02/08/03
01/08/03 – PROYECTO DE
LEY SUSTITUTIVO DEL QUE SE ENCUENTRA A CONSIDERACIÓN DEL PODER
LEGISLATIVO, RELATIVO AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS DEL B.P.S.
Señor Presidente de
laAsamblea General:
Se remite el adjunto
Proyecto de Ley, sustitutivo del que se encuentra a consideración del
Poder Legislativo, relativo al Régimen de Facilidades de Adeudos del
Banco de Previsión Social.
Saluda al Sr. Presidente
con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO 1º.-
Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley
el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el
Banco de Previsión Social, previsto por la Ley N° 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.
ARTÍCULO 2º.-
Facultase al Banco de Previsión Social a autorizar la cancelación de los
aportes personales adeudados por el período 1° de julio de 2002 al 30 de
junio de 2003 en la siguiente forma:
A) el monto de la
obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes
al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) en sustitución
de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad que el monto a
que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la
obligación original y la del convenio; a tales efectos la obligación
original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fuera
exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C) la suma deducida
según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme
a los mecanismos dispuestos en el literal B del artículo 3° de la
presente Ley.
Lo
consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la
contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39°
de la Ley N° 17.613, de 3 de setiembre de 1995).
ARTÍCULO 3º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago por
los aportes patronales generados desde el 1° de julio de 2002 al 30 de
junio de 2003 en la siguiente forma:
A) a los efectos del
otorgamiento de estas facilidades se tomara el monto de la deuda original
en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación,
adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado
de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de
celebración del convenio.
B) el monto
resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales
calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual,
hasta la extinción total de la obligación.
ARTÍCULO 4º.- Lo
dispuesto por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 17.555, de 18 de
setiembre de 2002, será igualmente de aplicación a los convenios de
facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2° y
3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º.-
Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de
garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios
suscritos conforme el régimen de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de
2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO
6º.-
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente
Ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos
2º y 3º de la presente Ley.
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