16/01/03
15/01/03 – SE CREA “EL REGISTRO DE
VEHÍCULOS OFICIALES DEL ESTADO”. REGULACIÓN
DE LA ASIGNACIÓN Y USO DE
VEHÍCULOS.
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese cuerpo el proyecto de ley
referente a vehículos oficiales del Estado, en el marco del proceso de
Reforma del Estado y racionalización administrativa en curso para
optimizar sus recursos humanos y materiales.
A esos efectos, se ha elaborado el presente
proyecto de ley tendiente a la unificación en un mismo cuerpo normativo
de las disposiciones legales vigentes referentes a uso de vehículos
oficiales: artículos 20 a 29 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de
1957, artículo 31 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y
artículo 377 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, así como el
proyecto de ley presentado en setiembre del año 2001, que fuera aprobado
con modificaciones por el Senado el 13 de marzo de 2002.
El presente
proyecto regula los siguientes aspectos:
a) se crea el
Registro de Vehículos Oficiales del Estado, dentro de la Contaduría
General de la Nación y se encomienda a la Auditoría Interna de la
Nación el seguimiento sobre el cumplimiento de la ley.
b) se autoriza la
asignación de vehículos oficiales a los soportes de los órganos
constitucionales y legales.
c) se prevé que el
uso indebido de vehículo oficial configura falta administrativa grave.
d) toda la
información e inventario recabada por la Comisión creada al amparo del
Decreto N° 192/002, de 27 de mayo de 2002, se transferirá al Registro
que por esta ley se crea, en el que estarán registrados todos los autos,
talleres y nómina de funcionarios autorizados a hacer uso de los vales de
combustibles, lo que se comunicará a ANCAP.
e) se prohibe la
adquisición de vehículos no utilitarios por el término de tres años.
f) se faculta a la
administración a realizar arrendamientos o convenios de automóviles
privados y
g) se obliga a los
vehículos estatales a llevar las chapas oficiales proporcionadas por las
Intendencias Municipales correspondientes.
Asimismo se establece que para la
enajenación, gravamen y cesión de promesas de enajenación de inmuebles
declarados prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo o que se declaren tales en el
futuro al amparo del artículo 735 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996,
se prescindirá del certificado expedido por el Banco de Previsión Social
a que refiere el artículo 664 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con
su mayor consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º.- Créase el "Registro de
Vehículos Oficiales del Estado" que funcionará en la Contaduría
General de la Nación y en el que estarán registrados:
a) Automotores de
propiedad estatal y aquellos que sin ser propiedad del Estado, estén
afectados a proyectos o programas, así como los tomados en arrendamiento,
indicando los datos identificatorios y el uso o destino de los mismos;
b) Talleres de
Automotores del Estado indicando su ubicación, metros cuadrados de
superficie, los datos identificatorios de los inmuebles, propios o
arrendados en que tienen su asiento los talleres, instalaciones existentes
y vehículos que se atienden en dichos talleres.
c) Nómina de
funcionarios autorizados a hacer uso de los vales de combustible que la
Contaduría General de la Nación comunicará a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y a la Auditoría Interna de
la Nación para su contralor, hasta la implantación de un sistema
computarizado de contralor vehicular.
Artículo 2º.- Facúltase
a la Contaduría General de la Nación a establecer la forma y
presentación de la información necesaria para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo precedente.
Artículo 3º.- Los
organismos de la Administración Central, del Poder Legislativo, y los
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, para
su inclusión en el Registro que se crea en la presente ley, la
información indicada en el artículo primero de la presente Ley, en un
plazo de 90 días a partir de su promulgación.
Artículo 4º.- El
Registro se mantendrá actualizado, mediante comunicación de altas y
bajas que los Organismos ingresarán al sistema, dentro de los diez días
de producidas las mismas.
El incumplimiento de lo establecido
precedentemente dará lugar a responsabilidad según lo previsto en el
artículo 21 de la presente ley.
Artículo
5º.- Autorizase la asignación de vehículos oficiales al Presidente
y Vicepresidente de la República, Presidente de la Cámara de
Representantes, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la
República, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Ministros
y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, Directores de Unidades Ejecutoras de
la Administración Central, que a la vigencia de la presente ley cuenten
con vehículos oficiales, Ministros y Directores de los Organismos de los
Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.
Artículo 6º.-
Prohíbese a los Organismos incluidos en el artículo 3º por el término
de tres años a partir de la vigencia de la presente ley, la adquisición
de vehículos, cuando ello implique egreso de caja, cualquiera fuere la
fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de permuta los
vehículos oficiales con una antigüedad superior a los 3 años, contados
a partir de la fecha de empadronamiento, o que cuenten con un rodaje mayor
a 120.000 mil kilómetros.
La renovación del parque automotor no
podrá implicar aumento de la flota de vehículos existente al 1° de
enero de 2002, sin perjuicio de la reducción dispuesta en el artículo
12° de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar mediante
resolución fundada lo establecido precedentemente a los vehículos
destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud,
de prevención y represión del delito y contrabando, de lucha contra el
fuego, y a la atención de la sanidad animal y vegetal a cargo del
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Inclúyese en la prohibición establecida en
el presente artículo la adquisición de accesorios para vehículos
oficiales, excepto los destinados al sistema computarizado de contralor
vehicular
Artículo 7º.-
Prohíbese la circulación de vehículos propiedad de cualquier Organismo
estatal o afectados a proyectos o programas, sin identificación clara y
uniforme del organismo al cual pertenece.
Todo vehículo propiedad de los Organismos
estatales deberán llevar chapas oficiales.
Exceptúase de
lo dispuesto precedentemente a los vehículos destinados en forma directa
a los servicios de custodia, de servicios de inteligencia de los
Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y los de prevención y
represión del contrabando.
Artículo 8º.- Todos
los medios de locomoción automotriz de propiedad privada contratados por
Organismos Estatales, deberán llevar adherida a ambos lados de la
carrocería, una leyenda que identifique la repartición o servicio a que
están afectados.
Dicho distintivo deberá estar instalado
dentro de los 30 días de vigencia de la presente ley.
Artículo 9º.-
Prohíbese la circulación y la enajenación de los vehículos propiedad
de los Organismos Estatales que no se hallaren inscriptos en el
"Registro de Vehículos Oficiales del Estado".
Artículo 10º.- Los
funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, sólo
podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho
servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente autorizados.
Configúrase uso indebido del vehículo
oficial:
a) Cuando los
vehículos trasladen personas u objetos ajenos al servicio.
b) Cuando circulen en
día feriado, o fuera del horario administrativo, salvo que pertenezcan a
servicios de prestación continua.
c) En cualquier
circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso del vehículo para
fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.
A partir de la promulgación de la presente
Ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el
uso de locomoción oficial y combustible, fuera de lo estrictamente
necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas
oficiales, excepto en el caso del Presidente y Vicepresidente de la
República.
En ningún caso el ejercicio de una función
pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre
disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del
servicio en sentido estricto.
El traslado desde y hacia el domicilio de
los funcionarios no será considerado necesario para el cumplimiento de
las responsabilidades públicas, excepto para los jerarcas mencionados en
el Art. 5.
La violación de lo preceptuado en el
presente artículo configurará falta administrativa grave, lo que será
puesto en conocimiento del jerarca máximo correspondiente a efectos de la
determinación de las responsabilidades que correspondan en cada caso y la
aplicación de las sanciones pertinentes.
Artículo 11°.- Los
organismos remitirán a la Contaduría General de la Nación en forma
trimestral el detalle de los arrendamientos efectuados indicando la
cantidad de vehículos y de días contratados.
La Contaduría General de la Nación
evaluará que el total de arrendamientos de vehículos o convenios
mencionados no resulten en ningún caso en un aumento en el número de
vehículos existentes al 1° de enero de 2002, así como la no
desnaturalización del régimen establecido por fraccionamiento de plazos.
Exceptúase de lo establecido
precedentemente a los contratos celebrados fuera del territorio nacional
para el cumplimiento del servicio exterior.
Artículo 12°.- Los
Jerarcas de los Incisos de la Administración Central, deberán prescindir
obligatoriamente de no menos del 50 % de los vehículos oficiales, o
alcanzar a ese valor antes de los 120 días de promulgada la presente ley,
con relación a la flota existente al 1° de enero de 2002. En aquellos
casos en que ya se hubiera iniciado un programa de reducción de la flota,
el 50% se aplicará a los vehículos existentes al comienzo de la presente
administración. La declaración de prescindencia será dispuesta a los 60
días de promulgación de la presente ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el
inciso anterior:
a) Vehículos
destinados a la atención directa de los servicios de salud de:
-
Administración
de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud
Pública
-
Sanidad
Militar del Ministerio de Defensa Nacional
-
Sanidad
Policial del Ministerio del Interior
b) Vehículos
destinados en forma directa a la conservación de la seguridad y orden
público y Dirección Nacional de Bomberos a cargo del Ministerio del
Interior.
c) Vehículos
utilitarios destinados al uso militar a cargo del Ministerio de Defensa
Nacional.
d) Vehículos
utilitarios destinados exclusivamente a la atención de la sanidad animal
y vegetal a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Vehículos
destinados exclusivamente a la prevención y represión del contrabando
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar de lo
dispuesto en el presente artículo, aquellos vehículos oficiales que se
consideren fundamentales para el cumplimiento de los cometidos a los
están asignados, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 13°.- Los
vehículos, los bienes inmuebles en que tienen asiento los Talleres del
Estado en el caso que correspondiere, y las instalaciones existentes en
los mismos, que no se declaren imprescindibles conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior, serán enajenados debiendo iniciar los
procedimientos legales vigentes en la materia en un plazo no mayor de 60
días de que fueran declarados tales.
A partir de esa fecha, no podrán circular
los vehículos declarados prescindibles.
El producido de la venta de los vehículos,
inmuebles e instalaciones, tendrá como destino Rentas Generales, pudiendo
afectarse en los casos que correspondiere las erogaciones inherentes a la
instalación del sistema computarizado de control vehicular.
Artículo 14°.- Finalizada
la jornada de trabajo, los vehículos oficiales deberán ser retornados a
los garajes o las respectivas dependencias oficiales, salvo autorización
expresa del Jerarca máximo del Organismo al que pertenece.
Artículo 15°.- Previo
al acto de adjudicación de compra de vehículos deberá determinarse si
corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley
N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, dejando constancia de ello en el acto
administrativo correspondiente.
Artículo 16°.- Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, a exceptuar de la prohibición
establecida por el artículo 6° de la presente ley, por razones
debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto:
a) Vehículos
destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud,
de prevención y represión del delito, y de prevención y lucha contra el
fuego; y de prevención y represión de lucha contra el contrabando por
parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
b) Licitaciones en
trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones contractuales
contraídas con anterioridad a la fecha de esta Ley;
c) Sustitución de
vehículos siniestrados;
d) Adquisiciones
financiadas por endeudamiento externo, en el marco de convenios suscritos
con organismos internacionales;
Artículo 17º.- (Sistema
computarizado de control vehicular). Los Incisos de la Administración
Central, dentro de los 60 días posteriores al día de la vigencia de la
presente ley, deberán integrarse al sistema computarizado de control
vehicular.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar por
razones fundadas lo dispuesto precedentemente.
Artículo 18º.- La
Oficina de Planeamiento y Presupuesto al fijar el cupo anual de
combustible en litros a los Incisos de la Administración Central,
reducirá el mismo con relación a la disminución operada en la flota de
los mismos.
Artículo 19º.-
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos
presupuestales correspondientes en función del cupo de combustible en
litros asignado a cada Inciso, según lo dispuesto en el inciso
precedente, así como los créditos para los gastos de funcionamiento
asociados a la reducción de vehículos realizada.
Artículo 20º.- Las
infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán consideradas falta
administrativa grave .
Artículo 21º.- Sin
perjuicio de la responsabilidad que le compete a los jerarcas de cada
servicio en lo referente a la utilización de los vehículos, la
fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley estará
a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, pudiendo acordar con el
Ministerio del Interior la realización de la misma.
Dicho Organismo tendrá a su cargo el
control del cumplimiento de las normas vigentes, así como el registro y
seguimiento de denuncias de vehículos oficiales. Estará facultado para
inspeccionar los vehículos oficiales, a efectos de verificar el
cumplimiento de la ley, así como a efectuar las denuncias que estimen
procedentes.
Los vehículos oficiales que se encuentren
en infracción a lo dispuesto en la presente ley, serán denunciados al
organismo correspondiente a efectos de disponer la respectiva
investigación administrativa...
Artículo 22º.- Para
la enajenación, gravamen y cesión de promesas de enajenación de
inmuebles declarados prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo o que se declaren tales
en el futuro al amparo del artículo 735 de la Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, se prescindirá del certificado expedido por el Banco de Previsión
Social a que refiere el artículo 664 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre
de 1990. En consecuencia, no será de aplicación en tales hipótesis lo
dispuesto por los arts. 667 y 668 de dicha norma legal.
Artículo
23º.- Deróganse los artículos 20 a 29 de la Ley N° 12.376, de 31
de enero de 1957, 377 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 31
de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
Artículo 24º.- La
Comisión de Relevamiento de la Flota Automotriz y Talleres del Estado,
remitirá todos los antecedentes a la Contaduría General de la Nación
en un plazo de diez días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo
25º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley y unificará los decretos sobre la materia en un texto
ordenado, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.
Artículo
26º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
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