16/01/03

15/01/03 – SE CREA “EL REGISTRO DE VEHÍCULOS OFICIALES DEL ESTADO”.  REGULACIÓN DE LA ASIGNACIÓN  Y USO DE VEHÍCULOS.

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese cuerpo el proyecto de ley referente a vehículos oficiales del Estado, en el marco del proceso de Reforma del Estado y racionalización administrativa en curso para optimizar sus recursos humanos y materiales.

A esos efectos, se ha elaborado el presente proyecto de ley tendiente a la unificación en un mismo cuerpo normativo de las disposiciones legales vigentes referentes a uso de vehículos oficiales: artículos 20 a 29 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 31 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 377 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, así como el proyecto de ley presentado en setiembre del año 2001, que fuera aprobado con modificaciones por el Senado el 13 de marzo de 2002.

El presente proyecto regula los siguientes aspectos:

a) se crea el Registro de Vehículos Oficiales del Estado, dentro de la Contaduría General de la Nación y se encomienda a la Auditoría Interna de la Nación el seguimiento sobre el cumplimiento de la ley.

b) se autoriza la asignación de vehículos oficiales a los soportes de los órganos constitucionales y legales.

c) se prevé que el uso indebido de vehículo oficial configura falta administrativa grave.

d) toda la información e inventario recabada por la Comisión creada al amparo del Decreto N° 192/002, de 27 de mayo de 2002, se transferirá al Registro que por esta ley se crea, en el que estarán registrados todos los autos, talleres y nómina de funcionarios autorizados a hacer uso de los vales de combustibles, lo que se comunicará a ANCAP.

e) se prohibe la adquisición de vehículos no utilitarios por el término de tres años.

f) se faculta a la administración a realizar arrendamientos o convenios de automóviles privados y

g) se obliga a los vehículos estatales a llevar las chapas oficiales proporcionadas por las Intendencias Municipales correspondientes.

Asimismo se establece que para la enajenación, gravamen y cesión de promesas de enajenación de inmuebles declarados prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo o que se declaren tales en el futuro al amparo del artículo 735 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, se prescindirá del certificado expedido por el Banco de Previsión Social a que refiere el artículo 664 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.


PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Créase el "Registro de Vehículos Oficiales del Estado" que funcionará en la Contaduría General de la Nación y en el que estarán registrados:

a) Automotores de propiedad estatal y aquellos que sin ser propiedad del Estado, estén afectados a proyectos o programas, así como los tomados en arrendamiento, indicando los datos identificatorios y el uso o destino de los mismos;

b) Talleres de Automotores del Estado indicando su ubicación, metros cuadrados de superficie, los datos identificatorios de los inmuebles, propios o arrendados en que tienen su asiento los talleres, instalaciones existentes y vehículos que se atienden en dichos talleres.

c) Nómina de funcionarios autorizados a hacer uso de los vales de combustible que la Contaduría General de la Nación comunicará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y a la Auditoría Interna de la Nación para su contralor, hasta la implantación de un sistema computarizado de contralor vehicular.

Artículo 2º.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a establecer la forma y presentación de la información necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 3º.- Los organismos de la Administración Central, del Poder Legislativo, y los comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, para su inclusión en el Registro que se crea en la presente ley, la información indicada en el artículo primero de la presente Ley, en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.

Artículo 4º.- El Registro se mantendrá actualizado, mediante comunicación de altas y bajas que los Organismos ingresarán al sistema, dentro de los diez días de producidas las mismas.

El incumplimiento de lo establecido precedentemente dará lugar a responsabilidad según lo previsto en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 5º.- Autorizase la asignación de vehículos oficiales al Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Cámara de Representantes, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, Directores de Unidades Ejecutoras de la Administración Central, que a la vigencia de la presente ley cuenten con vehículos oficiales, Ministros y Directores de los Organismos de los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.

Artículo 6º.- Prohíbese a los Organismos incluidos en el artículo 3º por el término de tres años a partir de la vigencia de la presente ley, la adquisición de vehículos, cuando ello implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de permuta los vehículos oficiales con una antigüedad superior a los 3 años, contados a partir de la fecha de empadronamiento, o que cuenten con un rodaje mayor a 120.000 mil kilómetros.

La renovación del parque automotor no podrá implicar aumento de la flota de vehículos existente al 1° de enero de 2002, sin perjuicio de la reducción dispuesta en el artículo 12° de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar mediante resolución fundada lo establecido precedentemente a los vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud, de prevención y represión del delito y contrabando, de lucha contra el fuego, y a la atención de la sanidad animal y vegetal a cargo del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Inclúyese en la prohibición establecida en el presente artículo la adquisición de accesorios para vehículos oficiales, excepto los destinados al sistema computarizado de contralor vehicular

Artículo 7º.- Prohíbese la circulación de vehículos propiedad de cualquier Organismo estatal o afectados a proyectos o programas, sin identificación clara y uniforme del organismo al cual pertenece.

Todo vehículo propiedad de los Organismos estatales deberán llevar chapas oficiales.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los vehículos destinados en forma directa a los servicios de custodia, de servicios de inteligencia de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y los de prevención y represión del contrabando.

Artículo 8º.- Todos los medios de locomoción automotriz de propiedad privada contratados por Organismos Estatales, deberán llevar adherida a ambos lados de la carrocería, una leyenda que identifique la repartición o servicio a que están afectados.

Dicho distintivo deberá estar instalado dentro de los 30 días de vigencia de la presente ley.

Artículo 9º.- Prohíbese la circulación y la enajenación de los vehículos propiedad de los Organismos Estatales que no se hallaren inscriptos en el "Registro de Vehículos Oficiales del Estado".

Artículo 10º.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente autorizados.

Configúrase uso indebido del vehículo oficial:

a) Cuando los vehículos trasladen personas u objetos ajenos al servicio.

b) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua.

c) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.

A partir de la promulgación de la presente Ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales, excepto en el caso del Presidente y Vicepresidente de la República.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

El traslado desde y hacia el domicilio de los funcionarios no será considerado necesario para el cumplimiento de las responsabilidades públicas, excepto para los jerarcas mencionados en el Art. 5.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave, lo que será puesto en conocimiento del jerarca máximo correspondiente a efectos de la determinación de las responsabilidades que correspondan en cada caso y la aplicación de las sanciones pertinentes.

Artículo 11°.- Los organismos remitirán a la Contaduría General de la Nación en forma trimestral el detalle de los arrendamientos efectuados indicando la cantidad de vehículos y de días contratados.

La Contaduría General de la Nación evaluará que el total de arrendamientos de vehículos o convenios mencionados no resulten en ningún caso en un aumento en el número de vehículos existentes al 1° de enero de 2002, así como la no desnaturalización del régimen establecido por fraccionamiento de plazos.

Exceptúase de lo establecido precedentemente a los contratos celebrados fuera del territorio nacional para el cumplimiento del servicio exterior.

Artículo 12°.- Los Jerarcas de los Incisos de la Administración Central, deberán prescindir obligatoriamente de no menos del 50 % de los vehículos oficiales, o alcanzar a ese valor antes de los 120 días de promulgada la presente ley, con relación a la flota existente al 1° de enero de 2002. En aquellos casos en que ya se hubiera iniciado un programa de reducción de la flota, el 50% se aplicará a los vehículos existentes al comienzo de la presente administración. La declaración de prescindencia será dispuesta a los 60 días de promulgación de la presente ley.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior:

a) Vehículos destinados a la atención directa de los servicios de salud de:

  • Administración de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública

  • Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional

  • Sanidad Policial del Ministerio del Interior

b) Vehículos destinados en forma directa a la conservación de la seguridad y orden público y Dirección Nacional de Bomberos a cargo del Ministerio del Interior.

c) Vehículos utilitarios destinados al uso militar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

d) Vehículos utilitarios destinados exclusivamente a la atención de la sanidad animal y vegetal a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

e) Vehículos destinados exclusivamente a la prevención y represión del contrabando por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos vehículos oficiales que se consideren fundamentales para el cumplimiento de los cometidos a los están asignados, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 13°.- Los vehículos, los bienes inmuebles en que tienen asiento los Talleres del Estado en el caso que correspondiere, y las instalaciones existentes en los mismos, que no se declaren imprescindibles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán enajenados debiendo iniciar los procedimientos legales vigentes en la materia en un plazo no mayor de 60 días de que fueran declarados tales.

A partir de esa fecha, no podrán circular los vehículos declarados prescindibles.

El producido de la venta de los vehículos, inmuebles e instalaciones, tendrá como destino Rentas Generales, pudiendo afectarse en los casos que correspondiere las erogaciones inherentes a la instalación del sistema computarizado de control vehicular.

Artículo 14°.- Finalizada la jornada de trabajo, los vehículos oficiales deberán ser retornados a los garajes o las respectivas dependencias oficiales, salvo autorización expresa del Jerarca máximo del Organismo al que pertenece.

Artículo 15°.- Previo al acto de adjudicación de compra de vehículos deberá determinarse si corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, dejando constancia de ello en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 16°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a exceptuar de la prohibición establecida por el artículo 6° de la presente ley, por razones debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto:

a) Vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud, de prevención y represión del delito, y de prevención y lucha contra el fuego; y de prevención y represión de lucha contra el contrabando por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

b) Licitaciones en trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de esta Ley;

c) Sustitución de vehículos siniestrados;

d) Adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de convenios suscritos con organismos internacionales;

Artículo 17º.- (Sistema computarizado de control vehicular). Los Incisos de la Administración Central, dentro de los 60 días posteriores al día de la vigencia de la presente ley, deberán integrarse al sistema computarizado de control vehicular.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar por razones fundadas lo dispuesto precedentemente.

Artículo 18º.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto al fijar el cupo anual de combustible en litros a los Incisos de la Administración Central, reducirá el mismo con relación a la disminución operada en la flota de los mismos.

Artículo 19º.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos presupuestales correspondientes en función del cupo de combustible en litros asignado a cada Inciso, según lo dispuesto en el inciso precedente, así como los créditos para los gastos de funcionamiento asociados a la reducción de vehículos realizada.

Artículo 20º.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán consideradas falta administrativa grave .

Artículo 21º.- Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a los jerarcas de cada servicio en lo referente a la utilización de los vehículos, la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, pudiendo acordar con el Ministerio del Interior la realización de la misma.

Dicho Organismo tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las normas vigentes, así como el registro y seguimiento de denuncias de vehículos oficiales. Estará facultado para inspeccionar los vehículos oficiales, a efectos de verificar el cumplimiento de la ley, así como a efectuar las denuncias que estimen procedentes.

Los vehículos oficiales que se encuentren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, serán denunciados al organismo correspondiente a efectos de disponer la respectiva investigación administrativa...

Artículo 22º.- Para la enajenación, gravamen y cesión de promesas de enajenación de inmuebles declarados prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo o que se declaren tales en el futuro al amparo del artículo 735 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, se prescindirá del certificado expedido por el Banco de Previsión Social a que refiere el artículo 664 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990. En consecuencia, no será de aplicación en tales hipótesis lo dispuesto por los arts. 667 y 668 de dicha norma legal.

Artículo 23º.- Deróganse los artículos 20 a 29 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, 377 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 31 de la Ley  N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 24º.- La Comisión de Relevamiento de la Flota Automotriz y Talleres del Estado, remitirá todos los antecedentes a la Contaduría General de la Nación en un plazo de diez días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 25º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley y unificará los decretos sobre la materia en un texto ordenado, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 26º.- Comuníquese, publíquese, etc.