01/07/03      

30/06/02 - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a las modificaciones al sistema tributario vigente.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente proyecto reconoce como principal antecedente, las disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo el 31 de diciembre de 2002.-

Sobre esa base normativa, se han incluido algunas modificaciones que tienden a consolidar el propósito de dotar al sistema tributario uruguayo de un equilibrio razonable entre eficiencia y equidad.-

Así, se incorpora al ámbito de aplicación del Impuesto a las Rentas Empresariales a las rentas obtenidas por las empresas unipersonales que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia, habilitándose además para tales sujetos un régimen opcional de liquidación del Impuesto a las Retribuciones Personales .-

Se establecen asimismo normas de administración tributaria, tendientes a mejorar las condiciones en que dicha gestión se lleva a cabo.-

Es propósito del Poder Ejecutivo conferir estado parlamentario a la iniciativa a efectos de habilitar todos los mecanismos de consulta y análisis que sean necesarios para alcanzar los acuerdos capaces de dar sustento a la reforma.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración

PROYECTO DE LEY

Derogación de tributos

ARTICULO 1°.- Deróganse los siguientes tributos: Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a las Comisiones, Impuesto Específico a los Servicios de Salud, Impuesto a las Telecomunicaciones, Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria, Impuesto a las Ventas Forzadas, e Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias.-

Las afectaciones de los tributos derogados serán atendidas por Rentas Generales hasta su incorporación como gasto al Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que dichas partidas serán actualizadas.-

Reducción del Impuesto al Valor Agregado y ampliación de su base

ARTICULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas básica y mínima del Impuesto al Valor Agregado hasta el 19% (diecinueve por ciento) y 10% (diez por ciento) respectivamente. Esta facultad sólo podrá ser ejercida cuando se alcancen las metas fiscales comprometidas presupuestamente.-

Sin perjuicio de la facultad a que refiere el inciso anterior, redúcese en dos puntos porcentuales la tasa mínima del citado tributo, a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Ley.-

ARTICULO 3°.- Agrégase al artículo 18° del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"H) Los servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Este literal entrará en vigencia cuando la tasa mínima sea del 10% (diez por ciento). Cuando se verifique tal hipótesis, quedará derogado el Impuesto Especifico a los Servicios de Salud."

" I) Las enajenaciones de leche larga vida."

ARTICULO 4°.- Derógase el apartado K) del numeral 1) del articulo 19 del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 5°.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica a las enajenaciones de nafta y gasoil.-

El Poder Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual estarán gravadas las enajenaciones de nafta. Al momento de dicha entrada en vigencia se adecuará el monto del Impuesto Específico Interno que la grava, de modo que la recaudación total derivada de la enajenación de los referidos combustibles no se modifique. A tal fin se podrá asimismo establecer límites de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones. Dichos límites deberán ser de carácter general y objetivo para el sector de actividad en que deban aplicarse.-

Asimismo el Poder Ejecutivo fijará los valores del IMESI establecidos en el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, aplicando el procedimiento de actualización incluido en dicha norma en ocasión de los aumentos en el precio de dichos combustibles.-

El presente artículo no modifica los normas específicas vinculadas al gasoil, en materia de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones, salvo en el caso del impuesto incluido en las importaciones de dicho bien que realice ANCAP, el que se deducirá del impuesto correspondiente a las ventas gravadas de dicho organismo.-

Ampliación dell ámbi to de aplicación de la Imposición a las Renta

ARTICULO 6°.- Modifícase la denominación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4 del Texto Ordenado 1996) , el que se llamará Impuesto a las Rentas Empresariales.-

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 1°.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y similares de cualquier naturaleza."

ARTICULO 8°.- Agrégase al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"F) Las derivadas de actividades empresariales agropecuarias destinadas a obtener productos primarios vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activos fijos, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, ya las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares realizadas en forma permanente, accidental o transitoria."

ARTICULO 9°.- Agrégase al artículo 4° del Titulo 4° del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"El año fiscal para los contribuyentes que sean titulares de las rentas a que refiere el literal F) del articulo 2°, abarcará preceptivamente el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de junio. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otras fechas de cierre, previa solicitud fundada del contribuyente.-

Para los sujetos que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales será de aplicación lo dispuesto en el inciso segundo.”

ARTICULO 10°.- Sustitúyese el literal B) del artículo 6° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Las personas físicas que sean titulares de rentas empresariales comprendidas en el articulo 2"

ARTICULO 11°.- Sustitúyese el artículo 7° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 7°.- Rentas computables.- Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto:

A) Las sociedades comerciales comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-

No será aplicable a las sociedades personales comprendidas en este literal, la exoneración establecida en los incisos segundo a quinto del literal A) del articulo 2° de este Titulo.-

B) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por medio de sucursal, agencia o establecimiento.-

C) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. " 

ARTICULO 12°.- Agrégase al inciso segundo del artículo 10° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente párrafo:

" La renta bruta pecuaria se determinará deduciendo a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluados a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ARTICULO 13°.- Agrégase al literal Q) del artículo 13° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Asimismo podrán computarse por una vez y media su monto real, los gastos en los que incurran los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que refiere el literal F) del artículo 2° en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de la ANEP y de la Escuela Agrícola Jackson, en áreas consideradas prioritarias de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo."

ARTICULO 14°.- Agrégase al artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"U) Se considerarán gastos, en el ejercicio en que se realicen, los cultivos anuales, los de implantación de praderas permanentes, los alambrados, los de construcción de tajamares y los de implantación de bosques protectores o de rendimiento, con excepción de los que se beneficien con el subsidio a que refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el artículo 251° de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990."

ARTICULO 15°.- Agrégase al artículo 18° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

"A los efectos de la valuación del activo fijo en caso de iniciación de actividades gravadas comprendidas en el literal F) del artículo 2°:

A) Las mejoras se computarán por el 16, 67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras.-

B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda.".-

ARTICULO 16°.- Agrégase al inciso primero del artículo 19° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente párrafo:

"Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias de semovientes por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración."

ARTICULO 17°.- Sustitúyese el artículo 22° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"Artículo 22°.- De la inclusión objetiva en la renta empresarial.- Quedan incluidas en el aspecto objetivo del hecho generador del tributo a que refiere el literal A) del artículo 2° las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de fraccionamientos o loteos.-

b) Las resultantes de la enajenación o promesa de venta de bienes inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente al año civil en que se realicen dichas enajenaciones.-

Quedan excluidas del presente apartado:

i) Las ventas originadas en la disolución del condominio sucesorio.-

ii) Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que los tuvo el causante que los trasmitió y el titular por herencia o legado.-

iii) Las ventas que realicen los propietarios a los inquilinos o a terceros de las diversas unidades de un mismo edificio al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.261 de 3 de setiembre de 1974 y la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, en las que se considerará la enajenación del edificio como una única venta.-

Las excepciones i) a iii) no regirán para los contribuyentes que enajenen inmuebles que integraban su activo comercial, industrial, agropecuario o de servicios.-

c) Las derivadas del arrendamiento de inmuebles, siempre que los ingresos por tal concepto superen en el año civil el monto que resulte de multiplicar por cinco la suma a que refiere el literal E) del artículo 33°. " .-

ARTICULO 18°.- Agrégase al literal a) del artículo 24° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente apartado:

“3) Semovientes”

ARTICULO 19°.- Agrégase al artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"G) Las rentas obtenidas por las personas jurídicas del exterior que no actúen por sucursal agencia o establecimiento, derivadas de depósitos, préstamos, colocaciones, tenencia y enajenación de obligaciones, títulos de deuda, acciones, participaciones patrimoniales y otros valores, siempre que no deriven de una actividad empresarial desarrollada en el país; las que obtengan por las enajenaciones o arrendamientos de inmuebles en tanto no verifiquen las condiciones de inclusión a que refiere el artículo 22°; y las derivadas de donaciones de sus socios o accionistas destinadas a enjugar pérdidas.”

ARTICULO 20°.- Las sociedades no incluidas en el artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia cuyas rentas no estén gravadas por el Impuesto a las Rentas Empresariales serán contribuyentes del Impuesto a las Retribuciones Personales.-

Dichos sujetos y las personas físicas que presten en forma unipersonal, con o sin dependientes, los servicios a que refiere el inciso anterior, liquidarán el impuesto aplicando las alícuotas vigentes a los ingresos derivados de tal actividad, deducido el impuesto pagado sobre bases fictas.-

Si de la deducción surgiera un excedente, el mismo no dará derecho a crédito fiscal.-

ARTICULO 21°.- Los sujetos a que refiere el artículo anterior, podrán optar por incluirse en el régimen de tributación del Impuesto a las Rentas Empresariales, no siendo de aplicación para ellos la exoneración a que refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, ni el monto mínimo de impuesto establecido en el artículo 61° del citado Título. En esta hipótesis, el Impuesto a las Retribuciones Personales sólo se calculará en relación a las bases fictas, y se deducirá del Impuesto a las Rentas Empresariales del ejercicio, no dando derecho a crédito si de tal deducción surgiera un excedente.-

Los rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quiniela o similares, tributarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales, no rigiendo a estos efectos lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del literal A) del articulo 2° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-

Establécese un régimen optativo de determinación ficta de la renta neta para los sujetos a que refieren los incisos anteriores. Dicha renta será determinada por el Poder Ejecutivo y alcanzará un máximo del 30% de los ingresos totales de los citados contribuyentes, excluido el Impuesto al Valor Agregado.-

ARTICULO 22°.- Los servicios personales fuera de la relación de dependencia que los socios le presten a las sociedades personales que integran, sean o no comerciales, estarán exentos del Impuesto a las Rentas Empresariales, aún cuando los referidos socios hayan optado por el régimen de tributación a que refiere el inciso primero del articulo anterior.-

El monto de dichos servicios no será deducible como gasto para de la determinación de la renta neta gravada por aquellas sociedades que liquiden el Impuesto a las Rentas Empresariales.-

Asimismo, los servicios a que refiere el inciso primero no deberán computarse en la liquidación del Impuesto a las Retribuciones Personales sobre base real que deban realizar los referidos socios.-

ARTICULO 23°.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes (Agropecuarios podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas Empresariales. Dicha opción se ejercerá exclusivamente sobre las rentas derivadas de las actividades agropecuarias, y siempre que los ingresos derivados de tales actividades no superen en el ejercicio el importe que resulte de multiplicar por cuatro el monto a que refiere el literal E) del articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-

En caso contrario deberán liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales.-

Quienes hayan optado por el Impuesto a las Rentas Empresariales o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán volver a liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.-

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso primero.-

El Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios será imputado como pago a cuenta por quienes liquiden el Impuesto a las Rentas Empresariales.-

ARTICULO 24°.- La exoneración establecida en el literal E) del articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 no será aplicable a las empresas que tengan actividad exclusivamente agropecuaria ni a los sujetos incluidos en el articulo 20° de la presente Ley.-

ARTICULO 25°.- Todas las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se entenderán realizadas al Impuesto a las Rentas Empresariales.-

ARTICULO 26°.- A partir del ejercicio que incluya el 1° de enero de 2003, el limite temporal establecido en el literal N) del articulo 13° y en el articulo 14°, Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, y en el articulo 19°, Titulo 8 del Texto Ordenado 1996, será de cinco años.-

Por aplicación de la modificación dispuesta en el inciso anterior no podrán deducirse pérdidas fiscales de ejercicios anteriores cuyo plazo de imputación haya caducado en virtud del anterior plazo de tres años.-

Impuesto Específico Interno

ARTICULO 27°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1°, Título 11 del Texto/Ordenado 1996, por el siguiente:

"Artículo 1°.- Estructura.- El Impuesto Específico Interno gravará la prestación de servicios incluidos en el presente artículo, y la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: "

ARTICULO 28°.- Agrégase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los siguientes numerales:

"17) Servicios de telecomunicaciones 10% (diez por ciento) .Las telecomunicaciones gravadas serán las siguientes:

a. Salientes realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;

b. Salientes de larga distancia internacional;

c. Salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.

d. Servicios 0900.

18) Sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166 de 10 de setiembre de 1999, 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos que obtengan los organizadores, cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados. "

ARTICULO 29°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°, Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de los bienes gravados, y quienes presten los servicios comprendidos, y en el caso del numeral 18) los organizadores."

ARTICULO 30°.- Agregase al artículo 8° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

Para los servicios de telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer el monto sujeto a impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares mediante una base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación.-

Impuesto a la Compraventa de Bienes en Remate Público

ARTICULO 31°.-Sustitúyese el segundo inciso del artículo 1° del Título 13 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Un impuesto que gravará la compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será de 4 0/00 (cuatro por mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta. "

Disposiciones varias

ARTICULO 32°.- Sustitúyese el literal A del artículo 14 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables. "

ARTICULO 33°.- Los fondos de inversión cerrados serán sujetos pasivos de todos las -obligaciones tributarias aplicables a las personas jurídicas del exterior en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los diferentes tributos.-

En el caso del Impuesto a las Rentas Empresariales, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 18° de la presente Ley.-

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será de aplicación para los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.-

ARTICULO 34°.- La facultad a que refiere el artículo 242° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá ser ejercida respecto a quienes sean deudores de contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios, siempre que se verifiquen a su respecto las condiciones establecidas en el referido artículo.-

ARTICULO 35°.- Cométese al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a establecer un régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que desempeñen tareas en la Dirección General Impositiva, el que se aplicará en forma gradual y optativa, vinculándose al incremento de recaudación derivado de la mejor de gestión del organismo. Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condiciones, a establecer en forma transitoria un régimen de incompatibilidades de alcance general, que sustituirá a todos los regímenes particulares actualmente vigentes para dichos funcionarios.-

ARTICULO 36°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relativo a aquellos artículos que establecen una vigencia especial.-

ARTICULO 37°.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996, se entenderán realizadas a las disposiciones legales que le dan origen. -