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       01/07/03    
        
      30/06/02
      - MODIFICACIÓN
      DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO 
      Señor Presidente de la Asamblea General: 
      
       
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir
      a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a las modificaciones al
      sistema tributario vigente.- 
      
       
      EXPOSICION DE MOTIVOS
      
       
      El presente proyecto reconoce como principal
      antecedente, las disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido
      por el Poder Ejecutivo el 31 de diciembre de 2002.- 
      
       
      Sobre esa base normativa, se han incluido
      algunas modificaciones que tienden a consolidar el propósito de dotar al
      sistema tributario uruguayo de un equilibrio razonable entre eficiencia y
      equidad.- 
      
       
      Así, se incorpora al ámbito de aplicación
      del Impuesto a las Rentas Empresariales a las rentas obtenidas por las
      empresas unipersonales que prestan servicios personales fuera de la
      relación de dependencia, habilitándose además para tales sujetos un
      régimen opcional de liquidación del Impuesto a las Retribuciones
      Personales .- 
      
       
      Se establecen asimismo normas de
      administración tributaria, tendientes a mejorar las condiciones en que
      dicha gestión se lleva a cabo.-
      
      
       
      Es propósito del Poder Ejecutivo conferir
      estado parlamentario a la
      iniciativa a efectos de
      habilitar todos los mecanismos de consulta y análisis
      que sean necesarios para alcanzar los acuerdos capaces de dar sustento a
      la reforma.- 
      
       
      Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración
      
       
      PROYECTO DE LEY
      
       
      Derogación de tributos 
      
       
      ARTICULO 1°.- Deróganse los siguientes tributos: Impuesto a
      las Rentas Agropecuarias, Impuesto
      a las Comisiones, Impuesto
      Específico a los Servicios de Salud, Impuesto a las Telecomunicaciones, Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria,
      Impuesto a las Ventas
      Forzadas, e Impuesto a
      los Concursos, Sorteos y Competencias.-
      
      
       
      Las afectaciones de los tributos derogados
      serán atendidas por Rentas Generales hasta su incorporación como gasto
      al Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
      condiciones en que dichas partidas
      serán actualizadas.- 
      
       
      Reducción del Impuesto al Valor Agregado y
      ampliación de su base 
      
       
      ARTICULO 2°.- Facúltase al Poder
      Ejecutivo a reducir
      las tasas básica y mínima
      del Impuesto al Valor Agregado hasta el 19% (diecinueve por ciento) y
      10% (diez por ciento)
      respectivamente. Esta facultad sólo podrá ser ejercida
      cuando se alcancen las metas fiscales comprometidas presupuestamente.- 
      
       
      Sin perjuicio de la
      facultad a que refiere el inciso anterior, redúcese en dos puntos
      porcentuales la tasa mínima del citado tributo, a partir del primer día
      del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Ley.- 
      ARTICULO 3°.- Agrégase al artículo 18° del Titulo 10 del Texto
      Ordenado 1996, los siguientes literales: 
      
       
      "H) Los servicios
      vinculados a la salud de los seres humanos. Este literal entrará en
      vigencia cuando la tasa mínima sea del 10% (diez por ciento). Cuando se
      verifique tal hipótesis, quedará derogado el Impuesto Especifico a los
      Servicios de Salud." 
      
       
      " I) Las enajenaciones
      de leche larga vida." 
      ARTICULO 4°.- Derógase el apartado K) del numeral 1) del articulo
      19 del Titulo 10 del Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      ARTICULO 5°.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
      básica a las enajenaciones de nafta y gasoil.- 
      
       
      El Poder Ejecutivo
      establecerá la fecha a partir de la cual estarán gravadas las
      enajenaciones de nafta. Al momento de dicha entrada en vigencia se adecuará
      el monto del Impuesto Específico Interno que la grava, de modo que la
      recaudación total derivada de la enajenación de los referidos
      combustibles no se modifique. A tal fin se podrá asimismo establecer
      límites de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
      adquisiciones. Dichos límites deberán ser de carácter general y
      objetivo para el sector de actividad en que deban aplicarse.- 
      
       
      Asimismo el Poder Ejecutivo fijará los
      valores del IMESI establecidos en el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de
      21 de febrero de 2001, aplicando el procedimiento de actualización
      incluido en dicha norma en ocasión de los aumentos en el precio de dichos
      combustibles.- 
      
       
      El presente artículo no modifica los normas
      específicas vinculadas al gasoil, en materia de deducción del Impuesto
      al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones, salvo en el caso del
      impuesto incluido en las importaciones de dicho bien que realice ANCAP, el
      que se deducirá del impuesto correspondiente a las ventas gravadas de
      dicho organismo.- 
      
       
      Ampliación
      dell ámbi to de aplicación de la Imposición a las Renta 
      
       
      ARTICULO 6°.-
      Modifícase la denominación del Impuesto
      a las Rentas de la Industria y Comercio (Título 4 del Texto Ordenado
      1996) , el que se llamará Impuesto a las Rentas Empresariales.- 
      
       
      ARTICULO 7°.-
      Sustitúyese el artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por el
      siguiente: 
      
       
      "Artículo 1°.- Estructura.- Créase
      un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya derivadas de
      actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias, y
      similares de cualquier naturaleza." 
      
       
      ARTICULO 8°.- Agrégase
      al artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el siguiente
      literal: 
      
       
      "F) Las derivadas de actividades
      empresariales agropecuarias destinadas a obtener productos primarios
      vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
      activos fijos, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
      productores, ya las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y
      similares realizadas en forma permanente, accidental o transitoria." 
      
       
      ARTICULO 9°.- Agrégase
      al artículo 4° del Titulo 4° del Texto Ordenado 1996, los siguientes
      incisos: 
      
       
      "El año fiscal para los contribuyentes
      que sean titulares de las rentas a que refiere el literal F) del articulo
      2°, abarcará preceptivamente el período comprendido entre el 1° de
      julio y el 30 de junio. La Dirección General Impositiva podrá autorizar
      otras fechas de cierre, previa solicitud fundada del contribuyente.- 
      
       
      Para los sujetos que realicen a la vez
      actividades agropecuarias e industriales será de aplicación lo dispuesto
      en el inciso segundo.” 
      
       
      ARTICULO 10°.- Sustitúyese
      el literal B) del artículo 6° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, por
      el siguiente: 
      
       
      "B) Las personas físicas que sean
      titulares de rentas empresariales comprendidas en el articulo 2"
      
       
      ARTICULO 11°.-
      Sustitúyese el artículo 7° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996 por el
      siguiente: 
      
       
      "Artículo 7°.- Rentas computables.-
      Los sujetos pasivos indicados a continuación computarán y ajustarán
      todas las rentas de acuerdo con las normas de este impuesto: 
      
       
      A) Las sociedades comerciales comprendidas
      en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.- 
      
       
      No será aplicable a las sociedades
      personales comprendidas en este literal, la exoneración establecida en
      los incisos segundo a quinto del literal A) del articulo 2° de este
      Titulo.- 
      
       
      B) Las personas jurídicas constituidas en
      el extranjero, actúen o no por medio de sucursal, agencia o
      establecimiento.- 
      
       
      C) Los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
      Estado. "  
      
       
      ARTICULO 12°.-
      Agrégase al inciso segundo del artículo 10° del Titulo 4 del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente párrafo: 
      
       
      " La renta bruta pecuaria se
      determinará deduciendo a las ventas netas las compras del ejercicio y las
      variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluados a precio de
      fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".
      
      
       
      ARTICULO 13°.-
      Agrégase al literal Q) del artículo 13° del Titulo 4 del Texto Ordenado
      1996, el siguiente inciso: 
      
       
      "Asimismo podrán
      computarse por una vez y media su monto real, los gastos en los que
      incurran los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que refiere el
      literal F) del artículo 2° en concepto de honorarios a técnicos
      egresados de la Universidad de la República, de la ANEP y de la Escuela
      Agrícola Jackson, en áreas consideradas prioritarias de acuerdo a lo que
      establezca el Poder Ejecutivo." 
      
       
      ARTICULO 14°.- Agrégase al artículo 13° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente literal: 
      
       
      "U) Se considerarán
      gastos, en el ejercicio en que se realicen, los cultivos anuales, los de
      implantación de praderas permanentes, los alambrados, los de
      construcción de tajamares y los de implantación de bosques protectores o
      de rendimiento, con excepción de los que se beneficien con el subsidio a
      que refiere el artículo 45° de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de
      1988 y el artículo 251° de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de
      1990." 
      
       
      ARTICULO 15°.- Agrégase al artículo 18° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente inciso: 
      
       
      "A los efectos de la valuación del
      activo fijo en caso de iniciación de actividades gravadas comprendidas en
      el literal F) del artículo 2°: 
      
       
      A) Las mejoras se computarán por el 16, 67%
      (dieciséis con sesenta y siete por ciento) del valor del inmueble a esa
      fecha, sin perjuicio que por documentación fehaciente a juicio de la
      Dirección General Impositiva se pruebe por parte del contribuyente una
      mayor incidencia de dichas mejoras.- 
      
       
      B) Los bienes muebles serán valuados por el
      contribuyente sobre la base del valor en plaza y serán amortizados en el
      50% (cincuenta por ciento) de la vida útil que corresponda.".- 
      
       
      ARTICULO 16°.-
      Agrégase al inciso primero del artículo 19° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996, el siguiente párrafo: 
      
       
      "Las existencias de semovientes se
      computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración,
      teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes realicen a la
      vez actividades agropecuarias e industriales, cierren ejercicio en otra
      fecha que el 30 de junio, valuarán sus existencias de semovientes por su
      valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración." 
      
       
      ARTICULO 17°.-
      Sustitúyese el artículo 22° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por
      el siguiente: 
      
       
      "Artículo 22°.- De la inclusión
      objetiva en la renta empresarial.- Quedan incluidas en el aspecto objetivo
      del hecho generador del tributo a que refiere el literal A) del artículo
      2° las siguientes rentas:
      
       
      a) Las derivadas de la enajenación o
      promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de fraccionamientos o
      loteos.- 
      
       
      b) Las resultantes de la enajenación o
      promesa de venta de bienes inmuebles, siempre que el número de ventas
      exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes
      enajenados exceda del mínimo no imponible individual del Impuesto al
      Patrimonio de las personas físicas vigente al año civil en que se
      realicen dichas enajenaciones.- 
      
       
      Quedan excluidas del presente apartado:
      
       
      i) Las ventas originadas en la disolución
      del condominio sucesorio.- 
      
       
      ii) Las ventas de inmuebles que hayan estado
      por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen
      diez años sumándose el tiempo que los tuvo el causante que los
      trasmitió y el titular por herencia o legado.- 
      
       
      iii) Las ventas que realicen los
      propietarios a los inquilinos o a terceros de las diversas unidades de un
      mismo edificio al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.261 de 3
      de setiembre de 1974 y la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, en las
      que se considerará la enajenación del edificio como una única venta.- 
      
       
      Las excepciones i) a iii) no regirán para
      los contribuyentes que enajenen inmuebles que integraban su activo
      comercial, industrial, agropecuario o de servicios.- 
      
       
      c) Las derivadas del arrendamiento de
      inmuebles, siempre que los ingresos por tal concepto superen en el año
      civil el monto que resulte de multiplicar por cinco la suma a que refiere
      el literal E) del artículo 33°. " .- 
      
       
      ARTICULO 18°.-
      Agrégase al literal a) del artículo 24° del Título 4 del Texto
      Ordenado 1996 el siguiente apartado: 
      
       
      “3) Semovientes”
      
       
      ARTICULO 19°.-
      Agrégase al artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
      siguiente literal: 
      
       
      "G) Las rentas obtenidas por las
      personas jurídicas del exterior que no actúen por sucursal agencia o
      establecimiento, derivadas de depósitos, préstamos, colocaciones,
      tenencia y enajenación de obligaciones, títulos de deuda, acciones,
      participaciones patrimoniales y otros valores, siempre que no deriven de
      una actividad empresarial desarrollada en el país; las que obtengan por
      las enajenaciones o arrendamientos de inmuebles en tanto no verifiquen las
      condiciones de inclusión a que refiere el artículo 22°; y las derivadas
      de donaciones de sus socios o accionistas destinadas a enjugar pérdidas.” 
      ARTICULO
      20°.- Las sociedades no incluidas en el artículo 7° del Título 4
      del Texto Ordenado 1996 que presten servicios personales fuera de la
      relación de dependencia cuyas rentas no estén gravadas por el Impuesto a
      las Rentas Empresariales serán contribuyentes del Impuesto a las
      Retribuciones Personales.- 
      
       
      Dichos sujetos y las personas físicas que presten en forma unipersonal,
      con o sin dependientes, los servicios a que refiere el inciso anterior,
      liquidarán el impuesto aplicando las alícuotas vigentes a los
      ingresos derivados de tal actividad, deducido el impuesto pagado sobre
      bases fictas.- 
      
       
      Si de la deducción surgiera un excedente, el mismo no dará
      derecho a crédito fiscal.- 
      ARTICULO
      21°.- Los sujetos a que refiere el artículo anterior, podrán optar
      por incluirse en el régimen de tributación del Impuesto a las Rentas
      Empresariales, no siendo de aplicación para ellos la exoneración a que
      refieren los incisos segundo y siguientes del artículo 2° del Título 4
      del Texto Ordenado 1996, ni el monto mínimo de impuesto establecido en el
      artículo 61° del citado Título. En esta hipótesis, el Impuesto a las
      Retribuciones Personales sólo se calculará en relación a las bases
      fictas, y se deducirá del Impuesto a las Rentas Empresariales del
      ejercicio, no dando derecho a crédito si de tal deducción surgiera un
      excedente.- 
      
       
      Los rematadores,
      despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios,
      mediadores, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la
      Dirección de Loterías y Quiniela o similares, tributarán
      preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales, no rigiendo a
      estos efectos lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes
      del literal A) del articulo 2° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      Establécese un régimen optativo de
      determinación ficta de la renta neta para los sujetos a que refieren los
      incisos anteriores. Dicha renta será determinada por el Poder Ejecutivo y
      alcanzará un máximo del 30% de los ingresos totales de los citados
      contribuyentes, excluido el Impuesto al Valor Agregado.- 
      
       
      ARTICULO 22°.-
      Los servicios personales fuera de la relación de dependencia que los
      socios le presten a las sociedades personales que integran, sean o no
      comerciales, estarán exentos del Impuesto a las Rentas Empresariales,
      aún cuando los referidos socios hayan optado por el régimen de
      tributación a que refiere el inciso primero del articulo anterior.- 
      
       
      El monto de dichos servicios no será
      deducible como gasto para de la determinación de la renta neta gravada
      por aquellas sociedades que liquiden el Impuesto a las Rentas
      Empresariales.- 
      
       
      Asimismo, los servicios a que refiere el
      inciso primero no deberán computarse en la liquidación del Impuesto a
      las Retribuciones Personales sobre base real que deban realizar los
      referidos socios.- 
      
       
      ARTICULO 23°.-
      Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes (Agropecuarios
      podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas
      Empresariales. Dicha opción se ejercerá exclusivamente sobre las rentas
      derivadas de las actividades agropecuarias, y siempre que los ingresos
      derivados de tales actividades no superen en el ejercicio el importe que
      resulte de multiplicar por cuatro el monto a que refiere el literal E) del
      articulo 33° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.- 
      
       
      En caso contrario deberán liquidar
      preceptivamente el Impuesto a las Rentas Empresariales.- 
      
       
      Quienes hayan optado por el Impuesto a las
      Rentas Empresariales o el Impuesto a las Rentas Agropecuarias no podrán
      volver a liquidar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.- 
      
       
      El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
      los plazos en los que regirá la opción a que refiere el inciso primero.-
      
      
       
      El Impuesto a la
      Enajenación de Bienes Agropecuarios será imputado como pago a cuenta por
      quienes liquiden el Impuesto a las Rentas Empresariales.- 
      
       
      ARTICULO 24°.-
      La exoneración establecida en el literal E) del articulo 33° del Titulo
      4 del Texto Ordenado 1996 no será aplicable a las empresas que tengan
      actividad exclusivamente agropecuaria ni a los sujetos incluidos en el
      articulo 20° de la presente Ley.-
      
       
      ARTICULO 25°.-
      Todas las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
      y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se entenderán realizadas al
      Impuesto a las Rentas Empresariales.- 
      
       
      ARTICULO 26°.-
      A partir del ejercicio que incluya el 1° de enero de 2003, el limite
      temporal establecido en el literal N) del articulo 13° y en el articulo
      14°, Titulo 4 del Texto Ordenado 1996, y en el articulo 19°, Titulo 8
      del Texto Ordenado 1996, será de cinco años.- 
      
       
      Por aplicación de la modificación
      dispuesta en el inciso anterior no podrán deducirse pérdidas fiscales de
      ejercicios anteriores cuyo plazo de imputación haya caducado en virtud
      del anterior plazo de tres años.- 
      
       
      Impuesto
      Específico Interno 
      
       
      ARTICULO 27°.-
      Sustitúyese el inciso primero del artículo 1°, Título 11 del
      Texto/Ordenado 1996, por el siguiente: 
      
       
      "Artículo 1°.- Estructura.- El
      Impuesto Específico Interno gravará la prestación de servicios
      incluidos en el presente artículo, y la primera enajenación, a cualquier
      título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder
      Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica: " 
      
       
      ARTICULO 28°.- Agrégase
      al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, los siguientes
      numerales: 
      
       
      "17) Servicios de telecomunicaciones
      10% (diez por ciento) .Las telecomunicaciones gravadas serán las
      siguientes: 
      
       
      a. Salientes realizadas mediante la
      utilización de líneas de teléfonos celulares; 
      
       
      b. Salientes de larga distancia
      internacional; 
      
       
      c. Salientes realizadas desde telefonía
      fija a teléfonos celulares móviles. 
      
       
      d. Servicios 0900. 
      
       
      18) Sorteos, concursos o
      competencias comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166 de 10
      de setiembre de 1999, 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los
      ingresos que obtengan los organizadores, cualquiera sea la naturaleza de
      tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados.
      " 
      
       
      ARTICULO 29°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°,
      Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 
      
       
      "Artículo 3°.-
      Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los
      importadores de los bienes gravados, y quienes
      presten los servicios comprendidos, y en el caso del numeral 18)
      los organizadores." 
      
       
      ARTICULO 30°.- Agregase al artículo 8° del Título 11 del Texto
      Ordenado 1996, el siguiente inciso: 
      
       
      Para los servicios de
      telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer el
      monto sujeto a impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas
      y celulares mediante una base específica, la que se determinará por la
      cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación.- 
      
       
      Impuesto
      a la Compraventa de Bienes en Remate Público 
      
       
      ARTICULO 31°.-Sustitúyese
      el segundo inciso del artículo 1° del Título 13 del Texto Ordenado
      1996, por el siguiente: 
      
       
      "Un impuesto que gravará la
      compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será de 4 0/00
      (cuatro por mil) y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes,
      sobre los correspondientes precios de venta. " 
      
       
      Disposiciones
      varias 
      
       
      ARTICULO 32°.-
      Sustitúyese el literal A del artículo 14 de la Ley N° 16.713 de 3 de
      setiembre de 1995, por el siguiente: 
      
       
      "A) Los aportes patronales jubilatorios
      sobre el total de asignaciones computables. " 
      
       
      ARTICULO 33°.- Los
      fondos de inversión cerrados serán sujetos pasivos de todos las
      -obligaciones tributarias aplicables a las personas jurídicas del
      exterior en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del
      hecho generador de los diferentes tributos.- 
      
       
      En el caso del Impuesto a las Rentas
      Empresariales, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 18°
      de la presente Ley.- 
      
       
      Lo dispuesto en los incisos anteriores no
      será de aplicación para los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito,
      los que continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.- 
      
       
      ARTICULO 34°.- La
      facultad a que refiere el artículo 242° de la Ley N° 17.296 de 21 de
      febrero de 2001, podrá ser ejercida respecto a quienes sean deudores de
      contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios, siempre que se
      verifiquen a su respecto las condiciones establecidas en el referido
      artículo.- 
      
       
      ARTICULO 35°.- Cométese
      al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a establecer un
      régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que desempeñen
      tareas en la Dirección General Impositiva, el que se aplicará en forma
      gradual y optativa, vinculándose al incremento de recaudación derivado
      de la mejor de gestión del organismo. Facúltase al Poder Ejecutivo, en iguales condiciones, a
      establecer en forma transitoria un
      régimen de incompatibilidades de alcance general, que sustituirá a
      todos los regímenes particulares
      actualmente vigentes para dichos funcionarios.- 
      
       
      ARTICULO 36°.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley
      entrarán en vigencia a partir
      del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo
      relativo a aquellos artículos que establecen una vigencia especial.- 
      
       
      ARTICULO 37°.- Las modificaciones al Texto Ordenado 1996, se
      entenderán realizadas a las disposiciones legales que le dan origen. - 
       
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