02/07/03
01/07/03
– TOPE PARA LAS PENSIONES POR DISCAPACIDAD
Señor
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse ese Cuerpo a efectos de
someter a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña por el que
se establece un tope para las pensiones por discapacidad.
A
la luz de las orientaciones que imperan en el ámbito mundial (Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidades aprobadas por las
Naciones Unidas, Recomendación Nro. 99 de la Organización Internacional
del Trabajo) respecto del otorgamiento a las personas discapacitadas de
igualdad de oportunidades en procura de la obtención de todas las formas
de ingresos económicos para su manutención y la propia consagración de
este principio a través de una norma de rango constitucional como es el
art. 8 de la citada carta magna, es que se promueve el presente proyecto
de ley con carácter complementario a lo estatuido por la Ley Nro. 17.266
de 22 de setiembre del 2000.
Que
es preciso destacar que las "prestaciones no contributivas" por
vejez e invalidez tuvieron su consagración legal a través de la Ley Nro.
6.874 del 11 de febrero de 1919 que en su articulo 1° disponía que:
"Toda persona llegada a los setenta años o a cualquier edad si es
absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene
derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos
anuales o su equivalente a asistencia directa o indirecta". Cuando
abordamos el examen de las pensiones por invalidez o vejez, se debe tener
especialmente en cuenta que, a diferencia de las "prestaciones
contributivas" que están asociadas a los servicios que puedan haber
prestado y reconocido los beneficiarios ante el sistema previsional, estas
"prestaciones no contributivas"
son beneficios especiales que están sujetos a la situación de indigencia
de quienes las soliciten, no siendo de este modo transferibles por
causa del fallecimiento de sus titulares, estando reguladas por diversas
normas de rango legal y reglamentario que han acompasado la evolución del
Sistema de Previsión Social.
Por
lo que viene dicho, uno de los principales objetivos de la normativa
imperante en la materia ha sido justamente la definición de cuando se
está en presencia de una persona indigente o al decir de la disposición
vigente en la actualidad si "carece de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales" (art. 43 de la Ley Nro. 16.713 de 3 de setiembre
de 1995). En tal sentido, se dispone' como antecedente legal directo a la
norma imperante, el texto del Lit. a) del arto 1° de la Ley Nro. 15.841
de 28 de noviembre de 1986 que modificó la redacción del art. 44 del
llamado Acto Institucional Nro. 9 del 23 de octubre de 1979, estableciendo
como "requisito de derecho" lo siguiente: "Que la persona
no posea recursos, directos o indirectos, que superen el importe vigente
de la pensión a la vejez o invalidez".
De
este modo quedó claramente establecido en forma "cuantitativa",
que para el otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez, el
peticionante es considerado como indigente cuando dispone de ingresos,
directos o indirectos, que no superan el monto de la prestación no
contributiva.1
Tal
criterio, fue ratificado a través de lo preceptuado por el inc. 2 del
art. 43 de la Ley Nro. 16.713 al disponer que: "Quienes tengan
ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta
prestación, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes"; ello implica que quien supere el monto de la prestación
no tiene derecho a ningún importe por concepto de pensión por vejez o
invalidez.
Con
el advenimiento de la Ley Nro. 17.266 del 22 de setiembre del 2000,
si bien no se produce una modificación en cuanto a las exigencias
(requisitos de derecho) de acreditar "la incapacidad en forma
absoluta para todo trabajo" y la "carencia de recursos para
subvenir a sus necesidades vitales", sino que, creó una "compatibilidad"
en cuanto al derecho al cobro de la totalidad de la pensión por
invalidez con los ingresos que provengan de cualquier actividad
pública o privada o con la jubilación por causal común que se configure
con dicha actividad. De esta forma se produce una "derogación
parcial" del Inc. 2° de la Ley Nro. 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el entendido que: primero, sólo alcanza a los beneficiarios por
pensión por invalidez (subsiste para los pensionistas por vejez) y
segundo, deroga la forma de liquidar la prestación, es decir como
debería cobrar el solicitante, ante la presencia de ingresos directos o
indirectos del mismo.
Se estima que los ingresos a considerar a
los efectos de determinar los requisitos de derecho para la pensión vejez
e invalidez son aquellos que tienen una constancia o permanencia en el
tiempo a los efectos de la manutención alimenticia, vestimenta, vivienda
etc. del afiliado y no aquellos ingresos esporádicos, aunque sean
predeterminados o previsibles como es el caso del aguinaldo legal.
En la especie, el acto de índole
irrenunciable, por su origen legal y su carácter obligatorio, de percibir
un aguinaldo o un salario vacacional no desnaturaliza la condición de
indigencia, como requisito indispensable para tener derecho a las
prestaciones contributivas que nos ocupan.
La percepción de estas dos partidas de
naturaleza salarial y más allá de que el salario vacacional (sueldo para
el mejor goce de la licencia) no constituya materia gravada, no se
tendrían en cuenta para la determinación del derecho y la forma de
liquidar la prestación no contributiva.
Tal aseveración se sustenta en que el cobro de estas partidas con relación
a los ingresos del solicitante o beneficiario de pensión por invalidez o
vejez, no constituye una mejora de fortuna o una eliminación de esa
situación de indigencia, como lo sería en cambio, pasar a cobrar
mensualmente un aumento de salarios o de rentas, que es el tipo de
situaciones que aprecia la norma legal para el decaimiento de la
prestación o el no otorgamiento de la misma.
Hacer decaer la prestación durante los
meses en que se cobra el aguinaldo o el salario vacacional para
posteriormente rehabilitarla en los restantes, constituiría la
aplicación mecánica de una fórmula matemática que arroja un resultado
contradictorio e irracional con el verdadero sentido de la norma: permitir
al afiliado sobrevenir sus necesidades vitales.
Por tal motivo se incorpora en este proyecto de ley, que al momento
de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no
deben tenerse en cuenta el monto del aauinaldo v el
salario vacacional a los efectos de la determinación del
derecho y del cobro de las pensiones a la vejez e
invalidez.
Luego
de esta serie de precisiones, se ha constatado la pertinencia en cuanto a
definir a través de una ley complementaria de la Ley Nro. 17.266,
respecto a la necesidad de fijar un límite o tope de los
ingresos que poro actividad o por la pasividad (jubilación por causal
común) que perciban los beneficiario de una pensión por invalidez, con
el fin de poder mantener el "derecho al cobro" de la
"totalidad" de la pensión por invalidez.
Que
tal extremo sea plasmado en una disposición de rango legal, resulta
relevante a los efectos de no desvirtuar la "ratio legis" de la
norma que se complementa y desligar a través de una vía indirecta, la
obtención de un beneficio económico especial, como es la
"prestación no contributiva" de pensión por invalidez, a quien
no revista la condición de indigente.
Resulta
asimismo pasible de señalar, que el carácter de complementario del texto
de ley que se propone, queda fincado en que se trata del mismo ámbito
subjetivo que se amparó o puede ampararse a los beneficios de la Ley Nro.
17.266 del 22 de setiembre del 2000, en la medida que, al igual que la
mencionada norma, no se está regulando con la aprobación de esta
disposición legal una modificación en los "requisitos de
derecho" que se requieren para la concesión de una "pensión
por invalidez" (art. 43 de la Ley Nro. 16.713) sino que se está
estableciendo un "tope" que determine hasta cuando puede el
contributiva, por encima de los ingresos suficientes para subvenir
necesidades vitales.
Es
así que, en mérito a las potestades conferidas por el artículo 86 de la
Constitución de la República, se somete a su consideración el presente
proyecto de Ley.
1
En la actualidad dicho monto asciende a $ 2.065 (pesos uruguayos dos mil
sesenta y cinco)
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la
vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los
beneficios previstos por la Ley Nro. 17.266 de 22 de setiembre del 2000 y
cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o
privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la
prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el
monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
A
los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por
invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez
por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad
del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto
en el inciso anterior .
ARTÍCULO
2°.- Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública
o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo
para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del
derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.
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