01/04/03

31/03/03 – MODIFICACIONES A PROYECTO DE LEY SOBRE TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

Señor Presidente de laAsamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, que introduce algunas modificaciones al proyecto que oportunamente se remitió vinculado a los aspectos tributarios del transporte terrestre de personas.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro de los aspectos más relevantes que son objeto de modificación, debemos destacar que se solicita se otorgue al Poder Ejecutivo la facultad de darle el carácter de impuesto pagado al crédito previsto en el proyecto de ley original, de modo de facilitar su utilización como medio para pagar otras obligaciones tributarias del contribuyente. Asimismo, se proyecta incluir a los remises en la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en igualdad de condiciones que el servicio de taxímetro.-

Además, se proyecta el otorgamiento de un crédito de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de Gas Oil, con la finalidad de atenuar el impacto de la suba de dicho insumo en la estructura de costos de las empresas.-

Por último, cabe señalar que se plantea la posibilidad de incluir en forma transitoria a los contribuyentes que prestan el servicio de taxímetro en el régimen del literal E) del artículo 33°, Título 4 del Texto Ordenado 1996.-

 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por ciento) , el servicio de transporte terrestre de pasajeros.-

Facúltase al poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de hasta de diez puntos porcentuales de dicha alícuota.-

No estarán gravados, ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.-

ARTÍCULO 2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder al 150% (ciento cincuenta por ciento) de la suma de las contribuciones especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.-

En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el inciso anterior.-

Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos devengados y efectivamente pagados por todas las entidades vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.-

ARTÍCULO 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo primero como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones que establezca la reglamentación.-

ARTÍCULO 4°.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos, por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte. 

En el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, el porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de modo que se preserve íntegramente dicha reducción.-

ARTÍCULO 5°.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado para establecer otros limites de deducción del Impuesto comprado para los restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los servicios prestados.-

ARTÍCULO 6°.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33° del Titulo 4 y D) del artículo 20° del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-

Exclúyese de lo dispuesto en el inciso anterior a las empresas que tengan por giro principal el de transporte escolar, el de taxímetro o el de remise. El Poder Ejecutivo definirá el concepto de principalidad.-

ARTÍCULO 7°.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de remise, prestado por las empresas que tengan por giro principal una de esas actividades, en las condiciones a que refiere el articulo anterior, estará exonerado del Impuesto al Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos.-

ARTÍCULO 8°.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de pasajeros.

ARTÍCULO 9°.- Derógase a partir del 1° de febrero de 2003, el Impuesto a los Ingresos Brutos de las Empresas de Transporte de Pasajeros creada por el artículo 16° de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 10°.- Transitorio.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas que presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas modalidades de transporte.-

Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las adquisiciones comprendidas entre 22 de febrero de 2003 y la fecha que determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.-

ARTÍCULO 11°.- Transitorio.- Facúltase al Poder Ejecutivo ~ establecer la opción de que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones excepcionales de caída de demanda.-

Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61° del Título 4 por la primera unidad, y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.-

En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refieren los incisos precedentes los sujetos que realicen la opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado.-

ARTÍCULO 12°.- El cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones tributarias de las contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas derecho alguno en relación a la realización de actividades que estén sujetas al otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de servicios públicos, autorizaciones o registro por parte de las autoridades competentes.-

Asimismo, el citado cumplimiento tributario no eximirá a las empresas que realicen en forma ilegal las actividades a que refiere el inciso anterior, de las sanciones de cualquier índole que le pudieran corresponder.-