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       02/01/03 
      31/12/02 –
      MODIFICACIONES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE
      
       
      Señor
      Presidente de la Asamblea General: 
      El Poder
      Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente Proyecto de
      Ley por el que se proponen modificaciones al régimen tributario vigente. 
      EXPOSICIÓN
      DE MOTIVOS 
      Existe un amplio
      consenso sobre la creciente complejidad de nuestro sistema tributario,
      caracterizado por la proliferación de tributos de escasa participación
      en la recaudación total, y en muchos casos de compleja administración. 
      Por otra parte,
      la existencia de exoneraciones, particularmente en el Impuesto al Valor
      Agregado, generan condiciones de falta de neutralidad, lo que perjudica la
      asignación óptima de recursos. Además, las elevadas alícuotas vigentes
      provocan una mayor propensión a la evasión. 
      En lo que
      respecta a la tributación a la renta, se constata la existencia de bases
      no gravadas, aún en aquellos casos en que tales rentas no están
      sometidas a competencia internacional. 
      El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
      de Economía y Finanzas, ha realizado diversos esfuerzos, a través de la
      convocatoria de un comité de expertos, y mediante diversos contactos a
      nivel político, para avanzar en el análisis de propuestas tendientes a
      definir aquellos instrumentos normativos que sirvan para mejorar el
      sistema vigente. 
      
       
      Si bien ha habido importantes avances en
      varias de las áreas analizadas, los naturales mecanismos de consulta
      política plantean restricciones temporales que hacen aconsejable que el
      Poder Ejecutivo remita el presente proyecto con el objeto de dar estado
      parlamentario a la iniciativa, con la aspiración de que a través de los
      canales institucionales ya descritos se pueda acordar un texto definitivo
      antes del inicio del próximo período legislativo.
      
       
      En síntesis, el proyecto que se remite
      comprende los siguientes aspectos: 
      
       
      I) Derogación de tributos. 
      
       
      Se plantea la supresión de diversos
      tributos, ya sea por la vía de su derogación lisa y llana o de su
      incorporación a impuestos de mayor alcance objetivo. En tal sentido, el
      texto establece la derogación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, el
      Impuesto a las Comisiones, el Impuesto a las Telecomunicaciones, el
      Impuesto del Fondo de Inspección Sanitaria, el Impuesto a las Ventas
      Forzadas, el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, y el Impuesto
      a los Concursos Sorteos y Competencias. 
      
       
      II) Disminución de la tasa del IVA y
      ampliación de su base. 
      
       
      Se propone disminuir las tasas básica y
      mínima del IVA en por lo menos un 1% anual, hasta llegar al 19% y 10%
      respectivamente. La disminución de la tasa mínima, inicialmente de dos
      puntos porcentuales, se realizaría a partir del primer día del mes
      siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, y la tasa básica a
      partir del 1 de enero de 2004. La disminución inicial de la tasa mínima
      apunta a mejorar las condiciones de comercialización de los productos de
      la canasta básica.
      
       
      En lo que respecta a la propuesta de ampliación de la base, se
      mantienen diversas exoneraciones, entre las que se destacan las aplicables
      a las enajenaciones de insumos agropecuarios, leche -excluida la larga
      vida- bienes inmuebles, diarios, libros y revistas, material educativo,
      así como a diversos servicios, entre los que se destacan los intereses
      de préstamos correspondientes a la División Crédito Social y a los
      otorgados en condiciones similares por las Cooperativas de Ahorro y
      Crédito, los arrendamientos de inmuebles, y los servicios educativos,
      estos últimos por aplicación de disposiciones constitucionales vigentes
      y de las normas legales que las interpretan. 
      La extensión
      del ámbito de aplicación del Impuesto se proyecta con un criterio
      gradualista. Así se propone gravar con la tasa mínima a la primera
      enajenación de la leche larga vida, a los servicios de salud vinculados
      con los seres humanos cuando la tasa mínima llegue al 10% y al transporte
      de pasajeros. En este último caso, se encuentra actualmente a estudio del
      parlamento un proyecto en el mismo sentido que ha sido acordado con las
      gremiales que agrupan a las empresas del sector. También se propone
      gravar con la tasa básica el suministro de agua, y las enajenaciones de
      determinados combustibles adecuando simultáneamente el Impuesto
      Específico Interno de modo que la recaudación por este concepto
      permanezca constante. 
      III) Ampliación de la base del IRIC. 
      
       
      El proyecto plantea mantener el diseño de
      un Impuesto a la Renta cedular que grave las rentas empresariales y
      societarias, aunque extendiendo su ámbito de aplicación.
      
       
      A tal fin se proyecta: 
      
       
      1) Extender el
      alcance del actual artículo 7° del Título 4 (que grava todas las rentas
      de fuente uruguaya de las sociedades de capital y de las personas
      jurídicas del exterior), a todas las sociedades comerciales reguladas por
      la Ley N° 16.060 ya las sociedades civiles prestadoras de servicios. En
      el caso de las personas jurídicas del exterior que no actúan por
      sucursal, agencia o establecimiento, se propone exonerar las rentas
      financieras de cualquier naturaleza, las provenientes de la enajenación o
      arrendamiento de inmuebles en tanto no configuren la hipótesis de
      habitualidad que establece el proyecto, y a las donaciones que les
      realicen los accionistas o socios destinadas a enjugar pérdidas.
      
       
      2) Incorporar al
      ámbito de aplicación del Impuesto, a las rentas actualmente gravadas por
      el IRA, en similares condiciones que el IRIC. 
      
       
      Las diferencias están dadas por los
      criterios de valuación y devengamiento de gastos que son específicos
      para este tipo de rentas, y que por lo tanto se agregan a los artículos
      correspondientes del IRIC. Se establece asimismo que la opción para
      liquidar IRA o IMEBA sólo será aplicable para los contribuyentes que no
      excedan determinado monto de ingresos. Los demás deberán liquidar
      obligatoriamente IRIC (siempre tienen la posibilidad de liquidarlo por un
      régimen ficto). En el caso de los arrendamientos rurales, el tratamiento
      es el mismo que el atribuido a los arrendamientos urbanos.
      
       
      3) Se consagra a
      nivel legal, lo que ya está establecido por decreto en relación a la
      inclusión objetiva en el hecho generador del IRIC de las rentas
      originadas en las ventas de inmuebles (más de dos por año), o de loteos,
      agregándose a dicha inclusión las rentas por arrendamientos cuyo monto
      exceda un determinado monto anual.
      
       
      4) En lo
      que atinente a la imposición sobre los servicios personales fuera de la
      relación de dependencia -actualmente gravados por el impuesto a las
      Retribuciones Personales- se entiende necesario incorporar al proceso de
      análisis a que hacíamos referencia, la pertinencia de que dichas
      retribuciones tributen preceptivamente en función del monto de ingresos
      reales. Ello es particularmente relevante en aquellos casos en que dichos
      prestadores no desarrollan su actividad en forma societaria, y por lo
      tanto no deben liquidar el Impuesto a las Rentas Empresariales. 
      Si bien en esta instancia no se incluye una
      disposición en este sentido parece necesario impulsar una reflexión a
      ese respecto, de modo de acordar aquellas medidas que permitan
      redistribuir la carga del Impuesto a las Retribuciones Personales,
      disminuyendo la presión sobre los sectores de más bajos ingresos.
      
       
      IV)
      Incorporación de los servicios gravados por el ITEL al hecho generador
      del IMESI. 
      Se propone adecuar la estructura del IMESI
      de modo de incluir a los servicios gravados actualmente por el ITEL.
      
       
      No se incrementará la tributación por este
      concepto, sino que por el contrario se prevé su disminución gradual
      teniendo en cuenta el avance de las nuevas tecnologías.
      
       
      V) Normas de
      facilitación del crédito.- 
      Se incluyen normas designando sujetos
      pasivos a los fondos de inversión cerrados que desarrollen actividades
      empresariales, a efectos de que puedan desarrollar directamente
      actividades comerciales, industriales y agropecuarias. 
      
       
      Saluda al Sr. Presidente con la mayor
      consideración.
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      Derogación
      de tributos
      
       
      ARTÍCULO 1º.-
      Deróganse los siguientes tributos: 
      
       
      Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
      Impuesto a las Comisiones, Impuesto Específico a los Servicios de Salud,
      Impuesto a las Telecomunicaciones, Impuesto para el Fondo de Inspección
      Sanitaria, Impuesto a las Ventas Forzadas, e Impuesto a los Concursos,
      Sorteos y Competencias.
      
       
      Las afectaciones de los tributos derogados
      serán atendidas por Rentas Generales hasta su incorporación , como gasto
      al Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
      condiciones en que dichas partidas serán actualizadas.
      
       
      Reducción del Impuesto al Valor Agregado y
      ampliación de su base.
      
       
      ARTÍCULO
      2º.- Redúcese en al menos un punto porcentual anual las tasas
      básica y mínima del Impuesto al Valor Agregado, hasta que alcancen
      respectivamente el 19% (diecinueve por ciento) y el 10% (diez por ciento). 
      En el caso de la tasa mínima la reducción
      inicial será de dos puntos porcentuales y comenzará a hacerse efectiva
      en el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la
      presente Ley.
      
       
      La reducción de la tasa básica comenzará
      a aplicarse el 1° de enero de 2004. 
      
       
      El Poder Ejecutivo podrá adelantar la
      aplicación del referido programa de abatimiento de alícuotas. Asimismo
      podrá diferirla por razón debidamente fundada en el cumplimiento de los
      compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal,
      dando cuenta a la Asamblea General. Esta facultad no comprenderá la
      reducción inicial a que refiere el inciso segundo del presente artículo.
      
       
      ARTÍCULO 3º.-
      Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima los servicios
      de transporte terrestre de pasajeros, los vinculados a la salud de los
      seres humanos, y las enajenaciones de leche larga vida.
      
       
      La incorporación al ámbito de aplicación
      del Impuesto al Valor Agregado de los servicios vinculados a la salud de
      los seres humanos, así como la derogación del Impuesto Específico a los
      Servicios de Salud, entrarán en vigencia cuando la tasa mínima del
      primero de los tributos mencionados sea del 10% (diez por ciento). 
      
       
      ARTÍCULO 4º.-
      Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica el suministro
      de agua y las enajenaciones de nafta y gasoil.
      
       
      El Poder
      Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual estarán gravadas las
      enajenaciones de nafta. Al momento de dicha entrada en vigencia se
      adecuará el monto del Impuesto Especifico Interno que la grava de modo
      que la recaudación total derivada de su enajenación no se modifique. A
      tal fin se podrá asimismo establecer limites de deducción del Impuesto
      al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones. Dichos limites deberán
      ser de carácter general y objetivo para el sector de actividad en que
      deban aplicarse. 
      Asimismo, el Poder Ejecutivo fijará los
      valores del IMESI establecidos en el artículo 565° de la Ley N°17.296,
      de 21 de febrero de 2001, aplicando el procedimiento de actualización
      incluido en dicha norma en ocasión de los aumentos en el precio de dichos
      combustibles.
      
       
      El presente artículo no modifica las normas
      especificas vinculadas al gasoil, en materia de deducción del Impuesto al
      Valor Agregado incluido en sus adquisiciones, salvo en el caso del
      impuesto incluido en las importaciones de dicho bien que realice Ancap, el
      que se deducirá del Impuesto correspondiente a las ventas gravadas de
      dicho organismo.
      
       
      Ampliación del ámbito de aplicación de la
      Imposición a las Rentas.
      
       
      ARTÍCULO 5º.- Modifícase
      la denominación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
      (Título 4 del Texto Ordenado 1996), el que se llamará Impuesto a las
      Rentas Empresariales.
      
       
      ARTÍCULO 6º.-
      Sustitúyese el artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el
      siguiente: 
      
       
      "Artículo 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas
      de actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y
      similares de cualquier naturaleza. ”. 
      
       
      ARTÍCULO 7º.-
      Agrégase al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el
      siguiente literal: 
      
       
      "F) Las derivadas de actividades
      empresariales agropecuarias destinadas a obtener productos primarios
      vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
      activos fijos, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
      productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
      similares realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.".
      
       
      ARTÍCULO 8º.-
      Agrégase al artículo 4° del Título 4° del Texto Ordenado 1996, los
      siguientes incisos: 
      
       
      "El año
      fiscal para los contribuyentes que sean titulares de las rentas a que
      refiere el literal F) del artículo 2°, abarcará preceptivamente el
      período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de junio. La Dirección
      General Impositiva podrá autorizar otras fechas de cierre, previa
      solicitud fundada del contribuyente. 
      Para los sujetos que realicen a la vez
      actividades agropecuarias e industriales será de aplicación lo dispuesto
      el inciso segundo.". 
      
       
      ARTÍCULO 9º.-
      Sustitúyese el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el
      siguiente: 
      
       
      "Artículo 7º.- Rentas
      computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación
      computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de
      este impuesto: 
      
       
      A) Las sociedades
      comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y
      las sociedades civiles prestadoras de servicios.
      
       
      No será aplicable a las sociedades
      personales comprendidas en este literal, la exoneración establecida en
      los incisos segundo a quinto del literal A) del artículo 2° de este
      Título.
      
       
      B) Las personas
      jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por medio de
      sucursal, agencia o establecimiento.
      
       
      C) Los Entes
      Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
      y comercial del Estado. " 
      
       
      ARTÍCULO 10º.-
      Agrégase al inciso segundo del artículo 10° del Título 4 del del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente párrafo: 
      
       
      "La renta
      bruta pecuaria se determinará deduciendo a las ventas netas las compras
      del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría,
      avaluados a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la
      reglamentación." 
      ARTÍCULO 11º.-
      Agrégase al literal Q) del artículo 13° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996, el siguiente inciso: 
      
       
      “Asimismo
      podrán computarse por una vez y media su monto real, los gastos en los
      que incurran los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que refiere el
      literal F) del artículo 2° en concepto de honorarios a técnicos
      egresados de la Universidad de la República, de la ANEP y de la Escuela
      Agrícola Jackson, en áreas consideradas prioritarias de acuerdo a lo que
      establezca el Poder Ejecutivo.”  
      ARTÍCULO 12º.-
      Agrégase al artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el
      siguiente literal: 
      
       
      "U) Se
      considerarán gastos, en el ejercicio en que se realicen, los cultivos
      anuales, los de implantación de praderas permanentes, los alambrados, los
      de construcción de tajamares y los de implantación de bosques
      protectores o de rendimiento, con excepción de los que se beneficien con
      el subsidio a que refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.002, de 25 de
      noviembre de 1988, y el artículo 251º de la Ley N° 16.170, de 28 de
      diciembre de 1990." 
      ARTÍCULO 13º.- Agrégase
      al artículo 18° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente
      inciso: 
      
       
      "A los
      efectos de la valuación del activo fijo en caso de iniciación de
      actividades gravadas comprendidas en el literal F) del artículo 2°: 
      A) Las mejoras se
      computarán por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del
      valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación
      fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por
      parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras.
      
       
      B) Los bienes muebles
      serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor en plaza y
      serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que
      corresponda."
      
       
      ARTÍCULO 14º.-
      Agrégase al inciso primero del artículo 19° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996, el siguiente párrafo: 
      
       
      "Las existencias de semovientes se
      computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración,
      teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la
      vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra
      fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias de semovientes por su
      valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración."
      
       
      ARTÍCULO 15º.-
      Sustitúyese el artículo 22° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por
      el siguiente: 
      
       
      "Artículo 22º.- De la
      inclusión objetiva en la renta empresarial. Quedan incluidas en el
      aspecto objetivo del hecho generador del tributo a que refiere el literal
      A) del artículo 2° las siguientes rentas: 
      
       
      a) Las derivadas de
      la enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de
      fraccionamientos o loteos.
      
       
      b) Las resultantes de
      la enajenación o promesa de venta de bienes inmuebles, siempre que el
      número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de
      los bienes enajenados exceda del mínimo no imponible individual del
      Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente al año civil en
      que se realicen dichas enajenaciones.
      
       
      Quedan excluidas del presente apartado:
      
       
      i) Las ventas
      originadas en la disolución del condominio sucesorio.
      
       
      ii) Las ventas de
      inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del
      titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que los tuvo
      el causante que los trasmitió y el titular por herencia o legado.
      
       
      iii) Las ventas que
      realicen los propietarios a los inquilinos o a terceros de las diversas
      unidades de un mismo edificio al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley
      N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y la Ley N° 10.751, de 25 de junio
      de 1946, en las que se considerará la enajenación del edificio como una
      única venta.
      
       
      Las excepciones i) a iii) no regirán para
      los contribuyentes que enajenen inmuebles que integraban su activo
      comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
      
       
      c) Las derivadas del
      arrendamiento de inmuebles, siempre que los ingresos por tal concepto
      superen en el año civil el monto que resulte de multiplicar por cinco la
      suma a que refiere el literal E) del artículo 33°.” 
      
       
      ARTÍCULO 16º.-
      Agrégase al literal a) del artículo 24° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente apartado: “3) Semovientes”. 
      
       
      ARTÍCULO
      17º.- Agrégase al artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado
      1996, el siguiente literal: 
      “G) Las rentas obtenidas por las
      personas jurídicas del exterior que no actúen por sucursal agencia o
      establecimiento, derivadas de depósitos, préstamos, colocaciones,
      tenencia y enajenación de obligaciones, títulos de deuda, acciones,
      participaciones patrimoniales y otros valores, siempre que no deriven de
      una actividad empresarial desarrollada en el país; las que obtengan por
      las enajenaciones o arrendamientos de inmuebles en tanto no verifiquen las
      condiciones de inclusión a que refiere el artículo 22°; y las derivadas
      de donaciones de sus socios o accionistas destinadas a enjugar pérdidas.”
      
      
       
      ARTÍCULO 18º.- Los
      rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros,
      mandatarios, mediadores, agentes de papel sellado y timbres, agentes y
      corredores de la Dirección de Loterías y Quiniela o similares,
      tributarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas, no rigiendo a estos
      efectos lo dispuesto por el inciso segundo a quinto del literal A) del
      artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
      
       
      ARTÍCULO 19º.- Los
      contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
      podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas
      Empresariales. Dicha opción se ejercerá exclusivamente sobre las rentas
      derivadas de las actividades agropecuarias, y siempre que los ingresos
      derivados de tales actividades, no superen en el ejercicio el importe que
      resulte de multiplicar por cuatro el monto a que refiere el literal E) del
      artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
      
       
      En caso contrario deberán liquidar
      preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales.
      
       
      Quienes hayan optado por el Impuesto a las
      Rentas Empresariales o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, no podrán
      volver a liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
      
       
      El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
      los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso primero. 
      
       
      El Impuesto a la Enajenación de Bienes
      Agropecuarios será imputado como pago a cuenta por quienes liquiden el
      Impuesto a las Rentas Empresariales.
      
       
      ARTÍCULO 20º.- La
      exoneración establecida en el literal E) del artículo 33° del Título 4
      del Texto Ordenado 1996 no será aplicable a las empresas que tengan
      actividad exclusivamente agropecuaria ni a los sujetos incluidos en el
      artículo 18° de la presente Ley.- 
      
       
      ARTÍCULO 21º.-
      Todas las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
      y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se entenderán realizadas al
      Impuesto a las Rentas Empresariales.
      
       
      Impuesto
      Específico Interno
      
       
      ARTÍCULO 22º.-
      Sustituyese el inciso primero del artículo 1°, Título 11 del Texto
      Ordenado 1996, por el siguiente: 
      
       
      “Artículo 1º.- Estructura.-
      El Impuesto Específico Interno gravará la prestación de servicios
      incluidos en el presente artículo, y la primera enajenación, a cualquier
      título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder
      Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:”. 
      
       
      ARTÍCULO 23º.-
      Agrégase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los
      siguientes numerales: 
      
       
      “17) Servicios de
      telecomunicaciones 10% (diez por ciento) .Las telecomunicaciones gravadas
      serán las siguientes: 
      
       
      Salientes realizadas mediante la
      utilización de líneas de teléfonos celulares; 
      
       
      Salientes de larga distancia internacional; 
      
       
      Salientes realizadas desde telefonía fija a
      teléfonos celulares móviles; 
      
       
      Servicios 0900.
      
       
      18) Sorteos,
      concursos o competencias comprendidos en el artículo primero de la Ley
      N° 17.166, de 10 de setiembre de 1999, 20% (veinte por ciento) sobre el 
      
       
      monto total de los ingresos que obtengan los
      organizadores, cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino
      al que se apliquen los fondos recaudados.” 
      
      
       
      ARTÍCULO 24º.-
      Sustituyese el inciso primero del artículo 3°, Título 11 del Texto
      Ordenado 1996, por el siguiente: 
      
       
      “Artículo 3º.- Contribuyentes.-
      Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de
      los bienes gravados, y quienes presten los servicios comprendidos, y en
      caso del numeral 18) los organizadores.” 
      
       
      ARTÍCULO
      25º.- Agregase al artículo 8° del Título 11 del Texto Ordenado
      1996, el siguiente inciso: 
      "Para los
      servicios de telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo queda facultado a
      establecer el monto sujeto a impuesto correspondiente a la utilización de
      líneas fijas y celulares mediante una base específica, la que se
      determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo
      al tipo de operación.” 
      Impuesto
      a la Compraventa de Bienes en Remate
      
       Público
      
       
      ARTÍCULO 26º.-
      Sustitúyese el segundo inciso del artículo 1° del Título 13 del Texto
      Ordenado 1996, por el siguiente: 
      
       
      “Un impuesto que gravará la compraventa
      de bienes muebles en remate público. La tasa será de 4 o/oo (cuatro por
      mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los
      correspondientes precios de venta.” 
      
       
      Promoción
      de instrumentos de crédito
      
       
      ARTÍCULO 27º.- Los
      fondos de inversión cerrados serán sujetos pasivos de todos las
      obligaciones tributarias aplicables a las personas jurídicas del exterior
      en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho
      generador de los respectivos tributos.
      
       
      En el caso del Impuesto a las Rentas
      Empresariales, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 17°
      de la presente ley.
      
       
      Lo dispuesto en
      los incisos anteriores no será de aplicación para los Fondos de
      Inversión Cerrados de Crédito, los que continuarán rigiéndose por sus
      normas específicas. 
      ARTÍCULO
      28º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán en
      vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su
      promulgación, salvo en lo relativo a aquellas artículos que establecen
      una vigencia especial. 
      ARTÍCULO
      29º.- Las
      modificaciones al Texto Ordenado 1996 se entenderán realizadas a las
      disposiciones legales que le dan origen.
       
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