02/07/03      

01/07/03 – TOPE PARA LAS PENSIONES POR DISCAPACIDAD

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña por el que se establece un tope para las pensiones por discapacidad.

A la luz de las orientaciones que imperan en el ámbito mundial (Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidades aprobadas por las Naciones Unidas, Recomendación Nro. 99 de la Organización Internacional del Trabajo) respecto del otorgamiento a las personas discapacitadas de igualdad de oportunidades en procura de la obtención de todas las formas de ingresos económicos para su manutención y la propia consagración de este principio a través de una norma de rango constitucional como es el art. 8 de la citada carta magna, es que se promueve el presente proyecto de ley con carácter complementario a lo estatuido por la Ley Nro. 17.266 de 22 de setiembre del 2000.

Que es preciso destacar que las "prestaciones no contributivas" por vejez e invalidez tuvieron su consagración legal a través de la Ley Nro. 6.874 del 11 de febrero de 1919 que en su articulo 1° disponía que: "Toda persona llegada a los setenta años o a cualquier edad si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales o su equivalente a asistencia directa o indirecta". Cuando abordamos el examen de las pensiones por invalidez o vejez, se debe tener especialmente en cuenta que, a diferencia de las "prestaciones contributivas" que están asociadas a los servicios que puedan haber prestado y reconocido los beneficiarios ante el sistema previsional, estas "prestaciones no  contributivas" son beneficios especiales que están sujetos a la situación de indigencia de quienes las soliciten, no siendo de este modo transferibles por causa del fallecimiento de sus titulares, estando reguladas por diversas normas de rango legal y reglamentario que han acompasado la evolución del Sistema de Previsión Social.

Por lo que viene dicho, uno de los principales objetivos de la normativa imperante en la materia ha sido justamente la definición de cuando se está en presencia de una persona indigente o al decir de la disposición vigente en la actualidad si "carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales" (art. 43 de la Ley Nro. 16.713 de 3 de setiembre de 1995). En tal sentido, se dispone' como antecedente legal directo a la norma imperante, el texto del Lit. a) del arto 1° de la Ley Nro. 15.841 de 28 de noviembre de 1986 que modificó la redacción del art. 44 del llamado Acto Institucional Nro. 9 del 23 de octubre de 1979, estableciendo como "requisito de derecho" lo siguiente: "Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que superen el importe vigente de la pensión a la vejez o invalidez".

De este modo quedó claramente establecido en forma "cuantitativa", que para el otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez, el peticionante es considerado como indigente cuando dispone de ingresos, directos o indirectos, que no superan el monto de la prestación no contributiva.1

Tal criterio, fue ratificado a través de lo preceptuado por el inc. 2 del art. 43 de la Ley Nro. 16.713 al disponer que: "Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes"; ello implica que quien supere el monto de la prestación no tiene derecho a ningún importe por concepto de pensión por vejez o invalidez.

Con el advenimiento de la Ley Nro. 17.266 del 22 de setiembre del 2000, si bien no se produce una modificación en cuanto a las exigencias (requisitos de derecho) de acreditar "la incapacidad en forma absoluta para todo trabajo" y la "carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales", sino que, creó una "compatibilidad" en cuanto al derecho al cobro de la totalidad de la pensión por invalidez con los ingresos que provengan de cualquier actividad pública o privada o con la jubilación por causal común que se configure con dicha actividad. De esta forma se produce una "derogación parcial" del Inc. 2° de la Ley Nro. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en el entendido que: primero, sólo alcanza a los beneficiarios por pensión por invalidez (subsiste para los pensionistas por vejez) y segundo, deroga la forma de liquidar la prestación, es decir como debería cobrar el solicitante, ante la presencia de ingresos directos o indirectos del mismo.

Se estima que los ingresos a considerar a los efectos de determinar los requisitos de derecho para la pensión vejez e invalidez son aquellos que tienen una constancia o permanencia en el tiempo a los efectos de la manutención alimenticia, vestimenta, vivienda etc. del afiliado y no aquellos ingresos esporádicos, aunque sean predeterminados o previsibles como es el caso del aguinaldo legal.

En la especie, el acto de índole irrenunciable, por su origen legal y su carácter obligatorio, de percibir un aguinaldo o un salario vacacional no desnaturaliza la condición de indigencia, como requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones contributivas que nos ocupan.

La percepción de estas dos partidas de naturaleza salarial y más allá de que el salario vacacional (sueldo para el mejor goce de la licencia) no constituya materia gravada, no se tendrían en cuenta para la determinación del derecho y la forma de liquidar la prestación no contributiva.

Tal aseveración se sustenta en que el cobro de estas partidas con relación a los ingresos del solicitante o beneficiario de pensión por invalidez o vejez, no constituye una mejora de fortuna o una eliminación de esa situación de indigencia, como lo sería en cambio, pasar a cobrar mensualmente un aumento de salarios o de rentas, que es el tipo de situaciones que aprecia la norma legal para el decaimiento de la prestación o el no otorgamiento de la misma.

Hacer decaer la prestación durante los meses en que se cobra el aguinaldo o el salario vacacional para posteriormente rehabilitarla en los restantes, constituiría la aplicación mecánica de una fórmula matemática que arroja un resultado contradictorio e irracional con el verdadero sentido de la norma: permitir al afiliado sobrevenir sus necesidades vitales.

Por tal motivo se incorpora en este proyecto de ley, que al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no deben tenerse en cuenta el monto del aauinaldo v el salario vacacional a los efectos de la determinación del derecho y del cobro de las pensiones a la vejez e invalidez.

Luego de esta serie de precisiones, se ha constatado la pertinencia en cuanto a definir a través de una ley complementaria de la Ley Nro. 17.266, respecto a la necesidad de fijar un límite o tope de los ingresos que poro actividad o por la pasividad (jubilación por causal común) que perciban los beneficiario de una pensión por invalidez, con el fin de poder mantener el "derecho al cobro" de la "totalidad" de la pensión por invalidez.

Que tal extremo sea plasmado en una disposición de rango legal, resulta relevante a los efectos de no desvirtuar la "ratio legis" de la norma que se complementa y desligar a través de una vía indirecta, la obtención de un beneficio económico especial, como es la "prestación no contributiva" de pensión por invalidez, a quien no revista la condición de indigente.

Resulta asimismo pasible de señalar, que el carácter de complementario del texto de ley que se propone, queda fincado en que se trata del mismo ámbito subjetivo que se amparó o puede ampararse a los beneficios de la Ley Nro. 17.266 del 22 de setiembre del 2000, en la medida que, al igual que la mencionada norma, no se está regulando con la aprobación de esta disposición legal una modificación en los "requisitos de derecho" que se requieren para la concesión de una "pensión por invalidez" (art. 43 de la Ley Nro. 16.713) sino que se está estableciendo un "tope" que determine hasta cuando puede el contributiva, por encima de los ingresos suficientes para subvenir necesidades vitales.

Es así que, en mérito a las potestades conferidas por el artículo 86 de la Constitución de la República, se somete a su consideración el presente proyecto de Ley.

1 En la actualidad dicho monto asciende a $ 2.065 (pesos uruguayos dos mil sesenta y cinco)

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley Nro. 17.266 de 22 de setiembre del 2000 y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.

A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior .

ARTÍCULO 2°.- Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.