09/06/03
09/06/03
- ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS
VINCULADAS A LA ACTIVIDAD FORESTAL
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, referente al alcance de la aplicación de determinadas
exoneraciones tributarias vinculadas a la actividad forestal.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Como
es sabido, existe un fuerte proceso de expansión en el desarrollo de
proyectos vinculados a la actividad forestal.-
Dicho
proceso se ha realizado al amparo de disposiciones tributarias que otorgan
al sector diversas franquicias, entre las que se cuenta, en relación a
los Impuestos a las Rentas Agropecuarias y a las Rentas de la Industria y
Comercio, una exoneración a las rentas derivadas de la explotación de
los bosques.-
Las
innovaciones tecnológicas hacen necesario precisar el alcance de dicho
beneficio, incluyendo el chipeado de madera propia al ámbito objetivo del
mismo, dado que este proceso es requerido por los mercados internacionales
como una nueva forma de adquisición de los productos primarios
referidos.-
Por
otra parte, se requiere una definición de accesoriedad en el caso de
aquellos productores forestales que en razón de complementar su propia
producción, adquiere madera o presta servicios a terceros, práctica
sumamente extendida en todo el sector agropecuario, y que en este caso
merece una definición normativa expresa.-
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Declárase que
la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63°
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de
descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios,
siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.-
Se
entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.-
ARTÍCULO
2°.- Cuando las
actividades a que refiere el artículo anterior se realicen sobre madera
adquirida a terceros, así como en el caso de que tales actividades
constituyan prestaciones de servicios a terceros, las rentas provenientes
de las mismas estarán alcanzadas por la exoneración citada en tanto se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a)
sean realizadas por productores agropecuarios forestales o por
agroindustrias forestales.-
b)
los bosques cumplan con la calificación a que refiere el inciso primero
del artículo primero.
c)
el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya
sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la
madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de
dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección
Forestal dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca un
certificado en el que consten las referidas existencias.-
El
servicio de chipeado a terceros no estará incluido en la exoneración en
ningún caso.-
ARTÍCULO
3°.- Lo dispuesto en
los artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos
abonados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
|