01/04/03
31/03/03 – MODIFICACIONES A PROYECTO
DE LEY SOBRE TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
Señor Presidente de laAsamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, que introduce algunas modificaciones al proyecto que oportunamente
se remitió vinculado a los aspectos tributarios del transporte terrestre
de personas.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dentro
de los aspectos más relevantes que son objeto de modificación, debemos
destacar que se solicita se otorgue al Poder Ejecutivo la facultad de
darle el carácter de impuesto pagado al crédito previsto en el proyecto
de ley original, de modo de facilitar su utilización como medio para
pagar otras obligaciones tributarias del contribuyente. Asimismo, se
proyecta incluir a los remises en la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, en igualdad de condiciones que el servicio de taxímetro.-
Además, se
proyecta el otorgamiento de un crédito de hasta el 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
Gas Oil, con la finalidad de atenuar el impacto de la suba de dicho insumo
en la estructura de costos de las empresas.-
Por último,
cabe señalar que se plantea la posibilidad de incluir en forma
transitoria a los contribuyentes que prestan el servicio de taxímetro en
el régimen del literal E) del artículo 33°, Título 4 del Texto
Ordenado 1996.-
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Grávase con el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por ciento) , el
servicio de transporte terrestre de pasajeros.-
Facúltase
al poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado
servicio un crédito de hasta de diez puntos porcentuales de dicha
alícuota.-
No
estarán gravados, ni se considerarán a ningún efecto para la
liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el
Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de
subsidio.-
ARTÍCULO
2º.- El crédito
fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se
deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del
mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder
al 150% (ciento cincuenta por ciento) de la suma de las contribuciones
especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones
Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y efectivamente
pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.-
En
el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá
considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.-
Cuando
el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de
empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el
límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos
devengados y efectivamente pagados por todas las entidades vinculadas, y
el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.-
ARTÍCULO
3°.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por
el período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a
que refiere el inciso segundo del artículo primero como impuesto pagado.
Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al
pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados
por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en
las condiciones que establezca la reglamentación.-
ARTÍCULO
4°.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de
transporte de pasajeros no generará incremento de precios en los mismos,
por lo que la determinación del porcentaje de crédito a que refieren los
artículos anteriores, estará condicionada a tal finalidad. Para ello, el
Poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes diferenciales en función de
las estructuras de costos de las distintas modalidades de transporte.
En
el caso de aquellos precios tarifados que sean objeto de reducción en
virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, el
porcentaje de crédito a que refiere el inciso anterior se establecerá de
modo que se preserve íntegramente dicha reducción.-
ARTÍCULO
5°.- Cuando las enajenaciones de gasoil se encuentren gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, el impuesto incluido en dichas adquisiciones
podrá ser deducido en su liquidación por las empresas que realicen
transporte terrestre de pasajeros dentro de los límites que establezca el
Poder Ejecutivo, el que estará asimismo facultado
para establecer otros limites de deducción del Impuesto comprado para los
restantes insumos destinados a integrar directa o indirectamente el costo
de los servicios prestados.-
ARTÍCULO
6°.- Los
transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente
los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio,
quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los
literales E) del artículo 33° del Titulo 4 y D) del artículo 20° del
Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-
Exclúyese de lo dispuesto en el inciso
anterior a las empresas que tengan por giro principal el de transporte
escolar, el de taxímetro o el de remise. El Poder Ejecutivo definirá el
concepto de principalidad.-
ARTÍCULO
7°.- Los servicios de
transporte escolar, de taxímetro y de remise, prestado por las empresas
que tengan por giro principal una de esas actividades, en las condiciones
a que refiere el articulo anterior, estará exonerado del Impuesto al
Valor Agregado. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el
mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a
los seres humanos.-
ARTÍCULO
8°.- Exclúyese el
Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones tributarias de que gozan
las cooperativas que presten servicios de transporte terrestre de
pasajeros.
ARTÍCULO
9°.- Derógase a
partir del 1° de febrero de 2003, el Impuesto a los Ingresos Brutos de
las Empresas de Transporte de Pasajeros creada por el artículo 16° de la
Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961. Tal derogación deberá
reflejarse en el cálculo de las tarifas de los servicios que fije el
Poder Ejecutivo.-
ARTICULO
10°.- Transitorio.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas que presten
servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor Agregado en
virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá establecer topes de
crédito y porcentajes diferenciales en función de las distintas
modalidades de transporte.-
Los
créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las
adquisiciones comprendidas entre 22 de febrero de 2003 y la fecha que
determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de
las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.-
ARTÍCULO
11°.- Transitorio.-
Facúltase al Poder Ejecutivo ~ establecer la opción de que los
contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en
la exoneración del literal E) del artículo 33° del Titulo 4 del Texto
Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan
obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de
2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
excepcionales de caída de demanda.-
Cuando el contribuyente sea titular de dos
o más unidades de taxi y ejerza la opción a que refiere el presente
artículo, deberá tributar mensualmente la cantidad a que refiere el
inciso primero del artículo 61° del Título 4 por la primera unidad, y
un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que
explote.-
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo
ejerza la facultad a que refieren los incisos precedentes los sujetos que
realicen la opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al
Patrimonio, no teniendo derecho a devolución por los anticipos que
hubieran realizado.-
ARTÍCULO
12°.- El cumplimiento
por parte de las empresas de las obligaciones tributarias de las
contenidas en la presente ley, no otorgará a las mismas derecho alguno en
relación a la realización de actividades que estén sujetas al
otorgamiento de concesiones de líneas, concesiones de servicios
públicos, autorizaciones o registro por parte de las autoridades
competentes.-
Asimismo,
el citado cumplimiento tributario no eximirá a las empresas que realicen
en forma ilegal las actividades a que refiere el inciso anterior, de las
sanciones de cualquier índole que le pudieran corresponder.-
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