16/06/03    

16/06/03 – OBSERVACIONES DEL P.E. AL PROYECTO DE LEY QUE HA TENIDO INICIATIVA EN EL P.L., POR EL QUE SE MODIFICA Y DEROGA VARIAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 17.296 de 21/02/01, 17.555 y 17.556 DE 18/09/02.

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a efectos de formular observaciones, en forma parcial, al proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo, por el que se modifica y deroga varias disposiciones de las Leyes Nos. 17.296 de 21 de febrero de 2001, 17.555 y 17.556 de 18 de setiembre de 2002.  

1. Artículo 2° del proyecto de ley

El artículo 2° del citado proyecto de ley deroga el artículo 59 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que dispone que los funcionarios excedentarios quedan eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estableciendo que será de aplicación a lo regulado en el Capítulo V (Redistribución y Adecuación) lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El artículo 59 de la Ley no busca exonerar de por sí la obligación de trabajar del funcionario en condición de excedencia. El Poder Ejecutivo, comparte la necesidad de que estos funcionarios trabajen y cumplan cabalmente sus obligaciones, y así lo ha venido practicando durante estos años. Pero a la vez, la norma parte de una realidad: en la práctica la movilidad horizontal del funcionariado público no se produce de un día para el otro, por lo cual es preciso regular debidamente la etapa, necesaria, en que el funcionario se verá transitoriamente privado de prestar su trabajo.

En consecuencia, con un criterio realista y pragmático, la norma tiene su fundamento en que el funcionario que es declarado excedente no resulta necesario en su oficina de origen, por lo que al no concurrir a trabajar genera ahorros congruentes con las políticas de contención que se pretende aplicar.

El Poder Ejecutivo, conservando el objetivo perseguido por la reforma e incorporando los aportes vertidos por diversos legisladores que son de recibo, aspira a conciliar ambas posiciones con el siguiente texto sustitutivo del artículo 2° del proyecto: “Artículo 2°.- Modificase el artículo 59 de ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la incorporación"".

2. Artículo 6° del proyecto

Se observa parcialmente por razones de conveniencia el artículo 6° del proyecto, en cuanto el mismo deroga el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que reglamenta las causales de destitución.

Las situaciones a que refiere el citado artículo 73, tenían soluciones expresas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Así:

a) el artículo 19 del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, prevé que los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% del puntaje máximo, deberán ser objeto de un sumario administrativo para evaluar su aptitud o ineptitud. Si del sumario surgiere la incapacidad del funcionario para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal, quedará configurada la causal de ineptitud que habilita a pedir su destitución;

b) el artículo 30 del Decreto Ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, determina que "constituirán culpa grave las faltas del empleado, a horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado y motivarán la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes. Cuando la reiteración de esas faltas sea abusiva, constituirán omisión suficiente para solicitar la exoneración de los funcionarios, aun de los inamovibles conforme a lo que establece la Constitución";

c) la registración, en documentos de control, de una falsa asistencia de funcionarios ausentes se encuentra prevista en el apartado d) del artículo 7 del Decreto 537/992, como falta administrativa susceptible de una sanción graduable entre el apercibimiento con anotación en el legajo y la suspensión por el término de hasta 5 días; y su habitualidad deberá ser considerada como omisión, dando lugar a la iniciación de los procedimientos tendientes a la destitución por dicha causal: artículo 11 del Decreto citado.

De la normativa analizada se desprende que, en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 73, la norma sustituye el carácter potestativo por la preceptividad de la destitución. Vale decir que en estos casos el jerarca, configurada cualquiera de las causales con la debida prueba, con el debido proceso y con la venia de la Cámara de Senadores, cuando corresponda, carece de poder discrecional para graduar y aplicar otra sanción que no sea la destitución.

Nuestro mensaje es claro. El Poder Ejecutivo entiende que en situaciones graves, como la registración de asistencia de un funcionario por parte de otro y la inasistencia injustificada por más de 10 días en el año, la sanción debe ser única e inequívoca: la destitución. En el caso de funcionarios que reciban calificación insatisfactoria por más de dos años consecutivos, el Poder Ejecutivo acepta la eliminación de la causal de destitución, tal como se planteó en el Parlamento Nacional.

El artículo 73 de la ley especifica determinados hechos que configuran claras causas de destitución, las que no son excluyentes de otras causales, a cuyo respecto se mantiene la potestad del jerarca de determinar si los hechos configuran per se causas de destitución, como hasta el presente lo establece nuestra legislación. En todos los casos, incluidas las dos situaciones del artículo 73 de la ley, existen garantías para los funcionarios, ya que las causales deben estar debidamente probadas en el procedimiento disciplinario correspondiente, que otorga al funcionario el derecho de defensa consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República.

En consecuencia, el Poder Ejecutivo, recogiendo opiniones vertidas por algunos legisladores que se comparten, propone el siguiente texto sustitutivo del artículo 6° del proyecto: "Artículo 6°.- Modificase el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 73: (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones pertenecientes a otros funcionarios".

3. Artículo 9° del proyecto

El artículo 9° de la ley 17.556, de 18 de setiembre de 2002, prohíbe al Estado celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, exceptuando de dicha prohibición las contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de enseñanza pública.

El texto proyectado declara por vía interpretativa que no se encuentran incluidas en la citada prohibición “las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio … .en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal”.

La norma interpretativa proyectada no permite la contratación de personas que se jubilen en el futuro o que estando jubiladas no hayan tenido relación contractual con el Estado. En tal sentido, dado que el objetivo de la norma es conferir la posibilidad de que personas jubiladas puedan prestar servicios al Estado, parece razonable que lo hagan sin que importe el momento de su retiro. En contrapartida -sin perjuicio de la prohibición existente en el artículo 17 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002-, para que el Estado pueda contratar a personas acogidas al beneficio jubilatorio resulta conveniente, desde el punto de vista de la reducción del gasto global del Estado, que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios mientras se encuentre vigente la relación contractual.

En consecuencia, se propone agregar un inciso segundo al artículo 9° del proyecto en cuestión, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 9°.- … Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9° de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación contractual”.

Saluda al señor Presidente de la Asamblea General con su consideración más distinguida.

 

Proyecto  

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y Cultura".

ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 59 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Será aplicable a lo reglado en el Capítulo V (Redistribución y Adecuación) de la ley referida, lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 135 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente la norma de referencia.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ARTÍCULO 5°.- Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 429 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.

A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un millón).

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

ARTÍCULO 7°.- Agrégase al artículo 131 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en función de su condición de Servicio.

ARTÍCULO 8°.- Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a esa ciudad capital departamental, En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su cargo.

ARTÍCULO 9°.- Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556,

de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.

ARTÍCULO 10°.- Derógase el artículo 66 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de 2003.