Sr. Presidente de la Asamblea General
      Don Luis Hierro López
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de
      dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto
      Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo de Financiamiento y
      Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA).
      
      EXPOSIClÓN DE MOTIVOS
      
      La producción arrocera en el Uruguay ha
      demostrado a través de los años, una significativa competitividad que se
      expresa en la permanente expansión del área sembrada.
      Esa competitividad se explica por las
      favorables condiciones que muestran los recursos naturales, la calidad de
      los recursos humanos y el alto grado de integración de la cadena
      agroindustrial, que permiten obtener rendimientos físicos y económicos
      destacables.
      Es una actividad que se orienta al
      mercado externo, con un perfil ex portador como casi ningún producto en
      el país evidencia, llegando a compartir con la lana un porcentaje
      exportado del 95% de la producción.
      A consecuencia de las dificultades por
      las que atravesó la región en el último lustro y de una crisis en el
      mercado internacional del arroz desde la zafra 1999/2000, el sector
      arrocero generó una situación de endeudamiento que dificulta la
      actividad en el futuro inmediato.
      Actualmente, la situación del mercado
      internacional muestra signos elocuentes de estar dejando atrás ese
      período de precios bajos, por lo que aparece como imprescindible buscar
      los mecanismos que permitan al complejo arrocero mostrar todo su
      potencial, capitalizando una situación doblemente favorable: mejora en
      los precios internacionales del producto y cambio en la relación de
      precios en la economía uruguaya.
      En el marco de las dificultades
      financieras existentes, resulta conveniente capitalizar esa sostenida
      presencia exportadora del rubro para obtener de allí los recursos que
      permitan aliviar el peso del endeudamiento, resolviendo el sobre
      endeudamiento de las unidades productivas.
      El objetivo es crear el Fondo de
      Financiamiento y Reconstrucción de la Actividad Arrocera, que se
      financiará mediante el establecimiento de una retención del 5% sobre el
      precio FOB de exportación del grano en todas sus formas (cáscara o
      cualquier grado de elaboración). Esta retención constituye un flujo de
      fondos atractivo y estable que, a través de los mecanismos disponibles en
      el mercado, permitirá adelantar el volumen de recursos necesarios para
      aplicarlos al tratamiento del endeudamiento que la actividad mantiene con
      el Banco de la República.
      La participación de los distintos
      productores, industriales y exportadores en el sistema, contemplará la
      responsabilidad individual de cada deudor respecto de sus obligaciones,
      así como la necesaria solidaridad pasiva del sistema, a los efectos de
      garantizar la recuperación de los recursos en los plazos acordados, sin
      afectar el potencial de crecimiento sectorial.
      De esta manera, y en un plazo de
      aproximadamente 5 años, las exportaciones de arroz generarán anualmente
      los recursos necesarios para el repago de una deuda que se estima en el
      entorno de los 30 millones de dólares. Este Fondo, destinado al
      fortalecimiento de la competitividad del sector, será abonado con
      recursos genuinos del propio sector, abriendo, al mismo tiempo, rentables
      y seguras oportunidades de colocación de recursos para inversores
      institucionales del país.
      Saluda al Sr. Presidente con toda
      consideración,
      PROYECTO DE LEY
      Artículo 1°.-
      Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad
      Arrocera (FFRAA) con destino a:
      
      a) cancelar
      deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del
      Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras,
      originadas en la actividad productiva;
      
      b) financiar
      la actividad arrocera;
      
      c) cancelar
      deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos
      anteriores.
      
      Artículo 2°.-
      El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una
      retención del 5% del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en
      cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus
      derivados.
      El Poder Ejecutivo determinará la fecha
      de inicio de la retención, dentro de los noventa días contados a partir
      de la fecha de vigencia de la presente ley.
      Si los activos del Fondo hubieran sido
      cedidos o securitizados total o parcialmente, las retenciones se
      aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo
      por la operación realizada. La aplicación de las retenciones cesará en
      el momento en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de
      las obligaciones asumidas por el Fondo.
      El Poder Ejecutivo podrá extender la
      retención establecida a la producción que se comercialice en el mercado
      interno.
      
      Artículo 3°.-
      La retención citada en el artículo anterior será vertida por los
      exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición
      de la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la
      República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será
      condición necesaria para dar curso a las exportaciones.
      
      Artículo 4°.- Serán
      beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley,
      los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada total
      o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.
      La reglamentación establecerá la
      participación de cada beneficiario en los beneficios del fondo, en forma
      proporcional a su participación en la actividad.
      
      Artículo 5°.-
      La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los
      Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas.
      Los costos de administración del FFRAA no podrán superar el 1% (uno por
      ciento) del mismo.
      El Fondo podrá depositar, ceder,
      colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se
      generen durante el transcurso del período en el que éstos queden
      afectados en la cuenta prevista en el artículo 3°, no estando
      comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33° del TOCAF.
      En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad
      de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o
      fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
      contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
      cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la
      operación realizada.
      Los fondos que resulten de la
      aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley serán
      inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de
      transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios a que hace
      referencia el artículo 4° de esta ley.
      
      Artículo 6°.- Si
      los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se implementará un
      sistema de adelantos a través del Banco de la República Oriental del
      Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la
      presente Ley.
      Los adelantos se aplicarán a cancelar
      deudas entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, los
      productores, industriales o exportadores comprendidos en el artículo 4°.
      Una vez canceladas todas las
      obligaciones pendientes con el BROU, los excedentes del adelanto serán de
      libre disponibilidad para los beneficiarios.
      
      Artículo 7°.- Facúltase
      al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la realización de
      adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciendo:
      
      a) los
      criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos
      
      b) el
      tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en
      la actividad
      
      c) el orden de
      prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de
      los beneficiarios
      
      d) el régimen
      de los pagos de libre disponibilidad, y
      
      e) en general
      todos los aspectos relativos a su régimen,
      Los beneficiarios del fondo serán
      responsables individualmente de las obligaciones que deriven de los
      beneficios efectivamente recibidos.
      En el caso de que los beneficiarios
      reciban adelantos de sus futuras retenciones por parte del fondo, éstos
      deberán ser reembolsados individualmente por cada beneficiario. Este
      reembolso será realizado a partir de las retenciones correspondientes a
      las exportaciones. En caso de que dichas retenciones no resultaren
      suficientes, será de cargo de cada beneficiario la cancelación de los
      saldos remanentes.
      Sin perjuicio de ello, el sistema será
      subsidiaria y solidariamente responsable en garantizar la recuperación de
      los recursos en la forma acordada, en el caso de que éstos fueran
      adelantados.
      Las retenciones que excedan el
      cumplimiento de las obligaciones contraídas serán devueltas a los
      beneficiarios.
      La reglamentación podrá permitir a los
      nuevos productores, industriales o exportadores acceder a adelantos con
      cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo podrá exigir la constitución de
      garantías como requisito previo al otorgamiento de adelantos. En estos
      casos, el adelanto se efectuará una vez finalizada la comercialización
      de la primer cosecha.
      
      Artículo 8°. -
      Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
      contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las
      obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las
      sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus
      respectivas competencias.
      Créase una Comisión de Contralor del
      Fondo, integrada por un representante del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca, que la presidirá, un representante del Ministerio de
      Economía y Finanzas, un representante de la industria molinera
      exportadora y un representante de los productores. Esos dos últimos
      serán designados por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca a
      propuesta de las respectivas gremiales.
      
      Artículo 9°.-
      Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera
      inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones
      que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por cien)
      de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la
      misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código
      Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o
      de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o a
      terceros.
      Si los activos del FFRAA hubieran sido
      cedidos, afectados en garantía o securitizados, la retención, la multa y
      los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía
      o securitización. La liquidación de la retención la multa y los
      recargos constituirá título ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá
      exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de la multa, cuando el
      incumplimiento se hubiera tomado inevitable por causas objetivas y ajenas
      al control del exportador.
      
      Artículo 10.- El
      incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su
      reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las
      medidas previstas en el artículo 285 de la Ley No 16.736 de 5 de enero de
      1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo
      dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
      
      Artículo 11°.-
      Comuníquese, etc.