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       16/06/03    
      
       
      16/06/03 – OBSERVACIONES DEL P.E. AL
      PROYECTO DE LEY QUE HA TENIDO INICIATIVA EN EL P.L., POR EL QUE SE
      MODIFICA Y DEROGA VARIAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 17.296 de
      21/02/01, 17.555 y 17.556 DE 18/09/02.
      
       
      Señor
      Presidente de la 
      Asamblea
      General: 
      El
      Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que
      le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a
      efectos de formular observaciones, en forma parcial, al proyecto de ley
      que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo, por el que se modifica y
      deroga varias disposiciones de las Leyes Nos. 17.296 de 21 de febrero de
      2001, 17.555 y 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
       
       
      1. Artículo 2° del proyecto de ley
      
       
      El
      artículo 2° del citado proyecto de ley deroga el artículo 59 de la Ley
      N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que dispone que los funcionarios
      excedentarios quedan eximidos del deber de asistencia a su lugar de
      trabajo, estableciendo que será de aplicación a lo regulado en el
      Capítulo V (Redistribución y Adecuación) lo previsto en el artículo 19
      de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. 
      El
      artículo 59 de la Ley no busca exonerar de por sí la obligación de
      trabajar del funcionario en condición de excedencia. El Poder Ejecutivo,
      comparte la necesidad de que estos funcionarios trabajen y cumplan
      cabalmente sus obligaciones, y así lo ha venido practicando durante estos
      años. Pero a la vez, la norma parte de una realidad: en la práctica la
      movilidad horizontal del funcionariado público no se produce de un día
      para el otro, por lo cual es preciso regular debidamente la etapa,
      necesaria, en que el funcionario se verá transitoriamente privado de
      prestar su trabajo. 
      En
      consecuencia, con un criterio realista y pragmático, la norma tiene su
      fundamento en que el funcionario que es declarado excedente no resulta
      necesario en su oficina de origen, por lo que al no concurrir a trabajar
      genera ahorros congruentes con las políticas de contención que se
      pretende aplicar. 
      El
      Poder Ejecutivo, conservando el objetivo perseguido por la reforma e
      incorporando los aportes vertidos por diversos legisladores que son de
      recibo, aspira a conciliar ambas posiciones con el siguiente texto
      sustitutivo del artículo 2° del proyecto: “Artículo 2°.- Modificase
      el artículo 59 de ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que
      quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 59.- Los
      funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los
      casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley N° 16.127, de 7 de agosto
      de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días
      quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y
      percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la
      establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima
      al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El
      tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia. 
      
       
      Para el cálculo de la retribución a
      percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se
      tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la
      presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la
      fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la
      incorporación"". 
      
       
      2.
      Artículo 6° del proyecto
      
       
      Se observa parcialmente por razones de
      conveniencia el artículo 6° del proyecto, en cuanto el mismo deroga el
      artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que
      reglamenta las causales de destitución. 
      
       
      Las situaciones a que refiere el citado
      artículo 73, tenían soluciones expresas con anterioridad a la vigencia
      de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Así: 
      
       
      a)
      el artículo 19 del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, prevé
      que los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación
      consecutivos no sobrepasaren el 30% del puntaje máximo, deberán ser
      objeto de un sumario administrativo para evaluar su aptitud o ineptitud.
      Si del sumario surgiere la incapacidad del funcionario para desempeñar
      las tareas inherentes a su cargo presupuestal, quedará configurada la
      causal de ineptitud que habilita a pedir su destitución; 
      
       
      b)
      el artículo 30 del Decreto Ley 10.388, de 13 de febrero de 1943,
      determina que "constituirán culpa grave las faltas del empleado, a
      horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado y motivarán
      la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes. Cuando la
      reiteración de esas faltas sea abusiva, constituirán omisión suficiente
      para solicitar la exoneración de los funcionarios, aun de los inamovibles
      conforme a lo que establece la Constitución"; 
      
       
      c)
      la registración, en documentos de control, de una falsa asistencia de
      funcionarios ausentes se encuentra prevista en el apartado d) del
      artículo 7 del Decreto 537/992, como falta administrativa susceptible de
      una sanción graduable entre el apercibimiento con anotación en el legajo
      y la suspensión por el término de hasta 5 días; y su habitualidad
      deberá ser considerada como omisión, dando lugar a la iniciación de los
      procedimientos tendientes a la destitución por dicha causal: artículo 11
      del Decreto citado. 
      
       
      De la normativa analizada se desprende que,
      en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 73, la norma
      sustituye el carácter potestativo por la preceptividad de la
      destitución. Vale decir que en estos casos el jerarca, configurada
      cualquiera de las causales con la debida prueba, con el debido proceso y
      con la venia de la Cámara de Senadores, cuando corresponda, carece de
      poder discrecional para graduar y aplicar otra sanción que no sea la
      destitución. 
      
       
      Nuestro mensaje es claro. El Poder Ejecutivo
      entiende que en situaciones graves, como la registración de asistencia de
      un funcionario por parte de otro y la inasistencia injustificada por más
      de 10 días en el año, la sanción debe ser única e inequívoca: la
      destitución. En el caso de funcionarios que reciban calificación
      insatisfactoria por más de dos años consecutivos, el Poder Ejecutivo
      acepta la eliminación de la causal de destitución, tal como se planteó
      en el Parlamento Nacional. 
      
       
      El artículo 73 de la ley especifica
      determinados hechos que configuran claras causas de destitución, las que
      no son excluyentes de otras causales, a cuyo respecto se mantiene la
      potestad del jerarca de determinar si los hechos configuran per se causas
      de destitución, como hasta el presente lo establece nuestra legislación.
      En todos los casos, incluidas las dos situaciones del artículo 73 de la
      ley, existen garantías para los funcionarios, ya que las causales deben
      estar debidamente probadas en el procedimiento disciplinario
      correspondiente, que otorga al funcionario el derecho de defensa
      consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República. 
      
       
      En consecuencia, el Poder Ejecutivo,
      recogiendo opiniones vertidas por algunos legisladores que se comparten,
      propone el siguiente texto sustitutivo del artículo 6° del proyecto:
      "Artículo 6°.- Modificase el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de
      18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la 
      siguiente forma: "Artículo 73: (Causales de destitución).- Sin
      perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de
      destitución, a partir de la 
      vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en
      ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o
      efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones
      pertenecientes a otros funcionarios". 
      
       
      3.
      Artículo 9° del proyecto
      
       
      El artículo 9° de la ley 17.556, de 18 de
      setiembre de 2002, prohíbe al Estado celebrar o financiar contratos de
      cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un
      servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el
      carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al
      beneficio jubilatorio, exceptuando de dicha prohibición las
      contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de
      docencia directa en organismos de enseñanza pública. 
      
       
      El texto proyectado declara por vía
      interpretativa que no se encuentran incluidas en la citada prohibición
      “las contrataciones o modificaciones
      de contratos celebradas o financiadas
      por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de
      funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio
      jubilatorio … .en tanto el vínculo contractual original sea anterior a
      la vigencia de la citada norma legal”.
      
       
      La norma interpretativa proyectada no
      permite la contratación de personas que se jubilen en el futuro o que
      estando jubiladas no hayan tenido relación contractual con el Estado. En
      tal sentido, dado que el objetivo de la norma es conferir la posibilidad
      de que personas jubiladas puedan prestar servicios al Estado, parece
      razonable que lo hagan sin que importe el momento de su retiro. En
      contrapartida -sin perjuicio de la prohibición existente en el artículo
      17 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002-, para que el Estado pueda
      contratar a personas acogidas al beneficio jubilatorio resulta
      conveniente, desde el punto de vista de la reducción del gasto global del
      Estado, que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios mientras
      se encuentre vigente la relación contractual. 
      
       
      En consecuencia, se propone agregar un inciso segundo al artículo 9°
      del proyecto en cuestión, el que quedará redactado de la siguiente
      forma: “Artículo 9°.- … Exceptúase de la prohibición establecida
      en el artículo 9° de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las
      contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por
      el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios
      públicos se hubieran acogido como tales al beneficio
      jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio
      por el plazo que dure la relación contractual”.
      
       
      Saluda al señor Presidente de la Asamblea General con su consideración
      más distinguida.
      
       
      
      
      Proyecto  
       
      ARTÍCULO
      1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N°
      17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: 
      "Exceptúase
      de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año
      2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la
      Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos
      técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable'
      del Ministerio de Educación y Cultura". 
      ARTÍCULO
      2°.- Derógase el
      artículo 59 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Será
      aplicable a lo reglado en el Capítulo V (Redistribución y Adecuación)
      de la ley referida, lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.127,
      de 7 de agosto de 1990. 
      ARTÍCULO
      3°.- Modifícase el
      artículo 135 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
      sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación
      Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
      Pública", por la de "Universidad de la República". En
      todos los demás queda vigente la norma de referencia. 
      ARTÍCULO
      4°.- Derógase el inciso
      segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de
      setiembre de 2002. 
      ARTÍCULO
      5°.- Extiéndase la
      facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo
      429 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de
      2002. 
      A
      tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en
      el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta
      un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un
      millón). 
      ARTÍCULO
      6°.- Derógase el
      artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. 
      ARTÍCULO
      7°.- Agrégase al
      artículo 131 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la
      excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en
      consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados
      en función de su condición de Servicio. 
      ARTÍCULO
      8°.- Las emisoras de
      amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del
      país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un
      área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la
      ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a
      esa ciudad capital departamental, En ningún caso el hecho del traslado
      podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su
      cargo. 
      ARTÍCULO
      9°.- Declárase con
      carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de
      contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que,
      habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran
      acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas
      en la prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556, 
      de
      18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea
      anterior a la vigencia de la citada norma legal. 
      
       
      ARTÍCULO
      10°.- Derógase el
      artículo 66 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. 
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de
      2003. 
        
       
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