05/05/03    

05/05/03 – BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA FAVORECER EL INCREMENTO DE EMPLEO

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a favorecer el incremento del empleo a través de un conjunto de beneficios tributarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como es sabido, nuestro país ha atravesado en los últimos tiempos una difícil coyuntura económica.

Para superar esta situación es esencial avanzar en el proceso de incremento de la producción y mejora en el empleo del sector real.

En este sentido, el presente proyecto tiene por objetivo incentivar la contratación de personal a través del otorgamiento de importantes exoneraciones. Dichos beneficios comprenden la exoneración total de aportes patronales jubilatorios por el plazo de un año, y los aportes a la Dirección de Seguros por Desempleo por el plazo de seis meses y se aplicarán al aumento neto en la plantilla de trabajadores ocupados.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Reducción de aportes patronales.  Redúcese a 0% (cero por ciento) por el término de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS), correspondiente a las retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa.

Asimismo, por el término de seis meses, fíjase en 0% (cero por ciento) el complemento establecido por el artículo 338° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes reincorporados del seguro de desempleo referidos en el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del Decreto- Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.

Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo y por el termino de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas que adhieran a este régimen.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. El beneficio alcanzará a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a tres meses corridos.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5° del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.

ARTÍCULO 3º.- Incremento. El incremento de personal a que refiere el artículo primero, se determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento neto de plantilla, la reducción se aplicará a las retribuciones de los últimos ingresados a la empresa.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para cuantificar el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas empresas cuya ocupación de personal tenga carácter estacional.

ARTÍCULO 4º.- Exclusión. No se consideran comprendidos en el régimen previsto en la presente Ley las empresas reguladas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

ARTÍCULO 5º.- Sanciones. En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.