02/08/03      

01/08/03 – PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO DEL QUE SE ENCUENTRA A CONSIDERACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO, RELATIVO AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS DEL B.P.S.

Señor Presidente de laAsamblea General:

Se remite el adjunto Proyecto de Ley, sustitutivo del que se encuentra a consideración del Poder Legislativo, relativo al Régimen de Facilidades de Adeudos del Banco de Previsión Social.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

 

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el Banco de Previsión Social, previsto por la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

ARTÍCULO 2º.- Facultase al Banco de Previsión Social a autorizar la cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 en la siguiente forma:

A) el monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.

B) en sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio; a tales efectos la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

C) la suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B del artículo 3° de la presente Ley.

Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39° de la Ley N° 17.613, de 3 de setiembre de 1995).

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 en la siguiente forma:

A) a los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomara el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

B) el monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación a los convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2° y 3° de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios suscritos conforme el régimen de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 6º.- Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2º y 3º de la presente Ley.