02/08/03      

01/08/03 – SE ESTABLECE PORCENTAJE MÁXIMO DE DESCUENTOS EN SALARIOS Y PASIVIDADES, A REALIZAR POR CONCEPTO DE PAGO DE CRÉDITOS CONTRAÍDOS

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

De nuestra consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el proyecto de ley adjunto relativo a la protección de salario de los trabajadores públicos y privados, así como de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, estableciendo un porcentaje máximo de los descuentos a realizar por concepto de pago de créditos contraídos.

Entiende el Poder Ejecutivo que es necesario legislar acerca de la manera de ordenar las retenciones sobre el salario y pasividades que algunas leyes admiten para el pago de deudas del trabajador o jubilado, con la finalidad de evitar que el esfuerzo del trabajador o el beneficio del pasivo, resulten recortados en exceso.

El salario, por su naturaleza alimentaria, está protegido por leyes nacionales y por convenios internacionales ratificados.

En nuestro ordenamiento jurídico las normas mas importantes sobre protección del salario son las siguientes: A) Constitución de la República, artículo 54; B) Ley n. 10.449 de 12 de noviembre de 1943, artículos 1° y 2°; C) Decreto Ley n. 14.791 de 8 de junio de 1978, artículo 1° literal e); D) Código Civil artículo 2363 numeral 1°; E) Código General del Proceso, artículo 381; F) Código de Comercio, artículo 1732°; G) Convenio Internacional del Trabajo n. 95 de 1º de julio de 1949 ratificado por la Ley n. 12.030 de 27 de noviembre de 1953. Las normas mencionadas contienen disposiciones que procuran proteger el salario ante diferentes situaciones y es muy claro el artículo 8° del referido Convenio Internacional n. 95 en cuanto a la necesidad de norma legal para efectuar descuentos sobre los salarios. Si bien el principio general allí recogido establece que la retribución es inembargable e incedible, autoriza a la legislación interna de cada país a fijar excepciones, siempre y cuando quede protegida la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia.

La inembargabilidad de los salarios y pasividades está prevista además en el numeral 1 del artículo 381 del Código General de Proceso. Esta norma no sólo se mantiene plenamente vigente sino que pretende ser reforzada por el proyecto puesto a consideración del Parlamento.

La legislación nacional ha venido aumentando el número de entidades habilitadas para solicitar retenciones. Numerosas disposiciones legales autorizan a realizar descuentos, no solamente para el pago de aportes al sistema de seguridad social, para el servicio de pensiones alimenticias y como forma de garantía de pago de alquileres, sino también dirigidas a pagar consumos realizados por el trabajador o pasivo ante diferentes entidades. Esas leyes determinan el monto máximo que se puede retener a cada uno, por cada concepto, pero la suma de varias situaciones previstas legalmente, puede determinar retenciones del cien por ciento del salario. En síntesis, por vía de las excepciones previstas legalmente, puede llegarse al caso que un trabajador o pasivo comprometa la integridad de su ingreso.

De manera que la necesidad de legislar al respecto resulta evidente. Dentro de la nutrida masa de leyes dispersas no hay ninguna que establezca un límite máximo a las retenciones. El presente proyecto se dirige primordialmente a ese objetivo pues es menester asegurar una proporción de libre disponibilidad para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia.

La forma de hacerlo es establecer un monto máximo entre todas las retenciones admisibles sin perjuicio de que se mantengan los topes que cada entidad autorizada tiene para sus respectivos créditos. Para ello se debió considerar la preferencia entre las retenciones de diverso origen en el caso -frecuente - de que concurran sobre un salario ya especialmente castigado.

Se establece un máximo de descuentos entre todos los posibles acreedores del trabajador. Ello puede implicar dificultades prácticas de coordinación entre los distintos acreedores del trabajador. Aunque esas dificultades se puedan superar a través de mecanismos que deben ser de aplicación simple, no es menos cierto que la eventual "solución" puede determinar una restricción del crédito del trabajador.

A la hora de impedirlo de la manera propuesta, es necesario también establecer una forma de dirimir el conflicto entre diversos créditos y cualquier solución que se adopte no podrá agradar a todos. Pero en casos como éste, optar por una u otra de las posibilidades es una tarea legislativa ineludible.

Las posibles "soluciones" al problema pueden tener vertientes no antagónicas: el establecimiento de un porcentaje máximo de retenciones y de un orden de prevalencias y prioridades previsto en la ley; o el establecimiento de un porcentaje máximo, permitiendo que un fallo judicial determine prioridades bajo ciertos parámetros. El proyecto opta por la primera alternativa dejando abierta la posibilidad que la duda o controversia se decida judicialmente.

La norma debe tener en cuenta el razonable equilibrio entre todos los valores comprometidos. De una parte el interés social de amparar el cobro de una suma de dinero líquida para cubrir las necesidades personales y familiares no satisfechas de otra forma, de otra parte, el interés en hacer viable la obtención de crédito para el consumo y otros fines a los trabajadores y funcionarios. Deberá tenerse en cuenta también la incidencia de las cuestiones prácticas en el manejo de las tesorerías de los organismos públicos y privados, que reciban las solicitudes de retención. El sistema debe tener también la aptitud de funcionar con agilidad y solvencia.

Existe primero un orden de prelación y luego dentro de cada uno de los órdenes, un orden de prioridad. Este último puede determinarse según criterios de antigüedad: uno de ellos atiende a la relación individual, es decir la fecha de la notificación para que se proceda a la retención, que resulta más justo. Otro de ellos atiende a la relación empresarial o sea a la fecha en que el obligado a efectuar las retenciones comenzó a operar con la entidad acreedora habilitada.

El proyecto presentado opta por el segundo de los criterios teniendo en cuenta las dificultades prácticas que suelen aparecer en el uso, es decir que no sea posible aplicar con comodidad,  del criterio de la fecha en que se hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

Existen además otros parámetros que pueden auxiliar en caso de dificultad para realizar el elenco y determinar las preferencias. El operador jurídico podrá usarlos como complementarios y en todo el caso el juez llamado a decidir deberá hacer uso de los mismos. Según quedó dicho, se tiene en cuenta que se plantearán a menudos dificultades o dudas para aplicar el criterio temporal de ordenación derivado de la fecha de aviso solicitando el crédito sobre todo cuando son grandes volúmenes y por ende conviene establecer desde el inicio, pautas como las señaladas, que la reglamentación podrá precisar.

El orden de prevalencia es común para todos, igual siempre, sea quien sea el empleador u organismo obligado a la retención; el orden de prioridad en cambio, admite en cada caso una solución particular según los criterios establecidos. Cada empleador u organismo decide en decisión revisable jurisdiccionalmente. En el orden de prioridades, el uso y costumbre hasta la fecha, es un criterio relevante para seguir. La tradición de lo que las partes admitieron en el pasado como bueno, debe ser mantenida. La idea de los redactores no es modificar las listas de prioridad que en cada caso las empresas u organismos obligados a la retención, han venido aplicando.

En caso de duda o controversia en relación al orden de prioridad, se podrá acudir al Juez Letrado competente en materia civil, que resolverá siguiendo los procedimientos de la acción de amparo de la Ley No. 16.011 de 19 de diciembre de 1988. Tratándose el artículo quinto de una norma más próxima al Derecho Comercial que al del Trabajo, se optó por la jurisdicción civil. El juez no podrá pronunciarse sobre la validez o demás circunstancias de los créditos, lo cual quedará reservado al juez competente por el procedimiento que corresponda.

Además de la necesidad de establecer la prelación y la prioridad, se advierte también la cuestión de generar un sistema de información que permita conocer claramente cual es la libre disponibilidad del involucrado más allá de la remuneración que tiene asignada, y la responsabilidad que implica ignorar tal situación.

Teniendo presente lo descrito se propone el siguiente proyecto de ley que busca dar certeza y seguridad jurídica tanto a las relaciones del trabajador con su empleador, como a las transacciones civiles y comerciales efectuadas por los trabajadores o jubilados con el respaldo de sus haberes. Al mismo tiempo da cumplimiento al Convenio Internacional n. 95 al garantizar un porcentaje importante de disponibilidad que permitirá la satisfacción de necesidades básicas del trabajador y su familia.

No se alteran los topes máximos de cada específico tipo de descuento: siguen vigentes los previstos en las respectivas normas habilitantes.

Además, puesto que en los últimos tiempos se han conocido abusos de la figura jurídica de cooperativa de ahorro y crédito, conviene reforzar la vigencia de la inembargabilidad de los salarios y pasividades, considerando que las excepciones serán de interpretación restrictiva y declarando nulos los convenios o autorizaciones que supongan tales excepciones.

Se incluye en el capítulo IV una autorización para retener de las pasividades a los Hogares de Ancianos. En caso de finalizar la relación con el residente, aquellos deberán comunicarlo al Banco de Previsión Social. La inobservancia de la referida obligación podrá derivar en suspender las retenciones a favor de la institución omisa. Se trata de una consecuencia que podría generalizarse para otras instituciones y ser extendida a los trabajadores activos en caso del cese de la relación laboral

A su vez, en el Capítulo V se regulan determinadas situaciones vinculadas al área de defensa del consumidor.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de la ley, se difiere la misma a los noventa días de su publicación a fin de permitir la adopción por las instituciones y empresas de las medidas para la aplicación de la nueva normativa. Para evitar incumplimientos contractuales previamente pactados se considera que el tránsito de un sistema al otro se haga de la manera menos dificultosa posible por lo que se prevé que las obligaciones comunicadas hasta la vigencia se respeten íntegramente y hasta que las mismas se agoten.

Considera el Poder Ejecutivo que la protección del salario respecto de los acreedores del trabajador tendrá un avance con este proyecto. La protección frente al mismo empresario o en casos de insolvencia patronal, habrá de ser objeto de norma específica.

Por todos estos fundamentos, el Poder Ejecutivo entiende necesario y conveniente la aprobación del presente proyecto de ley.

Saludamos a Usted con la consideración más distinguida y la esperanza de seguir trabajando juntos en provecho del bien y la felicidad de todos los habitantes de nuestra patria.

 PROYECTO DE LEY

Capítulo I

Artículo 1º.- Tope máximo de retenciones. Los salarios de los trabajadores públicos o privados no podrán ser afectados en más de un 70 % por las retenciones que soliciten aquellos acreedores del trabajador que tengan autorización legal para hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo de la presente.

El 70 % referido se calculará después de realizados los descuentos por contribuciones especiales de seguridad social y demás tributos que graven la remuneración.

El cálculo se efectuará en cada pago de salario al trabajador y tendrá en cuenta todo rubro de naturaleza salarial que exista obligación de abonar.

Artículo 2º.- Porcentaje libre de retenciones. Si a consecuencia de las retenciones que el empleador deba efectuar, el monto a percibir en cada pago fuera inferior al treinta por ciento (30%) del salario -efectuados los descuentos referidos en el inciso 2° del artículo precedente- con un monto mínimo del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, dichas retenciones deberán reducirse aplicando la prelación que se establece en el artículo 4° y la prioridad señalada en el artículo 5°, y hasta la cantidad equivalente al referido monto libre de retenciones.

Artículo 3º.- Conservación de los topes específicos. El límite máximo general establecido en esta ley, más allá del cual no podrán efectuarse retenciones salariales, opera además de los límites específicos fijados para cada tipo de descuento por las respectivas leyes que habilitan a los acreedores a ordenar retenciones.

Artículo 4º.- Orden de prelación. El orden de prelación entre los créditos que pueden dar lugar a retenciones sobre el salario del trabajador será el siguiente: 

1º.- Pensiones alimenticias, cuya retención haya sido judicialmente dispuesta;

2º.- Precio del arriendo u otras obligaciones contraídas con motivo de la ejecución del contrato de arrendamiento, a favor de la Contaduría General de la Nación u otras entidades legalmente habilitadas al efecto;

3º.- Préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo determinado por el artículo 1° de la ley No. 10.081 del 21 de noviembre de 1941;

4º.- Préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay para la adquisición, refacción o construcción de vivienda y cuotas y gastos de promesas de compraventa otorgadas por dicho organismo (artículo 18 literal E de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley No 17.596 de 13 de diciembre de 2002);

5º.- Préstamos otorgados a sus afiliados por los organismos previsionale públicos, estatales e no estatales, incluidos en los servicios de retiros y pensiones militar o policial;

6º.- Operaciones de crédito, ahorro o cuotas y partes sociales por cooperativas u otras instituciones legalmente habilitadas al efecto;

7º.- Cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva, a retener por los organismos públicos respecto de sus funcionarios que así lo solicitaren;

8º.- Aportes a las sociedades administradoras de fondos complementarios de seguridad social;

9º.- Las cuotas por afiliación a organizaciones que jurídicamente tengan derecho a retener en los ingresos derivados del contrato de trabajo así como otros créditos que según las norma aplicables o el derecho común puedan ser canceladas mediante tales descuentos.

Artículo 5º.- Orden de prioridad. Dentro de cada uno de los numerales señalados en el artículo precedente, las retenciones se efectuarán según el orden de prioridad que resulte a la fecha en que la entidad acreedora habilitada comenzó a operar con el empleador obligado a la retención.

La reglamentación podrá optar a su vez, para establecer el orden de prioridad dentro de cada uno de los numerales de referencia, por los siguientes criterios:

- la fecha en que se hubieren comunicado las operaciones a la empresa que sea obligada a retener del salario de sus trabajadores;

- el uso y costumbre seguido al respecto por la empresa u organismo obligados a retener;

- la menor tasa de interés cobrada por la entidad acreedora en los préstamos o saldos adeudados por el trabajador;

- la existencia de un vínculo de índole laboral o de naturaleza análoga entre el universo de afiliados de la entidad acreedora y la empresa u organismo obligado a descontar;

- el destino del préstamo o la naturaleza del bien comprado por el trabajador;

- la fecha de la norma legal que habilita a la entidad autorizada a solicitar retenciones.

Artículo 6º.- Vía jurisdiccional. En caso de duda o controversia sobre el orden de prelación o de prioridad que ha de seguirse para efectuar retenciones sobre el salario, el empleador o cualquiera de los acreedores podrá solicitar una declaración judicial al respecto. Dicho proceso se tramitará, con intervención del empleador y del o de los demás acreedores eventualmente afectados, siguiéndose la vía prevista en los artículos 5, 6, 10, 11 y 13 de la ley No 16.011 del 19 de diciembre de 1988 ("Ley de Amparo"). Habrá de entender en el referido proceso el Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil del domicilio del empleador. El tribunal que entienda solamente declarará cual es el orden de prioridad entre los créditos en cuestión, no pudiendo en ningún caso pronunciarse sobre la validez o demás circunstancias relacionadas con dichos créditos, lo cual quedará reservado a los tribunales normalmente competentes. La sentencia que se emita nunca afectará el derecho del trabajador a reclamar, en la vía procesal correspondiente, por entender que no corresponde efectuar una o ninguna retención, o por excederse el monto total de las retenciones que conforme ésta u otras leyes pueden efectuarse.

Artículo 7º.- Otras retenciones judiciales. Los créditos que no pudieran descontarse por quedar fuera del margen previsto en el artículo 1º de la presente ley, no podrán por vía judicial pasar a tener prelación o prioridad sobre créditos anteriores. Por esa vía tampoco podrá ningún otro crédito sin facultad de retener, interponerse en el orden de prelación establecido en el artículo cuarto de esta ley.

Artículo 8º.- Aviso a los acreedores no atendidos. En caso que existan acreedores con derecho a retención, cuyo monto acumulado supere el porcentaje previsto en el artículo 1° inciso 1° de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a los acreedores que notificaron su crédito, en un plazo máximo de treinta días, haciendo saber que no se puede efectuar la retención solicitada en forma total o sólo se puede realizar parcialmente, en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 9º.- Investigación del crédito. A solicitud del trabajador interesado en la obtención de un crédito, el empleador respectivo deberá extender un comprobante en el cual constará:

a) El último monto nominal del salario, y todas las sumas que por cualquier concepto, perciba en forma regular y permanente;

b) Los descuentos legales;

c) La remuneración liquida resultante;

d) Las retenciones efectuadas, y aquellas aún no efectuadas y comunicadas;

e) El organismo o empresa en donde se presentará el comprobante, y la fecha de su expedición.

f) El importe liquido percibido en los tres meses previos;

g) La firma del empleador o habilitado.

Capítulo II

Artículo 10º.- Aplicación a las Prestaciones de Seguridad Social. El ingreso por pasividad de los afiliados de cualquier organismo público, estatal o no estatal de seguridad social, que perciban prestaciones por invalidez, vejez o sobrevivencia no podrá ser afectado en más de un 70% (setenta por ciento) por las retenciones que soliciten aquellos acreedores que tengan autorización legal para hacerlo.

El 70% referido se calculará después de realizados los descuentos por los tributos que graven las pasividades así como los descuentos que por cobros indebidos se generen como consecuencia de las prestaciones concedidas por el Banco de Previsión Social, provengan éstos de errores de hecho o de derecho. La deducción por concepto de cobros indebidos, no será mayor del 30% del valor nominal de la pasividad.

El cálculo del 70% se efectuará en cada pago de las pasividades. A las prestaciones de IVS (pasividades), se les aplicará la totalidad de lo dispuesto en el Capítulo anterior en lo pertinente.

Las referencias al empleador que dichos artículos efectúan, deben entenderse en este caso hechas a la entidad previsional. La reglamentación establecerá el monto equivalente al señalado por el artículo dos.

Los subsidios de inactividad compensada ( enfermedad, desempleo y maternidad) así como, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, no podrán ser objeto de retenciones para el pago de acreedores, atento a la excepcionalidad de su naturaleza.

Capítulo III

Artículo 11º.- Inembargabilidad. Decláranse vigentes todas las normas legales que disponen la inembargabilidad de salarios y de haberes de pasividades. Las leyes que establecen excepciones a la inembargabilidad serán consideradas de interpretación restrictiva y se declaran nulos los convenios o autorizaciones que supongan tales excepciones. Los empleadores no podrán efectuar ninguna retención de haberes sin que exista disposición legal que lo ordene.

Artículo 12º.- Suspensión de la facultad de retener. Las instituciones intervenidas por la justicia ordinaria podrán ser suspendidas en la habilitación para retener los créditos a su favor sobre salarios y pasividades.

Artículo 13º.- Separación de créditos. Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.

Artículo 14º.- Documentación de créditos de diferente índole. Cuando se soliciten sobre una misma remuneración o pasividad, retenciones por créditos de diferente naturaleza, deberá realizarse por medio de documentos específicos a cada rubro.

Artículo 15º.- Depósito judicial. Antes de iniciar el proceso previsto en el artículo 6° y mientras dure el mismo, el empleador deberá igualmente retener las sumas solicitadas y depositarlas a la orden del juzgado.

Capítulo IV

Artículo 16º.- Hogares de ancianos. El Banco de Previsión Social queda obligado a descontar de las jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los residentes de los Hogares de Ancianos (Ley n.17.066 de 15 de diciembre de 1998), debidamente registrados, y adheridos al Programa que administra el Banco de Previsión Social, las retenciones que dichos Hogares le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales que prestan.

En ningún caso las sumas a retener podrán superar el porcentaje referido en el artículo 1º de la presente ley, aplicable sobre los montos líquidos de las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social.

Las sumas que se retengan por concepto de costos de los servicios asistenciales referidos en este artículo, tendrán preferencia respecto de cualquier otro descuento, con excepción de los referidos en el artículo 4° numeral 1º de la presente ley.

Artículo 17º.- Comunicación del cese. En caso de cese de la relación entre el Hogar de Ancianos y el residente, aquel deberá comunicarlo en forma fehaciente al Banco de Previsión Social dentro de los treinta días corridos, inmediatos y posteriores de producido dicho cese.

La inobservancia de la referida obligación dará mérito al Banco de Previsión Social a suspender de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al recupero de las sumas indebidamente retenidas y abonadas.

Capítulo V

Artículo 18º.- Interrupción de retención. La interrupción por parte del acreedor de la solicitud de retención en forma previa a la extinción de la deuda se considerará como una extensión del plazo del crédito, no generándose intereses u otros cargos adicionales. La referida extensión será equivalente al periodo de la interrupción, no computándose éste como período impago que haga exigible la totalidad del adeudo.

La presente disposición no será de aplicación para el caso en que el acreedor hubiese remitido la solicitud de retención, y la misma no se hubiere efectivizado en forma total o parcial por aspectos vinculados e imputables a la disponibilidad en los haberes del deudor, o por aplicación del orden de prioridad o prelación en los descuentos.

Artículo 19º.- Desafiliación.- Las instituciones acreedoras no podrán condicionar la desafiliación a la cancelación de las deudas que sus afiliados mantengan con aquellas. Sin perjuicio de ello, dichas instituciones podrán solicitar las retenciones salariales y percibir las mismas, por aquellas deudas contraídas con anterioridad a la desafiliación, así como por los intereses que originen las mismas.

Capitulo VI

Artículo 20º.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 21º.- Aplicación de la ley en el tiempo. Esta ley entrará a regir a partir de los noventa días de su publicación en el Diario Oficial, y no será aplicable a las retenciones cuya comunicación haya sido recibida por el empleador a la fecha de la referida vigencia.

Artículo 22º.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.