25/03/03

25/03/03 - REGULACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

Señor Presidente de la Asamblea General 

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley de Regulación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento destinado a ser distribuido y/o recolectado por redes.

El proyecto que se eleva pretende dar jerarquía legal al conjunto de normas de diversa naturaleza, principalmente contractual, que actualmente regulan las actividades que comprenden el suministro de agua potable y el saneamiento por redes. Se incorporan además principios y regulaciones que la moderna doctrina en la materia aconsejan, de manera armónica con la normativa vigente y sin lesionar aquellos derechos adquiridos por los actuales agentes del mercado.

Los objetivos principales del presente proyecto en conjunto con el marco regulatorio del sector eléctrico (Ley N° 16.832), la aprobación de la URSEA (Ley N° 17.598) y el proyecto de marco regulatorio del mercado de gas por redes, son:

1. Diferenciar las funciones de definición de las políticas del sector, de la función de regulación y control de los servicios y de la función de prestación;

2. Dotar al subsector de una estructura institucional transparente, eficaz y eficiente con una clara asignación de responsabilidades y funciones a los distintos organismos intervinientes;

3. Fortalecer el proceso de formulación de normas que permitan alcanzar niveles adecuados de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios;

4. Conciliar un suministro eficaz y de mínimo costo por parte de los prestadores con un adecuado ejercicio de las responsabilidades estatales relativas a la salud pública y la preservación de los recursos hídricos y del medio ambiente;

5. Proteger los derechos y obligaciones de los clientes, de los prestadores y de los Titulares; y

6. Asegurar una apropiada operación y mantenimiento de los sistemas e instalaciones existentes así como promover la expansión de los servicios de acuerdo con la evolución de la demanda y cumpliendo adecuados niveles de calidad y eficiencia.

Las funciones de la Unidad Reguladora no se incluyen en el presente proyecto, por cuanto la creación de la misma y demás disposiciones se incluyeron en la Ley N° 17.598 de creación de la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).

En cuanto a las condiciones básicas de la prestación de los servicios (artículo 6°) las mismas incluyen:

1. Continuidad: no interrupción del servicio salvo casos previstos.

2. Regularidad: sujeta a disposiciones de la ley y reglamentaciones.

3. Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios en condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el tiempo.

4. No discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser las mismas para clientes con similar modalidad de consumo.

Estos principios sirven de interpretación para la resolución de conflictos que se susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflictos entre prestadores, usuarios y autoridades competentes.

A los efectos de las obligaciones y derechos de los usuarios, los mismos se definen como todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, tenedoras y ocupantes de inmuebles, que reciban o estén en condiciones de recibir los servicios regulados por la presente ley. Por su condición de tales, quedan sujetos al Reglamento de Usuarios de su prestador, debidamente aprobado por la Unidad Reguladora y expresado en un contrato (artículo 16°).

El proyecto establece un régimen de subsidio a fin de contemplar la equidad social y ambiental del servicio de agua y saneamiento (artículo 15° a 17°). El proyecto establece que cualquier subsidio deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo -Reglamento de Subsidios- dando cuenta a la Asamblea General recogiendo determinados principios básicos como la genuina incapacidad de pago, la focalización hacia la población objetivo, etc.

Los subsidios se financiarán básicamente a través de un Fondo de Subsidio, generado a través de un impuesto anual que grava a todos los usuarios de una alícuota del 3% sobre la factura bruta excluidas las eventuales multas y recargos. El impuesto será recaudado por los prestadores que actuarán como agentes de retención.

Adicionalmente se prevé que constituyen fuentes de ingresos del Fondo: el canon parcial o total a percibir de los permisarios o licenciatarios; los fondos que pueda destinar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la legislación vigente; el producido de las sanciones económicas; intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por el funcionamiento del Fondo y por herencias, donaciones y legados.

Finalmente, y en relación al sistema de resolución de conflictos la URSEA resolverá en primera instancia en todos los conflictos o divergencias que se produzcan entre el titular y el prestador; entre el prestador y los usuarios y entre prestadores. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa de la Unidad Reguladora es obligatoria.

Saludan al Señor Presidente con su más alta consideración,

 

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1° (Dominio de las Aguas). El dominio de las aguas se rige por lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N° 14.859 de 15 de Diciembre de 1978 (Código de Aguas), normas modificativas, concordantes y complementarias.

Artículo 2° (Objetivos). Son objetivos de la presente ley:

a) Inducir un desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento acorde con la demanda de los mismos en el ámbito nacional, promoviendo la participación privada en la gestión y desarrollo del sector.

b) Promover que el desarrollo de los servicios se lleve a cabo al mínimo costo económico y a un precio equitativo para los usuarios, que posibilite la sustentabilidad financiera de los servicios.

c) Garantizar niveles adecuados de calidad del suministro de agua potable y del saneamiento, acordes con la normativa de salubridad y ambiental vigentes y con niveles razonables en la cantidad y calidad del servicio.

d) Propender, en las actividades del sector del agua potable y saneamiento, el uso sostenible del medio ambiente, la protección de los recursos naturales en especial los recursos hídricos y la salud pública, en atención a la normativa correspondiente.

e) Permitir niveles mínimos de equidad social y regional en la prestación de los servicios.

Artículo 3° (Actividades reguladas). La presente ley regula las siguientes actividades:

a) Suministro de Agua Potable, que comprende la producción y almacenamiento de agua potable, transporte, distribución y comercialización de la misma por redes, con destino total o parcial a terceros, en forma regular o permanente.

A los efectos de esta ley, se define el "transporte de agua potable" como la conducción de agua potable a través de tuberías sin dar servicio a conexiones en ruta; y la "distribución de agua potable por redes" como la conducción de agua potable a través de una red de tuberías para su entrega en las conexiones de los usuarios.

b) Saneamiento, que comprende la recolección de efluentes líquidos a través de redes, su transporte, su tratamiento y/o la disposición de los mismos, cuando los servicios sean prestados total o parcialmente a terceros, en forma regular o permanente.

A los efectos de esta ley, se define la "recolección de efluentes líquidos a través de redes" como la conducción de dichos efluentes a través de una red de tuberías, desde las conexiones de los usuarios hasta los puntos de entrega para su posterior transporte, tratamiento y/o disposición.

Quedan fuera del ámbito de la presente ley, el suministro de agua potable envasada industrialmente y la captación, almacenamiento, transporte, distribución y suministro de agua cruda o no potable. La provisión ambulante de agua potable y de servicios de saneamiento requerirá únicamente de una licencia de las Intendencias Municipales respectivas, las que controlarán que las prestadoras verifiquen requisitos de seguridad y calidad de sus servicios, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Unidad Reguladora.

Artículo 4° (Legislación Aplicable). Las actividades referidas en el artículo 3° estarán sujetas a las normas de la presente Ley y a la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.

Artículo 5° (Competencias del Poder Ejecutivo). Son competencias del Poder Ejecutivo:

a) Formular los objetivos de política de servicios de suministro de agua potable y saneamiento en el ámbito nacional, procurando una oferta regular, de mínimo costo económico, a un precio para los usuarios que garantice su sustentabilidad, y en condiciones adecuadas de universalidad y calidad.

b) Homologar las tarifas de los diversos servicios regulados por la presente Ley así como aprobar los regímenes, procedimientos de cálculo y actualizaciones tarifarias propuestos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I) del artículo 14 ° de la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.

c) Desarrollar los estudios técnico - económicos del sector, que permitan analizar y evaluar los impactos de las diferentes alternativas de política y normativas sobre los prestadores y usuarios.

d) Coordinar y facilitar las acciones individuales o colectivas de los agentes del sector, dentro del marco establecido por la presente ley y la legislación vigente.

e) Mantener una permanente comunicación y coordinación con las instituciones reguladoras del Estado que permita una ejecución eficiente de las diversas funciones establecidas en esta ley y la legislación aplicable.

f) Aprobar el régimen de subsidios dando cuenta del mismo a la Asamblea General.

g) Otorgar concesiones de obra pública conforme al Decreto Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984. El concesionario podrá ser destinatario de un permiso de explotación de los servicios regulados por la presente ley, en la forma, condiciones y finalidad establecidas en la misma y su reglamentación.

h) Otorgar permisos para los servicios regulados por la presente ley, según lo que establece la presente ley y su reglamentación.

i) Otorgar licencias para la producción, almacenamiento y transporte de agua potable, así como para el tratamiento y disposición de efluentes líquidos.

j) Declarar la resolución de los contratos, cuando considere que existe justa causa para ello, y sin perjuicio del contralor jurisdiccional de legalidad posterior que pudiera corresponder teniendo legitimación activa para promover procedimientos judiciales a efectos de reclamar los daños y perjuicios originados por los incumplimientos del prestador del servicio. Por iguales razones el prestador del servicio podrá solicitar la resolución de su contrato incluyendo eventuales daños y perjuicios por incumplimiento del Poder Ejecutivo.

k) Expropiar los bienes inmuebles necesarios para el servicio, los que se declaran de utilidad pública, conforme con el artículo 32 de la Constitución.

I) Imponer las servidumbres necesarias sobre bienes inmuebles privados o bienes del dominio público y fiscal, de conformidad con la legislación vigente.

m) Imponer por sí o a solicitud del prestador la obligación de conectarse al servicio de red establecida en las leyes aplicables, la presente ley y su reglamentación.

n) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ley referidas a la prestación de los servicios y actividades conexas y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la presente ley.

En todos los casos establecidos en los literales b), g), h), i) y n) del presente artículo, la URSEA deberá actuar en forma previa y preceptiva a los fines de asesorar al Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO II - DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

SECCION I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo (Condiciones de prestación de los servicios comprendidos en la presente ley). Son condiciones básicas para la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley:

a) Continuidad: los prestadores no podrán interrumpir el servicio, salvo los casos expresamente previstos en la ley.

b) Regularidad: la prestación del servicio está sujeta a las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones.

c) Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios, en condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente ley.

d) No discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser las mismas para usuarios que se encuentren en similares condiciones respecto de dicho servicio.

Estos principios servirán de interpretación para resolver las cuestiones que se susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflicto entre los prestadores, usuarios y autoridades competentes.

 

SECCION II - DE LOS PRESTADORES

 

Artículo 7° {De los prestadores en general y de su responsabilidad). Las actividades que sean prestadas al amparo de la presente ley, deberán adoptar alguna de las siguientes formas:

a) permisos

b) licencias

La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y límites a los fines de otorgar los permisos y las licencias.

La URSEA llevará un Registro Público de todos aquellos prestadores comprendidos bajo esta ley, de acuerdo con los términos que disponga la reglamentación.

Cualquier prestador de los servicios comprendidos en la presente ley, será siempre responsable por los daños y perjuicios derivados de sus actos, hechos u omisiones, tanto de sus empleados como de sus contratistas o subcontratistas

Artículo 8° (De los permisarios y licenciatarios). Serán permisarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que reciban del Estado un permiso precario y revocable para el desarrollo de actividades descritas en el artículo 5° literal h) de esta ley.

La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente Ley, establecerá las condiciones bajo las cuales actuarán los permisarios y licenciatarios, y en especial los límites dentro de los cuales se otorgarán los contratos respectivos y las eventuales hipótesis en las cuales se podrá acordar a los permisarios una indemnización por la revocación del permiso.

Serán licenciatarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que reciban del Estado una licencia para el desarrollo de actividades establecidas en el artículo 5° literal i) de esta ley. Los licenciatarios quedarán sujetos en un todo a las disposiciones de la presente ley que le sean aplicables, las normas contenidas en la reglamentación y aquellas que resulten del acto de licencia.

 

SECCION III - DE LOS USUARIOS

 

Artículo 9° (Usuarios). Serán consideradas usuarios todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, poseedoras, tenedoras y ocupantes de

inmuebles, que reciban o estén en condiciones de recibir los servicios regulados por la presente ley.

Los usuarios quedarán sujetos, por su condición de tal, al Reglamento de Usuarios vigente respecto de su prestador, debidamente aprobado por la URSEA. El mismo tendrá en cuenta los derechos y obligaciones de los usuarios según la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente ley.

La relación entre prestadores y usuarios estará regida por un contrato de prestación de servicios, cuyo formato tipo será propuesto por el prestador y aprobado por la URSEA.

Artículo 10° (De los créditos por servicios y conexiones). Los usuarios serán responsables por el pago, en tiempo y forma, de las respectivas deudas generadas como consecuencia de la recepción de los servicios comprendidos bajo esta ley, quedando incluidos también las deudas por conexiones.

El prestador podrá exigir garantías para asegurar la percepción de los créditos resultantes de los servicios antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios.

Artículo 11° (Título ejecutivo). Los créditos de los permisarios o licenciatarios provenientes de facturas de servicios y conexiones impagas, constituirán título ejecutivo siempre que los mismos hubieran sido previamente homologados por la URSEA.

A esos efectos un Testimonio de la homologación respectiva acreditará dicha circunstancia, debiendo previamente el concesionario intimar fehacientemente su pago por el plazo de diez días corridos.

Artículo 12° (Obligatoriedad de la conexión). Es obligatoria la conexión de todo inmueble frentista con excepción de los baldíos sin mejoras a las redes de servicios de suministro de agua potable y/o saneamiento, de conformidad con la legislación vigente.

 

 

A los efectos del cumplimiento de la obligación de conexión indicada, el propietario del inmueble deberá solicitar la conexión a quien preste los servicios dentro del plazo de seis (6) meses. El prestador publicará en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, el trazado de las redes de colectores existentes así como las que se habiliten en el futuro. El plazo referido se contará a partir de la fecha de la última publicación.

Los inmuebles con permisos de construcción posterior a la habilitación de la red de agua potable o saneamiento respectiva, deberán conectarse de inmediato a la misma. 

El prestador podrá establecer exoneraciones totales o parciales a la obligación de conexión, en función de razones técnicas, como ser capacidad hidráulica de la red, capacidad de tratamiento disponible, u otro motivo justificado, en el marco de lo que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de publicada la presente Ley, dando cuenta a la URSEA, estando a lo que ella resuelva.

En caso de incumplimiento de la obligación de conexión, el prestador deberá dar cuenta a la URSEA a los efectos sancionatorios que correspondan.

Las multas y sus accesorios generados por los propietarios incumplidores, gravarán con derecho real el inmueble respectivo, y una vez, aprobados por la URSEA los testimonios de las liquidaciones efectuadas constituirán título ejecutivo a favor del prestador del servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará el porcentaje del producido de las sanciones que será destinado a indemnizar a los prestadores por los costos incurridos en la construcción y operación de la red.

Artículo 13° (Hurto de energía y agua potable). Sustituyese la redacción dada al artículo 343° del Código Penal por el artículo 316° de la Ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969 por la siguiente:

"Hurto de energía y agua potable. El artículo 340° se aplica a la sustracción de energía eléctrica y de agua potable, salvo que cualquiera de ellas operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa. Se aplicará idéntica pena a la prevista para el hurto de energía, a todo aquel que realice el vertido no autorizado de cualquier sustancia a las redes de saneamiento, entendiéndose por vertido no autorizado el que determine la  reglamentación correspondiente".

 

CAPITULO III - DE LA CALIDAD DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 14° (Normas sobre calidad de los servicios). La URSEA establecerá un Reglamento conteniendo las normas necesarias en relación con la calidad de prestación de los servicios.

Dicho Reglamento de Calidad de Servicio deberá prever, entre otros aspectos, los siguientes:

a) normas mínimas sobre calidad del agua potable, sin perjuicio de las competencias y regulaciones existentes;

b) normas mínimas sobre calidad del servicio técnico prestado (continuidad, interrupciones, presión, etc.);

c) normas mínimas sobre calidad del servicio comercial (atención de consultas, reclamos de usuarios, etc.);

d) normas mínimas sobre calidad de los vertidos y los Iodos o residuos generados como parte de los procesos de potabilización y tratamiento de líquidos residuales, sin perjuicio de las competencias y regulaciones existentes;

Las normas que establezca el Reglamento de Calidad de Servicio serán consideradas mínimas, en el sentido que podrán tener un contenido más exigente en los respectivos contratos y permisos.

El incumplimiento de las normas de dicho Reglamento será sancionado de acuerdo con el procedimiento y criterios que se establezcan en el mismo.

 

CAPITULO IV - RÉGIMEN DE SUBSIDIOS

 

Artículo 15° (De los subsidios). Declárase de interés público la existencia de un régimen de subsidios en los servicios comprendidos en la presente ley, que tengan por finalidad el desarrollo de condiciones de equidad social o ambiental. El Reglamento de Subsidios, a aprobar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente Ley, deberá establecer todos los requisitos y elementos necesarios para definir las categorías de subsidios, los procedimientos de determinación y las condiciones para acceder a dichos subsidios por parte de los usuarios. Dicho Reglamento deberá tener en cuenta los siguientes principios:

1. La genuina incapacidad de pago del beneficiario;

2. La minimización de los costos administrativos en la implementación de los subsidios;

3. La fundamentación basada en criterios objetivos (nivel de ingreso familiar, condiciones socio económicas del entorno geográfico, etc.) para su otorgamiento;

4. La revisión periódica de los mismos.

Cualquier subsidio que se establezca de acuerdo con la presente ley, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General. El mismo deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.211 de 27 de Setiembre de 1991 y artículo 24° de la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.

Artículo 16° (Del Fondo de Subsidios). Créase un Fondo de Subsidios, cuyo único destino será atender el financiamiento de aquellos subsidios determinados de conformidad con la presente ley.

Constituirán fuentes de ingresos del Fondo de Subsidios:

a) El ingreso tributario que se establece en el artículo 17° de la presente ley.

b) El ingreso total o parcial de los cánones que perciba actualmente o en el futuro el Poder Ejecutivo, por los respectivos contratos que otorgue al amparo de la presente ley.

c) Los fondos que pueda destinar o asignar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la legislación vigente.

d) El producido de las sanciones económicas según lo determinado en el artículo 19° de la presente ley.

e) Los intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por el funcionamiento del Fondo.

f) Las herencias, donaciones y legados.

Artículo 17° (Ingresos tributarios del Fondo de Subsidios). Créase un impuesto anual que gravará a todos los usuarios, del cual los prestadores serán agentes de retención, con destino a integrar el Fondo de Subsidios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

La alícuota del impuesto será de hasta el 3% (tres por ciento) de cada factura bruta, excluidas las eventuales multas y recargos.

La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente Ley, determinará la forma y condiciones

de percepción de los tributos e ingresos, y las reglas para la administración y aplicación del Fondo de Subsidios.

 

CAPITULO V - SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS

 

Artículo 18° (Actuación de la URSEA en la solución de conflictos). Sin perjuicio de lo establecido en el literal j) del artículo 14° de la Ley N° 17.598, la URSEA resolverá en primera instancia en todos los conflictos o divergencias que se produzcan entre el titular del servicio y el permisario o licenciatario; entre éstos y los usuarios o cualquiera de ellos entre sí. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa de la URSEA es obligatoria.

No quedan comprendidas dentro del inciso anterior las cuestiones que surjan respecto de la homologación tarifaria establecida en el artículo 51° de la Constitución Nacional.

Las decisiones de la URSEA dictadas sobre la base de este artículo, podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de la ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.

Artículo 19° (Sanciones por incumplimiento de los prestadores y destino de su producido). La autoridad competente se regirá en cuanto a la aplicación de sanciones por lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 17.296 de 21 de Febrero de 2001 y artículo 14° literal M) de la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002.

En cualquier caso, la reglamentación establecerá los procedimientos y criterios de aplicación de las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso a quienes estén comprendidos en el procedimiento respectivo.

El producido de las sanciones impuestas de acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones, se regirá por lo dispuesto en el artículo 89° de la Ley N° 17.296 de 21 de Febrero de 2001. Cuando no se pueda determinar la existencia de perjuicios o usuarios afectados, el producido de las sanciones pasará a integrar el Fondo de Subsidios creado por el artículo 16° de esta ley.

 

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 20º (Situación de todos los prestadores actuales). La URSEA realizará, dentro del plazo de 180 días siguientes a la vigencia de la ley, un relevamiento y registro de todos los prestadores que estén actuando en los servicios y actividades comprendidas en esta ley, definiendo los procedimientos necesarios para adecuar su funcionamiento a lo dispuesto en este nuevo marco regulatorio y sus reglamentaciones. En igual plazo dictará el Reglamento de Calidad del Servicio.

Artículo 21° Deróganse a partir de la vigencia de la presente Ley, todas aquellas disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la misma.