25/03/03
25/03/03 - REGULACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO
Señor Presidente de la Asamblea General
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de
ley de Regulación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento
destinado a ser distribuido y/o recolectado por redes.
El proyecto que
se eleva pretende dar jerarquía legal al conjunto de normas de diversa
naturaleza, principalmente contractual, que actualmente regulan las
actividades que comprenden el suministro de agua potable y el saneamiento
por redes. Se incorporan además principios y regulaciones que la moderna
doctrina en la materia aconsejan, de manera armónica con la normativa
vigente y sin lesionar aquellos derechos adquiridos por los actuales
agentes del mercado.
Los objetivos
principales del presente proyecto en conjunto con el marco regulatorio del
sector eléctrico (Ley N° 16.832), la aprobación de la URSEA (Ley N°
17.598) y el proyecto de marco regulatorio del mercado de gas por redes,
son:
1. Diferenciar
las funciones de definición de las políticas del sector, de la función
de regulación y control de los servicios y de la función de prestación;
2. Dotar al
subsector de una estructura institucional transparente, eficaz y eficiente
con una clara asignación de responsabilidades y funciones a los distintos
organismos intervinientes;
3. Fortalecer el
proceso de formulación de normas que permitan alcanzar niveles adecuados
de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios;
4. Conciliar un
suministro eficaz y de mínimo costo por parte de los prestadores con un
adecuado ejercicio de las responsabilidades estatales relativas a la salud
pública y la preservación de los recursos hídricos y del medio
ambiente;
5. Proteger los
derechos y obligaciones de los clientes, de los prestadores y de los
Titulares; y
6. Asegurar una
apropiada operación y mantenimiento de los sistemas e instalaciones
existentes así como promover la expansión de los servicios de acuerdo
con la evolución de la demanda y cumpliendo adecuados niveles de calidad
y eficiencia.
Las funciones de
la Unidad Reguladora no se incluyen en el presente proyecto, por cuanto la
creación de la misma y demás disposiciones se incluyeron en la Ley N°
17.598 de creación de la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua).
En cuanto a las
condiciones básicas de la prestación de los servicios (artículo 6°)
las mismas incluyen:
1. Continuidad:
no interrupción del servicio salvo casos previstos.
2. Regularidad:
sujeta a disposiciones de la ley y reglamentaciones.
3.
Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios en
condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el
tiempo.
4. No
discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser las
mismas para clientes con similar modalidad de consumo.
Estos principios
sirven de interpretación para la resolución de conflictos que se
susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflictos
entre prestadores, usuarios y autoridades competentes.
A los efectos de
las obligaciones y derechos de los usuarios, los mismos se definen como
todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias,
poseedoras, tenedoras y ocupantes de inmuebles, que reciban o estén en
condiciones de recibir los servicios regulados por la presente ley. Por su
condición de tales, quedan sujetos al Reglamento de Usuarios de su
prestador, debidamente aprobado por la Unidad Reguladora y expresado en un
contrato (artículo 16°).
El proyecto
establece un régimen de subsidio a fin de contemplar la equidad social y
ambiental del servicio de agua y saneamiento (artículo 15° a
17°). El proyecto establece que cualquier subsidio deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo -Reglamento de Subsidios- dando cuenta a
la Asamblea General recogiendo determinados principios básicos como la
genuina incapacidad de pago, la focalización hacia la población
objetivo, etc.
Los subsidios se
financiarán básicamente a través de un Fondo de Subsidio, generado a
través de un impuesto anual que grava a todos los usuarios de una
alícuota del 3% sobre la factura bruta excluidas las eventuales multas y
recargos. El impuesto será recaudado por los prestadores que actuarán
como agentes de retención.
Adicionalmente
se prevé que constituyen fuentes de ingresos del Fondo: el canon parcial
o total a percibir de los permisarios o licenciatarios; los fondos que
pueda destinar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la legislación vigente;
el producido de las sanciones
económicas; intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por
el funcionamiento del Fondo y por herencias, donaciones y legados.
Finalmente, y en
relación al sistema de resolución de conflictos la URSEA resolverá en
primera instancia en todos los conflictos o divergencias que se produzcan
entre el titular y el prestador; entre el prestador y los usuarios y entre
prestadores. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa de la
Unidad Reguladora es obligatoria.
Saludan al
Señor Presidente con su más alta consideración,
PROYECTO
DE LEY
CAPITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° (Dominio de las
Aguas). El dominio de
las aguas se rige por lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N°
14.859 de 15 de Diciembre de 1978 (Código de Aguas), normas
modificativas, concordantes y complementarias.
Artículo 2° (Objetivos).
Son objetivos de la presente ley:
a)
Inducir un desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento
acorde con la demanda de los mismos en el ámbito nacional, promoviendo la
participación privada en la gestión y desarrollo del sector.
b)
Promover que el desarrollo de los servicios se lleve a cabo al mínimo
costo económico y a un precio equitativo para los usuarios, que
posibilite la sustentabilidad financiera de los servicios.
c)
Garantizar niveles adecuados de calidad del suministro de agua potable y
del saneamiento, acordes con la normativa de salubridad y ambiental
vigentes y con niveles razonables en la cantidad y calidad del servicio.
d)
Propender, en las actividades del sector del agua potable y saneamiento,
el uso sostenible del medio ambiente, la protección de los recursos
naturales en especial los recursos hídricos y la salud pública, en
atención a la normativa correspondiente.
e)
Permitir niveles mínimos de equidad social y regional en la prestación
de los servicios.
Artículo 3° (Actividades
reguladas). La
presente ley regula las siguientes actividades:
a)
Suministro de Agua Potable, que comprende la producción y almacenamiento
de agua potable, transporte, distribución y comercialización de la misma
por redes, con destino total o parcial a terceros, en forma regular o
permanente.
A
los efectos de esta ley, se define el "transporte de agua
potable" como la conducción de agua potable a través de tuberías
sin dar servicio a conexiones en ruta; y la "distribución de agua
potable por redes" como la conducción de agua potable a través de
una red de tuberías para su entrega en las conexiones de los usuarios.
b)
Saneamiento, que comprende la recolección de efluentes líquidos a
través de redes, su transporte, su tratamiento y/o la disposición de los
mismos, cuando los servicios sean prestados total o parcialmente a
terceros, en forma regular o permanente.
A
los efectos de esta ley, se define la "recolección de efluentes
líquidos a través de redes" como la conducción de dichos efluentes
a través de una red de tuberías, desde las conexiones de los usuarios
hasta los puntos de entrega para su posterior transporte, tratamiento y/o
disposición.
Quedan
fuera del ámbito de la presente ley, el suministro de agua potable
envasada industrialmente y la captación, almacenamiento, transporte,
distribución y suministro de agua cruda o no potable. La provisión
ambulante de agua potable y de servicios de saneamiento requerirá
únicamente de una licencia de las Intendencias Municipales respectivas,
las que controlarán que las prestadoras verifiquen requisitos de
seguridad y calidad de sus servicios, de acuerdo con la reglamentación
que dicte la Unidad Reguladora.
Artículo
4° (Legislación Aplicable). Las
actividades referidas en el artículo 3° estarán sujetas a las normas de
la presente Ley y a la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.
Artículo
5° (Competencias del Poder Ejecutivo). Son
competencias del Poder Ejecutivo:
a)
Formular los objetivos de política de servicios de suministro de agua
potable y saneamiento en el ámbito nacional, procurando una oferta
regular, de mínimo costo económico, a un precio para los usuarios que
garantice su sustentabilidad, y en condiciones adecuadas de universalidad
y calidad.
b)
Homologar las tarifas de los diversos servicios regulados por la presente
Ley así como aprobar los regímenes, procedimientos de cálculo y
actualizaciones tarifarias propuestos por la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA) en un todo de acuerdo con lo
dispuesto en el literal I) del artículo 14 ° de la Ley N° 17.598 de 13
de Diciembre de 2002.
c) Desarrollar
los estudios técnico - económicos del sector, que permitan analizar y
evaluar los impactos de las diferentes alternativas de política y normativas
sobre los prestadores y usuarios.
d)
Coordinar y facilitar las acciones individuales o colectivas de los
agentes del sector, dentro del marco establecido por la presente ley y la
legislación vigente.
e)
Mantener una permanente comunicación y coordinación con las
instituciones reguladoras del Estado que permita una ejecución eficiente
de las diversas funciones establecidas en esta ley y la legislación
aplicable.
f)
Aprobar el régimen de subsidios dando cuenta del mismo a la Asamblea
General.
g)
Otorgar concesiones de obra pública conforme al Decreto Ley N° 15.637 de
28 de setiembre de 1984. El concesionario podrá ser destinatario de un
permiso de explotación de los servicios regulados por la presente ley, en
la forma, condiciones y finalidad establecidas en la misma y su
reglamentación.
h)
Otorgar permisos para los servicios regulados por la presente ley, según
lo que establece la presente ley y su reglamentación.
i)
Otorgar licencias para la producción, almacenamiento y transporte de agua
potable, así como para el tratamiento y disposición de efluentes
líquidos.
j)
Declarar la resolución de los contratos, cuando considere que existe
justa causa para ello, y sin perjuicio del contralor jurisdiccional de
legalidad posterior que pudiera corresponder teniendo legitimación activa
para promover procedimientos judiciales a efectos de reclamar los daños y
perjuicios originados por los incumplimientos del prestador del servicio.
Por iguales razones el prestador del servicio podrá solicitar la
resolución de su contrato incluyendo eventuales daños y perjuicios por
incumplimiento del Poder Ejecutivo.
k)
Expropiar los bienes inmuebles necesarios para el servicio, los que se
declaran de utilidad pública, conforme con el artículo 32 de la
Constitución.
I)
Imponer las servidumbres necesarias sobre bienes inmuebles privados o
bienes del dominio público y fiscal, de conformidad con la legislación
vigente.
m)
Imponer por sí o a solicitud del prestador la obligación de conectarse
al servicio de red establecida en las leyes aplicables, la presente ley y
su reglamentación.
n)
Fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ley referidas a la
prestación de los servicios y actividades conexas y la aplicación de
sanciones en caso de incumplimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo V de la presente ley.
En
todos los casos establecidos en los literales b), g), h), i) y n) del
presente artículo, la URSEA deberá actuar en forma previa y preceptiva a
los fines de asesorar al Poder Ejecutivo.
CAPITULO
II - DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
SECCION
I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
6°
(Condiciones de prestación de los servicios comprendidos en la
presente ley). Son condiciones básicas para la prestación de los
servicios a que se refiere la presente ley:
a)
Continuidad: los prestadores no podrán interrumpir el servicio, salvo los
casos expresamente previstos en la ley.
b)
Regularidad: la prestación del servicio está sujeta a las disposiciones
de la ley y sus reglamentaciones.
c)
Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios, en
condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el
tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente
ley.
d)
No discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser
las mismas para usuarios que se encuentren en similares condiciones
respecto de dicho servicio.
Estos
principios servirán de interpretación para resolver las cuestiones que
se susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflicto
entre los prestadores, usuarios y autoridades competentes.
SECCION
II - DE LOS PRESTADORES
Artículo
7° {De los prestadores en general y
de su responsabilidad). Las actividades que sean prestadas al
amparo de la presente ley, deberán adoptar alguna de las siguientes
formas:
a)
permisos
b)
licencias
La
reglamentación establecerá los criterios, condiciones y límites a los
fines de otorgar los permisos y las licencias.
La
URSEA llevará un Registro Público de todos aquellos prestadores
comprendidos bajo esta ley, de acuerdo con los términos que disponga la
reglamentación.
Cualquier
prestador de los servicios comprendidos en la presente ley, será siempre
responsable por los daños y perjuicios derivados de sus actos, hechos u
omisiones, tanto de sus empleados como de sus contratistas o
subcontratistas
Artículo
8° (De los permisarios y
licenciatarios). Serán permisarios todas aquellas personas
físicas o jurídicas que reciban del Estado un permiso precario y
revocable para el desarrollo de actividades descritas en el artículo 5°
literal h) de esta ley.
La
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los
180 días de aprobada la presente Ley, establecerá las condiciones bajo
las cuales actuarán los permisarios y licenciatarios, y en especial los
límites dentro de los cuales se otorgarán los contratos respectivos y
las eventuales hipótesis en las cuales se podrá acordar a los
permisarios una indemnización por la revocación del permiso.
Serán
licenciatarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que reciban
del Estado una licencia para el desarrollo de actividades establecidas en
el artículo 5° literal i) de esta ley. Los licenciatarios quedarán
sujetos en un todo a las disposiciones de la presente ley que le sean
aplicables, las normas contenidas en la reglamentación y aquellas que
resulten del acto de licencia.
SECCION
III - DE LOS USUARIOS
Artículo 9° (Usuarios).
Serán consideradas usuarios todas las personas físicas o jurídicas que
sean propietarias, poseedoras, tenedoras y ocupantes de
inmuebles,
que reciban o estén en condiciones de recibir los servicios regulados por
la presente ley.
Los
usuarios quedarán sujetos, por su condición de tal, al Reglamento de
Usuarios vigente respecto de su prestador, debidamente aprobado por la
URSEA. El mismo tendrá en cuenta los derechos y obligaciones de los
usuarios según la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente
ley.
La
relación entre prestadores y usuarios estará regida por un contrato de
prestación de servicios, cuyo formato tipo será propuesto por el
prestador y aprobado por la URSEA.
Artículo 10° (De los
créditos por servicios y conexiones).
Los usuarios serán responsables por el pago, en tiempo y forma, de las
respectivas deudas generadas como consecuencia de la recepción de los
servicios comprendidos bajo esta ley, quedando incluidos también las
deudas por conexiones.
El
prestador podrá exigir garantías para asegurar la percepción de los
créditos resultantes de los servicios antes mencionados, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios.
Artículo 11° (Título
ejecutivo). Los
créditos de los permisarios o licenciatarios provenientes de facturas de
servicios y conexiones impagas, constituirán título ejecutivo siempre
que los mismos hubieran sido previamente homologados por la URSEA.
A
esos efectos un Testimonio de la homologación respectiva acreditará
dicha circunstancia, debiendo previamente el concesionario intimar
fehacientemente su pago por el plazo de diez días corridos.
Artículo 12° (Obligatoriedad
de la conexión). Es
obligatoria la conexión de todo inmueble frentista con excepción de los
baldíos sin mejoras a las redes de servicios de suministro de agua
potable y/o saneamiento, de conformidad con la legislación vigente.
A los efectos
del cumplimiento de la obligación de conexión indicada, el propietario
del inmueble deberá solicitar la conexión a quien preste los servicios
dentro del plazo de seis (6) meses. El prestador publicará en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional, el trazado de las redes
de colectores existentes así como las que se habiliten en el futuro. El
plazo referido se contará a partir de la fecha de la última
publicación.
Los inmuebles
con permisos de construcción posterior a la habilitación de la red de
agua potable o saneamiento respectiva, deberán conectarse de inmediato a
la misma.
El prestador
podrá establecer exoneraciones totales o parciales a la obligación de
conexión, en función de razones técnicas, como ser capacidad
hidráulica de la red, capacidad de tratamiento disponible, u otro motivo
justificado, en el marco de lo que establezca la reglamentación a dictar
por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de publicada
la presente Ley, dando cuenta a la URSEA, estando a lo que ella resuelva.
En caso de
incumplimiento de la obligación de conexión, el prestador deberá dar
cuenta a la URSEA a los efectos sancionatorios que correspondan.
Las multas y sus
accesorios generados por los propietarios incumplidores, gravarán con
derecho real el inmueble respectivo, y una vez, aprobados por la URSEA los
testimonios de las liquidaciones efectuadas constituirán título
ejecutivo a favor del prestador del servicio. El Poder Ejecutivo
reglamentará el porcentaje del producido de las sanciones que será
destinado a indemnizar a los prestadores por los costos incurridos en la
construcción y operación de la red.
Artículo 13° (Hurto de energía y agua potable). Sustituyese la
redacción dada al artículo 343° del Código Penal por el artículo
316° de la Ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969 por la siguiente:
"Hurto de
energía y agua potable. El artículo 340° se aplica a la sustracción de
energía eléctrica y de agua potable, salvo que cualquiera de ellas
operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las
disposiciones sobre estafa. Se aplicará idéntica pena a la prevista para
el hurto de energía, a todo aquel que realice el vertido no autorizado de
cualquier sustancia a las redes de saneamiento, entendiéndose por vertido
no autorizado el que determine la reglamentación
correspondiente".
CAPITULO III - DE LA CALIDAD DE PRESTACION
DE LOS SERVICIOS
Artículo 14° (Normas sobre calidad de los servicios). La URSEA
establecerá un Reglamento conteniendo las normas necesarias en relación
con la calidad de prestación de los servicios.
Dicho Reglamento
de Calidad de Servicio deberá prever, entre otros aspectos, los
siguientes:
a) normas
mínimas sobre calidad del agua potable, sin perjuicio de las competencias
y regulaciones existentes;
b) normas
mínimas sobre calidad del servicio técnico prestado (continuidad,
interrupciones, presión, etc.);
c) normas
mínimas sobre calidad del servicio comercial (atención de consultas,
reclamos de usuarios, etc.);
d) normas
mínimas sobre calidad de los vertidos y los Iodos o residuos generados
como parte de los procesos de potabilización y tratamiento de líquidos
residuales, sin perjuicio de las competencias y regulaciones existentes;
Las normas que
establezca el Reglamento de Calidad de Servicio serán consideradas
mínimas, en el sentido que podrán tener un contenido más exigente en
los respectivos contratos y permisos.
El
incumplimiento de las normas de dicho Reglamento será sancionado de
acuerdo con el procedimiento y criterios que se establezcan en el mismo.
CAPITULO IV - RÉGIMEN DE SUBSIDIOS
Artículo 15° (De los subsidios). Declárase de interés público
la existencia de un régimen de subsidios en los servicios comprendidos en
la presente ley, que tengan por finalidad el desarrollo de condiciones de
equidad social o ambiental. El Reglamento de Subsidios, a aprobar por el
Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la
presente Ley, deberá establecer todos los requisitos y elementos
necesarios para definir las categorías de subsidios, los procedimientos
de determinación y las condiciones para acceder a dichos subsidios por
parte de los usuarios. Dicho Reglamento deberá tener en cuenta los
siguientes principios:
1. La genuina
incapacidad de pago del beneficiario;
2. La
minimización de los costos administrativos en la implementación de los
subsidios;
3. La
fundamentación basada en criterios objetivos (nivel de ingreso familiar,
condiciones socio económicas del entorno geográfico, etc.) para su
otorgamiento;
4. La revisión
periódica de los mismos.
Cualquier
subsidio que se establezca de acuerdo con la presente ley, deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General. El
mismo deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°
16.211 de 27 de Setiembre de 1991 y artículo 24° de la Ley N° 17.598 de
13 de Diciembre de 2002.
Artículo 16° (Del Fondo de Subsidios). Créase un Fondo de
Subsidios, cuyo único destino será atender el financiamiento de aquellos
subsidios determinados de conformidad con la presente ley.
Constituirán
fuentes de ingresos del Fondo de Subsidios:
a) El ingreso
tributario que se establece en el artículo 17° de la presente ley.
b) El ingreso
total o parcial de los cánones que perciba actualmente o en el futuro el
Poder Ejecutivo, por los respectivos contratos que otorgue al amparo de la
presente ley.
c) Los fondos
que pueda destinar o asignar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la
legislación vigente.
d) El producido
de las sanciones económicas según lo determinado en el artículo 19° de
la presente ley.
e) Los
intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por el
funcionamiento del Fondo.
f) Las
herencias, donaciones y legados.
Artículo 17° (Ingresos tributarios del Fondo de Subsidios).
Créase un impuesto anual que gravará a todos los usuarios, del cual los
prestadores serán agentes de retención, con destino a integrar el Fondo
de Subsidios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
La alícuota del
impuesto será de hasta el 3% (tres por ciento) de cada factura bruta,
excluidas las eventuales multas y recargos.
La
reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los
180 días de aprobada la presente Ley, determinará la forma y condiciones
de percepción
de los tributos e ingresos, y las reglas para la administración y
aplicación del Fondo de Subsidios.
CAPITULO
V
- SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo
18° (Actuación de la URSEA en la solución de conflictos). Sin
perjuicio de lo establecido en el literal j) del artículo 14° de la Ley
N° 17.598, la URSEA resolverá en primera instancia en todos los
conflictos o divergencias que se produzcan entre el titular del servicio y
el permisario o licenciatario; entre éstos y los usuarios o cualquiera de
ellos entre sí. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa
de la URSEA es obligatoria.
No quedan
comprendidas dentro del inciso anterior las cuestiones que surjan respecto
de la homologación tarifaria establecida en el artículo 51° de la
Constitución Nacional.
Las decisiones
de la URSEA dictadas sobre la base de este artículo, podrán ser
impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de la
ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.
Artículo
19° (Sanciones por incumplimiento de los prestadores y
destino de su producido). La autoridad competente se regirá en
cuanto a la aplicación de sanciones por lo dispuesto en el artículo 89
de la Ley N° 17.296 de 21 de Febrero de 2001 y artículo 14° literal M)
de la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.
En cualquier
caso, la reglamentación establecerá los procedimientos y criterios de
aplicación de las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso a
quienes estén comprendidos en el procedimiento respectivo.
El producido de
las sanciones impuestas de acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 89° de la Ley N° 17.296 de 21
de Febrero de 2001. Cuando no se pueda determinar la existencia de
perjuicios o usuarios afectados, el producido de las sanciones pasará a
integrar el Fondo de Subsidios creado por el artículo 16° de esta ley.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20º (Situación de todos los prestadores actuales). La
URSEA realizará, dentro del plazo de 180 días siguientes a la vigencia
de la ley, un relevamiento y registro de todos los prestadores que estén
actuando en los servicios y actividades comprendidas en esta ley,
definiendo los procedimientos necesarios para adecuar su funcionamiento a
lo dispuesto en este nuevo marco regulatorio y sus reglamentaciones. En
igual plazo dictará el Reglamento de Calidad del Servicio.
Artículo 21° Deróganse a partir de la vigencia de la presente
Ley, todas aquellas disposiciones que se opongan directa o indirectamente
a la misma.
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