22/07/03
22/07/03 –
SUSTITUCIÓN DEL ART. 1° DE LA LEY 17.036 REFERENTE AL FONDO ESPECIAL DE
TUTELA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
MENSAJE
SEÑOR PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA GENERAL.
DON
LUIS HIERRO LOPEZ.
El
Poder Ejecutivo cumple en remitir a consideración de ese Cuerpo, acorde a
lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de
la República, el adjunto Proyecto de Ley por el cual se sustituye el
articulo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, referente al
Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. El Fondo Especial
de Tutela Social (Decreto-Ley 15.569 de 1ro. de junio de 1984 y
modificativos) tiene por finalidad financiar todas las actividades
sociales de las Fuerzas Armadas que no sean competencia de Viviendas o
Retiros y Pensiones militares. Su único recurso es el aporte del 1% que
realizan todos los militares, equiparados y pensionistas militares.
Actualmente dicho Fondo está en serios riesgos financieros, ya que -pese
a las restricciones realizadas- sus egresos tienden a superar a sus
ingresos. Sus egresos están en función de la contratación de terceros
(empresas privadas) mientras que sus ingresos están en función de los
salarios militares. Notoria y pública es la baja real de los
salarios del sector, lo que se refleja en una sensible baja de la
recaudación. Por otra parte, las mayores erogaciones del Fondo Especial
de Tutela Social se refieren al pago del servicio fúnebre. Este beneficio
comprende no sólo al aportante (militar, equiparado o pensionista) sino
que también cubre a su cónyuge, ascendientes y descendientes en 1er.
grado en línea recta. Si bien es comprensible y deseable que la mayor
parte de los sujetos estén amparados en momentos tan particulares de sus
vidas, la supervivencia del sistema hace que deba adecuarse en su
proyección. Se han estudiado diversas soluciones para paliar la
situación, siendo impracticables unas, más caras otras, y la que se
propone, que se entiende es la que -en estas circunstancias- podría
cumplir con los requisitos necesarios. El pago que implican los familiares
del aportante representan a la fecha el 38% de las erogaciones del área.
Mantener este beneficio implica condenar al rápido desfinanciamiento del
sistema (que debe ser autosuficiente por- que no recibe recursos del
erario).
El
Proyecto de Ley que se eleva tiene como pilares:
a.
mantener económicamente sustentable el sistema sin aumentar el
aporte de cada sujeto.-
b.
mantener la prestación del servicio fúnebre completo para el aportante.-
c.
ayudar al aportante a afrontar los gastos que genera el fallecimiento del
cónyuge, ascendientes o descendientes (con las restricciones que existen
al presente en las propias leyes), con una suma de dinero que le haga
menos oneroso el momento mediante un subsidio.-
d.
permitir que la reglamentación establezca las condiciones y montos del
subsidio para poder adecuarlo a los cambios o a los nuevos escenarios
económicos que se presenten.-
e.
fIexibilizar y optimizar la contratación de servicios.-
Por
los fundamentos expuestos, se remite a ese Cuerpo la consideración del
Proyecto de Ley que se adjunta, cuya aprobación se encarece.-
El
Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
ÚNICO: Sustituyese el
artículo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Quedan
comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo
11 de la Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos:
a.
militares, equiparados, funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y
sus organismos dependientes, que aportan al Fondo Especial de Tutela
Social, en . actividad o retiro.
b.
cónyuges de los funcionarios mencionados en el literal a.
c.
descendientes en primer grado en línea recta, de los funcionarios en el
literal a., mientras sean menores de 21 años. En caso de tener 21 o más
años, si están declarados judicialmente incapaces.
d.
ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios
mencionados en el literal a.
e.
pensionistas militares.
los
mencionados en literales a. y e., -aportantes- tendrán derecho a la
cobertura del servicio fúnebre completo, sin perjuicio de la forma en que
se realice, acorde a la reglamentación respectiva.-
Los
mencionados en los literales b., c. y d., -beneficiarios- tendrán derecho
a cobertura fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen
otro beneficio con esa finalidad, sea público o privado. Si el otro
beneficio fuera del Banco de Previsión Social (B.P.S.) podrá el Servicio
de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería por el
mencionado Banco y el monto del Fondo Especial según la categoría.-
La
cobertura fúnebre podrá ser realizada mediante:
1)
contratación con empresas,
2)
administración directa,
3)
pago de subsidio.
La
reglamentación establecerá los montos y condiciones del subsidio en cada
categoría.".
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