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       22/07/03    
        
      22/07/03 –
      SUSTITUCIÓN DEL ART. 1° DE LA LEY 17.036 REFERENTE AL FONDO ESPECIAL DE
      TUTELA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
      
      
      MENSAJE
      
      
      SEÑOR PRESIDENTE DE
      LA ASAMBLEA GENERAL. 
      DON
      LUIS HIERRO LOPEZ.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo cumple en remitir a consideración de ese Cuerpo, acorde a
      lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de
      la República, el adjunto Proyecto de Ley por el cual se sustituye el
      articulo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, referente al
      Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. El Fondo Especial
      de Tutela Social (Decreto-Ley 15.569 de 1ro. de junio de 1984 y
      modificativos) tiene por finalidad financiar todas las actividades
      sociales de las Fuerzas Armadas que no sean competencia de Viviendas o
      Retiros y Pensiones militares. Su único recurso es el aporte del 1% que
      realizan todos los militares, equiparados y pensionistas militares.
      Actualmente dicho Fondo está en serios riesgos financieros, ya que -pese
      a las restricciones realizadas- sus egresos tienden a superar a sus
      ingresos. Sus egresos están en función de la contratación de terceros
      (empresas privadas) mientras que sus ingresos están en función de los
      salarios militares. Notoria y pública es la baja real de los
      salarios del sector, lo que se refleja en una sensible baja de la
      recaudación. Por otra parte, las mayores erogaciones del Fondo Especial
      de Tutela Social se refieren al pago del servicio fúnebre. Este beneficio
      comprende no sólo al aportante (militar, equiparado o pensionista) sino
      que también cubre a su cónyuge, ascendientes y descendientes en 1er.
      grado en línea recta. Si bien es comprensible y deseable que la mayor
      parte de los sujetos estén amparados en momentos tan particulares de sus
      vidas, la supervivencia del sistema hace que deba adecuarse en su
      proyección. Se han estudiado diversas soluciones para paliar la
      situación, siendo impracticables unas, más caras otras, y la que se
      propone, que se entiende es la que -en estas circunstancias- podría
      cumplir con los requisitos necesarios. El pago que implican los familiares
      del aportante representan a la fecha el 38% de las erogaciones del área.
      Mantener este beneficio implica condenar al rápido desfinanciamiento del
      sistema (que debe ser autosuficiente por- que no recibe recursos del
      erario). 
      
       
      El
      Proyecto de Ley que se eleva tiene como pilares: 
      
       
      a. 
      mantener económicamente sustentable el sistema sin aumentar el
      aporte de cada sujeto.- 
      
       
      b.
      mantener la prestación del servicio fúnebre completo para el aportante.-
      
      
       
      c.
      ayudar al aportante a afrontar los gastos que genera el fallecimiento del
      cónyuge, ascendientes o descendientes (con las restricciones que existen
      al presente en las propias leyes), con una suma de dinero que le haga
      menos oneroso el momento mediante un subsidio.- 
      
       
      d.
      permitir que la reglamentación establezca las condiciones y montos del
      subsidio para poder adecuarlo a los cambios o a los nuevos escenarios
      económicos que se presenten.- 
      
       
      e.
      fIexibilizar y optimizar la contratación de servicios.- 
      
       
      Por
      los fundamentos expuestos, se remite a ese Cuerpo la consideración del
      Proyecto de Ley que se adjunta, cuya aprobación se encarece.-
      
       
      El
      Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor consideración.-
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      ARTÍCULO
      ÚNICO: Sustituyese el
      artículo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, el que
      quedará redactado de la siguiente manera:
      
       
      "Quedan
      comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo
      11 de la Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos: 
      
       
      a.
      militares, equiparados, funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y
      sus organismos dependientes, que aportan al Fondo Especial de Tutela
      Social, en . actividad o retiro. 
      
       
      b.
      cónyuges de los funcionarios mencionados en el literal a. 
      
       
      c.
      descendientes en primer grado en línea recta, de los funcionarios en el
      literal a., mientras sean menores de 21 años. En caso de tener 21 o más
      años, si están declarados judicialmente incapaces. 
      
       
      d.
      ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
      mencionados en el literal a. 
      
       
      e.
      pensionistas militares. 
      
       
      los
      mencionados en literales a. y e., -aportantes- tendrán derecho a la
      cobertura del servicio fúnebre completo, sin perjuicio de la forma en que
      se realice, acorde a la reglamentación respectiva.- 
      Los
      mencionados en los literales b., c. y d., -beneficiarios- tendrán derecho
      a cobertura fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen
      otro beneficio con esa finalidad, sea público o privado. Si el otro
      beneficio fuera del Banco de Previsión Social (B.P.S.) podrá el Servicio
      de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería por el
      mencionado Banco y el monto del Fondo Especial según la categoría.- 
      
       
      La
      cobertura fúnebre podrá ser realizada mediante: 
      
       
      1)
      contratación con empresas, 
      
       
      2)
      administración directa, 
      
       
      3)
      pago de subsidio. 
      
       
      La
      reglamentación establecerá los montos y condiciones del subsidio en cada
      categoría.".
        
       
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