Sr. Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de
dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto
Proyecto de Ley por el que se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA).
EXPOSIClÓN DE MOTIVOS
La producción arrocera en el Uruguay ha
demostrado a través de los años, una significativa competitividad que se
expresa en la permanente expansión del área sembrada.
Esa competitividad se explica por las
favorables condiciones que muestran los recursos naturales, la calidad de
los recursos humanos y el alto grado de integración de la cadena
agroindustrial, que permiten obtener rendimientos físicos y económicos
destacables.
Es una actividad que se orienta al
mercado externo, con un perfil ex portador como casi ningún producto en
el país evidencia, llegando a compartir con la lana un porcentaje
exportado del 95% de la producción.
A consecuencia de las dificultades por
las que atravesó la región en el último lustro y de una crisis en el
mercado internacional del arroz desde la zafra 1999/2000, el sector
arrocero generó una situación de endeudamiento que dificulta la
actividad en el futuro inmediato.
Actualmente, la situación del mercado
internacional muestra signos elocuentes de estar dejando atrás ese
período de precios bajos, por lo que aparece como imprescindible buscar
los mecanismos que permitan al complejo arrocero mostrar todo su
potencial, capitalizando una situación doblemente favorable: mejora en
los precios internacionales del producto y cambio en la relación de
precios en la economía uruguaya.
En el marco de las dificultades
financieras existentes, resulta conveniente capitalizar esa sostenida
presencia exportadora del rubro para obtener de allí los recursos que
permitan aliviar el peso del endeudamiento, resolviendo el sobre
endeudamiento de las unidades productivas.
El objetivo es crear el Fondo de
Financiamiento y Reconstrucción de la Actividad Arrocera, que se
financiará mediante el establecimiento de una retención del 5% sobre el
precio FOB de exportación del grano en todas sus formas (cáscara o
cualquier grado de elaboración). Esta retención constituye un flujo de
fondos atractivo y estable que, a través de los mecanismos disponibles en
el mercado, permitirá adelantar el volumen de recursos necesarios para
aplicarlos al tratamiento del endeudamiento que la actividad mantiene con
el Banco de la República.
La participación de los distintos
productores, industriales y exportadores en el sistema, contemplará la
responsabilidad individual de cada deudor respecto de sus obligaciones,
así como la necesaria solidaridad pasiva del sistema, a los efectos de
garantizar la recuperación de los recursos en los plazos acordados, sin
afectar el potencial de crecimiento sectorial.
De esta manera, y en un plazo de
aproximadamente 5 años, las exportaciones de arroz generarán anualmente
los recursos necesarios para el repago de una deuda que se estima en el
entorno de los 30 millones de dólares. Este Fondo, destinado al
fortalecimiento de la competitividad del sector, será abonado con
recursos genuinos del propio sector, abriendo, al mismo tiempo, rentables
y seguras oportunidades de colocación de recursos para inversores
institucionales del país.
Saluda al Sr. Presidente con toda
consideración,
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.-
Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad
Arrocera (FFRAA) con destino a:
a) cancelar
deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras,
originadas en la actividad productiva;
b) financiar
la actividad arrocera;
c) cancelar
deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos
anteriores.
Artículo 2°.-
El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una
retención del 5% del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en
cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus
derivados.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha
de inicio de la retención, dentro de los noventa días contados a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley.
Si los activos del Fondo hubieran sido
cedidos o securitizados total o parcialmente, las retenciones se
aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo
por la operación realizada. La aplicación de las retenciones cesará en
el momento en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de
las obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la
retención establecida a la producción que se comercialice en el mercado
interno.
Artículo 3°.-
La retención citada en el artículo anterior será vertida por los
exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será
condición necesaria para dar curso a las exportaciones.
Artículo 4°.- Serán
beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley,
los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada total
o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.
La reglamentación establecerá la
participación de cada beneficiario en los beneficios del fondo, en forma
proporcional a su participación en la actividad.
Artículo 5°.-
La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas.
Los costos de administración del FFRAA no podrán superar el 1% (uno por
ciento) del mismo.
El Fondo podrá depositar, ceder,
colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se
generen durante el transcurso del período en el que éstos queden
afectados en la cuenta prevista en el artículo 3°, no estando
comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33° del TOCAF.
En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad
de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o
fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la
operación realizada.
Los fondos que resulten de la
aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley serán
inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de
transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios a que hace
referencia el artículo 4° de esta ley.
Artículo 6°.- Si
los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se implementará un
sistema de adelantos a través del Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la
presente Ley.
Los adelantos se aplicarán a cancelar
deudas entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, los
productores, industriales o exportadores comprendidos en el artículo 4°.
Una vez canceladas todas las
obligaciones pendientes con el BROU, los excedentes del adelanto serán de
libre disponibilidad para los beneficiarios.
Artículo 7°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la realización de
adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciendo:
a) los
criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos
b) el
tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en
la actividad
c) el orden de
prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de
los beneficiarios
d) el régimen
de los pagos de libre disponibilidad, y
e) en general
todos los aspectos relativos a su régimen,
Los beneficiarios del fondo serán
responsables individualmente de las obligaciones que deriven de los
beneficios efectivamente recibidos.
En el caso de que los beneficiarios
reciban adelantos de sus futuras retenciones por parte del fondo, éstos
deberán ser reembolsados individualmente por cada beneficiario. Este
reembolso será realizado a partir de las retenciones correspondientes a
las exportaciones. En caso de que dichas retenciones no resultaren
suficientes, será de cargo de cada beneficiario la cancelación de los
saldos remanentes.
Sin perjuicio de ello, el sistema será
subsidiaria y solidariamente responsable en garantizar la recuperación de
los recursos en la forma acordada, en el caso de que éstos fueran
adelantados.
Las retenciones que excedan el
cumplimiento de las obligaciones contraídas serán devueltas a los
beneficiarios.
La reglamentación podrá permitir a los
nuevos productores, industriales o exportadores acceder a adelantos con
cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo podrá exigir la constitución de
garantías como requisito previo al otorgamiento de adelantos. En estos
casos, el adelanto se efectuará una vez finalizada la comercialización
de la primer cosecha.
Artículo 8°. -
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las
obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las
sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus
respectivas competencias.
Créase una Comisión de Contralor del
Fondo, integrada por un representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que la presidirá, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante de la industria molinera
exportadora y un representante de los productores. Esos dos últimos
serán designados por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca a
propuesta de las respectivas gremiales.
Artículo 9°.-
Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera
inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones
que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por cien)
de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código
Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o
de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o a
terceros.
Si los activos del FFRAA hubieran sido
cedidos, afectados en garantía o securitizados, la retención, la multa y
los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía
o securitización. La liquidación de la retención la multa y los
recargos constituirá título ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá
exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de la multa, cuando el
incumplimiento se hubiera tomado inevitable por causas objetivas y ajenas
al control del exportador.
Artículo 10.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las
medidas previstas en el artículo 285 de la Ley No 16.736 de 5 de enero de
1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Artículo 11°.-
Comuníquese, etc.