29/04/03
29/04/03 –
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE EL URUGUAY Y EL
ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE
SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE
LAS ARMAS NUCLEARES
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 168 numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de
la Constitución Nacional, el adjunto proyecto de Ley por el cual se
aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo entre el Uruguay y el Organismo
Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en
relación con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas
Nucleares, suscrito en Viena el 29 de setiembre de 1997.
La República Oriental del Uruguay es parte del
Tratado para la No Proliferación de las Armas Nucleares en la América
Latina y el Caribe (Tlatelolco). Ambos Tratados han establecido el sistema
de "Salvaguardias", siendo este último el primero que
estableció este sistema en el mundo.
El sistema de Salvaguardias que es llevado a cabo por
inspectores del OIEA tiene por finalidad verificar que no se produzca la
desviación del uso de materiales nucleares para fines no pacíficos.
La República Oriental del Uruguay y el Organismo
Internacional de Energía Atómica son Parte de un Acuerdo para la
Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la No
Proliferación de las Armas Nucleares (Decreto -Ley número 14.541 de 20
de julio de 1976). Asimismo es Parte de un Protocolo concertado en
relación con el art. 13 del Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en América Latina, el cual estipula que las Salvaguardias
prescritas en el Acuerdo de Salvaguardias serán también aplicables.
Los Estados Partes de los mencionados Tratados siguen
reforzando el sistema de Salvaguardias del OIEA a efectos de contribuir a
la no proliferación nuclear. Este es el objetivo del Protocolo Adicional
al Acuerdo entre Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica
para la Aplicación de Salvaguardias en Relación con el Tratado sobre la
No Proliferación de las Armas Nucleares, similar al firmado con otros
países.
Las Salvaguardias tienen por objeto comprobar que el
uso de materiales nucleares no se desvíe para usos no pacíficos.
Al aplicar las Salvaguardias el Organismo debe tener
en cuenta la necesidad de evitar la obstaculización del desarrollo
económico y tecnológico del Uruguayo de la cooperación internacional en
la esfera de las actividades nucleares pacíficas, respetar la salud, la
seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad
que estén en vigor y los derechos de las personas y adoptar todas las
precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales,
tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones
confidenciales que lleguen a su conocimiento.
La República está obligada a presentar información
al OIEA ( arts. 2 y 3 ) y actualización de la misma a más tardar el 15
de mayo de cada año con respecto al período correspondiente al año
calendario anterior.
El OIEA no tratará de verificar de manera mecánica
ni sistemática la información (art 4) pero tendrá acceso a cualquier
lugar de los contemplados en este Instrumento y Uruguay facilitará el
acceso, que incluye toma de muestras y utilización de dispositivos de
detección y medición de radiación, aplicación de precintos, etc. ( Art
6 ) y si no está en condiciones de facilitar dicho acceso, hará todos
los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del OIEA sin demora,
en lugares adyacentes o por otros medios. (Art 5 )
Se prevé el acceso controlado a fin de impedir la
información de carácter sensible ( Art 7) en cuanto a la proliferación,
para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para
proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de
carácter comercial, sin impedir al OIEA realizar actividades necesarias
para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales nucleares y
actividades no nucleares no declaradas en el lugar en cuestión. ( Art 7)
El OIEA informará a la República Oriental del
Uruguay sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo a dicho
Protocolo así como las relacionadas con interrogantes o discrepancias y
sus conclusiones ( Art 10)
La designación de inspectores por parte del OIEA para
cumplir con tales tareas se notificará por éste al Uruguay. (Arts. 11 y
12)
Se prevé la aprobación de acuerdos subsidiarios.
(Art 13)
La República permitirá la libre comunicación para
fines oficiales del OIEA entre los inspectores del mismo que se encuentren
en su territorio con la sede del OIEA y/o
oficinas regionales. El OIEA protegerá la información a que
se acceda en virtud de este sistema ( Arts 14 y 15).
Los anexos forman parte de este Protocolo. (Art 16)
Por lo expuesto el Poder Ejecutivo estima de singular
importancia la entrada en vigor del presente Instrumento Jurídico
internacional, por lo que se solicita al Poder Legislativo la
correspondiente aprobación parlamentaria.
El
Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la Asamblea General las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
Unico.-
Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República Oriental
del Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la
Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la No
Proliferación de las Armas Nucleares, suscrito en la ciudad de Viena,
Austria, el día 29 de setiembre de 1997.
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