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       27/05/03    
      
       
      26/05/06 – APROBACIÓN DEL CONVENIO DE
      ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
      
       
      Señor Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de
      dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los
      artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la
      República, a fin de someter a su consideración el proyecto de Ley
      adjunto, mediante el cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre
      Contaminantes Orgánicos Persistentes, firmado en la ciudad de Estocolmo,
      Suecia, el 22 de mayo de 2001, integrado por el preámbulo, treinta
      artículos, los Anexos A, B, C, D, E, F y la corrección en el Artículo
      1° del texto original (texto auténtico en español) y de los ejemplares
      certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario
      General de las Naciones Unidas. actuando en calidad de depositario. 
      El Convenio es la culminación de un extenso
      proceso de negociación seguido por las Naciones Unidas para enfrentar los
      graves peligros para la salud humana y el medio ambiente, derivados de las
      características de persistencia y bioacumulación de ciertos productos
      químicos orgánicos. 
      
       
      Por decisión 18/92 del Consejo de
      Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
      (PNUMA), adoptada en mayo de 1995, se inició la evaluación de una lista
      inicial de doce contaminantes orgánicos persistentes (COP, también
      conocidos por su sigla en inglés POP): aldrina, clordano, DDT, dieldrina,
      dioxinas, endrina, furano, hexaclorobenceno, heptacloro, mirex, bifenilos
      policlorados (BPC) y toxafeno. 
      
       
      En febrero de 1997, como resultado de esos
      análisis, el Consejo de Administración del PNUMA convocó un Comité
      Intergubernamental de Negociación con el mandato de preparar un
      instrumento internacional, jurídicamente vinculante, para la aplicación
      de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos
      persistentes (COP). Se celebraron negociaciones en Montreal (1998),
      Nairobi (enero de 1999), Ginebra (setiembre de 1999), Bonn (marzo de 2000)
      y Johanesburgo (diciembre de 2000), como resultado de las cuales se logró
      acordar el texto del Convenio que se firmó el 22 de mayo de 2001 en la
      Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Estocolmo, Suecia. 
      Los COP corresponden a compuestos
      clasificados como de alta toxicidad, causantes de efectos negativos sobre
      la salud y el medio ambiente, debido a sus propiedades de resistencia a la
      degradación química y biológica, baja solubilidad en agua y alta en
      lípidos, razón por la cual son bioacumulables en los tejidos adiposos de
      los organismos vivos y debido a su semivolatilidad pueden transportarse en
      concentraciones bajas, por la circulación en cursos de agua y la
      atmósfera, con la contribución de las especies migratorias a través de
      las fronteras internacionales, depositándose en regiones distantes de la
      fuente originaria y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
      dando lugar a una amplia distribución en todo el planeta, exponiendo a
      los seres humanos y a otros seres vivos, en muchos casos por períodos
      prolongados. 
      
       
      El Convenio reconoce los problemas de salud
      que, especialmente en los países en desarrollo, ocasiona la exposición a
      los COP en las mujeres y a través de ellas, en las futuras generaciones.
      Asimismo, señala la amenaza para los ecosistemas y comunidades indígenas
      del Ártico, debido a la biomagnificación de los COP y a la
      contaminación de sus alimentos tradicionales, subrayando la importancia
      de que la industria química fabricante de los COP asuma la
      responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos
      y suministre información a los usuarios, a los gobiernos y al público,
      sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos. 
      
       
      La necesidad de fortalecer la capacidad para
      la gestión de los productos químicos en los países en desarrollo y en
      los países con economías en transición, mediante la transferencia de
      tecnología, la asistencia financiera y técnica y el fomento de la
      cooperación entre las Partes, representa una garantía del éxito del
      Convenio. 
      
       
      El objetivo del Convenio (Artículo 1
      corregido) es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
      COP, teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el
      principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
      Desarrollo. 
      
       
      La adopción del criterio de precaución que
      también se explicita en el Artículo 8 numeral 7 literal a), significa
      que para actuar no habrá que aguardar a que exista plena certeza
      científica. 
      
       
      Se establece que cada Parte adoptará
      medidas de prohibición, eliminación o restricción en la producción y
      utilización, así como en las exportaciones e importaciones de los
      productos químicos comprendidos en los Anexos del Convenio, de forma de
      reducir o eliminar las liberaciones derivadas de su producción y
      utilización intencionales (Artículo 3°), no intencionales (Artículo
      5°) y las derivadas de existencias y desechos (Artículo 6°). 
      
       
      No obstante, está previsto que toda Parte
      que tenga una excepción específica de acuerdo con el Anexo A, o una
      finalidad aceptable de conformidad con el Anexo B, tomarán las medidas
      apropiadas a efectos que cualquier producción o utilización vinculada a
      esa exención o finalidad, se realice evitando o reduciendo al mínimo la
      exposición humana y la liberación en el medio ambiente (Artículo 3,
      párrafo 6). 
      
       
      Conforme al procedimiento establecido en el
      Artículo 4, se establece un Registro para individualizar a las Partes que
      gozan de exenciones específicas, el cual la Secretaría del Convenio
      pondrá a disposición del público. Al pasar a ser Parte del Convenio,
      cualquier Estado podrá inscribirse en el Registro para uno o más tipos
      de exenciones específicas incluidas en los Anexos A y B, las cuales
      expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
      Convenio con respecto a un producto químico determinado. 
      
       
      El Anexo A, ELIMINACIÓN, comprende nueve
      productos químicos, aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro,
      hexaclorobenceno, mirex, toxafeno y bifenilos policlorados (BPC). Las
      exenciones específicas allí contempladas, podrán ser ejercidas por las
      Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas, de acuerdo
      con el Artículo 4, con la excepción establecida en la Parte II referida
      a la eliminación del uso de BPC en equipos (por ejemplo, transformadores,
      condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de
      líquidos). 
      
       
      El Anexo B, RESTRICCIÓN, incluye el DDT,
      con el objetivo último de la eliminación, permitiéndose, entre tanto,
      únicamente para el control de vectores de enfermedades infecciosas
      conforme con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial
      de la Salud. Se insta a promover la investigación, desarrollo e
      implementación de alternativas al DDT que sean seguras, efectivas y
      asequibles. 
      
       
      El Anexo C, PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL, se
      refiere a los siguientes COP: dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
      policlorados (PCDD/PCDF), hexaclorobenceno (HCB) y bifenilos policlorados
      (BPC). Estos productos químicos se forman y se liberan de forma no
      intencional a partir de procesos térmicos, que comprenden materia
      orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de
      reacciones químicas, por ejemplo, la quema a cielo abierto de desechos,
      combustión doméstica, combustión de combustibles fósiles en centrales
      termoeléctricas o calderas industriales, instalaciones de combustión de
      madera u otros combustibles de biomasa, crematorios, destrucción de
      carcasas de animales, motores que utilizan gasolina con plomo, plantas de
      desguace de vehículos, desechos de refinerías de petróleo, etc. 
      
       
      Entre las fuentes industriales con potencial
      de formación y liberación de esos productos al ambiente, se citan:
      incineradoras de desechos incluidas las de desechos municipales peligrosos
      o médicos o de fango cloacal, desechos peligrosos de la combustión en
      hornos de cemento y producción de pasta de papel utilizando cloro
      elemental para blanqueo. 
      
       
      Para alcanzar el objetivo, el Convenio
      prevé la adopción de medidas de reducción y eliminación de las
      liberaciones de COP, de promoción del uso de materiales, productos y
      procesos sustitutivos y el empleo de las mejores técnicas disponibles y
      prácticas ambientales. 
      
       
      Sin perjuicio de ello, siguiendo el
      procedimiento previsto en el Artículo 8° y los requisitos de
      información y criterios de selección contemplados en los Anexos D, E y
      F, cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una
      propuesta de inclusión de un producto químico en los Anexos A, B y C, la
      que será analizada por un Comité de Examen de COP. En tal sentido, como
      parte integrante de este mensaje, se acompaña la propuesta de exención
      presentada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
      relación al producto mirex.
      
       
      A efectos de alcanzar el objetivo de
      proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los COP, se
      establecen mecanismos de intercambio de información entre las Partes
      (Artículo 9), criterios de información, sensibilización y formación
      del público (Artículo 10), orientaciones para la investigación,
      desarrollo y vigilancia (Artículo 11), asistencia técnica (Artículo 12)
      y mecanismos de cooperación y recursos financieros para financiar los
      costes del cumplimiento del Convenio (Artículo 13), teniendo en cuenta
      las circunstancias y las especiales necesidades de las Partes, así como
      las responsabilidades comunes pero diferenciadas, de conformidad con lo
      reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio
      Ambiente y el Desarrollo. 
      
       
      El Convenio de Estocolmo recuerda las
      disposiciones de los convenios internacionales sobre el medio ambiente,
      especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del
      procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas
      y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional, así
      como también el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
      transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos
      los acuerdos regionales elaborados en ese marco. Con relación a los
      citados instrumentos internacionales multilaterales, la República viene
      teniendo una política de participación activa, desarrollando diversos
      programas, especialmente en materia de cooperación. 
      
       
      Existen exenciones a dichas prohibiciones y
      restricciones. Las únicas exenciones generales se refieren a cantidades
      de una sustancia química utilizada en investigación a escala de
      laboratorio o como estándar de referencia, así como en cantidades como
      contaminantes traza no intencionados en productos y artículos. Además,
      se establece un proceso de exención general que requiere notificación
      para COP que formen parte de artículos fabricados o en uso antes o en la
      fecha de entrada en vigor del Convenio o que se utilizan como
      intermediarios en sistemas cerrados y limitados a un emplazamiento. Estas
      notificaciones serán públicas. 
      
       
      El resto son exenciones específicas para
      países. En los Anexos se recogen los tipos de exenciones específicas
      disponibles (por ejemplo, la aldrina como insecticida; el clordano como
      termiticida en edificios y presas o como aditivo para adhesivos de
      contrachapado; o el heptacloro en tratamiento de la madera). Los países
      que escojan alguna de las exenciones tipificadas se incluirán en un
      registro, que tendrá un carácter público e incluirá además los tipos
      de exenciones y las fechas de expiración ( cinco años tras la entrada en
      vigor del Convenio ). La Conferencia de las Partes revisará cada caso y,
      a petición, puede conceder una prórroga como máximo de cinco años. 
      
       
      Las Partes firmantes deberán identificar
      las existencias, productos, artículos en uso y residuos que contengan o
      estén contaminados con COP para gestionarlas de manera ambientalmente
      racional. Se deberán eliminar de tal forma que el contenido de COP es
      destruido o transformado irreversiblemente, de forma que no se exhiban
      características de COP, o eliminado de forma ambientalmente racional
      cuando la destrucción o transformación irreversible no representa la
      opción medioambiental preferible o su contenido de COP sea bajo. 
      
       
      La Conferencia de las Partes trabajará en
      estrecha cooperación con los organismos relevantes de la Convención de
      Basilea para determinar los aspectos comunes que aun no están definidos,
      como son los niveles de destrucción de COP que se consideran suficientes,
      los métodos que garanticen la eliminación ambientalmente racional, así
      como la definición del nivel bajo a que se refería el párrafo anterior.
      
      
       
      El Poder Ejecutivo considera de primordial
      interés la aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
      Orgánicos Persistentes, en tanto instrumento idóneo para contribuir a la
      protección de la salud pública y del medio ambiente, así como por las
      condiciones del comercio internacional contemporáneo y su interrelación
      con la preservación ambiental, para favorecer la producción nacional y
      la comercialización de importantes rubros exportables, lo cual se vincula
      adecuadamente con la Constitución de la República que en su Artículo 47
      declara de interés general la protección del ambiente y con la Ley N°
      17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del
      Ambiente) que entre los principios de la política nacional ambiental
      recogió en el Artículo 6° literal B, el criterio de precaución, como
      fundamento para la adopción de medidas preventivas, criterio que como fue
      precedentemente expresado, está incorporado en el Artículo 1 y en el
      Artículo 8 párrafo 7 literal a) del Convenio. 
      
       
      El Poder Ejecutivo hace propicia la
      oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las
      seguridades de su más alta consideración. 
      
       
      PROYECTO DE LEY 
      ARTICULO ÚNICO.- Apruébase
      el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,
      suscrito en la ciudad de Estocolmo, Suecia, el 22 de mayo de 2001
      integrado por el preámbulo, treinta artículos, loS Anexos A, B, C, D, E,
      F y la corrección efectuada en el Artículo 1° del texto original de la
      Convención (texto auténtico en español) y de los ejemplares
      certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario
      General de las Naciones Unidas.-
       
       
       
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