| 
       04/08/03    
        
      
      01/08/03 – CONTRATOS DEL ESTADO 
      
      Sr.
      Presidente de 
      la Asamblea
      General. 
      Presente. 
      El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros tiene el
      honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el
      adjunto proyecto de ley de contratos del Estado. 
      
      I) ASPECTOS FORMALES 
      
      Hasta el presente nunca se ha dictado en nuestro país
      una ley especialmente destinada a regular la contratación administrativa
      sino que las escasas disposiciones vigentes -especialmente en materia de
      procedimientos para contratar- han formado parte de leyes presupuestales o
      afines. Prescindiendo de otros antecedentes, así ha ocurrido desde que se
      puso en vigencia el Decreto N° 104/968 de 6 de febrero de 1968 al amparo
      de lo dispuesto por el art. 512 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de
      1967. 
      Por la indicada razón, no debe llamar la atención
      que, al día de hoy, la mayor parte de esas normas formen parte del Texto
      Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera aprobado, en su
      última versión, por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997, sin
      perjuicio de ulteriores modificaciones legales. 
      A la luz de tal realidad, el primer elemento tenido en
      cuenta para la formulación de un proyecto sobre la materia contractual
      pública ha sido el propósito de ordenar la regulación del tema a
      través de un cuerpo normativo específico. 
      En tal sentido, el proyecto se estructura en tres
      grandes partes, a saber: 
      
      a) la primera contiene Normas Generales relativas
      al ámbito de aplicación, los procedimientos de contratación, y algunos
      aspectos relativos a la ejecución de los contratos; 
      
      b) la segunda parte contiene Normas Especiales para
      determinadas contrataciones; y 
      
      c) la tercera parte contiene una serie de
      Disposiciones finales destinadas a facilitar el conocimiento y aplicación
      futura. 
      
      II) ASPECTOS GENERALES 
      
      En primer lugar, además del señalado propósito de
      ordenamiento formal, el proyecto persigue el ordenamiento sustancial de la
      contratación administrativa. Sobre el particular, se trata de una
      iniciativa de actualización y sistematización, alineada con la
      tradición nacional en la materia, especialmente en lo que refiere a la
      formación de los contratos. 
      En segundo lugar, el proyecto introduce una serie de
      instrumentos destinados a dar transparencia a la contratación
      administrativa. 
      En tal sentido, no sólo se reconoce a la transparencia
      como un principio general en la materia sino que se actualizan las causas
      impeditivas de contratar con la Administración, se aclaran aspectos
      controversiales, y se definen y especifican los apartamientos
      descalificantes de los participantes en los procedimientos competitivos,
      entre otros aspectos. 
      La base inspiradora de la reforma es la convicción de
      que, en el fondo, el óptimo de la contratación. administrativa no es
      tanto una cuestión de procedimientos cuanto de ética y pericia de los
      funcionarios. 
      Por eso, se recogen los principios generales
      establecidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción
      (CICC), ratificada por nuestro país, y se prevén soluciones
      instrumentales acordes. 
      En este sentido, se incorporan nuevos principios a la
      actuación administrativa, tales como los de transparencia, equidad,
      eficiencia y buena fe y se actualizan las causas impeditivas para
      contratar con la Administración. 
      Como forma de aumentar la transparencia en la
      actuación administrativa, se eliminan las negociaciones reservadas y
      paralelas en caso de que, como resultado de la mejora de precios, dos
      ofertas o más resultaran iguales en valor y se recurre al mecanismo de
      puja a la baja. 
      Asimismo, se admite el mecanismo de la mejora de
      ofertas, para el caso de que dos o más ofertas consideradas similares o
      de precios manifiestamente inconvenientes a los efectos de obtener mejoras
      de las mismas, tanto en sus condiciones de precio, plazo o calidad,
      mediante intercambios ajustados a los principios generales de la
      contratación administrativa. 
      En tercer lugar, a fin de dar mayor previsibilidad y
      garantías a la actuación de la Administración en la selección de sus
      contratistas, se prevén algunos instrumentos de limitación de la
      discrecionalidad de que goza el ordenador competente para determinar la
      oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del
      servicio a su cargo. 
      Así, se establece la obligación de incluir en los
      pliegos particulares -cuyo contenido se especifica- la definición de las
      exigencias esenciales de admisibilidad y se define en qué consiste un
      apartamiento sustancial. 
      Además, se establece la exigencia de utilización de
      pliegos únicos, pero este requisito no está ligado con el tipo de
      compra, como hasta ahora, sino con el monto de la contratación
      administrativa, para cuando la compra o erogación supera determinadas UI. 
      En cuarto lugar, en íntima conexión con las bases
      precedentemente indicadas, se pone el acento en la publicidad efectiva de
      la actuación administrativa en materia contractual. 
      Para ello, entre otros medios, se da amplia cabida a
      los medios electrónicos para posibilitar el conocimiento público de lo
      que se pretende contratar y de los procedimientos en trámite en cada
      momento, extendiendo el ámbito de normativa habilitante vigente en
      nuestro país. 
      Específicamente, además de la publicidad por medios
      electrónicos se establece la implementación de mesas de precios y otros
      mecanismos que permitan una más eficiente gestión de contratación
      electrónica por las distintas Administraciones Públicas. 
      
      III) ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO 
      
      En primer término, se amplía la gama de
      procedimientos administrativos para la selección del cocontratante de la
      Administración, incorporando nuevos (como la puja a la baja en los casos
      en que la contratación implica erogaciones) y suprimiendo otros (como la
      licitación abreviada). 
      Asimismo, se establece como solución de principio la
      aplicación de procedimientos competitivos y, por ende, se limita la
      contratación directa. 
      En todos los casos, cualquier procedimiento a seguir
      deberá ajustarse a los principios generales que se explicitan en la
      materia: publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia, equidad,
      eficiencia, buena fe, veracidad, materialidad, ausencia de ritualismo,
      delegación y flexibilidad. 
      Como forma de dar más garantías a los particulares y
      uniformidad a los procedimientos de contratación, se habilita a que, ante
      la existencia de múltiples registros nacionales y municipales, la
      inscripción en uno de ellos sea válida para la presentación de una
      oferta en cualquier Administración Pública. 
      En segundo lugar, en la convicción de que no es sano
      ni conveniente que las licitaciones públicas y demás procedimientos
      competitivos de contratación se prolonguen por mucho tiempo, se
      establecen plazos para cada actuación administrativa- 
      Como contrapartida de dichos plazos y a fin de asegurar
      su cumplimiento, se prevén medidas represivas de su incumplimiento, a la
      vez que efectos específicos frente al silencio resultante del vencimiento
      de cada término. 
      En tercer término, se prevén procedimientos
      especiales y la facilitación de implementar administrativamente otros en
      función del objeto a contratar, como la licitación privada, que procede
      cuando la licitación pública o el remate resultan desiertos o no se
      presentan ofertas válidas o admisibles, o las mismas resulten
      manifiestamente inconvenientes; la subasta o remate, que procede cuando
      resulten ingresos para el Estado y se adjudica al mejor postor; el pregón
      o puja a la baja, cuando resulten gastos para el Estado y se adjudica al
      postor que ofrezca el menor precio, o costo, o erogación menor para el
      Estado. 
      Se trata de un cúmulo de disposiciones que recogen
      soluciones ya adoptadas en otros países con buen suceso, adecuadas a
      nuestro sistema jurídico. 
      A los efectos informativos se adjunta cuadro
      comparativo de las normas vigentes y las proyectadas. 
      Saludan al Sr. Presidente con su más alta
      consideración. 
        
      
      PROYECTO DE LEY 
      DE 
      CONTRATOS DEL
      ESTADO 
        
      TITULO I 
      NORMAS GENERALES 
      Capítulo 1 
      Ámbito de aplicación 
      Artículo 1°.- Los contratos del Estado se
      ajustarán a los principios generales y prescripciones de la presente ley
      sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados
      contratos o Administraciones Públicas. 
      Quedan comprendidos dentro del concepto de
      Administraciones Públicas el Estado, los Entes Autónomos y Servicios
      Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo
      órgano público estatal actuando en función administrativa. 
       
      Artículo 2°.- Los principios generales que regirán la celebración
      y ejecución de dichos contratos así como el control de los órganos
      estatales en materia de contrataciones serán: 
      a) flexibilidad; 
      b) delegación; 
      c) ausencia de ritualismo; 
      d) materialidad frente al formalismo; 
      e) veracidad salvo prueba en contrario; 
      f) publicidad, igualdad de los oferentes, y
      concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la
      selección de las ofertas; 
      g) transparencia; 
      h) equidad; 
      i) eficiencia; y 
      j) buena fe. 
      Los principios
      antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las
      cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
      pertinentes. 
        
      
      Artículo 3º.-
      Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones
      Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes dentro
      de los límites de sus respectivas competencias, y las personas naturales
      o jurídicas nacionales o extranjeras, en ejercicio de la capacidad
      jurídica que establece el Derecho común, actuando individualmente o
      agrupadas en cualquier forma legalmente admitida. 
        
      
      Capítulo 2 
      
        
        
      
      Artículo 4º.-
      No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán
      impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas: 
        
      Ser funcionario
      público dependiente de los organismos de la Administración contratante,
      no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por
      firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado
      por razones de dirección, control o dependencia. No obstante, en este
      último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en
      la dependencia estatal en que se desarrolle el procedimiento de
      contratación, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se
      deje constancia de esa circunstancia. 
        
      Haber sido
      declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en
      tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación. Tampoco podrán
      contratar con el Estado quienes se encuentren en concordato no homologado,
      cualquiera sea su naturaleza. 
        
      Haber
      incumplido en forma grave o reiterada contratos con la Administración
      Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya motivado
      la exclusión del Registro General de Proveedores y Contratistas del
      Estado referidos en los artículos 6° y 7° de la presente Ley. 
        
      Haber actuado
      como funcionario, consultor o asesor contratado por la Administración,
      sea con recursos propios o provenientes de organismos internacionales de
      crédito de los que la República forma parte, en el asesoramiento o
      preparación de Pliegos de Condiciones Particulares relacionados con la
      licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se
      trate. 
        
      Tener
      conflictos de interés con la parte contratante. 
        
      No estar
      inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado
      referido en el literal c) precedente, o no estar al día en el
      cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad social. 
        
      Haber sido
      condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el contratante
      sea una persona jurídica, el impedimento referido se considerará con
      relación a sus representantes, administradores o directores. 
        
      
      Artículo 5º.-
      Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes de la
      Administración Pública deberán excusarse de intervenir cuando la parte
      contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado
      de consanguinidad o tercero de afinidad. 
        
      En igual
      sentido deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año
      alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea
      directamente o por interpuesta persona. 
        
      
      Artículo 6º.-
      En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000
      (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas
      deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de
      inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica
      necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación
      considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras
      Públicas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su
      reglamentación. 
        
      El Registro
      deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
      Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. 
      
        
      
      Artículo 7º.- 
      En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo monto
      exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las
      Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la
      presentación del Certificado de inscripción, extendido por el Registro
      General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder Ejecutivo, el
      que queda facultado para su reglamentación.
        
      Los registros
      propios que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
      Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una unidad con
      el Registro General de Proveedores y Contratistas, de modo que la
      información estará disponible para todas las Administraciones Públicas
      sin restricciones. 
      
        
      
      Sin perjuicio
      de la centralización y libre flujo de la información, la inscripción de
      cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente y por
      medios remotos de comunicación electrónica, de modo que ninguna
      Administración Pública podrá exigir una nueva inscripción a quien ya
      se encontrare inscripto en cualquiera de los registros existentes. 
        
      En caso de
      incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción
      proporcionada a la infracción incurrida que disponga la Administración
      pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta por todas las demás. 
        
      
      Capítulo 3 
        
      Procedimientos
      de contratación 
      
        
      
      Sección 1 
      Procedencia 
      
        
        
      
      Artículo 8º.-
      Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que
      mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la
      contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las
      disposiciones siguientes. 
        
      
      Artículo 9º.-
      A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá el
      procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la
      contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
      Indexadas. 
        
      
      Artículo
      10°.- Corresponderá el procedimiento de la licitación privada
      cuando la licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se
      presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean
      manifiestamente inconvenientes. 
        
      
      Artículo
      11°.- Corresponderá el procedimiento de subasta o remate cuando de
      la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la
      Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita
      determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y
      esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los
      eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al
      mejor postor. 
        
      
      Artículo
      12°.- Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja
      cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento
      o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso
      y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus
      requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán
      acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la
      adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio, costo o
      erogación menor. 
        
      
      Artículo
      13º.- Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o
      el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena
      administración, en los siguientes casos de excepción: 
        
      Cuando el monto
      de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil) Unidades
      Indexadas. 
        
      Entre
      Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales, siempre
      que no impliquen la contratación directa de empresas privadas en la
      prestación principal objeto del contrato. 
        
      Para adquirir
      bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo
      de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por
      personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no
      puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no
      constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se
      demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas
      circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo. 
        
      Para adquirir,
      ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no
      sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a
      empresas o personas especializadas o de probada competencia. 
        
      Las
      adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y
      que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los
      que esté adherida la Nación. 
        
      Las
      reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o
      examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
      excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
      mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 
        
      Los contratos
      que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros. 
        
      Cuando las
      circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto. 
        
      Cuando medien
      probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
      licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el
      servicio. Los extremos antes mencionados deberán fundarse
      fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la imposibilidad de la
      previsión en tiempo. 
        
      Cuando exista
      notoria escasez de los bienes o servicios a contratar. 
      
        
      
      La compra de
      semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
      características especiales. 
        
      La adquisición
      de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se
      efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas especializadas
      en la materia. 
        
      La adquisición
      de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los
      productores. 
        
      La adquisición
      en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo crudo y sus
      derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes, y sus respectivos
      modos de transporte. 
        
      Las
      adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales
      o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio
      compensado con productos nacionales de exportación. 
        
      Para adquirir,
      ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la
      investigación científica por parte de la Universidad de la República,
      hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los
      Estados Unidos de América). 
        
      Las compras que
      realice la Administración para el Sistema Nacional de Emergencias a
      efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres
      excepcionales. 
        
      Cuando los
      contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los
      que la República forma parte así lo autorizaren, de acuerdo a lo
      dispuesto en el artículo 17. 
        
      Las
      adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con destino a
      las obras de administración directa de las mismas. 
        
      Las
      contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán
      ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
      los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen
      fundadamente. 
        
      
      Artículo
      14°.- Corresponderán otros procedimientos para la contratación
      cuando así lo disponga la regla de Derecho aplicable. 
        
      Además, el
      Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá
      autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados
      en los principios generales de contratación administrativa, cuando las
      características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan
      conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán
      comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en
      otro de circulación nacional. 
        
      Los Entes
      Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
      aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. 
        
      
      Artículo
      15°.- A los efectos de determinar el monto de la contratación, los
      ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los
      suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo
      ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número
      posible de oferentes. 
        
      Las previsiones
      de necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones
      deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo
      dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad,
      podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento
      y de su conveniencia para el servicio. 
        
      Cuando el
      Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
      corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el
      inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los
      organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta
      Departamental que corresponda. 
        
      
      Artículo
      16°.- Fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
      del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221
      de la Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco
      mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13, lit.
      A). 
        
      Este régimen
      podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo
      dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
      gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
      contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
      declarar expresamente en la resolución respectiva. 
        
      El Poder
      Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
      régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que demuestren
      tener adecuada gestión y eficaz control interno. 
        
      Cuando no
      exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
      dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la
      resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
      Asamblea General. 
        
      
      Artículo
      17°.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación
      de servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación de
      contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los
      que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos
      a las normas de contratación establecidas en cada contrato. 
      
        
      
      No obstante,
      los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
      referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
      generales de la contratación administrativa. 
      
        
      
      Artículo
      18°.-  Tanto la publicidad de la
      contratación como la tramitación de los procedimientos respectivos
      podrá realizarse a través de medios informáticos y telemáticos en la
      forma que disponga la reglamentación.
        
      Asimismo, se
      implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una más
      eficiente gestión de contratación electrónica por las distintas
      Administraciones Públicas. 
        
        
      
      Sección 2 
      Pliegos de bases
      y condiciones 
        
      
        
      
      Artículo
      19°.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
      formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales
      para los contratos de: 
        
      a) Suministros
      y servicios no personales. 
      b) Obras y
      trabajos públicos. 
      c) Servicios
      personales. 
      d) Concesiones
      de obras y servicios. 
        
      Dichos pliegos
      deberán contener como mínimo: 
        
      Las condiciones
      que se establecen en la presente ley, determinando con precisión y
      claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de
      la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
      por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las
      garantías y los perjuicios del incumplimiento. 
        
      Las condiciones
      económico-administrativas del contrato y su ejecución. 
        
      Los derechos y
      garantías que asisten a los oferentes. 
        
      Toda otra
      condición o especificación que se estime necesaria y conveniente para
      asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación
      administrativa. 
        
      Dichos
      reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las
      Administraciones Públicas en las contrataciones que superen las 330.000
      (trescientas treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere
      conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución
      o la ley. 
        
      
      Artículo
      20°.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado
      con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación. 
        
      Dicho pliego
      deberá contener como mínimo: 
        
      La descripción
      del objeto. 
        
      Las condiciones
      especiales o técnicas requeridas. 
        
      El o los
      factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su
      ponderación. 
        
      El tipo de
      moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una
      sola moneda para la comparación de las ofertas, y el momento en que se
      efectuará la conversión. 
        
      La clase y
      monto de las garantías. 
        
      El modo de la
      provisión. 
        
      Si se otorgan o
      no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los
      mismos. 
        
      El lugar, día
      y hora para la realización de las ofertas según el procedimiento que
      corresponda. 
        
      Toda otra
      especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los
      posibles oferentes. 
        
      El pliego de
      bases y condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma
      preceptiva, las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a
      los efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente
      fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será
      preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego. 
        
      Cuando el
      pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes
      podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades
      que se adjudiquen. 
        
      Lo establecido
      precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de
      los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, y a las
      disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
      contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la
      República forma parte. 
        
      
      Artículo
      21°.- Los pliegos de bases y condiciones particulares
      correspondientes a contrataciones, cuyo monto supere 1:100.000 (un millón
      cien mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del
      Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su publicación,
      y si el pliego de bases y condiciones particulares propuesto u otras
      circunstancias del llamado, mereciere su observación, el procedimiento se
      suspenderá hasta tanto se regularice el motivo de la misma. 
        
      El Tribunal de
      Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días, para
      expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo.
      Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no tiene
      observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en ulteriores
      intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera recaído su previa
      conformidad tácita o expresa, salvo en caso de que exista una
      ilegitimidad manifiesta. 
        
      
      Artículo
      22°.- La comprobación de que en un procedimiento de contratación se
      hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
      cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de
      manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
      dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se
      encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del procedimiento
      pertinente para determinar los responsables. 
        
      
      Artículo
      23°.- En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y
      de las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los
      productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros.
      Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que
      determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse
      constar sus límites, naturaleza y el grado de preferencias en el pliego
      de bases y condiciones generales. 
        
      En la
      adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en
      los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia
      a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y
      materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal
      preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones generales
      requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de
      obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. 
        
      Si la compra
      debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
      países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios
      aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el
      país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración
      (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). 
        
      Cuando las
      ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF
      deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo,
      a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de
      origen nacional. 
        
      
      Artículo
      24°.- En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y
      de las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la
      adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
      deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones
      favorables para la colocación de productos nacionales exportables. 
        
      Cuando
      concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes,
      servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que el
      Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los efectos de
      asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas sobre precio y
      cotización, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 
        
      a) A los
      oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá
      ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y
      obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes
      oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito. 
        
      b) En los casos
      que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la
      importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán idealmente a la
      oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la
      comparación de las ofertas. 
        
      c) En las
      adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
      oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador,
      incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique. 
        
        
      
      Sección 3 
      Procedimiento de
      la licitación pública 
      
        
        
      
      Artículo
      25°.- Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación
      en el Diario Oficial y en el Sito Web que establezca el Poder Ejecutivo
      por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se consideren
      convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales como la difusión
      electrónica y la comunicación a los servicios de información sobre
      compras estatales. 
        
      El llamado a
      licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de
      oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio
      de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a
      representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República. 
        
      La publicación
      deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a la
      fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta) días
      cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
      radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser reducidos en cada caso,
      cuando medien razones de urgencia o de buena administración debidamente
      fundadas en el acto administrativo que disponga el llamado, pero en
      ningún caso tales plazos podrán ser inferiores a siete o catorce días
      respectivamente. 
        
      La
      reglamentación establecerá los actos y documentos relativos a los
      procedimientos de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a
      esos efectos se indique. 
        
      
      Artículo
      26°.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual
      se realicen, deberán contener como mínimo: 
        
      a)
      Administración Pública que formula el llamado. 
        
      b) Objeto del
      llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación
      por los posibles oferentes. 
        
      c) Presupuesto
      o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser
      sobre esa base. 
        
      d) Lugar, días
      y horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y demás
      especificaciones relativas al llamado, como así también donde los
      oferentes puedan formular consultas. 
        
      e) Oficina,
      lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas. 
        
      
      Artículo
      27°.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones
      que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
      otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
      esenciales requeridas. 
        
      Se considerará
      que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones
      tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto del llamado. 
        
      Si el pliego de
      condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones,
      alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta básica. 
        
      La admisión
      inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
      constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
      esenciales contenidos en el respectivo pliego. 
        
      
      Artículo
      28°.- Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en
      el lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la hora
      y al lugar dispuestos para la apertura del acto. 
        
      También se
      podrán presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de
      comunicación electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán
      generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la
      confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable. 
        
      La
      Administración contratante operará y se encargará del sistema de
      certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen
      los oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. 
        
      Dicha
      documentación o comunicación y la manera de acreditar la personalidad
      del remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para
      efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de condiciones
      particulares. 
        
      
      Artículo
      29°.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta
      y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores
      públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un
      valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por
      ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. 
        
      La
      Administración Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar
      dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego
      respectivo para la determinación del monto o establecer otras formas de
      garantía equivalentes. 
      No se exigirán
      garantías de mantenimiento de ofertas por 
      aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
      Indexadas  ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de
      contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
      importe. 
        
      Las garantías
      que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
      autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
      solicitud. 
        
      
      Artículo
      30°.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el
      lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
      funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública
      licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir. 
        
      Abierto el acto
      no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no
      obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o
      salvedades que deseen. 
        
      En dicho acto
      no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
      de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen
      defectos o carencias formales manifiestas, si se ha adjuntado la
      documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
      garantía constituida cuando ello correspondiera. 
        
      Finalizado el
      acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
      funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
      podrán efectuar las constancias que estimen necesarias. 
        
      Los oferentes
      que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite
      copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de dichas
      copias será de cargo del peticionante. 
        
      
      Artículo
      31°.- Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la
      Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos) días
      hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de que la misma
      proceda al estudio y evaluación de las ofertas. 
        
      
      Artículo
      32°.- En cada Administración Pública funcionará una o varias
      Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior
      de la misma. 
        
      Serán
      cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y
      conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo máximo
      de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de apertura de las
      ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de cada sobre cuando las
      ofertas consten de pluralidad de sobres de presentación sucesiva. Cuando
      las ofertas consten de pluralidad de sobres presentados simultáneamente,
      dicho plazo será de 60 (sesenta) días. A requerimiento justificado de la
      Comisión Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente
      el plazo hasta el doble del que corresponda en el caso. 
        
      El
      incumplimiento del plazo que corresponda será causal de responsabilidad,
      sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al ordenador
      competente. 
        
      A los efectos
      de producir su informe, la Comisión Asesora podrá: 
        
      a) solicitar a
      cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni
      permitir que se modifique el contenido de la oferta; 
        
      b) otorgar a
      los proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar los
      defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia
      así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
      cuando se estime por la Comisión Asesora que hubo error en su
      cuantificación que no se trate de una diferencia superior al 10% (diez
      por ciento) del monto mínimo que hubiera correspondido. El plazo antes
      mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se
      altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos
      o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la
      existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida; y 
        
      c) recabar
      otros asesoramientos. 
        
      
      Artículo
      33°.- Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los
      requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el respectivo
      pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran apartamientos sustanciales
      aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de
      los oferentes. 
        
      Examinada la
      admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más
      conveniente a los intereses de la Administración Pública y las
      necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas cuantitativas y
      las cualitativas aplicables en cada caso, que deberán constar
      explícitamente en el pliego de condiciones particulares. 
        
      Se deberá: 
        
      a) asegurar
      razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato; 
        
      b) obtener las
      mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las
      exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y 
        
      c) juzgar los
      antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los
      criterios objetivos que se determinen en los pliegos. 
        
      El informe de
      la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos
      que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más
      conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a los
      criterios de los pliegos de condiciones. 
        
      
      Artículo
      34°.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones,
      el ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa)
      días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo
      manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las
      ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de precios y
      precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de ofertas. 
        
      El
      incumplimiento del plazo establecido será causal de responsabilidad, sin
      perjuicio de la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo
      cuando el ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el
      incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente será
      remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier interesado,
      al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre a fin de que éste
      determine la regularidad de lo actuado y, en su caso, el comportamiento
      debido a seguir en el procedimiento de contratación, comunicándose lo
      actuado a la Asamblea General o a la Junta Departamental respectiva según
      corresponda. 
        
      
      Artículo
      35°.- Si se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se
      podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones,
      otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco días
      hábiles para presentar sus precios mejorados. 
        
      A los efectos
      de la mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo
      precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor. 
        
      Recibidos los
      precios mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el
      precio menor. 
        
      En caso de que,
      como resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran
      iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la forma
      y oportunidad que determine la Administración. 
        
      
      Artículo
      36°.- Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o
      de precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar
      oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus condiciones de
      precio, plazo o calidad, mediante intercambios paralelos y ajustados a los
      principios generales de la contratación administrativa. 
        
      A los efectos
      de la mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que
      no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada
      conforme a los criterios cuantificados resultantes del pliego de
      condiciones particulares. 
        
      En el acto de
      precalificación, deberá indicarse quién conducirá los intercambios,
      estableciéndose las directivas a las que deberá someterse. De lo actuado
      con relación a cada oferta mejorada, se labrará acta sucinta. 
        
      
      Artículo
      37°.- La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en
      el artículo 33°, a la oferta más conveniente a los intereses de la
      Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el
      dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse
      del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los
      cuales se adopta resolución divergente. 
        
      En los casos en
      que el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles
      referidos -entre otros- a aspectos técnicos, económicos, financieros o
      comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en
      base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo
      establecido en el pliego. 
        
      Artículo
      38°.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto
      exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una vez
      obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
      adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o
      condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del
      expediente a los oferentes. 
        
      A tales efectos
      se pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete) días,
      notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama
      colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite
      aludido. 
        
      Los oferentes
      podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso
      precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento cumplido
      hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de
      Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si
      los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular. 
        
      Los escritos o
      impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán
      considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo
      dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República
      a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y
      respecto de la que debe existir informe fundado. 
        
      
      Artículo
      39°.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
      contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
      recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
      las normas constitucionales y legales que regulan la materia. 
        
      Los recursos
      administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
      actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
      inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. 
        
      Resuelto el
      recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios
      actuantes y del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de
      inmediato el procedimiento disciplinario correspondiente para determinar
      los responsables. En el segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con
      mala fe o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de
      suspensión o eliminación del Registro General de Proveedores y
      Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que
      pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
      Administración. 
        
        
      
      Sección 4 
      Otros
      procedimientos 
      
        
        
      
      Artículo
      40°.- Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada,
      la contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
      las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
      oferentes originales, además de los que estime necesarios la
      Administración. 
        
      
      Artículo
      41°.- Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate,
      deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán
      publicaciones en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con
      una antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la
      subasta. 
        
      La subasta o
      remate podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través
      de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto en la
      Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996. 
        
      
      Artículo
      42°.- Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la
      baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como
      mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato,
      asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo
      menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio de la
      publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo aceptarse la
      participación de firmas no invitadas. 
        
      Si en el lugar
      o ramo no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número
      que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las
      invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras
      firmas. 
        
        
      
      Capítulo 4 
      Perfeccionamiento,
      modificación y cesión de los contratos 
      
        
        
      
      Artículo
      43°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente
      del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin
      perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y particulares se
      establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con
      posterioridad al dictado del mencionado acto. En los casos en que así se
      establezca, las partes suscribirán el referido contrato en las
      condiciones que en cada caso dispongan los pliegos correspondientes. 
        
      
      Artículo
      44°.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
      disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con
      adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte
      por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro
      caso, mediando resolución de la Administración Pública competente. 
        
      También
      podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés
      para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo
      del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador primario y en las
      mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación. 
        
      En ningún caso
      los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o plazo
      de la contratación. 
        
      
      Artículo
      45°.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo
      podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
      adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante lo
      consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo
      adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento. 
        
      Si se diere el
      caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
      oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
      tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
      contrataciones. 
        
      En todos los
      casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con
      la Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos
      efectos por esta u otras leyes. 
        
        
      
      TITULO II 
        
      NORMAS
      ESPECIALES PARA DETERMINADAS CONTRATACIONES 
        
      
        
      
      Artículo
      46°.- Los contratos que celebren las Administraciones Públicas para
      la obtención de servicios personales, se regirán por las normas
      especiales que disponga la regla de Derecho aplicable. 
        
      
      Artículo
      47°.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de
      arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite
      de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y
      antecedentes. 
        
      No obstante
      podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
      primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o
      extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o
      experiencia fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de
      méritos y antecedentes. 
        
      El plazo de los
      contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una sola
      vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento) del plazo
      original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y de la Oficina
      Nacional del Servicio Civil. 
        
      
      Artículo
      48°.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales
      de excepción para prescindir del requisito de la licitación pública,
      deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección Nacional de
      Catastro y Administración de Inmuebles del Estado. 
        
      
      Artículo
      49°.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
      solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto
      al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La
      determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará
      teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. 
        
      Se podrá
      proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo
      informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. 
        
      Cuando el monto
      anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y cinco
      mil) Unidades Indexadas el informe lo podrá efectuar el personal técnico
      del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y
      prescindirse de las publicaciones. 
        
      
      Artículo
      50°.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por
      parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación
      nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
      publicidad. 
        
      
      Artículo
      51°.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor
      de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se
      compense la misma en bienes o en efectivo. 
        
      
      Artículo
      52°.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas
      por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
      legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
      donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del
      Estado. 
        
      Exceptúanse
      las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda
      el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas
      por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. 
        
      Sin perjuicio
      de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
      persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o
      condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación
      onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen
      podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por
      el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado
      competente por motivos fundados de interés público, a petición del
      organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
      oponerse. 
        
      La pretensión
      se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
      (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
      previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula
      resolutoria (artículo 958 del Código Civil). 
        
      En los casos a
      que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
      autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el
      cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de
      la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación. 
        
      El Estado o
      cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto
      administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado
      sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años. 
        
      En este caso el
      acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
      notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días en el
      Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a los efectos
      del debido conocimiento de los interesados. 
        
        
      
      TITULO III 
        
      DISPOSICIONES
      FINALES 
      
        
      
      Artículo
      53°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
      actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
      régimen de pago contado; o el pago de intereses y recargos de mora para
      el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
      estatales. 
        
      
      Artículo
      54°.- Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los
      efectos de viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que
      permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de los
      bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá incluir un
      sistema de compulsa de cotizaciones. 
        
      
      Artículo
      55°.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en los
      artículos. 33 a 67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y
      Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº 194/997 de
      10 de junio de 1997. 
      
        
      
      Las referencias
      efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas, deberán
      entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente Ley. 
        
      Sustitúyese el
      Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al Capítulo
      III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia para gastar y
      pagar". 
        
      Derógase la
      división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos
      títulos. 
        
      
      Artículo
      56º.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días
      corridos y no se computará el día de la notificación, citación o
      emplazamiento. 
        
      
      Artículo
      57°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta
      Ley de Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta)
      días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de Contabilidad y
      Administración Financiera con las modificaciones resultantes de las
      disposiciones precedentes. 
        
        
      
      COMPARATIVO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COMPRAS CON EL
      ACTUAL TOCAF DE ACUERDO A LA VERSIÓN ON LINE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 
      
        
      
      
        
          | 
             Art. 1.-
            Los contratos del Estado se ajustarán a los principios generales y
            prescripciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones
            especiales relativas a determinados contratos o Administraciones
            Públicas. 
            
              
            
            Quedan comprendidos
            dentro del concepto de Administraciones Públicas el Estado, los
            Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los Gobiernos
            Departamentales y, en general, todo órgano público estatal
            actuando en función administrativa. 
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art 2.-
            Los principios generales que regirán la celebración y ejecución
            de dichos contratos así como el control de los órganos estatales
            en materia de contrataciones serán: 
            
              
            
            
              
                a) flexibilidad; 
                b) delegación; 
                c) ausencia de
                ritualismo; 
                d) materialidad
                frente al formalismo; 
                e) veracidad
                salvo prueba en contrario; 
                f) publicidad,
                igualdad de los oferentes, y concurrencia en los procedimientos
                competitivos para el llamado y la selección de las ofertas; 
                g) transparencia; 
                h) equidad; 
                i) eficiencia; y 
                j) buena fe. 
                
                 
               
            
            Los principios antes
            mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las
            cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
            disposiciones pertinentes. 
            
            Fuente:
            art. 134 TOCAF ampliado. 
           | 
          
             Artículo 134.-
            Los principios generales de actuación y contralor de los organismos
            estatales en materia de contrataciones serán: 
            
              
            
            1.flexibilidad; 
            2.delegación; 
            3.ausencia de
            ritualismo; 
            4.principio de la
            materialidad frente al formalismo; 
            5.principio de la
            veracidad salvo prueba en contrario; 
            6.publicidad,
            igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
            competitivos para el llamado y la selección de las ofertas. 
            
              
            
            Los principios antes
            mencionados servirán también de criterio interpretativo para
            resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de
            las disposiciones pertinentes. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            16.170, 
            de 28/Dic./990, 
            Artículo 659, 
            literal VI. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 3º.-
            Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones
            Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes
            dentro de los límites de sus respectivas competencias, y las
            personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, en
            ejercicio de la capacidad jurídica que establece el Derecho común,
            actuando individualmente o agrupadas en cualquier forma legalmente
            admitida. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 4º.-
            No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán
            impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas: 
            
              
            
            
              a) Ser funcionario
              público dependiente de los organismos de la Administración
              contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título
              personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el
              funcionario esté vinculado por razones de dirección, control o
              dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de
              funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal
              en que se desarrolle el procedimiento de contratación, podrá
              darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje
              constancia de esa circunstancia. 
              
                
              
              b) Haber sido
              declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
              acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
              rehabilitación. Tampoco podrán contratar con el Estado quienes
              se encuentren en concordato no homologado, cualquiera sea su
              naturaleza. 
              c) Haber incumplido
              en forma grave o reiterada contratos con la Administración
              Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya
              motivado la exclusión del Registro General de Proveedores y
              Contratistas del Estado referido en los artículos 6º y 7º de la
              presente Ley. 
             
            
              
            
            
              d) Haber actuado
              como funcionario, consultor o asesor contratado por la
              Administración, sea con recursos propios o provenientes de
              organismos internacionales de crédito de los que la República
              forma parte, en el asesoramiento o preparación de Pliegos de
              Condiciones Particulares relacionados con la licitación o
              procedimiento de contratación administrativa de que se trate. 
              
                
              
              e) Tener conflictos
              de interés con la parte contratante. 
              
                
              
              f) No estar
              inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del
              Estado referido en el literal c) precedente, o no estar al día en
              el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad
              social. 
              
                
              
              g) Haber sido
              condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el
              contratante sea una persona jurídica, el impedimento referido se
              considerará con relación a sus representantes, administradores o
              directores. 
              
                
               
              
              Fuente:
              art. 43 TOCAF modificado. 
               | 
          
             Artículo 43.-
            Están capacitados para contratar con el Estado las personas
            naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
            ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común,
            no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo
            impida o en los siguientes casos: 
            
              
            
            
              
                
                1) Ser
                funcionario público dependiente de los organismos de la
                Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
                presentadas a título personal, o por firmas, empresas o
                entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por
                razones de dirección o dependencia. No obstante, en este
                último caso, tratándose de funcionarios que no tengan
                intervención en la dependencia estatal en que actúan en el
                proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas
                presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia. 
                
                2) Haber
                sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
                acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
                rehabilitación. 
                
                3) Por
                incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
                responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya
                motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o
                general del Estado. 
                
                4) Carecer
                de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
                corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o
                empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad. 
                
                  
                  
                 
               
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 487. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 5º.-
            Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes
            de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir
            cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco
            hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. 
            En igual sentido
            deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año
            alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea
            directamente o por interpuesta persona. 
            
            Fuente:
            art. 61 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 61.-
            Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte
            contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto
            grado de consanguinidad o tercero de afinidad. 
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 508, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
           | 
         
        
          | 
             Art. 6º.-
            En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000
            (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones
            Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del
            Certificado de inscripción y en su caso de aptitud
            económico-financiera y técnica necesaria respecto de las
            obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido
            por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por
            el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación. 
            
              
            
            El Registro deberá
            entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
            Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
            Departamentales. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 66 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 66.-
            En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de
            obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación
            abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los
            oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su
            caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto
            de las obligaciones que emanan de la contratación considerada,
            extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas
            llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien
            queda facultado a tales efectos. 
            
              
            
            El Registro deberá
            entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
            Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
            Departamentales. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 524. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 524, 
            Decreto N° 144/992, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 6°. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 7º.-
            En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo
            monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas
            las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la
            presentación del Certificado de inscripción, extendido por el
            Registro General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder
            Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación. 
            
              
            
            Los registros propios
            que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
            Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una
            unidad con el Registro General de Proveedores y Contratistas, de
            modo que la información estará disponible para todas las
            Administraciones Públicas sin restricciones. 
            
              
            
            Sin perjuicio de la
            centralización y libre flujo de la información, la inscripción de
            cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente
            y por medios remotos de comunicación electrónica, de modo que
            ninguna Administración Pública podrá exigir una nueva
            inscripción a quien ya se encontrare inscripto en cualquiera de los
            registros existentes. 
            
              
            
            En caso de
            incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción
            proporcionada a la infracción incurrida que disponga la
            Administración pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta
            por todas las demás. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 65 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 65.-
            El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del
            Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos
            podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información
            en forma directa. 
            
              
            
            Los registros serán
            públicos y las observaciones que la Administración establezca
            deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 523, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 8º.- Todo
            contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que
            mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la
            contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las
            disposiciones siguientes. 
            
              
            
            Fuente:
            acápite del art. 33 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 33.-
            Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la
            licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
            funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por
            remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos. 
            
              
            
            ................  | 
         
        
          | 
             Art. 9º.-
            A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá
            el procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la
            contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
            Indexadas. 
            
              
            
            Fuente: art.
            nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 10.-
            Corresponderá el procedimiento de la licitación privada cuando la
            licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se
            presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean
            manifiestamente inconvenientes. 
            
              
            
            Fuente: art.
            nuevo.  | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 11.- Corresponderá
            el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a
            realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la
            misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y
            uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales
            así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los
            eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará
            al mejor postor. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 12.-
            Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando
            de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o
            de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto
            preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma
            previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos
            que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales
            casos, la adjudicación se realizará al postor que ofrezca un
            precio, costo o erogación menor. 
            
              
            
            Fuente: art.
            nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 13º.-
            Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o el
            procedimiento que el ordenador determine por razones de buena
            administración, en los siguientes casos de excepción: 
            
              a) Cuando el monto
              de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil)
              Unidades Indexadas. 
              
                
              
              b) Entre
              Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales,
              siempre que no impliquen la contratación directa de empresas
              privadas en la prestación principal objeto del contrato. 
              
                
              
              c) Para adquirir
              bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea
              exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean
              poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
              venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos
              similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
              exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
              sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
              constancia en el expediente respectivo. 
              
                
              
              d) Para adquirir,
              ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,
              cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
              deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
              competencia. 
              
                
              
              e) Las
              adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
              país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
              internacionales a los que esté adherida la Nación. 
              
                
              
              f) Las reparaciones
              de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen
              previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
              excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
              mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 
              
                
              
              g) Los contratos
              que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros. 
              
                
              
              h) Cuando las
              circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
              secreto. 
              
                
              
              i) Cuando medien
              probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
              licitación o remate público, o su realización resienta
              seriamente el servicio. Los extremos antes mencionados deberán
              fundarse fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la
              imposibilidad de la previsión en tiempo. 
              
                
              
              j) Cuando exista
              notoria escasez de los bienes o servicios a contratar. 
              
                
              
              k) La compra de
              semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
              características especiales. 
              
                
              
              l) La adquisición
              de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo
              se efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas
              especializadas en la materia. 
              
                
              
              m) La adquisición
              de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente
              a los productores. 
              
                
              
              n) La adquisición
              en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo
              crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para
              lubricantes, y sus respectivos modos de transporte. 
              
                
              
              o) Las
              adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
              intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
              involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
              exportación. 
              
                
              
              p) Para adquirir,
              ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la
              investigación científica por parte de la Universidad de la
              República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de
              dólares de los Estados Unidos de América). 
              
                
              
              q) Las compras que
              realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional
              de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia,
              crisis y desastres excepcionales. 
              
                
              
              r) Cuando los
              contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito
              de los que la República forma parte así lo autorizaren, de
              acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17. 
              
                
              
              s) Las
              adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con
              destino a las obras de administración directa de las mismas. 
              
                
               
            
            Las contrataciones
            directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
            autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
            los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
            determinen fundadamente. 
            
              
            
            Fuente: arts.
            33 y 139 TOCAF modificados. 
           | 
          
             Artículo 33.-
            Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la
            licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
            funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por
            remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos. 
            
              
            
            No obstante podrá
            contratarse: 
            
              
            
            1.Por licitación
            abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$
            40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones). 2.Directamente cuando
            el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000 (nuevos pesos
            dos millones). 3.Directamente o por el procedimiento que el
            ordenador determine por razones de buena administración, en los
            siguientes casos de excepción: 
            1.Entre organismos o
            dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales; 
            2.Cuando la
            licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no
            se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean
            manifiestamente inconvenientes; La contratación deberá hacerse con
            bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento
            fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales,
            además de los que estime necesarios la Administración; 
            3.Para adquirir
            bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea
            exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean
            poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
            venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos
            similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
            exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
            sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
            constancia en el expediente respectivo; 
            4.Para adquirir,
            ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,
            cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban
            confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
            competencia; 
            5.Las adquisiciones
            de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que
            convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los
            que esté adherida la Nación; 
            6.Las reparaciones de
            maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen
            previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
            excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
            mantenimiento, periódicas, normales o previsibles; 
            7.Los contratos que
            deban celebrarse necesariamente en países extranjeros; 
            8.Cuando las
            circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto; 
            9.Cuando medien
            probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
            licitación o remate público, o su realización resienta seriamente
            el servicio; 
            10.Cuando exista
            notoria escasez de los bienes o servicios a contratar; 
            11.La adquisición de
            bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a
            pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada; 
            12.La compra de
            semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
            características especiales; 
            13.La venta de
            productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
            necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
            directamente a los usuarios o consumidores; 
            14.La adquisición de
            material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se
            efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia; 
            15.La adquisición de
            víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los
            productores; 
            16.La adquisición en
            el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos,
            aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes; 
            17.Las adquisiciones
            que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con
            entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio
            compensado con productos nacionales de exportación. 
            
              
            
            Las contrataciones
            directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
            autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
            los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
            determinen fundadamente. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 482, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            
              
            
            Artículo 139.- Cuando
            se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter
            excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos,
            demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 587. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 14.- Corresponderán
            otros procedimientos para la contratación cuando así lo disponga
            la regla de Derecho aplicable. 
            
              
            
            Además, el Poder
            Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá
            autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
            basados en los principios generales de contratación administrativa,
            cuando las características del mercado o de los bienes o servicios
            lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
            respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en
            el Diario Oficial y en otro de circulación nacional. 
            
              
            
            Los Entes Autónomos,
            Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
            aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. 
            
              
            
            Fuente: art.
            34 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 34.-
            El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de
            Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de
            contratación especiales, basados en los principios de publicidad e
            igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o
            de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
            Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a
            la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación
            nacional. 
            
              
            
            Los Entes Autónomos,
            Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
            aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo
            establecido precedentemente. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 483, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 15.-
            A los efectos de determinar el monto de la contratación, los
            ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
            contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o
            servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la
            presentación del mayor número posible de oferentes. 
            
              
            
            Las previsiones de
            necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones
            deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo
            dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad,
            podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su
            fundamento y de su conveniencia para el servicio. 
            
              
            
            Cuando el Tribunal de
            Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
            corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en
            el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
            corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la
            Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda. 
            
              
            
            Fuente: art.
            40 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 40.-
            Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
            contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o
            servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la
            presentación del mayor número posible de oferentes. 
            
              
            
            En lo posible, las
            previsiones de necesidades de suministros y las respectivas
            contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio. 
            
              
            
            Sin perjuicio de lo
            dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,
            podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su
            fundamento y de su conveniencia para el servicio. 
            
              
            
            Cuando el Tribunal de
            Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
            corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en
            el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
            corresponder, a los organismos involucrados. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 522, 
            con la redacción
            dada al 
            Artículo 484 por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 16.- Fíjase
            para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
            industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la
            Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco
            mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13,
            lit. A). 
            
              
            
            Este régimen podrá
            ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo
            dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
            gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
            contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
            declarar expresamente en la resolución respectiva. 
            
              
            
            El Poder Ejecutivo,
            previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
            régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que
            demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno. 
            
              
            
            Cuando no exista
            acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
            dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la
            resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
            Asamblea General. 
            
              
            
            Fuente: art.
            41 TOCAF modificado. 
            
              
            
               | 
          
             Artículo 41.-
            Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y
            42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
            del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el
            artículo 221 de la Constitución de la República, en N$
            240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto al
            que refiere el numeral primero del artículo 33 y en N$ 6:000.000
            (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el
            numeral 2° del referido artículo. 
            
              
            
            Este régimen podrá
            ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo
            dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
            gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
            contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
            declarar expresamente en la resolución respectiva. 
            
              
            
            El Poder Ejecutivo,
            previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
            régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que
            demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno. 
            
              
            
            Cuando no exista
            acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
            dictamen de éste luego de sesenta días de solicitados, la
            resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
            Asamblea General. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículos 483, 484 y
            485, 
            con la redacción
            dada al 
            Artículo 485 por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.320, 
            de 1/Nov./992, 
            Artículo 402. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 17.- Los
            contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
            servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación
            de contratos de préstamos con organismos internacionales de
            crédito de los que la República forma parte, o de donaciones
            modales, quedarán sujetos a las normas de contratación
            establecidas en cada contrato. 
            
              
            
            No obstante, los
            procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
            referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
            generales de la contratación administrativa. 
            
              
            
            Fuente: art.
            42 TOCAF modificado. 
           | 
          
             Artículo 42.-
            Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
            servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y
            Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de
            préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la
            República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a
            las normas de contratación establecidas en cada contrato. 
            
              
            
            Dentro de lo
            dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se
            incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los
            procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
            condiciones generales para procedimientos de compras, así como la
            de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de
            bienes o servicios nacionales con relación a sus similares
            extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias
            contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo
            de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3° del
            decreto-ley N° 14.650, de 2 de marzo de 1977. 
            
              
            
            No obstante, los
            procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
            referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
            generales de la contratación administrativa, en especial, los de
            igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
            competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
            dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley N° 16.170 de
            28 de diciembre de 1990. Cuando el procedimiento establecido en el
            respectivo contrato de préstamo sea el de doble sobre u otro
            similar que implique el análisis por separado de los méritos y
            antecedentes de las empresas concursantes y de las ofertas
            económicas concretas, dicho procedimiento siempre deberá incluir
            la necesaria apertura del segundo sobre y la competencia entre todas
            las empresas calificadas como de un nivel de excelencia aceptable,
            en función de los precios ofrecidos. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 486. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 356, 
            Decreto N° 144/92, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 4°. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 18.-
            Tanto la publicidad de la contratación como la tramitación de los
            procedimientos respectivos podrá realizarse a través de medios
            informáticos y telemáticos en la forma que disponga la
            reglamentación. 
            
              
            
            Asimismo, se
            implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una
            más eficiente gestión de contratación electrónica por las
            distintas Administraciones Públicas. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
           | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 19.-
            El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
            formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones
            generales para los contratos de: 
            
              
                A. Suministros y servicios no
                personales. 
                B. Obras y trabajos públicos. 
                C. Servicios personales. 
                D. Concesiones de obras y
                servicios. 
               
             
            Dichos pliegos deberán contener como
            mínimo: 
            
              a) Las condiciones
              que se establecen en la presente ley, determinando con precisión
              y claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los
              efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular,
              las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a
              ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del
              incumplimiento. 
              
                
              
              b) Las condiciones
              económico-administrativas del contrato y su ejecución. 
              
                
              
              c) Los derechos y
              garantías que asisten a los oferentes. 
              d) Toda otra
              condición o especificación que se estime necesaria y conveniente
              para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
              contratación administrativa. 
             
            Dichos reglamentos o
            pliegos serán de uso obligatorio para todas las Administraciones
            Públicas en las contrataciones que superen las 330.000 (trescientas
            treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere conciliable
            con sus fines específicos, establecidos por la Constitución o la
            ley. 
            
            Fuente:
            art. 44 TOCAF modificado. 
               | 
          
             Artículo 44.-
            El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
            formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones
            generales para los contratos de: 
            
              
            
            1.Suministros y
            servicios no personales. 
            2.Obras y trabajos
            públicos. 
            3.Servicios
            personales. 
            
              
            
            Dichos reglamentos o
            pliegos deberán contener como mínimo: 
            
              
            
            1.Las condiciones que
            se establecen en la presente ley, determinando con precisión los
            requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
            falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
            por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto
            a las garantías y los perjuicios del incumplimiento. 
            2.Las condiciones
            especiales y económico-administrativas del contrato y su
            ejecución. 
            3.Los derechos y
            garantías que asisten a los oferentes. 4.Toda otra condición o
            especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar
            en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los
            mismos a las licitaciones. 
            
              
            
            Dichos reglamentos o
            pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos
            públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que
            superen N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), salvo en lo que
            no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la
            Constitución de la República o la ley. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 488. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 20.-
            El pliego de bases y condiciones generales será complementado con
            un pliego de bases y condiciones particulares para cada
            contratación. 
            
              
            
            Dicho pliego deberá contener como
            mínimo: 
            
              
            
            
              a) La descripción del objeto. 
             
            
              
            
            
              b) Las condiciones especiales o
              técnicas requeridas. 
             
            
              
            
            
              c) El o los factores que se
              tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su
              ponderación. 
             
            
              
            
            
              d) El tipo de moneda en que deberá
              cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para
              la comparación de las ofertas, y el momento en que se efectuará
              la conversión. 
             
            
              
            
            
              e) La clase y monto de las
              garantías. 
             
            
              
            
            
              f) El modo de la provisión. 
             
            
              
            
            
              g) Si se otorgan o
              no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de
              los mismos. 
             
            
              
            
            
              h) El lugar, día y
              hora para la realización de las ofertas según el procedimiento
              que corresponda. 
             
            
              
            
            
              i) Toda otra
              especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria
              para los posibles oferentes. 
             
            
              
            
            El pliego de bases y
            condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma preceptiva,
            las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a los
            efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente
            fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será
            preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego. 
            Cuando el pliego no
            determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
            proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que
            se adjudiquen. 
            Lo establecido
            precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
            contenidos de los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la
            presente Ley, y a las disposiciones contractuales sobre comparación
            de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos
            internacionales de los que la República forma parte. 
            
            Fuente:
            art. 45 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 45.-
            El pliego de bases y condiciones generales será complementado con
            un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación,
            que será formulado por el organismo licitante y deberá contener:
            la descripción del objeto de la licitación, las condiciones
            especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en
            cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de
            moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en
            una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en
            que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía
            de cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar,
            día y hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su
            caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que
            contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles
            oferentes. 
            
              
            
            Cuando el pliego no
            determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
            proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que
            se adjudiquen. 
            Lo establecido
            precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
            contenidos de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley
            N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones
            contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de
            organismos internacionales de los que el país forma parte. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 489, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            
              
            
               | 
         
        
          | 
             Art. 21.-
            Los pliegos de bases y condiciones particulares correspondientes a
            contrataciones, cuyo monto supere las 1:100.000 (un millón cien
            mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del
            Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su
            publicación, y si el pliego de bases y condiciones particulares
            propuesto u otras circunstancias del llamado, mereciere su
            observación, el procedimiento se suspenderá hasta tanto se
            regularice el motivo de la misma. 
            
              
            
            El Tribunal de
            Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días,
            para expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo.
            Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no
            tiene observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en
            ulteriores intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera
            recaído su previa conformidad tácita o expresa, salvo en caso de
            que exista una ilegitimidad manifiesta. 
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 22.-
            La comprobación de que en un procedimiento de contratación se
            hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
            cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad,
            de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones
            particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de
            trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata,
            del procedimiento pertinente para determinar los responsables. 
            
            Fuente:
            art. 46 TOCAF. 
            
             | 
          
             Artículo 46.- La
            comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren
            formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento
            sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que
            el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
            dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que
            se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario
            pertinente para determinar los responsables. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 490. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 23.-
            En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y de
            las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los
            productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los
            extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se
            regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que
            se dicten, debiendo hacerse constar sus límites, naturaleza y el
            grado de preferencias en el pliego de bases y condiciones generales. 
            
              
            
            En la adjudicación
            de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los
            diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
            preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano
            de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
            apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de
            condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese
            los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen
            el precio de la oferta. 
            Si la compra debe
            formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
            países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
            convenios aduaneros o de integración o producción a los que está
            adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de
            Integración (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). 
            
              
            
            Cuando las ofertas
            provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF
            deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del
            costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
            productos de origen nacional. 
            
            Fuente:
            art. 52 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 52.-
            En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el
            artículo 2 y de los organismos paraestatales deberá darse
            preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o
            aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción
            nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento
            dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y
            naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales. 
            
              
            
            En la adjudicación
            de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los
            diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
            preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano
            de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
            apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de
            condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese
            los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen
            el precio de la oferta. 
            
              
            
            Si la compra debe
            formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
            países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
            convenios aduaneros o de integración o producción a los que está
            adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de
            Integración (ALADI). 
            
              
            
            Cuando las ofertas
            provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF,
            deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del
            costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
            productos de origen nacional. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 499, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 24.-
            En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y de
            las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la
            adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
            deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan
            soluciones favorables para la colocación de productos nacionales
            exportables. 
            
              
            
            Cuando concurran
            oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes,
            servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que
            el Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los
            efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas
            sobre precio y cotización, deberán tenerse en cuenta los
            siguientes criterios: 
            
              
            
            A los oferentes de
            productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá ofertar
            en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y obtener
            los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes
            oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito. 
            
              
            
            En los casos que la
            adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la
            importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán
            idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
            el que se utilice en la comparación de las ofertas. 
            
              
            
            c) En las
            adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
            oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador,
            incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 53 TOCAF modificado y 8 de la Ley Nº 16.134, del 24 de
            setiembre de 1990. 
           | 
          
             Artículo 53.-
            En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
            adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
            la Administración Central, las Administraciones Municipales, los
            Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán
            considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones
            favorables para la colocación de productos nacionales exportables. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 500. 
            
              
            
            Artículo 8º.-
            En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios
            Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere
            el artículo 489 de la ley 15.903,
            de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos previstos en el artículo
            486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad
            de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes
            criterios: 
            1) A los oferentes de productos,
            servicios u obras nacionales, se les permitirá: 
             
            A) Ofertar en la misma moneda de pago
            que a los restantes oferentes: 
             
            B) Obtener los mismos
            instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes,
            incluyendo la apertura de cartas de crédito. 
             
            2) En los casos que
            la adquisición del exterior se encontrara exonerada de tributos a
            la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán
            idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
            el que se utilice en la comparación de ofertas. 
             
            3) En las adquisiciones tanto de
            plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los
            objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho
            precio todos los gastos que ello implique. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 25.-
            Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación en el
            Diario Oficial y en el Sitio Web que establezca el Poder Ejecutivo
            por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se
            consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales
            como la difusión electrónica y la comunicación a los servicios de
            información sobre compras estatales. 
            
              
            
            El llamado a
            licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación
            de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
            intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
            avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras
            acreditadas en la República. 
            
              
            
            La publicación
            deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a
            la fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta
            días) cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
            proponentes radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser
            reducidos en cada caso, cuando medien razones de urgencia o de buena
            administración debidamente fundadas en el acto administrativo que
            disponga el llamado, pero en ningún caso tales plazos podrán ser
            inferiores a siete o catorce días respectivamente. 
            
              
            
            La reglamentación
            establecerá los actos y documentos relativos a los procedimientos
            de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a esos
            efectos se indique. 
            
            Fuente:
            art. 47 TOCAF modificado. 
            
               | 
          
             Artículo 47.-
            Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una
            publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio
            de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
            publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios
            de información sobre compras estatales. 
            
              
            
            El llamado a
            licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación
            de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
            intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
            avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras
            acreditadas en la República. 
            
              
            
            La publicación
            deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la
            fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días
            cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
            proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser
            reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la
            urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá
            ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la
            excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga
            el llamado. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 491, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 26.-
            Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se
            realicen, deberán contener como mínimo: 
            
              a) Administración
              Pública que formula el llamado. 
              
                
              
              b) Objeto del
              llamado y especificación sintética que permita su fácil
              interpretación por los posibles oferentes. 
              
                
              
              c) Presupuesto o
              precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban
              ser sobre esa base. 
              
                
              
              d) Lugar, días y
              horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y
              demás especificaciones relativas al llamado, como así también
              donde los oferentes puedan formular consultas. 
              
                
              
              e) Oficina, lugar,
              día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas. 
             
            
            Fuente:
            art. 49 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 49.-
            Las publicaciones deberán contener como mínimo: 
            
              
            
            1.Organismo o
            dependencia y autoridad que formula el llamado. 
            
              
            
            2.Objeto del llamado
            y especificación sintética que permita su fácil interpretación
            por los posibles oferentes. 
            
              
            
            3.Presupuesto o
            precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser
            sobre esa base. 
            
              
            
            4.Oficina, lugar,
            días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y
            demás especificaciones relativas al llamado, como así también
            donde los oferentes puedan formular consultas. 
            
              
            
            5.Oficina, lugar,
            días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 493. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 27.-
            Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que
            se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
            otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las
            exigencias esenciales requeridas. 
            
              
            
            Se considerará que
            las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones
            tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto
            del llamado. 
            
              
            
            Si el pliego de
            condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones,
            alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta
            básica. 
            
              
            
            La admisión inicial
            de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
            luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
            esenciales contenidos en el respectivo pliego. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 54 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 54.-
            Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y
            forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar
            cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna
            de las exigencias esenciales requeridas. 
            
              
            
            La admisión inicial
            de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
            luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
            sustanciales contenidos en el respectivo pliego. 
            
              
            
            Las ofertas que
            contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán
            ser consideradas. 
            
              
            
            Las ofertas podrán
            presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al
            efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares,
            no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
            apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a
            la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la
            complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
            técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter
            esencialmente indicativo para la consecución del objeto del
            llamado. 
            
              
            
            Si los pliegos de
            condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
            alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta
            básica. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 502, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 28.-
            Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el
            lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la
            hora y al lugar dispuestos para la apertura del acto. 
            
              
            
            También se podrán
            presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de comunicación
            electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán generados
            mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad
            de la información de tal forma que sea inviolable. 
            La Administración
            contratante operará y se encargará del sistema de certificación
            de los medios de identificación electrónica que utilicen los
            oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. 
            
              
            
            Dicha documentación
            o comunicación y la manera de acreditar la personalidad del
            remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para
            efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de
            condiciones particulares. 
            
            Fuente:
            Artículo nuevo 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 29.-
            Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
            cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en
            valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de
            fianza, por un valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por
            ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o
            adjudicación respectivamente. 
            
              
            
            La Administración
            Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos
            porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo
            para la determinación del monto o establecer otras formas de
            garantía equivalentes. 
            No se exigirán
            garantías de mantenimiento de ofertas por 
            aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
            Indexadas  ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de
            contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
            importe. 
            
              
            
            Las garantías que no
            corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
            autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
            su solicitud. 
            
            Fuente:
            art. 55 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 55.-
            Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
            cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en
            valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de
            fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco
            por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente.
            El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos
            porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo
            para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas
            de garantía equivalentes. 
            
              
            
            No se exigirán
            garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al
            tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del
            artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel
            cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope. 
            
              
            
            Las garantías que no
            corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
            autorizados a ello. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 503, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 30.-
            La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar,
            día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
            funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública
            licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen
            asistir. 
            
              
            
            Abierto el acto no
            podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
            no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
            o salvedades que deseen. 
            
              
            
            En dicho acto no se
            podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
            de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
            contienen defectos o carencias formales manifiestas, si se ha
            adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones,
            así como la garantía constituida cuando ello correspondiera. 
            Finalizado el acto se
            labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios
            actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán
            efectuar las constancias que estimen necesarias. 
            Los oferentes que
            así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite
            copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de
            dichas copias será de cargo del peticionante. 
            
            Fuente:
            art. 56 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 56.-
            La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados
            en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe
            a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus
            representantes que deseen asistir. 
            
              
            
            Abierto el acto no
            podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
            no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
            o salvedades que deseen. 
            
              
            
            En dicho acto no se
            podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
            de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
            contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
            documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
            garantía constituida cuando ello correspondiera. 
            
              
            
            Finalizado el acto,
            se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
            funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
            podrán efectuar las constancias que estimen necesarias. 
            
              
            
            Una vez analizadas
            las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar
            a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
            carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así
            como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
            cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no
            se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando
            no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La
            Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para
            complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos
            sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la
            existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja
            indebida. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 504, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.320, 
            de 1°/Nov./992, 
            Artículo 398. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 31.-
            Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la
            Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos)
            días hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de
            que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 32.-
            En cada Administración Pública funcionará una o varias Comisiones
            Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de
            la misma. 
            
              
            
            Serán cometidos de
            las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y
            conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo
            máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de
            apertura de las ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de
            cada sobre cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres de
            presentación sucesiva. Cuando las ofertas consten de pluralidad de
            sobres presentados simultáneamente, dicho plazo será de 60
            (sesenta) días. A requerimiento justificado de la Comisión
            Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente el
            plazo hasta el doble del que corresponda en el caso. 
            
              
            
            El incumplimiento del
            plazo que corresponda será causal de responsabilidad, sin perjuicio
            de la inmediata elevación del expediente al ordenador competente. 
            A los efectos de
            producir su informe, la Comisión Asesora podrá: 
            
              a) solicitar a
              cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir
              ni permitir que se modifique el contenido de la oferta; 
              
                
              
              b) otorgar a los
              proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar
              los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
              importancia así como para complementar la garantía de
              mantenimiento de la oferta cuando se estime por la Comisión
              Asesora que hubo error en su cuantificación que no se trate de
              una diferencia superior al 10% (diez por ciento) del monto mínimo
              que hubiera correspondido. El plazo antes mencionado no se
              otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se altere
              materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan
              defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando
              se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener
              una ventaja indebida; y 
              c) recabar otros asesoramientos. 
             
            
            Fuente:
            arts. 57 y 56 TOCAF modificados. 
            
             | 
          
             Artículo 57.-
            En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
            varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
            autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
            informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
            y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
            supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
            Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
            cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
            Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
            el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
            oferente seleccionado. 
            
              
            
            A los efectos de
            evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
            aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
            modifique su contenido. 
            
              
            
            Si se presentaren dos
            o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
            invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
            un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
            y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
            facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
            podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
            estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
            correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
            facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
            oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
            posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
            no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
            efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
            concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
            adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
            iguales. 
            
              
            
            Si el pliego lo
            prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
            entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
            que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
            condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
            relación a cada proponente, se labrará acta sucinta. 
            
              
            
            Se considerarán
            ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
            ciento) del de la menor. 
            
              
            
            Además, se podrán
            establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
            casos de precios manifiestamente inconvenientes. 
            
              
            
            Los institutos de
            mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
            serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
            conveniente para el interés de la Administración. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 505, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 479. 
            Decreto N° 144/992, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 5°. 
            
              
            
            Artículo 56.-
            La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados
            en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe
            a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus
            representantes que deseen asistir. 
            
              
            
            Abierto el acto no
            podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
            no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
            o salvedades que deseen. 
            
              
            
            En dicho acto no se
            podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
            de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
            contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
            documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
            garantía constituida cuando ello correspondiera. 
            
              
            
            Finalizado el acto,
            se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
            funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
            podrán efectuar las constancias que estimen necesarias. 
            
              
            
            Una vez analizadas
            las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar
            a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
            carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así
            como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
            cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no
            se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando
            no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La
            Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para
            complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos
            sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la
            existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja
            indebida. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 504, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.320, 
            de 1°/Nov./992, 
            Artículo 398. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 33.-
            Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los
            requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el
            respectivo pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran
            apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin
            alterar materialmente la igualdad de los oferentes. 
            
            Examinada la
            admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta
            más conveniente a los intereses de la Administración Pública y
            las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas
            cuantitativas y las cualitativas aplicables en cada caso, que
            deberán constar explícitamente en el pliego de condiciones
            particulares. 
              
            
            Se deberá: 
            a) asegurar
            razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato; 
            
              
            
            b) obtener las
            mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las
            exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y 
            
              
            
            c) juzgar los
            antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base
            a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos. 
            
              
            
            El informe de la
            Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos
            que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta
            más conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a
            los criterios de los pliegos de condiciones. 
            
            Fuente:
            art. 54 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 54.-
            Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y
            forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar
            cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna
            de las exigencias esenciales requeridas. 
            
              
            
            La admisión inicial
            de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
            luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
            sustanciales contenidos en el respectivo pliego. 
            
              
            
            Las ofertas que
            contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán
            ser consideradas. 
            
              
            
            Las ofertas podrán
            presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al
            efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares,
            no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
            apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a
            la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la
            complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
            técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter
            esencialmente indicativo para la consecución del objeto del
            llamado. 
            
              
            
            Si los pliegos de
            condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
            alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta
            básica. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 502, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 34.-
            Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, el
            ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa)
            días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo
            manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las
            ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de
            precios, y precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de
            ofertas. 
            
              
            
            El incumplimiento del
            plazo establecido será causal de responsabilidad, sin perjuicio de
            la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo cuando el
            ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el
            incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente
            será remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier
            interesado, al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre
            a fin de que éste determine la regularidad de lo actuado y, en su
            caso, el comportamiento debido a seguir en el procedimiento de
            contratación, comunicándose lo actuado a la Asamblea General o a
            la Junta Departamental respectiva según corresponda. 
            
            Fuente:
            art. 59 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 59.-
            Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
            adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta
            en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas.
            La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas
            conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de
            Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de
            la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
            Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes
            aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de
            los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 507. 
            
              
            
               | 
         
        
          | 
             Art. 35.- Si
            se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se podrá
            invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones,
            otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco
            días hábiles para presentar sus precios mejorados. 
            
              
            
            A los efectos de la
            mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo
            precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor. 
            
              
            
            Recibidos los precios
            mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el precio
            menor. 
            
              
            
            En caso de que, como
            resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran
            iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la
            forma y oportunidad que determine la Administración. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 57 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 57.-
            En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
            varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
            autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
            informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
            y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
            supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
            Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
            cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
            Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
            el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
            oferente seleccionado. 
            
              
            
            A los efectos de
            evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
            aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
            modifique su contenido. 
            
              
            
            Si se presentaren dos
            o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
            invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
            un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
            y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
            facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
            podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
            estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
            correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
            facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
            oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
            posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
            no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
            efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
            concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
            adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
            iguales. 
            
              
            
            Si el pliego lo
            prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
            entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
            que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
            condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
            relación a cada proponente, se labrará acta sucinta. 
            
              
            
            Se considerarán
            ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
            ciento) del de la menor. 
            
              
            
            Además, se podrán
            establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
            casos de precios manifiestamente inconvenientes. 
            
              
            
            Los institutos de
            mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
            serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
            conveniente para el interés de la Administración. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 505, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 479. 
            Decreto N° 144/992, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 5°. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 36.-
            Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o de
            precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar
            oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus
            condiciones de precio, plazo o calidad, mediante intercambios
            paralelos y ajustados a los principios generales de la contratación
            administrativa. 
            
              
            
            A los efectos de la
            mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que
            no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor
            calificada conforme a los criterios cuantificados resultantes del
            pliego de condiciones particulares. 
            
              
            
            En el acto de
            precalificación, deberá indicarse quién conducirá los
            intercambios, estableciéndose las directivas a las que deberá
            someterse. De lo actuado con relación a cada oferta mejorada, se
            labrará acta sucinta. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 57 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 57.-
            En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
            varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
            autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
            informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
            y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
            supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
            Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
            cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
            Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
            el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
            oferente seleccionado. 
            
              
            
            A los efectos de
            evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
            aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
            modifique su contenido. 
            
              
            
            Si se presentaren dos
            o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
            invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
            un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
            y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
            facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
            podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
            estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
            correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
            facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
            oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
            posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
            no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
            efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
            concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
            adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
            iguales. 
            
              
            
            Si el pliego lo
            prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
            entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
            que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
            condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
            relación a cada proponente, se labrará acta sucinta. 
            
              
            
            Se considerarán
            ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
            ciento) del de la menor. 
            
              
            
            Además, se podrán
            establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
            casos de precios manifiestamente inconvenientes. 
            
              
            
            Los institutos de
            mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
            serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
            conveniente para el interés de la Administración. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 505, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 479. 
            Decreto N° 144/992, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 5°. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 37.-
            La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en el
            art. 33, a la oferta más conveniente a los intereses de la
            Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando
            el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de
            apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los
            fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. 
            
              
            
            En los casos en que
            el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles
            referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos,
            financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se
            podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro
            elemento cuantitativo establecido en el pliego. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 59 TOCAF modificado.  | 
          
             Artículo 59.-
            Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
            adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta
            en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas.
            La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas
            conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de
            Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de
            la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
            Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes
            aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de
            los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 507. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 38.-
            En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto
            exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una
            vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de
            la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las
            normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar
            vista del expediente a los oferentes. 
            
              
            
            A tales efectos se
            pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete)
            días, notificándose a los interesados en forma personal o por
            telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado
            el trámite aludido. 
            
              
            
            Los oferentes podrán
            formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso
            precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento
            cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión
            Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso
            de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen
            consideraciones que formular. 
            
              
            
            Los escritos o
            impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados
            serán considerados por la Administración como una petición de
            acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la
            Constitución de la República a tener en cuenta al momento de
            dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe
            existir informe fundado. 
            
            Fuente:
            art. 58 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 58.-
            En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor
            cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez
            obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
            adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las
            normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar
            vista del expediente a los oferentes. 
            
              
            
            A tales efectos se
            pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días,
            notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama
            colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
            trámite aludido. 
            
              
            
            Dentro de los cinco
            días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes
            podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el
            proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la
            Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el
            transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que
            no tienen consideraciones que formular. 
            
              
            
            Los escritos o
            impugnaciones que se formulen en esta etapa para los interesados
            serán considerados por la Administración como una petición de
            acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Constitución de la
            República a tener en consideración al momento de dictar la
            resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir
            informe fundado. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 506. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 39.-
            Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
            contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de
            los recursos correspondientes en las condiciones y términos
            preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan
            la materia. 
            Los recursos
            administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
            Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha
            suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa
            graves perjuicios. 
            
              
            
            Resuelto el recurso,
            se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y
            del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de inmediato
            el sumario pertinente para determinar los responsables. En el
            segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con mala fe o malicia
            temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión
            o eliminación del Registro General de Proveedores y Contratistas
            del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
            corresponder por reparación del daño causado a la Administración. 
            
            Fuente:
            art. 62 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 62.-
            Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
            contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de
            los recursos correspondientes en las condiciones y términos
            preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan
            la materia. 
            
              
            
            El plazo para
            recurrir se computará a partir del día siguiente a la
            notificación o publicación. 
            
              
            
            Los recursos tendrán
            efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por
            resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
            inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. 
            
              
            
            Resuelto el recurso,
            se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios
            responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con
            mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán
            sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores
            y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones
            judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño
            causado a la Administración. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 510. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 40.-
            Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada, la
            contratación deberá hacerse con bases y especificaciones
            idénticas a la del procedimiento fracasado y, en su caso, con
            invitación a los oferentes originales, además de los que estime
            necesarios la Administración. 
            
            Fuente:
            arts. 48 y 51 TOCAF modificados. 
            
               | 
          
             Artículo 48.-
            Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis
            firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la
            recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres
            días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin
            perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo
            podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura
            por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior.
            Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por
            firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000
            (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a
            las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el
            organismo. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 492, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            
              
            
            Artículo 51.-Para
            los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de
            ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar
            número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las
            existentes coticen, se operará con el número que sea posible,
            dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones
            formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 498. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 41.-
            Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate, deberá
            conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones
            en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con una
            antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la
            subasta. 
            
              
            
            La subasta o remate
            podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través
            de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto
            en la ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 42.-
            Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la baja,
            deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como
            mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato,
            asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo
            menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio
            de la publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo
            aceptarse la participación de firmas no invitadas. 
            
              
            
            Si en el lugar o ramo
            no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número
            que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las
            invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras
            firmas. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 43.-
            El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del
            acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin
            perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y
            particulares se establezca la forma escrita o requisitos de
            solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado
            acto. En los casos en que así se establezca, las partes
            suscribirán el referido contrato en las condiciones que en cada
            caso dispongan los pliegos correspondientes. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 67 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 67.-
            Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o
            buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por
            los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio
            de lo que establezcan normas especiales en los casos de
            adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o
            municipal. 
            
              
            
            En los citados
            negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en
            el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las
            escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía
            de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace
            referencia el inciso anterior. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.938, 
            de 23/Dic./987, 
            Artículo 1. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 44.-
            Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
            disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con
            adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20%
            (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original
            en uno y otro caso, mediando resolución de la Administración
            Pública competente. 
            
              
            
            También podrán
            aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés
            para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
            acuerdo del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador
            primario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de
            su aprobación. 
            
              
            
            En ningún caso los
            aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o
            plazo de la contratación. 
            
              
            
            Fuente:
            art. 63 TOCAF modificado. 
               | 
          
             Artículo 63.-
            Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o
            disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con
            adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20%
            (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original
            en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el
            límite máximo de aprobación para el cual está facultada la
            respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la
            aprobación previa de la autoridad competente. 
            
              
            
            También podrán
            aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés
            para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
            acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones
            preestablecidas en materia de su aprobación. 
            
              
            
            En ningún caso los
            aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del
            contrato. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 517. 
            Ley N° 16.320, 
            de 1°/Nov./992, 
            Artículo 400. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 45.-
            Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
            aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
            adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante
            lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo
            adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento. 
            
              
            
            Si se diere el caso
            de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
            oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
            tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
            contrataciones. 
            En todos los casos el
            cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con la
            Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos
            efectos por esta u otras leyes. 
            
            Fuente:
            art. 64 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 64.-
            Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
            aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
            adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta
            previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las
            mismas seguridades de cumplimiento. 
            
              
            
            Si se diere el caso
            de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
            oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
            tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
            contrataciones. 
            
              
            
            En todos los casos el
            cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el
            Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes
            para contratar con el mismo. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 518. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 46.- Los
            contratos que celebren las Administraciones Públicas para la
            obtención de servicios personales, se regirán por las normas
            especiales que disponga la regla de Derecho aplicable. 
            
            Fuente: art.
            nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 47.- La
            contratación de profesionales o técnicos en régimen de
            arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del
            límite de la contratación directa se efectuará por concurso de
            méritos y antecedentes. 
            No obstante podrán
            efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
            primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
            nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su
            notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada, haga
            innecesario el concurso de méritos y antecedentes. 
            El plazo de los
            contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una
            sola vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento)
            del plazo original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas
            y de la Oficina de Servicios Civil. 
            
              
            
            Fuente: art.
            35 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 35.-
            La contratación de profesionales o técnicos en régimen de
            arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del
            límite de la contratación directa, se efectuará por concurso de
            méritos y antecedentes. 
            
              
            
            No obstante, podrán
            efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
            primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
            nacionales o extranjeros por cualquier monto, siempre que su notoria
            competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga
            innecesario el concurso de méritos y antecedentes. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículos 482
            literal k y 497, 
            con la redacción
            dada por el, 
            Artículo 653, 
            de la Ley 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
            Ley N° 16.226, 
            de 29/Oct./991, 
            Artículo 357. 
            Decreto N° 144/992, 
            de 2/Abr./992, 
            Artículo 3°. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 48.- Cuando
            para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción
            para prescindir del requisito de licitación pública, deberá
            solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro
            Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. 
            
              
            
            Fuente: art.
            36 TOCAF. 
            
              
            
               | 
          
             Articulo 36.-
            Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de
            excepción para prescindir del requisito de licitación pública o
            licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente
            tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de
            Inmuebles del Estado. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 511, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 49.- En
            los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
            solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con
            respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado.
            La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley
            se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. 
            
              
            
            Se podrá proceder en
            forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de
            la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. 
            
              
            
            Cuando el monto
            anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y
            cinco mil) UI el informe lo podrá efectuar el personal técnico del
            organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y
            prescindirse de las publicaciones. 
            
              
            
            Fuente: art.
            37 TOCAF. 
            
             | 
          
             Artículo 37.-
            En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
            solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con
            respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado.
            La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley
            se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. 
            
              
            
            Se podrá proceder en
            forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de
            la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. 
            
              
            
            Cuando el monto
            anualizado del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (nuevos pesos
            seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico
            del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y
            prescindirse de las publicaciones. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 513, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 50.-
            En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte
            del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación
            nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
            publicidad. 
            
              
            
            Fuente: art.
            50 TOCAF. 
            
             | 
          
             Artículo 50.-
            En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte
            del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance
            nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
            publicidad. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 496, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 51.- Podrán
            permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos
            sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense
            la misma en bienes o en efectivo. 
            
              
            
            Fuente: art.
            38 TOCAF. 
            
             | 
          
             Artículo 38.-
            Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los
            mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se
            compense la misma en bienes o en efectivo. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 515, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 52.- Las
            donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el
            ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
            legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan
            en la donación, además de la conveniencia con respecto a los
            intereses del Estado. 
            
              
            
            Exceptúanse las
            pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no
            exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán
            ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. 
            
              
            
            Sin perjuicio de lo
            dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
            persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo
            modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
            donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil),
            dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga
            a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo
            autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés
            público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de
            quienes pudieren tener derecho a oponerse. 
            
              
            
            La pretensión se
            tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
            (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
            previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
            cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil). 
            
              
            
            En los casos a que se
            refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
            autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
            exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los
            cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
            contrato de donación. 
            
              
            
            El Estado o cualquier
            otra persona pública estatal podrá disponer por acto
            administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
            legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta
            años. 
            
              
            
            En este caso el acto
            administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
            notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días
            en el Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a
            los efectos del debido conocimiento de los interesados. 
            
              
            
            Fuente: art.
            39 TOCAF. 
            
             | 
          
             Artículo 39.-
            Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por
            el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
            legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan
            en la donación, además de la conveniencia con respecto a los
            intereses del Estado. 
            
              
            
            Exceptuase las
            pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no
            exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán
            ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. 
            
              
            
            Sin perjuicio de lo
            dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
            persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo,
            modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
            donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil),
            dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga
            a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo
            autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés
            público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de
            quienes pudieren tener derecho a oponerse. 
            
              
            
            La pretensión se
            tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
            (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
            previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
            cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil). 
            
              
            
            En los casos a que se
            refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
            autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
            exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los
            cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
            contrato de donación. 
            
              
            
            El Estado o cualquier
            otra persona pública estatal podrá disponer por acto
            administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
            legado de sujetos a modo o condición, luego de transcurridos
            treinta años. 
            
              
            
            En este caso el acto
            administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
            notificará mediante publicación realizada durante diez días en el
            Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los
            efectos del debido conocimiento de los interesados. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/nov./987, 
            Artículo 516, 
            con la redacción
            dada por el 
            Artículo 653, 
            de la Ley N° 16.170, 
            de 28/Dic./990. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 53.-
            Facúltase el Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
            actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y
            un régimen de pago contado; o el pago de intereses y
            recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago
            de las contrataciones estatales. 
            
            Fuente:
            art. 60 TOCAF modificado. 
            
             | 
          
             Artículo 60.-
            El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de
            intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del
            plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la
            condición de "precio contado". 
            
              
            
            El compromiso
            correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del
            artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría
            correspondiente efectuar las debidas previsiones. 
            
              
            
            Los intereses de mora
            originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones
            estatales solicitadas con la condición de "precio
            contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo al
            mismo rubro que los originó. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            16.170, 
            de 28/Dic./990, 
            Artículo 658. 
               | 
         
        
          | 
             Art. 54.-
            Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los efectos de
            viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que
            permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de
            los bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá
            incluir un sistema de compulsa de cotizaciones. 
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
               | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Art. 55.-
            Deróganse las disposiciones legales contenidas en los arts. 33 a
            67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y
            Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº
            194/997 de 10 de junio de 1997. 
            
              
            
            Las referencias
            efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas,
            deberán entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente
            Ley. 
            
              
            
            Sustitúyese el
            Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al
            Capítulo III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia
            para gastar y pagar". 
            
              
            
            Derógase la
            división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos
            títulos. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
            
             | 
          
            
           | 
         
        
          | 
             Artículo 56º.-
            Los términos fijados en esta ley se computarán en días corridos y
            no se computará el día de la notificación, citación o
            emplazamiento.  | 
          
             Artículo 137.-
            Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y
            no se computará el día de la notificación, citación o
            emplazamiento. 
            
              
            
            Fuente: Ley N°
            15.903, 
            de 10/Nov./987, 
            Artículo 585. 
           | 
         
        
          | 
             Art. 57.-
            Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta Ley de
            Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta)
            días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de
            Contabilidad y Administración Financiera con las modificaciones
            resultantes de las disposiciones precedentes. 
            
              
            
            Fuente:
            art. nuevo. 
               | 
          
            
           | 
         
       
       
      |