12/06/03    

11/06/03 – SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PORCESO

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López.-

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir para su diligenciamiento el proyecto de ley adjunto.

La iniciativa suprime la condena preceptiva en costas y costos al litigante que es vencido en casación. Para ello, sustituye la disposición especial del artículo 279 del Código General del Proceso por un texto que aplica a esa etapa final del enjuiciamiento civil el mismo régimen de condenas causídicas que las anteriores.

La condena preceptiva en costas y costos siempre fue discutida en el orden doctrinario. Ahora bien.

Tras la reforma dispuesta por el artículo 37 de la ley 17.243, el artículo 268 limitó la casación a aquellos casos en los cuales el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia de Primera Instancia y aquellos casos en que la decisión del Tribunal de Apelaciones se adoptó con discordias.

En una y otra hipótesis, la Suprema Corte de Justicia resulta llamada a resolver divergencias en el pronunciamiento entre Magistrados competentes. Lo hace por iniciativa de parte, sin duda; pero el presupuesto procesal para que esa iniciativa pueda movilizarse -con la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 17.243 al artículo 268 del Código General del Proceso- es, precisamente, la existencia de soluciones contradictorias dispuestas por diferentes Magistrados que se pronuncian sobre el mismo caso.

Resulta a todas luces inicuo -en el sentido etimológico de contrario a la equidad, injusto,  que para conseguir que el órgano supremo resuelva esas divergencias entre los integrantes de su propio servicio, deba el litigante asumir el riesgo moral y material de pagar costas y costos en el caso de que la tesis que defiende resulte rechazada.

El régimen del artículo 688 del Código Civil nació para los juicios de reivindicación pero se generalizó por cuanto a él se remitieron, entre otros, los artículos 681 y 732 del antiguo Código de Procedimiento Civil y el artículo 56.1 del actual Código General del Proceso. Existe, pues, una, tradición -iniciada con el Código Civil, amplificada por el Código Requena y ratificada por los redactores del régimen hoy vigente- según la cual se condena en costas y costos únicamente la litigante que actúa con malicia que merezca la nota de temeridad.

Es totalmente incongruente con esa tradición el automatismo hoy vigente, por el cual se condena a pagar gastos causídicos del contrario a todos los que resultan vencidos en casación, puesto que ellos acuden a ese recurso extremo tan luego con el sustento de una primera instancia ganada o de una segunda instancia donde se asentó discordia, lo cual excluye por definición la mala fe.

En términos lógicos es inadmisible que el legislador habilite un recurso sólo para el caso de que los propios magistrados sustenten posiciones divergentes y, al mismo tiempo, a aquel que resulte perdidoso le aplique la mayor condena procesal, prohibiendo apreciar grados de razón y valorar la lealtad o deslealtad de los procedimientos del recurrente.

El proyecto se dirige a suprimir esa evidente anomalía, por lo cual se encarece al Poder Legislativo su rápido diligenciamiento.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 279 del Código General del Proceso (Ley 15.982, de 18 de octubre de 1988) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 279.- Costas y Costos.

Las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el artículo 56.1".-

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.