17/01/03
17/01/03 –
SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN EN EL ÁMBITO INTERNO DEL
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de
dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.510 de
27 de junio de 2002, por la que se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional adoptado el 17 de julio de 1998, el proyecto de ley
adjunto, cuyo objeto consiste en establecer los procedimientos para
asegurar la aplicación del Estatuto en el ámbito interno.
I
ALGUNOS
PRINCIPIOS BÁSICOS
Como surge de la
letra, del espíritu y de los antecedentes del Estatuto, éste establece
un mecanismo jurisdiccional que se asienta, entre otros, en dos pilares
fundamentales: por un lado, en el principio esencial de la
complementariedad de la jurisdicción de la Corte respecto de las
jurisdicciones nacionales y, desde otro ángulo, en un conjunto de normas
que constituyen un sistema estructurado de cooperación plena de los
Estados Partes con la Corte, imprescindible para que esta jurisdicción
internacional pueda cumplir con eficacia sus funciones. Es respecto de
este nivel de cooperación que se requiere una regulación nacional
específica, habida cuenta de que la asistencia judicial contemplada para
las relaciones interestatales, pese a que se sustenta en similares
principios, no es de aplicación particular a las relaciones con la Corte.
Del mismo modo, el principio de la complementariedad es de imposible
ejercicio si los crímenes de competencia de la Corte no constituyen a la
vez conductas punibles en la esfera de competencia de los jueces internos.
Para ello, tales crímenes deben estar también consagrados en el derecho
nacional.
Con el señalado
doble fundamento, los Estados, con cierta diversidad de soluciones
particulares, han acompañado el proceso de ratificación con normas
internas de implementación. En algunos casos se ha hecho de modo conjunto
con estos procesos, en otros en instancias e instrumentos independientes;
en todos ellos, empero, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que dimanan del Estatuto tendientes a hacer posible la
aplicación del sistema global instituido en dicho instrumento. A tales
efectos, se han sancionado elevado número de normas nacionales de
cooperación con la Corte y, en numerosos Estados, se han incorporado al
derecho interno los crímenes de la competencia de la Corte o bien se han
tipificado en el orden jurídico estatal las respectivas conductas
punibles, en ambos supuestos para hacer viable el ejercicio real y
efectivo de la complementariedad.
Con dicha
finalidad fundamental se ha elaborado el proyecto adjunto, habiéndose
tenido en cuenta en su formulación, además del marco necesario del
Estatuto, las normas consagradas en dos instrumentos complementarios
fundamentales que fueran aprobados en la Asamblea de los Estados Partes
que tuvo lugar en setiembre de 2002, los Elementos de los Crímenes y las
Reglas de Procedimiento y Prueba, los que constituyen un desenvolvimiento
y reglamentación de las disposiciones básicas del Estatuto en las
respectivas materias --contenido normativo de fundamental importancia para
la adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones del
Estatuto--.
1.1. EL
PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD.
No se
reiterarán en esta exposición de motivos los principios en los que se
basa la Corte Penal Internacional, habida cuenta de que han sido
exhaustivamente analizados en el Mensaje que acompañó el proyecto de Ley
por el que se aprobó el Estatuto. No obstante, cabe recordar algunas
ideas básicas vinculados a uno de sus principios fundamentales, el de la
complementariedad, en virtud de que es éste uno de los mecanismos que
justifica y hace necesaria la existencia de una regulación interna que
implique la adopción de las figuras penales que constituyen el ámbito
material de competencia de la Corte.
Como se sabe, la
Corte Penal Internacional no ha sido creada para sustituir los tribunales
nacionales. Corresponderá su intervención sólo en aquellos casos
excepcionales en que, por diversas razones, los Estados no puedan o no
estén dispuestos a juzgar a los supuestos responsables de las conductas
criminales previstas en el Estatuto de Roma. En efecto, el artículo 17
consagra esta regla, cometiendo a la Corte resolver por sí y ante sí la
admisibilidad de un asunto. A estos efectos, tendrá en cuenta
especialmente si el Estado con jurisdicción no está o no estuvo
dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento, o no puede o
no pudo hacerlo. Vale decir, el carácter complementario del ejercicio de
la competencia de la Corte significa que ésta sólo podrá actuar cuando
los Estados Parte no quieran o no puedan ejercer su jurisdicción sobre un
caso de competencia de la Corte. Empero, es la propia Corte la que decide
en definitiva sobre su propia competencia.
Este principio,
destacado como uno de los principales pilares sobre el cual se asienta la
Corte Penal Internacional, expresa, en suma, la primacía de las
jurisdicciones nacionales frente a la jurisdicción internacional de la
Corte, siendo ésta sólo competente para juzgar al autor de los crímenes
sujetos a su jurisdicción cuando compruebe por sí que el Estado
interesado no está en condiciones o no tiene la voluntad de juzgarlo.
A fin de que el
Estado pueda asumir jurisdicción por los crímenes de competencia de la
Corte, es necesario que estén consagrados en la legislación penal
nacional, bien mediante la tipificación de las conductas punibles, o
mediante la incorporación al derecho interno por vía de remisión al
orden jurídico nacional, de los crímenes previstos en el Estatuto. Por
esta última técnica optó el proyecto nacional, por las razones que se
expresarán en el sector correspondiente.
1.2. LA
COOPERACIÓN DE LOS ESTADOS CON LA CORTE.
La cooperación
de los Estados con la Corte constituye una herramienta insustituible para
el ejercicio de la competencia de la jurisdicción internacional. En
efecto, trátese de la asistencia de mero trámite o del grado máximo de
cooperación como lo es la entrega de la persona solicitada para su
juzgamiento o para que cumpla una condena, la falta de concurso de los
Estados podrá determinar el fracaso de los procedimientos. Esta necesidad
imperiosa de colaboración de los Estados crea un escenario de relaciones
de carácter internacional entre éstos y la Corte en el que se establecen
términos de cooperación en uno y otro sentido, ámbito que requiere el
necesario complemento de una regulación nacional adecuada y precisa, en
la que se establezcan las competencias internas que permitan operar con
eficacia en cada una de las instancias requeridas.
La Parte II del
proyecto tiene por objeto reglamentar en la esfera internacional lo ya
preceptuado en el Estatuto sobre las relaciones entre los Estados y la
Corte en esta materia. El Estado prestará una cooperación plena --la
máxima cooperación-- lo que no afecta sus facultades de control de las
solicitudes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto; y sin perjuicio de las eventuales consultas previstas en el
Estatuto que puedan derivar en impugnaciones de la competencia o de la
admisibilidad, diferencias que se resolverán en el marco de la propia
Corte o, excepcionalmente, en la instancia superior de la Asamblea de los
Estados Partes.
Como se
advierte, el régimen de cooperación del Estatuto de Roma es vital para
el funcionamiento de la Corte, el cual dependerá esencialmente de la
cooperación de los Estados para poder investigar los hechos, detener
personas y obtener su entrega al foro internacional.
Por otra parte
--y en ello se profundizará en el sector correspondiente de esta
exposición-- al elaborar las normas internas necesarias para hacer viable
esta cooperación con la Corte se tuvo debidamente en cuenta que el
sistema de cooperación del Estatuto de Roma es de naturaleza diferente al
sistema de asistencia judicial y de extradición que rige entre los
Estados, por lo que las normas reguladoras de este último escenario no
resultan suficientes o no se adaptan a la finalidad del presente proyecto.
II
EL
TEXTO PROPUESTO
La Ley se
estructura en un sector preliminar, dos Partes, cinco Títulos, tres
Capítulos y 23 artículos.
El sector
preliminar comprende las definiciones. La Parte I contempla los crímenes,
las penas y los principios generales, en tanto la Parte II regula la
cooperación con la Corte. En esta última el Título I identifica los
órganos competentes y sus atribuciones; el Título II refiere a la
remisión de situaciones a la Corte y a la impugnación de la competencia
o admisibilidad; el Título III prevé la cooperación internacional y la
asistencia judicial. Este último Título contiene varios capítulos. En
el Capítulo 1 se establecen las disposiciones generales, el Capítulo 2
regula la detención y entrega de personas a la Corte y el Capítulo 3
contempla otras formas de asistencia. El Título IV regula la ejecución
de las sanciones adoptadas por la Corte. Por ende, el Título V contiene
una disposición final que vincula el texto del proyecto con la ley
aprobatoria del Estatuto de Roma.
II.1. EL
SECTOR PRELIMINAR.
El artículo 1°
de la Parte Preliminar tiene por objeto definir algunos términos
empleados en la ley, en unos casos con finalidad de abreviación o
aclaración del alcance de los vocablos empleados, en otros con el objeto
de precisarlos. En el primer sentido se identifican el Estatuto de Roma o
Estatuto, la Corte Penal Internacional o Corte, las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Desde la segunda perspectiva se deslindan los
crímenes de los delitos, la extradición de la entrega, el Fiscal de la
Corte del Fiscal de Corte.
II.2. PARTE
I: ÁMBITO, CRÍMENES y PENAS, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
La Parte I
comprende los artículos 2 a 5 y regula las siguientes materias:
II.2.a. El
ámbito de aplicación.
El ámbito de
aplicación, regulado en el artículo 3, es fundamental a efectos de
precisar el alcance de la ley, cuyo contenido debe respetar el marco del
Estatuto en este proceso de adaptación del ordenamiento jurídico
nacional a los preceptos consagrados en aquél.
El artículo 3,
párrafo 1, literales a) y b) constituyen un desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 12 del Estatuto en relación a los crímenes de competencia
de la Corte.
En efecto, el
Estatuto establece una doble conexión como fundamento de la competencia
de la Corte, en virtud de que ésta será competente cuando sean Partes en
el Estatuto los Estados de la nacionalidad del imputado o cuando sea Parte
en el Estatuto el Estado en cuyo territorio se comete el crimen. Los
mencionados literales establecen que las figuras penales tipificadas en el
proyecto, se aplicarán bien a los crímenes cometidos o cuyos efectos
deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos
a su jurisdicción; o a los crímenes cometidos en el extranjero por
funcionarios públicos o militares uruguayos en el desempeño de su cargo.
El literal c)
recoge otros criterios, complementarios de los que se vienen de señalar.
De este modo, prevé el ejercicio de competencia por tribunales nacionales
cuando los crímenes hayan sido cometidos fuera del territorio uruguayo
por nacionales uruguayos, cuando éstos no hayan sido absueltos o
condenados en el foro extranjero o - si, en este último caso, no hubieren
cumplido la pena. Sin perjuicio de que se trata de uno de los principios
generales del derecho penal, esta disposición se funda en el respeto a la
cosa juzgada contemplada en el artículo 20 del Estatuto.
El párrafo 2
del artículo 3 consagra un principio de singular importancia. Cabe
recordar que el Estatuto se aplica a crímenes internacionales de
excepcional gravedad. Esta norma trata de evitar que queden impunes dichos
crímenes en el territorio de la República o en aquellos lugares
sometidos a su jurisdicción, con el fin de enervar toda posibilidad de
que nuestro país pueda ser utilizado como refugio de quienes cometan los
crímenes aberrantes y masivos a que refiere el Estatuto. Esta competencia
se ejercerá, naturalmente, cuando no se solicite su extradición por el
Estado con jurisdicción para entender en los crímenes en cuestión, ni
la Corte solicite su entrega.
II.2.b. Los
crímenes y las penas; los principios generales del derecho penal.
El artículo 2
refiere a los crímenes y a las penas, en tanto el artículo 5 incorpora
los principios generales de derecho penal enunciados en los artículos 22
a 33 del Estatuto.
El artículo 2
incorpora al derecho interno los crímenes de genocidio, los crímenes de
lesa humanidad y los crímenes de guerra mencionados en el artículo 5 del
Estatuto, cuyas definiciones y elementos se encuentran previstos en la
tipificación contenida en los artículos 6 a 8 de dicho instrumento.
Estas descripciones normativas se complementan con los Elementos de los
Crímenes a que refiere el artículo 9 del Estatuto, los que si bien no
constituyen derecho vinculante al mismo nivel que el propio Estatuto, se
consideran un instrumento indisolublemente ligado a éste a los efectos
interpretativos.
La casuística
contenida en el Estatuto y en los indicados Elementos de los Crímenes
conforman un verdadero sistema de definiciones y descripciones de los
elementos constitutivos de las conductas punibles de competencia de la
Corte. En virtud de esta modalidad, no se consideró necesaria la
reiteración en el proyecto de cada uno de los elementos contenidos en los
dos instrumentos preindicados, en tanto el señalado sistema se considera
incorporado en su globalidad en el proyecto de ley propuesto mediante el
mecanismo de remisión empleado.
Por otra parte,
diversas leyes de implementación han optado por esta misma técnica, con
el objeto de no introducir elementos que pudieran distorsionar o
distanciar inadvertidamente los elementos de tipificación interna de lo
establecido en el Estatuto y en su complemento necesario constituído por
el documento final en el que se identifican los Elementos de los
Crímenes.
Cabe recordar,
además, que la negociación de esta compleja materia tuvo históricamente
características peculiares. En efecto, las definiciones contenidas en el
Estatuto constituyeron el producto de arduas deliberaciones, presididas
por la idea de que no deberían exceder una tarea de codificación de
definiciones ya consagradas por el derecho internacional. Conforme a esta
modalidad, en relación al crimen de genocidio se recogió la definición
de la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio de 1948. En lo que hace a los crímenes de lesa humanidad y a
los crímenes de guerra, el Estatuto adoptó definiciones derivadas de
fuentes convencionales y del derecho consuetudinario, y tuvo en cuenta los
principios consagrados por la jurisprudencia de los tribunales nacionales
e internacionales. En este último plano, se tuvo especialmente en cuenta
la jurisprudencia y la práctica de los tribunales internacionales para la
ex Yugoslavia y Rwanda.
Respecto de los
crímenes mencionados en el Estatuto e incorporados al proyecto, se
omitió la referencia a la agresión, en virtud de que pese a que está
contemplado, la Corte recién podrá ejercer su competencia a su respecto
cuando se acuerde la respectiva definición, lo que aún no se ha
producido.
En relación a
los artículos que aquí se comentan--el 2 y el 5-- en lo que hace a la
irretroactividad consagrada en el artículo 24.1 del Estatuto, es
pertinente tener en cuenta, en relación al crimen de lesa humanidad de
desaparición forzada de personas, la llamada N° 24 relativa al artículo
7.1)i de los Elementos de los Crímenes, en la que se establece que
"el crimen será de la competencia de la Corte únicamente si el
ataque indicado en los elementos 7 y 8 se produjo después de la entrada
en vigor del Estatuto", lo que permite inferir claramente que la
irretroactividad alcanza también a los delitos calificables como de
naturaleza permanente que hayan tenido comienzo de ejecución con
anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto.
Cabe recordar
que el artículo 24 se encuentra entre los principios generales de derecho
penal (Parte III del Estatuto ), principios sustantivos cuyo respeto por
parte de los jueces nacionales es esencial a los efectos de que puedan
juzgarse en el país a los eventuales responsables de estos crímenes en
condiciones que guarden simetría con las establecidas para la propia
Corte. En todo caso, estos principios no difieren, básicamente, de
aquéllos en los que se funda el ordenamiento jurídico penal nacional ni
la práctica de nuestros tribunales.
II.2.c.
Delitos contra la administración de justicia.
El artículo 4
del proyecto prevé los delitos contra la administración de justicia,
respecto de los que se establece la pena mínima y máxima, de conformidad
con el artículo 70 del Estatuto.
Cabe recordar
--y de ello se deja constancia en las definiciones del artículo 1°-- que
el término "crimen" empleado en el Estatuto y en los
instrumentos complementarios se utiliza, conforme a la práctica
internacional más moderna, para referirse a estas figuras de gravedad
extrema que ofenden a la humanidad en su conjunto y que configuran la
competencia material de la Corte. El vocablo "delito" se reserva
estrictamente para designar las conductas punibles perpetradas contra la
administración de justicia, conforme establece el artículo 70 del
Estatuto.
El Estatuto
impone a los Estados la obligación de aplicar sus leyes penales a estas
ofensas cuando sean cometidas en su territorio o por sus nacionales. En
cumplimiento de esta obligación, el proyecto establece las penas con las
que las referidas conductas serán castigadas.
II.3. PARTE
II: LA COOPERACIÓN CON LA CORTE.
El artículo 86
del Estatuto establece una obligación general de cooperación de los
Estados con la Corte. Esta cooperación será plena en relación con la
investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia.
Para que ella sea viable y eficaz, el artículo 88 dispone que los Estados
Partes se asegurarán que en el derecho interno existan procedimientos
aplicables a todas las formas de cooperación previstas en el Capítulo.
La Parte II del presente proyecto tiene por finalidad dar cumplimiento a
lo preceptuado, entre otras disposiciones, en los dos precitados
artículos.
No se trata de
instancias de cooperación al estilo clásico --entre Estados-- sino de
una cooperación que por su naturaleza ha sido calificada de sui
generis. El deber de cooperación con la Corte Penal Internacional es
más amplio y más estricto que en relación a otros Estados. El Estatuto,
no obstante el carácter excepcional de las causales de rechazo admite,
bajo ciertas condiciones, la posibilidad de oponer razones de seguridad
nacional.
Las
disposiciones a las que aquí se hace referencia tienen por objeto,
precisamente, prever, en base a esta especificidad, los procedimientos
adecuados para poder dar cumplimiento pleno a esta importante obligación
de los Estados.
De este modo, la
totalidad del procedimiento de cooperación con la Corte en todas sus
facetas estará consagrada en una única ley. Asimismo, se identificarán
los distintos Poderes y órganos involucrados en esta asistencia con la
Corte y se precisarán sus respectivas atribuciones en cada una de las
etapas del diligenciamiento de la solicitud.
Con el objeto de
asegurar la cooperación, se identifica al Ministerio de Relaciones
Exteriores como la autoridad que oficiará de nexo entre el Estado y la
Corte. Esta autoridad tendrá, sin perjuicio de otros cometidos que se
detallan en el proyecto, el de conferir traslado de la solicitud, según
su naturaleza y finalidad, a los órganos nacionales que en cada caso
resulte pertinente.
Se advierten
así dos esferas interrelacionadas en el procedimiento nacional, radicados
respectivamente en los dos Poderes del Estado intervinientes -el Ejecutivo
o el Judicial, según el caso-- dualidad que no es ajena a los
procedimientos clásicos de cooperación penal entre Estados o a las
solicitudes y procedimientos de extradición, aunque con otros acentos.
Como se verá, las características de esta cooperación fundan y
justifican la creación de un sistema integrado y compuesto, en el que
intervienen en las distintas etapas, conforme a la naturaleza y
características de cada una de ellas, los dos señalados Poderes del
Estado.
Al precisar
estas competencias, es menester deslindar adecuadamente las atribuciones
del Poder Ejecutivo y las del Poder Judicial, estimándose imprescindible
la intervención de este último en la adopción de medidas de carácter
jurisdiccional que de algún modo impliquen restricciones a la libertad de
las personas o a la disponibilidad de sus bienes.
II.3.a. Los
órganos competentes y sus atribuciones.
El artículo 6
del proyecto establece la actuación compartida del Poder Ejecutivo y del
Poder Judicial en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación de la
Corte conforme al Estatuto. Las comunicaciones desde y hacia la Corte se
realizarán por vía diplomática.
El Poder
Ejecutivo ejercerá su competencia por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y tendrá a su cargo la representación del Estado
en sus relaciones con la Corte (artículo 7 del proyecto). Se trata de una
opción natural por la que se inclinan otros proyectos de ley o leyes en
vigor, originada en las competencias del Poder Ejecutivo y en la
representatividad de que goza en el relacionamiento internacional.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores actuará como interlocutor del Estado con la Corte
y, sin perjuicio de otros cometidos en la materia, oficiará como
autoridad central en las comunicaciones con la jurisdicción
internacional.
El artículo 8
del proyecto establece que el Poder Judicial actuará a través de la
Suprema Corte de Justicia, jerarquización especial justificada por la
especialidad y trascendencia del organismo jurisdiccional internacional
que en este caso requiere la cooperación.
Se analizó
cuidadosamente la adecuada distribución de las atribuciones del Poder
Ejecutivo y del Poder Judicial, para cuyas soluciones se cotejaron los
resultados del derecho comparado de reciente aprobación en la materia
bajo examen.
Al Poder
Ejecutivo corresponden, entre otras, la remisión al Fiscal de
información sobre las situaciones a que se refieren los artículos 13 (a)
y 14 del Estatuto; la información a la Corte acerca de la existencia de
una investigación dentro de la jurisdicción nacional a fin de que el
Fiscal se inhiba de su competencia y, en su caso, apelar la decisión de
la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 18 (2), ( 4) y (7) del Estatuto; la impugnación ante la Corte,
antes o al inicio del juicio, o posteriormente con autorización de la
Corte, previa vista al Fiscal de Corte y luego de recibida la opinión
consultiva que se solicitará a la Suprema Corte de Justicia, la
admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de conformidad en
lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Estatuto; la recepción de las
solicitudes de detención provisoria o de detención y entrega
provenientes de la Corte y remitirlas para su ejecución a la Suprema
Corte de Justicia conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 (1) y (2)
del Estatuto; la recepción de las solicitudes de otras formas de
cooperación y su remisión para su ejecución, cuando corresponda, a la
autoridad administrativa o judicial competente, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 93 del Estatuto; la transmisión a la Corte de
los resultados del cumplimiento de las solicitudes de cooperación y el
aseguramiento de la entrega de las personas requeridas por la Corte; la
celebración de consultas con la Corte en los casos previstos en el
artículo 97 del Estatuto; la resolución sobre las solicitudes de
cooperación formuladas por el Fiscal de la Corte, de conformidad con el
artículo 54 del Estatuto y la apelación, en su caso, de la decisión de
la Sala de Cuestiones Preliminares, según lo dispuesto por el artículo
57 y 81.2 del Estatuto.
Corresponde
asimismo al Poder Ejecutivo sostener fundadamente ante la Asamblea de los
Estados Partes la decisión de la República de no brindar
excepcionalmente cooperación, en función de lo previsto en el artículo
87.7 del Estatuto, debiendo estar la República a lo que en ella se
resuelva; presentar denuncia ante la autoridad judicial competente, con
fines de persecución penal y a pedido de la Corte, en los casos previstos
en el artículo 70, párrafo 4, literal b) del Estatuto; tomar a cargo de
la República, cuando corresponda, a solicitud de la Corte, la ejecución
de penas (artículo 103 del Estatuto); resolver sobre las cuestiones de
inmunidad, en el sentido del artículo 98 del Estatuto en relación con su
artículo 27, que surjan en ocasión de la ejecución de una solicitud de
cooperación; autorizar al Fiscal de Corte a ejecutar en territorio
uruguayo actos de instrucción en el sentido del artículo 99.4 del
Estatuto; proponer candidatos en las elecciones para magistrados de la
Corte y para el Fiscal de la Corte, de conformidad con lo previsto en los
artículos 36.4 y 42.4 y adoptar las demás decisiones de carácter no
jurisdiccional respecto de las solicitudes de cooperación previstas en el
Estatuto.
Será
competencia del Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia,
emitir opinión consultiva sobre la admisibilidad de la causa o en su
caso, sobre la competencia de la Corte, en los casos previstos en los
artículos 17 y 19 del Estatuto; conocer en las solicitudes de detención
provisoria y de detención y entrega que se efectúen de conformidad al
artículo 59 (1) y (2) del Estatuto y conocer en las demás solicitudes de
cooperación que requieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Estatuto.
II.3.b.
Remisión de situaciones a la Corte Penal Internacional e impugnación de
la competencia o la admisibilidad.
El artículo 11
prevé la remisión de situaciones a la Corte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 del Estatuto. Este establece que los Estados
Partes podrán remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir a
dicho funcionario que investigue la situación a los fines de determinar
si corresponde acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias
personas determinadas. En lo posible, deberán especificarse las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación que
justifique la denuncia. En tal hipótesis, el proyecto aclara que se trata
de situaciones que presumiblemente constituyen crímenes de competencia de
la Corte que hubieren tenido lugar fuera de la jurisdicción de la
República. De lo contrario, tendría ésta jurisdicción para entender en
el asunto en primer término. La decisión de efectuar dicha remisión
será adoptada por el Poder Ejecutivo.
Estarán a cargo
del Ministerio de Relaciones Exteriores las actuaciones relacionadas con
las decisiones preliminares de la Corte Penal Internacional previstas en
el artículo 18 del Estatuto, así como las vinculadas a la impugnación
de la admisibilidad de la causa o de la competencia de la Corte, reguladas
en los artículos 17 y 19 del Estatuto.
También tendrá
este Ministerio la atribución de informar a la Corte que se está
llevando o se ha llevado a cabo en la República una investigación
respecto de actos punibles que puedan constituir los crímenes previstos
en el artículo 5 del Estatuto, en caso de recibirse la notificación de
la Corte regulada en el artículo 18.1 del Estatuto. Podrá solicitarse
que el Fiscal de la Corte se inhiba de su competencia, confiriéndose
vista al Fiscal de Corte una vez recibida la notificación a que refiere
el artículo 12.2 del proyecto.
La competencia
interna para impugnar la jurisdicción de la Corte para conducir un
procedimiento, así como la solicitud de detención y entrega de una
persona será compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. En
efecto, el artículo 12.3 del proyecto atribuye la competencia al Poder
Ejecutivo, tras recabar la vista al Fiscal de Corte y la opinión
consultiva de la Suprema Corte de Justicia. Esta facultad es de especial
trascendencia, en tanto se cuestiona la admisibilidad de la causa o la
competencia de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 del Estatuto. De ahí la importancia de recabar la opinión del órgano
supremo del Poder Judicial al respecto.
De no
cuestionarse la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa,
corresponderá la cooperación plena con la Corte por parte de la
República, lo que constituye la solución de principio de acuerdo al
Estatuto. Vale decir, se dará trámite a la solicitud de detención y
entrega, se transmitirán los documentos relativos al procedimiento y se
dará cumplimiento a toda otra diligencia que se solicite.
II.3.c.
Cooperación internacional y asistencia judicial.
Debe tenerse
presente que el Estatuto prevé dos niveles de cooperación, la detención
y entrega por un lado y las que se identifican como otras formas de
asistencia, cuya regulación difiere en virtud de su naturaleza y
características, tanto en el Estatuto y sus instrumentos complementarios
como en el derecho interno propuesto.
Desde otro
ángulo, debe asimismo recordarse que el principio rector de la Parte que
aquí se comenta es también, como ya se señalara, la cooperación plena
del Estado con la Corte, de conformidad con lo preceptuado por el
Estatuto. Por ello, si se advirtiera que una solicitud pudiera plantear
dificultades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, se establece un
régimen de consultas que serán celebradas entre el Poder Ejecutivo y la
Corte, a la que se comunicará los requisitos del derecho nacional para
poder diligenciar la solicitud (artículo 13.3 del proyecto). No podrá
invocarse inexistencia de procedimientos en el derecho interno para
soslayar el cumplimiento de solicitudes.
Estas consultas
se celebrarán en el marco del artículo 97 del Estatuto. El artículo 14
del proyecto describe, en vía ilustrativa, las situaciones específicas
de mayor importancia, pudiéndose extender dichas consultas a los demás
casos previstos en el Estatuto que no estén expresamente indicados o a
otros contemplados en el proyecto.
El artículo 15
regula el diligenciamiento de la solicitud de detención y entrega. El
Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá el pedido a la Suprema Corte
de Justicia, la que librará la orden de detención, siempre que la
persona no se encuentre privada de su libertad. Se procederá de este modo
cuando se verifiquen los requisitos formales requeridos en el artículo 91
del Estatuto o cuando no se haya impugnado la admisibilidad de la causa o
la competencia de la Corte, cuando ello corresponda.
Se instituye un
breve procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia, con el fin de
asegurar el debido proceso y el cumplimiento de otros requisitos
procesales de orden general o de los establecidos específicamente en el
Estatuto. Se comete privativamente el procedimiento al órgano supremo del
Poder Judicial, teniendo presente la gravedad y las características
especiales de los crímenes previstos en el Estatuto.
De acuerdo con
el Estatuto, la persona requerida por la Corte tiene la posibilidad de
alegar ante el tribunal que conoce en la solicitud de entrega la
excepción de cosa juzgada o la litispendencia ante un tribunal nacional.
Estas excepciones no constituyen causales de denegación de entrega de
pleno derecho. Corresponde la suspensión de los procedimientos y la
celebración de consultas con la Corte para determinar la admisibilidad de
la causa; pudiendo continuar el trámite luego que la Corte adopte
decisión.
Los artículos
16 a 20 del proyecto refieren a algunas cuestiones que guardan cierto
paralelismo con las suscitadas en materia de extradición y de
cooperación penal interestatal, algunas de las cuales son compartidas en
ambos escenarios. De este modo, se regula la detención provisional, el
secuestro de cosas, las solicitudes concurrentes a que refiere el
artículo 90 del Estatuto, la entrega en tránsito y la entrega temporal.
Naturalmente que las previsiones que aquí se comentan se vinculan al
marco jurídico del Estatuto y guardan armonía, en lo procesal, con las
competencias de los órganos internos a que se hiciera referencia en los
capítulos precedentes.
En relación a
las otras formas de cooperación, el marco jurídico del proyecto está
constituido por el artículo 93 del Estatuto. Este establece que dichas
solicitudes deberán ser cumplidas por los Estados Partes de conformidad
con el Estatuto y con los procedimientos de su derecho interno. Ellas
comprenden, fundamentalmente, la identificación y búsqueda de personas u
objetos; la práctica de ciertas pruebas, el interrogatorio de personas
objeto de investigación o enjuiciamiento, la notificación de documentos,
la facilitación de la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos
o expertos, el traslado provisional de personas, medidas tales como
inspecciones oculares, exhumación y el examen de cadáveres y fosas
comunes, allanamientos y decomisos,~ transmisión de registros y
documentos, protección de víctimas y testigos, identificación,
determinación del paradero o inmovilización del producto y los bienes y
haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o su
incautación con miras a su decomiso y sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe. De modo residual, se autoriza cualquier otro tipo de
asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido y
destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes
de la competencia de la Corte.
El artículo
21.1 del proyecto establece que las preindicadas solicitudes se cumplirán
de manera expedita y amplia, de conformidad con el Estatuto, las Reglas de
Procedimiento y Prueba y los procedimientos del derecho interno.
El párrafo 2
del mismo artículo establece que recibida la solicitud, de conformidad
con el artículo 93 del Estatuto, el Poder Ejecutivo dictaminará, previa
vista al Fiscal de Corte, si la solicitud reúne los requisitos requeridos
por el artículo 96.1 y 96.2 del Estatuto, en cuyo caso remitirá el
pedido a la Suprema Corte de Justicia o a la autoridad administrativa
competente, según el tipo de asistencia de que se trate.
En relación a
estas formas de asistencia, la cooperación sólo podrá ser denegada, de
conformidad con el artículo 72 del Estatuto, cuando la divulgación de
información solicitada afecte los intereses de seguridad nacional del
Estado. El Estatuto instituye un régimen de consultas (artículo 72.5) en
el que se adoptarán todas las medidas razonables --las que se
ejemplifican detalladamente-- para resolver la cuestión por medio de la
cooperación, todo ello en el marco del principio básico rector tendiente
a la cooperación plena con la Corte.
II.3.d. La
ejecución de las sanciones adoptadas por la Corte.
El Artículo 103
del Estatuto regula la función de los Estados en la ejecución de las
penas privativas de libertad. El párrafo 1.a) autoriza a los Estados a
manifestar a la Corte que están dispuestos a recibir personas en quienes
haya recaído una sentencia de condena. En este marco, el artículo 22.1.
del proyecto establece que a solicitud de la Corte, la República puede
tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva y ejecutoria de la
jurisdicción internacional, siempre que el condenado sea ciudadano
natural o legal uruguayo. Naturalmente, es condición para la aplicación
de este artículo que el Estado haya ejercido la facultad dispuesta en el
párrafo 1.a) preindicado.
El párrafo 2
del mismo artículo del proyecto establece las características de las que
estará revestida la ejecución de la condena: lo será en forma -directa,
sin modificaciones y sin el sometimiento al exequátur de las órdenes de
reparación, multa o decomiso dictadas por la Corte, respetando los
derechos de terceros de buena fe.
En suma, el
proyecto que se somete a la consideración del Poder Legislativo tiene por
finalidad implementar en el ordenamiento jurídico interno un instrumento
internacional de vital importancia para fortalecer el imperio del derecho
y ratificar el tradicional apoyo de la República a la vigencia universal
de los derechos humanos. Su sanción legislativa permitirá adecuar
nuestro ordenamiento jurídico a las exigencias de la jurisdicción
universal creada por el Estatuto de Roma. De tal modo, no sólo se dará
cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el país al
hacerse parte del Estatuto, sino que se dotará al Estado uruguayo de las
soluciones jurídicas imprescindibles, coadyuvantes con las consagradas en
el Estatuto, las que permitirán en su conjunto la aplicación de las
sanciones pertinentes a quienes perpetren alguno o algunos de los
gravísimos crímenes masivos que ofenden a la humanidad y que constituyen
el ámbito material de competencia de la Corte Penal.
Finalmente,
corresponde tener en cuenta que, en virtud de la naturaleza y objeto del
Estatuto de Roma, su ratificación seguida de la implementación objeto de
la presente ley, constituyen un cuerpo normativo único a los efectos de
su aplicación en el orden jurídico nacional.
Por todo lo
expuesto, se solicita a ese Cuerpo la pronta aprobación parlamentaria de
este instrumento jurídico.
El Poder
Ejecutivo hace propicia la ocasión para reiterar a ese Cuerpo las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO
DE LEY
IMPLEMENTACIÓN
DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE
PENAL INTERNACIONAL
PARTE PRELIMINAR
DEFINICIONES
Artículo 1
(Definiciones). En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
"República":
República Oriental del Uruguay
"Estatuto
de Roma" o "Estatuto": Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional adoptado en Roma el 17 de Julio de 1998, aprobado por la Ley
N° 17.510.
"Corte
Penal Internacional" o "Corte": Corte creada por el
Estatuto de Roma
"Reglas de
Procedimiento y Prueba": Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte
Penal Internacional.
"Crímenes":
Delitos internacionales definidos en los artículos 5 a 8 del Estatuto.
"Delitos":
Delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal
Internacional definidos en los artículo 70 del Estatuto.
"Extradición":
Entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo
dispuesto en un convenio internacional o en el derecho interno.
"Entrega":
Entrega de una persona a la Corte Penal Internacional.
"Fiscal de
la Corte": Fiscal de la Corte Penal Internacional.
"Fiscal de
Corte": Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
" Autoridad
judicial competente": Suprema Corte de Justicia de la República
Oriental del Uruguay.
PARTE
I
CRÍMENES,
PENAS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
(Crímenes y penas). Serán castigados con dos a treinta
años de penitenciaría, el crimen de genocidio, los crímenes de lesa
humanidad y los crímenes de guerra previstos en el artículo 5 del
Estatuto, cuya ejecución hubiere tenido lugar o hubiere comenzado
después de la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con las
descripciones contenidas en los artículos 6 a 8 y lo dispuesto en los
artículos 11.1 y 24.1 del Estatuto.
Artículo 3
(Ámbito de aplicación).
1. Las figuras
penales tipificadas conforme al artículo 2 de esta ley se aplicarán en
relación a:
a) los crímenes
cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la
República Oriental del Uruguay, o en espacios sometidos a su
jurisdicción;
b) los crímenes
cometidos en el extranjero por funcionarios públicos o militares
uruguayos en el desempeño de su cargo;
c) los crímenes
cometidos fuera del territorio uruguayo por nacionales uruguayos, siempre
que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en
este último caso, no haya cumplido la pena.
2. Cuando se
encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su
jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido
en la presente ley, la República podrá adoptar todas las medidas
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen. En este
caso, la jurisdicción nacional se ejercerá cuando no se solicite la
extradición por el Estado competente o la entrega por la Corte.
Artículo 4
(Delitos contra la administración de justicia). Serán castigados con
veinticuatro meses de prisión a diez años de penitenciaría los delitos
contra la Administración de Justicia previstos en el artículo 70 del
Estatuto.
Artículo 5
(Principios generales de derecho penal). Serán aplicables a los
crímenes tipificados en esta ley los principios generales del derecho
penal consagrados en el derecho nacional y en particular los enunciados en
los artículos 22 a 33 inclusive del Estatuto.
PARTE
II
COOPERACIÓN
CON LA CORTE
TÍTULO
I
ÓRGANOS
COMPETENTES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6
(Órganos competentes). La cooperación con la Corte Penal
Internacional estará a cargo del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial,
cuyos órganos tendrán competencia y darán cumplimiento a las
solicitudes de cooperación, de conformidad a las atribuciones que se
establecen en la presente ley.
Artículo 7
(Poder Ejecutivo).
1. El Poder
Ejecutivo ejercerá su competencia a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. El Poder
Ejecutivo tendrá a su cargo la representación de la República en sus
relaciones con la Corte.
3. Las
comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se realizarán
por vía diplomática.
Artículo 8
(Poder Judicial). El Poder Judicial actuará a través de la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 9
(Atribuciones del Poder Ejecutivo).
1. El Poder
Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Remitir al
Fiscal información sobre las situaciones a que se refieren los artículos
13 (a) y 14 del Estatuto.
b) Informar a la
Corte sobre la existencia de una investigación dentro de la jurisdicción
nacional a fin de que el Fiscal se inhiba de su competencia y, en su caso,
apelar la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 18 (2), (4) y (7) del Estatuto.
c) Impugnar ante
la Corte, antes o al inicio del juicio, o posteriormente con autorización
de ésta, en todo caso con previa vista al Fiscal de Corte y luego de
recibida la opinión consultiva que se solicitará a la Suprema Corte de
Justicia, la admisibilidad de la causa o la competencia de la Corte, de
conformidad en lo dispuesto en los artículo 17 y 19 del Estatuto.
d) Recibir las
solicitudes de detención provisoria o de detención y entrega
provenientes de la Corte y remitirlas para su ejecución a la Suprema
Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 (1)
y (2) del Estatuto.
e) Recibir las
solicitudes de otras formas de cooperación y remitirlas para su
ejecución, cuando corresponda, a la autoridad administrativa o judicial
competente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 93 del
Estatuto.
f) Transmitir a
la Corte los resultados del cumplimiento de la solicitudes de cooperación
y asegurar la entrega de las personas requeridas por la Corte.
g) Celebrar
consultas con la Corte en los casos previstos en el artículo 97 y otros
del Estatuto.
h) Resolver
sobre las solicitudes de cooperación formuladas por el Fiscal de la
Corte, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto y apelar, en su
caso, la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, según lo
dispuesto por el artículo 57 y 81.2 del Estatuto.
i) Fundar ante
la Asamblea de los Estados Partes la decisión de la República de no
brindar excepcionalmente cooperación, en función de lo previsto en el
artículo 87.7 del Estatuto, debiendo estar la República a lo que en ella
se resuelva.
j) Presentar
denuncia ante la autoridad judicial competente, con fines de persecución
penal y a pedido de la Corte, en los casos previstos en el artículo 70,
párr. 4, punto b del Estatuto.
k) Tomar a cargo de la República, cuando
corresponda, a solicitud de la Corte, la ejecución de penas (artículo
103 del Estatuto).
I) Resolver sobre las cuestiones de
inmunidad, en el sentido del artículo 98 del Estatuto en relación con su
artículo 27, que surjan en ocasión de la ejecución de una solicitud de
cooperación.
m) Autorizar al Fiscal de Corte a ejecutar en
territorio uruguayo actos de instrucción en el sentido del artículo 99.4
del Estatuto.
n) Proponer candidatos en las elecciones para
magistrados de la Corte y para el Fiscal de la Corte, de conformidad con
lo previsto en los artículos 36.4 y 42.4 del Estatuto.
o) Adoptar las demás decisiones de carácter
no jurisdiccional respecto de las solicitudes de cooperación previstas en
el Estatuto.
2. En relación a las atribuciones referidas
en los literales d) y e) del párrafo 1, el Poder Ejecutivo examinará, en
forma preliminar, previa vista al Fiscal de Corte, si las solicitudes de
cooperación reúnen los requisitos formales a que se refieren los
artículo 91,92 y 96 del Estatuto. Si el Poder Ejecutivo estimara que no
se cumplen los señalados requisitos formales, celebrará consultas con la
Corte tendientes a dar cumplimiento a la solicitud, conforme a los
artículos 91.4 y 93.3 del Estatuto.
Artículo 10 (Atribuciones
del Poder Judicial). El Poder Judicial ejercerá, a través de la
Suprema Corte de Justicia, las siguientes atribuciones:
a) Emitir opinión consultiva sobre la
admisibilidad de la causa o en su caso, sobre la competencia de la Corte,
en los casos previstos en los artículos 17 y 19 del Estatuto.
b) Conocer en las solicitudes de detención
provisoria y de detención y entrega que se efectúen de conformidad al
artículo 59 (1) y (2) del Estatuto.
c) Conocer en las demás solicitudes de
cooperación que requieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 93 del Estatuto.
TÍTULO
II
REMISIÓN
DE SITUACIONES A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
E
IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA O ADMISIBILIDAD
Artículo 11 (Remisión de situaciones).
1. En el caso de producirse una situación en la que parezca haberse
cometido uno o varios crímenes de competencia de la Corte Penal
Internacional fuera de la jurisdicción de la República, el Poder
Ejecutivo podrá remitir los antecedentes de dicha situación al
Fiscal de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del
Estatuto.
2. La decisión
de efectuar dicha remisión será adoptada por el Poder Ejecutivo. La
remisión al Fiscal de la Corte será efectuada por escrito y por la vía
diplomática y se especificarán, con la mayor exactitud posible, las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa
de que se disponga.
Artículo 12
(Solicitud de inhibición e impugnación de admisibilidad o competencia ).
1. Las
actuaciones relacionadas con decisiones preliminares de la Corte Penal
Internacional previstas en el artículo 18 del Estatuto, así como
aquéllas relacionadas con la impugnación de la admisibilidad de la causa
o de la competencia de la Corte previstas en los artículos 17 y 19 del
Estatuto, estarán a cargo del Poder Ejecutivo.
2. Cuando se
reciba la notificación de la Corte prevista en el artículo 18 párrafo 1
del Estatuto, el Poder Ejecutivo podrá informar a la Corte que se está
llevando o se ha llevado a cabo en el territorio de la República una
investigación respecto de actos criminales que puedan constituir los
crímenes previstos en el artículo 5 del Estatuto y a los que se refiere
la información proporcionada en la notificación. En este caso, dentro de
los 30 días de la fecha de recepción de la notificación, podrá
solicitar que el Fiscal de la Corte se inhiba de su competencia. A tales
efectos, inmediatamente de recibida la notificación, se recabará la
información correspondiente de los Ministerios competentes y se
conferirá vista al Fiscal de Corte.
3. Cuando la
Corte asuma competencia para conducir un procedimiento y solicite la
detención y entrega de la persona requerida, el Poder Ejecutivo podrá
impugnar, tras recabar la vista al Fiscal de Corte y la opinión
consultiva a la Suprema Corte de Justicia, la admisibilidad de la causa o
la competencia de la Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
19 del Estatuto.
4. Si el Poder
Ejecutivo no impugna la admisibilidad de la causa o la competencia de la
Corte o si ésta, luego de un nuevo examen, resuelve que la causa es
admisible o que es competente:
a) Se dará
trámite a la solicitud de detención y entrega.
b) Se
transmitirán a la Corte todos los documentos relativos al procedimiento
incoado en la República.
TÍTULO
III
COOPERACIÓN
INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13
(Cooperación plena).
1. La República
cooperará plenamente con la Corte, en relación con la investigación y
el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
2. La República
cumplirá con las solicitudes de detención, entrega de personas y otras
formas de cooperación, de conformidad con las disposiciones del Estatuto,
las Reglas de Procedimiento y Prueba y las disposiciones de la presente
ley.
3. Si una
solicitud de cooperación planteara dificultades que puedan obstaculizar o
impedir su cumplimiento, el Poder Ejecutivo celebrará sin dilación
consultas con la Corte, comunicando, cuando fuere necesario, los
requisitos específicos de su derecho interno.
4. Las
autoridades competentes no podrán invocar la inexistencia de
procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de
solicitudes de detención y entrega u otras formas de cooperación.
Artículo 14
(Consultas con la Corte).
1. El Poder
Ejecutivo celebrará consultas con la Corte de conformidad con el
artículo 97 del Estatuto, en particular en los casos en que la ejecución
de la solicitud:
a) contravenga
un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93
(3) del Estatuto);
b) afecte la
seguridad nacional (artículo 72 y 93 (4) del Estatuto);
c) comprometa el
buen desarrollo de una investigación o de un enjuiciamiento penal en
curso en relación a un asunto diferente de aquél a que se refiere la
solicitud (artículo 94 (1) del Estatuto);
d) suponga la
violación de la inmunidad del Estado o de la inmunidad diplomática
(artículo 98) en relación al artículo 27 del Estatuto.
e) en los demás
casos previstos en el Estatuto y en esta ley.
2. Asimismo,
celebrará consultas con la Corte cuando la solicitud de cooperación no
reúna, a juicio del Poder Ejecutivo, los elementos y requisitos formales
establecidos en el artículo 91 y 93 del Estatuto.
CAPÍTULO
2
DETENCIÓN
Y ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE
Artículo 15
(Solicitudes de detención y entrega).
1. Recibida una
solicitud de detención y entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores
verificará dentro del plazo de diez días, previo dictamen del Fiscal de
Corte con plazo de 48 horas, la concurrencia de los requisitos formales
establecidos en el artículo 91 del Estatuto. Asimismo, procederá, cuando
corresponda, a impugnar la admisibilidad de la causa o la competencia de
la Corte. En este último caso, se suspenderá el trámite y se resolverá
la cuestión de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 (3) y (4) de la
presente ley.
2. Si la
solicitud reúne las condiciones formales y el Poder Ejecutivo no hubiera
deducido impugnación o, si la hubiere deducido y la Corte la hubiere
resuelto reafirmando la admisibilidad de la causa o su competencia, el
Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud a la Suprema
Corte de Justicia, la que librará sin más trámite una orden de
detención de la persona requerida, siempre que ésta ya no se encuentre
privada de su libertad.
3. Dentro de las
24 horas de producida la detención, la Suprema Corte de Justicia, con
noticia al Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
a) Informará al
detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud
de entrega;
b) Intimará al
detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento
de tenérsele por designado al de oficio de turno;
c) Dejará
constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud
de entrega;
d) Interrogará
al detenido, previa consulta con su defensor, si desea prestar conformidad
a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite
judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante.
e) Nombrará un
intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
4. Si existe
detención provisional, previa a la solicitud formal de entrega, la
Suprema Corte de Justicia deberá
realizar esta audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la
recepción de la solicitud.
5. En caso de
que el detenido solicite su libertad provisional antes de la entrega
(Artículo 59 numeral 3 del Estatuto), en la misma audiencia, la Suprema
Corte de Justicia, luego de oír al Fiscal de Corte, dictará decisión
considerando las reglas del Artículo 59 numeral 4 del Estatuto. Se
aplicarán, en lo pertinente, las normas de procedimiento prescriptas en
el Artículo 59 numerales 5, 6 y 7 del Estatuto.
6. Dentro de las
veinticuatro (24) horas de celebrada la audiencia, se pasarán los autos
al Fiscal de Corte, quien dentro de los cinco días siguientes, se
pronunciará sobre la solicitud de entrega.
7. Devuelto el
expediente, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Suprema Corte
de Justicia dictará sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión
acerca de los puntos referidos en el Artículo 59 numeral 2 del Estatuto.
8. En los casos
en que sea necesario celebrar consultas con la Corte durante el término
para dictar sentencia, el mismo se suspenderá hasta que concluyan las
consultas. La persona requerida no podrá, en ningún caso, quedar
detenida por un término superior a los ciento veinte (120) días.
9. Si la Suprema
Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo hará saber al Ministerio de
Relaciones Exteriores, que notificará dicha decisión a la Corte y
celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de
la entrega.
10.En cualquier
estado del proceso, el requerido podrá dar su consentimiento libre y
expreso para ser entregado a la Corte. La Suprema Corte de Justicia
resolverá sin más trámite.
11.Durante la
sustanciación del procedimiento, ninguna autoridad administrativa o
judicial podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la
culpabilidad del requerido, limitándose su objeto a las condiciones
exigidas por el Estatuto.
12.Si hasta el
momento de dictar la sentencia, la Suprema Corte de Justicia advierte la
falta de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el procedimiento y
comunicará esta circunstancia al Poder Ejecutivo, el que realizará las
consultas necesarias con la Corte para, de ser posible, subsanar tales
defectos.
13.Cuando una
persona cuya entrega se solicita, impugne esta solicitud oponiendo la
excepción de cosa juzgada o litispendencia ante un tribunal nacional, la
Suprema Corte de Justicia notificará de inmediato dicha impugnación al
Poder Ejecutivo, que celebrará de inmediato consulta con la Corte para
determinar, conforme al artículo 89.2 del Estatuto, si ha habido una
decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa ha sido
admitida, continuará el trámite de solicitud de entrega. Si está
pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Poder Ejecutivo
aplazará el trámite de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte
una decisión.
Artículo 16
(Detención provisional).
1. Ante una
solicitud de detención provisional formulada por la Corte de conformidad
con el artículo 92 del Estatuto, el Ministerio de Relaciones Exteriores
la remitirá de inmediato a la Suprema Corte de Justicia, la que previa
vista al Fiscal de Corte, librará la correspondiente orden de captura.
2. Si la
solicitud se realiza por vía de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente,
ella deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a fin de continuar el trámite previsto en el
párrafo anterior.
3. En los casos
de detención provisional, la Suprema Corte de Justicia oirá a la persona
arrestada dentro del término de veinticuatro (24) horas, y le asignará
el defensor de oficio que por turno corresponda si la persona arrestada no
hubiere designado defensor. La detención cesará si se comprueba que el
detenido no es la persona reclamada,
lo que será puesto en conocimiento de la Corte a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
4. Si la
solicitud de entrega y de los documentos que la justifican no es recibida
por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de sesenta (60)
días contados desde la fecha de la detención provisional, la persona
requerida quedará en libertad, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 92 párrafo 4 del Estatuto.
5. Mientras dure
la detención provisional, el detenido podrá dar su consentimiento libre
y expreso para ser trasladado a la Corte. En este caso, la Suprema Corte
de Justicia resolverá sin más trámite.
6. Cuando la
Suprema Corte de Justicia decidiera autorizar el traslado, enviará el
expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores a los efectos de su
cumplimiento.
Artículo 17
(Secuestro de cosas).
1. La solicitud
de detención y entrega y, en su caso, de detención provisional, podrá
extenderse al secuestro de objetos o documentos que estén en poder de la
persona requerida y sean elementos probatorios del delito, instrumentos
del delito o efectos provenientes de él.
2. La entrega de
estos objetos o documentos a la Corte será ordenada por la resolución
que conceda la entrega, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
Artículo 18
(Solicitudes concurrentes).
1. En el
supuesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba una solicitud
de entrega librada por la Corte y, a su vez, se reciban solicitudes de
extradición de la misma persona, se hará saber dicha circunstancia a la
Corte y al Estado o Estados requirentes, adoptándose, por el Poder
Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Corte, una decisión de conformidad a
lo previsto en el artículo 90 del Estatuto.
2. Si se decide
que debe darse prioridad a la entrega a la Corte, se seguirá el trámite
previsto en la presente ley. De lo contrario, se llevará adelante el
correspondiente trámite de extradición.
3. Si la
República recibe de la Corte o de otro Estado solicitudes concurrentes
que no se refieran a la entrega o extradición de una persona, el Poder
Ejecutivo resolverá en aplicación del artículo 93 (9) del Estatuto.
Artículo 19
(Entrega en tránsito ).
1. El Poder
Ejecutivo autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de una
persona que otro Estado entregue a la Corte. La solicitud de la Corte de
que se autorice el tránsito deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 89, párrafo 3 inciso b) del Estatuto.
2. La
autorización de tránsito no será necesaria cuando la persona sea
transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio de
la República.
3. Cuando se
produzca en territorio uruguayo un aterrizaje imprevisto, el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá solicitar a la Corte la remisión de la
solicitud de tránsito, de conformidad con lo previsto por el artículo
89, párrafo 3, inciso e) del Estatuto.
4. La persona
transportada permanecerá detenida en territorio uruguayo hasta que se
presente la solicitud de tránsito. Si esta solicitud no fuera recibida en
el plazo de 96 horas, la persona será puesta en libertad. Ello no
obstará a que se introduzca un pedido de detención y entrega o de
detención provisional ulterior.
Artículo 20
(Entrega temporal). Cuando la persona requerida esté detenida en
territorio uruguayo y esté siendo enjuiciada o cumpliendo una condena por
un crimen distinto por el cual se pide su entrega a la Corte, el Poder
Ejecutivo efectuará consultas con la Corte respecto de las condiciones a
las cuales se sujetará la entrega temporal.
CAPÍTULO
3
OTRAS
FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo
21(Otras formas de cooperación).
1. La República
cumplirá de manera expedita y amplia las solicitudes de asistencia de la
Corte previstas en el artículo 93 del Estatuto, de conformidad con el
Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los procedimientos de su
derecho interno.
2. Recibida la
solicitud de asistencia, de las previstas en el artículo 93 del Estatuto,
el Poder Ejecutivo dictaminará, previa vista al Fiscal de Corte, si la
solicitud de asistencia reúne los requisitos formales previstos en el
artículo 96, párrafos 1 y 2 del Estatuto y, en caso afirmativo, la
remitirá a la Suprema Corte de Justicia o a la autoridad administrativa
competente, según el tipo de asistencia solicitada. Si se considerara que
no reúne los mencionados requisitos, el Poder Ejecutivo celebrará con la
Corte las consultas a que hace referencia el artículo 14 de la presente
ley.
3. El
diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Si el
cumplimiento de la solicitud estuviere prohibida por un principio
fundamental del derecho interno, el Poder Ejecutivo celebrará consultas
con la Corte, a fin de establecer si se puede prestar la asistencia de
otra manera o con sujeción a ciertas condiciones. Todo ello conforme al
artículo 93.3 del Estatuto.
4. Si la
autoridad judicial competente advierte la falta de requisitos de forma en
el pedido, suspenderá el procedimiento y comunicará esta circunstancia
al Poder Ejecutivo, el que realizará las consultas necesarias con la
Corte para, de ser posible, subsanar tales faltas o establecer si se puede
prestar asistencia de otra manera o con sujeción a condiciones.
5. Si el
cumplimiento de la solicitud pudiera interferir con una investigación
penal en trámite en la República, la Suprema Corte de Justicia
informará de esta circunstancia al Poder Ejecutivo. Este procederá a
realizar consultas con la Corte, a fin de aplazar su cumplimiento o
sujetarla a determinadas condiciones, de conformidad con lo previsto por
los artículos 94 y 95 del Estatuto.
6. La República
podrá no cumplir con una solicitud de asistencia, en su totalidad o en
parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 93, párrafo
4 del Estatuto, únicamente cuando la solicitud se refiera a la
presentación de documentos o a la divulgación de pruebas que afecten su
seguridad nacional. Ello sin perjuicio de la solución que pueda recaer
como resultado del régimen de consultas entre el Poder Ejecutivo y la
Corte a que se hace referencia en el artículo 72 del Estatuto.
7. El Fiscal de la Corte podrá ejecutar
directamente, en territorio uruguayo y sin la presencia de autoridades
competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas
coercitivas, en los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo
99 del Estatuto.
TÍTULO
IV
EJECUCIÓN
DE LAS SANCIONES ADOPTADAS POR LA CORTE
Artículo 22
(Ejecución de las sanciones en la República).
1. A solicitud
de la Corte, la República puede tomar a su cargo la ejecución de una
pena definitiva y ejecutoria de la Corte, si la persona condenada es un
ciudadano natural o legal uruguayo. Esta decisión se hará efectiva
únicamente cuando el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad a que se
refiere el artículo 103.1 del Estatuto.
2. La autoridad judicial competente dará
cumplimiento en forma directa, sin modificar su alcance y sin
procedimiento de exequatur a las órdenes de reparación, multa o decomiso
dictadas por la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
TÍTULO
V
DISPOSICIÓN
FINAL
Artículo 23
(Disposición final). En la aplicación de la presente ley se
observará lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 17.510 de 27
de junio de 2002, por la que se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional.
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