29/04/03    

29/04/03 – APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE EL URUGUAY Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución Nacional, el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo entre el Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, suscrito en Viena el 29 de setiembre de 1997.

La República Oriental del Uruguay es parte del Tratado para la No Proliferación de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tlatelolco). Ambos Tratados han establecido el sistema de "Salvaguardias", siendo este último el primero que estableció este sistema en el mundo.

El sistema de Salvaguardias que es llevado a cabo por inspectores del OIEA tiene por finalidad verificar que no se produzca la desviación del uso de materiales nucleares para fines no pacíficos.

La República Oriental del Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica son Parte de un Acuerdo para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (Decreto -Ley número 14.541 de 20 de julio de 1976). Asimismo es Parte de un Protocolo concertado en relación con el art. 13 del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, el cual estipula que las Salvaguardias prescritas en el Acuerdo de Salvaguardias serán también aplicables.

Los Estados Partes de los mencionados Tratados siguen reforzando el sistema de Salvaguardias del OIEA a efectos de contribuir a la no proliferación nuclear. Este es el objetivo del Protocolo Adicional al Acuerdo entre Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en Relación con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, similar al firmado con otros países.

Las Salvaguardias tienen por objeto comprobar que el uso de materiales nucleares no se desvíe para usos no pacíficos.

Al aplicar las Salvaguardias el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico del Uruguayo de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas, respetar la salud, la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento.

La República está obligada a presentar información al OIEA ( arts. 2 y 3 ) y actualización de la misma a más tardar el 15 de mayo de cada año con respecto al período correspondiente al año calendario anterior.

El OIEA no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la información (art 4) pero tendrá acceso a cualquier lugar de los contemplados en este Instrumento y Uruguay facilitará el acceso, que incluye toma de muestras y utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos, etc. ( Art 6 ) y si no está en condiciones de facilitar dicho acceso, hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del OIEA sin demora, en lugares adyacentes o por otros medios. (Art 5 )

Se prevé el acceso controlado a fin de impedir la información de carácter sensible ( Art 7) en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter comercial, sin impedir al OIEA realizar actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales nucleares y actividades no nucleares no declaradas en el lugar en cuestión. ( Art 7)

El OIEA informará a la República Oriental del Uruguay sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo a dicho Protocolo así como las relacionadas con interrogantes o discrepancias y sus conclusiones ( Art 10)

La designación de inspectores por parte del OIEA para cumplir con tales tareas se notificará por éste al Uruguay. (Arts. 11 y 12)

Se prevé la aprobación de acuerdos subsidiarios. (Art 13)

La República permitirá la libre comunicación para fines oficiales del OIEA entre los inspectores del mismo que se encuentren en su territorio con la sede del OIEA y/o oficinas regionales. El OIEA protegerá la información a que se acceda en virtud de este sistema ( Arts 14 y 15).

Los anexos forman parte de este Protocolo. (Art 16)

Por lo expuesto el Poder Ejecutivo estima de singular importancia la entrada en vigor del presente Instrumento Jurídico internacional, por lo que se solicita al Poder Legislativo la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, suscrito en la ciudad de Viena, Austria, el día 29 de setiembre de 1997.