02/08/03      

01/08/03 – DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

Sr. Presidente de la Asamblea General. Don Luis Hierro López.

De nuestra consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley sobre distribución del tiempo de trabajo.

Desde la década del noventa el Uruguay está inserto en un proceso de cambios económicos que afectan sustancialmente las relaciones laborales. Con la apertura de los mercados y la dinámica de la evolución tecnológica. quedan sobre la mesa nuevos temas y nuevas preocupaciones, vinculados a la competitividad de las empresas y al crecimiento del desempleo, que exigen nuevas respuestas. A ello se llega con un contexto jurídico en materia laboral de características muy especiales, por tener abundante normativa reguladora del trabajador individual que es de larga data.

Un diagnóstico efectuado por técnicos, desde la práctica administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mostró que en la actualidad existen algunas disposiciones legales que han perdido su vigencia práctica y deben ser adaptadas con carácter general para todos los trabajadores en consonancia con la realidad; y otras que generan por su imprecisión una alta dosis de inseguridad jurídica. dando lugar a una jurisprudencia oscilante. Al mismo tiempo, el análisis de la negociación colectiva registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mostró que en varios convenios colectivos, en los que no se duda de la representatividad de sus firmantes, se negocian temas que alteran las previsiones de la ley.

Todo lo señalado determina la necesidad de relegislar con un doble sentido: adaptar la legislación a las nuevas realidades con carácter general, y habilitar a que por convenio colectivo se puedan contemplar situaciones particulares y con ello quitar las rigideces que hoy no permiten a las empresas adaptarse a una variedad creciente de sistemas productivos y servicios diferenciados.

El presente Proyecto, tiene como principal finalidad generar un marco de protección capaz de fomentar el empleo a través de la mejora de la competitividad de las empresas. No innova. sino que toma básicamente en cuenta las normas establecidas en los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por nuestro país. las experiencias de derecho comparado y algunas prácticas que se vienen produciendo en las empresas. recogidas en varios casos en convenios colectivos y en otros. en autorizaciones especiales solicitadas ante la General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para tener una instancia de evaluación genérica y previo a su redacción definitiva. se realizó un Taller de Trabajo con la cooperación técnica de OIT, del que participaron. conjuntamente funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. y académicos laboralistas. Correspondió a la OIT explicar la puesta en marcha en los países respectivos de la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 23 de noviembre de 1993. relativa a la ordenación del tiempo de trabajo. y cómo ella incidió en la mejora de las posibilidades de empleo de los trabajadores.

A través del presente proyecto se actualizan algunas disposiciones legales referentes al tiempo de trabajo. poniéndolas en consonancia con el momento en que vivimos y se habilita a que por negociación colectiva se hagan otras modificaciones. dentro de ciertos límites que se definen.

Las nuevas reglas tienen como objetivo suministrar instrumentos que sean capaces de fomentar nuevas formas de desarrollar el trabajo y posibilitar que se puedan diseñar las jornadas de trabajo. las horas extras y los regímenes de descanso diario o semanal. en función de las necesidades operativas específicas de cada realidad empresarial.

En nuestro país el sistema del tiempo de trabajo es rígido y está vedado alterarlo adecuándolo a los ciclos productivos. no es posible compensar las horas extras con descansos compensatorios o licencia y no está permitido disponer de descansos intermedios o semanales de formas alternativas que convengan mejor a las partes. Sin embargo. en el ámbito europeo esta posibilidad ha sido prevista por legislaciones laborales que internalizan la Directiva mencionada que, y en América Latina. Brasil cuenta con este instrumento desde la Constitución de 1988. Venezuela desde la Ley orgánica del Trabajo de 1990 y Argentina a partir de la Ley Nacional de Empleo de 1991. Las experiencias internacionales consideradas. no fueron desreguladoras. sino que tendieron a buscar un nivel de protección de los trabajadores. evitando. al mismo tiempo. las trabas que obstaculizan la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. En Argentina. por ejemplo. la jornada normal no puede exceder las 8 horas diarias o 48 semanales. pero el ciclo de 48 horas puede distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana (ley 11.544 y art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo). En Brasil. el artículo 7 de la Constitución dice que la jornada no puede ser superior a las 8 horas y el ciclo semanal mayor a las 44. pero se pueden realizar compensaciones horarias. teniendo como fuente formal el convenio colectivo. Igualmente, en Paraguay el artículo 215 del Código de Trabajo, establece que el ciclo de 48 horas puede distribuirse ampliando la jornada diaria, pero ese incremento no podrá exceder de 3 horas diarias.

Con esta inspiración, el artículo 1° del Proyecto regula la jornada ordinaria de trabajo y lo hace admitiendo la diagramación de ciclos semanales no mayores a las 44 y 48 horas, bajo determinadas condiciones específicamente establecidas. Se fija un período mínimo de descanso entre jornada y jornada de 12 horas, cosa que hasta el momento no se había legislado con carácter general, manteniendo la obligatoriedad de un descanso semanal de 36 horas continuas para el comercio y 24 horas para el resto de las actividades.

Además de esta innovación general, el artículo 1° admite también extender los ciclos, por convenio colectivo y bajo condiciones, a efectos de poder contemplar las fluctuaciones de las distintas actividades. La exigencia de un convenio colectivo para poder extender los ciclos, revaloriza el instituto, lo fortalece y lo fomenta. Con el régimen propuesto no se centraliza el cambio, ni se le da carácter obligatorio, sino que solamente se habilita por negociación, por ser el medio que permite encontrar fórmulas más transparentes y más confiables para las dos partes.

Como se advierte, la modificación que se hace en este artículo recoge una práctica que se viene dando en la actualidad, pero lo hace en forma limitada y manteniendo la necesaria protección profiláctica al trabajador. Si se da la posibilidad de hacer ciclos, semanales o por mayor extensión, las horas extras recuperarán su carácter, de extraordinarias.

Una distribución más adecuada del tiempo de trabajo reportará beneficios tanto para las empresas como para los trabajadores.

Si bien no se espera que la medida sea, en el corto plazo, generadora de gran cantidad de puestos de trabajo, su ventaja está asociada a la mayor estabilidad de los que ya tienen empleo.

Sin embargo la principal contribución será establecer nuevas reglas y principios que coloquen a empresarios y trabajadores en mejores condiciones para enfrentar los desafíos que el momento nos impone.

Al admitir la posibilidad de hacer ciclos semanales, el artículo 2° modifica el concepto de horas extras, considerando tales las que excedan la jornada convencional o la legal para quienes optan por ella, el ciclo semanal para quienes diagraman su semana de actividad, o el ciclo pactado en convenio colectivo para quienes suscriban el mismo. El artículo mantiene la tarifa, pero innova al permitir la compensación de hasta un 50% de las horas extras efectuadas, con horas de descanso pago acumulables al descanso semanal o a la licencia anual. Utilizar la compensación se prevé como una opción del empleador, teniendo, como limitación, un plazo máximo para hacerla efectiva. Si la compensación se hace, es opcional para el trabajador determinar si se acumula al descanso o a la licencia y en las condiciones que serán establecidas por la reglamentación.

El artículo 3° está inspirado en las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo fijando un tope máximo de horas extras a realizar como herramienta tendiente a promover una distribución equitativa del trabajo conforme lo dispone la Constitución de la República.

El artículo 4° regula el descanso intermedio. Mantiene la diferencia entre jornada continua y discontinua, reconociendo en la jornada continua 30 minutos de descanso pago y en la discontinua un descanso mínimo de una hora no pago. Regula además, cuándo se adquiere el derecho y la duración del descanso cuando la jornada es menor a 8 horas. Con ambas disposiciones se llenan vacíos legales, procurando con ello dar una mayor certeza jurídica, para temas que actualmente dan origen a múltiples desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales, fijando en forma clara los derechos de los trabajadores. El artículo habilita también a que por negociación colectiva el descanso tenga otra ubicación en la jornada u otra forma de ser gozado, requiriendo para este tipo de convenios la expresa autorización de la Inspección General del Trabajo, quien la concederá en forma permanente o transitoria, evaluando si lo pactado puede resultar perjudicial para la salud del trabajador.

El artículo 5° refiere al descanso semanal de 24 ó 36 horas. En el mismo se realizan dos modificaciones a la normativa actualmente vigente. Por la primera, se recoge la experiencia de la práctica administrativa, que muestra que la actividad comercial tiende a desarrollarse cada vez más durante los 7 días de la semana, lo que impone en ciertos casos apartarse del descanso tradicional de semana inglesa. Con la nueva disposición se habilita a gozar el descanso en otro día de la semana, siempre que se respete el carácter consecutivo. La segunda modificación deja claramente establecido el descanso semanal del sector servicios, tema que no está considerado a título expreso en la normativa actual. Se opta por fijarle un descanso semanal similar al de la industria, sin perjuicio de los regímenes más favorables existentes a la fecha de sanción de la ley.

En el artículo 6° del proyecto se introduce una modificación a la ley de licencia anual permitiendo que mediante convenio colectivo se fraccione el goce de la misma hasta un máximo de tres períodos, recogiendo la experiencia en las tendencias de la negociación colectiva en nuestro país.

En el artículo 7° se legisla con relación al trabajo nocturno definiéndolo y promoviendo por la vía de la negociación colectiva una remuneración acorde a la peculiaridad del mismo.

En el artículo 8° se introduce disposiciones tendientes a regular el trabajo a tiempo parcial en relación al salario. estableciendo la regla de la proporcionalidad respecto de la remuneración de los trabajadores a tiempo completo y demás beneficios laborales.

Con la esperanza de que esta innovaciones mejoren las relaciones laborales de nuestro país. saluda al Señor Presidente con su más alta estima.

 

PROYECTO DE LEY

Sobre distribución del tiempo de trabajo.

Artículo 1º.- Jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y demás regímenes particulares establecidas legalmente, la jornada de trabajo podrá diagramarse en la semana, siempre y cuando:

a.- no se superen las cuarenta y cuatro horas semanales de labor en el comercio, establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina y cuarenta y ocho horas semanales de trabajo en el resto de las actividades;

b.- se cumpla con un descanso mínimo entre jornadas, de doce horas;

c.- se cumpla con el descanso semanal mínimo de treinta y seis horas consecutivas en el comercio, establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina y veinticuatro horas consecutivas de descanso en el resto de las actividades.

Por convenio colectivo se podrán establecer ciclos distintos del semanal previsto en el inciso 1°, siempre que el promedio de duración del trabajo diario o semanal no supere los máximos del literal a) y se cumpla con los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en los literales b) y c).

En los casos especiales de considerar al período anual como plazo de referencia para el promedio, se requerirá la autorización previa de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social. En los demás casos de ciclo superior al semanal será necesario siempre la comunicación a dicha oficina.

Artículo 2º.- Horas extras. En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite de la jornada legal o convencional aplicable a cada trabajador o las que excedan el ciclo semanal establecido en el artículo anterior o el ciclo pactado por convenio colectivo.

Las horas extras serán abonadas con el 100% ( cien por ciento) de incremento sobre el valor hora básico de los días hábiles, cuando se trabajen en días hábiles; y con el 150% (ciento cincuenta por ciento) de incremento sobre el valor hora básico de los días hábiles, cuando se trabajen en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje.

Las horas extras, a opción del empleador, podrán compensarse hasta en un 50% (cincuenta por ciento), con horas de descanso pago, a razón de dos horas libres por cada hora extra a compensar. El descanso así generado podrá acumularse, a opción del trabajador en las condiciones que la reglamentación establezca, al descanso semanal, a la licencia anual o a licencias especiales.

La acumulación con el descanso semanal podrá efectuarse dentro de los ciento ochenta días a contar del mes en que las horas extras fueron laboradas. Transcurrido dicho plazo sin haberse compensado, deberán pagarse en dinero a la tasa de recargo legal calculado sobre el valor hora vigente al momento de su percepción .

La acumulación con las vacaciones, asuetos o francos compensatorios deberá efectuarse con la primera licencia a ser gozada por parte del trabajador. Transcurrida la misma sin haberse compensado, deberán pagarse en dinero a la tasa de recargo legal calculado sobre el valor hora vigente al momento de su percepción .

Los días de descanso acumulables a la licencia anual, no generarán sumas para el mejor goce de la misma.

En ningún caso los trabajadores menores de dieciocho años podrán realizar horas extras.

Artículo 3º.- Total anual de horas extras. El número de horas extras no podrá ser superior a doscientas al año. A tal efecto, no se computarán las horas extras que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los ciento ochenta días siguientes a su realización.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extras.

El Poder Ejecutivo podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extras por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desocupación forzosa.

Artículo 4º.- Descanso intermedio. La duración del descanso intermedio en jornadas continuas, será de treinta minutos pagos que Integrarán la jornada; en jornadas discontinuas, el descanso intermedio mínimo podrá ser de una hora, que no será paga ni se considerará parte de la jornada.

En jornadas mayores a cinco horas y menores a ocho horas, el descanso intermedio podrá ser reducido proporcionalmente a la reducción de la jornada.

En las jornadas donde el trabajo diario no supere las cinco horas, el empleador no estará obligado a conceder descanso intermedio.

El descanso intermedio deberá comenzar a gozarse una vez transcurrida la tercera y la quinta hora. Los convenios colectivos podrán disponer otra ubicación en la jornada y otra forma de gozar el descanso intermedio, requiriendo en todos los casos autorización previa de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 5º.- Descanso semanal. El descanso semanal de treinta y seis horas del personal de los establecimientos comerciales, establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina, podrá tener lugar en forma rotativa o continuada en otros días de la semana que no sean sábados y domingos, siempre que se respete el régimen de cuarenta y cuatro horas semanales de labor y treinta y seis horas consecutivas de descanso.

El descanso semanal de los trabajadores del resto de las actividades, se regirá por el régimen de descanso semanal general de la industria. Esta disposición no afectará los regímenes o condiciones de descanso semanal más favorables existentes a la fecha de sanción de la presente ley.

Artículo 6º.- Vacaciones anuales. Modifícase el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 12.590 de 23 de diciembre de 1958, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) división de la licencia en un máximo de tres períodos, uno de los cuales deberá tener una duración no menor a diez días;".

Artículo 7º.- Trabajo nocturno. Se considera trabajo nocturno el realizado durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana.

La jornada de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días.

El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo, para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

El trabajo nocturno tendrá una retribución que se determinará por negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, o por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

Artículo 8.- Trabajo a tiempo parcial. Los trabajadores a tiempo parcial percibirán, un salario básico que, calculado proporcionalmente sobre una base horaria, por rendimiento o por pieza, no ha de ha de ser inferior al salario básico, calculado por el mismo método, de los trabajadores a tiempo completo que se hallen en una situación comparable.

Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable, en materia de vacaciones anuales y días feriados, en el entendido de que las prestaciones pecuniarias serán determinadas proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo o a los ingresos.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

Artículo 10º.- Deróganse los artículos 3°,4°, 5° y 6° del Decreto-Ley N° 14.320 de 17 de diciembre de 1974 y las demás normas legales que se opongan a la presente.