11/04/02
10/04/03 – MODIFICACIÓN EN
TRIBUTACIÓN A COMBUSTIBLES GASEOSOS PARA USO VEHICULAR
Señor
Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro
López.
Presente.
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente proyecto de
ley, por el que se propone una modificación relacionada con la
tributación del Impuesto Específico Interno aplicable a los combustibles
gaseosos con destino a su utilización en vehículos automotores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo
21° de la Ley No 17.453 de 28 de febrero de 2002, establece que el
suministro de combustibles gaseosos destinados a ser utilizados en
vehículos automotores, debe tributar este impuesto en igualdad de
condiciones que eL gasoil.
Tomando en
consideración la experiencia internacional, la utilización de estos
combustibles resulta conveniente para la adaptación de los motores
propulsados a nafta.
Con el objeto de
mantener la estructura básica de imposición especifica en el sector
energético para el transporte automotor, el Poder Ejecutivo entiende que
es imprescindible igualar la tributación del suministro de
combustibles gaseosos a la tributación de la nafta de mayor
consumo.
LEY
Articulo
Único.- Sustitúyese el agregado al numeral 14) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, dispuesto por el artículo 21° de la
Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:
"El
suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser
utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar
este impuesto en igualdad de condiciones que la nafta de mayor consumo. El
Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El
Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la
cláusula primera del presente inciso."
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