02/08/03
01/08/03
– SE ESTABLECE PORCENTAJE MÁXIMO DE DESCUENTOS EN SALARIOS Y
PASIVIDADES, A REALIZAR POR CONCEPTO DE PAGO DE CRÉDITOS CONTRAÍDOS
Señor
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
De
nuestra consideración:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los
efectos de remitir el proyecto de ley adjunto relativo a la protección de
salario de los trabajadores públicos y privados, así como de las
prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, estableciendo un
porcentaje máximo de los descuentos a realizar por concepto de pago de
créditos contraídos.
Entiende
el Poder Ejecutivo que es necesario legislar acerca de la manera de
ordenar las retenciones sobre el salario y pasividades que algunas leyes
admiten para el pago de deudas del trabajador o jubilado, con la finalidad
de evitar que el esfuerzo del trabajador o el beneficio del pasivo,
resulten recortados en exceso.
El
salario, por su naturaleza alimentaria, está protegido por leyes
nacionales y por convenios internacionales ratificados.
En
nuestro ordenamiento jurídico las normas mas importantes sobre
protección del salario son las siguientes: A) Constitución de la
República, artículo 54; B) Ley n. 10.449 de 12 de noviembre de
1943, artículos 1° y 2°; C) Decreto Ley n. 14.791 de 8 de junio
de 1978, artículo 1° literal e); D) Código Civil artículo 2363
numeral 1°; E) Código General del Proceso, artículo 381; F)
Código de Comercio, artículo 1732°; G) Convenio Internacional
del Trabajo n. 95 de 1º de julio de 1949 ratificado por la Ley n. 12.030
de 27 de noviembre de 1953. Las normas mencionadas contienen disposiciones
que procuran proteger el salario ante diferentes situaciones y es muy
claro el artículo 8° del referido Convenio Internacional n. 95 en cuanto
a la necesidad de norma legal para efectuar descuentos sobre los salarios.
Si bien el principio general allí recogido establece que la retribución
es inembargable e incedible, autoriza a la legislación interna de cada
país a fijar excepciones, siempre y cuando quede protegida la proporción
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador
y su familia.
La
inembargabilidad de los salarios y pasividades está prevista además en
el numeral 1 del artículo 381 del Código General de Proceso. Esta norma
no sólo se mantiene plenamente vigente sino que pretende ser reforzada
por el proyecto puesto a consideración del Parlamento.
La
legislación nacional ha venido aumentando el número de entidades
habilitadas para solicitar retenciones. Numerosas disposiciones legales
autorizan a realizar descuentos, no solamente para el pago de aportes al
sistema de seguridad social, para el servicio de pensiones alimenticias y
como forma de garantía de pago de alquileres, sino también dirigidas a
pagar consumos realizados por el trabajador o pasivo ante diferentes
entidades. Esas leyes determinan el monto máximo que se puede retener a
cada uno, por cada concepto, pero la suma de varias situaciones previstas
legalmente, puede determinar retenciones del cien por ciento del salario.
En síntesis, por vía de las excepciones previstas legalmente, puede
llegarse al caso que un trabajador o pasivo comprometa la integridad de su
ingreso.
De
manera que la necesidad de legislar al respecto resulta evidente. Dentro
de la nutrida masa de leyes dispersas no hay ninguna que establezca un
límite máximo a las retenciones. El presente proyecto se dirige
primordialmente a ese objetivo pues es menester asegurar una proporción
de libre disponibilidad para garantizar el mantenimiento del trabajador y
su familia.
La
forma de hacerlo es establecer un monto máximo entre todas las
retenciones admisibles sin perjuicio de que se mantengan los topes que
cada entidad autorizada tiene para sus respectivos créditos. Para ello se
debió considerar la preferencia entre las retenciones de diverso origen
en el caso -frecuente - de que concurran sobre un salario ya especialmente
castigado.
Se
establece un máximo de descuentos entre todos los posibles acreedores del
trabajador. Ello puede implicar dificultades prácticas de coordinación
entre los distintos acreedores del trabajador. Aunque esas dificultades se
puedan superar a través de mecanismos que deben ser de aplicación
simple, no es menos cierto que la eventual "solución" puede
determinar una restricción del crédito del trabajador.
A
la hora de impedirlo de la manera propuesta, es necesario también
establecer una forma de dirimir el conflicto entre diversos créditos y
cualquier solución que se adopte no podrá agradar a todos. Pero en casos
como éste, optar por una u otra de las posibilidades es una tarea
legislativa ineludible.
Las
posibles "soluciones" al problema pueden tener vertientes no
antagónicas: el establecimiento de un porcentaje máximo de retenciones y
de un orden de prevalencias y prioridades previsto en la ley; o el
establecimiento de un porcentaje máximo, permitiendo que un fallo
judicial determine prioridades bajo ciertos parámetros. El proyecto opta
por la primera alternativa dejando abierta la posibilidad que la duda o
controversia se decida judicialmente.
La
norma debe tener en cuenta el razonable equilibrio entre todos los valores
comprometidos. De una parte el interés social de amparar el cobro de una
suma de dinero líquida para cubrir las necesidades personales y
familiares no satisfechas de otra forma, de otra parte, el interés en
hacer viable la obtención de crédito para el consumo y otros fines a los
trabajadores y funcionarios. Deberá tenerse en cuenta también la
incidencia de las cuestiones prácticas en el manejo de las tesorerías de
los organismos públicos y privados, que reciban las solicitudes de
retención. El sistema debe tener también la aptitud de funcionar con
agilidad y solvencia.
Existe
primero un orden de prelación y luego dentro de cada uno de los órdenes,
un orden de prioridad. Este último puede determinarse según criterios de
antigüedad: uno
de ellos atiende a la relación individual, es decir la fecha de la
notificación para que se proceda a la retención, que resulta más justo.
Otro de ellos atiende a la relación empresarial o sea a la fecha en que
el obligado a efectuar las retenciones comenzó a operar con la entidad
acreedora habilitada.
El
proyecto presentado opta por el segundo de los criterios teniendo en
cuenta las dificultades prácticas que suelen aparecer en el uso, es decir
que no sea posible aplicar con comodidad,
del criterio de la fecha en que se hubiere hecho valer el derecho
de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie
como agente de retención.
Existen
además otros parámetros que pueden auxiliar en caso de dificultad para
realizar el elenco y determinar las preferencias. El operador jurídico
podrá usarlos como complementarios y en todo el caso el juez llamado a
decidir deberá hacer uso de los mismos. Según quedó dicho, se tiene en
cuenta que se plantearán a menudos dificultades o dudas para aplicar el
criterio temporal de ordenación derivado de la fecha de aviso solicitando
el crédito sobre todo cuando son grandes volúmenes y por ende conviene
establecer desde el inicio, pautas como las señaladas, que la
reglamentación podrá precisar.
El
orden de prevalencia es común para todos, igual siempre, sea quien sea el
empleador u organismo obligado a la retención; el orden de prioridad en
cambio, admite en cada caso una solución particular según los criterios
establecidos. Cada empleador u organismo decide en decisión revisable
jurisdiccionalmente. En el orden de prioridades, el uso y costumbre hasta
la fecha, es un criterio relevante para seguir. La tradición de lo que
las partes admitieron en el pasado como bueno, debe ser mantenida. La idea
de los redactores no es modificar las listas de prioridad que en cada caso
las empresas u organismos obligados a la retención, han venido aplicando.
En
caso de duda o controversia en relación al orden de prioridad, se podrá
acudir al Juez Letrado competente en materia civil, que resolverá
siguiendo los procedimientos de la acción de amparo de la Ley No. 16.011
de 19 de diciembre de 1988. Tratándose el
artículo quinto de una norma más próxima al Derecho Comercial que al
del Trabajo, se optó por la jurisdicción civil. El juez no podrá
pronunciarse sobre la validez o demás circunstancias de los créditos, lo
cual quedará reservado al juez competente por el procedimiento que
corresponda.
Además
de la necesidad de establecer la prelación y la prioridad, se advierte
también la cuestión de generar un sistema de información que permita
conocer claramente cual es la libre disponibilidad del involucrado más
allá de la remuneración que tiene asignada, y la responsabilidad que
implica ignorar tal situación.
Teniendo
presente lo descrito se propone el siguiente proyecto de ley que busca dar
certeza y seguridad jurídica tanto a las relaciones del trabajador con su
empleador, como a las transacciones civiles y comerciales efectuadas por
los trabajadores o jubilados con el respaldo de sus haberes. Al mismo
tiempo da cumplimiento al Convenio Internacional n. 95 al garantizar un
porcentaje importante de disponibilidad que permitirá la satisfacción de
necesidades básicas del trabajador y su familia.
No
se alteran los topes máximos de cada específico tipo de descuento:
siguen vigentes los previstos en las respectivas normas habilitantes.
Además,
puesto que en los últimos tiempos se han conocido abusos de la figura
jurídica de cooperativa de ahorro y crédito, conviene reforzar la
vigencia de la inembargabilidad de los salarios y pasividades,
considerando que las excepciones serán de interpretación restrictiva y
declarando nulos los convenios o autorizaciones que supongan tales
excepciones.
Se
incluye en el capítulo IV una autorización para retener de las
pasividades a los Hogares de Ancianos. En caso de finalizar la relación
con el residente, aquellos deberán comunicarlo al Banco de Previsión
Social. La inobservancia de la referida obligación podrá derivar en
suspender las retenciones a favor de la institución omisa. Se trata de
una consecuencia que podría generalizarse para otras instituciones y ser
extendida a los trabajadores activos en caso del cese de la relación
laboral
A
su vez, en el Capítulo V se regulan determinadas situaciones vinculadas
al área de defensa del consumidor.
Finalmente,
en cuanto a la vigencia de la ley, se difiere la misma a los noventa días
de su publicación a fin de permitir la adopción por las instituciones y
empresas de las medidas para la aplicación de la nueva normativa. Para
evitar incumplimientos contractuales previamente pactados se considera que
el tránsito de un sistema al otro se haga de la manera menos dificultosa
posible por lo que se prevé que las obligaciones comunicadas hasta la
vigencia se respeten íntegramente y hasta que las mismas se agoten.
Considera
el Poder Ejecutivo que la protección del salario respecto de los
acreedores del trabajador tendrá un avance con este proyecto. La
protección frente al mismo empresario o en casos de insolvencia patronal,
habrá de ser objeto de norma específica.
Por
todos estos fundamentos, el Poder Ejecutivo entiende necesario y
conveniente la aprobación del presente proyecto de ley.
Saludamos
a Usted con la consideración más distinguida y la esperanza de seguir
trabajando juntos en provecho del bien y la felicidad de todos los
habitantes de nuestra patria.
PROYECTO
DE LEY
Capítulo
I
Artículo
1º.- Tope máximo de retenciones.
Los salarios de los trabajadores públicos o privados no podrán ser
afectados en más de un 70 % por las retenciones que soliciten aquellos
acreedores del trabajador que tengan autorización legal para hacerlo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo de la presente.
El
70 % referido se calculará después de realizados los descuentos por
contribuciones especiales de seguridad social y demás tributos que graven
la remuneración.
El
cálculo se efectuará en cada pago de salario al trabajador y tendrá en
cuenta todo rubro de naturaleza salarial que exista obligación de abonar.
Artículo
2º.- Porcentaje
libre de retenciones. Si a consecuencia de las retenciones que el
empleador deba efectuar, el monto a percibir en cada pago fuera inferior
al treinta por ciento (30%) del salario -efectuados los descuentos
referidos en el inciso 2° del artículo precedente- con un monto mínimo
del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, dichas
retenciones deberán reducirse aplicando la prelación que se establece en
el artículo 4° y la prioridad señalada en el artículo 5°, y hasta la
cantidad equivalente al referido monto libre de retenciones.
Artículo
3º.- Conservación de los topes específicos.
El límite máximo general establecido en esta ley, más allá del cual no
podrán efectuarse retenciones salariales, opera además de los límites
específicos fijados para cada tipo de descuento por las respectivas leyes
que habilitan a los acreedores a ordenar retenciones.
Artículo
4º.- Orden de prelación.
El orden de prelación entre los créditos que pueden dar lugar a
retenciones sobre el salario del trabajador será el siguiente:
1º.-
Pensiones alimenticias, cuya retención haya sido judicialmente dispuesta;
2º.-
Precio del arriendo u otras obligaciones contraídas con motivo de la
ejecución del contrato de arrendamiento, a favor de la Contaduría
General de la Nación u otras entidades legalmente habilitadas al efecto;
3º.-
Préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del
Uruguay, según lo determinado por el artículo 1° de la ley No. 10.081
del 21 de noviembre de 1941;
4º.-
Préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay para la adquisición,
refacción o construcción de vivienda y cuotas y gastos de promesas de
compraventa otorgadas por dicho organismo (artículo 18 literal E de la
Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la
ley No 17.596 de 13 de diciembre de 2002);
5º.-
Préstamos otorgados a sus afiliados por los organismos previsionale
públicos, estatales e no estatales, incluidos en los servicios de retiros
y pensiones militar o policial;
6º.-
Operaciones de crédito, ahorro o cuotas y partes sociales por
cooperativas u otras instituciones legalmente habilitadas al efecto;
7º.-
Cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva, a
retener por los organismos públicos respecto de sus funcionarios que así
lo solicitaren;
8º.-
Aportes a las sociedades administradoras de fondos complementarios de
seguridad social;
9º.-
Las cuotas por afiliación a organizaciones que jurídicamente tengan
derecho a retener en los ingresos derivados del contrato de trabajo así
como otros créditos que según las norma aplicables o el derecho común
puedan ser canceladas mediante tales descuentos.
Artículo
5º.- Orden de prioridad.
Dentro de cada uno de los numerales señalados en el artículo precedente,
las retenciones se efectuarán según el orden de prioridad que resulte a
la fecha en que la entidad acreedora habilitada comenzó a operar con el
empleador obligado a la retención.
La
reglamentación podrá optar a su vez, para establecer el orden de
prioridad dentro de cada uno de los numerales de referencia, por los
siguientes criterios:
-
la fecha en que se hubieren comunicado las operaciones a la empresa que
sea obligada a retener del salario de sus trabajadores;
-
el uso y costumbre seguido al respecto por la empresa u organismo
obligados a retener;
-
la menor tasa de interés cobrada por la entidad acreedora en los
préstamos o saldos adeudados por el trabajador;
-
la existencia de un vínculo de índole laboral o de naturaleza análoga
entre el universo de afiliados de la entidad acreedora y la empresa u
organismo obligado a descontar;
-
el destino del préstamo o la naturaleza del bien comprado por el
trabajador;
-
la fecha de la norma legal que habilita a la entidad autorizada a
solicitar retenciones.
Artículo
6º.- Vía jurisdiccional.
En caso de duda o controversia sobre el orden de prelación o de prioridad
que ha de seguirse para efectuar retenciones sobre el salario, el
empleador o cualquiera de los acreedores podrá solicitar una declaración
judicial al respecto. Dicho proceso se tramitará, con intervención del
empleador y del o de los demás acreedores eventualmente afectados,
siguiéndose la vía prevista en los artículos 5, 6, 10, 11 y 13 de la
ley No 16.011 del 19 de diciembre de 1988 ("Ley de Amparo").
Habrá de entender en el referido proceso el Juez Letrado de Primera
Instancia con competencia en materia civil del domicilio del empleador. El
tribunal que entienda solamente declarará cual es el orden de prioridad
entre los créditos en cuestión, no pudiendo en ningún caso pronunciarse
sobre la validez o demás circunstancias relacionadas con dichos
créditos, lo cual quedará reservado a los tribunales normalmente
competentes. La sentencia que se emita nunca afectará el derecho del
trabajador a reclamar, en la vía procesal correspondiente, por entender
que no corresponde efectuar una o ninguna retención, o por excederse el
monto total de las retenciones que conforme ésta u otras leyes pueden
efectuarse.
Artículo
7º.- Otras
retenciones judiciales. Los créditos que no pudieran descontarse por
quedar fuera del margen previsto en el artículo 1º de la presente ley,
no podrán por vía judicial pasar a tener prelación o prioridad sobre
créditos anteriores. Por esa vía tampoco podrá ningún otro crédito
sin facultad de retener, interponerse en el orden de prelación
establecido en el artículo cuarto de esta ley.
Artículo
8º.- Aviso a los acreedores no atendidos.
En caso que existan acreedores con derecho a retención, cuyo monto
acumulado supere el porcentaje previsto en el artículo 1° inciso 1° de
la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a los
acreedores que notificaron su crédito, en un plazo máximo de treinta
días, haciendo saber que no se puede efectuar la retención solicitada en
forma total o sólo se puede realizar parcialmente, en virtud de lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo
9º.- Investigación del crédito.
A solicitud del trabajador interesado en la obtención de un crédito, el
empleador respectivo deberá extender un comprobante en el cual constará:
a)
El último monto nominal del salario, y todas las sumas que por cualquier
concepto, perciba en forma regular y permanente;
b)
Los descuentos legales;
c)
La remuneración liquida resultante;
d)
Las retenciones efectuadas, y aquellas aún no efectuadas y comunicadas;
e) El
organismo o empresa en donde se presentará el comprobante, y la fecha de
su expedición.
f)
El importe liquido percibido en los tres meses previos;
g) La
firma del empleador o habilitado.
Capítulo
II
Artículo
10º.- Aplicación a las Prestaciones de Seguridad Social. El
ingreso por pasividad de los afiliados de cualquier organismo público,
estatal o no estatal de seguridad social, que perciban prestaciones por
invalidez, vejez o sobrevivencia no podrá ser afectado en más de un 70%
(setenta por ciento) por las retenciones que soliciten aquellos acreedores
que tengan autorización legal para hacerlo.
El
70% referido se calculará después de realizados los descuentos por los
tributos que graven las pasividades así como los descuentos que por
cobros indebidos se generen como consecuencia de las prestaciones
concedidas por el Banco de Previsión Social, provengan éstos de errores
de hecho o de derecho. La deducción por concepto de cobros indebidos, no
será mayor del 30% del valor nominal de la pasividad.
El
cálculo del 70% se efectuará en cada pago de las pasividades. A las
prestaciones de IVS (pasividades), se les aplicará la totalidad de lo
dispuesto en el Capítulo anterior en lo pertinente.
Las
referencias al empleador que dichos artículos efectúan, deben entenderse
en este caso hechas a la entidad previsional. La reglamentación
establecerá el monto equivalente al señalado por el artículo dos.
Los
subsidios de inactividad compensada ( enfermedad, desempleo y maternidad)
así como, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, no podrán ser
objeto de retenciones para el pago de acreedores, atento a la
excepcionalidad de su naturaleza.
Capítulo
III
Artículo
11º.- Inembargabilidad.
Decláranse vigentes todas las normas legales que disponen la
inembargabilidad de salarios y de haberes de pasividades. Las leyes que
establecen excepciones a la inembargabilidad serán consideradas de
interpretación restrictiva y se declaran nulos los convenios o
autorizaciones que supongan tales excepciones. Los empleadores no podrán
efectuar ninguna retención de haberes sin que exista disposición legal
que lo ordene.
Artículo
12º.- Suspensión de la facultad de retener.
Las instituciones intervenidas por la justicia ordinaria podrán ser
suspendidas en la habilitación para retener los créditos a su favor
sobre salarios y pasividades.
Artículo
13º.- Separación de créditos.
Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán
ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente
incluidas en su normativa habilitante.
Artículo
14º.- Documentación de créditos de diferente índole.
Cuando se soliciten sobre una misma remuneración o pasividad, retenciones
por créditos de diferente naturaleza, deberá realizarse por medio de
documentos específicos a cada rubro.
Artículo
15º.- Depósito judicial.
Antes de iniciar el proceso previsto en el artículo 6° y mientras dure
el mismo, el empleador deberá igualmente retener las sumas solicitadas y
depositarlas a la orden del juzgado.
Capítulo
IV
Artículo
16º.- Hogares de ancianos.
El Banco de Previsión Social queda obligado a descontar de las
jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e
invalidez que sirve a los residentes de los Hogares de Ancianos (Ley
n.17.066 de 15 de diciembre de 1998), debidamente registrados, y adheridos
al Programa que administra el Banco de Previsión Social, las retenciones
que dichos Hogares le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los
servicios asistenciales que prestan.
En
ningún caso las sumas a retener podrán superar el porcentaje referido en
el artículo 1º de la presente ley, aplicable sobre los montos líquidos
de las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social.
Las
sumas que se retengan por concepto de costos de los servicios
asistenciales referidos en este artículo, tendrán preferencia respecto
de cualquier otro descuento, con excepción de los referidos en el
artículo 4° numeral 1º de la presente ley.
Artículo
17º.- Comunicación del cese.
En caso de cese de la relación entre el Hogar de Ancianos y el residente,
aquel deberá comunicarlo en forma fehaciente al Banco de Previsión
Social dentro de los treinta días corridos, inmediatos y posteriores de
producido dicho cese.
La
inobservancia de la referida obligación dará mérito al Banco de
Previsión Social a suspender de forma inmediata todas las retenciones a
favor de la institución omisa, sin perjuicio de las acciones que puedan
corresponder tendientes al recupero de las sumas indebidamente retenidas y
abonadas.
Capítulo
V
Artículo
18º.- Interrupción de retención.
La interrupción por parte del acreedor de la solicitud de retención en
forma previa a la extinción de la deuda se considerará como una
extensión del plazo del crédito, no generándose intereses u otros
cargos adicionales. La referida extensión será equivalente al periodo de
la interrupción, no computándose éste como período impago que haga
exigible la totalidad del adeudo.
La
presente disposición no será de aplicación para el caso en que el
acreedor hubiese remitido la solicitud de retención, y la misma no se
hubiere efectivizado en forma total o parcial por aspectos vinculados e
imputables a la disponibilidad en los haberes del deudor, o por
aplicación del orden de prioridad o prelación en los descuentos.
Artículo
19º.- Desafiliación.-
Las instituciones acreedoras no podrán condicionar la desafiliación a la
cancelación de las deudas que sus afiliados mantengan con aquellas. Sin
perjuicio de ello, dichas instituciones podrán solicitar las retenciones
salariales y percibir las mismas, por aquellas deudas contraídas con
anterioridad a la desafiliación, así como por los intereses que originen
las mismas.
Capitulo
VI
Artículo
20º.- Reglamentación. La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
21º.- Aplicación
de la ley en el tiempo. Esta ley entrará a regir a partir de los
noventa días de su publicación en el Diario Oficial, y no será
aplicable a las retenciones cuya comunicación haya sido recibida por el
empleador a la fecha de la referida vigencia.
Artículo
22º.- Orden público.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
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