09/06/03    

09/06/03 - ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD FORESTAL

Señor Presidente de la

Asamblea General:  

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente al alcance de la aplicación de determinadas exoneraciones tributarias vinculadas a la actividad forestal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  

Como es sabido, existe un fuerte proceso de expansión en el desarrollo de proyectos vinculados a la actividad forestal.-

Dicho proceso se ha realizado al amparo de disposiciones tributarias que otorgan al sector diversas franquicias, entre las que se cuenta, en relación a los Impuestos a las Rentas Agropecuarias y a las Rentas de la Industria y Comercio, una exoneración a las rentas derivadas de la explotación de los bosques.-

Las innovaciones tecnológicas hacen necesario precisar el alcance de dicho beneficio, incluyendo el chipeado de madera propia al ámbito objetivo del mismo, dado que este proceso es requerido por los mercados internacionales como una nueva forma de adquisición de los productos primarios referidos.-

Por otra parte, se requiere una definición de accesoriedad en el caso de aquellos productores forestales que en razón de complementar su propia producción, adquiere madera o presta servicios a terceros, práctica sumamente extendida en todo el sector agropecuario, y que en este caso merece una definición normativa expresa.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.  

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.-

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.-

ARTÍCULO 2°.- Cuando las actividades a que refiere el artículo anterior se realicen sobre madera adquirida a terceros, así como en el caso de que tales actividades constituyan prestaciones de servicios a terceros, las rentas provenientes de las mismas estarán alcanzadas por la exoneración citada en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

a) sean realizadas por productores agropecuarios forestales o por agroindustrias forestales.-

b) los bosques cumplan con la calificación a que refiere el inciso primero del artículo primero.

c) el volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca un certificado en el que consten las referidas existencias.-

El servicio de chipeado a terceros no estará incluido en la exoneración en ningún caso.-

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.