22/07/03      

22/07/03 – SUSTITUCIÓN DEL ART. 1° DE LA LEY 17.036 REFERENTE AL FONDO ESPECIAL DE TUTELA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

MENSAJE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.

DON LUIS HIERRO LOPEZ.

El Poder Ejecutivo cumple en remitir a consideración de ese Cuerpo, acorde a lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República, el adjunto Proyecto de Ley por el cual se sustituye el articulo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, referente al Fondo Especial de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley 15.569 de 1ro. de junio de 1984 y modificativos) tiene por finalidad financiar todas las actividades sociales de las Fuerzas Armadas que no sean competencia de Viviendas o Retiros y Pensiones militares. Su único recurso es el aporte del 1% que realizan todos los militares, equiparados y pensionistas militares. Actualmente dicho Fondo está en serios riesgos financieros, ya que -pese a las restricciones realizadas- sus egresos tienden a superar a sus ingresos. Sus egresos están en función de la contratación de terceros (empresas privadas) mientras que sus ingresos están en función de los salarios militares. Notoria y pública es la baja real de los salarios del sector, lo que se refleja en una sensible baja de la recaudación. Por otra parte, las mayores erogaciones del Fondo Especial de Tutela Social se refieren al pago del servicio fúnebre. Este beneficio comprende no sólo al aportante (militar, equiparado o pensionista) sino que también cubre a su cónyuge, ascendientes y descendientes en 1er. grado en línea recta. Si bien es comprensible y deseable que la mayor parte de los sujetos estén amparados en momentos tan particulares de sus vidas, la supervivencia del sistema hace que deba adecuarse en su proyección. Se han estudiado diversas soluciones para paliar la situación, siendo impracticables unas, más caras otras, y la que se propone, que se entiende es la que -en estas circunstancias- podría cumplir con los requisitos necesarios. El pago que implican los familiares del aportante representan a la fecha el 38% de las erogaciones del área. Mantener este beneficio implica condenar al rápido desfinanciamiento del sistema (que debe ser autosuficiente por- que no recibe recursos del erario).

El Proyecto de Ley que se eleva tiene como pilares:

a.  mantener económicamente sustentable el sistema sin aumentar el aporte de cada sujeto.-

b. mantener la prestación del servicio fúnebre completo para el aportante.-

c. ayudar al aportante a afrontar los gastos que genera el fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes (con las restricciones que existen al presente en las propias leyes), con una suma de dinero que le haga menos oneroso el momento mediante un subsidio.-

d. permitir que la reglamentación establezca las condiciones y montos del subsidio para poder adecuarlo a los cambios o a los nuevos escenarios económicos que se presenten.-

e. fIexibilizar y optimizar la contratación de servicios.-

Por los fundamentos expuestos, se remite a ese Cuerpo la consideración del Proyecto de Ley que se adjunta, cuya aprobación se encarece.-

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO: Sustituyese el artículo 1ro. de la Ley 17.036 de 20 de noviembre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Quedan comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo 11 de la Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y modificativos:

a. militares, equiparados, funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos dependientes, que aportan al Fondo Especial de Tutela Social, en . actividad o retiro.

b. cónyuges de los funcionarios mencionados en el literal a.

c. descendientes en primer grado en línea recta, de los funcionarios en el literal a., mientras sean menores de 21 años. En caso de tener 21 o más años, si están declarados judicialmente incapaces.

d. ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios mencionados en el literal a.

e. pensionistas militares.

los mencionados en literales a. y e., -aportantes- tendrán derecho a la cobertura del servicio fúnebre completo, sin perjuicio de la forma en que se realice, acorde a la reglamentación respectiva.-

Los mencionados en los literales b., c. y d., -beneficiarios- tendrán derecho a cobertura fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen otro beneficio con esa finalidad, sea público o privado. Si el otro beneficio fuera del Banco de Previsión Social (B.P.S.) podrá el Servicio de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería por el mencionado Banco y el monto del Fondo Especial según la categoría.-

La cobertura fúnebre podrá ser realizada mediante:

1) contratación con empresas,

2) administración directa,

3) pago de subsidio.

La reglamentación establecerá los montos y condiciones del subsidio en cada categoría.".