20/05/03    

20/05/03 – CREACIÓN DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICIÓN DE LA ACTIVIDAD ARROCERA (FFRAA)

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA).

EXPOSIClÓN DE MOTIVOS

La producción arrocera en el Uruguay ha demostrado a través de los años, una significativa competitividad que se expresa en la permanente expansión del área sembrada.

Esa competitividad se explica por las favorables condiciones que muestran los recursos naturales, la calidad de los recursos humanos y el alto grado de integración de la cadena agroindustrial, que permiten obtener rendimientos físicos y económicos destacables.

Es una actividad que se orienta al mercado externo, con un perfil ex portador como casi ningún producto en el país evidencia, llegando a compartir con la lana un porcentaje exportado del 95% de la producción.

A consecuencia de las dificultades por las que atravesó la región en el último lustro y de una crisis en el mercado internacional del arroz desde la zafra 1999/2000, el sector arrocero generó una situación de endeudamiento que dificulta la actividad en el futuro inmediato.

Actualmente, la situación del mercado internacional muestra signos elocuentes de estar dejando atrás ese período de precios bajos, por lo que aparece como imprescindible buscar los mecanismos que permitan al complejo arrocero mostrar todo su potencial, capitalizando una situación doblemente favorable: mejora en los precios internacionales del producto y cambio en la relación de precios en la economía uruguaya.

En el marco de las dificultades financieras existentes, resulta conveniente capitalizar esa sostenida presencia exportadora del rubro para obtener de allí los recursos que permitan aliviar el peso del endeudamiento, resolviendo el sobre endeudamiento de las unidades productivas.

El objetivo es crear el Fondo de Financiamiento y Reconstrucción de la Actividad Arrocera, que se financiará mediante el establecimiento de una retención del 5% sobre el precio FOB de exportación del grano en todas sus formas (cáscara o cualquier grado de elaboración). Esta retención constituye un flujo de fondos atractivo y estable que, a través de los mecanismos disponibles en el mercado, permitirá adelantar el volumen de recursos necesarios para aplicarlos al tratamiento del endeudamiento que la actividad mantiene con el Banco de la República.

La participación de los distintos productores, industriales y exportadores en el sistema, contemplará la responsabilidad individual de cada deudor respecto de sus obligaciones, así como la necesaria solidaridad pasiva del sistema, a los efectos de garantizar la recuperación de los recursos en los plazos acordados, sin afectar el potencial de crecimiento sectorial.

De esta manera, y en un plazo de aproximadamente 5 años, las exportaciones de arroz generarán anualmente los recursos necesarios para el repago de una deuda que se estima en el entorno de los 30 millones de dólares. Este Fondo, destinado al fortalecimiento de la competitividad del sector, será abonado con recursos genuinos del propio sector, abriendo, al mismo tiempo, rentables y seguras oportunidades de colocación de recursos para inversores institucionales del país.

Saluda al Sr. Presidente con toda consideración,

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:

a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras, originadas en la actividad productiva;

b) financiar la actividad arrocera;

c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.

Artículo 2°.- El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una retención del 5% del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención, dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo por la operación realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo.

El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la producción que se comercialice en el mercado interno.

Artículo 3°.- La retención citada en el artículo anterior será vertida por los exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será condición necesaria para dar curso a las exportaciones.

Artículo 4°.- Serán beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada total o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.

La reglamentación establecerá la participación de cada beneficiario en los beneficios del fondo, en forma proporcional a su participación en la actividad.

Artículo 5°.- La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. Los costos de administración del FFRAA no podrán superar el 1% (uno por ciento) del mismo.

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3°, no estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33° del TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la operación realizada.

Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios a que hace referencia el artículo 4° de esta ley.

Artículo 6°.- Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se implementará un sistema de adelantos a través del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la presente Ley.

Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, los productores, industriales o exportadores comprendidos en el artículo 4°.

Una vez canceladas todas las obligaciones pendientes con el BROU, los excedentes del adelanto serán de libre disponibilidad para los beneficiarios.

Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciendo:

a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos

b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad

c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios

d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad, y

e) en general todos los aspectos relativos a su régimen,

Los beneficiarios del fondo serán responsables individualmente de las obligaciones que deriven de los beneficios efectivamente recibidos.

En el caso de que los beneficiarios reciban adelantos de sus futuras retenciones por parte del fondo, éstos deberán ser reembolsados individualmente por cada beneficiario. Este reembolso será realizado a partir de las retenciones correspondientes a las exportaciones. En caso de que dichas retenciones no resultaren suficientes, será de cargo de cada beneficiario la cancelación de los saldos remanentes.

Sin perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y solidariamente responsable en garantizar la recuperación de los recursos en la forma acordada, en el caso de que éstos fueran adelantados.

Las retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones contraídas serán devueltas a los beneficiarios.

La reglamentación podrá permitir a los nuevos productores, industriales o exportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo podrá exigir la constitución de garantías como requisito previo al otorgamiento de adelantos. En estos casos, el adelanto se efectuará una vez finalizada la comercialización de la primer cosecha.

Artículo 8°. - Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus respectivas competencias.

Créase una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores. Esos dos últimos serán designados por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de las respectivas gremiales.

Artículo 9°.- Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por cien) de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o a terceros.

Si los activos del FFRAA hubieran sido cedidos, afectados en garantía o securitizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación de la retención la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tomado inevitable por causas objetivas y ajenas al control del exportador.

Artículo 10.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las medidas previstas en el artículo 285 de la Ley No 16.736 de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Artículo 11°.- Comuníquese, etc.