11/04/02

10/04/03 – MODIFICACIÓN EN TRIBUTACIÓN A COMBUSTIBLES GASEOSOS PARA USO VEHICULAR

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López. 

Presente.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el presente proyecto de ley, por el que se propone una modificación relacionada con la tributación del Impuesto Específico Interno aplicable a los combustibles gaseosos con destino a su utilización en vehículos automotores. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 21° de la Ley No 17.453 de 28 de febrero de 2002, establece que el suministro de combustibles gaseosos destinados a ser utilizados en vehículos automotores, debe tributar este impuesto en igualdad de condiciones que eL gasoil.

Tomando en consideración la experiencia internacional, la utilización de estos combustibles resulta conveniente para la adaptación de los motores propulsados a nafta.

Con el objeto de mantener la estructura básica de imposición especifica en el sector energético para el transporte automotor, el Poder Ejecutivo entiende que es imprescindible igualar la tributación del suministro de combustibles gaseosos a la tributación de la nafta de mayor consumo.

LEY

Articulo Único.- Sustitúyese el agregado al numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, dispuesto por el artículo 21° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que la nafta de mayor consumo. El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la cláusula primera del presente inciso."