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       25/03/03 
      25/03/03 - REGULACIÓN DE SERVICIOS DE AGUA
      POTABLE Y SANEAMIENTO 
      Señor Presidente de la Asamblea General 
      
       
      El Poder
      Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de
      ley de Regulación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento
      destinado a ser distribuido y/o recolectado por redes. 
      
       
      El proyecto que
      se eleva pretende dar jerarquía legal al conjunto de normas de diversa
      naturaleza, principalmente contractual, que actualmente regulan las
      actividades que comprenden el suministro de agua potable y el saneamiento
      por redes. Se incorporan además principios y regulaciones que la moderna
      doctrina en la materia aconsejan, de manera armónica con la normativa
      vigente y sin lesionar aquellos derechos adquiridos por los actuales
      agentes del mercado. 
      
       
      Los objetivos
      principales del presente proyecto en conjunto con el marco regulatorio del
      sector eléctrico (Ley N° 16.832), la aprobación de la URSEA (Ley N°
      17.598) y el proyecto de marco regulatorio del mercado de gas por redes,
      son: 
      
       
      1. Diferenciar
      las funciones de definición de las políticas del sector, de la función
      de regulación y control de los servicios y de la función de prestación;
      
      
       
      2. Dotar al
      subsector de una estructura institucional transparente, eficaz y eficiente
      con una clara asignación de responsabilidades y funciones a los distintos
      organismos intervinientes; 
      
       
      3. Fortalecer el
      proceso de formulación de normas que permitan alcanzar niveles adecuados
      de calidad y eficiencia en la prestación de los servicios; 
      
       
      4. Conciliar un
      suministro eficaz y de mínimo costo por parte de los prestadores con un
      adecuado ejercicio de las responsabilidades estatales relativas a la salud
      pública y la preservación de los recursos hídricos y del medio
      ambiente; 
      
       
      5. Proteger los
      derechos y obligaciones de los clientes, de los prestadores y de los
      Titulares; y 
      
       
      6. Asegurar una
      apropiada operación y mantenimiento de los sistemas e instalaciones
      existentes así como promover la expansión de los servicios de acuerdo
      con la evolución de la demanda y cumpliendo adecuados niveles de calidad
      y eficiencia. 
      
       
      Las funciones de
      la Unidad Reguladora no se incluyen en el presente proyecto, por cuanto la
      creación de la misma y demás disposiciones se incluyeron en la Ley N°
      17.598 de creación de la URSEA (Unidad Reguladora de Servicios de
      Energía y Agua). 
      
       
      En cuanto a las
      condiciones básicas de la prestación de los servicios (artículo 6°)
      las mismas incluyen: 
      
       
      1. Continuidad:
      no interrupción del servicio salvo casos previstos. 
      
       
      2. Regularidad:
      sujeta a disposiciones de la ley y reglamentaciones. 
      
       
      3.
      Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios en
      condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el
      tiempo. 
      
       
      4. No
      discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser las
      mismas para clientes con similar modalidad de consumo. 
      
       
      Estos principios
      sirven de interpretación para la resolución de conflictos que se
      susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflictos
      entre prestadores, usuarios y autoridades competentes. 
      
       
      A los efectos de
      las obligaciones y derechos de los usuarios, los mismos se definen como
      todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias,
      poseedoras, tenedoras y ocupantes de inmuebles, que reciban o estén en
      condiciones de recibir los servicios regulados por la presente ley. Por su
      condición de tales, quedan sujetos al Reglamento de Usuarios de su
      prestador, debidamente aprobado por la Unidad Reguladora y expresado en un
      contrato (artículo 16°). 
      
       
      El proyecto
      establece un régimen de subsidio a fin de contemplar la equidad social y
      ambiental del servicio de agua y saneamiento (artículo 15° a
      17°). El proyecto establece que cualquier subsidio deberá ser
      aprobado por el Poder Ejecutivo -Reglamento de Subsidios- dando cuenta a
      la Asamblea General recogiendo determinados principios básicos como la
      genuina incapacidad de pago, la focalización hacia la población
      objetivo, etc. 
      
       
      Los subsidios se
      financiarán básicamente a través de un Fondo de Subsidio, generado a
      través de un impuesto anual que grava a todos los usuarios de una
      alícuota del 3% sobre la factura bruta excluidas las eventuales multas y
      recargos. El impuesto será recaudado por los prestadores que actuarán
      como agentes de retención. 
      
       
      Adicionalmente
      se prevé que constituyen fuentes de ingresos del Fondo: el canon parcial
      o total a percibir de los permisarios o licenciatarios; los fondos que
      pueda destinar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la legislación vigente;
      el producido de las sanciones
      económicas; intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por
      el funcionamiento del Fondo y por herencias, donaciones y legados. 
      
       
      Finalmente, y en
      relación al sistema de resolución de conflictos la URSEA resolverá en
      primera instancia en todos los conflictos o divergencias que se produzcan
      entre el titular y el prestador; entre el prestador y los usuarios y entre
      prestadores. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa de la
      Unidad Reguladora es obligatoria. 
      
       
      Saludan al
      Señor Presidente con su más alta consideración, 
      
       
       
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
       
      CAPITULO
      I - DISPOSICIONES GENERALES
      
       
       
      
       
      Artículo 1° (Dominio de las
      Aguas). El dominio de
      las aguas se rige por lo dispuesto en el Título III del Decreto Ley N°
      14.859 de 15 de Diciembre de 1978 (Código de Aguas), normas
      modificativas, concordantes y complementarias. 
      
       
      Artículo 2° (Objetivos).
      Son objetivos de la presente ley: 
      
       
      a)
      Inducir un desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento
      acorde con la demanda de los mismos en el ámbito nacional, promoviendo la
      participación privada en la gestión y desarrollo del sector. 
      
       
      b)
      Promover que el desarrollo de los servicios se lleve a cabo al mínimo
      costo económico y a un precio equitativo para los usuarios, que
      posibilite la sustentabilidad financiera de los servicios. 
      
       
      c)
      Garantizar niveles adecuados de calidad del suministro de agua potable y
      del saneamiento, acordes con la normativa de salubridad y ambiental
      vigentes y con niveles razonables en la cantidad y calidad del servicio. 
      
       
      d)
      Propender, en las actividades del sector del agua potable y saneamiento,
      el uso sostenible del medio ambiente, la protección de los recursos
      naturales en especial los recursos hídricos y la salud pública, en
      atención a la normativa correspondiente. 
      
       
      e)
      Permitir niveles mínimos de equidad social y regional en la prestación
      de los servicios. 
      
       
      Artículo 3° (Actividades
      reguladas). La
      presente ley regula las siguientes actividades: 
      
       
      a)
      Suministro de Agua Potable, que comprende la producción y almacenamiento
      de agua potable, transporte, distribución y comercialización de la misma
      por redes, con destino total o parcial a terceros, en forma regular o
      permanente. 
      
       
      A
      los efectos de esta ley, se define el "transporte de agua
      potable" como la conducción de agua potable a través de tuberías
      sin dar servicio a conexiones en ruta; y la "distribución de agua
      potable por redes" como la conducción de agua potable a través de
      una red de tuberías para su entrega en las conexiones de los usuarios. 
      
       
      b)
      Saneamiento, que comprende la recolección de efluentes líquidos a
      través de redes, su transporte, su tratamiento y/o la disposición de los
      mismos, cuando los servicios sean prestados total o parcialmente a
      terceros, en forma regular o permanente. 
      
       
      A
      los efectos de esta ley, se define la "recolección de efluentes
      líquidos a través de redes" como la conducción de dichos efluentes
      a través de una red de tuberías, desde las conexiones de los usuarios
      hasta los puntos de entrega para su posterior transporte, tratamiento y/o
      disposición. 
      
       
      Quedan
      fuera del ámbito de la presente ley, el suministro de agua potable
      envasada industrialmente y la captación, almacenamiento, transporte,
      distribución y suministro de agua cruda o no potable. La provisión
      ambulante de agua potable y de servicios de saneamiento requerirá
      únicamente de una licencia de las Intendencias Municipales respectivas,
      las que controlarán que las prestadoras verifiquen requisitos de
      seguridad y calidad de sus servicios, de acuerdo con la reglamentación
      que dicte la Unidad Reguladora. 
      
       
      Artículo
      4° (Legislación Aplicable). Las
      actividades referidas en el artículo 3° estarán sujetas a las normas de
      la presente Ley y a la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002. 
      
       
      Artículo
      5° (Competencias del Poder Ejecutivo). Son
      competencias del Poder Ejecutivo: 
      
       
      a)
      Formular los objetivos de política de servicios de suministro de agua
      potable y saneamiento en el ámbito nacional, procurando una oferta
      regular, de mínimo costo económico, a un precio para los usuarios que
      garantice su sustentabilidad, y en condiciones adecuadas de universalidad
      y calidad. 
      
       
      b)
      Homologar las tarifas de los diversos servicios regulados por la presente
      Ley así como aprobar los regímenes, procedimientos de cálculo y
      actualizaciones tarifarias propuestos por la Unidad Reguladora de
      Servicios de Energía y Agua (URSEA) en un todo de acuerdo con lo
      dispuesto en el literal I) del artículo 14 ° de la Ley N° 17.598 de 13
      de Diciembre de 2002. 
      
       
      c) Desarrollar
      los estudios técnico - económicos del sector, que permitan analizar y
      evaluar los impactos de las diferentes alternativas de política y normativas
      sobre los prestadores y usuarios. 
      
       
      d)
      Coordinar y facilitar las acciones individuales o colectivas de los
      agentes del sector, dentro del marco establecido por la presente ley y la
      legislación vigente. 
      
       
      e)
      Mantener una permanente comunicación y coordinación con las
      instituciones reguladoras del Estado que permita una ejecución eficiente
      de las diversas funciones establecidas en esta ley y la legislación
      aplicable. 
      
       
      f)
      Aprobar el régimen de subsidios dando cuenta del mismo a la Asamblea
      General. 
      
       
      g)
      Otorgar concesiones de obra pública conforme al Decreto Ley N° 15.637 de
      28 de setiembre de 1984. El concesionario podrá ser destinatario de un
      permiso de explotación de los servicios regulados por la presente ley, en
      la forma, condiciones y finalidad establecidas en la misma y su
      reglamentación. 
      
       
      h)
      Otorgar permisos para los servicios regulados por la presente ley, según
      lo que establece la presente ley y su reglamentación. 
      
       
      i)
      Otorgar licencias para la producción, almacenamiento y transporte de agua
      potable, así como para el tratamiento y disposición de efluentes
      líquidos. 
      
       
      j)
      Declarar la resolución de los contratos, cuando considere que existe
      justa causa para ello, y sin perjuicio del contralor jurisdiccional de
      legalidad posterior que pudiera corresponder teniendo legitimación activa
      para promover procedimientos judiciales a efectos de reclamar los daños y
      perjuicios originados por los incumplimientos del prestador del servicio.
      Por iguales razones el prestador del servicio podrá solicitar la
      resolución de su contrato incluyendo eventuales daños y perjuicios por
      incumplimiento del Poder Ejecutivo. 
      
       
      k)
      Expropiar los bienes inmuebles necesarios para el servicio, los que se
      declaran de utilidad pública, conforme con el artículo 32 de la
      Constitución. 
      
       
      I)
      Imponer las servidumbres necesarias sobre bienes inmuebles privados o
      bienes del dominio público y fiscal, de conformidad con la legislación
      vigente. 
      
       
      m)
      Imponer por sí o a solicitud del prestador la obligación de conectarse
      al servicio de red establecida en las leyes aplicables, la presente ley y
      su reglamentación. 
      
       
      n)
      Fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ley referidas a la
      prestación de los servicios y actividades conexas y la aplicación de
      sanciones en caso de incumplimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el
      Capítulo V de la presente ley. 
      
       
      En
      todos los casos establecidos en los literales b), g), h), i) y n) del
      presente artículo, la URSEA deberá actuar en forma previa y preceptiva a
      los fines de asesorar al Poder Ejecutivo. 
      
       
       
      
       
      CAPITULO
      II - DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
      
       
      SECCION
      I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
      
       
       
      
       
      Artículo
      6°
      (Condiciones de prestación de los servicios comprendidos en la
      presente ley). Son condiciones básicas para la prestación de los
      servicios a que se refiere la presente ley: 
      
       
      a)
      Continuidad: los prestadores no podrán interrumpir el servicio, salvo los
      casos expresamente previstos en la ley. 
      
       
      b)
      Regularidad: la prestación del servicio está sujeta a las disposiciones
      de la ley y sus reglamentaciones. 
      
       
      c)
      Universalidad: el servicio debe prestarse a todos los usuarios, en
      condiciones de precios finales que garanticen su sustentabilidad en el
      tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente
      ley. 
      
       
      d)
      No discriminación: las condiciones de prestación del servicio deben ser
      las mismas para usuarios que se encuentren en similares condiciones
      respecto de dicho servicio. 
      
       
      Estos
      principios servirán de interpretación para resolver las cuestiones que
      se susciten durante la prestación de los servicios o en caso de conflicto
      entre los prestadores, usuarios y autoridades competentes. 
      
       
       
      
       
      SECCION
      II - DE LOS PRESTADORES
      
       
       
      
       
      Artículo
      7° {De los prestadores en general y
      de su responsabilidad). Las actividades que sean prestadas al
      amparo de la presente ley, deberán adoptar alguna de las siguientes
      formas: 
      
       
      a)
      permisos 
      
       
      b)
      licencias 
      
       
      La
      reglamentación establecerá los criterios, condiciones y límites a los
      fines de otorgar los permisos y las licencias. 
      
       
      La
      URSEA llevará un Registro Público de todos aquellos prestadores
      comprendidos bajo esta ley, de acuerdo con los términos que disponga la
      reglamentación. 
      
       
      Cualquier
      prestador de los servicios comprendidos en la presente ley, será siempre
      responsable por los daños y perjuicios derivados de sus actos, hechos u
      omisiones, tanto de sus empleados como de sus contratistas o
      subcontratistas 
      
       
      Artículo
      8° (De los permisarios y
      licenciatarios). Serán permisarios todas aquellas personas
      físicas o jurídicas que reciban del Estado un permiso precario y
      revocable para el desarrollo de actividades descritas en el artículo 5°
      literal h) de esta ley. 
      
       
      La
      reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los
      180 días de aprobada la presente Ley, establecerá las condiciones bajo
      las cuales actuarán los permisarios y licenciatarios, y en especial los
      límites dentro de los cuales se otorgarán los contratos respectivos y
      las eventuales hipótesis en las cuales se podrá acordar a los
      permisarios una indemnización por la revocación del permiso. 
      
       
      Serán
      licenciatarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que reciban
      del Estado una licencia para el desarrollo de actividades establecidas en
      el artículo 5° literal i) de esta ley. Los licenciatarios quedarán
      sujetos en un todo a las disposiciones de la presente ley que le sean
      aplicables, las normas contenidas en la reglamentación y aquellas que
      resulten del acto de licencia. 
      
       
       
      
       
      SECCION
      III - DE LOS USUARIOS
      
       
       
      
       
      Artículo 9° (Usuarios).
      Serán consideradas usuarios todas las personas físicas o jurídicas que
      sean propietarias, poseedoras, tenedoras y ocupantes de 
      
       
      inmuebles,
      que reciban o estén en condiciones de recibir los servicios regulados por
      la presente ley. 
      
       
      Los
      usuarios quedarán sujetos, por su condición de tal, al Reglamento de
      Usuarios vigente respecto de su prestador, debidamente aprobado por la
      URSEA. El mismo tendrá en cuenta los derechos y obligaciones de los
      usuarios según la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
      Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente
      ley. 
      
       
      La
      relación entre prestadores y usuarios estará regida por un contrato de
      prestación de servicios, cuyo formato tipo será propuesto por el
      prestador y aprobado por la URSEA. 
      
       
      Artículo 10° (De los
      créditos por servicios y conexiones).
      Los usuarios serán responsables por el pago, en tiempo y forma, de las
      respectivas deudas generadas como consecuencia de la recepción de los
      servicios comprendidos bajo esta ley, quedando incluidos también las
      deudas por conexiones. 
      
       
      El
      prestador podrá exigir garantías para asegurar la percepción de los
      créditos resultantes de los servicios antes mencionados, de acuerdo a lo
      establecido en el Reglamento de Prestación de Servicios. 
      
       
      Artículo 11° (Título
      ejecutivo). Los
      créditos de los permisarios o licenciatarios provenientes de facturas de
      servicios y conexiones impagas, constituirán título ejecutivo siempre
      que los mismos hubieran sido previamente homologados por la URSEA. 
      
       
      A
      esos efectos un Testimonio de la homologación respectiva acreditará
      dicha circunstancia, debiendo previamente el concesionario intimar
      fehacientemente su pago por el plazo de diez días corridos. 
      
       
      Artículo 12° (Obligatoriedad
      de la conexión). Es
      obligatoria la conexión de todo inmueble frentista con excepción de los
      baldíos sin mejoras a las redes de servicios de suministro de agua
      potable y/o saneamiento, de conformidad con la legislación vigente. 
      
       
       
      
       
       
      
       
      A los efectos
      del cumplimiento de la obligación de conexión indicada, el propietario
      del inmueble deberá solicitar la conexión a quien preste los servicios
      dentro del plazo de seis (6) meses. El prestador publicará en el Diario
      Oficial y en dos diarios de circulación nacional, el trazado de las redes
      de colectores existentes así como las que se habiliten en el futuro. El
      plazo referido se contará a partir de la fecha de la última
      publicación. 
      Los inmuebles
      con permisos de construcción posterior a la habilitación de la red de
      agua potable o saneamiento respectiva, deberán conectarse de inmediato a
      la misma.  
      El prestador
      podrá establecer exoneraciones totales o parciales a la obligación de
      conexión, en función de razones técnicas, como ser capacidad
      hidráulica de la red, capacidad de tratamiento disponible, u otro motivo
      justificado, en el marco de lo que establezca la reglamentación a dictar
      por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de publicada
      la presente Ley, dando cuenta a la URSEA, estando a lo que ella resuelva. 
      En caso de
      incumplimiento de la obligación de conexión, el prestador deberá dar
      cuenta a la URSEA a los efectos sancionatorios que correspondan. 
      Las multas y sus
      accesorios generados por los propietarios incumplidores, gravarán con
      derecho real el inmueble respectivo, y una vez, aprobados por la URSEA los
      testimonios de las liquidaciones efectuadas constituirán título
      ejecutivo a favor del prestador del servicio. El Poder Ejecutivo
      reglamentará el porcentaje del producido de las sanciones que será
      destinado a indemnizar a los prestadores por los costos incurridos en la
      construcción y operación de la red. 
      Artículo 13° (Hurto de energía y agua potable). Sustituyese la
      redacción dada al artículo 343° del Código Penal por el artículo
      316° de la Ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969 por la siguiente: 
      "Hurto de
      energía y agua potable. El artículo 340° se aplica a la sustracción de
      energía eléctrica y de agua potable, salvo que cualquiera de ellas
      operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las
      disposiciones sobre estafa. Se aplicará idéntica pena a la prevista para
      el hurto de energía, a todo aquel que realice el vertido no autorizado de
      cualquier sustancia a las redes de saneamiento, entendiéndose por vertido
      no autorizado el que determine la  reglamentación
      correspondiente". 
       
      
       
      CAPITULO III - DE LA CALIDAD DE PRESTACION
      DE LOS SERVICIOS
      
       
       
      
       
      Artículo 14° (Normas sobre calidad de los servicios). La URSEA
      establecerá un Reglamento conteniendo las normas necesarias en relación
      con la calidad de prestación de los servicios. 
      Dicho Reglamento
      de Calidad de Servicio deberá prever, entre otros aspectos, los
      siguientes: 
      a) normas
      mínimas sobre calidad del agua potable, sin perjuicio de las competencias
      y regulaciones existentes; 
      b) normas
      mínimas sobre calidad del servicio técnico prestado (continuidad,
      interrupciones, presión, etc.); 
      c) normas
      mínimas sobre calidad del servicio comercial (atención de consultas,
      reclamos de usuarios, etc.); 
      d) normas
      mínimas sobre calidad de los vertidos y los Iodos o residuos generados
      como parte de los procesos de potabilización y tratamiento de líquidos
      residuales, sin perjuicio de las competencias y regulaciones existentes; 
      Las normas que
      establezca el Reglamento de Calidad de Servicio serán consideradas
      mínimas, en el sentido que podrán tener un contenido más exigente en
      los respectivos contratos y permisos. 
      El
      incumplimiento de las normas de dicho Reglamento será sancionado de
      acuerdo con el procedimiento y criterios que se establezcan en el mismo. 
       
      
       
      CAPITULO IV - RÉGIMEN DE SUBSIDIOS
      
       
       
      
       
      Artículo 15° (De los subsidios). Declárase de interés público
      la existencia de un régimen de subsidios en los servicios comprendidos en
      la presente ley, que tengan por finalidad el desarrollo de condiciones de
      equidad social o ambiental. El Reglamento de Subsidios, a aprobar por el
      Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la
      presente Ley, deberá establecer todos los requisitos y elementos
      necesarios para definir las categorías de subsidios, los procedimientos
      de determinación y las condiciones para acceder a dichos subsidios por
      parte de los usuarios. Dicho Reglamento deberá tener en cuenta los
      siguientes principios: 
      1. La genuina
      incapacidad de pago del beneficiario; 
      2. La
      minimización de los costos administrativos en la implementación de los
      subsidios; 
      3. La
      fundamentación basada en criterios objetivos (nivel de ingreso familiar,
      condiciones socio económicas del entorno geográfico, etc.) para su
      otorgamiento; 
      4. La revisión
      periódica de los mismos. 
      Cualquier
      subsidio que se establezca de acuerdo con la presente ley, deberá ser
      aprobado por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General. El
      mismo deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°
      16.211 de 27 de Setiembre de 1991 y artículo 24° de la Ley N° 17.598 de
      13 de Diciembre de 2002. 
      Artículo 16° (Del Fondo de Subsidios). Créase un Fondo de
      Subsidios, cuyo único destino será atender el financiamiento de aquellos
      subsidios determinados de conformidad con la presente ley. 
      Constituirán
      fuentes de ingresos del Fondo de Subsidios: 
      a) El ingreso
      tributario que se establece en el artículo 17° de la presente ley. 
      b) El ingreso
      total o parcial de los cánones que perciba actualmente o en el futuro el
      Poder Ejecutivo, por los respectivos contratos que otorgue al amparo de la
      presente ley. 
      c) Los fondos
      que pueda destinar o asignar el Poder Ejecutivo de acuerdo con la
      legislación vigente. 
      d) El producido
      de las sanciones económicas según lo determinado en el artículo 19° de
      la presente ley. 
      e) Los
      intereses, recargos y demás frutos civiles que correspondan por el
      funcionamiento del Fondo. 
      f) Las
      herencias, donaciones y legados. 
      Artículo 17° (Ingresos tributarios del Fondo de Subsidios).
      Créase un impuesto anual que gravará a todos los usuarios, del cual los
      prestadores serán agentes de retención, con destino a integrar el Fondo
      de Subsidios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. 
      La alícuota del
      impuesto será de hasta el 3% (tres por ciento) de cada factura bruta,
      excluidas las eventuales multas y recargos. 
      La
      reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los
      180 días de aprobada la presente Ley, determinará la forma y condiciones 
      de percepción
      de los tributos e ingresos, y las reglas para la administración y
      aplicación del Fondo de Subsidios. 
        
      CAPITULO
      V
      - SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
      
       
       
      
       
      Artículo
      18° (Actuación de la URSEA en la solución de conflictos). Sin
      perjuicio de lo establecido en el literal j) del artículo 14° de la Ley
      N° 17.598, la URSEA resolverá en primera instancia en todos los
      conflictos o divergencias que se produzcan entre el titular del servicio y
      el permisario o licenciatario; entre éstos y los usuarios o cualquiera de
      ellos entre sí. Salvo para el caso de los usuarios, la instancia previa
      de la URSEA es obligatoria. 
      No quedan
      comprendidas dentro del inciso anterior las cuestiones que surjan respecto
      de la homologación tarifaria establecida en el artículo 51° de la
      Constitución Nacional. 
      Las decisiones
      de la URSEA dictadas sobre la base de este artículo, podrán ser
      impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de la
      ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002. 
      Artículo
      19° (Sanciones por incumplimiento de los prestadores y
      destino de su producido). La autoridad competente se regirá en
      cuanto a la aplicación de sanciones por lo dispuesto en el artículo 89
      de la Ley N° 17.296 de 21 de Febrero de 2001 y artículo 14° literal M)
      de la Ley N° 17.598 de 13 de Diciembre de 2002. 
      En cualquier
      caso, la reglamentación establecerá los procedimientos y criterios de
      aplicación de las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso a
      quienes estén comprendidos en el procedimiento respectivo. 
      El producido de
      las sanciones impuestas de acuerdo con esta ley y sus reglamentaciones, se
      regirá por lo dispuesto en el artículo 89° de la Ley N° 17.296 de 21
      de Febrero de 2001. Cuando no se pueda determinar la existencia de
      perjuicios o usuarios afectados, el producido de las sanciones pasará a
      integrar el Fondo de Subsidios creado por el artículo 16° de esta ley. 
       
      
       
      CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      
       
       
      
       
      Artículo 20º (Situación de todos los prestadores actuales). La
      URSEA realizará, dentro del plazo de 180 días siguientes a la vigencia
      de la ley, un relevamiento y registro de todos los prestadores que estén
      actuando en los servicios y actividades comprendidas en esta ley,
      definiendo los procedimientos necesarios para adecuar su funcionamiento a
      lo dispuesto en este nuevo marco regulatorio y sus reglamentaciones. En
      igual plazo dictará el Reglamento de Calidad del Servicio. 
      Artículo 21° Deróganse a partir de la vigencia de la presente
      Ley, todas aquellas disposiciones que se opongan directa o indirectamente
      a la misma. 
        
       
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