02/01/03

31/12/02 – MODIFICACIONES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente Proyecto de Ley por el que se proponen modificaciones al régimen tributario vigente.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Existe un amplio consenso sobre la creciente complejidad de nuestro sistema tributario, caracterizado por la proliferación de tributos de escasa participación en la recaudación total, y en muchos casos de compleja administración.

Por otra parte, la existencia de exoneraciones, particularmente en el Impuesto al Valor Agregado, generan condiciones de falta de neutralidad, lo que perjudica la asignación óptima de recursos. Además, las elevadas alícuotas vigentes provocan una mayor propensión a la evasión.

En lo que respecta a la tributación a la renta, se constata la existencia de bases no gravadas, aún en aquellos casos en que tales rentas no están sometidas a competencia internacional.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, ha realizado diversos esfuerzos, a través de la convocatoria de un comité de expertos, y mediante diversos contactos a nivel político, para avanzar en el análisis de propuestas tendientes a definir aquellos instrumentos normativos que sirvan para mejorar el sistema vigente.

Si bien ha habido importantes avances en varias de las áreas analizadas, los naturales mecanismos de consulta política plantean restricciones temporales que hacen aconsejable que el Poder Ejecutivo remita el presente proyecto con el objeto de dar estado parlamentario a la iniciativa, con la aspiración de que a través de los canales institucionales ya descritos se pueda acordar un texto definitivo antes del inicio del próximo período legislativo.

En síntesis, el proyecto que se remite comprende los siguientes aspectos:

I) Derogación de tributos.

Se plantea la supresión de diversos tributos, ya sea por la vía de su derogación lisa y llana o de su incorporación a impuestos de mayor alcance objetivo. En tal sentido, el texto establece la derogación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, el Impuesto a las Comisiones, el Impuesto a las Telecomunicaciones, el Impuesto del Fondo de Inspección Sanitaria, el Impuesto a las Ventas Forzadas, el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, y el Impuesto a los Concursos Sorteos y Competencias.

II) Disminución de la tasa del IVA y ampliación de su base.

Se propone disminuir las tasas básica y mínima del IVA en por lo menos un 1% anual, hasta llegar al 19% y 10% respectivamente. La disminución de la tasa mínima, inicialmente de dos puntos porcentuales, se realizaría a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, y la tasa básica a partir del 1 de enero de 2004. La disminución inicial de la tasa mínima apunta a mejorar las condiciones de comercialización de los productos de la canasta básica.

En lo que respecta a la propuesta de ampliación de la base, se mantienen diversas exoneraciones, entre las que se destacan las aplicables a las enajenaciones de insumos agropecuarios, leche -excluida la larga vida- bienes inmuebles, diarios, libros y revistas, material educativo, así como a diversos servicios, entre los que se destacan los intereses de préstamos correspondientes a la División Crédito Social y a los otorgados en condiciones similares por las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los arrendamientos de inmuebles, y los servicios educativos, estos últimos por aplicación de disposiciones constitucionales vigentes y de las normas legales que las interpretan.

La extensión del ámbito de aplicación del Impuesto se proyecta con un criterio gradualista. Así se propone gravar con la tasa mínima a la primera enajenación de la leche larga vida, a los servicios de salud vinculados con los seres humanos cuando la tasa mínima llegue al 10% y al transporte de pasajeros. En este último caso, se encuentra actualmente a estudio del parlamento un proyecto en el mismo sentido que ha sido acordado con las gremiales que agrupan a las empresas del sector. También se propone gravar con la tasa básica el suministro de agua, y las enajenaciones de determinados combustibles adecuando simultáneamente el Impuesto Específico Interno de modo que la recaudación por este concepto permanezca constante.

III) Ampliación de la base del IRIC.

El proyecto plantea mantener el diseño de un Impuesto a la Renta cedular que grave las rentas empresariales y societarias, aunque extendiendo su ámbito de aplicación.

A tal fin se proyecta:

1) Extender el alcance del actual artículo 7° del Título 4 (que grava todas las rentas de fuente uruguaya de las sociedades de capital y de las personas jurídicas del exterior), a todas las sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060 ya las sociedades civiles prestadoras de servicios. En el caso de las personas jurídicas del exterior que no actúan por sucursal, agencia o establecimiento, se propone exonerar las rentas financieras de cualquier naturaleza, las provenientes de la enajenación o arrendamiento de inmuebles en tanto no configuren la hipótesis de habitualidad que establece el proyecto, y a las donaciones que les realicen los accionistas o socios destinadas a enjugar pérdidas.

2) Incorporar al ámbito de aplicación del Impuesto, a las rentas actualmente gravadas por el IRA, en similares condiciones que el IRIC.

Las diferencias están dadas por los criterios de valuación y devengamiento de gastos que son específicos para este tipo de rentas, y que por lo tanto se agregan a los artículos correspondientes del IRIC. Se establece asimismo que la opción para liquidar IRA o IMEBA sólo será aplicable para los contribuyentes que no excedan determinado monto de ingresos. Los demás deberán liquidar obligatoriamente IRIC (siempre tienen la posibilidad de liquidarlo por un régimen ficto). En el caso de los arrendamientos rurales, el tratamiento es el mismo que el atribuido a los arrendamientos urbanos.

3) Se consagra a nivel legal, lo que ya está establecido por decreto en relación a la inclusión objetiva en el hecho generador del IRIC de las rentas originadas en las ventas de inmuebles (más de dos por año), o de loteos, agregándose a dicha inclusión las rentas por arrendamientos cuyo monto exceda un determinado monto anual.

4) En lo que atinente a la imposición sobre los servicios personales fuera de la relación de dependencia -actualmente gravados por el impuesto a las Retribuciones Personales- se entiende necesario incorporar al proceso de análisis a que hacíamos referencia, la pertinencia de que dichas retribuciones tributen preceptivamente en función del monto de ingresos reales. Ello es particularmente relevante en aquellos casos en que dichos prestadores no desarrollan su actividad en forma societaria, y por lo tanto no deben liquidar el Impuesto a las Rentas Empresariales.

Si bien en esta instancia no se incluye una disposición en este sentido parece necesario impulsar una reflexión a ese respecto, de modo de acordar aquellas medidas que permitan redistribuir la carga del Impuesto a las Retribuciones Personales, disminuyendo la presión sobre los sectores de más bajos ingresos.

IV) Incorporación de los servicios gravados por el ITEL al hecho generador del IMESI.

Se propone adecuar la estructura del IMESI de modo de incluir a los servicios gravados actualmente por el ITEL.

No se incrementará la tributación por este concepto, sino que por el contrario se prevé su disminución gradual teniendo en cuenta el avance de las nuevas tecnologías.

V) Normas de facilitación del crédito.-

Se incluyen normas designando sujetos pasivos a los fondos de inversión cerrados que desarrollen actividades empresariales, a efectos de que puedan desarrollar directamente actividades comerciales, industriales y agropecuarias.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

Derogación de tributos

ARTÍCULO 1º.- Deróganse los siguientes tributos:

Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a las Comisiones, Impuesto Específico a los Servicios de Salud, Impuesto a las Telecomunicaciones, Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria, Impuesto a las Ventas Forzadas, e Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias.

Las afectaciones de los tributos derogados serán atendidas por Rentas Generales hasta su incorporación , como gasto al Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que dichas partidas serán actualizadas.

Reducción del Impuesto al Valor Agregado y ampliación de su base.

ARTÍCULO 2º.- Redúcese en al menos un punto porcentual anual las tasas básica y mínima del Impuesto al Valor Agregado, hasta que alcancen respectivamente el 19% (diecinueve por ciento) y el 10% (diez por ciento).

En el caso de la tasa mínima la reducción inicial será de dos puntos porcentuales y comenzará a hacerse efectiva en el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La reducción de la tasa básica comenzará a aplicarse el 1° de enero de 2004.

El Poder Ejecutivo podrá adelantar la aplicación del referido programa de abatimiento de alícuotas. Asimismo podrá diferirla por razón debidamente fundada en el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal, dando cuenta a la Asamblea General. Esta facultad no comprenderá la reducción inicial a que refiere el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 3º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios de transporte terrestre de pasajeros, los vinculados a la salud de los seres humanos, y las enajenaciones de leche larga vida.

La incorporación al ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado de los servicios vinculados a la salud de los seres humanos, así como la derogación del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, entrarán en vigencia cuando la tasa mínima del primero de los tributos mencionados sea del 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 4º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica el suministro de agua y las enajenaciones de nafta y gasoil.

El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual estarán gravadas las enajenaciones de nafta. Al momento de dicha entrada en vigencia se adecuará el monto del Impuesto Especifico Interno que la grava de modo que la recaudación total derivada de su enajenación no se modifique. A tal fin se podrá asimismo establecer limites de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones. Dichos limites deberán ser de carácter general y objetivo para el sector de actividad en que deban aplicarse.

Asimismo, el Poder Ejecutivo fijará los valores del IMESI establecidos en el artículo 565° de la Ley N°17.296, de 21 de febrero de 2001, aplicando el procedimiento de actualización incluido en dicha norma en ocasión de los aumentos en el precio de dichos combustibles.

El presente artículo no modifica las normas especificas vinculadas al gasoil, en materia de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones, salvo en el caso del impuesto incluido en las importaciones de dicho bien que realice Ancap, el que se deducirá del Impuesto correspondiente a las ventas gravadas de dicho organismo.

Ampliación del ámbito de aplicación de la Imposición a las Rentas.

ARTÍCULO 5º.- Modifícase la denominación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4 del Texto Ordenado 1996), el que se llamará Impuesto a las Rentas Empresariales.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y similares de cualquier naturaleza. ”.

ARTÍCULO 7º.- Agrégase al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"F) Las derivadas de actividades empresariales agropecuarias destinadas a obtener productos primarios vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activos fijos, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.".

ARTÍCULO 8º.- Agrégase al artículo 4° del Título 4° del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"El año fiscal para los contribuyentes que sean titulares de las rentas a que refiere el literal F) del artículo 2°, abarcará preceptivamente el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de junio. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otras fechas de cierre, previa solicitud fundada del contribuyente.

Para los sujetos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales será de aplicación lo dispuesto el inciso segundo.".

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 7º.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto:

A) Las sociedades comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y las sociedades civiles prestadoras de servicios.

No será aplicable a las sociedades personales comprendidas en este literal, la exoneración establecida en los incisos segundo a quinto del literal A) del artículo 2° de este Título.

B) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

C) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. "

ARTÍCULO 10º.- Agrégase al inciso segundo del artículo 10° del Título 4 del del Texto Ordenado 1996 el siguiente párrafo:

"La renta bruta pecuaria se determinará deduciendo a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluados a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación."

ARTÍCULO 11º.- Agrégase al literal Q) del artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

“Asimismo podrán computarse por una vez y media su monto real, los gastos en los que incurran los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que refiere el literal F) del artículo 2° en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de la ANEP y de la Escuela Agrícola Jackson, en áreas consideradas prioritarias de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.” 

ARTÍCULO 12º.- Agrégase al artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"U) Se considerarán gastos, en el ejercicio en que se realicen, los cultivos anuales, los de implantación de praderas permanentes, los alambrados, los de construcción de tajamares y los de implantación de bosques protectores o de rendimiento, con excepción de los que se beneficien con el subsidio a que refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el artículo 251º de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990."

ARTÍCULO 13º.- Agrégase al artículo 18° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

"A los efectos de la valuación del activo fijo en caso de iniciación de actividades gravadas comprendidas en el literal F) del artículo 2°:

A) Las mejoras se computarán por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras.

B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda."

ARTÍCULO 14º.- Agrégase al inciso primero del artículo 19° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente párrafo:

"Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias de semovientes por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración."

ARTÍCULO 15º.- Sustitúyese el artículo 22° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 22º.- De la inclusión objetiva en la renta empresarial. Quedan incluidas en el aspecto objetivo del hecho generador del tributo a que refiere el literal A) del artículo 2° las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de fraccionamientos o loteos.

b) Las resultantes de la enajenación o promesa de venta de bienes inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente al año civil en que se realicen dichas enajenaciones.

Quedan excluidas del presente apartado:

i) Las ventas originadas en la disolución del condominio sucesorio.

ii) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que los tuvo el causante que los trasmitió y el titular por herencia o legado.

iii) Las ventas que realicen los propietarios a los inquilinos o a terceros de las diversas unidades de un mismo edificio al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en las que se considerará la enajenación del edificio como una única venta.

Las excepciones i) a iii) no regirán para los contribuyentes que enajenen inmuebles que integraban su activo comercial, industrial, agropecuario o de servicios.

c) Las derivadas del arrendamiento de inmuebles, siempre que los ingresos por tal concepto superen en el año civil el monto que resulte de multiplicar por cinco la suma a que refiere el literal E) del artículo 33°.”

ARTÍCULO 16º.- Agrégase al literal a) del artículo 24° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente apartado: “3) Semovientes”.

ARTÍCULO 17º.- Agrégase al artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

G) Las rentas obtenidas por las personas jurídicas del exterior que no actúen por sucursal agencia o establecimiento, derivadas de depósitos, préstamos, colocaciones, tenencia y enajenación de obligaciones, títulos de deuda, acciones, participaciones patrimoniales y otros valores, siempre que no deriven de una actividad empresarial desarrollada en el país; las que obtengan por las enajenaciones o arrendamientos de inmuebles en tanto no verifiquen las condiciones de inclusión a que refiere el artículo 22°; y las derivadas de donaciones de sus socios o accionistas destinadas a enjugar pérdidas.”

ARTÍCULO 18º.- Los rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quiniela o similares, tributarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas, no rigiendo a estos efectos lo dispuesto por el inciso segundo a quinto del literal A) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 19º.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas Empresariales. Dicha opción se ejercerá exclusivamente sobre las rentas derivadas de las actividades agropecuarias, y siempre que los ingresos derivados de tales actividades, no superen en el ejercicio el importe que resulte de multiplicar por cuatro el monto a que refiere el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

En caso contrario deberán liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales.

Quienes hayan optado por el Impuesto a las Rentas Empresariales o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, no podrán volver a liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso primero.

El Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios será imputado como pago a cuenta por quienes liquiden el Impuesto a las Rentas Empresariales.

ARTÍCULO 20º.- La exoneración establecida en el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 no será aplicable a las empresas que tengan actividad exclusivamente agropecuaria ni a los sujetos incluidos en el artículo 18° de la presente Ley.-

ARTÍCULO 21º.- Todas las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se entenderán realizadas al Impuesto a las Rentas Empresariales.

Impuesto Específico Interno

ARTÍCULO 22º.- Sustituyese el inciso primero del artículo 1°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Artículo 1º.- Estructura.- El Impuesto Específico Interno gravará la prestación de servicios incluidos en el presente artículo, y la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:”.

ARTÍCULO 23º.- Agrégase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los siguientes numerales:

17) Servicios de telecomunicaciones 10% (diez por ciento) .Las telecomunicaciones gravadas serán las siguientes:

Salientes realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;

Salientes de larga distancia internacional;

Salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles;

Servicios 0900.

18) Sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo primero de la Ley N° 17.166, de 10 de setiembre de 1999, 20% (veinte por ciento) sobre el

monto total de los ingresos que obtengan los organizadores, cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados.” 

ARTÍCULO 24º.- Sustituyese el inciso primero del artículo 3°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

Artículo 3º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados, y quienes presten los servicios comprendidos, y en caso del numeral 18) los organizadores.”

ARTÍCULO 25º.- Agregase al artículo 8° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Para los servicios de telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer el monto sujeto a impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares mediante una base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación.”

Impuesto a la Compraventa de Bienes en Remate  Público

ARTÍCULO 26º.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 1° del Título 13 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“Un impuesto que gravará la compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será de 4 o/oo (cuatro por mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta.”

Promoción de instrumentos de crédito

ARTÍCULO 27º.- Los fondos de inversión cerrados serán sujetos pasivos de todos las obligaciones tributarias aplicables a las personas jurídicas del exterior en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.

En el caso del Impuesto a las Rentas Empresariales, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17° de la presente ley.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será de aplicación para los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito, los que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

ARTÍCULO 28º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relativo a aquellas artículos que establecen una vigencia especial.

ARTÍCULO 29º.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996 se entenderán realizadas a las disposiciones legales que le dan origen.