02/08/03
01/08/03 –
DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
Sr. Presidente de la
Asamblea General. Don Luis Hierro López.
De nuestra consideración:
El Poder Ejecutivo tiene el
honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de someter a su consideración el
adjunto Proyecto de Ley sobre distribución del tiempo de trabajo.
Desde la década del
noventa el Uruguay está inserto en un proceso de cambios económicos que
afectan sustancialmente las relaciones laborales. Con la apertura de los
mercados y la dinámica de la evolución tecnológica. quedan sobre la
mesa nuevos temas y nuevas preocupaciones, vinculados a la competitividad
de las empresas y al crecimiento del desempleo, que exigen nuevas
respuestas. A ello se llega con un contexto jurídico en materia laboral
de características muy especiales, por tener abundante normativa
reguladora del trabajador individual que es de larga data.
Un diagnóstico efectuado
por técnicos, desde la práctica administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, mostró que en la actualidad existen algunas
disposiciones legales que han perdido su vigencia práctica y deben ser
adaptadas con carácter general para todos los trabajadores en consonancia
con la realidad; y otras que generan por su imprecisión una alta dosis de
inseguridad jurídica. dando lugar a una jurisprudencia oscilante. Al
mismo tiempo, el análisis de la negociación colectiva registrada en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mostró que en varios convenios
colectivos, en los que no se duda de la representatividad de sus
firmantes, se negocian temas que alteran las previsiones de la ley.
Todo lo señalado determina
la necesidad de relegislar con un doble sentido: adaptar la legislación a
las nuevas realidades con carácter general, y habilitar a que por
convenio colectivo se puedan contemplar situaciones particulares y con
ello quitar las rigideces que hoy no permiten a las empresas adaptarse a
una variedad creciente de sistemas productivos y servicios diferenciados.
El presente Proyecto, tiene
como principal finalidad generar un marco de protección capaz de fomentar
el empleo a través de la mejora de la competitividad de las empresas. No
innova. sino que toma básicamente en cuenta las normas establecidas en
los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por nuestro país.
las experiencias de derecho comparado y algunas prácticas que se vienen
produciendo en las empresas. recogidas en varios casos en convenios
colectivos y en otros. en autorizaciones especiales solicitadas ante la
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para tener una instancia de
evaluación genérica y previo a su redacción definitiva. se realizó un
Taller de Trabajo con la cooperación técnica de OIT, del que
participaron. conjuntamente funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. y académicos laboralistas. Correspondió a la OIT
explicar la puesta en marcha en los países respectivos de la Directiva
del Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1993. relativa a la
ordenación del tiempo de trabajo. y cómo ella incidió en la mejora de
las posibilidades de empleo de los trabajadores.
A través del presente
proyecto se actualizan algunas disposiciones legales referentes al tiempo
de trabajo. poniéndolas en consonancia con el momento en que vivimos y se
habilita a que por negociación colectiva se hagan otras modificaciones.
dentro de ciertos límites que se definen.
Las nuevas reglas tienen
como objetivo suministrar instrumentos que sean capaces de fomentar nuevas
formas de desarrollar el trabajo y posibilitar que se puedan diseñar las
jornadas de trabajo. las horas extras y los regímenes de descanso diario
o semanal. en función de las necesidades operativas específicas de cada
realidad empresarial.
En nuestro país el sistema
del tiempo de trabajo es rígido y está vedado alterarlo adecuándolo a
los ciclos productivos. no es posible compensar las horas extras con
descansos compensatorios o licencia y no está permitido disponer de
descansos intermedios o semanales de formas alternativas que convengan
mejor a las partes. Sin embargo. en el ámbito europeo esta posibilidad ha
sido prevista por legislaciones laborales que internalizan la Directiva
mencionada que, y en América Latina. Brasil cuenta con este instrumento
desde la Constitución de 1988. Venezuela desde la Ley orgánica del
Trabajo de 1990 y Argentina a partir de la Ley Nacional de Empleo de 1991.
Las experiencias internacionales consideradas. no fueron desreguladoras.
sino que tendieron a buscar un nivel de protección de los trabajadores.
evitando. al mismo tiempo. las trabas que obstaculizan la creación y el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. En Argentina. por
ejemplo. la jornada normal no puede exceder las 8 horas diarias o 48
semanales. pero el ciclo de 48 horas puede distribuirse en forma desigual
entre los días laborables de la semana (ley 11.544 y art. 196 de la Ley
de Contrato de Trabajo). En Brasil. el artículo 7 de la Constitución
dice que la jornada no puede ser superior a las 8 horas y el ciclo semanal
mayor a las 44. pero se pueden realizar compensaciones horarias. teniendo
como fuente formal el convenio colectivo. Igualmente, en Paraguay el
artículo 215 del Código de Trabajo, establece que el ciclo de 48 horas
puede distribuirse ampliando la jornada diaria, pero ese incremento no
podrá exceder de 3 horas diarias.
Con esta inspiración, el
artículo 1° del Proyecto regula la jornada ordinaria de trabajo y lo
hace admitiendo la diagramación de ciclos semanales no mayores a las 44 y
48 horas, bajo determinadas condiciones específicamente establecidas. Se
fija un período mínimo de descanso entre jornada y jornada de 12 horas,
cosa que hasta el momento no se había legislado con carácter general,
manteniendo la obligatoriedad de un descanso semanal de 36 horas continuas
para el comercio y 24 horas para el resto de las actividades.
Además de esta innovación
general, el artículo 1° admite también extender los ciclos, por
convenio colectivo y bajo condiciones, a efectos de poder contemplar las
fluctuaciones de las distintas actividades. La exigencia de un convenio
colectivo para poder extender los ciclos, revaloriza el instituto, lo
fortalece y lo fomenta. Con el régimen propuesto no se centraliza el
cambio, ni se le da carácter obligatorio, sino que solamente se habilita
por negociación, por ser el medio que permite encontrar fórmulas más
transparentes y más confiables para las dos partes.
Como se advierte, la
modificación que se hace en este artículo recoge una práctica que se
viene dando en la actualidad, pero lo hace en forma limitada y manteniendo
la necesaria protección profiláctica al trabajador. Si se da la
posibilidad de hacer ciclos, semanales o por mayor extensión, las horas
extras recuperarán su carácter, de extraordinarias.
Una distribución más
adecuada del tiempo de trabajo reportará beneficios tanto para las
empresas como para los trabajadores.
Si bien no se espera que la
medida sea, en el corto plazo, generadora de gran cantidad de puestos de
trabajo, su ventaja está asociada a la mayor estabilidad de los que ya
tienen empleo.
Sin embargo la principal
contribución será establecer nuevas reglas y principios que coloquen a
empresarios y trabajadores en mejores condiciones para enfrentar los
desafíos que el momento nos impone.
Al admitir la posibilidad
de hacer ciclos semanales, el artículo 2° modifica el concepto de horas
extras, considerando tales las que excedan la jornada convencional o la
legal para quienes optan por ella, el ciclo semanal para quienes diagraman
su semana de actividad, o el ciclo pactado en convenio colectivo para
quienes suscriban el mismo. El artículo mantiene la tarifa, pero innova
al permitir la compensación de hasta un 50% de las horas extras
efectuadas, con horas de descanso pago acumulables al descanso semanal o a
la licencia anual. Utilizar la compensación se prevé como una opción
del empleador, teniendo, como limitación, un plazo máximo para hacerla
efectiva. Si la compensación se hace, es opcional para el trabajador
determinar si se acumula al descanso o a la licencia y en las condiciones
que serán establecidas por la reglamentación.
El artículo 3° está
inspirado en las recomendaciones de la Organización Internacional de
Trabajo fijando un tope máximo de horas extras a realizar como
herramienta tendiente a promover una distribución equitativa del trabajo
conforme lo dispone la Constitución de la República.
El artículo 4° regula el
descanso intermedio. Mantiene la diferencia entre jornada continua y
discontinua, reconociendo en la jornada continua 30 minutos de descanso
pago y en la discontinua un descanso mínimo de una hora no pago. Regula
además, cuándo se adquiere el derecho y la duración del descanso cuando
la jornada es menor a 8 horas. Con ambas disposiciones se llenan vacíos
legales, procurando con ello dar una mayor certeza jurídica, para temas
que actualmente dan origen a múltiples desarrollos doctrinarios y
jurisprudenciales, fijando en forma clara los derechos de los
trabajadores. El artículo habilita también a que por negociación
colectiva el descanso tenga otra ubicación en la jornada u otra forma de
ser gozado, requiriendo para este tipo de convenios la expresa
autorización de la Inspección General del Trabajo, quien la concederá
en forma permanente o transitoria, evaluando si lo pactado puede resultar
perjudicial para la salud del trabajador.
El artículo 5° refiere al
descanso semanal de 24 ó 36 horas. En el mismo se realizan dos
modificaciones a la normativa actualmente vigente. Por la primera, se
recoge la experiencia de la práctica administrativa, que muestra que la
actividad comercial tiende a desarrollarse cada vez más durante los 7
días de la semana, lo que impone en ciertos casos apartarse del descanso
tradicional de semana inglesa. Con la nueva disposición se habilita a
gozar el descanso en otro día de la semana, siempre que se respete el
carácter consecutivo. La segunda modificación deja claramente
establecido el descanso semanal del sector servicios, tema que no está
considerado a título expreso en la normativa actual. Se opta por fijarle
un descanso semanal similar al de la industria, sin perjuicio de los
regímenes más favorables existentes a la fecha de sanción de la ley.
En el artículo 6° del
proyecto se introduce una modificación a la ley de licencia anual
permitiendo que mediante convenio colectivo se fraccione el goce de la
misma hasta un máximo de tres períodos, recogiendo la experiencia en las
tendencias de la negociación colectiva en nuestro país.
En el artículo 7° se
legisla con relación al trabajo nocturno definiéndolo y promoviendo por
la vía de la negociación colectiva una remuneración acorde a la
peculiaridad del mismo.
En el artículo 8° se
introduce disposiciones tendientes a regular el trabajo a tiempo parcial
en relación al salario. estableciendo la regla de la proporcionalidad
respecto de la remuneración de los trabajadores a tiempo completo y
demás beneficios laborales.
Con la esperanza de que
esta innovaciones mejoren las relaciones laborales de nuestro país.
saluda al Señor Presidente con su más alta estima.
PROYECTO
DE LEY
Sobre distribución del
tiempo de trabajo.
Artículo 1º.- Jornada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 5.350 de 17 de noviembre de
1915 y demás regímenes particulares establecidas legalmente, la jornada
de trabajo podrá diagramarse en la semana, siempre y cuando:
a.- no se superen
las cuarenta y cuatro horas semanales de labor en el comercio,
establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente
trabajos de oficina y cuarenta y ocho horas semanales de trabajo en el
resto de las actividades;
b.- se cumpla con un
descanso mínimo entre jornadas, de doce horas;
c.- se cumpla con el
descanso semanal mínimo de treinta y seis horas consecutivas en el
comercio, establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe
esencialmente trabajos de oficina y veinticuatro horas consecutivas de
descanso en el resto de las actividades.
Por convenio colectivo se
podrán establecer ciclos distintos del semanal previsto en el inciso 1°,
siempre que el promedio de duración del trabajo diario o semanal no
supere los máximos del literal a) y se cumpla con los períodos mínimos
de descanso diario y semanal establecidos en los literales b) y c).
En los casos especiales de
considerar al período anual como plazo de referencia para el promedio, se
requerirá la autorización previa de la Inspección General del Trabajo y
la Seguridad Social. En los demás casos de ciclo superior al semanal
será necesario siempre la comunicación a dicha oficina.
Artículo 2º.- Horas
extras. En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria
esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran
horas extras las que excedan el límite de la jornada legal o convencional
aplicable a cada trabajador o las que excedan el ciclo semanal establecido
en el artículo anterior o el ciclo pactado por convenio colectivo.
Las horas extras serán
abonadas con el 100% ( cien por ciento) de incremento sobre el valor hora
básico de los días hábiles, cuando se trabajen en días hábiles; y con
el 150% (ciento cincuenta por ciento) de incremento sobre el valor hora
básico de los días hábiles, cuando se trabajen en días en que, de
acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de
descanso semanal, no se trabaje.
Las horas extras, a opción
del empleador, podrán compensarse hasta en un 50% (cincuenta por ciento),
con horas de descanso pago, a razón de dos horas libres por cada hora
extra a compensar. El descanso así generado podrá acumularse, a opción
del trabajador en las condiciones que la reglamentación establezca, al
descanso semanal, a la licencia anual o a licencias especiales.
La acumulación con el
descanso semanal podrá efectuarse dentro de los ciento ochenta días a
contar del mes en que las horas extras fueron laboradas. Transcurrido
dicho plazo sin haberse compensado, deberán pagarse en dinero a la tasa
de recargo legal calculado sobre el valor hora vigente al momento de su
percepción .
La acumulación con las
vacaciones, asuetos o francos compensatorios deberá efectuarse con la
primera licencia a ser gozada por parte del trabajador. Transcurrida la
misma sin haberse compensado, deberán pagarse en dinero a la tasa de
recargo legal calculado sobre el valor hora vigente al momento de su
percepción .
Los días de descanso
acumulables a la licencia anual, no generarán sumas para el mejor goce de
la misma.
En ningún caso los
trabajadores menores de dieciocho años podrán realizar horas extras.
Artículo 3º.- Total
anual de horas extras. El número de horas extras no podrá ser
superior a doscientas al año. A tal efecto, no se computarán las horas
extras que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los ciento
ochenta días siguientes a su realización.
No se tendrá en cuenta, a
efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, el exceso
de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas
extras.
El Poder Ejecutivo podrá
suprimir o reducir el número máximo de horas extras por tiempo
determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o
ámbitos territoriales para incrementar las oportunidades de colocación
de los trabajadores en situación de desocupación forzosa.
Artículo 4º.- Descanso
intermedio. La duración del descanso intermedio en jornadas
continuas, será de treinta minutos pagos que Integrarán la jornada; en
jornadas discontinuas, el descanso intermedio mínimo podrá ser de una
hora, que no será paga ni se considerará parte de la jornada.
En jornadas mayores a cinco
horas y menores a ocho horas, el descanso intermedio podrá ser reducido
proporcionalmente a la reducción de la jornada.
En las jornadas donde el
trabajo diario no supere las cinco horas, el empleador no estará obligado
a conceder descanso intermedio.
El descanso intermedio
deberá comenzar a gozarse una vez transcurrida la tercera y la quinta
hora. Los convenios colectivos podrán disponer otra ubicación en la
jornada y otra forma de gozar el descanso intermedio, requiriendo en todos
los casos autorización previa de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social.
Artículo 5º.- Descanso
semanal. El descanso semanal de treinta y seis horas del personal de
los establecimientos comerciales, establecimientos y administraciones cuyo
personal efectúe esencialmente trabajos de oficina, podrá tener lugar en
forma rotativa o continuada en otros días de la semana que no sean
sábados y domingos, siempre que se respete el régimen de cuarenta y
cuatro horas semanales de labor y treinta y seis horas consecutivas de
descanso.
El descanso semanal de los
trabajadores del resto de las actividades, se regirá por el régimen de
descanso semanal general de la industria. Esta disposición no afectará
los regímenes o condiciones de descanso semanal más favorables
existentes a la fecha de sanción de la presente ley.
Artículo 6º.-
Vacaciones anuales. Modifícase el literal A) del artículo 1° de la
Ley N° 12.590 de 23 de diciembre de 1958, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"A) división de la
licencia en un máximo de tres períodos, uno de los cuales deberá tener
una duración no menor a diez días;".
Artículo 7º.- Trabajo
nocturno. Se considera trabajo nocturno el realizado durante un
período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el
intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana.
La jornada de los
trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de
promedio, en un período de referencia de quince días.
El Poder Ejecutivo podrá
establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el
presente artículo, para la realización de trabajo nocturno en ciertas
actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de
los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
El trabajo nocturno tendrá
una retribución que se determinará por negociación colectiva, salvo que
el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, o
por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este
trabajo por descansos.
Artículo 8.- Trabajo a
tiempo parcial. Los trabajadores a tiempo parcial percibirán, un
salario básico que, calculado proporcionalmente sobre una base horaria,
por rendimiento o por pieza, no ha de ha de ser inferior al salario
básico, calculado por el mismo método, de los trabajadores a tiempo
completo que se hallen en una situación comparable.
Los trabajadores a tiempo
parcial gozarán de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a
tiempo completo en situación comparable, en materia de vacaciones anuales
y días feriados, en el entendido de que las prestaciones pecuniarias
serán determinadas proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo
o a los ingresos.
Artículo 9º.- El
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la
ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para
aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
Artículo
10º.-
Deróganse los artículos 3°,4°, 5° y 6° del Decreto-Ley N° 14.320 de
17 de diciembre de 1974 y las demás normas legales que se opongan a la
presente.
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