16/06/03
16/06/03 – OBSERVACIONES DEL P.E. AL
PROYECTO DE LEY QUE HA TENIDO INICIATIVA EN EL P.L., POR EL QUE SE
MODIFICA Y DEROGA VARIAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 17.296 de
21/02/01, 17.555 y 17.556 DE 18/09/02.
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a
efectos de formular observaciones, en forma parcial, al proyecto de ley
que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo, por el que se modifica y
deroga varias disposiciones de las Leyes Nos. 17.296 de 21 de febrero de
2001, 17.555 y 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
1. Artículo 2° del proyecto de ley
El
artículo 2° del citado proyecto de ley deroga el artículo 59 de la Ley
N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que dispone que los funcionarios
excedentarios quedan eximidos del deber de asistencia a su lugar de
trabajo, estableciendo que será de aplicación a lo regulado en el
Capítulo V (Redistribución y Adecuación) lo previsto en el artículo 19
de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El
artículo 59 de la Ley no busca exonerar de por sí la obligación de
trabajar del funcionario en condición de excedencia. El Poder Ejecutivo,
comparte la necesidad de que estos funcionarios trabajen y cumplan
cabalmente sus obligaciones, y así lo ha venido practicando durante estos
años. Pero a la vez, la norma parte de una realidad: en la práctica la
movilidad horizontal del funcionariado público no se produce de un día
para el otro, por lo cual es preciso regular debidamente la etapa,
necesaria, en que el funcionario se verá transitoriamente privado de
prestar su trabajo.
En
consecuencia, con un criterio realista y pragmático, la norma tiene su
fundamento en que el funcionario que es declarado excedente no resulta
necesario en su oficina de origen, por lo que al no concurrir a trabajar
genera ahorros congruentes con las políticas de contención que se
pretende aplicar.
El
Poder Ejecutivo, conservando el objetivo perseguido por la reforma e
incorporando los aportes vertidos por diversos legisladores que son de
recibo, aspira a conciliar ambas posiciones con el siguiente texto
sustitutivo del artículo 2° del proyecto: “Artículo 2°.- Modificase
el artículo 59 de ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que
quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 59.- Los
funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase anticipado y en los
casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley N° 16.127, de 7 de agosto
de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un plazo de 60 días
quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación de trabajar y
percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución la
establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima
al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El
tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a
percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se
tomarán las retribuciones previstas en el artículo siguiente de la
presente ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la
fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento de la
incorporación"".
2.
Artículo 6° del proyecto
Se observa parcialmente por razones de
conveniencia el artículo 6° del proyecto, en cuanto el mismo deroga el
artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, que
reglamenta las causales de destitución.
Las situaciones a que refiere el citado
artículo 73, tenían soluciones expresas con anterioridad a la vigencia
de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Así:
a)
el artículo 19 del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, prevé
que los funcionarios públicos que durante dos períodos de calificación
consecutivos no sobrepasaren el 30% del puntaje máximo, deberán ser
objeto de un sumario administrativo para evaluar su aptitud o ineptitud.
Si del sumario surgiere la incapacidad del funcionario para desempeñar
las tareas inherentes a su cargo presupuestal, quedará configurada la
causal de ineptitud que habilita a pedir su destitución;
b)
el artículo 30 del Decreto Ley 10.388, de 13 de febrero de 1943,
determina que "constituirán culpa grave las faltas del empleado, a
horas o días de servicio, sin estar debidamente autorizado y motivarán
la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes. Cuando la
reiteración de esas faltas sea abusiva, constituirán omisión suficiente
para solicitar la exoneración de los funcionarios, aun de los inamovibles
conforme a lo que establece la Constitución";
c)
la registración, en documentos de control, de una falsa asistencia de
funcionarios ausentes se encuentra prevista en el apartado d) del
artículo 7 del Decreto 537/992, como falta administrativa susceptible de
una sanción graduable entre el apercibimiento con anotación en el legajo
y la suspensión por el término de hasta 5 días; y su habitualidad
deberá ser considerada como omisión, dando lugar a la iniciación de los
procedimientos tendientes a la destitución por dicha causal: artículo 11
del Decreto citado.
De la normativa analizada se desprende que,
en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 73, la norma
sustituye el carácter potestativo por la preceptividad de la
destitución. Vale decir que en estos casos el jerarca, configurada
cualquiera de las causales con la debida prueba, con el debido proceso y
con la venia de la Cámara de Senadores, cuando corresponda, carece de
poder discrecional para graduar y aplicar otra sanción que no sea la
destitución.
Nuestro mensaje es claro. El Poder Ejecutivo
entiende que en situaciones graves, como la registración de asistencia de
un funcionario por parte de otro y la inasistencia injustificada por más
de 10 días en el año, la sanción debe ser única e inequívoca: la
destitución. En el caso de funcionarios que reciban calificación
insatisfactoria por más de dos años consecutivos, el Poder Ejecutivo
acepta la eliminación de la causal de destitución, tal como se planteó
en el Parlamento Nacional.
El artículo 73 de la ley especifica
determinados hechos que configuran claras causas de destitución, las que
no son excluyentes de otras causales, a cuyo respecto se mantiene la
potestad del jerarca de determinar si los hechos configuran per se causas
de destitución, como hasta el presente lo establece nuestra legislación.
En todos los casos, incluidas las dos situaciones del artículo 73 de la
ley, existen garantías para los funcionarios, ya que las causales deben
estar debidamente probadas en el procedimiento disciplinario
correspondiente, que otorga al funcionario el derecho de defensa
consagrado en el artículo 66 de la Constitución de la República.
En consecuencia, el Poder Ejecutivo,
recogiendo opiniones vertidas por algunos legisladores que se comparten,
propone el siguiente texto sustitutivo del artículo 6° del proyecto:
"Artículo 6°.- Modificase el artículo 73 de la Ley N° 17.556, de
18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "Artículo 73: (Causales de destitución).- Sin
perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de
destitución, a partir de la
vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en
ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o
efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones
pertenecientes a otros funcionarios".
3.
Artículo 9° del proyecto
El artículo 9° de la ley 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, prohíbe al Estado celebrar o financiar contratos de
cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un
servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el
carácter de funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al
beneficio jubilatorio, exceptuando de dicha prohibición las
contrataciones que tengan por objeto la prestación de servicios de
docencia directa en organismos de enseñanza pública.
El texto proyectado declara por vía
interpretativa que no se encuentran incluidas en la citada prohibición
“las contrataciones o modificaciones
de contratos celebradas o financiadas
por el Estado con personas que, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio
jubilatorio … .en tanto el vínculo contractual original sea anterior a
la vigencia de la citada norma legal”.
La norma interpretativa proyectada no
permite la contratación de personas que se jubilen en el futuro o que
estando jubiladas no hayan tenido relación contractual con el Estado. En
tal sentido, dado que el objetivo de la norma es conferir la posibilidad
de que personas jubiladas puedan prestar servicios al Estado, parece
razonable que lo hagan sin que importe el momento de su retiro. En
contrapartida -sin perjuicio de la prohibición existente en el artículo
17 de la ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002-, para que el Estado pueda
contratar a personas acogidas al beneficio jubilatorio resulta
conveniente, desde el punto de vista de la reducción del gasto global del
Estado, que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios mientras
se encuentre vigente la relación contractual.
En consecuencia, se propone agregar un inciso segundo al artículo 9°
del proyecto en cuestión, el que quedará redactado de la siguiente
forma: “Artículo 9°.- … Exceptúase de la prohibición establecida
en el artículo 9° de la ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las
contrataciones o modificaciones de contratos celebradas o financiadas por
el Estado con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios
públicos se hubieran acogido como tales al beneficio
jubilatorio siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio
por el plazo que dure la relación contractual”.
Saluda al señor Presidente de la Asamblea General con su consideración
más distinguida.
Proyecto
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N°
17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Exceptúase
de la prohibición de ingresar a la Administración Pública hasta el año
2015 a las personas con discapacidad amparadas en el artículo 42 de la
Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las designaciones en cargos
técnicos del Instituto de Investigaciones Biológicas 'Clemente Estable'
del Ministerio de Educación y Cultura".
ARTÍCULO
2°.- Derógase el
artículo 59 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Será
aplicable a lo reglado en el Capítulo V (Redistribución y Adecuación)
de la ley referida, lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.127,
de 7 de agosto de 1990.
ARTÍCULO
3°.- Modifícase el
artículo 135 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública", por la de "Universidad de la República". En
todos los demás queda vigente la norma de referencia.
ARTÍCULO
4°.- Derógase el inciso
segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
ARTÍCULO
5°.- Extiéndase la
facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo
429 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de
2002.
A
tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en
el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta
un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un
millón).
ARTÍCULO
6°.- Derógase el
artículo 73 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO
7°.- Agrégase al
artículo 131 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la
excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en
consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados
en función de su condición de Servicio.
ARTÍCULO
8°.- Las emisoras de
amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el interior del
país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados, un
área principal de servicio cuya cobertura comprenda el centro de la
ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su solicitud, a
esa ciudad capital departamental, En ningún caso el hecho del traslado
podrá significar disminución de cobertura del área de servicio a su
cargo.
ARTÍCULO
9°.- Declárase con
carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de
contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que,
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se hubieran
acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran comprendidas
en la prohibición dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 17.556,
de
18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual original sea
anterior a la vigencia de la citada norma legal.
ARTÍCULO
10°.- Derógase el
artículo 66 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de junio de
2003.
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