en el Art. 59, en tanto establece que el estatuto del funcionario público no es de aplicación al personal militar .

Asimismo debe tenerse presente lo preceptuado en el Art .168 numerales 3ro. y 14to. de la misma Carta.

2) Otro aspecto típico de la profesión militar, que cabe destacar, es la edad máxima para el pase a situación de retiro. En virtud de las exigencias de la actividad militar, tanto con respecto a la integridad física como a la aptitud mental y sicológica, existen edades límites que implican el pase obligatorio y automático a situación de retiro de aquellos que alcancen las mismas.

Esto implica que funcionarios con condiciones físicas e intelectuales completas se vean obligados a abandonar la actividad en forma prematura, no obstante tratarse de una edad en la que es casi imposible insertarse nuevamente dentro del mercado laboral.

Se produce así una situación dicotómica, obligando a ingresar en situación de pasividad a personas que de acuerdo a la normativa vigente para otros sistemas de seguridad social aún están en condiciones de desempeñar tareas en actividad civil (pública o privada), y a su vez para ingresar a éstas, se encuentra excedido en los parámetros cronológicos.

3) Como forma de ilustrarlo analizado en los numerales precedentes, es posible remitirse al Derecho Comparado, constatando que la autonomía de los regímenes de pasividades militares constituyen un fenómeno generalizado en distintos países.

4) Debe hacerse referencia a los Convenios Internacionales de Seguridad Social. Estas normas de Derecho Internacional reguladoras de la seguridad social y aplicables en forma obligatoria a los organismos públicos de previsión no son de aplicación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en ninguno de los países signatarios.

5) Muchas veces se intentó definir el retiro militar por la vía de la analogía con la jubilación civil. Se puede sostener que ambos implican una cesación en la prestación de servicios. Sin embargo, a diferencia de la jubilación, cuya única consecuencia es la percepción del haber de pasividad; en el retiro militar, el cumplimiento o no de ciertos requisitos genera diferentes derechos y obligaciones entre los cuales se incluye la posibilidad o no de gozar integramente del haber de pasividad.

II) EL MODELO PROPUESTO

Como toda reforma en materia de previsión social, cuya cobertura corresponde al largo plazo, existen ciertas limitaciones para la aplicación de nuevos regímenes. Esas limitaciones tienen que ver con la no afectación de derechos adquiridos, o de quienes, si bien no han adquirido un derecho propiamente dicho, están muy próximo a ello.

En tal sentido, se han excluido de la normativa proyectada los pasivos actuales y quienes hayan computado quince años de servicios a la vigencia de la ley, los que se regirán por las normas actualmente vigentes, salvo en los casos en que se determina expresamente el momento de su aplicación.

Quienes no cumplan con el citado requisito, así como quienes ingresen a la Fuerzas Armadas con posterioridad a la vigencia de este proyecto de ley, se regirán por lo dispuesto en el mismo.

Sin desconocer los motivos, basados en la especificidad de la función militar, que -como se ha analizado-, es recogida por toda la legislación comparada, se realiza la revisión del sistema previsional militar en el marco de la reforma de previsión social general, atendiendo a las particularidades y especificidades de la actividad militar .

Este proyecto, incorpora a la Previsión Social Militar los principales preceptos y principios rectores de la reforma previsional aprobada por la ley 16.713, buscando una importante disminución de la actual asistencia financiera estatal al sistema.

De lo analizado surge claramente que los regímenes previsionales militares no pueden autofinanciarse totalmente en ninguna de las hipótesis de trabajo estudiadas, por lo cual el Estado otorga actualmente y deberá otorgar de futuro, una asistencia financiera para el mantenimiento del régimen.

El mayor autofinanciamiento, se intenta lograr mediante una importante rebaja de los egresos del sistema previsional por la vía de imponer requisitos de calificación más exigentes, para acceder a las prestaciones militares y de una disminución de los porcentajes sobre los que se fijan los haberes de retiro.

El sistema previsional proyectado se basa en un sistema de solidaridad intergeneracional, que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia y las prestaciones de retiro, reforma, pensión e incapacidad.

Para acceder a las prestaciones del sistema, deberán llenarse condiciones más adecuadas que las vigentes, como forma de lograr el objetivo que se propone consolidar .

El Poder Ejecutivo confía en un rápido diligenciamiento y sanción de la presente iniciativa, habida cuenta de la necesidad de adecuar el sistema de pasividades militares a lo ordenado por el artículo 1ro. de la ley 16.713, teniendo en cuenta que el objetivo final que se persigue consiste en mantener en filas activas al personal militar, dado que el actual sistema incentiva el pase a situación de retiro. Con el sistema propuesto se busca una mayor equidad y equilibrio en el sistema, evitando disfuncionalidades que perjudican a las Fuerzas Armadas y a la economía del país, que debe realizar ingentes esfuerzos para mantener el sistema.

Saludan al Sr. Presidente con su mas alta consideración.

 PROYECTO DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

BASES DEL SISTEMA

ARTÍCULO 1.- (Ambito objetivo de aplicación). La presente ley regula el régimen previsional de las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 2.- (Ambito subjetivo de aplicación).

El régimen de la presente ley comprende obligatoriamente a todas las personas en actividad amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que computen, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, menos de 15 (quince) años de servicios efectivos bajo dicho amparo y a quienes, con posterioridad, ingresen al desempeño de actividades amparadas por el citado Servicio, sin perjuicio de las disposiciones especiales referidas a los funcionarios que ingresen en el futuro y se desempeñen como personal civil equiparado.

Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley y continuarán rigiéndose por las normas previsionales aplicables antes de su entrada en vigencia:

A) Quienes gocen de pasividad militar a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

B) Aquellos que hubieran computado 15 (quince) años de servicios militares simples a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

C) El personal civil equiparado que compute a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 15 ( quince) años de servicios al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

D) Aquellos que hubieran manifestado la voluntad de acogerse al régimen anterior a la Ley 16.333 de 1° de diciembre de 1992, de acuerdo con el artículo 7 de la misma.

Para los comprendidos en los literales A) y B) precedentes, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto- Ley 15.547 de 17 de mayo de 1984, en las Leyes 16.170 de 28 de diciembre de 1990, 16.629 de 28 de noviembre de 1994 y 16.674 de 14 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 3.- (Contingencias cubiertas). El régimen previsional al que se refiere la presente ley cubre los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4.- (Régimen de solidaridad intergeneracional). A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales y la asistencia financiera estatal.

ARTÍCULO 5.- (Cobertura general). Todas las personas amparadas al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de pasividad por solidaridad intergeneracional a cargo del mencionado Servicio.

CAPÍTULO 3

DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

ARTÍCULO 6.- (Recursos del Sistema). El régimen de pasividades por solidaridad intergeneracional a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (S.R.P. FF.AA), tendrá los siguientes recursos:

a) El aporte estatal establecido por el artículo 184 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, sobre el total de los ingresos que, de acuerdo a esta ley, constituyan materia gravada.

b) Los aportes personales (montepío) sobre los ingresos que constituyan materia gravada de acuerdo a esta ley.

c) Los aportes personales (montepío) de los retirados o reformados, hasta que acrediten haber abonado treinta años de montepío; momento a partir del cual estarán exentos de su imposición.

d) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así lo disponga la ley.

e) La contribución especial por servicios bonificados a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

f) Si fuere necesario la asistencia financiera del Estado.

CAPÍTULO 4.

DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.

ARTÍCULO 7.- ( Clasificación de las prestaciones). La presente ley regula las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

TÍTULO II

DEL RETIRO

CAPÍTULO 1

DEL RETIRO Y SUS CAUSALES.

ARTÍCULO 8.- (Definición). Retiro es la situación de pasividad militar, sin perjuicio de las situaciones de retiro obligatorio que no generan derecho a la misma de acuerdo a esta ley y a los literales C), D), .E) y F) del artículo 192 del Decreto Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

ARTÍCULO 9.-(Clasificación de los retiros). Según la causal que lo determine, el retiro puede ser:

A) Retiro Voluntario.

B) Retiro Obligatorio.

El personal equiparado no será alcanzado por el retiro obligatorio, sin perjuicio de la configuración de la causal de incapacidad de acuerdo al régimen general y el cumplimiento de la edad máxima prevista en general para los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 10.- (Reincorporación y retiro). Cuando el militar retirado y el civil equiparado en situación de retiro se reincorpore a actividades comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas percibirá como complemento a su haber de retiro y mientras dure el desempeño, las partidas

necesarias para completar las asignaciones que en actividad corresponden a su grado, las cuales estarán a cargo de la Unidad Ejecutora que realice la reincorporación. Una vez finalizada la misma, si la reincorporación duró un mínimo de un año, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas fijará un nuevo cómputo de servicios para establecer el haber de retiro que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos cumplidos durante su reincorporación.

ARTÍCULO 11.- (Suspensión del trámite de retiro). El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo retiro en las situaciones que defina la ley.

 

CAPÍTULO 2

RETIRO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 12.- (Condiciones generales). El personal militar y el personal civil equiparado de todos los cuerpos y escalafones podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, si cumple con los siguientes requisitos:

A) Que haya acreditado 22 (veintidós) años de servicios simples cumplidos al amparo del SRPFFAA.

B) Que no se encuentre prestando servicios, en misión o comisión de servicio en el extranjero, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo autorice.

C) Que cuando haya realizado cursos o misiones profesionales de cualquier naturaleza en el extranjero, superiores a los 180 (ciento ochenta) días, cumpla luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos, por un período igual al doble del tiempo permanecido fuera del territorio nacional con tal propósito en su último curso o misión, con un mínimo de 3 (tres) años.

D) Que cuando haya realizado cursos o estudios en el país, cuya duración fuera superior a doce meses, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas y solventados por el Estado, cumpla en el país la prestación de servicios efectivos, luego de concluidos los mismos, por un período igual al doble del tiempo que haya durado el curso, con un mínimo de 3 (tres) años.

E) Que no se encuentre condenado a pena que implique la pérdida del estado militar.

F) El personal civil equiparado deberá tener, además, como mínimo, sesenta años cumplidos de edad.

En las situaciones previstas en los literales C) y D), y cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional, que a juicio del Poder Ejecutivo lo amerite, podrá concederse la baja o el retiro antes de cumplidos los plazos allí indicados.

Se entiende que son años de servicios simples aquellos que se toman por el tiempo real transcurrido, sin tomar en cuenta ningún tipo de bonificación.

CAPÍTULO 3

RETIRO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 13.- ( Condiciones generales del retiro obligatorio). Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de retiro obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:

1) Los Oficiales de grado superior a Coronel o Capitán de Navío en las situaciones que defina la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

2) El Personal Superior y Subalterno del Escalafón K de los Programas 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", 006 "Salud Militar", y 007 "Seguridad Social Militar" del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", seguirán rigiéndose por las normas especiales.

3) En los siguientes grados por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:

Coronel, Capitán de Navío

58 años

Teniente Coronel, Capitán de Fragata.

55 años

Mayor, Capitán de Corbeta

52 años

Capitán, Teniente de Navío

48 años

Teniente 1°, Alférez de Navío

46 años

Teniente 2°, Alférez de Fragata

44 años

Alférez, Guardiamarina

42 años

S/O Mayor, S/O de Cargo

58 años

Sargento 1°, S/O 1ª Clase

55 años

Sargento, Suboficial 2ª Clase

52 años

Cabo 1ª Clase

50 años

Cabo 2ª Clase

48 años

Cabo o Soldado Especialista, Cabo o

Marinero de 1era. Clase especializado

52 años

Soldado 1era. Clase y Marinero 1era. Clase

45 años

Soldado 2da. Clase y Marinero de 2da. Clase

43 años

El retiro se hará efectivo el 31 de enero siguiente al cumplimiento de las edades referidas en este numeral. Si la edad de retiro se alcanza el 31 de enero, éste se hará efectivo ese día.

La nueva edad límite (58 años) para que el pase a situación de Retiro Obligatorio en el grado de Coronel o Capitán de Navío, será aplicable a quienes fueran ascendidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Las edades establecidas en este artículo para el pase a situación de retiro obligatorio son de aplicación general y por lo tanto alcanzan también a las personas excluidas de su aplicación de acuerdo al literal B) del inciso 2° del articulo 2° de esta Ley.

4) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 14.- (Determinación de incapacidad física o mental). Para la configuración de la incapacidad física o mental prevista en el numeral 4° del artículo precedente, la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, deberá establecer expresamente en su asesoramiento técnico-médico:

1) Si la incapacidad se ha producido por acto de servicio o en ocasión de éste, o por la colaboración prestada a las autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.

2) Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el cumplimiento de actos del servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con las autoridades públicas en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad.

Para el personal militar la incapacidad se aprecia con relación a la función militar. Para el personal civil equiparado la incapacidad total se aprecia con relación a todo trabajo.

ARTÍCULO 15.- (Definición de Acto de Servicio). Denominase acto de servicio, a todo aquel que se produce en ocasión del cumplimiento de las funciones inherentes al mismo.

ARTÍCULO 16.- (Retiro obligatorio y tipo de incapacidad). A los efectos del retiro obligatorio previsto en el presente Capítulo, la Junta o Comisión Médica que se mencionó, deberá dictaminar si la incapacidad del militar o personal civil equiparado es completa o incompleta.

La incapacidad completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad de las actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función.

La incapacidad incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función.

Para el personal civil equiparado la incapacidad completa o incompleta se apreciará de acuerdo con el régimen general, salvo que la incapacidad se haya ocasionado prestando servicios en las situaciones y oportunidades previstas en los literales C y E del artículo 46°' de esta ley, en cuyo caso se considerará, según corresponda, lo determinado en los dos incisos precedentes.

ARTÍCULO 17.- ( Retiro por incapacidad completa). En caso de incapacidad completa, el militar deberá pasar a situación de retiro obligatoriamente.

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establecerá las consecuencias que tal retiro supone respecto al estado militar.

ARTÍCULO 18.- ( Retiro por incapacidad incompleta). En caso de incapacidad incompleta, si el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren convenientes, determina que el militar no puede continuar en actividad, deberá pasar a retiro en forma inmediata.

En los demás casos, las consecuencias de la declaración las determinará la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y, en su defecto, la reglamentación del Poder Ejecutivo.

TÍTULO III

PENSIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS PENSIONES

ARTÍCULO 19.- ( Hechos generadores de pensión). El derecho a pensión se genera:

A) Por la muerte del causante (militar o equiparado) en actividad o, en situación de retiro;

B) Por la declaración judicial de su ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;

C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.

La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida, o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, si los interesados hubieran actuado con negligencia o dolo, el Ministerio de Defensa Nacional, con el asesoramiento del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá la devolución de lo pagado, debidamente reajustado de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

En caso de fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular.

ARTÍCULO 20.-(Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión:

a) Las personas viudas.

b) Los hijos solteros mayores de 18 (dieciocho) años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de 21 (veintiún) años de edad excepto cuando se trate de mayores de 18 ( dieciocho) años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

c) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

d) Las personas divorciadas.

Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.

El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.

ARTÍCULO 21.- ( Condiciones del derecho y término de la prestación). En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.

Tratándose de las personas viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 32.279 (Pesos uruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve)

En el caso de los beneficiarios señalados en el literal d), del artículo anterior deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión, o la cuota parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.

Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los 10 (diez) años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, debiendo optar el interesado por una u otra.

La persona viuda del causante fallecido o desaparecido en acto de servicio o por enfermedad causada en el desempeño del servicio, tienen derecho a percibir como haber pensionario, el íntegro del haber básico pensionario desde el momento de generarse la causal, por el resto de su vida.

Artículo 22.- (Pérdida del derecho a pensión). El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y de las personas divorciadas.

B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal;

D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

E) Por la declaración de hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. En los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio será sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.

F) Por mejorar la fortuna de las personas viudas o divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

La mejora de fortuna de las personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 1° del artículo 21.

Tratándose de las personas viudas, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 32.279 (Pesos uruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve).

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo.

 

TÍTULO IV

DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y

DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES.

ARTÍCULO 23.- ( Del haber básico de retiro). Se denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber deretiro.

ARTÍCULO 24.- ( Cálculo del haber básico de retiro). El haber básico de retiro será el promedio mensual actualizado de todas las retribuciones percibidas por el afiliado sujetas a montepío, excluidas las asignaciones por concepto de dietas docentes y el sueldo anual complementario, correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese. A dicho monto se adicionarán tantas veinte avas partes como años compute en el ejercicio de funciones docentes con un máximo de veinte, del promedio actualizado de las asignaciones por concepto de dietas percibidas en los últimos diez años en los que registre actividad docente o del promedio actualizado de las ultimas doce asignaciones por concepto de dietas en el caso de computar 20 o más años en el ejercicio de funciones docentes. Para períodos de menos de 10 años, se tomará el promedio actualizado de todas las asignaciones en concepto de dietas percibidas en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40°.

Las actualizaciones se harán en forma mensual hasta el mes inmediato anterior al inicio del pago de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

ARTÍCULO 25.- ( Del haber de retiro). Se denomina haber de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.

ARTÍCULO 26.- (Monto del haber de retiro). El haber de retiro será:

A) Para el retiro voluntario del Personal Superior, el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a continuación:

22 años de servicios militares simples

50 %

23 años de servicios militares

53 %

24 años de servicios militares

56 %

25 años de servicios militares

60 %

26 años de servicios militares

63 %

27 años de servicios militares

66 %

28 años de servicios militares

69 %

29 años de servicios militares

72 %

30 años de servicios militares

75 %

31 años de servicios militares

78 %

32 años de servicios militares

81 %

33 años de servicios militares

85 %

34 años de servicios militares

85 %

35 años de servicios militares

85 %

36 años de servicios militares

90 %

Se incluirán los años bonificados a partir de los 23 años de servicios.

B) Para el retiro voluntario del Personal Subalterno, se aplicarán los mismos porcentajes que para el Personal Superior, no debiendo superar el haber de retiro el 85 % ( ochenta y cinco por ciento).

C) Para el retiro obligatorio del Personal Superior y del Personal Subalterno, el 85 % ( ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro.

Cuando el retiro obligatorio haya sido causado por descalificación dispuesta por los Tribunales competentes, el haber básico de retiro se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el literal A del presente artículo.

D) Para el Personal Superior con 36 (treinta y seis) años de servicio o más será del 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro.

E) Para el Personal Subalterno en el caso de Sub Oficiales Mayores o equivalentes, al pasar a situación de retiro obligatorio por edad si computaron 22 (veintidós) años de servicios militar efectivo, se les otorgará el grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2° o su equivalente. Los Sub Oficiales o sus equivalentes, exceptuando los Sub Oficiales Mayores, Clases y Soldados Especialistas que hubieren computado 22 (veintidós) años de servicios simples, percibirán como asignación de retiro la correspondiente al grado inmediato superior.

F) Para el personal que sea equiparado a partir de la vigencia de la presente ley, así como quien tenga menos de quince años de servicios a dicho momento, no regirá el retiro obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9 y el monto de su haber de retiro se calculará de la siguiente forma:

1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo 22 años de servicios simples amparados por el Servicio de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas y 60 años de edad (configuración de causal).

2) Se adicionará un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada año que exceda los 22 años de servicios incluidos los bonificados al momento de configurarse la causal, con un tope del 5% (cinco por ciento).

3) A partir de los 60 años de edad por cada año que difiera el retiro incluidos los bonificados, se adicionará un 3% (tres por ciento) del haber básico de retiro por año, con un máximo del 30% (treinta por ciento) hasta llegar a los 70 años de edad, no pudiendo el haber de retiro ser nunca superior al 85% ( ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro.

4) El 50% (cincuenta por ciento) si al llegar a la edad máxima prevista para el retiro en general de los funcionarios públicos, sin configurar causal de retiro voluntario, el funcionario computare como mínimo 15 años de servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

5) Aquellos funcionarios que hayan sido redistribuidos y equiparados o que se redistribuyan en el futuro de otras dependencias públicas y que se equiparen, siempre que computen como mínimo 10 (diez) años de servicios simples amparados por el SRPFFAA, podrán optar entre configurar causal de retiro conforme a las normas establecidas en la presente ley u optar por jubilarse conforme al régimen de acumulación de servicios previsto con carácter general para todo el sistema de seguridad social (artículo 87 de la Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001).

G) Para el retiro obligatorio ocasionado por incapacidad completa sobrevenida en actividad pero fuera del acto de servicio: el 65% (sesenta y cinco por ciento), del haber básico de retiro siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

En caso de que a la fecha de cese por incapacidad el militar ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable.

ARTÍCULO 27.- (Del haber de retiro por incapacidad contraída en acto del servicio). Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean pasados a situación de retiro a consecuencia de incapacidad física o mental producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro si les fuere más favorable:

A) Si la incapacidad fuere incompleta, el haber de retiro se calculará considerando las asignaciones correspondientes al grado inmediato superior y cuando éste no exista se tomarán las asignaciones de su grado aumentados en un quinto.

B) Si la incapacidad fuere completa, el haber de retiro se calculará tomando las asignaciones computables correspondientes a los siguientes grados:

1) Soldado de 2ª y 1ª, o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.

2) Cabo de 2ª o 1ª o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2° o equivalentes.

3) Sargento y Sargento 1° o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 1° o equivalentes.

4) Sub Oficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán.

5) Alumnos de Escuelas Militares: asignación y grado de Alférez.

6) Alférez y Teniente 2° o sus equivalentes: asignaciones del grado de Capitán.

7) Teniente 1° o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.

8) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel.

9) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.

10) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de General.

11) General o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente General.

12) Teniente General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en un quinto de su monto.

Decláranse comprendidos en las disposiciones del presente artículo, a quienes fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de servicio o de enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública.

El haber de retiro a que se hace referencia en este artículo corresponderá cualquiera sea el tiempo de servicios computado por el titular.

ARTÍCULO 28.- ( Del haber de retiro para la incapacidad completa no contraída en acto del servicio). Quienes pasen a situación de retiro obligatorio por incapacidad completa y no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 27, tendrán derecho a percibir como mínimo un haber de retiro equivalente al 65% de su haber básico de retiro, debiendo acreditar un mínimo de 2 años de servicios o 6 meses de servicios en caso de tener menos de 25 años de edad.

ARTÍCULO 29.- ( Haber básico de pensión). El haber básico de pensión será equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de retiro que le hubiere correspondido en caso de incapacidad completa, no contraída en acto de servicio.

Si el causante estuviere ya retirado, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad.

ARTÍCULO 30.- (Haber pensionario). La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.

ARTÍCULO 31.- (Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.

El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.

En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

ARTÍCULO 32.- (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 33.- (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que

corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 20 de la presente ley.

ARTÍCULO 34.- (Del haber de reforma). El militar reformado tendrá derecho a la fijación de un haber de reforma, siempre que haya acreditado los tiempos mínimos para el pase a situación de retiro voluntario.

Para la fijación y cálculo del haber de reforma, se aplicarán las mismas normas que establece esta ley para el haber de retiro, siendo percibido de acuerdo a lo que se establezca en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 35.- (Pensión generada por Oficiales en situación de reforma). Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento, las que se regirán por las disposiciones que regulan la materia pensionaria en la presente ley.

CAPÍTULO 2

DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD INCOMPLETA

ARTÍCULO 36.- (Condiciones para obtener el subsidio transitorio). Quienes pasen a situación de retiro obligatorio al amparo del numeral 4) del artículo 13 y no se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 26 literal G), 27 y 28, tendrán derecho a percibir un subsidio transitorio por incapacidad incompleta cuando hayan computado un mínimo de dos años de servicio o seis meses de servicio en caso de ser menor de veinticinco años de edad.

También tendrá derecho al subsidio transitorio el personal civil equiparado cuando se incapacite en forma absoluta y permanente para el ejercicio de su empleo o profesión habitual. En estos casos el subsidio que será servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del régimen general.

ARTÍCULO 37.- (Plazo de la prestación). Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de la incapacidad. Si dentro del plazo antes indicado, la incapacidad se transforma en completa, o la persona llega a la edad de retiro obligatorio o del retiro voluntario si fuere equiparado, quedará sin efecto el subsidio transitorio y tendrá derecho a percibir el haber de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley o en el régimen general si fuere equiparado, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del articulo 16.

ARTÍCULO 38.- (De la obligatoriedad de los exámenes médicos periódicos). Cuando se determine la existencia de una incapacidad incompleta, se establecerán los exámenes médicos periódicos a los cuales debe someterse, los que serán practicados por la Junta o Comisión Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

ARTÍCULO 39.- (Monto del subsidio transitorio). El monto mensual del subsidio transitorio será equivalente al 65% del haber básico de retiro calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

CAPÍTULO 3

ASIGNACIONES DOCENTES

ARTÍCULO 40.- (Acreditación). Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los militares en actividad o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios computados.

Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo solicite.

La presente disposición regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley, lo mismo que el cómputo de las dietas percibidas por horas docentes previsto en el artículo 24 de esta ley. Dichas. disposiciones abarcarán también a quienes hubieren computado 15 o más años de servicios militares simples a la entrada en vigencia de la presente ley y no hayan configurado causal a dicha fecha.

TÍTULO V

DE LOS SERVICIOS.

CAPÍTULO 1

CÓMPUTO DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 41.- (Del cómputo de los años de servicio). Para establecer los años de servicio se computarán los prestados por el personal amparado por el SRPFFAA desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro.

No serán computables como años de servicio los cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval.

ARTÍCULO 42.- (Cómputo de períodos mayores a seis meses). Una vez establecido el cómputo de servicios ya todos los efectos, las fracciones mayores de seis meses se computarán como un año.

ARTÍCULO 43.- (Del cómputo en la situación de suspensión del estado militar). El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar", por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto-ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS.

ARTÍCULO 44.- (Definición de servicios bonificados). Se consideran servicios bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona al período real de prestación de servicios un tiempo suplementario ficto, el que será considerado una vez alcanzado el mínimo de años de servicios militares exigidos para el pase a situación de retiro voluntario.

En caso de incapacidad incompleta, incapacidad total o fallecimiento, ocurridos en acto de servicio, los servicios bonificados se computarán íntegramente cualquiera sea el tiempo de servicios cumplidos hasta esa fecha.-

ARTÍCULO 45.- (Clasificación de servicios bonificados). Los servicios bonificados se dividen en inherentes a la actividad militar y comunes.

Los primeros se definen como aquellos prestados en el desempeño de funciones propias de la órbita militar, siendo considerados comunes los que pueden ser desempeñados en cualquier rama de actividad de la órbita civil. En esta última categoría se encuentran los servicios prestados por los civiles equiparados.

ARTÍCULO 46.- (Tipos y cómputos de servicios). Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo siguiente:

A)    Simples:

Los prestados en toda situación de servicio efectivo, disponible o no disponible, mientras no se haya alcanzado el mínimo de años de servicios militares exigidos para el pase a situación de retiro voluntario. Asimismo se consideran servicios simples los prestados por personal reincorporado.

Una vez alcanzado dicho requisito, a los efectos del cómputo de años de servicio se considerará la bonificación que correspondiere a los servicios prestados, aun cuando sean anteriores al cumplimiento de aquel requisito. También se considerarán de igual modo los servicios prestados por los civiles equiparados, dándose igual tratamiento a los servicios bonificados que el referido precedentemente.

B) Bonificados en 25% :

Los servicios prestados por buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido, técnicos electricistas y electrónicos que realizan mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas, paracaidistas de las Fuerzas Armadas y personal especialmente afectado al manejo de explosivos del Servicio de Material y Armamento.

C) Bonificados en 50% :

Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.

D) Bonificados en 50%:

Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

E) Bonificados en 100%:

1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.

2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en la situación prevista por el artículo 168 numeral 17) de la Constitución de la República u otras situaciones extraordinarias.

3) Los servicios prestados en misiones operativas incorporadas como contingente o integrando Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, en operaciones multinacionales o cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

Las bonificaciones establecidas en los literales B), C), D) y E) precedentes sólo se computarán como tales una vez alcanzado el mínimo de años de servicios militares exigidos para el pase a situación de retiro voluntario.

ARTÍCULO 47.- (De las bonificaciones simultáneas). Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea, se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones, podrán sobrepasar el doble de los años militares simples de servicios.

ARTÍCULO 48.- (Servicios bonificados comunes). Al personal militar, y a los civiles equiparados, les serán aplicables aquellas bonificaciones que rijan para actividades similares en el régimen administrado por el Banco de Previsión Social.

ARTÍCULO 49.- (Reconocimiento de servicios bonificados). La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios y pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas para su reconocimiento en el régimen general.

ARTÍCULO 50.- (Contribución especial por servicios bonificados). El Estado deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, una contribución especial equivalente a la tasa correspondiente a la bonificación de los servicios, de acuerdo al régimen previsional general (artículo 39 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

TÍTULO VI

DE LOS AJUSTES DE PRESTACIONES.

CAPÍTULO ÚNICO

FORMA Y DETERMINACIÓN DE LOS AJUSTES

ARTÍCULO 51.- (Sistema de ajuste de las prestaciones). Establécese que las prestaciones de pasividad militares serán ajustadas de conformidad a los siguientes criterios:

a) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central.

b) Los ajustes a que se refiere el literal anterior se realizarán aplicándose al efecto los porcentajes de aumento que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios, ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda a efectuar el ajuste de las pasividades y prestaciones, y no esté fijado aún el Índice Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en función del índice provisional que fije el Instituto Nacional de Estadística.

Una vez fijado el índice definitivo, se procederá a la reliquidación pertinente -si correspondiere-, la cual se abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio.

TÍTULO VII

DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 52.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones del presente Título comprenden a las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 53.- (Materia gravada). Constituyen materia gravada por las contribuciones de seguridad social, todas las asignaciones computables preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, provenientes de actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. 

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley también constituyen materia gravada todas las partidas, viáticos, complementos, compensaciones y primas que percibe el personal de las Fuerzas Armadas y personal civil equiparado, excepto las declaradas exentas por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 54.- (Prestaciones exentas). No constituyen materia gravada ni asignación computable, exclusivamente las siguientes partidas:

a) prima por nacimiento,

b) prima por matrimonio,

c) asignación familiar,

d) hogar constituido.

Las demás partidas no mencionadas específicamente en el presente artículo, constituyen materia gravada.

ARTÍCULO 55.- (Asignaciones computables). A todos los efectos del régimen previsional que se estatuye por la presente ley, incluido el cálculo del haber de retiro correspondiente a los funcionarios militares y civiles equiparados comprendidos en la misma, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, constituyan, materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

Para los funcionarios no comprendidos en el inciso primero del artículo 2° de esta ley, y que por tanto continuarán rigiéndose por las normas previsionales anteriores solo serán asignaciones computables a los efectos del cálculo del haber de retiro y del haber pensionario las partidas gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES

ARTÍCULO 56.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2002 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

ARTÍCULO 57.- (Plazo para solicitar pasividad militar). El derecho a solicitar pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad alguno, rigiendo lo que se señala a continuación respecto de la liquidación de haberes.

Cuando la solicitud respectiva se formula después de los seis meses de producido el hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde la fecha de la solicitud. En caso de comparecer a deducir el derecho cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que le corresponde solo se liquidará desde el mes siguiente a su presentación.

ARTÍCULO 58.- (Vigencia del sistema pensionario). A los efectos pensionarios la presente ley se aplicará a todas las situaciones creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

El haber básico pensionario se calculará de acuerdo al régimen de retiro que le correspondía al causante de acuerdo al literal B) del inciso 2 del artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 59.- (Vigencia del régimen de bonificaciones). A los efectos del cómputo de las bonificaciones la presente ley se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, manteniendo su vigencia el cómputo de las bonificaciones generadas con anterioridad, sin perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el literal A) del artículo 46 de esta ley.

ARTÍCULO 60.- (Del sueldo anual complementario). Como consecuencia de su exclusión del cálculo del haber básico de retiro dispuesta en el artículo 24 de la presente ley, las pasividades que se generen al amparo de sus disposiciones generarán sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 61.- (Anticipos de prestaciones). El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas abonará por concepto de anticipo, a partir del presupuesto del mes siguiente a aquel en que se produzca el hecho determinante de la pasividad, el importe provisorio del haber de retiro, pensión o reforma que haya fijado.

ARTÍCULO 62.- (Aumento nominal de partidas). Todas las partidas, viáticos, complementos, compensaciones y primas que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada se incrementarán en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales de retiro y el impuesto a las retribuciones personales.

El incremento a que se refiere el inciso 1 de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. A estos efectos el impuesto a las retribuciones personales se calculará por la suma de todos los ingresos que constituyan materia gravada.

A los efectos de unificar la materia gravada para todas las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el aumento nominal de partidas previsto en el presente artículo tendrá carácter general y será aplicable aun cuando el personal militar no se encuentre alcanzado por el régimen previsional que se estatuye por la presente Ley.

ARTÍCULO 63.- (Mantenimiento de aportes). Los aportes personales y patronales al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se mantienen en las tasas fijadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 64.- (Aporte al Servicio de Sanidad y Servicio de Tutela Social). Quienes optaren por el retiro voluntario deberán hacer un aporte complementario de contribución a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Servicio de Tutela Social de las, Fuerzas Armadas. en las condiciones que la reglamentación determinará.

ARTÍCULO 65.- (Interpretación). Declárase por vía interpretativa que la comparación de haberes de retiro del personal militar a que se refiere las Leyes 16.629 de 28 de noviembre de 1994, y 16.674 de 14 de diciembre de 1994, no incluye la comparación con los haberes del Personal Superior que haya pasado a situación de retiro en virtud de los incentivos establecidos por la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 o cualquier otro régimen existente.

Asimismo, declárase con el mismo carácter que la acumulación de servicios prestados bajo el SRPFFAA (artículo 87 de la Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001), además del cobro de las prestaciones de jubilación y pensión no crea para la persona amparada otros derechos ni obligaciones que aquellos que le hubieran correspondido sin efectuar la referida acumulación.

ARTÍCULO 66.- (Derogaciones). Derógase a partir de la vigencia de la presente ley todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la misma, a excepción de lo establecido en el artículo 2 in fine de la presente Ley.

ARTÍCULO 67.- (Vigencia). La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación, salvo en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.