04/08/03      

01/08/03 – CONTRATOS DEL ESTADO

Sr. Presidente de

la Asamblea General.

Presente.

El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley de contratos del Estado.

I) ASPECTOS FORMALES

Hasta el presente nunca se ha dictado en nuestro país una ley especialmente destinada a regular la contratación administrativa sino que las escasas disposiciones vigentes -especialmente en materia de procedimientos para contratar- han formado parte de leyes presupuestales o afines. Prescindiendo de otros antecedentes, así ha ocurrido desde que se puso en vigencia el Decreto N° 104/968 de 6 de febrero de 1968 al amparo de lo dispuesto por el art. 512 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Por la indicada razón, no debe llamar la atención que, al día de hoy, la mayor parte de esas normas formen parte del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera aprobado, en su última versión, por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997, sin perjuicio de ulteriores modificaciones legales.

A la luz de tal realidad, el primer elemento tenido en cuenta para la formulación de un proyecto sobre la materia contractual pública ha sido el propósito de ordenar la regulación del tema a través de un cuerpo normativo específico.

En tal sentido, el proyecto se estructura en tres grandes partes, a saber:

a) la primera contiene Normas Generales relativas al ámbito de aplicación, los procedimientos de contratación, y algunos aspectos relativos a la ejecución de los contratos;

b) la segunda parte contiene Normas Especiales para determinadas contrataciones; y

c) la tercera parte contiene una serie de Disposiciones finales destinadas a facilitar el conocimiento y aplicación futura.

II) ASPECTOS GENERALES

En primer lugar, además del señalado propósito de ordenamiento formal, el proyecto persigue el ordenamiento sustancial de la contratación administrativa. Sobre el particular, se trata de una iniciativa de actualización y sistematización, alineada con la tradición nacional en la materia, especialmente en lo que refiere a la formación de los contratos.

En segundo lugar, el proyecto introduce una serie de instrumentos destinados a dar transparencia a la contratación administrativa.

En tal sentido, no sólo se reconoce a la transparencia como un principio general en la materia sino que se actualizan las causas impeditivas de contratar con la Administración, se aclaran aspectos controversiales, y se definen y especifican los apartamientos descalificantes de los participantes en los procedimientos competitivos, entre otros aspectos.

La base inspiradora de la reforma es la convicción de que, en el fondo, el óptimo de la contratación. administrativa no es tanto una cuestión de procedimientos cuanto de ética y pericia de los funcionarios.

Por eso, se recogen los principios generales establecidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), ratificada por nuestro país, y se prevén soluciones instrumentales acordes.

En este sentido, se incorporan nuevos principios a la actuación administrativa, tales como los de transparencia, equidad, eficiencia y buena fe y se actualizan las causas impeditivas para contratar con la Administración.

Como forma de aumentar la transparencia en la actuación administrativa, se eliminan las negociaciones reservadas y paralelas en caso de que, como resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran iguales en valor y se recurre al mecanismo de puja a la baja.

Asimismo, se admite el mecanismo de la mejora de ofertas, para el caso de que dos o más ofertas consideradas similares o de precios manifiestamente inconvenientes a los efectos de obtener mejoras de las mismas, tanto en sus condiciones de precio, plazo o calidad, mediante intercambios ajustados a los principios generales de la contratación administrativa.

En tercer lugar, a fin de dar mayor previsibilidad y garantías a la actuación de la Administración en la selección de sus contratistas, se prevén algunos instrumentos de limitación de la discrecionalidad de que goza el ordenador competente para determinar la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio a su cargo.

Así, se establece la obligación de incluir en los pliegos particulares -cuyo contenido se especifica- la definición de las exigencias esenciales de admisibilidad y se define en qué consiste un apartamiento sustancial.

Además, se establece la exigencia de utilización de pliegos únicos, pero este requisito no está ligado con el tipo de compra, como hasta ahora, sino con el monto de la contratación administrativa, para cuando la compra o erogación supera determinadas UI.

En cuarto lugar, en íntima conexión con las bases precedentemente indicadas, se pone el acento en la publicidad efectiva de la actuación administrativa en materia contractual.

Para ello, entre otros medios, se da amplia cabida a los medios electrónicos para posibilitar el conocimiento público de lo que se pretende contratar y de los procedimientos en trámite en cada momento, extendiendo el ámbito de normativa habilitante vigente en nuestro país.

Específicamente, además de la publicidad por medios electrónicos se establece la implementación de mesas de precios y otros mecanismos que permitan una más eficiente gestión de contratación electrónica por las distintas Administraciones Públicas.

III) ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

En primer término, se amplía la gama de procedimientos administrativos para la selección del cocontratante de la Administración, incorporando nuevos (como la puja a la baja en los casos en que la contratación implica erogaciones) y suprimiendo otros (como la licitación abreviada).

Asimismo, se establece como solución de principio la aplicación de procedimientos competitivos y, por ende, se limita la contratación directa.

En todos los casos, cualquier procedimiento a seguir deberá ajustarse a los principios generales que se explicitan en la materia: publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia, equidad, eficiencia, buena fe, veracidad, materialidad, ausencia de ritualismo, delegación y flexibilidad.

Como forma de dar más garantías a los particulares y uniformidad a los procedimientos de contratación, se habilita a que, ante la existencia de múltiples registros nacionales y municipales, la inscripción en uno de ellos sea válida para la presentación de una oferta en cualquier Administración Pública.

En segundo lugar, en la convicción de que no es sano ni conveniente que las licitaciones públicas y demás procedimientos competitivos de contratación se prolonguen por mucho tiempo, se establecen plazos para cada actuación administrativa-

Como contrapartida de dichos plazos y a fin de asegurar su cumplimiento, se prevén medidas represivas de su incumplimiento, a la vez que efectos específicos frente al silencio resultante del vencimiento de cada término.

En tercer término, se prevén procedimientos especiales y la facilitación de implementar administrativamente otros en función del objeto a contratar, como la licitación privada, que procede cuando la licitación pública o el remate resultan desiertos o no se presentan ofertas válidas o admisibles, o las mismas resulten manifiestamente inconvenientes; la subasta o remate, que procede cuando resulten ingresos para el Estado y se adjudica al mejor postor; el pregón o puja a la baja, cuando resulten gastos para el Estado y se adjudica al postor que ofrezca el menor precio, o costo, o erogación menor para el Estado.

Se trata de un cúmulo de disposiciones que recogen soluciones ya adoptadas en otros países con buen suceso, adecuadas a nuestro sistema jurídico.

A los efectos informativos se adjunta cuadro comparativo de las normas vigentes y las proyectadas.

Saludan al Sr. Presidente con su más alta consideración.

 

PROYECTO DE LEY

DE

CONTRATOS DEL ESTADO

 

TITULO I

NORMAS GENERALES

Capítulo 1
Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Los contratos del Estado se ajustarán a los principios generales y prescripciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados contratos o Administraciones Públicas.

Quedan comprendidos dentro del concepto de Administraciones Públicas el Estado, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo órgano público estatal actuando en función administrativa.

Artículo 2°.-
Los principios generales que regirán la celebración y ejecución de dichos contratos así como el control de los órganos estatales en materia de contrataciones serán:

a) flexibilidad;

b) delegación;

c) ausencia de ritualismo;

d) materialidad frente al formalismo;

e) veracidad salvo prueba en contrario;

f) publicidad, igualdad de los oferentes, y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas;

g) transparencia;

h) equidad;

i) eficiencia; y

j) buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 3º.- Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes dentro de los límites de sus respectivas competencias, y las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, en ejercicio de la capacidad jurídica que establece el Derecho común, actuando individualmente o agrupadas en cualquier forma legalmente admitida.

 

Capítulo 2

 

 

Artículo 4º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas:

 

Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección, control o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que se desarrolle el procedimiento de contratación, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

 

Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación. Tampoco podrán contratar con el Estado quienes se encuentren en concordato no homologado, cualquiera sea su naturaleza.

 

Haber incumplido en forma grave o reiterada contratos con la Administración Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya motivado la exclusión del Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado referidos en los artículos 6° y 7° de la presente Ley.

 

Haber actuado como funcionario, consultor o asesor contratado por la Administración, sea con recursos propios o provenientes de organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, en el asesoramiento o preparación de Pliegos de Condiciones Particulares relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

 

Tener conflictos de interés con la parte contratante.

 

No estar inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado referido en el literal c) precedente, o no estar al día en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad social.

 

Haber sido condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el contratante sea una persona jurídica, el impedimento referido se considerará con relación a sus representantes, administradores o directores.

 

Artículo 5º.- Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

 

En igual sentido deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea directamente o por interpuesta persona.

 

Artículo 6º.- En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.

 

El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 7º.- En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción, extendido por el Registro General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.

 

Los registros propios que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una unidad con el Registro General de Proveedores y Contratistas, de modo que la información estará disponible para todas las Administraciones Públicas sin restricciones.

 

Sin perjuicio de la centralización y libre flujo de la información, la inscripción de cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente y por medios remotos de comunicación electrónica, de modo que ninguna Administración Pública podrá exigir una nueva inscripción a quien ya se encontrare inscripto en cualquiera de los registros existentes.

 

En caso de incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción proporcionada a la infracción incurrida que disponga la Administración pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta por todas las demás.

 

Capítulo 3

 

Procedimientos de contratación

 

Sección 1

Procedencia

 

 

Artículo 8º.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones siguientes.

 

Artículo 9º.- A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá el procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas.

 

Artículo 10°.- Corresponderá el procedimiento de la licitación privada cuando la licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

 

Artículo 11°.- Corresponderá el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al mejor postor.

 

Artículo 12°.- Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio, costo o erogación menor.

 

Artículo 13º.- Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

 

Cuando el monto de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil) Unidades Indexadas.

 

Entre Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales, siempre que no impliquen la contratación directa de empresas privadas en la prestación principal objeto del contrato.

 

Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

 

Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

 

Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

 

Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

 

Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

 

Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

 

Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio. Los extremos antes mencionados deberán fundarse fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

 

La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

 

La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas especializadas en la materia.

 

La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

 

La adquisición en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes, y sus respectivos modos de transporte.

 

Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

 

Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

 

Las compras que realice la Administración para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales.

 

Cuando los contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte así lo autorizaren, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.

 

Las adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con destino a las obras de administración directa de las mismas.

 

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

 

Artículo 14°.- Corresponderán otros procedimientos para la contratación cuando así lo disponga la regla de Derecho aplicable.

 

Además, el Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

 

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

 

Artículo 15°.- A los efectos de determinar el monto de la contratación, los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

 

Las previsiones de necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

 

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

 

Artículo 16°.- Fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13, lit. A).

 

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

 

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.

 

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.

 

Artículo 17°.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

 

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa.

 

Artículo 18°.- Tanto la publicidad de la contratación como la tramitación de los procedimientos respectivos podrá realizarse a través de medios informáticos y telemáticos en la forma que disponga la reglamentación.

 

Asimismo, se implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una más eficiente gestión de contratación electrónica por las distintas Administraciones Públicas.

 

 

Sección 2

Pliegos de bases y condiciones

 

 

Artículo 19°.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

 

a) Suministros y servicios no personales.

b) Obras y trabajos públicos.

c) Servicios personales.

d) Concesiones de obras y servicios.

 

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

 

Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión y claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.

 

Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

 

Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

 

Toda otra condición o especificación que se estime necesaria y conveniente para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

 

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las Administraciones Públicas en las contrataciones que superen las 330.000 (trescientas treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución o la ley.

 

Artículo 20°.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.

 

Dicho pliego deberá contener como mínimo:

 

La descripción del objeto.

 

Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

 

El o los factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su ponderación.

 

El tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, y el momento en que se efectuará la conversión.

 

La clase y monto de las garantías.

 

El modo de la provisión.

 

Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

 

El lugar, día y hora para la realización de las ofertas según el procedimiento que corresponda.

 

Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

 

El pliego de bases y condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma preceptiva, las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a los efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego.

 

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

 

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

 

Artículo 21°.- Los pliegos de bases y condiciones particulares correspondientes a contrataciones, cuyo monto supere 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su publicación, y si el pliego de bases y condiciones particulares propuesto u otras circunstancias del llamado, mereciere su observación, el procedimiento se suspenderá hasta tanto se regularice el motivo de la misma.

 

El Tribunal de Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días, para expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo. Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no tiene observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en ulteriores intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera recaído su previa conformidad tácita o expresa, salvo en caso de que exista una ilegitimidad manifiesta.

 

Artículo 22°.- La comprobación de que en un procedimiento de contratación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del procedimiento pertinente para determinar los responsables.

 

Artículo 23°.- En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y de las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites, naturaleza y el grado de preferencias en el pliego de bases y condiciones generales.

 

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

 

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

 

Artículo 24°.- En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y de las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes, servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que el Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas sobre precio y cotización, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 

a) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

 

b) En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de las ofertas.

 

c) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

 

 

Sección 3

Procedimiento de la licitación pública

 

 

Artículo 25°.- Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en el Sito Web que establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales como la difusión electrónica y la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

 

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

 

La publicación deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta) días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser reducidos en cada caso, cuando medien razones de urgencia o de buena administración debidamente fundadas en el acto administrativo que disponga el llamado, pero en ningún caso tales plazos podrán ser inferiores a siete o catorce días respectivamente.

 

La reglamentación establecerá los actos y documentos relativos a los procedimientos de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a esos efectos se indique.

 

Artículo 26°.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener como mínimo:

 

a) Administración Pública que formula el llamado.

 

b) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

 

c) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.

 

d) Lugar, días y horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.

 

e) Oficina, lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.

 

Artículo 27°.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

 

Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto del llamado.

 

Si el pliego de condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta básica.

 

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos esenciales contenidos en el respectivo pliego.

 

Artículo 28°.- Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la hora y al lugar dispuestos para la apertura del acto.

 

También se podrán presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de comunicación electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable.

 

La Administración contratante operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

 

Dicha documentación o comunicación y la manera de acreditar la personalidad del remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de condiciones particulares.

 

Artículo 29°.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente.

 

La Administración Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer otras formas de garantía equivalentes.

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por
aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas  ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho importe.

 

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su solicitud.

 

Artículo 30°.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.

 

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

 

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales manifiestas, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.

 

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.

 

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de dichas copias será de cargo del peticionante.

 

Artículo 31°.- Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

 

Artículo 32°.- En cada Administración Pública funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma.

 

Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de cada sobre cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres de presentación sucesiva. Cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres presentados simultáneamente, dicho plazo será de 60 (sesenta) días. A requerimiento justificado de la Comisión Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente el plazo hasta el doble del que corresponda en el caso.

 

El incumplimiento del plazo que corresponda será causal de responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al ordenador competente.

 

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

 

a) solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta;

 

b) otorgar a los proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando se estime por la Comisión Asesora que hubo error en su cuantificación que no se trate de una diferencia superior al 10% (diez por ciento) del monto mínimo que hubiera correspondido. El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida; y

 

c) recabar otros asesoramientos.

 

Artículo 33°.- Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el respectivo pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

 

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas cuantitativas y las cualitativas aplicables en cada caso, que deberán constar explícitamente en el pliego de condiciones particulares.

 

Se deberá:

 

a) asegurar razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato;

 

b) obtener las mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y

 

c) juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.

 

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a los criterios de los pliegos de condiciones.

 

Artículo 34°.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, el ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de precios y precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de ofertas.

 

El incumplimiento del plazo establecido será causal de responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo cuando el ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente será remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier interesado, al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre a fin de que éste determine la regularidad de lo actuado y, en su caso, el comportamiento debido a seguir en el procedimiento de contratación, comunicándose lo actuado a la Asamblea General o a la Junta Departamental respectiva según corresponda.

 

Artículo 35°.- Si se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones, otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco días hábiles para presentar sus precios mejorados.

 

A los efectos de la mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor.

 

Recibidos los precios mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el precio menor.

 

En caso de que, como resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la forma y oportunidad que determine la Administración.

 

Artículo 36°.- Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o de precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus condiciones de precio, plazo o calidad, mediante intercambios paralelos y ajustados a los principios generales de la contratación administrativa.

 

A los efectos de la mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados resultantes del pliego de condiciones particulares.

 

En el acto de precalificación, deberá indicarse quién conducirá los intercambios, estableciéndose las directivas a las que deberá someterse. De lo actuado con relación a cada oferta mejorada, se labrará acta sucinta.

 

Artículo 37°.- La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33°, a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

 

En los casos en que el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos -entre otros- a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el pliego.

 

Artículo 38°.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

 

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete) días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

 

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

 

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

 

Artículo 39°.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

 

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

 

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de inmediato el procedimiento disciplinario correspondiente para determinar los responsables. En el segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con mala fe o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

 

 

Sección 4

Otros procedimientos

 

 

Artículo 40°.- Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada, la contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

 

Artículo 41°.- Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con una antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la subasta.

 

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.

 

Artículo 42°.- Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo aceptarse la participación de firmas no invitadas.

 

Si en el lugar o ramo no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras firmas.

 

 

Capítulo 4

Perfeccionamiento, modificación y cesión de los contratos

 

 

Artículo 43°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y particulares se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto. En los casos en que así se establezca, las partes suscribirán el referido contrato en las condiciones que en cada caso dispongan los pliegos correspondientes.

 

Artículo 44°.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso, mediando resolución de la Administración Pública competente.

 

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador primario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

 

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o plazo de la contratación.

 

Artículo 45°.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

 

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

 

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con la Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos efectos por esta u otras leyes.

 

 

TITULO II

 

NORMAS ESPECIALES PARA DETERMINADAS CONTRATACIONES

 

 

Artículo 46°.- Los contratos que celebren las Administraciones Públicas para la obtención de servicios personales, se regirán por las normas especiales que disponga la regla de Derecho aplicable.

 

Artículo 47°.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.

 

No obstante podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

 

El plazo de los contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una sola vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento) del plazo original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 48°.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de la licitación pública, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Artículo 49°.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

 

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.

 

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) Unidades Indexadas el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las publicaciones.

 

Artículo 50°.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Artículo 51°.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

 

Artículo 52°.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

 

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

 

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

 

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

 

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

 

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días en el Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 53°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado; o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

 

Artículo 54°.- Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los efectos de viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de los bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá incluir un sistema de compulsa de cotizaciones.

 

Artículo 55°.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en los artículos. 33 a 67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio de 1997.

 

Las referencias efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas, deberán entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente Ley.

 

Sustitúyese el Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al Capítulo III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia para gastar y pagar".

 

Derógase la división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos títulos.

 

Artículo 56º.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días corridos y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

 

Artículo 57°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta Ley de Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta) días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de Contabilidad y Administración Financiera con las modificaciones resultantes de las disposiciones precedentes.

 

 

COMPARATIVO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COMPRAS CON EL ACTUAL TOCAF DE ACUERDO A LA VERSIÓN ON LINE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

 

Art. 1.- Los contratos del Estado se ajustarán a los principios generales y prescripciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados contratos o Administraciones Públicas.

 

Quedan comprendidos dentro del concepto de Administraciones Públicas el Estado, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo órgano público estatal actuando en función administrativa.

Fuente: art. nuevo.

Art 2.- Los principios generales que regirán la celebración y ejecución de dichos contratos así como el control de los órganos estatales en materia de contrataciones serán:

 

a) flexibilidad;

b) delegación;

c) ausencia de ritualismo;

d) materialidad frente al formalismo;

e) veracidad salvo prueba en contrario;

f) publicidad, igualdad de los oferentes, y concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas;

g) transparencia;

h) equidad;

i) eficiencia; y

j) buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Fuente: art. 134 TOCAF ampliado.

Artículo 134.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:

 

1.flexibilidad;

2.delegación;

3.ausencia de ritualismo;

4.principio de la materialidad frente al formalismo;

5.principio de la veracidad salvo prueba en contrario;

6.publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

 

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

 

Fuente: Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990,

Artículo 659,

literal VI.

Art. 3º.- Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes dentro de los límites de sus respectivas competencias, y las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, en ejercicio de la capacidad jurídica que establece el Derecho común, actuando individualmente o agrupadas en cualquier forma legalmente admitida.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 4º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas:

 

a) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección, control o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que se desarrolle el procedimiento de contratación, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

 

b) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación. Tampoco podrán contratar con el Estado quienes se encuentren en concordato no homologado, cualquiera sea su naturaleza.

c) Haber incumplido en forma grave o reiterada contratos con la Administración Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya motivado la exclusión del Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado referido en los artículos 6º y 7º de la presente Ley.

 

d) Haber actuado como funcionario, consultor o asesor contratado por la Administración, sea con recursos propios o provenientes de organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, en el asesoramiento o preparación de Pliegos de Condiciones Particulares relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

 

e) Tener conflictos de interés con la parte contratante.

 

f) No estar inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado referido en el literal c) precedente, o no estar al día en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad social.

 

g) Haber sido condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el contratante sea una persona jurídica, el impedimento referido se considerará con relación a sus representantes, administradores o directores.

 

Fuente: art. 43 TOCAF modificado.

 

Artículo 43.- Están capacitados para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

 

1) Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal en que actúan en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.

2) Haber sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación.

3) Por incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o general del Estado.

4) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

 

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 487.

Art. 5º.- Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

En igual sentido deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea directamente o por interpuesta persona.

Fuente: art. 61 TOCAF modificado.

Artículo 61.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 508,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

Art. 6º.- En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.

 

El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

 

Fuente: art. 66 TOCAF modificado.

Artículo 66.- En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.

 

El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 524.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 524,

Decreto N° 144/992,

de 2/Abr./992,

Artículo 6°.

 

Art. 7º.- En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de inscripción, extendido por el Registro General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.

 

Los registros propios que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una unidad con el Registro General de Proveedores y Contratistas, de modo que la información estará disponible para todas las Administraciones Públicas sin restricciones.

 

Sin perjuicio de la centralización y libre flujo de la información, la inscripción de cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente y por medios remotos de comunicación electrónica, de modo que ninguna Administración Pública podrá exigir una nueva inscripción a quien ya se encontrare inscripto en cualquiera de los registros existentes.

 

En caso de incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción proporcionada a la infracción incurrida que disponga la Administración pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta por todas las demás.

 

Fuente: art. 65 TOCAF modificado.

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa.

 

Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 523,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 8º.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones siguientes.

 

Fuente: acápite del art. 33 TOCAF modificado.

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

 

................

Art. 9º.- A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá el procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 10.- Corresponderá el procedimiento de la licitación privada cuando la licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 11.- Corresponderá el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al mejor postor.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 12.- Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio, costo o erogación menor.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 13º.- Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

a) Cuando el monto de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil) Unidades Indexadas.

 

b) Entre Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales, siempre que no impliquen la contratación directa de empresas privadas en la prestación principal objeto del contrato.

 

c) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

 

d) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.

 

e) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

 

f) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

 

g) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.

 

h) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

 

i) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio. Los extremos antes mencionados deberán fundarse fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

j) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

 

k) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

 

l) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas especializadas en la materia.

 

m) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

 

n) La adquisición en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes, y sus respectivos modos de transporte.

 

o) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

 

p) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

 

q) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales.

 

r) Cuando los contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte así lo autorizaren, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.

 

s) Las adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con destino a las obras de administración directa de las mismas.

 

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

 

Fuente: arts. 33 y 139 TOCAF modificados.

Artículo 33.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

 

No obstante podrá contratarse:

 

1.Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones). 2.Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones). 3.Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:

1.Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;

2.Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes; La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración;

3.Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;

4.Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;

5.Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;

6.Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;

7.Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;

8.Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;

9.Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;

10.Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;

11.La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;

12.La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales;

13.La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores;

14.La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;

15.La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores;

16.La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;

17.Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

 

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen fundadamente.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 482,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Artículo 139.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos, demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 587.

Art. 14.- Corresponderán otros procedimientos para la contratación cuando así lo disponga la regla de Derecho aplicable.

 

Además, el Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.

 

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.

 

Fuente: art. 34 TOCAF modificado.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.

 

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 483,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Art. 15.- A los efectos de determinar el monto de la contratación, los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

 

Las previsiones de necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

 

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

 

Fuente: art. 40 TOCAF modificado.

Artículo 40.- Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

 

En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

 

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 522,

con la redacción dada al

Artículo 484 por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Art. 16.- Fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13, lit. A).

 

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

 

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.

 

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.

 

Fuente: art. 41 TOCAF modificado.

 

 

Artículo 41.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto al que refiere el numeral primero del artículo 33 y en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2° del referido artículo.

 

Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

 

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.

 

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitados, la resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea General.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículos 483, 484 y 485,

con la redacción dada al

Artículo 485 por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.320,

de 1/Nov./992,

Artículo 402.

Art. 17.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

 

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa.

 

Fuente: art. 42 TOCAF modificado.

Artículo 42.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.

 

Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3° del decreto-ley N° 14.650, de 2 de marzo de 1977.

 

No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial, los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990. Cuando el procedimiento establecido en el respectivo contrato de préstamo sea el de doble sobre u otro similar que implique el análisis por separado de los méritos y antecedentes de las empresas concursantes y de las ofertas económicas concretas, dicho procedimiento siempre deberá incluir la necesaria apertura del segundo sobre y la competencia entre todas las empresas calificadas como de un nivel de excelencia aceptable, en función de los precios ofrecidos.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 486.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 356,

Decreto N° 144/92,

de 2/Abr./992,

Artículo 4°.

Art. 18.- Tanto la publicidad de la contratación como la tramitación de los procedimientos respectivos podrá realizarse a través de medios informáticos y telemáticos en la forma que disponga la reglamentación.

 

Asimismo, se implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una más eficiente gestión de contratación electrónica por las distintas Administraciones Públicas.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A. Suministros y servicios no personales.

B. Obras y trabajos públicos.

C. Servicios personales.

D. Concesiones de obras y servicios.

Dichos pliegos deberán contener como mínimo:

a) Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión y claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.

 

b) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.

 

c) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

d) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria y conveniente para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las Administraciones Públicas en las contrataciones que superen las 330.000 (trescientas treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución o la ley.

Fuente: art. 44 TOCAF modificado.

 

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

 

1.Suministros y servicios no personales.

2.Obras y trabajos públicos.

3.Servicios personales.

 

Dichos reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:

 

1.Las condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.

2.Las condiciones especiales y económico-administrativas del contrato y su ejecución.

3.Los derechos y garantías que asisten a los oferentes. 4.Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los mismos a las licitaciones.

 

Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que superen N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución de la República o la ley.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 488.

Art. 20.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.

 

Dicho pliego deberá contener como mínimo:

 

a) La descripción del objeto.

 

b) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

 

c) El o los factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su ponderación.

 

d) El tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, y el momento en que se efectuará la conversión.

 

e) La clase y monto de las garantías.

 

f) El modo de la provisión.

 

g) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

 

h) El lugar, día y hora para la realización de las ofertas según el procedimiento que corresponda.

 

i) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

 

El pliego de bases y condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma preceptiva, las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a los efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego.

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la República forma parte.

Fuente: art. 45 TOCAF modificado.

Artículo 45.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

 

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 489,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

 

Art. 21.- Los pliegos de bases y condiciones particulares correspondientes a contrataciones, cuyo monto supere las 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su publicación, y si el pliego de bases y condiciones particulares propuesto u otras circunstancias del llamado, mereciere su observación, el procedimiento se suspenderá hasta tanto se regularice el motivo de la misma.

 

El Tribunal de Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días, para expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo. Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no tiene observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en ulteriores intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera recaído su previa conformidad tácita o expresa, salvo en caso de que exista una ilegitimidad manifiesta.

Fuente: art. nuevo.

Art. 22.- La comprobación de que en un procedimiento de contratación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del procedimiento pertinente para determinar los responsables.

Fuente: art. 46 TOCAF.

Artículo 46.- La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 490.

 

Art. 23.- En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y de las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites, naturaleza y el grado de preferencias en el pliego de bases y condiciones generales.

 

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

Fuente: art. 52 TOCAF modificado.

Artículo 52.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 2 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.

 

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

 

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 

Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 499,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 24.- En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y de las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Cuando concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes, servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que el Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas sobre precio y cotización, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 

A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

 

En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de las ofertas.

 

c) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

 

Fuente: art. 53 TOCAF modificado y 8 de la Ley Nº 16.134, del 24 de setiembre de 1990.

Artículo 53.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 500.

 

Artículo 8º.- En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá:

A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:

B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrara exonerada de tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

 

Art. 25.- Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en el Sitio Web que establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales como la difusión electrónica y la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

 

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

 

La publicación deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta días) cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser reducidos en cada caso, cuando medien razones de urgencia o de buena administración debidamente fundadas en el acto administrativo que disponga el llamado, pero en ningún caso tales plazos podrán ser inferiores a siete o catorce días respectivamente.

 

La reglamentación establecerá los actos y documentos relativos a los procedimientos de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a esos efectos se indique.

Fuente: art. 47 TOCAF modificado.

 

Artículo 47.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

 

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

 

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 491,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 26.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener como mínimo:

a) Administración Pública que formula el llamado.

 

b) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

 

c) Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.

 

d) Lugar, días y horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.

 

e) Oficina, lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.

Fuente: art. 49 TOCAF modificado.

Artículo 49.- Las publicaciones deberán contener como mínimo:

 

1.Organismo o dependencia y autoridad que formula el llamado.

 

2.Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes.

 

3.Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser sobre esa base.

 

4.Oficina, lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y demás especificaciones relativas al llamado, como así también donde los oferentes puedan formular consultas.

 

5.Oficina, lugar, días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 493.

 

Art. 27.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

 

Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto del llamado.

 

Si el pliego de condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta básica.

 

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos esenciales contenidos en el respectivo pliego.

 

Fuente: art. 54 TOCAF modificado.

Artículo 54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

 

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

 

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser consideradas.

 

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

 

Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 502,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 28.- Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la hora y al lugar dispuestos para la apertura del acto.

 

También se podrán presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de comunicación electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable.

La Administración contratante operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

 

Dicha documentación o comunicación y la manera de acreditar la personalidad del remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de condiciones particulares.

Fuente: Artículo nuevo

Art. 29.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente.

 

La Administración Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer otras formas de garantía equivalentes.

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por
aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades Indexadas  ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho importe.

 

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su solicitud.

Fuente: art. 55 TOCAF modificado.

Artículo 55.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

 

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope.

 

Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 503,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 30.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.

 

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

 

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales manifiestas, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de dichas copias será de cargo del peticionante.

Fuente: art. 56 TOCAF modificado.

Artículo 56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

 

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

 

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.

 

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.

 

Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 504,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.320,

de 1°/Nov./992,

Artículo 398.

 

Art. 31.- Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 32.- En cada Administración Pública funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma.

 

Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de cada sobre cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres de presentación sucesiva. Cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres presentados simultáneamente, dicho plazo será de 60 (sesenta) días. A requerimiento justificado de la Comisión Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente el plazo hasta el doble del que corresponda en el caso.

 

El incumplimiento del plazo que corresponda será causal de responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al ordenador competente.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

a) solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta;

 

b) otorgar a los proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando se estime por la Comisión Asesora que hubo error en su cuantificación que no se trate de una diferencia superior al 10% (diez por ciento) del monto mínimo que hubiera correspondido. El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida; y

c) recabar otros asesoramientos.

Fuente: arts. 57 y 56 TOCAF modificados.

Artículo 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

 

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

 

Si se presentaren dos o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.

 

Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

 

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.

 

Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.

 

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 505,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 479.

Decreto N° 144/992,

de 2/Abr./992,

Artículo 5°.

 

Artículo 56.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

 

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

 

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.

 

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.

 

Una vez analizadas las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 504,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.320,

de 1°/Nov./992,

Artículo 398.

 

Art. 33.- Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el respectivo pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas cuantitativas y las cualitativas aplicables en cada caso, que deberán constar explícitamente en el pliego de condiciones particulares.

 

Se deberá:

a) asegurar razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato;

 

b) obtener las mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y

 

c) juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.

 

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a los criterios de los pliegos de condiciones.

Fuente: art. 54 TOCAF modificado.

Artículo 54.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

 

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

 

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán ser consideradas.

 

Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

 

Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 502,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 34.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, el ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de precios, y precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de ofertas.

 

El incumplimiento del plazo establecido será causal de responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo cuando el ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente será remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier interesado, al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre a fin de que éste determine la regularidad de lo actuado y, en su caso, el comportamiento debido a seguir en el procedimiento de contratación, comunicándose lo actuado a la Asamblea General o a la Junta Departamental respectiva según corresponda.

Fuente: art. 59 TOCAF modificado.

Artículo 59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 507.

 

 

Art. 35.- Si se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones, otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco días hábiles para presentar sus precios mejorados.

 

A los efectos de la mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor.

 

Recibidos los precios mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el precio menor.

 

En caso de que, como resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la forma y oportunidad que determine la Administración.

 

Fuente: art. 57 TOCAF modificado.

Artículo 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

 

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

 

Si se presentaren dos o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.

 

Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

 

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.

 

Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.

 

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 505,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 479.

Decreto N° 144/992,

de 2/Abr./992,

Artículo 5°.

 

Art. 36.- Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o de precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus condiciones de precio, plazo o calidad, mediante intercambios paralelos y ajustados a los principios generales de la contratación administrativa.

 

A los efectos de la mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados resultantes del pliego de condiciones particulares.

 

En el acto de precalificación, deberá indicarse quién conducirá los intercambios, estableciéndose las directivas a las que deberá someterse. De lo actuado con relación a cada oferta mejorada, se labrará acta sucinta.

 

Fuente: art. 57 TOCAF modificado.

Artículo 57.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.

 

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

 

Si se presentaren dos o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales.

 

Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

 

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por ciento) del de la menor.

 

Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.

 

Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 505,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 479.

Decreto N° 144/992,

de 2/Abr./992,

Artículo 5°.

 

Art. 37.- La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en el art. 33, a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

 

En los casos en que el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el pliego.

 

Fuente: art. 59 TOCAF modificado.

Artículo 59.- Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 507.

 

Art. 38.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

 

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete) días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

 

Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

 

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

Fuente: art. 58 TOCAF modificado.

Artículo 58.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.

 

A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.

 

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.

 

Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa para los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Constitución de la República a tener en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 506.

 

Art. 39.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

 

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de inmediato el sumario pertinente para determinar los responsables. En el segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con mala fe o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

Fuente: art. 62 TOCAF modificado.

Artículo 62.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.

 

El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación.

 

Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.

 

Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 510.

 

Art. 40.- Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada, la contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a la del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estime necesarios la Administración.

Fuente: arts. 48 y 51 TOCAF modificados.

 

Artículo 48.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 492,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Artículo 51.-Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 498.

 

Art. 41.- Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con una antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la subasta.

 

La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 42.- Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo aceptarse la participación de firmas no invitadas.

 

Si en el lugar o ramo no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras firmas.

 

Fuente: art. nuevo.

Art. 43.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y particulares se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado acto. En los casos en que así se establezca, las partes suscribirán el referido contrato en las condiciones que en cada caso dispongan los pliegos correspondientes.

 

Fuente: art. 67 TOCAF modificado.

Artículo 67.- Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

 

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

 

Fuente: Ley N° 15.938,

de 23/Dic./987,

Artículo 1.

 

Art. 44.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso, mediando resolución de la Administración Pública competente.

 

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador primario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

 

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o plazo de la contratación.

 

Fuente: art. 63 TOCAF modificado.

 

Artículo 63.- Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

 

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.

 

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 517.

Ley N° 16.320,

de 1°/Nov./992,

Artículo 400.

 

Art. 45.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

 

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con la Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos efectos por esta u otras leyes.

Fuente: art. 64 TOCAF modificado.

Artículo 64.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.

 

Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras contrataciones.

 

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 518.

 

Art. 46.- Los contratos que celebren las Administraciones Públicas para la obtención de servicios personales, se regirán por las normas especiales que disponga la regla de Derecho aplicable.

Fuente: art. nuevo.

Art. 47.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.

No obstante podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

El plazo de los contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una sola vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento) del plazo original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Servicios Civil.

 

Fuente: art. 35 TOCAF modificado.

Artículo 35.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite de la contratación directa, se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.

 

No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículos 482 literal k y 497,

con la redacción dada por el,

Artículo 653,

de la Ley 16.170,

de 28/Dic./990.

Ley N° 16.226,

de 29/Oct./991,

Artículo 357.

Decreto N° 144/992,

de 2/Abr./992,

Artículo 3°.

 

Art. 48.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Fuente: art. 36 TOCAF.

 

 

Articulo 36.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 511,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 49.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

 

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.

 

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) UI el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y prescindirse de las publicaciones.

 

Fuente: art. 37 TOCAF.

Artículo 37.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

 

Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.

 

Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 513,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Fuente: art. 50 TOCAF.

Artículo 50.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 496,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Art. 51.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

 

Fuente: art. 38 TOCAF.

Artículo 38.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 515,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

 

Art. 52.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

 

Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

 

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).

 

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

 

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

 

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días en el Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

Fuente: art. 39 TOCAF.

Artículo 39.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.

 

Exceptuase las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.

 

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).

 

En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

 

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado de sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

 

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/nov./987,

Artículo 516,

con la redacción dada por el

Artículo 653,

de la Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990.

Art. 53.- Facúltase el Poder Ejecutivo a establecer un régimen de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado; o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales.

Fuente: art. 60 TOCAF modificado.

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado".

 

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

 

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de "precio contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó.

 

Fuente: Ley N° 16.170,

de 28/Dic./990,

Artículo 658.

 

Art. 54.- Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los efectos de viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de los bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá incluir un sistema de compulsa de cotizaciones.

Fuente: art. nuevo.

 

Art. 55.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en los arts. 33 a 67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº 194/997 de 10 de junio de 1997.

 

Las referencias efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas, deberán entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente Ley.

 

Sustitúyese el Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al Capítulo III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia para gastar y pagar".

 

Derógase la división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos títulos.

 

Fuente: art. nuevo.

Artículo 56º.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días corridos y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

Artículo 137.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día de la notificación, citación o emplazamiento.

 

Fuente: Ley N° 15.903,

de 10/Nov./987,

Artículo 585.

Art. 57.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta Ley de Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta) días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de Contabilidad y Administración Financiera con las modificaciones resultantes de las disposiciones precedentes.

 

Fuente: art. nuevo.