27/05/03
26/05/06 – APROBACIÓN DEL CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de
dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la
República, a fin de someter a su consideración el proyecto de Ley
adjunto, mediante el cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes, firmado en la ciudad de Estocolmo,
Suecia, el 22 de mayo de 2001, integrado por el preámbulo, treinta
artículos, los Anexos A, B, C, D, E, F y la corrección en el Artículo
1° del texto original (texto auténtico en español) y de los ejemplares
certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario
General de las Naciones Unidas. actuando en calidad de depositario.
El Convenio es la culminación de un extenso
proceso de negociación seguido por las Naciones Unidas para enfrentar los
graves peligros para la salud humana y el medio ambiente, derivados de las
características de persistencia y bioacumulación de ciertos productos
químicos orgánicos.
Por decisión 18/92 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA), adoptada en mayo de 1995, se inició la evaluación de una lista
inicial de doce contaminantes orgánicos persistentes (COP, también
conocidos por su sigla en inglés POP): aldrina, clordano, DDT, dieldrina,
dioxinas, endrina, furano, hexaclorobenceno, heptacloro, mirex, bifenilos
policlorados (BPC) y toxafeno.
En febrero de 1997, como resultado de esos
análisis, el Consejo de Administración del PNUMA convocó un Comité
Intergubernamental de Negociación con el mandato de preparar un
instrumento internacional, jurídicamente vinculante, para la aplicación
de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos
persistentes (COP). Se celebraron negociaciones en Montreal (1998),
Nairobi (enero de 1999), Ginebra (setiembre de 1999), Bonn (marzo de 2000)
y Johanesburgo (diciembre de 2000), como resultado de las cuales se logró
acordar el texto del Convenio que se firmó el 22 de mayo de 2001 en la
Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Estocolmo, Suecia.
Los COP corresponden a compuestos
clasificados como de alta toxicidad, causantes de efectos negativos sobre
la salud y el medio ambiente, debido a sus propiedades de resistencia a la
degradación química y biológica, baja solubilidad en agua y alta en
lípidos, razón por la cual son bioacumulables en los tejidos adiposos de
los organismos vivos y debido a su semivolatilidad pueden transportarse en
concentraciones bajas, por la circulación en cursos de agua y la
atmósfera, con la contribución de las especies migratorias a través de
las fronteras internacionales, depositándose en regiones distantes de la
fuente originaria y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
dando lugar a una amplia distribución en todo el planeta, exponiendo a
los seres humanos y a otros seres vivos, en muchos casos por períodos
prolongados.
El Convenio reconoce los problemas de salud
que, especialmente en los países en desarrollo, ocasiona la exposición a
los COP en las mujeres y a través de ellas, en las futuras generaciones.
Asimismo, señala la amenaza para los ecosistemas y comunidades indígenas
del Ártico, debido a la biomagnificación de los COP y a la
contaminación de sus alimentos tradicionales, subrayando la importancia
de que la industria química fabricante de los COP asuma la
responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos
y suministre información a los usuarios, a los gobiernos y al público,
sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos.
La necesidad de fortalecer la capacidad para
la gestión de los productos químicos en los países en desarrollo y en
los países con economías en transición, mediante la transferencia de
tecnología, la asistencia financiera y técnica y el fomento de la
cooperación entre las Partes, representa una garantía del éxito del
Convenio.
El objetivo del Convenio (Artículo 1
corregido) es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
COP, teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el
principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo.
La adopción del criterio de precaución que
también se explicita en el Artículo 8 numeral 7 literal a), significa
que para actuar no habrá que aguardar a que exista plena certeza
científica.
Se establece que cada Parte adoptará
medidas de prohibición, eliminación o restricción en la producción y
utilización, así como en las exportaciones e importaciones de los
productos químicos comprendidos en los Anexos del Convenio, de forma de
reducir o eliminar las liberaciones derivadas de su producción y
utilización intencionales (Artículo 3°), no intencionales (Artículo
5°) y las derivadas de existencias y desechos (Artículo 6°).
No obstante, está previsto que toda Parte
que tenga una excepción específica de acuerdo con el Anexo A, o una
finalidad aceptable de conformidad con el Anexo B, tomarán las medidas
apropiadas a efectos que cualquier producción o utilización vinculada a
esa exención o finalidad, se realice evitando o reduciendo al mínimo la
exposición humana y la liberación en el medio ambiente (Artículo 3,
párrafo 6).
Conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 4, se establece un Registro para individualizar a las Partes que
gozan de exenciones específicas, el cual la Secretaría del Convenio
pondrá a disposición del público. Al pasar a ser Parte del Convenio,
cualquier Estado podrá inscribirse en el Registro para uno o más tipos
de exenciones específicas incluidas en los Anexos A y B, las cuales
expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Convenio con respecto a un producto químico determinado.
El Anexo A, ELIMINACIÓN, comprende nueve
productos químicos, aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro,
hexaclorobenceno, mirex, toxafeno y bifenilos policlorados (BPC). Las
exenciones específicas allí contempladas, podrán ser ejercidas por las
Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas, de acuerdo
con el Artículo 4, con la excepción establecida en la Parte II referida
a la eliminación del uso de BPC en equipos (por ejemplo, transformadores,
condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de
líquidos).
El Anexo B, RESTRICCIÓN, incluye el DDT,
con el objetivo último de la eliminación, permitiéndose, entre tanto,
únicamente para el control de vectores de enfermedades infecciosas
conforme con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial
de la Salud. Se insta a promover la investigación, desarrollo e
implementación de alternativas al DDT que sean seguras, efectivas y
asequibles.
El Anexo C, PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL, se
refiere a los siguientes COP: dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados (PCDD/PCDF), hexaclorobenceno (HCB) y bifenilos policlorados
(BPC). Estos productos químicos se forman y se liberan de forma no
intencional a partir de procesos térmicos, que comprenden materia
orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de
reacciones químicas, por ejemplo, la quema a cielo abierto de desechos,
combustión doméstica, combustión de combustibles fósiles en centrales
termoeléctricas o calderas industriales, instalaciones de combustión de
madera u otros combustibles de biomasa, crematorios, destrucción de
carcasas de animales, motores que utilizan gasolina con plomo, plantas de
desguace de vehículos, desechos de refinerías de petróleo, etc.
Entre las fuentes industriales con potencial
de formación y liberación de esos productos al ambiente, se citan:
incineradoras de desechos incluidas las de desechos municipales peligrosos
o médicos o de fango cloacal, desechos peligrosos de la combustión en
hornos de cemento y producción de pasta de papel utilizando cloro
elemental para blanqueo.
Para alcanzar el objetivo, el Convenio
prevé la adopción de medidas de reducción y eliminación de las
liberaciones de COP, de promoción del uso de materiales, productos y
procesos sustitutivos y el empleo de las mejores técnicas disponibles y
prácticas ambientales.
Sin perjuicio de ello, siguiendo el
procedimiento previsto en el Artículo 8° y los requisitos de
información y criterios de selección contemplados en los Anexos D, E y
F, cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una
propuesta de inclusión de un producto químico en los Anexos A, B y C, la
que será analizada por un Comité de Examen de COP. En tal sentido, como
parte integrante de este mensaje, se acompaña la propuesta de exención
presentada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
relación al producto mirex.
A efectos de alcanzar el objetivo de
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los COP, se
establecen mecanismos de intercambio de información entre las Partes
(Artículo 9), criterios de información, sensibilización y formación
del público (Artículo 10), orientaciones para la investigación,
desarrollo y vigilancia (Artículo 11), asistencia técnica (Artículo 12)
y mecanismos de cooperación y recursos financieros para financiar los
costes del cumplimiento del Convenio (Artículo 13), teniendo en cuenta
las circunstancias y las especiales necesidades de las Partes, así como
las responsabilidades comunes pero diferenciadas, de conformidad con lo
reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo.
El Convenio de Estocolmo recuerda las
disposiciones de los convenios internacionales sobre el medio ambiente,
especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del
procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas
y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional, así
como también el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos
los acuerdos regionales elaborados en ese marco. Con relación a los
citados instrumentos internacionales multilaterales, la República viene
teniendo una política de participación activa, desarrollando diversos
programas, especialmente en materia de cooperación.
Existen exenciones a dichas prohibiciones y
restricciones. Las únicas exenciones generales se refieren a cantidades
de una sustancia química utilizada en investigación a escala de
laboratorio o como estándar de referencia, así como en cantidades como
contaminantes traza no intencionados en productos y artículos. Además,
se establece un proceso de exención general que requiere notificación
para COP que formen parte de artículos fabricados o en uso antes o en la
fecha de entrada en vigor del Convenio o que se utilizan como
intermediarios en sistemas cerrados y limitados a un emplazamiento. Estas
notificaciones serán públicas.
El resto son exenciones específicas para
países. En los Anexos se recogen los tipos de exenciones específicas
disponibles (por ejemplo, la aldrina como insecticida; el clordano como
termiticida en edificios y presas o como aditivo para adhesivos de
contrachapado; o el heptacloro en tratamiento de la madera). Los países
que escojan alguna de las exenciones tipificadas se incluirán en un
registro, que tendrá un carácter público e incluirá además los tipos
de exenciones y las fechas de expiración ( cinco años tras la entrada en
vigor del Convenio ). La Conferencia de las Partes revisará cada caso y,
a petición, puede conceder una prórroga como máximo de cinco años.
Las Partes firmantes deberán identificar
las existencias, productos, artículos en uso y residuos que contengan o
estén contaminados con COP para gestionarlas de manera ambientalmente
racional. Se deberán eliminar de tal forma que el contenido de COP es
destruido o transformado irreversiblemente, de forma que no se exhiban
características de COP, o eliminado de forma ambientalmente racional
cuando la destrucción o transformación irreversible no representa la
opción medioambiental preferible o su contenido de COP sea bajo.
La Conferencia de las Partes trabajará en
estrecha cooperación con los organismos relevantes de la Convención de
Basilea para determinar los aspectos comunes que aun no están definidos,
como son los niveles de destrucción de COP que se consideran suficientes,
los métodos que garanticen la eliminación ambientalmente racional, así
como la definición del nivel bajo a que se refería el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo considera de primordial
interés la aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes, en tanto instrumento idóneo para contribuir a la
protección de la salud pública y del medio ambiente, así como por las
condiciones del comercio internacional contemporáneo y su interrelación
con la preservación ambiental, para favorecer la producción nacional y
la comercialización de importantes rubros exportables, lo cual se vincula
adecuadamente con la Constitución de la República que en su Artículo 47
declara de interés general la protección del ambiente y con la Ley N°
17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del
Ambiente) que entre los principios de la política nacional ambiental
recogió en el Artículo 6° literal B, el criterio de precaución, como
fundamento para la adopción de medidas preventivas, criterio que como fue
precedentemente expresado, está incorporado en el Artículo 1 y en el
Artículo 8 párrafo 7 literal a) del Convenio.
El Poder Ejecutivo hace propicia la
oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las
seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO ÚNICO.- Apruébase
el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,
suscrito en la ciudad de Estocolmo, Suecia, el 22 de mayo de 2001
integrado por el preámbulo, treinta artículos, loS Anexos A, B, C, D, E,
F y la corrección efectuada en el Artículo 1° del texto original de la
Convención (texto auténtico en español) y de los ejemplares
certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario
General de las Naciones Unidas.-
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