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       11/04/02 
      10/04/03 – MODIFICACIÓN EN
      TRIBUTACIÓN A COMBUSTIBLES GASEOSOS PARA USO VEHICULAR 
      Señor
      Presidente de la Asamblea General 
      Don Luis Hierro
      López.  
      Presente. 
      El Poder
      Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente proyecto de
      ley, por el que se propone una modificación relacionada con la
      tributación del Impuesto Específico Interno aplicable a los combustibles
      gaseosos con destino a su utilización en vehículos automotores.  
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
      El artículo
      21° de la Ley No 17.453 de 28 de febrero de 2002, establece que el
      suministro de combustibles gaseosos destinados a ser utilizados en
      vehículos automotores, debe tributar este impuesto en igualdad de
      condiciones que eL gasoil. 
      Tomando en
      consideración la experiencia internacional, la utilización de estos
      combustibles resulta conveniente para la adaptación de los motores
      propulsados a nafta. 
      Con el objeto de
      mantener la estructura básica de imposición especifica en el sector
      energético para el transporte automotor, el Poder Ejecutivo entiende que
      es imprescindible igualar la tributación del suministro de
      combustibles gaseosos a la tributación de la nafta de mayor
      consumo. 
      
       
      LEY 
      Articulo
      Único.- Sustitúyese el agregado al numeral 14) del artículo 1º del
      Título 11 del Texto Ordenado 1996, dispuesto por el artículo 21° de la
      Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002, por el siguiente: 
      "El
      suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser
      utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar
      este impuesto en igualdad de condiciones que la nafta de mayor consumo. El
      Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
      liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en
      consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El
      Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la
      cláusula primera del presente inciso." 
       
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