31/12/02
31/12/02 –
REFORMA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DON LUIS HIERRO LÓPEZ.
PRESENTE.
De nuestra mayor
consideración:
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos
de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen
modificaciones al régimen de previsión social militar.
La reforma que
se impulsa mediante este proyecto tiende a consolidar un sistema
previsional justo, solidario y eficaz para el universo de la población
afiliada al Sistema de Retiros de las Fuerzas Armadas.
El presente
proyecto de ley, tiene como objeto la reforma del sistema previsional
militar. Actualmente dicho sistema se encuentra regulado en su Parte
medular por el Decreto -ley 14.157 (Ley orgánica de las Fuerzas Armadas)
de 21 de febrero de 1974, por la ley 13.033 de 7 de diciembre de 1961 y
por una variedad de normas complementarias.
I)
ANTECEDENTES
El nacimiento
del sistema de Seguridad Social Militar desde el punto de vista jurídico
se produce el 24 de febrero de 1911, cuando por ley Nro. 3739, se creó la
Caja de Pensiones Militares. Dicha norma representó la culminación de lo
que bien podría ser la primera etapa del proceso de consolidación de la
Seguridad Social Militar en el Uruguay.
En efecto, ya en
el período pre-constitucional se promulgaron normas tendientes a dar
protección a los integrantes de las Fuerzas Armadas y sus familias. En
este sentido se señala la ley de 13 de marzo de 1829, sobre invalidez,
viudedad y orfandad de quienes habían luchado en la Guerra de
Independencia, complementada por leyes de 19 de marzo de 1835 y 3 de mayo
de 1837.
También la ley
de 14 de junio de 1830, reconoció el "premio" que el Congreso
General Constituyente de las Provincias Unidas había otorgado el 23 de
mayo de 1826 a Lavalleja y "treinta y dos individuos que bajo sus
órdenes dieron principio a la heroica empresa de libertar a la
Provincia", lo que dio comienzo a la práctica de conceder premios
especiales o pensiones graciables a determinadas personas.
Posteriormente,
la Constitución de 1830 facultó al Poder Ejecutivo a conceder retiros y
pensiones a empleados civiles y militares con arreglo a las leyes,
manteniéndose la mencionada norma en el numeral 3ro. del Art. 168 del
actual texto constitucional.
Fue así que en
forma temprana nuestros constituyentes apreciaron que entre la actividad
civil y militar existía una diferenciación que ameritaba consagrar dos
grandes vertientes en materia de previsión social.
Consecuentemente,
el régimen previsional militar desde sus inicios, ha tenido una
característica permanente: la autonomía. En efecto, se ha erigido desde
siempre como un sistema independiente de seguridad social organizado por
una normativa propia y sin vinculación con los otros sistemas de
seguridad social existentes.
Esta autonomía
se basa en los siguientes puntos:
1) El
régimen previsional militar es un régimen de excepción, obedeciendo
ello a que la profesión militar es en sí misma excepcional. Encuadrar la
actividad militar en la misma órbita previsional que ampara a otras
actividades, significaría un tratamiento desajustado a la realidad.
Es preciso tener
presente además, que la profesión militar implica un riesgo de vida
cierto y permanente, que pocas actividades poseen.
La
excepcionalidad de la profesión militar se refleja normativamente en
disposiciones de la Constitución de la República, siendo la más
representativa, la que se encuentra contenida en el Art. 59, en tanto
establece que el estatuto del funcionario público no es de aplicación al
personal militar .
Asimismo debe
tenerse presente lo preceptuado en el Art .168 numerales 3ro. y 14to. de
la misma Carta.
2) Otro
aspecto típico de la profesión militar, que cabe destacar, es la edad
máxima para el pase a situación de retiro. En virtud de las exigencias
de la actividad militar, tanto con respecto a la integridad física como a
la aptitud mental y sicológica, existen edades límites que implican el
pase obligatorio y automático a situación de retiro de aquellos que
alcancen las mismas.
Esto implica que
funcionarios con condiciones físicas e intelectuales completas se vean
obligados a abandonar la actividad en forma prematura, no obstante
tratarse de una edad en la que es casi imposible insertarse nuevamente
dentro del mercado laboral.
Se produce así
una situación dicotómica, obligando a ingresar en situación de
pasividad a personas que de acuerdo a la normativa vigente para otros
sistemas de seguridad social aún están en condiciones de desempeñar
tareas en actividad civil (pública o privada), y a su vez para ingresar a
éstas, se encuentra excedido en los parámetros cronológicos.
3) Como
forma de ilustrarlo analizado en los numerales precedentes, es posible
remitirse al Derecho Comparado, constatando que la autonomía de los
regímenes de pasividades militares constituyen un fenómeno generalizado
en distintos países.
4) Debe
hacerse referencia a los Convenios Internacionales de Seguridad Social.
Estas normas de Derecho Internacional reguladoras de la seguridad social y
aplicables en forma obligatoria a los organismos públicos de previsión
no son de aplicación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, en ninguno de los países signatarios.
5) Muchas
veces se intentó definir el retiro militar por la vía de la analogía
con la jubilación civil. Se puede sostener que ambos implican una
cesación en la prestación de servicios. Sin embargo, a diferencia de la
jubilación, cuya única consecuencia es la percepción del haber de
pasividad; en el retiro militar, el cumplimiento o no de ciertos
requisitos genera diferentes derechos y obligaciones entre los cuales se
incluye la posibilidad o no de gozar integramente del haber de pasividad.
II) EL MODELO
PROPUESTO
Como toda
reforma en materia de previsión social, cuya cobertura corresponde al
largo plazo, existen ciertas limitaciones para la aplicación de nuevos
regímenes. Esas limitaciones tienen que ver con la no afectación de
derechos adquiridos, o de quienes, si bien no han adquirido un derecho
propiamente dicho, están muy próximo a ello.
En tal sentido,
se han excluido de la normativa proyectada los pasivos actuales y quienes
hayan computado quince años de servicios a la vigencia de la ley, los que
se regirán por las normas actualmente vigentes, salvo en los casos en que
se determina expresamente el momento de su aplicación.
Quienes no
cumplan con el citado requisito, así como quienes ingresen a la Fuerzas
Armadas con posterioridad a la vigencia de este proyecto de ley, se
regirán por lo dispuesto en el mismo.
Sin desconocer
los motivos, basados en la especificidad de la función militar, que -como
se ha analizado-, es recogida por toda la legislación comparada, se
realiza la revisión del sistema previsional militar en el marco de la
reforma de previsión social general, atendiendo a las particularidades y
especificidades de la actividad militar .
Este proyecto,
incorpora a la Previsión Social Militar los principales preceptos y
principios rectores de la reforma previsional aprobada por la ley 16.713,
buscando una importante disminución de la actual asistencia financiera
estatal al sistema.
De lo analizado
surge claramente que los regímenes previsionales militares no pueden
autofinanciarse totalmente en ninguna de las hipótesis de trabajo
estudiadas, por lo cual el Estado otorga actualmente y deberá otorgar de
futuro, una asistencia financiera para el mantenimiento del régimen.
El mayor
autofinanciamiento, se intenta lograr mediante una importante rebaja de
los egresos del sistema previsional por la vía de imponer requisitos de
calificación más exigentes, para acceder a las prestaciones militares y
de una disminución de los porcentajes sobre los que se fijan los haberes
de retiro.
El sistema
previsional proyectado se basa en un sistema de solidaridad
intergeneracional, que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia y
las prestaciones de retiro, reforma, pensión e incapacidad.
Para acceder a
las prestaciones del sistema, deberán llenarse condiciones más adecuadas
que las vigentes, como forma de lograr el objetivo que se propone
consolidar .
El Poder
Ejecutivo confía en un rápido diligenciamiento y sanción de la presente
iniciativa, habida cuenta de la necesidad de adecuar el sistema de
pasividades militares a lo ordenado por el artículo 1ro. de la ley
16.713, teniendo en cuenta que el objetivo final que se persigue consiste
en mantener en filas activas al personal militar, dado que el actual
sistema incentiva el pase a situación de retiro. Con el sistema propuesto
se busca una mayor equidad y equilibrio en el sistema, evitando
disfuncionalidades que perjudican a las Fuerzas Armadas y a la economía
del país, que debe realizar ingentes esfuerzos para mantener el sistema.
Saludan al Sr.
Presidente con su mas alta consideración.
PROYECTO DE
PREVISIÓN SOCIAL MILITAR
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
1
BASES
DEL SISTEMA
ARTÍCULO 1.-
(Ambito objetivo de aplicación). La presente ley regula el régimen
previsional de las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 2.-
(Ambito subjetivo de aplicación).
El régimen de
la presente ley comprende obligatoriamente a todas las personas en
actividad amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas que computen, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, menos de 15 (quince) años de servicios efectivos bajo dicho amparo y
a quienes, con posterioridad, ingresen al desempeño de actividades
amparadas por el citado Servicio, sin perjuicio de las disposiciones
especiales referidas a los funcionarios que ingresen en el futuro y se
desempeñen como personal civil equiparado.
Quedan excluidos de las disposiciones de la
presente ley y continuarán rigiéndose por las normas previsionales
aplicables antes de su entrada en vigencia:
A)
Quienes gocen de pasividad militar a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
B)
Aquellos que hubieran computado 15 (quince) años de servicios militares
simples a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
C) El
personal civil equiparado que compute a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, 15 ( quince) años de servicios al amparo del Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
D)
Aquellos que hubieran manifestado la voluntad de acogerse al régimen
anterior a la Ley 16.333 de 1° de diciembre de 1992, de acuerdo con el
artículo 7 de la misma.
Para los
comprendidos en los literales A) y B) precedentes, será de aplicación lo
dispuesto en el Decreto- Ley 15.547 de 17 de mayo de 1984, en las Leyes
16.170 de 28 de diciembre de 1990, 16.629 de 28 de noviembre de 1994 y
16.674 de 14 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 3.-
(Contingencias cubiertas). El régimen previsional al que se refiere
la presente ley cubre los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.
CAPÍTULO
2
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 4.-
(Régimen de solidaridad intergeneracional). A los efectos de la
presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional,
aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los activos y los
pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos
juntamente con los aportes patronales y la asistencia financiera estatal.
ARTÍCULO 5.-
(Cobertura general). Todas las personas amparadas al Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos
establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las
prestaciones del régimen de pasividad por solidaridad intergeneracional a
cargo del mencionado Servicio.
CAPÍTULO
3
DE
LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
ARTÍCULO 6.-
(Recursos del Sistema). El régimen de pasividades por solidaridad
intergeneracional a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas (S.R.P. FF.AA), tendrá los siguientes recursos:
a) El
aporte estatal establecido por el artículo 184 de la Ley 15.809 de 8 de
abril de 1986, sobre el total de los ingresos que, de acuerdo a esta ley,
constituyan materia gravada.
b) Los
aportes personales (montepío) sobre los ingresos que constituyan materia
gravada de acuerdo a esta ley.
c) Los
aportes personales (montepío) de los retirados o reformados, hasta que
acrediten haber abonado treinta años de montepío; momento a partir del
cual estarán exentos de su imposición.
d) Los
tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en
que así lo disponga la ley.
e) La
contribución especial por servicios bonificados a que se refiere el
artículo 50 de la presente ley.
f) Si
fuere necesario la asistencia financiera del Estado.
CAPÍTULO
4.
DE
LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.
ARTÍCULO 7.-
( Clasificación de las prestaciones). La presente ley regula las
prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO
II
DEL
RETIRO
CAPÍTULO
1
DEL
RETIRO Y SUS CAUSALES.
ARTÍCULO 8.-
(Definición). Retiro es la situación de pasividad militar, sin
perjuicio de las situaciones de retiro obligatorio que no generan derecho
a la misma de acuerdo a esta ley y a los literales C), D), .E) y F) del
artículo 192 del Decreto Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.
ARTÍCULO
9.-(Clasificación de los retiros). Según la causal que lo determine,
el retiro puede ser:
A) Retiro
Voluntario.
B) Retiro
Obligatorio.
El personal equiparado no será alcanzado
por el retiro obligatorio, sin perjuicio de la configuración de la causal
de incapacidad de acuerdo al régimen general y el cumplimiento de la edad
máxima prevista en general para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO
10.- (Reincorporación y retiro). Cuando el militar retirado y el
civil equiparado en situación de retiro se reincorpore a actividades
comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas
percibirá como complemento a su haber de retiro y mientras dure el
desempeño, las partidas
necesarias para
completar las asignaciones que en actividad corresponden a su grado, las
cuales estarán a cargo de la Unidad Ejecutora que realice la
reincorporación. Una vez finalizada la misma, si la reincorporación
duró un mínimo de un año, el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas fijará un nuevo cómputo de servicios para establecer el
haber de retiro que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo de
servicios efectivos cumplidos durante su reincorporación.
ARTÍCULO
11.- (Suspensión del trámite de retiro). El Poder Ejecutivo podrá
suspender el diligenciamiento de todo retiro en las situaciones que defina
la ley.
CAPÍTULO
2
RETIRO
VOLUNTARIO
ARTÍCULO
12.- (Condiciones generales). El personal militar y el personal civil
equiparado de todos los cuerpos y escalafones podrá pasar a situación de
retiro a su solicitud, si cumple con los siguientes requisitos:
A) Que
haya acreditado 22 (veintidós) años de servicios simples cumplidos al
amparo del SRPFFAA.
B) Que no
se encuentre prestando servicios, en misión o comisión de servicio en el
extranjero, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo autorice.
C) Que
cuando haya realizado cursos o misiones profesionales de cualquier
naturaleza en el extranjero, superiores a los 180 (ciento ochenta) días,
cumpla luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos,
por un período igual al doble del tiempo permanecido fuera del territorio
nacional con tal propósito en su último curso o misión, con un mínimo
de 3 (tres) años.
D) Que
cuando haya realizado cursos o estudios en el país, cuya duración fuera
superior a doce meses, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas y
solventados por el Estado, cumpla en el país la prestación de servicios
efectivos, luego de concluidos los mismos, por un período igual al doble
del tiempo que haya durado el curso, con un mínimo de 3 (tres) años.
E) Que no
se encuentre condenado a pena que implique la pérdida del estado militar.
F) El personal civil
equiparado deberá tener, además, como mínimo, sesenta años cumplidos
de edad.
En las situaciones previstas en los
literales C) y D), y cuando mediaren circunstancias de carácter
excepcional, que a juicio del Poder Ejecutivo lo amerite, podrá
concederse la baja o el retiro antes de cumplidos los plazos allí
indicados.
Se entiende que
son años de servicios simples aquellos que se toman por el tiempo real
transcurrido, sin tomar en cuenta ningún tipo de bonificación.
CAPÍTULO
3
RETIRO
OBLIGATORIO
ARTÍCULO
13.- ( Condiciones generales del retiro obligatorio). Los Oficiales y
Personal Subalterno pasarán a la situación de retiro obligatorio cuando
se encuentren en alguno de los siguientes casos:
1) Los
Oficiales de grado superior a Coronel o Capitán de Navío en las
situaciones que defina la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
2) El
Personal Superior y Subalterno del Escalafón K de los Programas 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional",
006 "Salud Militar", y 007 "Seguridad Social Militar"
del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", seguirán
rigiéndose por las normas especiales.
3) En los
siguientes grados por haber alcanzado el límite de edad que se establece
a continuación:
Coronel, Capitán de Navío |
58
años
|
Teniente Coronel, Capitán de
Fragata. |
55
años
|
Mayor, Capitán de Corbeta |
52
años
|
Capitán, Teniente de Navío |
48
años
|
Teniente 1°, Alférez de Navío |
46
años
|
Teniente 2°, Alférez de Fragata |
44
años
|
Alférez, Guardiamarina |
42
años
|
S/O Mayor, S/O de Cargo |
58
años
|
Sargento 1°, S/O 1ª Clase |
55
años
|
Sargento, Suboficial 2ª Clase |
52
años
|
Cabo 1ª Clase |
50
años
|
Cabo 2ª Clase |
48
años
|
Cabo o Soldado Especialista, Cabo o
Marinero de 1era. Clase especializado
|
52
años
|
Soldado 1era. Clase y Marinero
1era. Clase |
45
años
|
Soldado 2da. Clase y Marinero de
2da. Clase |
43
años
|
El retiro se
hará efectivo el 31 de enero siguiente al cumplimiento de las edades
referidas en este numeral. Si la edad de retiro se alcanza el 31 de enero,
éste se hará efectivo ese día.
La nueva edad
límite (58 años) para que el pase a situación de Retiro Obligatorio en
el grado de Coronel o Capitán de Navío, será aplicable a quienes fueran
ascendidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Las edades
establecidas en este artículo para el pase a situación de retiro
obligatorio son de aplicación general y por lo tanto alcanzan también a
las personas excluidas de su aplicación de acuerdo al literal B) del
inciso 2° del articulo 2° de esta Ley.
4) Por
incapacidad física o mental, comprobada por una Junta o Comisión Médica
de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
14.- (Determinación de incapacidad física o mental). Para la
configuración de la incapacidad física o mental prevista en el numeral
4° del artículo precedente, la Junta o Comisión Médica de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, deberá establecer
expresamente en su asesoramiento técnico-médico:
1) Si la
incapacidad se ha producido por acto de servicio o en ocasión de éste, o
por la colaboración prestada a las autoridades públicas, en el lugar del
desempeño del servicio o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento
de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.
2) Si la
incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el cumplimiento de
actos del servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de cooperar con
las autoridades públicas en el cumplimiento de los deberes propios del
cargo, hayan sido causa exclusiva o con causa concurrente de la enfermedad.
Para el personal
militar la incapacidad se aprecia con relación a la función militar.
Para el personal civil equiparado la incapacidad total se aprecia con
relación a todo trabajo.
ARTÍCULO
15.- (Definición de Acto de Servicio). Denominase acto de servicio, a
todo aquel que se produce en ocasión del cumplimiento de las funciones
inherentes al mismo.
ARTÍCULO
16.- (Retiro obligatorio y tipo de incapacidad). A los efectos del
retiro obligatorio previsto en el presente Capítulo, la Junta o Comisión
Médica que se mencionó, deberá dictaminar si la incapacidad del militar
o personal civil equiparado es completa o incompleta.
La incapacidad
completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la totalidad
de las actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función.
La incapacidad
incompleta es aquella que habilita al militar para realizar alguna de las
actividades correspondientes a su jerarquía, cargo o función.
Para el personal
civil equiparado la incapacidad completa o incompleta se apreciará de
acuerdo con el régimen general, salvo que la incapacidad se haya
ocasionado prestando servicios en las situaciones y oportunidades
previstas en los literales C y E del artículo 46°' de esta ley, en cuyo
caso se considerará, según corresponda, lo determinado en los dos
incisos precedentes.
ARTÍCULO
17.- ( Retiro por incapacidad completa). En caso de incapacidad
completa, el militar deberá pasar a situación de retiro
obligatoriamente.
La Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas establecerá las consecuencias que tal retiro
supone respecto al estado militar.
ARTÍCULO
18.- ( Retiro por incapacidad incompleta). En caso de incapacidad
incompleta, si el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Junta o
Comisión Médica y previo los informes que se consideren convenientes,
determina que el militar no puede continuar en actividad, deberá pasar a
retiro en forma inmediata.
En los demás
casos, las consecuencias de la declaración las determinará la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas y, en su defecto, la reglamentación del
Poder Ejecutivo.
TÍTULO
III
PENSIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LAS PENSIONES
ARTÍCULO
19.- ( Hechos generadores de pensión). El derecho a pensión se
genera:
A) Por la
muerte del causante (militar o equiparado) en actividad o, en situación
de retiro;
B) Por la
declaración judicial de su ausencia, sin perjuicio de que los presuntos
causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión,
desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;
C) Por su
desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria, que
hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la
pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con
vida, o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos,
si los interesados hubieran actuado con negligencia o dolo, el Ministerio
de Defensa Nacional, con el asesoramiento del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispondrá la devolución de lo pagado,
debidamente reajustado de acuerdo con el procedimiento previsto en el
Decreto Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
En caso de
fallecimiento en actividad, el derecho a pensión militar se adquiere
cualquiera fuese el período de prestación de servicios del titular.
ARTÍCULO
20.-(Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión:
a) Las
personas viudas.
b) Los hijos
solteros mayores de 18 (dieciocho) años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de 21
(veintiún) años de edad excepto cuando se trate de mayores de 18 (
dieciocho) años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
d) Las
personas divorciadas.
Las referencias
a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por
adopción.
El derecho a
pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre
no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio,
fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos
establecidos legalmente.
ARTÍCULO
21.- ( Condiciones del derecho y término de la prestación). En el
caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las
personas divorciadas, deberán acreditar, conforme a la reglamentación
que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de
ingresos suficientes.
Tratándose de
las personas viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus
ingresos mensuales no superen la suma de $ 32.279 (Pesos uruguayos treinta
y dos mil doscientos setenta y nueve)
En el caso de
los beneficiarios señalados en el literal d), del artículo anterior
deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex
cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto
de la pensión, o la cuota parte si concurriere con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos
adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han
integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su
morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y
preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la
causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal
pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los 10 (diez)
años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el
causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es
incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, debiendo
optar el interesado por una u otra.
La persona viuda
del causante fallecido o desaparecido en acto de servicio o por enfermedad
causada en el desempeño del servicio, tienen derecho a percibir como
haber pensionario, el íntegro del haber básico pensionario desde el
momento de generarse la causal, por el resto de su vida.
Artículo
22.- (Pérdida del derecho a pensión). El derecho a pensión se
pierde:
A) Por
contraer matrimonio en el caso del viudo y de las personas divorciadas.
B) Por
disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios
de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Por
alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los
veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente
incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su
sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal;
D) Por
recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando
la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E) Por la
declaración de hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. En los
casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio será sin perjuicio
de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.
F) Por
mejorar la fortuna de las personas viudas o divorciadas y padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
La mejora de
fortuna de las personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los
supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de
acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 1° del artículo 21.
Tratándose de
las personas viudas, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando
el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales
correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 32.279
(Pesos uruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y nueve).
El Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, determinará los mecanismos y
procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo.
TÍTULO
IV
DE
LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO
1
DE
LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y
DEMÁS
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES.
ARTÍCULO
23.- ( Del haber básico de retiro). Se denomina haber básico de
retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del
haber deretiro.
ARTÍCULO
24.- ( Cálculo del haber básico de retiro). El haber básico de
retiro será el promedio mensual actualizado de todas las retribuciones
percibidas por el afiliado sujetas a montepío, excluidas las asignaciones
por concepto de dietas docentes y el sueldo anual complementario,
correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese. A dicho
monto se adicionarán tantas veinte avas partes como años compute en el
ejercicio de funciones docentes con un máximo de veinte, del promedio
actualizado de las asignaciones por concepto de dietas percibidas en los
últimos diez años en los que registre actividad docente o del promedio
actualizado de las ultimas doce asignaciones por concepto de dietas en el
caso de computar 20 o más años en el ejercicio de funciones docentes.
Para períodos de menos de 10 años, se tomará el promedio actualizado de
todas las asignaciones en concepto de dietas percibidas en el período,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40°.
Las
actualizaciones se harán en forma mensual hasta el mes inmediato anterior
al inicio del pago de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley 13.728 de 17 de
diciembre de 1968.
ARTÍCULO
25.- ( Del haber de retiro). Se denomina haber de retiro la
asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.
ARTÍCULO
26.- (Monto del haber de retiro). El haber de retiro será:
A) Para
el retiro voluntario del Personal Superior, el resultado de aplicar sobre
el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a
continuación:
22 años de servicios militares
simples |
50
%
|
23 años de servicios militares |
53
%
|
24 años de servicios militares |
56
%
|
25 años de servicios militares |
60
%
|
26 años de servicios militares |
63
%
|
27 años de servicios militares |
66
%
|
28 años de servicios militares |
69
%
|
29 años de servicios militares |
72
%
|
30 años de servicios militares |
75
%
|
31 años de servicios militares |
78
%
|
32 años de servicios militares |
81
%
|
33 años de servicios militares |
85
%
|
34 años de servicios militares |
85
%
|
35 años de servicios militares |
85
%
|
36 años de servicios militares |
90
%
|
Se incluirán
los años bonificados a partir de los 23 años de servicios.
B) Para
el retiro voluntario del Personal Subalterno, se aplicarán los mismos
porcentajes que para el Personal Superior, no debiendo superar el haber de
retiro el 85 % ( ochenta y cinco por ciento).
C) Para
el retiro obligatorio del Personal Superior y del Personal Subalterno, el
85 % ( ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro.
Cuando el retiro
obligatorio haya sido causado por descalificación dispuesta por los
Tribunales competentes, el haber básico de retiro se calculará de
acuerdo a lo dispuesto en el literal A del presente artículo.
D) Para
el Personal Superior con 36 (treinta y seis) años de servicio o más
será del 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro.
E) Para
el Personal Subalterno en el caso de Sub Oficiales Mayores o equivalentes,
al pasar a situación de retiro obligatorio por edad si computaron 22
(veintidós) años de servicios militar efectivo, se les otorgará el
grado inmediato superior en situación de reserva y el sueldo y
compensaciones que correspondan al grado de Teniente 2° o su equivalente.
Los Sub Oficiales o sus equivalentes, exceptuando los Sub Oficiales
Mayores, Clases y Soldados Especialistas que hubieren computado 22
(veintidós) años de servicios simples, percibirán como asignación de
retiro la correspondiente al grado inmediato superior.
F) Para
el personal que sea equiparado a partir de la vigencia de la presente ley,
así como quien tenga menos de quince años de servicios a dicho momento,
no regirá el retiro obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
9 y el monto de su haber de retiro se calculará de la siguiente forma:
1) El 50%
(cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo 22 años de
servicios simples amparados por el Servicio de Retiro y Pensiones de la
Fuerzas Armadas y 60 años de edad (configuración de causal).
2) Se
adicionará un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada
año que exceda los 22 años de servicios incluidos los bonificados al
momento de configurarse la causal, con un tope del 5% (cinco por ciento).
3) A
partir de los 60 años de edad por cada año que difiera el retiro
incluidos los bonificados, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
haber básico de retiro por año, con un máximo del 30% (treinta por
ciento) hasta llegar a los 70 años de edad, no pudiendo el haber de
retiro ser nunca superior al 85% ( ochenta y cinco por ciento) del haber
básico de retiro.
4) El 50%
(cincuenta por ciento) si al llegar a la edad máxima prevista para el
retiro en general de los funcionarios públicos, sin configurar causal de
retiro voluntario, el funcionario computare como mínimo 15 años de
servicios amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas.
5)
Aquellos funcionarios que hayan sido redistribuidos y equiparados o que se
redistribuyan en el futuro de otras dependencias públicas y que se
equiparen, siempre que computen como mínimo 10 (diez) años de servicios
simples amparados por el SRPFFAA, podrán optar entre configurar causal de
retiro conforme a las normas establecidas en la presente ley u optar por
jubilarse conforme al régimen de acumulación de servicios previsto con
carácter general para todo el sistema de seguridad social (artículo 87
de la Ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001).
G) Para
el retiro obligatorio ocasionado por incapacidad completa sobrevenida en
actividad pero fuera del acto de servicio: el 65% (sesenta y cinco por
ciento), del haber básico de retiro siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
En caso de que a
la fecha de cese por incapacidad el militar ya hubiera configurado otra
causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si
le resultara más favorable.
ARTÍCULO
27.- (Del haber de retiro por incapacidad contraída en acto del
servicio). Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean pasados a
situación de retiro a consecuencia de incapacidad física o mental
producidas por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o
en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente
haber de retiro si les fuere más favorable:
A) Si la
incapacidad fuere incompleta, el haber de retiro se calculará
considerando las asignaciones correspondientes al grado inmediato superior
y cuando éste no exista se tomarán las asignaciones de su grado
aumentados en un quinto.
B) Si la
incapacidad fuere completa, el haber de retiro se calculará tomando las
asignaciones computables correspondientes a los siguientes grados:
1)
Soldado de 2ª y 1ª, o equivalentes: asignaciones del grado de Alférez o
equivalentes.
2) Cabo
de 2ª o 1ª o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 2° o
equivalentes.
3)
Sargento y Sargento 1° o equivalentes: asignaciones del grado de Teniente
1° o equivalentes.
4) Sub
Oficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de Capitán.
5)
Alumnos de Escuelas Militares: asignación y grado de Alférez.
6)
Alférez y Teniente 2° o sus equivalentes: asignaciones del grado de
Capitán.
7)
Teniente 1° o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.
8)
Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente Coronel.
9) Mayor
o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.
10)
Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del grado de
General.
11)
General o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente General.
12)
Teniente General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
un quinto de su monto.
Decláranse
comprendidos en las disposiciones del presente artículo, a quienes
fallezcan o desaparezcan como consecuencia de actos de servicio o de
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública.
El haber de
retiro a que se hace referencia en este artículo corresponderá
cualquiera sea el tiempo de servicios computado por el titular.
ARTÍCULO
28.- ( Del haber de retiro para la incapacidad completa no contraída en
acto del servicio). Quienes pasen a situación de retiro obligatorio
por incapacidad completa y no se encuentren comprendidos en las
disposiciones del artículo 27, tendrán derecho a percibir como mínimo
un haber de retiro equivalente al 65% de su haber básico de retiro,
debiendo acreditar un mínimo de 2 años de servicios o 6 meses de
servicios en caso de tener menos de 25 años de edad.
ARTÍCULO
29.- ( Haber básico de pensión). El haber básico de pensión será
equivalente al haber de retiro que le hubiere correspondido al causante a
la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación
de retiro que le hubiere correspondido en caso de incapacidad completa, no
contraída en acto de servicio.
Si el causante
estuviere ya retirado, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de pasividad.
ARTÍCULO
30.- (Haber pensionario). La asignación de pensión será:
A) Si se
trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del haber básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B) Si se
trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.
C) Si se
trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.
D) Si se
trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de pensión.
E) Si se
trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado,
sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico
de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar,
el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.
ARTÍCULO
31.- (Distribución de la asignación de pensión). En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de
pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
A) A la
viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran
con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a
la del resto de los beneficiarios.
El remanente de
la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de pensión.
B) A la
viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran
la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se
distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
C) En los
demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En caso de las
divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el
remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso tercero del
artículo 21 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que
corresponda a los restantes beneficiarios.
ARTÍCULO
32.- (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un
beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se
procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así
como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores.
ARTÍCULO
33.- (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional
que
corresponda a
cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
artículo 20 de la presente ley.
ARTÍCULO
34.- (Del haber de reforma). El militar reformado tendrá derecho a la
fijación de un haber de reforma, siempre que haya acreditado los tiempos
mínimos para el pase a situación de retiro voluntario.
Para la
fijación y cálculo del haber de reforma, se aplicarán las mismas normas
que establece esta ley para el haber de retiro, siendo percibido de
acuerdo a lo que se establezca en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
35.- (Pensión generada por Oficiales en situación de reforma). Los
Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento, las que
se regirán por las disposiciones que regulan la materia pensionaria en la
presente ley.
CAPÍTULO 2
DEL
SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD INCOMPLETA
ARTÍCULO
36.- (Condiciones para obtener el subsidio transitorio). Quienes pasen
a situación de retiro obligatorio al amparo del numeral 4) del artículo
13 y no se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos
26 literal G), 27 y 28, tendrán derecho a percibir un subsidio
transitorio por incapacidad incompleta cuando hayan computado un mínimo
de dos años de servicio o seis meses de servicio en caso de ser menor de
veinticinco años de edad.
También tendrá
derecho al subsidio transitorio el personal civil equiparado cuando se
incapacite en forma absoluta y permanente para el ejercicio de su empleo o
profesión habitual. En estos casos el subsidio que será servido por el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se regirá por las
disposiciones del régimen general.
ARTÍCULO
37.- (Plazo de la prestación). Esta prestación se servirá por un
plazo máximo de tres años, a partir de la fecha de la incapacidad. Si
dentro del plazo antes indicado, la incapacidad se transforma en completa,
o la persona llega a la edad de retiro obligatorio o del retiro voluntario
si fuere equiparado, quedará sin efecto el subsidio transitorio y tendrá
derecho a percibir el haber de retiro de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 28 de la presente ley o en el régimen general si fuere
equiparado, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del
articulo 16.
ARTÍCULO
38.- (De la obligatoriedad de los exámenes médicos periódicos). Cuando
se determine la existencia de una incapacidad incompleta, se establecerán
los exámenes médicos periódicos a los cuales debe someterse, los que
serán practicados por la Junta o Comisión Médica de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El beneficiario
deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no
justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la
prestación.
Esta dejará
también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos
dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
ARTÍCULO
39.- (Monto del subsidio transitorio). El monto mensual del subsidio
transitorio será equivalente al 65% del haber básico de retiro calculado
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO
3
ASIGNACIONES
DOCENTES
ARTÍCULO
40.- (Acreditación). Las asignaciones de cargos docentes militares,
que perciban los militares en actividad o en retiro, sólo podrán tenerse
en cuenta a los efectos de la fijación o modificación del respectivo
haber básico de retiro si el titular acredita, en la forma que disponga
la reglamentación, el desempeño efectivo de por lo menos cinco años en
empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios
computados.
Las asignaciones
a que se hace referencia serán consignadas siempre que el militar lo
solicite.
La presente
disposición regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley, lo
mismo que el cómputo de las dietas percibidas por horas docentes previsto
en el artículo 24 de esta ley. Dichas. disposiciones abarcarán también
a quienes hubieren computado 15 o más años de servicios militares
simples a la entrada en vigencia de la presente ley y no hayan configurado
causal a dicha fecha.
TÍTULO
V
DE
LOS SERVICIOS.
CAPÍTULO
1
CÓMPUTO
DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 41.- (Del cómputo de los
años de servicio). Para establecer los años de servicio se
computarán los prestados por el personal amparado por el SRPFFAA desde su
ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro.
No serán
computables como años de servicio los cursados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley en el Liceo Militar o en el
Preparatorio Naval.
ARTÍCULO
42.- (Cómputo de períodos mayores a seis meses). Una vez establecido
el cómputo de servicios ya todos los efectos, las fracciones mayores de
seis meses se computarán como un año.
ARTÍCULO
43.- (Del cómputo en la situación de suspensión del estado militar). El militar
que pasare a la situación de "Suspensión del estado militar", por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto-ley 14.157 de
21 de febrero de 1974, y que retorne al estado militar, tendrá en su
grado la antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha
situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.
CAPÍTULO
2
CLASIFICACIÓN
DE LOS SERVICIOS.
ARTÍCULO
44.- (Definición de servicios bonificados). Se consideran servicios
bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona al período real de
prestación de servicios un tiempo suplementario ficto, el que será
considerado una vez alcanzado el mínimo de años de servicios militares
exigidos para el pase a situación de retiro voluntario.
En caso de
incapacidad incompleta, incapacidad total o fallecimiento, ocurridos en
acto de servicio, los servicios bonificados se computarán íntegramente
cualquiera sea el tiempo de servicios cumplidos hasta esa fecha.-
ARTÍCULO
45.- (Clasificación de servicios bonificados). Los servicios
bonificados se dividen en inherentes a la actividad militar y comunes.
Los primeros se
definen como aquellos prestados en el desempeño de funciones propias de
la órbita militar, siendo considerados comunes los que pueden ser
desempeñados en cualquier rama de actividad de la órbita civil. En esta
última categoría se encuentran los servicios prestados por los civiles
equiparados.
ARTÍCULO
46.- (Tipos y cómputos de servicios). Los servicios prestados en las
Fuerzas Armadas se computarán, a los efectos del retiro, del modo
siguiente:
A)
Simples:
Los prestados en
toda situación de servicio efectivo, disponible o no disponible, mientras
no se haya alcanzado el mínimo de años de servicios militares exigidos
para el pase a situación de retiro voluntario. Asimismo se consideran
servicios simples los prestados por personal reincorporado.
Una vez
alcanzado dicho requisito, a los efectos del cómputo de años de servicio
se considerará la bonificación que correspondiere a los servicios
prestados, aun cuando sean anteriores al cumplimiento de aquel requisito.
También se considerarán de igual modo los servicios prestados por los
civiles equiparados, dándose igual tratamiento a los servicios
bonificados que el referido precedentemente.
B) Bonificados
en 25% :
Los servicios
prestados por buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido,
técnicos electricistas y electrónicos que realizan mantenimiento de
equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas,
paracaidistas de las Fuerzas Armadas y personal especialmente afectado al
manejo de explosivos del Servicio de Material y Armamento.
C) Bonificados
en 50% :
Los servicios
prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, cuando así
lo disponga expresamente el Poder Ejecutivo.
D) Bonificados
en 50%:
Los servicios
prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma
permanente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
E) Bonificados
en 100%:
1) Los servicios
prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones.
2) Cuando lo
determine expresamente el Poder Ejecutivo para los servicios prestados en
la situación prevista por el artículo 168 numeral 17) de la
Constitución de la República u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios
prestados en misiones operativas incorporadas como contingente o
integrando Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la
Organización de las Naciones Unidas, en operaciones multinacionales o
cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.
Las
bonificaciones establecidas en los literales B), C), D) y E) precedentes
sólo se computarán como tales una vez alcanzado el mínimo de años de
servicios militares exigidos para el pase a situación de retiro
voluntario.
ARTÍCULO
47.- (De las bonificaciones simultáneas). Al personal que se haga
acreedor a más de una bonificación simultánea, se le computará
únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones, podrán
sobrepasar el doble de los años militares simples de servicios.
ARTÍCULO
48.- (Servicios bonificados comunes). Al personal militar, y a los
civiles equiparados, les serán aplicables aquellas bonificaciones que
rijan para actividades similares en el régimen administrado por el Banco
de Previsión Social.
ARTÍCULO
49.- (Reconocimiento de servicios bonificados). La bonificación de
servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años,
realizándose todas las investigaciones, estudios y pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas
para su reconocimiento en el régimen general.
ARTÍCULO
50.- (Contribución especial por servicios bonificados). El Estado
deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas,
una contribución especial equivalente a la tasa correspondiente a la
bonificación de los servicios, de acuerdo al régimen previsional general
(artículo 39 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
TÍTULO
VI
DE
LOS AJUSTES DE PRESTACIONES.
CAPÍTULO
ÚNICO
FORMA
Y DETERMINACIÓN DE LOS AJUSTES
ARTÍCULO 51.- (Sistema de ajuste de las prestaciones). Establécese
que las prestaciones de pasividad militares serán ajustadas de
conformidad a los siguientes criterios:
a) Los ajustes tendrán lugar
automáticamente en cada oportunidad en que se aumenten los salarios de
los funcionarios públicos de la Administración Central.
b) Los ajustes a que se refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto los
porcentajes de aumento que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo, el
que no podrá ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios,
ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último
aumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, toda vez que se proceda a efectuar el ajuste de las
pasividades y prestaciones, y no esté fijado aún el Índice Medio de
Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta, el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
función del índice provisional que fije el Instituto Nacional de
Estadística.
Una vez fijado el índice definitivo, se
procederá a la reliquidación pertinente -si correspondiere-, la cual se
abonará en el mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio.
TÍTULO
VII
DE
LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO
ÚNICO
ARTÍCULO
52.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones del presente Título
comprenden a las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO
53.- (Materia gravada). Constituyen materia gravada por las
contribuciones de seguridad social, todas las asignaciones computables
preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
provenientes de actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley también constituyen materia
gravada todas las partidas, viáticos, complementos, compensaciones y
primas que percibe el personal de las Fuerzas Armadas y personal civil
equiparado, excepto las declaradas exentas por el artículo siguiente.
ARTÍCULO
54.- (Prestaciones exentas). No constituyen materia gravada ni
asignación computable, exclusivamente las siguientes partidas:
a) prima por
nacimiento,
b) prima por
matrimonio,
c) asignación
familiar,
d) hogar
constituido.
Las demás
partidas no mencionadas específicamente en el presente artículo,
constituyen materia gravada.
ARTÍCULO
55.- (Asignaciones computables). A todos los efectos del régimen
previsional que se estatuye por la presente ley, incluido el cálculo del
haber de retiro correspondiente a los funcionarios militares y civiles
equiparados comprendidos en la misma, se entiende por asignaciones
computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de
actividades comprendidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las
Fuerzas Armadas, constituyan, materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social.
Para los
funcionarios no comprendidos en el inciso primero del artículo 2° de
esta ley, y que por tanto continuarán rigiéndose por las normas
previsionales anteriores solo serán asignaciones computables a los
efectos del cálculo del haber de retiro y del haber pensionario las
partidas gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en
vigencia de la presente ley.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
ESPECIALES Y FINALES
ARTÍCULO
56.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de enero de 2002 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
ARTÍCULO
57.- (Plazo para solicitar pasividad militar). El derecho a solicitar
pasividad militar o su modificación, no está sujeto a plazo de caducidad
alguno, rigiendo lo que se señala a continuación respecto de la
liquidación de haberes.
Cuando la
solicitud respectiva se formula después de los seis meses de producido el
hecho determinante de la pasividad, solamente se liquidarán haberes desde
la fecha de la solicitud. En caso de comparecer a deducir el derecho
cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que
le corresponde solo se liquidará desde el mes siguiente a su
presentación.
ARTÍCULO
58.- (Vigencia del sistema pensionario). A los efectos pensionarios la
presente ley se aplicará a todas las situaciones creadas por causantes
cuyo fallecimiento ocurra a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
El haber básico
pensionario se calculará de acuerdo al régimen de retiro que le
correspondía al causante de acuerdo al literal B) del inciso 2 del
artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO
59.- (Vigencia del régimen de bonificaciones). A los efectos del
cómputo de las bonificaciones la presente ley se aplicará a partir del
primer día del mes siguiente al de su promulgación, manteniendo su
vigencia el cómputo de las bonificaciones generadas con anterioridad, sin
perjuicio del cumplimiento del requisito establecido en el literal A) del
artículo 46 de esta ley.
ARTÍCULO
60.- (Del sueldo anual complementario). Como consecuencia de su
exclusión del cálculo del haber básico de retiro dispuesta en el
artículo 24 de la presente ley, las pasividades que se generen al amparo
de sus disposiciones generarán sueldo anual complementario.
ARTÍCULO
61.- (Anticipos de prestaciones). El Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas abonará por concepto de anticipo, a partir del
presupuesto del mes siguiente a aquel en que se produzca el hecho
determinante de la pasividad, el importe provisorio del haber de retiro,
pensión o reforma que haya fijado.
ARTÍCULO
62.- (Aumento nominal de partidas). Todas las partidas, viáticos,
complementos, compensaciones y primas que a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada se
incrementarán en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones
líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
En ningún caso
la aplicación de esta disposición significará aumento de las
retribuciones líquidas.
Se entiende por
remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales de
retiro y el impuesto a las retribuciones personales.
El incremento a
que se refiere el inciso 1 de este artículo se efectuará en forma
conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial
resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley. A estos efectos el impuesto a las
retribuciones personales se calculará por la suma de todos los ingresos
que constituyan materia gravada.
A los efectos de
unificar la materia gravada para todas las actividades amparadas por el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el aumento nominal
de partidas previsto en el presente artículo tendrá carácter general y
será aplicable aun cuando el personal militar no se encuentre alcanzado
por el régimen previsional que se estatuye por la presente Ley.
ARTÍCULO
63.- (Mantenimiento de aportes). Los aportes personales y patronales
al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se mantienen en
las tasas fijadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO
64.- (Aporte al Servicio de Sanidad y Servicio de Tutela Social). Quienes
optaren por el retiro voluntario deberán hacer un aporte complementario
de contribución a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas y Servicio de Tutela Social de las, Fuerzas Armadas. en las
condiciones que la reglamentación determinará.
ARTÍCULO
65.- (Interpretación). Declárase por vía interpretativa que la
comparación de haberes de retiro del personal militar a que se refiere
las Leyes 16.629 de 28 de noviembre de 1994, y 16.674 de 14 de diciembre
de 1994, no incluye la comparación con los haberes del Personal Superior
que haya pasado a situación de retiro en virtud de los incentivos
establecidos por la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 o cualquier otro
régimen existente.
Asimismo,
declárase con el mismo carácter que la acumulación de servicios
prestados bajo el SRPFFAA (artículo 87 de la Ley 17.437 de 20 de
diciembre de 2001), además del cobro de las prestaciones de jubilación y
pensión no crea para la persona amparada otros derechos ni obligaciones
que aquellos que le hubieran correspondido sin efectuar la referida
acumulación.
ARTÍCULO
66.- (Derogaciones). Derógase a partir de la vigencia de la presente
ley todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la
misma, a excepción de lo establecido en el artículo 2 in fine de la
presente Ley.
ARTÍCULO
67.- (Vigencia). La
presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
cumplimiento de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación, salvo
en aquellas disposiciones que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
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