05/05/03
05/05/03 –
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA FAVORECER EL INCREMENTO DE EMPLEO
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El Poder
Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de
Ley, referente a favorecer el incremento del empleo a través de un
conjunto de beneficios tributarios.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Como
es sabido, nuestro país ha atravesado en los últimos tiempos una
difícil coyuntura económica.
Para superar
esta situación es esencial avanzar en
el proceso de incremento de la producción y mejora en el empleo del
sector real.
En
este sentido, el presente proyecto tiene por objetivo incentivar la
contratación de personal a través del otorgamiento de importantes
exoneraciones. Dichos beneficios comprenden la exoneración total de
aportes patronales jubilatorios por el plazo de un año, y los aportes a
la Dirección de Seguros por Desempleo por el plazo de seis meses y se
aplicarán al aumento neto en la plantilla de trabajadores ocupados.
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1º.- Reducción de
aportes patronales. Redúcese
a 0% (cero por ciento) por el término de doce meses, la tasa de aporte
patronal jubilatorio al
Banco de Previsión Social (BPS), correspondiente
a las retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o
reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la
cantidad de trabajadores de la empresa.
Asimismo,
por el término de seis meses, fíjase en 0% (cero por ciento) el
complemento establecido por el artículo 338° de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes
reincorporados del seguro de desempleo referidos en el inciso precedente.
Esta disminución no será de aplicación en los casos de seguros
convencionales realizados al amparo del Decreto- Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975.
Para
los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo
y por el termino de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir
hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación
a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectivas que adhieran
a este régimen.
ARTÍCULO
2º.- Ámbito de
aplicación. El beneficio alcanzará a aquellas empresas que tengan
actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo de
2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de aquellos
trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al Seguro de
Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a tres
meses corridos.
Están
comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de
desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5° del
Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.
ARTÍCULO
3º.- Incremento. El
incremento de personal a que refiere el artículo primero, se determinará
a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados en el mes
respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003.
Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo
excedieran el incremento neto de plantilla, la reducción se aplicará a
las retribuciones de los últimos ingresados a la empresa.
Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para cuantificar el
aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas empresas cuya
ocupación de personal tenga carácter estacional.
ARTÍCULO
4º.- Exclusión. No se
consideran comprendidos en el régimen previsto en la presente Ley las
empresas reguladas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.
ARTÍCULO
5º.- Sanciones. En
aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al
amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia
de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo
efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados
más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al
Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan.
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