01/07/03
30/06/02
- MODIFICACIÓN
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir
a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a las modificaciones al
sistema tributario vigente.-
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente proyecto reconoce como principal
antecedente, las disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido
por el Poder Ejecutivo el 31 de diciembre de 2002.-
Sobre esa base normativa, se han incluido
algunas modificaciones que tienden a consolidar el propósito de dotar al
sistema tributario uruguayo de un equilibrio razonable entre eficiencia y
equidad.-
Así, se incorpora al ámbito de aplicación
del Impuesto a las Rentas Empresariales a las rentas obtenidas por las
empresas unipersonales que prestan servicios personales fuera de la
relación de dependencia, habilitándose además para tales sujetos un
régimen opcional de liquidación del Impuesto a las Retribuciones
Personales .-
Se establecen asimismo normas de
administración tributaria, tendientes a mejorar las condiciones en que
dicha gestión se lleva a cabo.-
Es propósito del Poder Ejecutivo conferir
estado parlamentario a la
iniciativa a efectos de
habilitar todos los mecanismos de consulta y análisis
que sean necesarios para alcanzar los acuerdos capaces de dar sustento a
la reforma.-
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración
PROYECTO DE LEY
Derogación de tributos
ARTICULO 1°.- Deróganse los siguientes tributos: Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, Impuesto
a las Comisiones, Impuesto
Específico a los Servicios de Salud, Impuesto a las Telecomunicaciones, Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria,
Impuesto a las Ventas
Forzadas, e Impuesto a
los Concursos, Sorteos y Competencias.-
Las afectaciones de los tributos derogados
serán atendidas por Rentas Generales hasta su incorporación como gasto
al Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
condiciones en que dichas partidas
serán actualizadas.-
Reducción del Impuesto al Valor Agregado y
ampliación de su base
ARTICULO 2°.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a reducir
las tasas básica y mínima
del Impuesto al Valor Agregado hasta el 19% (diecinueve por ciento) y
10% (diez por ciento)
respectivamente. Esta facultad sólo podrá ser ejercida
cuando se alcancen las metas fiscales comprometidas presupuestamente.-
Sin perjuicio de la
facultad a que refiere el inciso anterior, redúcese en dos puntos
porcentuales la tasa mínima del citado tributo, a partir del primer día
del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Ley.-
ARTICULO 3°.- Agrégase al artículo 18° del Titulo 10 del Texto
Ordenado 1996, los siguientes literales:
"H) Los servicios
vinculados a la salud de los seres humanos. Este literal entrará en
vigencia cuando la tasa mínima sea del 10% (diez por ciento). Cuando se
verifique tal hipótesis, quedará derogado el Impuesto Especifico a los
Servicios de Salud."
" I) Las enajenaciones
de leche larga vida."
ARTICULO 4°.- Derógase el apartado K) del numeral 1) del articulo
19 del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.-
ARTICULO 5°.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica a las enajenaciones de nafta y gasoil.-
El Poder Ejecutivo
establecerá la fecha a partir de la cual estarán gravadas las
enajenaciones de nafta. Al momento de dicha entrada en vigencia se adecuará
el monto del Impuesto Específico Interno que la grava, de modo que la
recaudación total derivada de la enajenación de los referidos
combustibles no se modifique. A tal fin se podrá asimismo establecer
límites de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones. Dichos límites deberán ser de carácter general y
objetivo para el sector de actividad en que deban aplicarse.-
Asimismo el Poder Ejecutivo fijará los
valores del IMESI establecidos en el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de
21 de febrero de 2001, aplicando el procedimiento de actualización
incluido en dicha norma en ocasión de los aumentos en el precio de dichos
combustibles.-
El presente artículo no modifica los normas
específicas vinculadas al gasoil, en materia de deducción del Impuesto
al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones, salvo en el caso del
impuesto incluido en las importaciones de dicho bien que realice ANCAP, el
que se deducirá del impuesto correspondiente a las ventas gravadas de
dicho organismo.-
Ampliación
dell ámbi to de aplicación de la Imposición a las Renta
ARTICULO 6°.-
Modifícase la denominación del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4 del Texto Ordenado
1996) , el que se llamará Impuesto a las Rentas Empresariales.-
ARTICULO 7°.-
Sustitúyese el artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente:
"Artículo 1°.- Estructura.- Créase
un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de
actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y
similares de cualquier naturaleza."
ARTICULO 8°.- Agrégase
al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente
literal:
"F) Las derivadas de actividades
empresariales agropecuarias destinadas a obtener productos primarios
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
activos fijos, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
productores, ya las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
similares realizadas en forma permanente, accidental o transitoria."
ARTICULO 9°.- Agrégase
al artículo 4° del Titulo 4° del Texto Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
"El año fiscal para los contribuyentes
que sean titulares de las rentas a que refiere el literal F) del articulo
2°, abarcará preceptivamente el período comprendido entre el 1° de
julio y el 30 de junio. La Dirección General Impositiva podrá autorizar
otras fechas de cierre, previa solicitud fundada del contribuyente.-
Para los sujetos que realicen a la vez
actividades agropecuarias e industriales será de aplicación lo dispuesto
en el inciso segundo.”
ARTICULO 10°.- Sustitúyese
el literal B) del artículo 6° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"B) Las personas físicas que sean
titulares de rentas empresariales comprendidas en el articulo 2"
ARTICULO 11°.-
Sustitúyese el artículo 7° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente:
"Artículo 7°.- Rentas computables.-
Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán
todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto:
A) Las sociedades comerciales comprendidas
en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
No será aplicable a las sociedades
personales comprendidas en este literal, la exoneración establecida en
los incisos segundo a quinto del literal A) del articulo 2° de este
Titulo.-
B) Las personas jurídicas constituidas en
el extranjero, actúen o no por medio de sucursal, agencia o
establecimiento.-
C) Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado. "
ARTICULO 12°.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 10° del Titulo 4 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente párrafo:
" La renta bruta pecuaria se
determinará deduciendo a las ventas netas las compras del ejercicio y las
variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluados a precio de
fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".
ARTICULO 13°.-
Agrégase al literal Q) del artículo 13° del Titulo 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
"Asimismo podrán
computarse por una vez y media su monto real, los gastos en los que
incurran los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que refiere el
literal F) del artículo 2° en concepto de honorarios a técnicos
egresados de la Universidad de la República, de la ANEP y de la Escuela
Agrícola Jackson, en áreas consideradas prioritarias de acuerdo a lo que
establezca el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 14°.- Agrégase al artículo 13° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente literal:
"U) Se considerarán
gastos, en el ejercicio en que se realicen, los cultivos anuales, los de
implantación de praderas permanentes, los alambrados, los de
construcción de tajamares y los de implantación de bosques protectores o
de rendimiento, con excepción de los que se beneficien con el subsidio a
que refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de
1988 y el artículo 251° de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de
1990."
ARTICULO 15°.- Agrégase al artículo 18° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente inciso:
"A los efectos de la valuación del
activo fijo en caso de iniciación de actividades gravadas comprendidas en
el literal F) del artículo 2°:
A) Las mejoras se computarán por el 16, 67%
(dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor del inmueble a esa
fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la
Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una
mayor incidencia de dichas mejoras.-
B) Los bienes muebles serán valuados por el
contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el
50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda.".-
ARTICULO 16°.-
Agrégase al inciso primero del artículo 19° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente párrafo:
"Las existencias de semovientes se
computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración,
teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la
vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra
fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias de semovientes por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración."
ARTICULO 17°.-
Sustitúyese el artículo 22° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por
el siguiente:
"Artículo 22°.- De la inclusión
objetiva en la renta empresarial.- Quedan incluidas en el aspecto objetivo
del hecho generador del tributo a que refiere el literal A) del artículo
2° las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la enajenación o
promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de fraccionamientos o
loteos.-
b) Las resultantes de la enajenación o
promesa de venta de bienes inmuebles, siempre que el número de ventas
exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes
enajenados exceda del mínimo no imponible individual del Impuesto al
Patrimonio de las personas físicas vigente al año civil en que se
realicen dichas enajenaciones.-
Quedan excluidas del presente apartado:
i) Las ventas originadas en la disolución
del condominio sucesorio.-
ii) Las ventas de inmuebles que hayan estado
por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen
diez años sumándose el tiempo que los tuvo el causante que los
trasmitió y el titular por herencia o legado.-
iii) Las ventas que realicen los
propietarios a los inquilinos o a terceros de las diversas unidades de un
mismo edificio al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.261 de 3
de setiembre de 1974 y la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, en las
que se considerará la enajenación del edificio como una única venta.-
Las excepciones i) a iii) no regirán para
los contribuyentes que enajenen inmuebles que integraban su activo
comercial, industrial, agropecuario o de servicios.-
c) Las derivadas del arrendamiento de
inmuebles, siempre que los ingresos por tal concepto superen en el año
civil el monto que resulte de multiplicar por cinco la suma a que refiere
el literal E) del artículo 33°. " .-
ARTICULO 18°.-
Agrégase al literal a) del artículo 24° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 el siguiente apartado:
“3) Semovientes”
ARTICULO 19°.-
Agrégase al artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:
"G) Las rentas obtenidas por las
personas jurídicas del exterior que no actúen por sucursal agencia o
establecimiento, derivadas de depósitos, préstamos, colocaciones,
tenencia y enajenación de obligaciones, títulos de deuda, acciones,
participaciones patrimoniales y otros valores, siempre que no deriven de
una actividad empresarial desarrollada en el país; las que obtengan por
las enajenaciones o arrendamientos de inmuebles en tanto no verifiquen las
condiciones de inclusión a que refiere el artículo 22°; y las derivadas
de donaciones de sus socios o accionistas destinadas a enjugar pérdidas.”
ARTICULO
20°.- Las sociedades no incluidas en el artículo 7° del Título 4
del Texto Ordenado 1996 que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia cuyas rentas no estén gravadas por el Impuesto a
las Rentas Empresariales serán contribuyentes del Impuesto a las
Retribuciones Personales.-
Dichos sujetos y las personas físicas que presten en forma unipersonal,
con o sin dependientes, los servicios a que refiere el inciso anterior,
liquidarán el impuesto aplicando las alícuotas vigentes a los
ingresos derivados de tal actividad, deducido el impuesto pagado sobre
bases fictas.-
Si de la deducción surgiera un excedente, el mismo no dará
derecho a crédito fiscal.-
ARTICULO
21°.- Los sujetos a que refiere el artículo anterior, podrán optar
por incluirse en el régimen de tributación del Impuesto a las Rentas
Empresariales, no siendo de aplicación para ellos la exoneración a que
refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 2° del Título 4
del Texto Ordenado 1996, ni el monto mínimo de impuesto establecido en el
artículo 61° del citado Título. En esta hipótesis, el Impuesto a las
Retribuciones Personales sólo se calculará en relación a las bases
fictas, y se deducirá del Impuesto a las Rentas Empresariales del
ejercicio, no dando derecho a crédito si de tal deducción surgiera un
excedente.-
Los rematadores,
despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios,
mediadores, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la
Dirección de Loterías y Quiniela o similares, tributarán
preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales, no rigiendo a
estos efectos lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes
del literal A) del articulo 2° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-
Establécese un régimen optativo de
determinación ficta de la renta neta para los sujetos a que refieren los
incisos anteriores. Dicha renta será determinada por el Poder Ejecutivo y
alcanzará un máximo del 30% de los ingresos totales de los citados
contribuyentes, excluido el Impuesto al Valor Agregado.-
ARTICULO 22°.-
Los servicios personales fuera de la relación de dependencia que los
socios le presten a las sociedades personales que integran, sean o no
comerciales, estarán exentos del Impuesto a las Rentas Empresariales,
aún cuando los referidos socios hayan optado por el régimen de
tributación a que refiere el inciso primero del articulo anterior.-
El monto de dichos servicios no será
deducible como gasto para de la determinación de la renta neta gravada
por aquellas sociedades que liquiden el Impuesto a las Rentas
Empresariales.-
Asimismo, los servicios a que refiere el
inciso primero no deberán computarse en la liquidación del Impuesto a
las Retribuciones Personales sobre base real que deban realizar los
referidos socios.-
ARTICULO 23°.-
Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes (Agropecuarios
podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas
Empresariales. Dicha opción se ejercerá exclusivamente sobre las rentas
derivadas de las actividades agropecuarias, y siempre que los ingresos
derivados de tales actividades no superen en el ejercicio el importe que
resulte de multiplicar por cuatro el monto a que refiere el literal E) del
articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.-
En caso contrario deberán liquidar
preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales.-
Quienes hayan optado por el Impuesto a las
Rentas Empresariales o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán
volver a liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.-
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso primero.-
El Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios será imputado como pago a cuenta por
quienes liquiden el Impuesto a las Rentas Empresariales.-
ARTICULO 24°.-
La exoneración establecida en el literal E) del articulo 33° del Titulo
4 del Texto Ordenado 1996 no será aplicable a las empresas que tengan
actividad exclusivamente agropecuaria ni a los sujetos incluidos en el
articulo 20° de la presente Ley.-
ARTICULO 25°.-
Todas las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se entenderán realizadas al
Impuesto a las Rentas Empresariales.-
ARTICULO 26°.-
A partir del ejercicio que incluya el 1° de enero de 2003, el limite
temporal establecido en el literal N) del articulo 13° y en el articulo
14°, Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, y en el articulo 19°, Titulo 8
del Texto Ordenado 1996, será de cinco años.-
Por aplicación de la modificación
dispuesta en el inciso anterior no podrán deducirse pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores cuyo plazo de imputación haya caducado en virtud
del anterior plazo de tres años.-
Impuesto
Específico Interno
ARTICULO 27°.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 1°, Título 11 del
Texto/Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Estructura.- El
Impuesto Específico Interno gravará la prestación de servicios
incluidos en el presente artículo, y la primera enajenación, a cualquier
título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder
Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: "
ARTICULO 28°.- Agrégase
al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los siguientes
numerales:
"17) Servicios de telecomunicaciones
10% (diez por ciento) .Las telecomunicaciones gravadas serán las
siguientes:
a. Salientes realizadas mediante la
utilización de líneas de teléfonos celulares;
b. Salientes de larga distancia
internacional;
c. Salientes realizadas desde telefonía
fija a teléfonos celulares móviles.
d. Servicios 0900.
18) Sorteos, concursos o
competencias comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166 de 10
de setiembre de 1999, 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los
ingresos que obtengan los organizadores, cualquiera sea la naturaleza de
tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados.
"
ARTICULO 29°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°,
Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo 3°.-
Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los
importadores de los bienes gravados, y quienes
presten los servicios comprendidos, y en el caso del numeral 18)
los organizadores."
ARTICULO 30°.- Agregase al artículo 8° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
Para los servicios de
telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer el
monto sujeto a impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas
y celulares mediante una base específica, la que se determinará por la
cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación.-
Impuesto
a la Compraventa de Bienes en Remate Público
ARTICULO 31°.-Sustitúyese
el segundo inciso del artículo 1° del Título 13 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Un impuesto que gravará la
compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será de 4 0/00
(cuatro por mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes,
sobre los correspondientes precios de venta. "
Disposiciones
varias
ARTICULO 32°.-
Sustitúyese el literal A del artículo 14 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
"A) Los aportes patronales jubilatorios
sobre el total de asignaciones computables. "
ARTICULO 33°.- Los
fondos de inversión cerrados serán sujetos pasivos de todos las
-obligaciones tributarias aplicables a las personas jurídicas del
exterior en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del
hecho generador de los diferentes tributos.-
En el caso del Impuesto a las Rentas
Empresariales, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 18°
de la presente Ley.-
Lo dispuesto en los incisos anteriores no
será de aplicación para los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito,
los que continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.-
ARTICULO 34°.- La
facultad a que refiere el artículo 242° de la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001, podrá ser ejercida respecto a quienes sean deudores de
contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios, siempre que se
verifiquen a su respecto las condiciones establecidas en el referido
artículo.-
ARTICULO 35°.- Cométese
al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a establecer un
régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que desempeñen
tareas en la Dirección General Impositiva, el que se aplicará en forma
gradual y optativa, vinculándose al incremento de recaudación derivado
de la mejor de gestión del organismo. Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condiciones, a
establecer en forma transitoria un
régimen de incompatibilidades de alcance general, que sustituirá a
todos los regímenes particulares
actualmente vigentes para dichos funcionarios.-
ARTICULO 36°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley
entrarán en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo
relativo a aquellos artículos que establecen una vigencia especial.-
ARTICULO 37°.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996, se
entenderán realizadas a las disposiciones legales que le dan origen. -
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