27/05/03    

26/05/06 – APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, firmado en la ciudad de Estocolmo, Suecia, el 22 de mayo de 2001, integrado por el preámbulo, treinta artículos, los Anexos A, B, C, D, E, F y la corrección en el Artículo 1° del texto original (texto auténtico en español) y de los ejemplares certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario General de las Naciones Unidas. actuando en calidad de depositario.

El Convenio es la culminación de un extenso proceso de negociación seguido por las Naciones Unidas para enfrentar los graves peligros para la salud humana y el medio ambiente, derivados de las características de persistencia y bioacumulación de ciertos productos químicos orgánicos.

Por decisión 18/92 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), adoptada en mayo de 1995, se inició la evaluación de una lista inicial de doce contaminantes orgánicos persistentes (COP, también conocidos por su sigla en inglés POP): aldrina, clordano, DDT, dieldrina, dioxinas, endrina, furano, hexaclorobenceno, heptacloro, mirex, bifenilos policlorados (BPC) y toxafeno.

En febrero de 1997, como resultado de esos análisis, el Consejo de Administración del PNUMA convocó un Comité Intergubernamental de Negociación con el mandato de preparar un instrumento internacional, jurídicamente vinculante, para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes (COP). Se celebraron negociaciones en Montreal (1998), Nairobi (enero de 1999), Ginebra (setiembre de 1999), Bonn (marzo de 2000) y Johanesburgo (diciembre de 2000), como resultado de las cuales se logró acordar el texto del Convenio que se firmó el 22 de mayo de 2001 en la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Estocolmo, Suecia.

Los COP corresponden a compuestos clasificados como de alta toxicidad, causantes de efectos negativos sobre la salud y el medio ambiente, debido a sus propiedades de resistencia a la degradación química y biológica, baja solubilidad en agua y alta en lípidos, razón por la cual son bioacumulables en los tejidos adiposos de los organismos vivos y debido a su semivolatilidad pueden transportarse en concentraciones bajas, por la circulación en cursos de agua y la atmósfera, con la contribución de las especies migratorias a través de las fronteras internacionales, depositándose en regiones distantes de la fuente originaria y acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, dando lugar a una amplia distribución en todo el planeta, exponiendo a los seres humanos y a otros seres vivos, en muchos casos por períodos prolongados.

El Convenio reconoce los problemas de salud que, especialmente en los países en desarrollo, ocasiona la exposición a los COP en las mujeres y a través de ellas, en las futuras generaciones. Asimismo, señala la amenaza para los ecosistemas y comunidades indígenas del Ártico, debido a la biomagnificación de los COP y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, subrayando la importancia de que la industria química fabricante de los COP asuma la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y suministre información a los usuarios, a los gobiernos y al público, sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos.

La necesidad de fortalecer la capacidad para la gestión de los productos químicos en los países en desarrollo y en los países con economías en transición, mediante la transferencia de tecnología, la asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, representa una garantía del éxito del Convenio.

El objetivo del Convenio (Artículo 1 corregido) es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los COP, teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

La adopción del criterio de precaución que también se explicita en el Artículo 8 numeral 7 literal a), significa que para actuar no habrá que aguardar a que exista plena certeza científica.

Se establece que cada Parte adoptará medidas de prohibición, eliminación o restricción en la producción y utilización, así como en las exportaciones e importaciones de los productos químicos comprendidos en los Anexos del Convenio, de forma de reducir o eliminar las liberaciones derivadas de su producción y utilización intencionales (Artículo 3°), no intencionales (Artículo 5°) y las derivadas de existencias y desechos (Artículo 6°).

No obstante, está previsto que toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el Anexo A, o una finalidad aceptable de conformidad con el Anexo B, tomarán las medidas apropiadas a efectos que cualquier producción o utilización vinculada a esa exención o finalidad, se realice evitando o reduciendo al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente (Artículo 3, párrafo 6).

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 4, se establece un Registro para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas, el cual la Secretaría del Convenio pondrá a disposición del público. Al pasar a ser Parte del Convenio, cualquier Estado podrá inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en los Anexos A y B, las cuales expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto a un producto químico determinado.

El Anexo A, ELIMINACIÓN, comprende nueve productos químicos, aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, mirex, toxafeno y bifenilos policlorados (BPC). Las exenciones específicas allí contempladas, podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas, de acuerdo con el Artículo 4, con la excepción establecida en la Parte II referida a la eliminación del uso de BPC en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos).

El Anexo B, RESTRICCIÓN, incluye el DDT, con el objetivo último de la eliminación, permitiéndose, entre tanto, únicamente para el control de vectores de enfermedades infecciosas conforme con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud. Se insta a promover la investigación, desarrollo e implementación de alternativas al DDT que sean seguras, efectivas y asequibles.

El Anexo C, PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL, se refiere a los siguientes COP: dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF), hexaclorobenceno (HCB) y bifenilos policlorados (BPC). Estos productos químicos se forman y se liberan de forma no intencional a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas, por ejemplo, la quema a cielo abierto de desechos, combustión doméstica, combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales, instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa, crematorios, destrucción de carcasas de animales, motores que utilizan gasolina con plomo, plantas de desguace de vehículos, desechos de refinerías de petróleo, etc.

Entre las fuentes industriales con potencial de formación y liberación de esos productos al ambiente, se citan: incineradoras de desechos incluidas las de desechos municipales peligrosos o médicos o de fango cloacal, desechos peligrosos de la combustión en hornos de cemento y producción de pasta de papel utilizando cloro elemental para blanqueo.

Para alcanzar el objetivo, el Convenio prevé la adopción de medidas de reducción y eliminación de las liberaciones de COP, de promoción del uso de materiales, productos y procesos sustitutivos y el empleo de las mejores técnicas disponibles y prácticas ambientales.

Sin perjuicio de ello, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 8° y los requisitos de información y criterios de selección contemplados en los Anexos D, E y F, cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los Anexos A, B y C, la que será analizada por un Comité de Examen de COP. En tal sentido, como parte integrante de este mensaje, se acompaña la propuesta de exención presentada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con relación al producto mirex.

A efectos de alcanzar el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los COP, se establecen mecanismos de intercambio de información entre las Partes (Artículo 9), criterios de información, sensibilización y formación del público (Artículo 10), orientaciones para la investigación, desarrollo y vigilancia (Artículo 11), asistencia técnica (Artículo 12) y mecanismos de cooperación y recursos financieros para financiar los costes del cumplimiento del Convenio (Artículo 13), teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de las Partes, así como las responsabilidades comunes pero diferenciadas, de conformidad con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

El Convenio de Estocolmo recuerda las disposiciones de los convenios internacionales sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional, así como también el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en ese marco. Con relación a los citados instrumentos internacionales multilaterales, la República viene teniendo una política de participación activa, desarrollando diversos programas, especialmente en materia de cooperación.

Existen exenciones a dichas prohibiciones y restricciones. Las únicas exenciones generales se refieren a cantidades de una sustancia química utilizada en investigación a escala de laboratorio o como estándar de referencia, así como en cantidades como contaminantes traza no intencionados en productos y artículos. Además, se establece un proceso de exención general que requiere notificación para COP que formen parte de artículos fabricados o en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del Convenio o que se utilizan como intermediarios en sistemas cerrados y limitados a un emplazamiento. Estas notificaciones serán públicas.

El resto son exenciones específicas para países. En los Anexos se recogen los tipos de exenciones específicas disponibles (por ejemplo, la aldrina como insecticida; el clordano como termiticida en edificios y presas o como aditivo para adhesivos de contrachapado; o el heptacloro en tratamiento de la madera). Los países que escojan alguna de las exenciones tipificadas se incluirán en un registro, que tendrá un carácter público e incluirá además los tipos de exenciones y las fechas de expiración ( cinco años tras la entrada en vigor del Convenio ). La Conferencia de las Partes revisará cada caso y, a petición, puede conceder una prórroga como máximo de cinco años.

Las Partes firmantes deberán identificar las existencias, productos, artículos en uso y residuos que contengan o estén contaminados con COP para gestionarlas de manera ambientalmente racional. Se deberán eliminar de tal forma que el contenido de COP es destruido o transformado irreversiblemente, de forma que no se exhiban características de COP, o eliminado de forma ambientalmente racional cuando la destrucción o transformación irreversible no representa la opción medioambiental preferible o su contenido de COP sea bajo.

La Conferencia de las Partes trabajará en estrecha cooperación con los organismos relevantes de la Convención de Basilea para determinar los aspectos comunes que aun no están definidos, como son los niveles de destrucción de COP que se consideran suficientes, los métodos que garanticen la eliminación ambientalmente racional, así como la definición del nivel bajo a que se refería el párrafo anterior.

El Poder Ejecutivo considera de primordial interés la aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, en tanto instrumento idóneo para contribuir a la protección de la salud pública y del medio ambiente, así como por las condiciones del comercio internacional contemporáneo y su interrelación con la preservación ambiental, para favorecer la producción nacional y la comercialización de importantes rubros exportables, lo cual se vincula adecuadamente con la Constitución de la República que en su Artículo 47 declara de interés general la protección del ambiente y con la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) que entre los principios de la política nacional ambiental recogió en el Artículo 6° literal B, el criterio de precaución, como fundamento para la adopción de medidas preventivas, criterio que como fue precedentemente expresado, está incorporado en el Artículo 1 y en el Artículo 8 párrafo 7 literal a) del Convenio.

El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en la ciudad de Estocolmo, Suecia, el 22 de mayo de 2001 integrado por el preámbulo, treinta artículos, loS Anexos A, B, C, D, E, F y la corrección efectuada en el Artículo 1° del texto original de la Convención (texto auténtico en español) y de los ejemplares certificados, comunicada el 21 de febrero de 2003 por el Secretario General de las Naciones Unidas.-