17/01/03

17/01/03 – SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNO DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.510 de 27 de junio de 2002, por la que se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado el 17 de julio de 1998, el proyecto de ley adjunto, cuyo objeto consiste en establecer los procedimientos para asegurar la aplicación del Estatuto en el ámbito interno.

I

ALGUNOS PRINCIPIOS BÁSICOS

Como surge de la letra, del espíritu y de los antecedentes del Estatuto, éste establece un mecanismo jurisdiccional que se asienta, entre otros, en dos pilares fundamentales: por un lado, en el principio esencial de la complementariedad de la jurisdicción de la Corte respecto de las jurisdicciones nacionales y, desde otro ángulo, en un conjunto de normas que constituyen un sistema estructurado de cooperación plena de los Estados Partes con la Corte, imprescindible para que esta jurisdicción internacional pueda cumplir con eficacia sus funciones. Es respecto de este nivel de cooperación que se requiere una regulación nacional específica, habida cuenta de que la asistencia judicial contemplada para las relaciones interestatales, pese a que se sustenta en similares principios, no es de aplicación particular a las relaciones con la Corte. Del mismo modo, el principio de la complementariedad es de imposible ejercicio si los crímenes de competencia de la Corte no constituyen a la vez conductas punibles en la esfera de competencia de los jueces internos. Para ello, tales crímenes deben estar también consagrados en el derecho nacional.

Con el señalado doble fundamento, los Estados, con cierta diversidad de soluciones particulares, han acompañado el proceso de ratificación con normas internas de implementación. En algunos casos se ha hecho de modo conjunto con estos procesos, en otros en instancias e instrumentos independientes; en todos ellos, empero, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del Estatuto tendientes a hacer posible la aplicación del sistema global instituido en dicho instrumento. A tales efectos, se han sancionado elevado número de normas nacionales de cooperación con la Corte y, en numerosos Estados, se han incorporado al derecho interno los crímenes de la competencia de la Corte o bien se han tipificado en el orden jurídico estatal las respectivas conductas punibles, en ambos supuestos para hacer viable el ejercicio real y efectivo de la complementariedad.

Con dicha finalidad fundamental se ha elaborado el proyecto adjunto, habiéndose tenido en cuenta en su formulación, además del marco necesario del Estatuto, las normas consagradas en dos instrumentos complementarios fundamentales que fueran aprobados en la Asamblea de los Estados Partes que tuvo lugar en setiembre de 2002, los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba, los que constituyen un desenvolvimiento y reglamentación de las disposiciones básicas del Estatuto en las respectivas materias --contenido normativo de fundamental importancia para la adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones del Estatuto--.

1.1. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD.

No se reiterarán en esta exposición de motivos los principios en los que se basa la Corte Penal Internacional, habida cuenta de que han sido exhaustivamente analizados en el Mensaje que acompañó el proyecto de Ley por el que se aprobó el Estatuto. No obstante, cabe recordar algunas ideas básicas vinculados a uno de sus principios fundamentales, el de la complementariedad, en virtud de que es éste uno de los mecanismos que justifica y hace necesaria la existencia de una regulación interna que implique la adopción de las figuras penales que constituyen el ámbito material de competencia de la Corte.

Como se sabe, la Corte Penal Internacional no ha sido creada para sustituir los tribunales nacionales. Corresponderá su intervención sólo en aquellos casos excepcionales en que, por diversas razones, los Estados no puedan o no estén dispuestos a juzgar a los supuestos responsables de las conductas criminales previstas en el Estatuto de Roma. En efecto, el artículo 17 consagra esta regla, cometiendo a la Corte resolver por sí y ante sí la admisibilidad de un asunto. A estos efectos, tendrá en cuenta especialmente si el Estado con jurisdicción no está o no estuvo dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento, o no puede o no pudo hacerlo. Vale decir, el carácter complementario del ejercicio de la competencia de la Corte significa que ésta sólo podrá actuar cuando los Estados Parte no quieran o no puedan ejercer su jurisdicción sobre un caso de competencia de la Corte. Empero, es la propia Corte la que decide en definitiva sobre su propia competencia.

Este principio, destacado como uno de los principales pilares sobre el cual se asienta la Corte Penal Internacional, expresa, en suma, la primacía de las jurisdicciones nacionales frente a la jurisdicción internacional de la Corte, siendo ésta sólo competente para juzgar al autor de los crímenes sujetos a su jurisdicción cuando compruebe por sí que el Estado interesado no está en condiciones o no tiene la voluntad de juzgarlo.

A fin de que el Estado pueda asumir jurisdicción por los crímenes de competencia de la Corte, es necesario que estén consagrados en la legislación penal nacional, bien mediante la tipificación de las conductas punibles, o mediante la incorporación al derecho interno por vía de remisión al orden jurídico nacional, de los crímenes previstos en el Estatuto. Por esta última técnica optó el proyecto nacional, por las razones que se expresarán en el sector correspondiente.

1.2. LA COOPERACIÓN DE LOS ESTADOS CON LA CORTE.

La cooperación de los Estados con la Corte constituye una herramienta insustituible para el ejercicio de la competencia de la jurisdicción internacional. En efecto, trátese de la asistencia de mero trámite o del grado máximo de cooperación como lo es la entrega de la persona solicitada para su juzgamiento o para que cumpla una condena, la falta de concurso de los Estados podrá determinar el fracaso de los procedimientos. Esta necesidad imperiosa de colaboración de los Estados crea un escenario de relaciones de carácter internacional entre éstos y la Corte en el que se establecen términos de cooperación en uno y otro sentido, ámbito que requiere el necesario complemento de una regulación nacional adecuada y precisa, en la que se establezcan las competencias internas que permitan operar con eficacia en cada una de las instancias requeridas.

La Parte II del proyecto tiene por objeto reglamentar en la esfera internacional lo ya preceptuado en el Estatuto sobre las relaciones entre los Estados y la Corte en esta materia. El Estado prestará una cooperación plena --la máxima cooperación-- lo que no afecta sus facultades de control de las solicitudes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto; y sin perjuicio de las eventuales consultas previstas en el Estatuto que puedan derivar en impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad, diferencias que se resolverán en el marco de la propia Corte o, excepcionalmente, en la instancia superior de la Asamblea de los Estados Partes.

Como se advierte, el régimen de cooperación del Estatuto de Roma es vital para el funcionamiento de la Corte, el cual dependerá esencialmente de la cooperación de los Estados para poder investigar los hechos, detener personas y obtener su entrega al foro internacional.

Por otra parte --y en ello se profundizará en el sector correspondiente de esta exposición-- al elaborar las normas internas necesarias para hacer viable esta cooperación con la Corte se tuvo debidamente en cuenta que el sistema de cooperación del Estatuto de Roma es de naturaleza diferente al sistema de asistencia judicial y de extradición que rige entre los Estados, por lo que las normas reguladoras de este último escenario no resultan suficientes o no se adaptan a la finalidad del presente proyecto.

II

EL TEXTO PROPUESTO

La Ley se estructura en un sector preliminar, dos Partes, cinco Títulos, tres Capítulos y 23 artículos.

El sector preliminar comprende las definiciones. La Parte I contempla los crímenes, las penas y los principios generales, en tanto la Parte II regula la cooperación con la Corte. En esta última el Título I identifica los órganos competentes y sus atribuciones; el Título II refiere a la remisión de situaciones a la Corte y a la impugnación de la competencia o admisibilidad; el Título III prevé la cooperación internacional y la asistencia judicial. Este último Título contiene varios capítulos. En el Capítulo 1 se establecen las disposiciones generales, el Capítulo 2 regula la detención y entrega de personas a la Corte y el Capítulo 3 contempla otras formas de asistencia. El Título IV regula la ejecución de las sanciones adoptadas por la Corte. Por ende, el Título V contiene una disposición final que vincula el texto del proyecto con la ley aprobatoria del Estatuto de Roma.

II.1. EL SECTOR PRELIMINAR.

El artículo 1° de la Parte Preliminar tiene por objeto definir algunos términos empleados en la ley, en unos casos con finalidad de abreviación o aclaración del alcance de los vocablos empleados, en otros con el objeto de precisarlos. En el primer sentido se identifican el Estatuto de Roma o Estatuto, la Corte Penal Internacional o Corte, las Reglas de Procedimiento y Prueba. Desde la segunda perspectiva se deslindan los crímenes de los delitos, la extradición de la entrega, el Fiscal de la Corte del Fiscal de Corte.

II.2. PARTE I: ÁMBITO, CRÍMENES y PENAS, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La Parte I comprende los artículos 2 a 5 y regula las siguientes materias:

II.2.a. El ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, regulado en el artículo 3, es fundamental a efectos de precisar el alcance de la ley, cuyo contenido debe respetar el marco del Estatuto en este proceso de adaptación del ordenamiento jurídico nacional a los preceptos consagrados en aquél.

El artículo 3, párrafo 1, literales a) y b) constituyen un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto en relación a los crímenes de competencia de la Corte.

En efecto, el Estatuto establece una doble conexión como fundamento de la competencia de la Corte, en virtud de que ésta será competente cuando sean Partes en el Estatuto los Estados de la nacionalidad del imputado o cuando sea Parte en el Estatuto el Estado en cuyo territorio se comete el crimen. Los mencionados literales establecen que las figuras penales tipificadas en el proyecto, se aplicarán bien a los crímenes cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su jurisdicción; o a los crímenes cometidos en el extranjero por funcionarios públicos o militares uruguayos en el desempeño de su cargo.

El literal c) recoge otros criterios, complementarios de los que se vienen de señalar. De este modo, prevé el ejercicio de competencia por tribunales nacionales cuando los crímenes hayan sido cometidos fuera del territorio uruguayo por nacionales uruguayos, cuando éstos no hayan sido absueltos o condenados en el foro extranjero o - si, en este último caso, no hubieren cumplido la pena. Sin perjuicio de que se trata de uno de los principios generales del derecho penal, esta disposición se funda en el respeto a la cosa juzgada contemplada en el artículo 20 del Estatuto.

El párrafo 2 del artículo 3 consagra un principio de singular importancia. Cabe recordar que el Estatuto se aplica a crímenes internacionales de excepcional gravedad. Esta norma trata de evitar que queden impunes dichos crímenes en el territorio de la República o en aquellos lugares sometidos a su jurisdicción, con el fin de enervar toda posibilidad de que nuestro país pueda ser utilizado como refugio de quienes cometan los crímenes aberrantes y masivos a que refiere el Estatuto. Esta competencia se ejercerá, naturalmente, cuando no se solicite su extradición por el Estado con jurisdicción para entender en los crímenes en cuestión, ni la Corte solicite su entrega.

II.2.b. Los crímenes y las penas; los principios generales del derecho penal.

El artículo 2 refiere a los crímenes y a las penas, en tanto el artículo 5 incorpora los principios generales de derecho penal enunciados en los artículos 22 a 33 del Estatuto.

El artículo 2 incorpora al derecho interno los crímenes de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra mencionados en el artículo 5 del Estatuto, cuyas definiciones y elementos se encuentran previstos en la tipificación contenida en los artículos 6 a 8 de dicho instrumento. Estas descripciones normativas se complementan con los Elementos de los Crímenes a que refiere el artículo 9 del Estatuto, los que si bien no constituyen derecho vinculante al mismo nivel que el propio Estatuto, se consideran un instrumento indisolublemente ligado a éste a los efectos interpretativos.

La casuística contenida en el Estatuto y en los indicados Elementos de los Crímenes conforman un verdadero sistema de definiciones y descripciones de los elementos constitutivos de las conductas punibles de competencia de la Corte. En virtud de esta modalidad, no se consideró necesaria la reiteración en el proyecto de cada uno de los elementos contenidos en los dos instrumentos preindicados, en tanto el señalado sistema se considera incorporado en su globalidad en el proyecto de ley propuesto mediante el mecanismo de remisión empleado.

Por otra parte, diversas leyes de implementación han optado por esta misma técnica, con el objeto de no introducir elementos que pudieran distorsionar o distanciar inadvertidamente los elementos de tipificación interna de lo establecido en el Estatuto y en su complemento necesario constituído por el documento final en el que se identifican los Elementos de los Crímenes.

Cabe recordar, además, que la negociación de esta compleja materia tuvo históricamente características peculiares. En efecto, las definiciones contenidas en el Estatuto constituyeron el producto de arduas deliberaciones, presididas por la idea de que no deberían exceder una tarea de codificación de definiciones ya consagradas por el derecho internacional. Conforme a esta modalidad, en relación al crimen de genocidio se recogió la definición de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948. En lo que hace a los crímenes de lesa humanidad y a los crímenes de guerra, el Estatuto adoptó definiciones derivadas de fuentes convencionales y del derecho consuetudinario, y tuvo en cuenta los principios consagrados por la jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales. En este último plano, se tuvo especialmente en cuenta la jurisprudencia y la práctica de los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Rwanda.

Respecto de los crímenes mencionados en el Estatuto e incorporados al proyecto, se omitió la referencia a la agresión, en virtud de que pese a que está contemplado, la Corte recién podrá ejercer su competencia a su respecto cuando se acuerde la respectiva definición, lo que aún no se ha producido.

En relación a los artículos que aquí se comentan--el 2 y el 5-- en lo que hace a la irretroactividad consagrada en el artículo 24.1 del Estatuto, es pertinente tener en cuenta, en relación al crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas, la llamada N° 24 relativa al artículo 7.1)i de los Elementos de los Crímenes, en la que se establece que "el crimen será de la competencia de la Corte únicamente si el ataque indicado en los elementos 7 y 8 se produjo después de la entrada en vigor del Estatuto", lo que permite inferir claramente que la irretroactividad alcanza también a los delitos calificables como de naturaleza permanente que hayan tenido comienzo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto.

Cabe recordar que el artículo 24 se encuentra entre los principios generales de derecho penal (Parte III del Estatuto ), principios sustantivos cuyo respeto por parte de los jueces nacionales es esencial a los efectos de que puedan juzgarse en el país a los eventuales responsables de estos crímenes en condiciones que guarden simetría con las establecidas para la propia Corte. En todo caso, estos principios no difieren, básicamente, de aquéllos en los que se funda el ordenamiento jurídico penal nacional ni la práctica de nuestros tribunales.

II.2.c. Delitos contra la administración de justicia.

El artículo 4 del proyecto prevé los delitos contra la administración de justicia, respecto de los que se establece la pena mínima y máxima, de conformidad con el artículo 70 del Estatuto.

Cabe recordar --y de ello se deja constancia en las definiciones del artículo 1°-- que el término "crimen" empleado en el Estatuto y en los instrumentos complementarios se utiliza, conforme a la práctica internacional más moderna, para referirse a estas figuras de gravedad extrema que ofenden a la humanidad en su conjunto y que configuran la competencia material de la Corte. El vocablo "delito" se reserva estrictamente para designar las conductas punibles perpetradas contra la administración de justicia, conforme establece el artículo 70 del Estatuto.

El Estatuto impone a los Estados la obligación de aplicar sus leyes penales a estas ofensas cuando sean cometidas en su territorio o por sus nacionales. En cumplimiento de esta obligación, el proyecto establece las penas con las que las referidas conductas serán castigadas.

II.3. PARTE II: LA COOPERACIÓN CON LA CORTE.

El artículo 86 del Estatuto establece una obligación general de cooperación de los Estados con la Corte. Esta cooperación será plena en relación con la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia. Para que ella sea viable y eficaz, el artículo 88 dispone que los Estados Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Capítulo. La Parte II del presente proyecto tiene por finalidad dar cumplimiento a lo preceptuado, entre otras disposiciones, en los dos precitados artículos.

No se trata de instancias de cooperación al estilo clásico --entre Estados-- sino de una cooperación que por su naturaleza ha sido calificada de sui generis. El deber de cooperación con la Corte Penal Internacional es más amplio y más estricto que en relación a otros Estados. El Estatuto, no obstante el carácter excepcional de las causales de rechazo admite, bajo ciertas condiciones, la posibilidad de oponer razones de seguridad nacional.

Las disposiciones a las que aquí se hace referencia tienen por objeto, precisamente, prever, en base a esta especificidad, los procedimientos adecuados para poder dar cumplimiento pleno a esta importante obligación de los Estados.

De este modo, la totalidad del procedimiento de cooperación con la Corte en todas sus facetas estará consagrada en una única ley. Asimismo, se identificarán los distintos Poderes y órganos involucrados en esta asistencia con la Corte y se precisarán sus respectivas atribuciones en cada una de las etapas del diligenciamiento de la solicitud.

 

Con el objeto de asegurar la cooperación, se identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores como la autoridad que oficiará de nexo entre el Estado y la Corte. Esta autoridad tendrá, sin perjuicio de otros cometidos que se detallan en el proyecto, el de conferir traslado de la solicitud, según su naturaleza y finalidad, a los órganos nacionales que en cada caso resulte pertinente.

Se advierten así dos esferas interrelacionadas en el procedimiento nacional, radicados respectivamente en los dos Poderes del Estado intervinientes -el Ejecutivo o el Judicial, según el caso-- dualidad que no es ajena a los procedimientos clásicos de cooperación penal entre Estados o a las solicitudes y procedimientos de extradición, aunque con otros acentos. Como se verá, las características de esta cooperación fundan y justifican la creación de un sistema integrado y compuesto, en el que intervienen en las distintas etapas, conforme a la naturaleza y características de cada una de ellas, los dos señalados Poderes del Estado.

Al precisar estas competencias, es menester deslindar adecuadamente las atribuciones del Poder Ejecutivo y las del Poder Judicial, estimándose imprescindible la intervención de este último en la adopción de medidas de carácter jurisdiccional que de algún modo impliquen restricciones a la libertad de las personas o a la disponibilidad de sus bienes.

II.3.a. Los órganos competentes y sus atribuciones.

El artículo 6 del proyecto establece la actuación compartida del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación de la Corte conforme al Estatuto. Las comunicaciones desde y hacia la Corte se realizarán por vía diplomática.

El Poder Ejecutivo ejercerá su competencia por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá a su cargo la representación del Estado en sus relaciones con la Corte (artículo 7 del proyecto). Se trata de una opción natural por la que se inclinan otros proyectos de ley o leyes en vigor, originada en las competencias del Poder Ejecutivo y en la representatividad de que goza en el relacionamiento internacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como interlocutor del Estado con la Corte y, sin perjuicio de otros cometidos en la materia, oficiará como autoridad central en las comunicaciones con la jurisdicción internacional.

El artículo 8 del proyecto establece que el Poder Judicial actuará a través de la Suprema Corte de Justicia, jerarquización especial justificada por la especialidad y trascendencia del organismo jurisdiccional internacional que en este caso requiere la cooperación.

Se analizó cuidadosamente la adecuada distribución de las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, para cuyas soluciones se cotejaron los resultados del derecho comparado de reciente aprobación en la materia bajo examen.

Al Poder Ejecutivo corresponden, entre otras, la remisión al Fiscal de información sobre las situaciones a que se refieren los artículos 13 (a) y 14 del Estatuto; la información a la Corte acerca de la existencia de una investigación dentro de la jurisdicción nacional a fin de que el Fiscal se inhiba de su competencia y, en su caso, apelar la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 (2), ( 4) y (7) del Estatuto; la impugnación ante la Corte, antes o al inicio del juicio, o posteriormente con autorización de la Corte, previa vista al Fiscal de Corte y luego de recibida la opinión consultiva que se solicitará a la Suprema Corte de Justicia, la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Estatuto; la recepción de las solicitudes de detención provisoria o de detención y entrega provenientes de la Corte y remitirlas para su ejecución a la Suprema Corte de Justicia conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 (1) y (2) del Estatuto; la recepción de las solicitudes de otras formas de cooperación y su remisión para su ejecución, cuando corresponda, a la autoridad administrativa o judicial competente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93 del Estatuto; la transmisión a la Corte de los resultados del cumplimiento de las solicitudes de cooperación y el aseguramiento de la entrega de las personas requeridas por la Corte; la celebración de consultas con la Corte en los casos previstos en el artículo 97 del Estatuto; la resolución sobre las solicitudes de cooperación formuladas por el Fiscal de la Corte, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto y la apelación, en su caso, de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, según lo dispuesto por el artículo 57 y 81.2 del Estatuto.

Corresponde asimismo al Poder Ejecutivo sostener fundadamente ante la Asamblea de los Estados Partes la decisión de la República de no brindar excepcionalmente cooperación, en función de lo previsto en el artículo 87.7 del Estatuto, debiendo estar la República a lo que en ella se resuelva; presentar denuncia ante la autoridad judicial competente, con fines de persecución penal y a pedido de la Corte, en los casos previstos en el artículo 70, párrafo 4, literal b) del Estatuto; tomar a cargo de la República, cuando corresponda, a solicitud de la Corte, la ejecución de penas (artículo 103 del Estatuto); resolver sobre las cuestiones de inmunidad, en el sentido del artículo 98 del Estatuto en relación con su artículo 27, que surjan en ocasión de la ejecución de una solicitud de cooperación; autorizar al Fiscal de Corte a ejecutar en territorio uruguayo actos de instrucción en el sentido del artículo 99.4 del Estatuto; proponer candidatos en las elecciones para magistrados de la Corte y para el Fiscal de la Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 36.4 y 42.4 y adoptar las demás decisiones de carácter no jurisdiccional respecto de las solicitudes de cooperación previstas en el Estatuto.

Será competencia del Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia, emitir opinión consultiva sobre la admisibilidad de la causa o en su caso, sobre la competencia de la Corte, en los casos previstos en los artículos 17 y 19 del Estatuto; conocer en las solicitudes de detención provisoria y de detención y entrega que se efectúen de conformidad al artículo 59 (1) y (2) del Estatuto y conocer en las demás solicitudes de cooperación que requieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto.

II.3.b. Remisión de situaciones a la Corte Penal Internacional e impugnación de la competencia o la admisibilidad.

El artículo 11 prevé la remisión de situaciones a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto. Este establece que los Estados Partes podrán remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir a dicho funcionario que investigue la situación a los fines de determinar si corresponde acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas. En lo posible, deberán especificarse las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación que justifique la denuncia. En tal hipótesis, el proyecto aclara que se trata de situaciones que presumiblemente constituyen crímenes de competencia de la Corte que hubieren tenido lugar fuera de la jurisdicción de la República. De lo contrario, tendría ésta jurisdicción para entender en el asunto en primer término. La decisión de efectuar dicha remisión será adoptada por el Poder Ejecutivo.

Estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores las actuaciones relacionadas con las decisiones preliminares de la Corte Penal Internacional previstas en el artículo 18 del Estatuto, así como las vinculadas a la impugnación de la admisibilidad de la causa o de la competencia de la Corte, reguladas en los artículos 17 y 19 del Estatuto.

También tendrá este Ministerio la atribución de informar a la Corte que se está llevando o se ha llevado a cabo en la República una investigación respecto de actos punibles que puedan constituir los crímenes previstos en el artículo 5 del Estatuto, en caso de recibirse la notificación de la Corte regulada en el artículo 18.1 del Estatuto. Podrá solicitarse que el Fiscal de la Corte se inhiba de su competencia, confiriéndose vista al Fiscal de Corte una vez recibida la notificación a que refiere el artículo 12.2 del proyecto.

La competencia interna para impugnar la jurisdicción de la Corte para conducir un procedimiento, así como la solicitud de detención y entrega de una persona será compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En efecto, el artículo 12.3 del proyecto atribuye la competencia al Poder Ejecutivo, tras recabar la vista al Fiscal de Corte y la opinión consultiva de la Suprema Corte de Justicia. Esta facultad es de especial trascendencia, en tanto se cuestiona la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto. De ahí la importancia de recabar la opinión del órgano supremo del Poder Judicial al respecto.

De no cuestionarse la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, corresponderá la cooperación plena con la Corte por parte de la República, lo que constituye la solución de principio de acuerdo al Estatuto. Vale decir, se dará trámite a la solicitud de detención y entrega, se transmitirán los documentos relativos al procedimiento y se dará cumplimiento a toda otra diligencia que se solicite.

II.3.c. Cooperación internacional y asistencia judicial.

Debe tenerse presente que el Estatuto prevé dos niveles de cooperación, la detención y entrega por un lado y las que se identifican como otras formas de asistencia, cuya regulación difiere en virtud de su naturaleza y características, tanto en el Estatuto y sus instrumentos complementarios como en el derecho interno propuesto.

Desde otro ángulo, debe asimismo recordarse que el principio rector de la Parte que aquí se comenta es también, como ya se señalara, la cooperación plena del Estado con la Corte, de conformidad con lo preceptuado por el Estatuto. Por ello, si se advirtiera que una solicitud pudiera plantear dificultades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, se establece un régimen de consultas que serán celebradas entre el Poder Ejecutivo y la Corte, a la que se comunicará los requisitos del derecho nacional para poder diligenciar la solicitud (artículo 13.3 del proyecto). No podrá invocarse inexistencia de procedimientos en el derecho interno para soslayar el cumplimiento de solicitudes.

Estas consultas se celebrarán en el marco del artículo 97 del Estatuto. El artículo 14 del proyecto describe, en vía ilustrativa, las situaciones específicas de mayor importancia, pudiéndose extender dichas consultas a los demás casos previstos en el Estatuto que no estén expresamente indicados o a otros contemplados en el proyecto.

El artículo 15 regula el diligenciamiento de la solicitud de detención y entrega. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá el pedido a la Suprema Corte de Justicia, la que librará la orden de detención, siempre que la persona no se encuentre privada de su libertad. Se procederá de este modo cuando se verifiquen los requisitos formales requeridos en el artículo 91 del Estatuto o cuando no se haya impugnado la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, cuando ello corresponda.

Se instituye un breve procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia, con el fin de asegurar el debido proceso y el cumplimiento de otros requisitos procesales de orden general o de los establecidos específicamente en el Estatuto. Se comete privativamente el procedimiento al órgano supremo del Poder Judicial, teniendo presente la gravedad y las características especiales de los crímenes previstos en el Estatuto.

De acuerdo con el Estatuto, la persona requerida por la Corte tiene la posibilidad de alegar ante el tribunal que conoce en la solicitud de entrega la excepción de cosa juzgada o la litispendencia ante un tribunal nacional. Estas excepciones no constituyen causales de denegación de entrega de pleno derecho. Corresponde la suspensión de los procedimientos y la celebración de consultas con la Corte para determinar la admisibilidad de la causa; pudiendo continuar el trámite luego que la Corte adopte decisión.

Los artículos 16 a 20 del proyecto refieren a algunas cuestiones que guardan cierto paralelismo con las suscitadas en materia de extradición y de cooperación penal interestatal, algunas de las cuales son compartidas en ambos escenarios. De este modo, se regula la detención provisional, el secuestro de cosas, las solicitudes concurrentes a que refiere el artículo 90 del Estatuto, la entrega en tránsito y la entrega temporal. Naturalmente que las previsiones que aquí se comentan se vinculan al marco jurídico del Estatuto y guardan armonía, en lo procesal, con las competencias de los órganos internos a que se hiciera referencia en los capítulos precedentes.

En relación a las otras formas de cooperación, el marco jurídico del proyecto está constituido por el artículo 93 del Estatuto. Este establece que dichas solicitudes deberán ser cumplidas por los Estados Partes de conformidad con el Estatuto y con los procedimientos de su derecho interno. Ellas comprenden, fundamentalmente, la identificación y búsqueda de personas u objetos; la práctica de ciertas pruebas, el interrogatorio de personas objeto de investigación o enjuiciamiento, la notificación de documentos, la facilitación de la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o expertos, el traslado provisional de personas, medidas tales como inspecciones oculares, exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes, allanamientos y decomisos,~ transmisión de registros y documentos, protección de víctimas y testigos, identificación, determinación del paradero o inmovilización del producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o su incautación con miras a su decomiso y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. De modo residual, se autoriza cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.

El artículo 21.1 del proyecto establece que las preindicadas solicitudes se cumplirán de manera expedita y amplia, de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los procedimientos del derecho interno.

El párrafo 2 del mismo artículo establece que recibida la solicitud, de conformidad con el artículo 93 del Estatuto, el Poder Ejecutivo dictaminará, previa vista al Fiscal de Corte, si la solicitud reúne los requisitos requeridos por el artículo 96.1 y 96.2 del Estatuto, en cuyo caso remitirá el pedido a la Suprema Corte de Justicia o a la autoridad administrativa competente, según el tipo de asistencia de que se trate.

En relación a estas formas de asistencia, la cooperación sólo podrá ser denegada, de conformidad con el artículo 72 del Estatuto, cuando la divulgación de información solicitada afecte los intereses de seguridad nacional del Estado. El Estatuto instituye un régimen de consultas (artículo 72.5) en el que se adoptarán todas las medidas razonables --las que se ejemplifican detalladamente-- para resolver la cuestión por medio de la cooperación, todo ello en el marco del principio básico rector tendiente a la cooperación plena con la Corte.

II.3.d. La ejecución de las sanciones adoptadas por la Corte.

El Artículo 103 del Estatuto regula la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad. El párrafo 1.a) autoriza a los Estados a manifestar a la Corte que están dispuestos a recibir personas en quienes haya recaído una sentencia de condena. En este marco, el artículo 22.1. del proyecto establece que a solicitud de la Corte, la República puede tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva y ejecutoria de la jurisdicción internacional, siempre que el condenado sea ciudadano natural o legal uruguayo. Naturalmente, es condición para la aplicación de este artículo que el Estado haya ejercido la facultad dispuesta en el párrafo 1.a) preindicado.

El párrafo 2 del mismo artículo del proyecto establece las características de las que estará revestida la ejecución de la condena: lo será en forma -directa, sin modificaciones y sin el sometimiento al exequátur de las órdenes de reparación, multa o decomiso dictadas por la Corte, respetando los derechos de terceros de buena fe.

En suma, el proyecto que se somete a la consideración del Poder Legislativo tiene por finalidad implementar en el ordenamiento jurídico interno un instrumento internacional de vital importancia para fortalecer el imperio del derecho y ratificar el tradicional apoyo de la República a la vigencia universal de los derechos humanos. Su sanción legislativa permitirá adecuar nuestro ordenamiento jurídico a las exigencias de la jurisdicción universal creada por el Estatuto de Roma. De tal modo, no sólo se dará cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el país al hacerse parte del Estatuto, sino que se dotará al Estado uruguayo de las soluciones jurídicas imprescindibles, coadyuvantes con las consagradas en el Estatuto, las que permitirán en su conjunto la aplicación de las sanciones pertinentes a quienes perpetren alguno o algunos de los gravísimos crímenes masivos que ofenden a la humanidad y que constituyen el ámbito material de competencia de la Corte Penal.

Finalmente, corresponde tener en cuenta que, en virtud de la naturaleza y objeto del Estatuto de Roma, su ratificación seguida de la implementación objeto de la presente ley, constituyen un cuerpo normativo único a los efectos de su aplicación en el orden jurídico nacional.

Por todo lo expuesto, se solicita a ese Cuerpo la pronta aprobación parlamentaria de este instrumento jurídico.

El Poder Ejecutivo hace propicia la ocasión para reiterar a ese Cuerpo las seguridades de su más alta consideración.

 

PROYECTO DE LEY

IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA

CORTE PENAL INTERNACIONAL


PARTE PRELIMINAR

DEFINICIONES

Artículo 1 (Definiciones). En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

"República": República Oriental del Uruguay

"Estatuto de Roma" o "Estatuto": Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de Julio de 1998, aprobado por la Ley N° 17.510.

"Corte Penal Internacional" o "Corte": Corte creada por el Estatuto de Roma

"Reglas de Procedimiento y Prueba": Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

"Crímenes": Delitos internacionales definidos en los artículos 5 a 8 del Estatuto.

"Delitos": Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional definidos en los artículo 70 del Estatuto.

"Extradición": Entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un convenio internacional o en el derecho interno.

"Entrega": Entrega de una persona a la Corte Penal Internacional.

"Fiscal de la Corte": Fiscal de la Corte Penal Internacional.

"Fiscal de Corte": Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

" Autoridad judicial competente": Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay.

PARTE I

CRÍMENES, PENAS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2 (Crímenes y penas). Serán castigados con dos a treinta años de penitenciaría, el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra previstos en el artículo 5 del Estatuto, cuya ejecución hubiere tenido lugar o hubiere comenzado después de la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con las descripciones contenidas en los artículos 6 a 8 y lo dispuesto en los artículos 11.1 y 24.1 del Estatuto.

Artículo 3 (Ámbito de aplicación).

1. Las figuras penales tipificadas conforme al artículo 2 de esta ley se aplicarán en relación a:

a) los crímenes cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Oriental del Uruguay, o en espacios sometidos a su jurisdicción;

b) los crímenes cometidos en el extranjero por funcionarios públicos o militares uruguayos en el desempeño de su cargo;

c) los crímenes cometidos fuera del territorio uruguayo por nacionales uruguayos, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.

2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley, la República podrá adoptar todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen. En este caso, la jurisdicción nacional se ejercerá cuando no se solicite la extradición por el Estado competente o la entrega por la Corte.

Artículo 4 (Delitos contra la administración de justicia). Serán castigados con veinticuatro meses de prisión a diez años de penitenciaría los delitos contra la Administración de Justicia previstos en el artículo 70 del Estatuto.

Artículo 5 (Principios generales de derecho penal). Serán aplicables a los crímenes tipificados en esta ley los principios generales del derecho penal consagrados en el derecho nacional y en particular los enunciados en los artículos 22 a 33 inclusive del Estatuto.

PARTE II

COOPERACIÓN CON LA CORTE

TÍTULO I

ÓRGANOS COMPETENTES Y ATRIBUCIONES

Artículo 6 (Órganos competentes). La cooperación con la Corte Penal Internacional estará a cargo del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, cuyos órganos tendrán competencia y darán cumplimiento a las solicitudes de cooperación, de conformidad a las atribuciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 7 (Poder Ejecutivo).

1. El Poder Ejecutivo ejercerá su competencia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación de la República en sus relaciones con la Corte.

3. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se realizarán por vía diplomática.

Artículo 8 (Poder Judicial). El Poder Judicial actuará a través de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 9 (Atribuciones del Poder Ejecutivo).

1. El Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Remitir al Fiscal información sobre las situaciones a que se refieren los artículos 13 (a) y 14 del Estatuto.

b) Informar a la Corte sobre la existencia de una investigación dentro de la jurisdicción nacional a fin de que el Fiscal se inhiba de su competencia y, en su caso, apelar la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 (2), (4) y (7) del Estatuto.

c) Impugnar ante la Corte, antes o al inicio del juicio, o posteriormente con autorización de ésta, en todo caso con previa vista al Fiscal de Corte y luego de recibida la opinión consultiva que se solicitará a la Suprema Corte de Justicia, la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de conformidad en lo dispuesto en los artículo 17 y 19 del Estatuto.

d) Recibir las solicitudes de detención provisoria o de detención y entrega provenientes de la Corte y remitirlas para su ejecución a la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 (1) y (2) del Estatuto.

e) Recibir las solicitudes de otras formas de cooperación y remitirlas para su ejecución, cuando corresponda, a la autoridad administrativa o judicial competente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93 del Estatuto.

f) Transmitir a la Corte los resultados del cumplimiento de la solicitudes de cooperación y asegurar la entrega de las personas requeridas por la Corte.

g) Celebrar consultas con la Corte en los casos previstos en el artículo 97 y otros del Estatuto.

h) Resolver sobre las solicitudes de cooperación formuladas por el Fiscal de la Corte, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto y apelar, en su caso, la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, según lo dispuesto por el artículo 57 y 81.2 del Estatuto.

i) Fundar ante la Asamblea de los Estados Partes la decisión de la República de no brindar excepcionalmente cooperación, en función de lo previsto en el artículo 87.7 del Estatuto, debiendo estar la República a lo que en ella se resuelva.

j) Presentar denuncia ante la autoridad judicial competente, con fines de persecución penal y a pedido de la Corte, en los casos previstos en el artículo 70, párr. 4, punto b del Estatuto.

k) Tomar a cargo de la República, cuando corresponda, a solicitud de la Corte, la ejecución de penas (artículo 103 del Estatuto).

I) Resolver sobre las cuestiones de inmunidad, en el sentido del artículo 98 del Estatuto en relación con su artículo 27, que surjan en ocasión de la ejecución de una solicitud de cooperación.

m) Autorizar al Fiscal de Corte a ejecutar en territorio uruguayo actos de instrucción en el sentido del artículo 99.4 del Estatuto.

n) Proponer candidatos en las elecciones para magistrados de la Corte y para el Fiscal de la Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 36.4 y 42.4 del Estatuto.

o) Adoptar las demás decisiones de carácter no jurisdiccional respecto de las solicitudes de cooperación previstas en el Estatuto.

2. En relación a las atribuciones referidas en los literales d) y e) del párrafo 1, el Poder Ejecutivo examinará, en forma preliminar, previa vista al Fiscal de Corte, si las solicitudes de cooperación reúnen los requisitos formales a que se refieren los artículo 91,92 y 96 del Estatuto. Si el Poder Ejecutivo estimara que no se cumplen los señalados requisitos formales, celebrará consultas con la Corte tendientes a dar cumplimiento a la solicitud, conforme a los artículos 91.4 y 93.3 del Estatuto. 

Artículo 10 (Atribuciones del Poder Judicial). El Poder Judicial ejercerá, a través de la Suprema Corte de Justicia, las siguientes atribuciones:

a) Emitir opinión consultiva sobre la admisibilidad de la causa o en su caso, sobre la competencia de la Corte, en los casos previstos en los artículos 17 y 19 del Estatuto.

b) Conocer en las solicitudes de detención provisoria y de detención y entrega que se efectúen de conformidad al artículo 59 (1) y (2) del Estatuto.

c) Conocer en las demás solicitudes de cooperación que requieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 del Estatuto.

TÍTULO II

REMISIÓN DE SITUACIONES A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

E IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA O ADMISIBILIDAD

Artículo 11 (Remisión de situaciones).

1. En el caso de producirse una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional fuera de la jurisdicción de la República, el Poder Ejecutivo podrá remitir los antecedentes de dicha situación al Fiscal de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto.

2. La decisión de efectuar dicha remisión será adoptada por el Poder Ejecutivo. La remisión al Fiscal de la Corte será efectuada por escrito y por la vía diplomática y se especificarán, con la mayor exactitud posible, las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que se disponga.

Artículo 12 (Solicitud de inhibición e impugnación de admisibilidad o competencia ).

1. Las actuaciones relacionadas con decisiones preliminares de la Corte Penal Internacional previstas en el artículo 18 del Estatuto, así como aquéllas relacionadas con la impugnación de la admisibilidad de la causa o de la competencia de la Corte previstas en los artículos 17 y 19 del Estatuto, estarán a cargo del Poder Ejecutivo.

2. Cuando se reciba la notificación de la Corte prevista en el artículo 18 párrafo 1 del Estatuto, el Poder Ejecutivo podrá informar a la Corte que se está llevando o se ha llevado a cabo en el territorio de la República una investigación respecto de actos criminales que puedan constituir los crímenes previstos en el artículo 5 del Estatuto y a los que se refiere la información proporcionada en la notificación. En este caso, dentro de los 30 días de la fecha de recepción de la notificación, podrá solicitar que el Fiscal de la Corte se inhiba de su competencia. A tales efectos, inmediatamente de recibida la notificación, se recabará la información correspondiente de los Ministerios competentes y se conferirá vista al Fiscal de Corte.

3. Cuando la Corte asuma competencia para conducir un procedimiento y solicite la detención y entrega de la persona requerida, el Poder Ejecutivo podrá impugnar, tras recabar la vista al Fiscal de Corte y la opinión consultiva a la Suprema Corte de Justicia, la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

4. Si el Poder Ejecutivo no impugna la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte o si ésta, luego de un nuevo examen, resuelve que la causa es admisible o que es competente:

a) Se dará trámite a la solicitud de detención y entrega.

b) Se transmitirán a la Corte todos los documentos relativos al procedimiento incoado en la República.

TÍTULO III

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13 (Cooperación plena).

1. La República cooperará plenamente con la Corte, en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.

2. La República cumplirá con las solicitudes de detención, entrega de personas y otras formas de cooperación, de conformidad con las disposiciones del Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y las disposiciones de la presente ley.

3. Si una solicitud de cooperación planteara dificultades que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento, el Poder Ejecutivo celebrará sin dilación consultas con la Corte, comunicando, cuando fuere necesario, los requisitos específicos de su derecho interno.

4. Las autoridades competentes no podrán invocar la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de detención y entrega u otras formas de cooperación.

Artículo 14 (Consultas con la Corte).

1. El Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte de conformidad con el artículo 97 del Estatuto, en particular en los casos en que la ejecución de la solicitud:

a) contravenga un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 (3) del Estatuto);

b) afecte la seguridad nacional (artículo 72 y 93 (4) del Estatuto);

c) comprometa el buen desarrollo de una investigación o de un enjuiciamiento penal en curso en relación a un asunto diferente de aquél a que se refiere la solicitud (artículo 94 (1) del Estatuto);

d) suponga la violación de la inmunidad del Estado o de la inmunidad diplomática (artículo 98) en relación al artículo 27 del Estatuto.

e) en los demás casos previstos en el Estatuto y en esta ley.

2. Asimismo, celebrará consultas con la Corte cuando la solicitud de cooperación no reúna, a juicio del Poder Ejecutivo, los elementos y requisitos formales establecidos en el artículo 91 y 93 del Estatuto.

CAPÍTULO 2

DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE

Artículo 15 (Solicitudes de detención y entrega).

1. Recibida una solicitud de detención y entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará dentro del plazo de diez días, previo dictamen del Fiscal de Corte con plazo de 48 horas, la concurrencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 91 del Estatuto. Asimismo, procederá, cuando corresponda, a impugnar la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte. En este último caso, se suspenderá el trámite y se resolverá la cuestión de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 (3) y (4) de la presente ley.

2. Si la solicitud reúne las condiciones formales y el Poder Ejecutivo no hubiera deducido impugnación o, si la hubiere deducido y la Corte la hubiere resuelto reafirmando la admisibilidad de la causa o su competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud a la Suprema Corte de Justicia, la que librará sin más trámite una orden de detención de la persona requerida, siempre que ésta ya no se encuentre privada de su libertad.

3. Dentro de las 24 horas de producida la detención, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:

a) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega;

b) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno;

c) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de entrega;

d) Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante.

e) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.

4. Si existe detención provisional, previa a la solicitud formal de entrega, la Suprema Corte de Justicia deberá realizar esta audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la recepción de la solicitud.

5. En caso de que el detenido solicite su libertad provisional antes de la entrega (Artículo 59 numeral 3 del Estatuto), en la misma audiencia, la Suprema Corte de Justicia, luego de oír al Fiscal de Corte, dictará decisión considerando las reglas del Artículo 59 numeral 4 del Estatuto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas de procedimiento prescriptas en el Artículo 59 numerales 5, 6 y 7 del Estatuto.

6. Dentro de las veinticuatro (24) horas de celebrada la audiencia, se pasarán los autos al Fiscal de Corte, quien dentro de los cinco días siguientes, se pronunciará sobre la solicitud de entrega.

7. Devuelto el expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Suprema Corte de Justicia dictará sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos referidos en el Artículo 59 numeral 2 del Estatuto.

8. En los casos en que sea necesario celebrar consultas con la Corte durante el término para dictar sentencia, el mismo se suspenderá hasta que concluyan las consultas. La persona requerida no podrá, en ningún caso, quedar detenida por un término superior a los ciento veinte (120) días.

9. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores, que notificará dicha decisión a la Corte y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega.

10.En cualquier estado del proceso, el requerido podrá dar su consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite.

11.Durante la sustanciación del procedimiento, ninguna autoridad administrativa o judicial podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, limitándose su objeto a las condiciones exigidas por el Estatuto.

12.Si hasta el momento de dictar la sentencia, la Suprema Corte de Justicia advierte la falta de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el procedimiento y comunicará esta circunstancia al Poder Ejecutivo, el que realizará las consultas necesarias con la Corte para, de ser posible, subsanar tales defectos.

13.Cuando una persona cuya entrega se solicita, impugne esta solicitud oponiendo la excepción de cosa juzgada o litispendencia ante un tribunal nacional, la Suprema Corte de Justicia notificará de inmediato dicha impugnación al Poder Ejecutivo, que celebrará de inmediato consulta con la Corte para determinar, conforme al artículo 89.2 del Estatuto, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa ha sido admitida, continuará el trámite de solicitud de entrega. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Poder Ejecutivo aplazará el trámite de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte una decisión.

Artículo 16 (Detención provisional).

1. Ante una solicitud de detención provisional formulada por la Corte de conformidad con el artículo 92 del Estatuto, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitirá de inmediato a la Suprema Corte de Justicia, la que previa vista al Fiscal de Corte, librará la correspondiente orden de captura.

2. Si la solicitud se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente, ella deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de continuar el trámite previsto en el párrafo anterior.

3. En los casos de detención provisional, la Suprema Corte de Justicia oirá a la persona arrestada dentro del término de veinticuatro (24) horas, y le asignará el defensor de oficio que por turno corresponda si la persona arrestada no hubiere designado defensor. La detención cesará si se comprueba que el detenido no es la persona reclamada, lo que será puesto en conocimiento de la Corte a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Si la solicitud de entrega y de los documentos que la justifican no es recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha de la detención provisional, la persona requerida quedará en libertad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 4 del Estatuto.

5. Mientras dure la detención provisional, el detenido podrá dar su consentimiento libre y expreso para ser trasladado a la Corte. En este caso, la Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite.

6. Cuando la Suprema Corte de Justicia decidiera autorizar el traslado, enviará el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores a los efectos de su cumplimiento.

Artículo 17 (Secuestro de cosas).

1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de detención provisional, podrá extenderse al secuestro de objetos o documentos que estén en poder de la persona requerida y sean elementos probatorios del delito, instrumentos del delito o efectos provenientes de él.

2. La entrega de estos objetos o documentos a la Corte será ordenada por la resolución que conceda la entrega, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 18 (Solicitudes concurrentes).

1. En el supuesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba una solicitud de entrega librada por la Corte y, a su vez, se reciban solicitudes de extradición de la misma persona, se hará saber dicha circunstancia a la Corte y al Estado o Estados requirentes, adoptándose, por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Corte, una decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto.

2. Si se decide que debe darse prioridad a la entrega a la Corte, se seguirá el trámite previsto en la presente ley. De lo contrario, se llevará adelante el correspondiente trámite de extradición.

3. Si la República recibe de la Corte o de otro Estado solicitudes concurrentes que no se refieran a la entrega o extradición de una persona, el Poder Ejecutivo resolverá en aplicación del artículo 93 (9) del Estatuto.

Artículo 19 (Entrega en tránsito ).

1. El Poder Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de una persona que otro Estado entregue a la Corte. La solicitud de la Corte de que se autorice el tránsito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 89, párrafo 3 inciso b) del Estatuto.

2. La autorización de tránsito no será necesaria cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio de la República.

3. Cuando se produzca en territorio uruguayo un aterrizaje imprevisto, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la Corte la remisión de la solicitud de tránsito, de conformidad con lo previsto por el artículo 89, párrafo 3, inciso e) del Estatuto.

4. La persona transportada permanecerá detenida en territorio uruguayo hasta que se presente la solicitud de tránsito. Si esta solicitud no fuera recibida en el plazo de 96 horas, la persona será puesta en libertad. Ello no obstará a que se introduzca un pedido de detención y entrega o de detención provisional ulterior.

Artículo 20 (Entrega temporal). Cuando la persona requerida esté detenida en territorio uruguayo y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por un crimen distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a las cuales se sujetará la entrega temporal.

CAPÍTULO 3

OTRAS FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 21(Otras formas de cooperación).

1. La República cumplirá de manera expedita y amplia las solicitudes de asistencia de la Corte previstas en el artículo 93 del Estatuto, de conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los procedimientos de su derecho interno.

2. Recibida la solicitud de asistencia, de las previstas en el artículo 93 del Estatuto, el Poder Ejecutivo dictaminará, previa vista al Fiscal de Corte, si la solicitud de asistencia reúne los requisitos formales previstos en el artículo 96, párrafos 1 y 2 del Estatuto y, en caso afirmativo, la remitirá a la Suprema Corte de Justicia o a la autoridad administrativa competente, según el tipo de asistencia solicitada. Si se considerara que no reúne los mencionados requisitos, el Poder Ejecutivo celebrará con la Corte las consultas a que hace referencia el artículo 14 de la presente ley.

3. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Si el cumplimiento de la solicitud estuviere prohibida por un principio fundamental del derecho interno, el Poder Ejecutivo celebrará consultas con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de otra manera o con sujeción a ciertas condiciones. Todo ello conforme al artículo 93.3 del Estatuto.

4. Si la autoridad judicial competente advierte la falta de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el procedimiento y comunicará esta circunstancia al Poder Ejecutivo, el que realizará las consultas necesarias con la Corte para, de ser posible, subsanar tales faltas o establecer si se puede prestar asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones.

5. Si el cumplimiento de la solicitud pudiera interferir con una investigación penal en trámite en la República, la Suprema Corte de Justicia informará de esta circunstancia al Poder Ejecutivo. Este procederá a realizar consultas con la Corte, a fin de aplazar su cumplimiento o sujetarla a determinadas condiciones, de conformidad con lo previsto por los artículos 94 y 95 del Estatuto.

6. La República podrá no cumplir con una solicitud de asistencia, en su totalidad o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 93, párrafo 4 del Estatuto, únicamente cuando la solicitud se refiera a la presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten su seguridad nacional. Ello sin perjuicio de la solución que pueda recaer como resultado del régimen de consultas entre el Poder Ejecutivo y la Corte a que se hace referencia en el artículo 72 del Estatuto.

7. El Fiscal de la Corte podrá ejecutar directamente, en territorio uruguayo y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas, en los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 99 del Estatuto.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADOPTADAS POR LA CORTE

Artículo 22 (Ejecución de las sanciones en la República).

1. A solicitud de la Corte, la República puede tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva y ejecutoria de la Corte, si la persona condenada es un ciudadano natural o legal uruguayo. Esta decisión se hará efectiva únicamente cuando el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad a que se refiere el artículo 103.1 del Estatuto.

2. La autoridad judicial competente dará cumplimiento en forma directa, sin modificar su alcance y sin procedimiento de exequatur a las órdenes de reparación, multa o decomiso dictadas por la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

TÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 23 (Disposición final). En la aplicación de la presente ley se observará lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 17.510 de 27 de junio de 2002, por la que se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.