12/06/03
11/06/03 –
SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PORCESO
Señor Presidente de la
Asamblea General
Don Luis Hierro López.-
De nuestra mayor
consideración:
El Poder Ejecutivo tiene el
honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir para su diligenciamiento
el proyecto de ley adjunto.
La iniciativa suprime la
condena preceptiva en costas y costos al litigante que es vencido en
casación. Para ello, sustituye la disposición especial del artículo 279
del Código General del Proceso por un texto que aplica a esa etapa final
del enjuiciamiento civil el mismo régimen de condenas causídicas que las
anteriores.
La condena preceptiva en
costas y costos siempre fue discutida en el orden doctrinario. Ahora bien.
Tras la reforma dispuesta
por el artículo 37 de la ley 17.243, el artículo 268 limitó la
casación a aquellos casos en los cuales el Tribunal de Apelaciones
revocó la sentencia de Primera Instancia y aquellos casos en que la
decisión del Tribunal de Apelaciones se adoptó con discordias.
En una y otra hipótesis,
la Suprema Corte de Justicia resulta llamada a resolver divergencias en el
pronunciamiento entre Magistrados competentes. Lo hace por iniciativa de
parte, sin duda; pero el presupuesto procesal para que esa iniciativa
pueda movilizarse -con la redacción dada por el artículo 37 de la Ley
17.243 al artículo 268 del Código General del Proceso- es, precisamente,
la existencia de soluciones contradictorias dispuestas por diferentes
Magistrados que se pronuncian sobre el mismo caso.
Resulta a todas luces
inicuo -en el sentido etimológico de contrario a la equidad, injusto,
que para conseguir que el órgano supremo resuelva esas
divergencias entre los integrantes de su propio servicio, deba el
litigante asumir el riesgo moral y material de pagar costas y costos en el
caso de que la tesis que defiende resulte rechazada.
El régimen del artículo
688 del Código Civil nació para los juicios de reivindicación pero se
generalizó por cuanto a él se remitieron, entre otros, los artículos
681 y 732 del antiguo Código de Procedimiento Civil y el artículo 56.1
del actual Código General del Proceso. Existe, pues, una, tradición
-iniciada con el Código Civil, amplificada por el Código Requena y
ratificada por los redactores del régimen hoy vigente- según la cual se
condena en costas y costos únicamente la litigante que actúa con malicia
que merezca la nota de temeridad.
Es totalmente incongruente
con esa tradición el automatismo hoy vigente, por el cual se condena a
pagar gastos causídicos del contrario a todos los que resultan vencidos
en casación, puesto que ellos acuden a ese recurso extremo tan luego con
el sustento de una primera instancia ganada o de una segunda instancia
donde se asentó discordia, lo cual excluye por definición la mala fe.
En términos lógicos es
inadmisible que el legislador habilite un recurso sólo para el caso de
que los propios magistrados sustenten posiciones divergentes y, al mismo
tiempo, a aquel que resulte perdidoso le aplique la mayor condena
procesal, prohibiendo apreciar grados de razón y valorar la lealtad o
deslealtad de los procedimientos del recurrente.
El proyecto se dirige a
suprimir esa evidente anomalía, por lo cual se encarece al Poder
Legislativo su rápido diligenciamiento.
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1°.- Sustitúyese
el artículo 279 del Código General del Proceso (Ley 15.982, de 18 de
octubre de 1988) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 279.-
Costas y Costos.
Las costas y costos de la
casación se impondrán de conformidad con el artículo 56.1".-
Artículo 2°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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