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       04/06/03    
      
       
      04/06/03 - EXONERACIONES VINCULADAS A LOS
      PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA 
      
       
      Señor Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir
      a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley por el que se consagran
      exoneraciones vinculadas a los préstamos en moneda extranjera.- 
      
       
      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
      Dentro de los esfuerzos desarrollados para
      favorecer las condiciones de búsqueda de acuerdos entre las instituciones
      de intermediación financiera y las personas físicas con deudas en moneda
      extranjera, El Poder Ejecutivo ha asumido el compromiso de promover el
      dictado de diversas exoneraciones tributarias.- 
      
       
      En tal sentido, el Proyecto de Ley adjunto
      extiende la exoneración del Impuesto al Valor Agregado aplicable a los
      intereses de préstamos con destino a la vivienda, a otros inmuebles, en
      tanto los deudores sean personas físicas y el monto del préstamo sea
      inferior a U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
      América) .- 
      
       
      La exoneración alcanza
      tanto a quienes tengan los préstamos vigentes al 31 de mayo, ,de 2003,
      como aquellos que habiendo incumplido, suscriban un acuerdo de
      reperfilamiento, en el marco de los compromisos asumidos por las
      instituciones de intermediación financiera, y cumplan al menos durante
      doce meses con tal acuerdo.- 
      Además, y en lo que respecta a los
      préstamos a personas físicas que carezcan de garantías prendarias o
      hipotecarias, el proyecto consagra la exoneración del Impuesto al Valor
      Agregado (I.V.A.) aplicable a los intereses de los acuerdos de
      reperfilamiento, por aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002 no
      excedían los U$$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados
      Unidos de América), o cuando el monto a esa fecha era mayor, por la
      proporción existente entre dicho monto y el monto total del préstamo.- 
      
       
      Por último cabe destacar que se otorga una
      exoneración en materia de Impuesto al Patrimonio a las personas físicas
      propietarias de inmuebles que hayan financiado las adquisiciones de esos
      bienes con préstamos en moneda extranjera y se encuentren al día con los
      mismos.- 
      
       
      PROYECTO DE LEY
      ARTÍCULO 1°.- Extiéndese
      la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a que refiere el
      artículo 2° de la Ley N° 17.595, de 10 de diciembre de 2002 a los
      intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la
      adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha Ley, siempre que se
      verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 
      
       
      a) Hayan sido concedidos por los sujetos a
      que refiere el citado artículo 2° de la Ley N° 17.595, citada, o por
      los contribuyentes del IMABA cuya actividad habitual y principal sea la de
      administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
      de servicios realizadas a terceros.- 
      
       
      b) El deudor sea una persona física.- 
      
       
      c) El monto del préstamo no haya excedido
      los U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
      al 30 de junio de 2002.- 
      
       
      d) El préstamo haya sido otorgado con
      anterioridad al 30 de junio de 2002, incluyendo en tal limite temporal a
      aquellos préstamos otorgados posteriormente para el cumplimiento de
      compromisos de compraventa inscriptos antes de la referida fecha.- 
      
       
      e) El préstamo se encuentre vigente al 31
      de mayo de 2003. Se entenderá que un crédito está vigente si se
      encuentra incluido en el Capítulo 014000 "Créditos vigentes por
      intermediación financiera-Sector no Financiero" del Plan de Cuentas
      del Banco Central del Uruguay. Cuando se trate de entidades no bancarias,
      el Poder Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos
      créditos.- 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- En el
      caso de aquellos préstamos que cumplan con todas las hipótesis de
      inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la
      condición de vigencia al 31 de mayor de 2003, la exoneración del
      Impuesto al Valor Agregado se aplicará siempre que: 
      
       
      a) la institución que sea titular del
      crédito y el deudor suscriban un acuerdo de reperfilamiento de la deuda
      dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en
      vigencia de la presente Ley.- 
      
       
      b) el deudor cumpla con las obligaciones
      emergentes de dicho acuerdo de manera que el crédito permanezca al menos
      durante doce meses como vigente de acuerdo a la categorización a que
      refiere el literal e) del artículo anterior, o en el plazo de la
      refinanciación, si este fuera menor a aquel. Si en el plazo de doce meses
      referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración
      quedará sin efecto para los intereses y demás prestaciones, devengados a
      partir de dicha pérdida.- 
      
       
      ARTÍCULO 3°.- Exonérase
      del Impuesto al Valor Agregado, a los intereses correspondientes a los
      reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia de la presente Ley, de
      aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan sido concedidos antes
      del 30 de junio de 2002, siempre que los créditos objeto de
      refinanciación cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 
      
       
      a) Hayan sido concedidos por los sujetos a
      que refiere el literal a) del artículo 1°.- 
      
       
      b) Los deudores sean personas físicas.- 
      
       
      c) Los préstamos carezcan de garantías
      hipotecarias o prendarias, y no se encuentren vigentes al 31 de mayo de
      2003, de acuerdo a la definición establecida en el literal e) del
      artículo 1°.- 
      
       
      La exoneración se aplicará a los intereses
      de los reperfilamientos de aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002,
      no excedieran los U$$ 2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados
      Unidos de América) .En el caso de préstamos por montos mayores, la
      exoneración se aplicará en la proporción que guarde el referido monto
      con el total del préstamo al 30 de junio de 2002.- 
      
       
      ARTÍCULO 4°.- Exonérase
      del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos con
      destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes del IMABA cuya
      actividad habitual y principal sea la administrar créditos interviniendo
      en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros,
      cuando el préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio del
      2002. 
      
       
      La exoneración se aplicará a los intereses
      devengados a partir de la vigencia de la presente Ley.- 
      
       
      ARTÍCULO 5°.- Exonérase
      del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, a
      los inmuebles destinados a casa habitación que hayan sido adquiridos
      mediante préstamos concedidos a personas físicas por los sujetos a que
      refiere el literal a) del artículo 1°, siempre que dichos préstamos
      hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se encuentren
      vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo.- 
      
       
      El monto de la exoneración no podrá
      exceder el del saldo del préstamo y los intereses devengados a la fecha
      de liquidación del tributo. El activo objeto de exoneración se
      considerará como activo gravado a efectos del cómputo de pasivos. 
       
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