04/08/03
01/08/03 – CONTRATOS DEL ESTADO
Sr.
Presidente de
la Asamblea
General.
Presente.
El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros tiene el
honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el
adjunto proyecto de ley de contratos del Estado.
I) ASPECTOS FORMALES
Hasta el presente nunca se ha dictado en nuestro país
una ley especialmente destinada a regular la contratación administrativa
sino que las escasas disposiciones vigentes -especialmente en materia de
procedimientos para contratar- han formado parte de leyes presupuestales o
afines. Prescindiendo de otros antecedentes, así ha ocurrido desde que se
puso en vigencia el Decreto N° 104/968 de 6 de febrero de 1968 al amparo
de lo dispuesto por el art. 512 de la ley N° 13.640 de 26 de diciembre de
1967.
Por la indicada razón, no debe llamar la atención
que, al día de hoy, la mayor parte de esas normas formen parte del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera aprobado, en su
última versión, por el Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997, sin
perjuicio de ulteriores modificaciones legales.
A la luz de tal realidad, el primer elemento tenido en
cuenta para la formulación de un proyecto sobre la materia contractual
pública ha sido el propósito de ordenar la regulación del tema a
través de un cuerpo normativo específico.
En tal sentido, el proyecto se estructura en tres
grandes partes, a saber:
a) la primera contiene Normas Generales relativas
al ámbito de aplicación, los procedimientos de contratación, y algunos
aspectos relativos a la ejecución de los contratos;
b) la segunda parte contiene Normas Especiales para
determinadas contrataciones; y
c) la tercera parte contiene una serie de
Disposiciones finales destinadas a facilitar el conocimiento y aplicación
futura.
II) ASPECTOS GENERALES
En primer lugar, además del señalado propósito de
ordenamiento formal, el proyecto persigue el ordenamiento sustancial de la
contratación administrativa. Sobre el particular, se trata de una
iniciativa de actualización y sistematización, alineada con la
tradición nacional en la materia, especialmente en lo que refiere a la
formación de los contratos.
En segundo lugar, el proyecto introduce una serie de
instrumentos destinados a dar transparencia a la contratación
administrativa.
En tal sentido, no sólo se reconoce a la transparencia
como un principio general en la materia sino que se actualizan las causas
impeditivas de contratar con la Administración, se aclaran aspectos
controversiales, y se definen y especifican los apartamientos
descalificantes de los participantes en los procedimientos competitivos,
entre otros aspectos.
La base inspiradora de la reforma es la convicción de
que, en el fondo, el óptimo de la contratación. administrativa no es
tanto una cuestión de procedimientos cuanto de ética y pericia de los
funcionarios.
Por eso, se recogen los principios generales
establecidos en la Convención Interamericana Contra la Corrupción
(CICC), ratificada por nuestro país, y se prevén soluciones
instrumentales acordes.
En este sentido, se incorporan nuevos principios a la
actuación administrativa, tales como los de transparencia, equidad,
eficiencia y buena fe y se actualizan las causas impeditivas para
contratar con la Administración.
Como forma de aumentar la transparencia en la
actuación administrativa, se eliminan las negociaciones reservadas y
paralelas en caso de que, como resultado de la mejora de precios, dos
ofertas o más resultaran iguales en valor y se recurre al mecanismo de
puja a la baja.
Asimismo, se admite el mecanismo de la mejora de
ofertas, para el caso de que dos o más ofertas consideradas similares o
de precios manifiestamente inconvenientes a los efectos de obtener mejoras
de las mismas, tanto en sus condiciones de precio, plazo o calidad,
mediante intercambios ajustados a los principios generales de la
contratación administrativa.
En tercer lugar, a fin de dar mayor previsibilidad y
garantías a la actuación de la Administración en la selección de sus
contratistas, se prevén algunos instrumentos de limitación de la
discrecionalidad de que goza el ordenador competente para determinar la
oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del
servicio a su cargo.
Así, se establece la obligación de incluir en los
pliegos particulares -cuyo contenido se especifica- la definición de las
exigencias esenciales de admisibilidad y se define en qué consiste un
apartamiento sustancial.
Además, se establece la exigencia de utilización de
pliegos únicos, pero este requisito no está ligado con el tipo de
compra, como hasta ahora, sino con el monto de la contratación
administrativa, para cuando la compra o erogación supera determinadas UI.
En cuarto lugar, en íntima conexión con las bases
precedentemente indicadas, se pone el acento en la publicidad efectiva de
la actuación administrativa en materia contractual.
Para ello, entre otros medios, se da amplia cabida a
los medios electrónicos para posibilitar el conocimiento público de lo
que se pretende contratar y de los procedimientos en trámite en cada
momento, extendiendo el ámbito de normativa habilitante vigente en
nuestro país.
Específicamente, además de la publicidad por medios
electrónicos se establece la implementación de mesas de precios y otros
mecanismos que permitan una más eficiente gestión de contratación
electrónica por las distintas Administraciones Públicas.
III) ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO
En primer término, se amplía la gama de
procedimientos administrativos para la selección del cocontratante de la
Administración, incorporando nuevos (como la puja a la baja en los casos
en que la contratación implica erogaciones) y suprimiendo otros (como la
licitación abreviada).
Asimismo, se establece como solución de principio la
aplicación de procedimientos competitivos y, por ende, se limita la
contratación directa.
En todos los casos, cualquier procedimiento a seguir
deberá ajustarse a los principios generales que se explicitan en la
materia: publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia, equidad,
eficiencia, buena fe, veracidad, materialidad, ausencia de ritualismo,
delegación y flexibilidad.
Como forma de dar más garantías a los particulares y
uniformidad a los procedimientos de contratación, se habilita a que, ante
la existencia de múltiples registros nacionales y municipales, la
inscripción en uno de ellos sea válida para la presentación de una
oferta en cualquier Administración Pública.
En segundo lugar, en la convicción de que no es sano
ni conveniente que las licitaciones públicas y demás procedimientos
competitivos de contratación se prolonguen por mucho tiempo, se
establecen plazos para cada actuación administrativa-
Como contrapartida de dichos plazos y a fin de asegurar
su cumplimiento, se prevén medidas represivas de su incumplimiento, a la
vez que efectos específicos frente al silencio resultante del vencimiento
de cada término.
En tercer término, se prevén procedimientos
especiales y la facilitación de implementar administrativamente otros en
función del objeto a contratar, como la licitación privada, que procede
cuando la licitación pública o el remate resultan desiertos o no se
presentan ofertas válidas o admisibles, o las mismas resulten
manifiestamente inconvenientes; la subasta o remate, que procede cuando
resulten ingresos para el Estado y se adjudica al mejor postor; el pregón
o puja a la baja, cuando resulten gastos para el Estado y se adjudica al
postor que ofrezca el menor precio, o costo, o erogación menor para el
Estado.
Se trata de un cúmulo de disposiciones que recogen
soluciones ya adoptadas en otros países con buen suceso, adecuadas a
nuestro sistema jurídico.
A los efectos informativos se adjunta cuadro
comparativo de las normas vigentes y las proyectadas.
Saludan al Sr. Presidente con su más alta
consideración.
PROYECTO DE LEY
DE
CONTRATOS DEL
ESTADO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Capítulo 1
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Los contratos del Estado se
ajustarán a los principios generales y prescripciones de la presente ley
sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a determinados
contratos o Administraciones Públicas.
Quedan comprendidos dentro del concepto de
Administraciones Públicas el Estado, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo
órgano público estatal actuando en función administrativa.
Artículo 2°.- Los principios generales que regirán la celebración
y ejecución de dichos contratos así como el control de los órganos
estatales en materia de contrataciones serán:
a) flexibilidad;
b) delegación;
c) ausencia de ritualismo;
d) materialidad frente al formalismo;
e) veracidad salvo prueba en contrario;
f) publicidad, igualdad de los oferentes, y
concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la
selección de las ofertas;
g) transparencia;
h) equidad;
i) eficiencia; y
j) buena fe.
Los principios
antes mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
pertinentes.
Artículo 3º.-
Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones
Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes dentro
de los límites de sus respectivas competencias, y las personas naturales
o jurídicas nacionales o extranjeras, en ejercicio de la capacidad
jurídica que establece el Derecho común, actuando individualmente o
agrupadas en cualquier forma legalmente admitida.
Capítulo 2
Artículo 4º.-
No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán
impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas:
Ser funcionario
público dependiente de los organismos de la Administración contratante,
no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o por
firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado
por razones de dirección, control o dependencia. No obstante, en este
último caso, tratándose de funcionarios que no tengan intervención en
la dependencia estatal en que se desarrolle el procedimiento de
contratación, podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se
deje constancia de esa circunstancia.
Haber sido
declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de acreedores, en
tanto no se obtenga la correspondiente rehabilitación. Tampoco podrán
contratar con el Estado quienes se encuentren en concordato no homologado,
cualquiera sea su naturaleza.
Haber
incumplido en forma grave o reiterada contratos con la Administración
Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya motivado
la exclusión del Registro General de Proveedores y Contratistas del
Estado referidos en los artículos 6° y 7° de la presente Ley.
Haber actuado
como funcionario, consultor o asesor contratado por la Administración,
sea con recursos propios o provenientes de organismos internacionales de
crédito de los que la República forma parte, en el asesoramiento o
preparación de Pliegos de Condiciones Particulares relacionados con la
licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se
trate.
Tener
conflictos de interés con la parte contratante.
No estar
inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del Estado
referido en el literal c) precedente, o no estar al día en el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad social.
Haber sido
condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el contratante
sea una persona jurídica, el impedimento referido se considerará con
relación a sus representantes, administradores o directores.
Artículo 5º.-
Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes de la
Administración Pública deberán excusarse de intervenir cuando la parte
contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o tercero de afinidad.
En igual
sentido deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año
alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea
directamente o por interpuesta persona.
Artículo 6º.-
En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000
(seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones Públicas
deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de
inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica
necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación
considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas llevado por el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su
reglamentación.
El Registro
deberá entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 7º.-
En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo monto
exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las
Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la
presentación del Certificado de inscripción, extendido por el Registro
General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder Ejecutivo, el
que queda facultado para su reglamentación.
Los registros
propios que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una unidad con
el Registro General de Proveedores y Contratistas, de modo que la
información estará disponible para todas las Administraciones Públicas
sin restricciones.
Sin perjuicio
de la centralización y libre flujo de la información, la inscripción de
cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente y por
medios remotos de comunicación electrónica, de modo que ninguna
Administración Pública podrá exigir una nueva inscripción a quien ya
se encontrare inscripto en cualquiera de los registros existentes.
En caso de
incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción
proporcionada a la infracción incurrida que disponga la Administración
pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta por todas las demás.
Capítulo 3
Procedimientos
de contratación
Sección 1
Procedencia
Artículo 8º.-
Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que
mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la
contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las
disposiciones siguientes.
Artículo 9º.-
A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá el
procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la
contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
Indexadas.
Artículo
10°.- Corresponderá el procedimiento de la licitación privada
cuando la licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se
presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.
Artículo
11°.- Corresponderá el procedimiento de subasta o remate cuando de
la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la
Administración y la misma tenga un objeto preciso y concreto que permita
determinar y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y
esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los
eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará al
mejor postor.
Artículo
12°.- Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja
cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento
o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso
y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma previa, sus
requisitos básicos y esenciales así como los extremos que deberán
acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales casos, la
adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio, costo o
erogación menor.
Artículo
13º.- Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o
el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena
administración, en los siguientes casos de excepción:
Cuando el monto
de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil) Unidades
Indexadas.
Entre
Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales, siempre
que no impliquen la contratación directa de empresas privadas en la
prestación principal objeto del contrato.
Para adquirir
bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo
de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por
personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no
puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no
constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se
demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas estas
circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.
Para adquirir,
ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no
sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a
empresas o personas especializadas o de probada competencia.
Las
adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y
que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los
que esté adherida la Nación.
Las
reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o
examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
Los contratos
que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.
Cuando las
circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.
Cuando medien
probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el
servicio. Los extremos antes mencionados deberán fundarse
fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la imposibilidad de la
previsión en tiempo.
Cuando exista
notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
La compra de
semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
características especiales.
La adquisición
de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se
efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas especializadas
en la materia.
La adquisición
de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los
productores.
La adquisición
en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes, y sus respectivos
modos de transporte.
Las
adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales
o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio
compensado con productos nacionales de exportación.
Para adquirir,
ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la
investigación científica por parte de la Universidad de la República,
hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los
Estados Unidos de América).
Las compras que
realice la Administración para el Sistema Nacional de Emergencias a
efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres
excepcionales.
Cuando los
contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los
que la República forma parte así lo autorizaren, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17.
Las
adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con destino a
las obras de administración directa de las mismas.
Las
contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán
ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que determinen
fundadamente.
Artículo
14°.- Corresponderán otros procedimientos para la contratación
cuando así lo disponga la regla de Derecho aplicable.
Además, el
Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados
en los principios generales de contratación administrativa, cuando las
características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan
conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán
comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en
otro de circulación nacional.
Los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Artículo
15°.- A los efectos de determinar el monto de la contratación, los
ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los
suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo
ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número
posible de oferentes.
Las previsiones
de necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones
deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad,
podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento
y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el
Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el
inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los
organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta
Departamental que corresponda.
Artículo
16°.- Fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221
de la Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco
mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13, lit.
A).
Este régimen
podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo
dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder
Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que demuestren
tener adecuada gestión y eficaz control interno.
Cuando no
exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General.
Artículo
17°.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación
de servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación de
contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los
que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos
a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
No obstante,
los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
generales de la contratación administrativa.
Artículo
18°.- Tanto la publicidad de la
contratación como la tramitación de los procedimientos respectivos
podrá realizarse a través de medios informáticos y telemáticos en la
forma que disponga la reglamentación.
Asimismo, se
implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una más
eficiente gestión de contratación electrónica por las distintas
Administraciones Públicas.
Sección 2
Pliegos de bases
y condiciones
Artículo
19°.- El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales
para los contratos de:
a) Suministros
y servicios no personales.
b) Obras y
trabajos públicos.
c) Servicios
personales.
d) Concesiones
de obras y servicios.
Dichos pliegos
deberán contener como mínimo:
Las condiciones
que se establecen en la presente ley, determinando con precisión y
claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de
la falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las
garantías y los perjuicios del incumplimiento.
Las condiciones
económico-administrativas del contrato y su ejecución.
Los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
Toda otra
condición o especificación que se estime necesaria y conveniente para
asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación
administrativa.
Dichos
reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las
Administraciones Públicas en las contrataciones que superen las 330.000
(trescientas treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere
conciliable con sus fines específicos, establecidos por la Constitución
o la ley.
Artículo
20°.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado
con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación.
Dicho pliego
deberá contener como mínimo:
La descripción
del objeto.
Las condiciones
especiales o técnicas requeridas.
El o los
factores que se tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su
ponderación.
El tipo de
moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una
sola moneda para la comparación de las ofertas, y el momento en que se
efectuará la conversión.
La clase y
monto de las garantías.
El modo de la
provisión.
Si se otorgan o
no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los
mismos.
El lugar, día
y hora para la realización de las ofertas según el procedimiento que
corresponda.
Toda otra
especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los
posibles oferentes.
El pliego de
bases y condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma
preceptiva, las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a
los efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente
fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será
preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego.
Cuando el
pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes
podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades
que se adjudiquen.
Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenidos de
los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la presente Ley, y a las
disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
contratos de préstamo con organismos internacionales de los que la
República forma parte.
Artículo
21°.- Los pliegos de bases y condiciones particulares
correspondientes a contrataciones, cuyo monto supere 1:100.000 (un millón
cien mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del
Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su publicación,
y si el pliego de bases y condiciones particulares propuesto u otras
circunstancias del llamado, mereciere su observación, el procedimiento se
suspenderá hasta tanto se regularice el motivo de la misma.
El Tribunal de
Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días, para
expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo.
Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no tiene
observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en ulteriores
intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera recaído su previa
conformidad tácita o expresa, salvo en caso de que exista una
ilegitimidad manifiesta.
Artículo
22°.- La comprobación de que en un procedimiento de contratación se
hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de
manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se
encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del procedimiento
pertinente para determinar los responsables.
Artículo
23°.- En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y
de las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los
productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros.
Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que
determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse
constar sus límites, naturaleza y el grado de preferencias en el pliego
de bases y condiciones generales.
En la
adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en
los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia
a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y
materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal
preferencia, los correspondientes pliegos de condiciones generales
requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de
obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.
Si la compra
debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios
aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el
país y en especial a la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Cuando las
ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo,
a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de
origen nacional.
Artículo
24°.- En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y
de las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones
favorables para la colocación de productos nacionales exportables.
Cuando
concurran oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes,
servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que el
Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los efectos de
asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas sobre precio y
cotización, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) A los
oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá
ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y
obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes
oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.
b) En los casos
que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la
importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán idealmente a la
oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la
comparación de las ofertas.
c) En las
adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Sección 3
Procedimiento de
la licitación pública
Artículo
25°.- Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación
en el Diario Oficial y en el Sito Web que establezca el Poder Ejecutivo
por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se consideren
convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales como la difusión
electrónica y la comunicación a los servicios de información sobre
compras estatales.
El llamado a
licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de
oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio
de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a
representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.
La publicación
deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a la
fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta) días
cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser reducidos en cada caso,
cuando medien razones de urgencia o de buena administración debidamente
fundadas en el acto administrativo que disponga el llamado, pero en
ningún caso tales plazos podrán ser inferiores a siete o catorce días
respectivamente.
La
reglamentación establecerá los actos y documentos relativos a los
procedimientos de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a
esos efectos se indique.
Artículo
26°.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual
se realicen, deberán contener como mínimo:
a)
Administración Pública que formula el llamado.
b) Objeto del
llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación
por los posibles oferentes.
c) Presupuesto
o precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser
sobre esa base.
d) Lugar, días
y horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y demás
especificaciones relativas al llamado, como así también donde los
oferentes puedan formular consultas.
e) Oficina,
lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Artículo
27°.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones
que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
esenciales requeridas.
Se considerará
que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones
tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto del llamado.
Si el pliego de
condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta básica.
La admisión
inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
esenciales contenidos en el respectivo pliego.
Artículo
28°.- Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en
el lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la hora
y al lugar dispuestos para la apertura del acto.
También se
podrán presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de
comunicación electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán
generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la
confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable.
La
Administración contratante operará y se encargará del sistema de
certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen
los oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
Dicha
documentación o comunicación y la manera de acreditar la personalidad
del remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para
efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de condiciones
particulares.
Artículo
29°.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta
y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores
públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un
valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por
ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente.
La
Administración Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar
dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego
respectivo para la determinación del monto o establecer otras formas de
garantía equivalentes.
No se exigirán
garantías de mantenimiento de ofertas por
aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
Indexadas ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de
contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
importe.
Las garantías
que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
solicitud.
Artículo
30°.- La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el
lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública
licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.
Abierto el acto
no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no
obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o
salvedades que deseen.
En dicho acto
no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas contienen
defectos o carencias formales manifiestas, si se ha adjuntado la
documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el
acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Los oferentes
que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite
copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de dichas
copias será de cargo del peticionante.
Artículo
31°.- Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la
Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos) días
hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de que la misma
proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
Artículo
32°.- En cada Administración Pública funcionará una o varias
Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior
de la misma.
Serán
cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y
conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo máximo
de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de apertura de las
ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de cada sobre cuando las
ofertas consten de pluralidad de sobres de presentación sucesiva. Cuando
las ofertas consten de pluralidad de sobres presentados simultáneamente,
dicho plazo será de 60 (sesenta) días. A requerimiento justificado de la
Comisión Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente
el plazo hasta el doble del que corresponda en el caso.
El
incumplimiento del plazo que corresponda será causal de responsabilidad,
sin perjuicio de la inmediata elevación del expediente al ordenador
competente.
A los efectos
de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
a) solicitar a
cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni
permitir que se modifique el contenido de la oferta;
b) otorgar a
los proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar los
defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia
así como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
cuando se estime por la Comisión Asesora que hubo error en su
cuantificación que no se trate de una diferencia superior al 10% (diez
por ciento) del monto mínimo que hubiera correspondido. El plazo antes
mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se
altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos
o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la
existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida; y
c) recabar
otros asesoramientos.
Artículo
33°.- Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los
requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el respectivo
pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran apartamientos sustanciales
aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de
los oferentes.
Examinada la
admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más
conveniente a los intereses de la Administración Pública y las
necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas cuantitativas y
las cualitativas aplicables en cada caso, que deberán constar
explícitamente en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
a) asegurar
razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato;
b) obtener las
mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las
exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y
c) juzgar los
antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los
criterios objetivos que se determinen en los pliegos.
El informe de
la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos
que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta más
conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a los
criterios de los pliegos de condiciones.
Artículo
34°.- Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones,
el ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa)
días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo
manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las
ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de precios y
precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de ofertas.
El
incumplimiento del plazo establecido será causal de responsabilidad, sin
perjuicio de la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo
cuando el ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el
incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente será
remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier interesado,
al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre a fin de que éste
determine la regularidad de lo actuado y, en su caso, el comportamiento
debido a seguir en el procedimiento de contratación, comunicándose lo
actuado a la Asamblea General o a la Junta Departamental respectiva según
corresponda.
Artículo
35°.- Si se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se
podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones,
otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco días
hábiles para presentar sus precios mejorados.
A los efectos
de la mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo
precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor.
Recibidos los
precios mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el
precio menor.
En caso de que,
como resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran
iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la forma
y oportunidad que determine la Administración.
Artículo
36°.- Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o
de precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar
oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus condiciones de
precio, plazo o calidad, mediante intercambios paralelos y ajustados a los
principios generales de la contratación administrativa.
A los efectos
de la mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que
no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada
conforme a los criterios cuantificados resultantes del pliego de
condiciones particulares.
En el acto de
precalificación, deberá indicarse quién conducirá los intercambios,
estableciéndose las directivas a las que deberá someterse. De lo actuado
con relación a cada oferta mejorada, se labrará acta sucinta.
Artículo
37°.- La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 33°, a la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el
dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse
del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los
cuales se adopta resolución divergente.
En los casos en
que el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles
referidos -entre otros- a aspectos técnicos, económicos, financieros o
comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en
base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo
establecido en el pliego.
Artículo
38°.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto
exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una vez
obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o
condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del
expediente a los oferentes.
A tales efectos
se pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete) días,
notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama
colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite
aludido.
Los oferentes
podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso
precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento cumplido
hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si
los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o
impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán
considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República
a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y
respecto de la que debe existir informe fundado.
Artículo
39°.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
Los recursos
administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el
recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios
actuantes y del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de
inmediato el procedimiento disciplinario correspondiente para determinar
los responsables. En el segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con
mala fe o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de
suspensión o eliminación del Registro General de Proveedores y
Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que
pudieran corresponder por reparación del daño causado a la
Administración.
Sección 4
Otros
procedimientos
Artículo
40°.- Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada,
la contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
oferentes originales, además de los que estime necesarios la
Administración.
Artículo
41°.- Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate,
deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán
publicaciones en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con
una antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la
subasta.
La subasta o
remate podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través
de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto en la
Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.
Artículo
42°.- Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la
baja, deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como
mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo
menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio de la
publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo aceptarse la
participación de firmas no invitadas.
Si en el lugar
o ramo no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número
que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las
invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras
firmas.
Capítulo 4
Perfeccionamiento,
modificación y cesión de los contratos
Artículo
43°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente
del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin
perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y particulares se
establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con
posterioridad al dictado del mencionado acto. En los casos en que así se
establezca, las partes suscribirán el referido contrato en las
condiciones que en cada caso dispongan los pliegos correspondientes.
Artículo
44°.- Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con
adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte
por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro
caso, mediando resolución de la Administración Pública competente.
También
podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés
para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo
del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador primario y en las
mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación.
En ningún caso
los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o plazo
de la contratación.
Artículo
45°.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo
podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante lo
consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo
adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el
caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
contrataciones.
En todos los
casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con
la Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos
efectos por esta u otras leyes.
TITULO II
NORMAS
ESPECIALES PARA DETERMINADAS CONTRATACIONES
Artículo
46°.- Los contratos que celebren las Administraciones Públicas para
la obtención de servicios personales, se regirán por las normas
especiales que disponga la regla de Derecho aplicable.
Artículo
47°.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de
arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite
de la contratación directa se efectuará por concurso de méritos y
antecedentes.
No obstante
podrán efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
primario, los contratos con los profesionales o técnicos, nacionales o
extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria competencia o
experiencia fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de
méritos y antecedentes.
El plazo de los
contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una sola
vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento) del plazo
original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo
48°.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales
de excepción para prescindir del requisito de la licitación pública,
deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección Nacional de
Catastro y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo
49°.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto
al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La
determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará
teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá
proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo
informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
Cuando el monto
anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y cinco
mil) Unidades Indexadas el informe lo podrá efectuar el personal técnico
del organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y
prescindirse de las publicaciones.
Artículo
50°.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por
parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación
nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
publicidad.
Artículo
51°.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor
de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se
compense la misma en bienes o en efectivo.
Artículo
52°.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas
por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del
Estado.
Exceptúanse
las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda
el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas
por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo modo o
condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación
onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen
podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por
el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado
competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
La pretensión
se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
(artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula
resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a
que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el
cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de
la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o
cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto
administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado
sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el
acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días en el
Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a los efectos
del debido conocimiento de los interesados.
TITULO III
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
53°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
régimen de pago contado; o el pago de intereses y recargos de mora para
el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
estatales.
Artículo
54°.- Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los
efectos de viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que
permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de los
bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá incluir un
sistema de compulsa de cotizaciones.
Artículo
55°.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en los
artículos. 33 a 67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº 194/997 de
10 de junio de 1997.
Las referencias
efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas, deberán
entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente Ley.
Sustitúyese el
Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al Capítulo
III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia para gastar y
pagar".
Derógase la
división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos
títulos.
Artículo
56º.- Los términos fijados en esta ley se computarán en días
corridos y no se computará el día de la notificación, citación o
emplazamiento.
Artículo
57°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta
Ley de Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta)
días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de Contabilidad y
Administración Financiera con las modificaciones resultantes de las
disposiciones precedentes.
COMPARATIVO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE COMPRAS CON EL
ACTUAL TOCAF DE ACUERDO A LA VERSIÓN ON LINE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 1.-
Los contratos del Estado se ajustarán a los principios generales y
prescripciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones
especiales relativas a determinados contratos o Administraciones
Públicas.
Quedan comprendidos
dentro del concepto de Administraciones Públicas el Estado, los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los Gobiernos
Departamentales y, en general, todo órgano público estatal
actuando en función administrativa.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art 2.-
Los principios generales que regirán la celebración y ejecución
de dichos contratos así como el control de los órganos estatales
en materia de contrataciones serán:
a) flexibilidad;
b) delegación;
c) ausencia de
ritualismo;
d) materialidad
frente al formalismo;
e) veracidad
salvo prueba en contrario;
f) publicidad,
igualdad de los oferentes, y concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y la selección de las ofertas;
g) transparencia;
h) equidad;
i) eficiencia; y
j) buena fe.
Los principios antes
mencionados servirán de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes.
Fuente:
art. 134 TOCAF ampliado.
|
Artículo 134.-
Los principios generales de actuación y contralor de los organismos
estatales en materia de contrataciones serán:
1.flexibilidad;
2.delegación;
3.ausencia de
ritualismo;
4.principio de la
materialidad frente al formalismo;
5.principio de la
veracidad salvo prueba en contrario;
6.publicidad,
igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
Los principios antes
mencionados servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de
las disposiciones pertinentes.
Fuente: Ley N°
16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 659,
literal VI.
|
Art. 3º.-
Son sujetos de la contratación administrativa las Administraciones
Públicas, expresando su voluntad mediante los órganos competentes
dentro de los límites de sus respectivas competencias, y las
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, en
ejercicio de la capacidad jurídica que establece el Derecho común,
actuando individualmente o agrupadas en cualquier forma legalmente
admitida.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 4º.-
No obstante lo establecido en el artículo anterior, constituirán
impedimentos para contratar con las Administraciones Públicas:
a) Ser funcionario
público dependiente de los organismos de la Administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título
personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales el
funcionario esté vinculado por razones de dirección, control o
dependencia. No obstante, en este último caso, tratándose de
funcionarios que no tengan intervención en la dependencia estatal
en que se desarrolle el procedimiento de contratación, podrá
darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje
constancia de esa circunstancia.
b) Haber sido
declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
rehabilitación. Tampoco podrán contratar con el Estado quienes
se encuentren en concordato no homologado, cualquiera sea su
naturaleza.
c) Haber incumplido
en forma grave o reiterada contratos con la Administración
Pública, o haber incurrido en cualquier otra conducta que haya
motivado la exclusión del Registro General de Proveedores y
Contratistas del Estado referido en los artículos 6º y 7º de la
presente Ley.
d) Haber actuado
como funcionario, consultor o asesor contratado por la
Administración, sea con recursos propios o provenientes de
organismos internacionales de crédito de los que la República
forma parte, en el asesoramiento o preparación de Pliegos de
Condiciones Particulares relacionados con la licitación o
procedimiento de contratación administrativa de que se trate.
e) Tener conflictos
de interés con la parte contratante.
f) No estar
inscripto en el Registro General de Proveedores y Contratistas del
Estado referido en el literal c) precedente, o no estar al día en
el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la seguridad
social.
g) Haber sido
condenado por la comisión de delitos económicos; cuando el
contratante sea una persona jurídica, el impedimento referido se
considerará con relación a sus representantes, administradores o
directores.
Fuente:
art. 43 TOCAF modificado.
|
Artículo 43.-
Están capacitados para contratar con el Estado las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el
ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común,
no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo
impida o en los siguientes casos:
1) Ser
funcionario público dependiente de los organismos de la
Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
presentadas a título personal, o por firmas, empresas o
entidades con las cuales el funcionario esté vinculado por
razones de dirección o dependencia. No obstante, en este
último caso, tratándose de funcionarios que no tengan
intervención en la dependencia estatal en que actúan en el
proceso de la adquisición, podrá darse curso a las ofertas
presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Haber
sido declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
rehabilitación.
3) Por
incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya
motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o
general del Estado.
4) Carecer
de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de firmas o
empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 487.
|
Art. 5º.-
Los titulares, asesores o funcionarios de los órganos competentes
de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir
cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
En igual sentido
deberán excusarse por tener o haber tenido en el último año
alguna vinculación de índole profesional o empresarial, ya sea
directamente o por interpuesta persona.
Fuente:
art. 61 TOCAF modificado.
|
Artículo 61.-
Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte
contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 508,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
|
Art. 6º.-
En toda contratación de obra pública, cuyo monto exceda de 600.000
(seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas las Administraciones
Públicas deberán exigir a los oferentes la presentación del
Certificado de inscripción y en su caso de aptitud
económico-financiera y técnica necesaria respecto de las
obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido
por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por
el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.
El Registro deberá
entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.
Fuente:
art. 66 TOCAF modificado.
|
Artículo 66.-
En toda licitación pública o abreviada y contratación directa de
obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación
abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los
oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su
caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto
de las obligaciones que emanan de la contratación considerada,
extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas
llevado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien
queda facultado a tales efectos.
El Registro deberá
entregar cuando se le solicite, los certificados que expide a los
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 524.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 524,
Decreto N° 144/992,
de 2/Abr./992,
Artículo 6°.
|
Art. 7º.-
En toda contratación con objeto distinto a una obra pública, cuyo
monto exceda de 600.000 (seiscientas mil) Unidades Indexadas, todas
las Administraciones Públicas deberán exigir a los oferentes la
presentación del Certificado de inscripción, extendido por el
Registro General de Proveedores y Contratistas llevado por el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para su reglamentación.
Los registros propios
que lleven los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales se considerarán constitutivos de una
unidad con el Registro General de Proveedores y Contratistas, de
modo que la información estará disponible para todas las
Administraciones Públicas sin restricciones.
Sin perjuicio de la
centralización y libre flujo de la información, la inscripción de
cada interesado será única, podrá realizarse descentralizadamente
y por medios remotos de comunicación electrónica, de modo que
ninguna Administración Pública podrá exigir una nueva
inscripción a quien ya se encontrare inscripto en cualquiera de los
registros existentes.
En caso de
incumplimientos contractuales debidamente constatados, la sanción
proporcionada a la infracción incurrida que disponga la
Administración pública respectiva, deberá ser tenida en cuenta
por todas las demás.
Fuente:
art. 65 TOCAF modificado.
|
Artículo 65.-
El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del
Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos
podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información
en forma directa.
Los registros serán
públicos y las observaciones que la Administración establezca
deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 523,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 8º.- Todo
contrato se celebrará mediante el procedimiento competitivo que
mejor se adecue a su objeto y a los principios generales de la
contratación administrativa, de acuerdo a lo previsto en las
disposiciones siguientes.
Fuente:
acápite del art. 33 TOCAF modificado.
|
Artículo 33.-
Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la
licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por
remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
................ |
Art. 9º.-
A falta de previsión expresa de otro procedimiento, corresponderá
el procedimiento de la licitación pública cuando el monto de la
contratación exceda de 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
Indexadas.
Fuente: art.
nuevo.
|
|
Art. 10.-
Corresponderá el procedimiento de la licitación privada cuando la
licitación pública, o el remate resultaren desiertos, o no se
presentaren ofertas válidas o admisibles, o las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.
Fuente: art.
nuevo. |
|
Art. 11.- Corresponderá
el procedimiento de subasta o remate cuando de la contratación a
realizar se deriven entradas o recursos para la Administración y la
misma tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y
uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales
así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los
eventuales oferentes. En tales casos, la adjudicación se realizará
al mejor postor.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 12.-
Corresponderá el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando
de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o
de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto
preciso y concreto que permita determinar y uniformizar, en forma
previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos
que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. En tales
casos, la adjudicación se realizará al postor que ofrezca un
precio, costo o erogación menor.
Fuente: art.
nuevo.
|
|
Art. 13º.-
Corresponderá el procedimiento de la contratación directa o el
procedimiento que el ordenador determine por razones de buena
administración, en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando el monto
de la contratación no exceda de 55.000 (cincuenta y cinco mil)
Unidades Indexadas.
b) Entre
Administraciones Públicas, o con personas públicas no estatales,
siempre que no impliquen la contratación directa de empresas
privadas en la prestación principal objeto del contrato.
c) Para adquirir
bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea
exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean
poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos
similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
constancia en el expediente respectivo.
d) Para adquirir,
ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,
cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia.
e) Las
adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
f) Las reparaciones
de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen
previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
g) Los contratos
que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.
h) Cuando las
circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
i) Cuando medien
probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
licitación o remate público, o su realización resienta
seriamente el servicio. Los extremos antes mencionados deberán
fundarse fehacientemente, debiéndose, en su caso, demostrar la
imposibilidad de la previsión en tiempo.
j) Cuando exista
notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
k) La compra de
semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
características especiales.
l) La adquisición
de material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo
se efectúe a editoriales, institutos de enseñanza o empresas
especializadas en la materia.
m) La adquisición
de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente
a los productores.
n) La adquisición
en el exterior de gas natural, energía eléctrica, petróleo
crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para
lubricantes, y sus respectivos modos de transporte.
o) Las
adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
p) Para adquirir,
ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a la
investigación científica por parte de la Universidad de la
República, hasta un monto anual de US$ 2.000.000 (dos millones de
dólares de los Estados Unidos de América).
q) Las compras que
realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional
de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia,
crisis y desastres excepcionales.
r) Cuando los
contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito
de los que la República forma parte así lo autorizaren, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.
s) Las
adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas, con
destino a las obras de administración directa de las mismas.
Las contrataciones
directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente.
Fuente: arts.
33 y 139 TOCAF modificados.
|
Artículo 33.-
Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la
licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado, y por
remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá
contratarse:
1.Por licitación
abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$
40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones). 2.Directamente cuando
el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000 (nuevos pesos
dos millones). 3.Directamente o por el procedimiento que el
ordenador determine por razones de buena administración, en los
siguientes casos de excepción:
1.Entre organismos o
dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;
2.Cuando la
licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no
se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes; La contratación deberá hacerse con
bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento
fracasado y, en su caso, con invitación a los oferentes originales,
además de los que estime necesarios la Administración;
3.Para adquirir
bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea
exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean
poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos
similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de
exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay
sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará
constancia en el expediente respectivo;
4.Para adquirir,
ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas,
cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban
confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia;
5.Las adquisiciones
de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que
convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los
que esté adherida la Nación;
6.Las reparaciones de
maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen
previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta
excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;
7.Los contratos que
deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
8.Cuando las
circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;
9.Cuando medien
probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la
licitación o remate público, o su realización resienta seriamente
el servicio;
10.Cuando exista
notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;
11.La adquisición de
bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a
pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;
12.La compra de
semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de
características especiales;
13.La venta de
productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de
necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores;
14.La adquisición de
material docente o bibliográfico del exterior cuando el mismo se
efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia;
15.La adquisición de
víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los
productores;
16.La adquisición en
el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos,
aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes;
17.Las adquisiciones
que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con
entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio
compensado con productos nacionales de exportación.
Las contrataciones
directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser
autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán delegar en
los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 482,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 139.- Cuando
se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter
excepcional deberán fundarse fehacientemente, y en todos los casos,
demostrar la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 587.
|
Art. 14.- Corresponderán
otros procedimientos para la contratación cuando así lo disponga
la regla de Derecho aplicable.
Además, el Poder
Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios generales de contratación administrativa,
cuando las características del mercado o de los bienes o servicios
lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones
respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en
el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
Los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Fuente: art.
34 TOCAF modificado.
|
Artículo 34.-
El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de
Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de
contratación especiales, basados en los principios de publicidad e
igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o
de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la
Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a
la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación
nacional.
Los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo
establecido precedentemente.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 483,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 15.-
A los efectos de determinar el monto de la contratación, los
ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o
servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la
presentación del mayor número posible de oferentes.
Las previsiones de
necesidades de bienes y servicios y las respectivas contrataciones
deberán hacerse por el término del ejercicio. Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente los ordenadores, bajo su responsabilidad,
podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su
fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de
Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en
el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la
Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.
Fuente: art.
40 TOCAF modificado.
|
Artículo 40.-
Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o
servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la
presentación del mayor número posible de oferentes.
En lo posible, las
previsiones de necesidades de suministros y las respectivas
contrataciones deberán hacerse por el término del ejercicio.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,
podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su
fundamento y de su conveniencia para el servicio.
Cuando el Tribunal de
Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se
corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en
el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de
corresponder, a los organismos involucrados.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 522,
con la redacción
dada al
Artículo 484 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 16.- Fíjase
para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, comprendidos en el art. 221 de la
Constitución de la República, en 165.000 (ciento sesenta y cinco
mil) Unidades Indexadas el monto máximo a que refiere el art. 13,
lit. A).
Este régimen podrá
ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo previo
dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo,
previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
régimen, total o parcialmente a otros organismos públicos que
demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.
Cuando no exista
acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
dictamen de éste luego de 60 (sesenta) días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General.
Fuente: art.
41 TOCAF modificado.
|
Artículo 41.-
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y
42, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República, en N$
240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto al
que refiere el numeral primero del artículo 33 y en N$ 6:000.000
(nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el
numeral 2° del referido artículo.
Este régimen podrá
ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de
gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del Ente o Servicio no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo,
previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este
régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que
demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno.
Cuando no exista
acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya
dictamen de éste luego de sesenta días de solicitados, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la
Asamblea General.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 483, 484 y
485,
con la redacción
dada al
Artículo 485 por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1/Nov./992,
Artículo 402.
|
Art. 17.- Los
contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
servicios que celebren las Administraciones Públicas en aplicación
de contratos de préstamos con organismos internacionales de
crédito de los que la República forma parte, o de donaciones
modales, quedarán sujetos a las normas de contratación
establecidas en cada contrato.
No obstante, los
procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
generales de la contratación administrativa.
Fuente: art.
42 TOCAF modificado.
|
Artículo 42.-
Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de
préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la
República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a
las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo
dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se
incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los
procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
condiciones generales para procedimientos de compras, así como la
de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de
bienes o servicios nacionales con relación a sus similares
extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias
contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo
de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3° del
decreto-ley N° 14.650, de 2 de marzo de 1977.
No obstante, los
procedimientos para la selección de ofertas en los contratos
referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
generales de la contratación administrativa, en especial, los de
igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la Ley N° 16.170 de
28 de diciembre de 1990. Cuando el procedimiento establecido en el
respectivo contrato de préstamo sea el de doble sobre u otro
similar que implique el análisis por separado de los méritos y
antecedentes de las empresas concursantes y de las ofertas
económicas concretas, dicho procedimiento siempre deberá incluir
la necesaria apertura del segundo sobre y la competencia entre todas
las empresas calificadas como de un nivel de excelencia aceptable,
en función de los precios ofrecidos.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 486.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 356,
Decreto N° 144/92,
de 2/Abr./992,
Artículo 4°.
|
Art. 18.-
Tanto la publicidad de la contratación como la tramitación de los
procedimientos respectivos podrá realizarse a través de medios
informáticos y telemáticos en la forma que disponga la
reglamentación.
Asimismo, se
implementarán mesas de precios y otros mecanismos que permitan una
más eficiente gestión de contratación electrónica por las
distintas Administraciones Públicas.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 19.-
El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones
generales para los contratos de:
A. Suministros y servicios no
personales.
B. Obras y trabajos públicos.
C. Servicios personales.
D. Concesiones de obras y
servicios.
Dichos pliegos deberán contener como
mínimo:
a) Las condiciones
que se establecen en la presente ley, determinando con precisión
y claridad los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los
efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular,
las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a
ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del
incumplimiento.
b) Las condiciones
económico-administrativas del contrato y su ejecución.
c) Los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
d) Toda otra
condición o especificación que se estime necesaria y conveniente
para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
contratación administrativa.
Dichos reglamentos o
pliegos serán de uso obligatorio para todas las Administraciones
Públicas en las contrataciones que superen las 330.000 (trescientas
treinta mil) Unidades Indexadas salvo en lo que no fuere conciliable
con sus fines específicos, establecidos por la Constitución o la
ley.
Fuente:
art. 44 TOCAF modificado.
|
Artículo 44.-
El Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
formulará reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones
generales para los contratos de:
1.Suministros y
servicios no personales.
2.Obras y trabajos
públicos.
3.Servicios
personales.
Dichos reglamentos o
pliegos deberán contener como mínimo:
1.Las condiciones que
se establecen en la presente ley, determinando con precisión los
requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades
por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto
a las garantías y los perjuicios del incumplimiento.
2.Las condiciones
especiales y económico-administrativas del contrato y su
ejecución.
3.Los derechos y
garantías que asisten a los oferentes. 4.Toda otra condición o
especificación que se estime necesaria o conveniente para asegurar
en pie de igualdad a los oferentes y la mayor concurrencia de los
mismos a las licitaciones.
Dichos reglamentos o
pliegos serán de uso obligatorio para todos los organismos
públicos en los casos de licitaciones públicas y abreviadas, que
superen N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones), salvo en lo que
no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la
Constitución de la República o la ley.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 488.
|
Art. 20.-
El pliego de bases y condiciones generales será complementado con
un pliego de bases y condiciones particulares para cada
contratación.
Dicho pliego deberá contener como
mínimo:
a) La descripción del objeto.
b) Las condiciones especiales o
técnicas requeridas.
c) El o los factores que se
tendrán en cuenta para evaluar las ofertas, así como su
ponderación.
d) El tipo de moneda en que deberá
cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para
la comparación de las ofertas, y el momento en que se efectuará
la conversión.
e) La clase y monto de las
garantías.
f) El modo de la provisión.
g) Si se otorgan o
no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de
los mismos.
h) El lugar, día y
hora para la realización de las ofertas según el procedimiento
que corresponda.
i) Toda otra
especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria
para los posibles oferentes.
El pliego de bases y
condiciones particulares contendrá, asimismo, en forma preceptiva,
las exigencias esenciales que deberán cumplir las ofertas, a los
efectos de determinar su admisibilidad. En situaciones debidamente
fundadas en la naturaleza del objeto de la contratación, no será
preceptiva la incorporación de exigencias esenciales en el pliego.
Cuando el pliego no
determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que
se adjudiquen.
Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
contenidos de los Pliegos a que refiere el artículo 24 de la
presente Ley, y a las disposiciones contractuales sobre comparación
de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos
internacionales de los que la República forma parte.
Fuente:
art. 45 TOCAF modificado.
|
Artículo 45.-
El pliego de bases y condiciones generales será complementado con
un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación,
que será formulado por el organismo licitante y deberá contener:
la descripción del objeto de la licitación, las condiciones
especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en
cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de
moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en
una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en
que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía
de cumplimiento del contrato, el modo de la provisión, el lugar,
día y hora para la presentación y apertura de ofertas y, en su
caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que
contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles
oferentes.
Cuando el pliego no
determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán
proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que
se adjudiquen.
Lo establecido
precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
contenidos de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley
N° 16.134 del 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones
contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de
organismos internacionales de los que el país forma parte.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 489,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 21.-
Los pliegos de bases y condiciones particulares correspondientes a
contrataciones, cuyo monto supere las 1:100.000 (un millón cien
mil) Unidades Indexadas deberán ser puestos a consideración del
Tribunal de Cuentas antes de la fecha en que se disponga su
publicación, y si el pliego de bases y condiciones particulares
propuesto u otras circunstancias del llamado, mereciere su
observación, el procedimiento se suspenderá hasta tanto se
regularice el motivo de la misma.
El Tribunal de
Cuentas dispondrá de un plazo máximo de 25 (veinticinco) días,
para expedirse respecto a los pliegos sometidos a su examen previo.
Transcurrido dicho plazo sin que se pronuncie, se entenderá que no
tiene observaciones. El Tribunal de Cuentas no podrá observar en
ulteriores intervenciones los pliegos sobre los cuales hubiera
recaído su previa conformidad tácita o expresa, salvo en caso de
que exista una ilegitimidad manifiesta.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 22.-
La comprobación de que en un procedimiento de contratación se
hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad,
de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones
particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de
trámite que se encuentre, y a la iniciación, también inmediata,
del procedimiento pertinente para determinar los responsables.
Fuente:
art. 46 TOCAF.
|
Artículo 46.- La
comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren
formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento
sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que
el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que
se encuentre, y a la iniciación, también inmediata, del sumario
pertinente para determinar los responsables.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 490.
|
Art. 23.-
En todas las contrataciones de las Administraciones Públicas y de
las personas públicas no estatales deberá darse preferencia a los
productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los
extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se
regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que
se dicten, debiendo hacerse constar sus límites, naturaleza y el
grado de preferencias en el pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación
de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los
diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano
de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
apreciación de tal preferencia, los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese
los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen
el precio de la oferta.
Si la compra debe
formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
convenios aduaneros o de integración o producción a los que está
adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Cuando las ofertas
provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF y CYF
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del
costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
productos de origen nacional.
Fuente:
art. 52 TOCAF modificado.
|
Artículo 52.-
En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el
artículo 2 y de los organismos paraestatales deberá darse
preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o
aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción
nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento
dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y
naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.
En la adjudicación
de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los
diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano
de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida
apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese
los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen
el precio de la oferta.
Si la compra debe
formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los
países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
convenios aduaneros o de integración o producción a los que está
adherido el país y en especial a la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).
Cuando las ofertas
provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF,
deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del
costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o
productos de origen nacional.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 499,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 24.-
En aquellas contrataciones de las Administraciones Públicas y de
las personas públicas no estatales, que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan
soluciones favorables para la colocación de productos nacionales
exportables.
Cuando concurran
oferentes nacionales y extranjeros, los oferentes de bienes,
servicios u obras nacionales obtendrán las mismas condiciones que
el Pliego Particular autorice a los restantes oferentes y, a los
efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de las propuestas
sobre precio y cotización, deberán tenerse en cuenta los
siguientes criterios:
A los oferentes de
productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá ofertar
en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; y obtener
los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes
oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.
En los casos que la
adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la
importación o del Impuesto al Valor Agregado, se sumarán
idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
el que se utilice en la comparación de las ofertas.
c) En las
adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
oferentes coticen los objetos puestos en el depósito del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Fuente:
art. 53 TOCAF modificado y 8 de la Ley Nº 16.134, del 24 de
setiembre de 1990.
|
Artículo 53.-
En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero,
la Administración Central, las Administraciones Municipales, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán
considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones
favorables para la colocación de productos nacionales exportables.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 500.
Artículo 8º.-
En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere
el artículo 489 de la ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos previstos en el artículo
486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad
de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes
criterios:
1) A los oferentes de productos,
servicios u obras nacionales, se les permitirá:
A) Ofertar en la misma moneda de pago
que a los restantes oferentes:
B) Obtener los mismos
instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes,
incluyendo la apertura de cartas de crédito.
2) En los casos que
la adquisición del exterior se encontrara exonerada de tributos a
la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán
idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
el que se utilice en la comparación de ofertas.
3) En las adquisiciones tanto de
plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los
objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho
precio todos los gastos que ello implique.
|
Art. 25.-
Para las licitaciones públicas se efectuará una publicación en el
Diario Oficial y en el Sitio Web que establezca el Poder Ejecutivo
por vía reglamentaria, sin perjuicio de otros medios que se
consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, tales
como la difusión electrónica y la comunicación a los servicios de
información sobre compras estatales.
El llamado a
licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación
de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras
acreditadas en la República.
La publicación
deberá hacerse con no menos de 15 (quince) días de anticipación a
la fecha de apertura de la licitación o con no menos de 30 (treinta
días) cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
proponentes radicados en el exterior. Estos plazos podrán ser
reducidos en cada caso, cuando medien razones de urgencia o de buena
administración debidamente fundadas en el acto administrativo que
disponga el llamado, pero en ningún caso tales plazos podrán ser
inferiores a siete o catorce días respectivamente.
La reglamentación
establecerá los actos y documentos relativos a los procedimientos
de contratación que deban publicarse en el Sitio Web que a esos
efectos se indique.
Fuente:
art. 47 TOCAF modificado.
|
Artículo 47.-
Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una
publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio
de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios
de información sobre compras estatales.
El llamado a
licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación
de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por
avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras
acreditadas en la República.
La publicación
deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la
fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días
cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser
reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la
urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá
ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la
excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga
el llamado.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 491,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 26.-
Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se
realicen, deberán contener como mínimo:
a) Administración
Pública que formula el llamado.
b) Objeto del
llamado y especificación sintética que permita su fácil
interpretación por los posibles oferentes.
c) Presupuesto o
precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban
ser sobre esa base.
d) Lugar, días y
horas en que estarán a disposición los pliegos de condiciones y
demás especificaciones relativas al llamado, como así también
donde los oferentes puedan formular consultas.
e) Oficina, lugar,
día y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Fuente:
art. 49 TOCAF modificado.
|
Artículo 49.-
Las publicaciones deberán contener como mínimo:
1.Organismo o
dependencia y autoridad que formula el llamado.
2.Objeto del llamado
y especificación sintética que permita su fácil interpretación
por los posibles oferentes.
3.Presupuesto o
precio básico estimado en los casos en que las propuestas deban ser
sobre esa base.
4.Oficina, lugar,
días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones y
demás especificaciones relativas al llamado, como así también
donde los oferentes puedan formular consultas.
5.Oficina, lugar,
días y hora en que se procederá a la apertura de las ofertas.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 493.
|
Art. 27.-
Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que
se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las
exigencias esenciales requeridas.
Se considerará que
las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones
tienen carácter obligatorio para la consecución del objeto
del llamado.
Si el pliego de
condiciones así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, siempre que se presente la propuesta
básica.
La admisión inicial
de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
esenciales contenidos en el respectivo pliego.
Fuente:
art. 54 TOCAF modificado.
|
Artículo 54.-
Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y
forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar
cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna
de las exigencias esenciales requeridas.
La admisión inicial
de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Las ofertas que
contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán
ser consideradas.
Las ofertas podrán
presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al
efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares,
no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a
la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la
complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter
esencialmente indicativo para la consecución del objeto del
llamado.
Si los pliegos de
condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta
básica.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 502,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 28.-
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el
lugar habilitado al efecto, y no se admitirán si no llegaren a la
hora y al lugar dispuestos para la apertura del acto.
También se podrán
presentar ofertas por correo, fax o medios remotos de comunicación
electrónica. En tales casos, los sobres de ofertas serán generados
mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad
de la información de tal forma que sea inviolable.
La Administración
contratante operará y se encargará del sistema de certificación
de los medios de identificación electrónica que utilicen los
oferentes, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
Dicha documentación
o comunicación y la manera de acreditar la personalidad del
remitente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que, para
efectos de la transmisión, se establezcan en los pliegos de
condiciones particulares.
Fuente:
Artículo nuevo
|
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Art. 29.-
Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en
valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de
fianza, por un valor equivalente a por lo menos el 1% (uno por
ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o
adjudicación respectivamente.
La Administración
Pública licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos
porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo
para la determinación del monto o establecer otras formas de
garantía equivalentes.
No se exigirán
garantías de mantenimiento de ofertas por
aquellas inferiores a 1:100.000 (un millón cien mil) Unidades
Indexadas ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de
contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
importe.
Las garantías que no
corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
autorizados a ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su solicitud.
Fuente:
art. 55 TOCAF modificado.
|
Artículo 55.-
Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el
cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en
valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de
fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco
por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente.
El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos
porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo
para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas
de garantía equivalentes.
No se exigirán
garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al
tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1 del
artículo 33 precedente ni se exigirán garantías de fiel
cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% de dicho tope.
Las garantías que no
corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionarios
autorizados a ello.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 503,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 30.-
La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar,
día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los
funcionarios que designe a tal efecto la Administración Pública
licitante y de los oferentes o sus representantes, que deseen
asistir.
Abierto el acto no
podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
o salvedades que deseen.
En dicho acto no se
podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
contienen defectos o carencias formales manifiestas, si se ha
adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones,
así como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se
labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios
actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán
efectuar las constancias que estimen necesarias.
Los oferentes que
así lo deseen podrán requerir a la Administración que le facilite
copia de las ofertas presentadas para su análisis. El costo de
dichas copias será de cargo del peticionante.
Fuente:
art. 56 TOCAF modificado.
|
Artículo 56.-
La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados
en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe
a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus
representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no
podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
o salvedades que deseen.
En dicho acto no se
podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto,
se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas
las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar
a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así
como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no
se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando
no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La
Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para
complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos
sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la
existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja
indebida.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 504,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992,
Artículo 398.
|
Art. 31.-
Las actuaciones deberán remitirse a la consideración de la
Comisión Asesora de Adjudicaciones dentro del plazo de 2 (dos)
días hábiles contados a partir del acto de apertura, a efectos de
que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 32.-
En cada Administración Pública funcionará una o varias Comisiones
Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de
la misma.
Serán cometidos de
las mismas informar fundadamente acerca de la admisibilidad y
conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de un plazo
máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de
apertura de las ofertas. Dicho plazo se aplicará al análisis de
cada sobre cuando las ofertas consten de pluralidad de sobres de
presentación sucesiva. Cuando las ofertas consten de pluralidad de
sobres presentados simultáneamente, dicho plazo será de 60
(sesenta) días. A requerimiento justificado de la Comisión
Asesora, el ordenador competente podrá extender prudencialmente el
plazo hasta el doble del que corresponda en el caso.
El incumplimiento del
plazo que corresponda será causal de responsabilidad, sin perjuicio
de la inmediata elevación del expediente al ordenador competente.
A los efectos de
producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
a) solicitar a
cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir
ni permitir que se modifique el contenido de la oferta;
b) otorgar a los
proponentes un plazo máximo de 2 (dos) días hábiles para salvar
los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
importancia así como para complementar la garantía de
mantenimiento de la oferta cuando se estime por la Comisión
Asesora que hubo error en su cuantificación que no se trate de
una diferencia superior al 10% (diez por ciento) del monto mínimo
que hubiera correspondido. El plazo antes mencionado no se
otorgará cuando a juicio de la Comisión Asesora se altere
materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan
defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando
se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener
una ventaja indebida; y
c) recabar otros asesoramientos.
Fuente:
arts. 57 y 56 TOCAF modificados.
|
Artículo 57.-
En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
oferente seleccionado.
A los efectos de
evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
modifique su contenido.
Si se presentaren dos
o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
iguales.
Si el pliego lo
prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.
Se considerarán
ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
ciento) del de la menor.
Además, se podrán
establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes.
Los institutos de
mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
conveniente para el interés de la Administración.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 479.
Decreto N° 144/992,
de 2/Abr./992,
Artículo 5°.
Artículo 56.-
La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados
en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe
a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus
representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no
podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo
no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones
o salvedades que deseen.
En dicho acto no se
podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio
de su invalidación posterior y se controlará si las propuestas
contienen defectos o carencias formales, si se ha adjuntado la
documentación exigida en los pliegos de condiciones, así como la
garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto,
se labrará acta circunstanciada que será firmada por los
funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas
las ofertas y el acta de apertura, la Administración podrá otorgar
a los proponentes un plazo de dos días para salvar los defectos,
carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia así
como para complementar la garantía de mantenimiento de la oferta
cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no
se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando
no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La
Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para
complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos
sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la
existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja
indebida.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 504,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992,
Artículo 398.
|
Art. 33.-
Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los
requisitos legales o de aquellos considerados esenciales en el
respectivo pliego, no podrán ser admitidas. Se consideran
apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin
alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
Examinada la
admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta
más conveniente a los intereses de la Administración Pública y
las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta las pautas
cuantitativas y las cualitativas aplicables en cada caso, que
deberán constar explícitamente en el pliego de condiciones
particulares.
Se deberá:
a) asegurar
razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato;
b) obtener las
mejores condiciones y, en su caso, el mejor precio con ajuste a las
exigencias de los pliegos y las necesidades de cada contratación; y
c) juzgar los
antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base
a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.
El informe de la
Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos
que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la oferta
más conveniente, exponiendo las razones de la misma y su ajuste a
los criterios de los pliegos de condiciones.
Fuente:
art. 54 TOCAF modificado.
|
Artículo 54.-
Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y
forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar
cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna
de las exigencias esenciales requeridas.
La admisión inicial
de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren
luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Las ofertas que
contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán
ser consideradas.
Las ofertas podrán
presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al
efecto, o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares,
no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a
la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la
complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones
técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter
esencialmente indicativo para la consecución del objeto del
llamado.
Si los pliegos de
condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones,
alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta
básica.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 502,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 34.-
Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, el
ordenador competente dispondrá de un plazo máximo de 90 (noventa)
días corridos, dentro del cual deberá, alternativamente, previo
manifiesto en caso de corresponder, adjudicar o rechazar todas las
ofertas. También podrá convocar, en dicho plazo, a mejora de
precios, y precalificar oferentes a los efectos de obtener mejora de
ofertas.
El incumplimiento del
plazo establecido será causal de responsabilidad, sin perjuicio de
la inmediata elevación del expediente al jerarca máximo cuando el
ordenador competente sea un órgano subordinado. Cuando el
incumplimiento sea cometido por el jerarca máximo, el expediente
será remitido de oficio o, en su defecto, a petición de cualquier
interesado, al Tribunal de Cuentas en el estado en que se encuentre
a fin de que éste determine la regularidad de lo actuado y, en su
caso, el comportamiento debido a seguir en el procedimiento de
contratación, comunicándose lo actuado a la Asamblea General o a
la Junta Departamental respectiva según corresponda.
Fuente:
art. 59 TOCAF modificado.
|
Artículo 59.-
Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta
en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas.
La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas
conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de
la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes
aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de
los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 507.
|
Art. 35.- Si
se presentaren dos o más ofertas con precios similares, se podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus cotizaciones,
otorgando a los oferentes comprendidos un plazo no menor a cinco
días hábiles para presentar sus precios mejorados.
A los efectos de la
mejora de precios, se considerarán ofertas similares aquellas cuyo
precio no supere el 5 % (cinco por ciento) del de la menor.
Recibidos los precios
mejorados, se adjudicará al oferente que haya presentado el precio
menor.
En caso de que, como
resultado de la mejora de precios, dos ofertas o más resultaran
iguales en valor, se promoverá una puja a la baja entre ellas en la
forma y oportunidad que determine la Administración.
Fuente:
art. 57 TOCAF modificado.
|
Artículo 57.-
En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
oferente seleccionado.
A los efectos de
evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
modifique su contenido.
Si se presentaren dos
o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
iguales.
Si el pliego lo
prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.
Se considerarán
ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
ciento) del de la menor.
Además, se podrán
establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes.
Los institutos de
mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
conveniente para el interés de la Administración.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 479.
Decreto N° 144/992,
de 2/Abr./992,
Artículo 5°.
|
Art. 36.-
Si se presentaren dos o más ofertas consideradas similares o de
precios manifiestamente inconvenientes, se podrá precalificar
oferentes para obtener mejoras de sus ofertas, tanto en sus
condiciones de precio, plazo o calidad, mediante intercambios
paralelos y ajustados a los principios generales de la contratación
administrativa.
A los efectos de la
mejora de ofertas, se considerarán ofertas similares aquellas que
no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor
calificada conforme a los criterios cuantificados resultantes del
pliego de condiciones particulares.
En el acto de
precalificación, deberá indicarse quién conducirá los
intercambios, estableciéndose las directivas a las que deberá
someterse. De lo actuado con relación a cada oferta mejorada, se
labrará acta sucinta.
Fuente:
art. 57 TOCAF modificado.
|
Artículo 57.-
En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o
varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado
y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto
supere los N$ 12:000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión
Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún
cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.
Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para
el ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del
oferente seleccionado.
A los efectos de
evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las
aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que
modifique su contenido.
Si se presentaren dos
o mas ofertas similares en su precio, plazo o calidad se podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando
un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud
y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa
facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se
podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que
estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que
correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la
facultad de adjudicar parcialmente, se podrá invitar a los
oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser
posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o
no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la
adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas
iguales.
Si el pliego lo
prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán
entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes
que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en
relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.
Se considerarán
ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5% (cinco por
ciento) del de la menor.
Además, se podrán
establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los
casos de precios manifiestamente inconvenientes.
Los institutos de
mejora de ofertas y negociaciones establecidos precedentemente
serán utilizados por los organismos estatales cuando lo consideren
conveniente para el interés de la Administración.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 505,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 479.
Decreto N° 144/992,
de 2/Abr./992,
Artículo 5°.
|
Art. 37.-
La adjudicación se hará teniendo en cuenta lo establecido en el
art. 33, a la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando
el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de
apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los
fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
En los casos en que
el pliego fije el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles
referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos,
financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se
podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro
elemento cuantitativo establecido en el pliego.
Fuente:
art. 59 TOCAF modificado. |
Artículo 59.-
Los ordenadores de gastos serán competentes para disponer la
adjudicación definitiva de cada contratación o declararla desierta
en su caso, o de rechazar la totalidad de las ofertas presentadas.
La adjudicación se hará a la oferta que se considere mas
conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de
la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
Si la adjudicación no recayese en el oferente u oferentes
aconsejados por esa Comisión, deberá dejarse expresa constancia de
los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 507.
|
Art. 38.-
En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo monto
exceda de 220.000 (doscientas veinte mil) Unidades Indexadas, una
vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de
la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las
normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar
vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se
pondrá el expediente de manifiesto por el término de 7 (siete)
días, notificándose a los interesados en forma personal o por
telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado
el trámite aludido.
Los oferentes podrán
formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso
precedente las consideraciones que les merezca el procedimiento
cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión
Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso
de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen
consideraciones que formular.
Los escritos o
impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados
serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la
Constitución de la República a tener en cuenta al momento de
dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe
existir informe fundado.
Fuente:
art. 58 TOCAF modificado.
|
Artículo 58.-
En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor
cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez
obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la
adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las
normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar
vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se
pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días,
notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama
colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el
trámite aludido.
Dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes
podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el
proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la
Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el
transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que
no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o
impugnaciones que se formulen en esta etapa para los interesados
serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Constitución de la
República a tener en consideración al momento de dictar la
resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir
informe fundado.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 506.
|
Art. 39.-
Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de
los recursos correspondientes en las condiciones y términos
preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan
la materia.
Los recursos
administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha
suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa
graves perjuicios.
Resuelto el recurso,
se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y
del propio recurrente. En el primer caso, se iniciará de inmediato
el sumario pertinente para determinar los responsables. En el
segundo caso, si el recurrente hubiere actuado con mala fe o malicia
temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión
o eliminación del Registro General de Proveedores y Contratistas
del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
corresponder por reparación del daño causado a la Administración.
Fuente:
art. 62 TOCAF modificado.
|
Artículo 62.-
Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de
los recursos correspondientes en las condiciones y términos
preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan
la materia.
El plazo para
recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
Los recursos tendrán
efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante, por
resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso,
se apreciarán las responsabilidades de los órganos o funcionarios
responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con
mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán
sanciones de suspensión o eliminación del Registro de Proveedores
y Contratistas del Estado; ello sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño
causado a la Administración.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 510.
|
Art. 40.-
Cuando corresponda el procedimiento de la licitación privada, la
contratación deberá hacerse con bases y especificaciones
idénticas a la del procedimiento fracasado y, en su caso, con
invitación a los oferentes originales, además de los que estime
necesarios la Administración.
Fuente:
arts. 48 y 51 TOCAF modificados.
|
Artículo 48.-
Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis
firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la
recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres
días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello sin
perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo
podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura
por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior.
Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por
firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000
(nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a
las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el
organismo.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 492,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
Artículo 51.-Para
los casos en que está dispuesto solicitar determinado número de
ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar
número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las
existentes coticen, se operará con el número que sea posible,
dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones
formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 498.
|
Art. 41.-
Cuando corresponda el procedimiento de subasta o remate, deberá
conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones
en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional con una
antelación no menor a 15 (quince) días de la fecha fijada para la
subasta.
La subasta o remate
podrá realizarse en forma convencional o electrónica y a través
de las bolsas de valores en su caso, de conformidad con lo previsto
en la ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.
Fuente:
art. nuevo.
|
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Art. 42.-
Cuando corresponda el procedimiento de pregón o puja a la baja,
deberá conferirse amplia publicidad al mismo y se invitará, como
mínimo, a 6 (seis) firmas del ramo a que corresponda el contrato,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo
menos, con 5 (cinco) días de antelación a la puja, sin perjuicio
de la publicidad que se estime conveniente. Deberá asimismo
aceptarse la participación de firmas no invitadas.
Si en el lugar o ramo
no hubiera número suficiente de firmas, se operará con el número
que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las
invitaciones formuladas y las causas que impidieron invitar a otras
firmas.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 43.-
El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del
acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, sin
perjuicio de que en los pliegos de condiciones generales y
particulares se establezca la forma escrita o requisitos de
solemnidad a cumplir con posterioridad al dictado del mencionado
acto. En los casos en que así se establezca, las partes
suscribirán el referido contrato en las condiciones que en cada
caso dispongan los pliegos correspondientes.
Fuente:
art. 67 TOCAF modificado.
|
Artículo 67.-
Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o
buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por
los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio
de lo que establezcan normas especiales en los casos de
adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o
municipal.
En los citados
negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en
el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las
escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía
de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace
referencia el inciso anterior.
Fuente: Ley N°
15.938,
de 23/Dic./987,
Artículo 1.
|
Art. 44.-
Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones, modalidades y precios con
adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20%
(veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original
en uno y otro caso, mediando resolución de la Administración
Pública competente.
También podrán
aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de interés
para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario, por resolución fundada del ordenador
primario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de
su aprobación.
En ningún caso los
aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto o
plazo de la contratación.
Fuente:
art. 63 TOCAF modificado.
|
Artículo 63.-
Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con
adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20%
(veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original
en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el
límite máximo de aprobación para el cual está facultada la
respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la
aprobación previa de la autoridad competente.
También podrán
aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés
para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones
preestablecidas en materia de su aprobación.
En ningún caso los
aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del
contrato.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 517.
Ley N° 16.320,
de 1°/Nov./992,
Artículo 400.
|
Art. 45.-
Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
adjudicatario y siempre que la Administración Pública contratante
lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo
adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el caso
de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el
cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con la
Administración y que reúne los requisitos exigidos a los mismos
efectos por esta u otras leyes.
Fuente:
art. 64 TOCAF modificado.
|
Artículo 64.-
Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
adjudicatario y siempre que el organismo contratante lo consienta
previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las
mismas seguridades de cumplimiento.
Si se diere el caso
de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una
oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se
tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el
cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el
Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes
para contratar con el mismo.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 518.
|
Art. 46.- Los
contratos que celebren las Administraciones Públicas para la
obtención de servicios personales, se regirán por las normas
especiales que disponga la regla de Derecho aplicable.
Fuente: art.
nuevo.
|
|
Art. 47.- La
contratación de profesionales o técnicos en régimen de
arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del
límite de la contratación directa se efectuará por concurso de
méritos y antecedentes.
No obstante podrán
efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su
notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada, haga
innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
El plazo de los
contratos de arrendamiento de obra sólo podrá ser prorrogado una
sola vez y por un término no superior al 50% (cincuenta por ciento)
del plazo original, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas
y de la Oficina de Servicios Civil.
Fuente: art.
35 TOCAF modificado.
|
Artículo 35.-
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de
arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del
límite de la contratación directa, se efectuará por concurso de
méritos y antecedentes.
No obstante, podrán
efectuarse en forma directa y con autorización del ordenador
primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros por cualquier monto, siempre que su notoria
competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga
innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículos 482
literal k y 497,
con la redacción
dada por el,
Artículo 653,
de la Ley 16.170,
de 28/Dic./990.
Ley N° 16.226,
de 29/Oct./991,
Artículo 357.
Decreto N° 144/992,
de 2/Abr./992,
Artículo 3°.
|
Art. 48.- Cuando
para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción
para prescindir del requisito de licitación pública, deberá
solicitarse previamente tasación de la Dirección de Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Fuente: art.
36 TOCAF.
|
Articulo 36.-
Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de
excepción para prescindir del requisito de licitación pública o
licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente
tasación de la Dirección de Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 511,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 49.- En
los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con
respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado.
La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley
se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en
forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de
la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
Cuando el monto
anualizado del arrendamiento sea menor a 165.000 (ciento sesenta y
cinco mil) UI el informe lo podrá efectuar el personal técnico del
organismo o de otra dependencia pública de la localidad, y
prescindirse de las publicaciones.
Fuente: art.
37 TOCAF.
|
Artículo 37.-
En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con
respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado.
La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley
se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en
forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de
la oficina técnica en cuanto al valor se refiere.
Cuando el monto
anualizado del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (nuevos pesos
seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico
del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y
prescindirse de las publicaciones.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 513,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 50.-
En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte
del Estado, bastará una publicación en dos diarios de circulación
nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
publicidad.
Fuente: art.
50 TOCAF.
|
Artículo 50.-
En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte
del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance
nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
publicidad.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 496,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 51.- Podrán
permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos
sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense
la misma en bienes o en efectivo.
Fuente: art.
38 TOCAF.
|
Artículo 38.-
Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los
mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se
compense la misma en bienes o en efectivo.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 515,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 52.- Las
donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el
ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan
en la donación, además de la conveniencia con respecto a los
intereses del Estado.
Exceptúanse las
pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no
exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán
ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo
modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil),
dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga
a la prescrita por el testador o por el donante siempre que lo
autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés
público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de
quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se
tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
(art. 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
En los casos a que se
refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los
cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
contrato de donación.
El Estado o cualquier
otra persona pública estatal podrá disponer por acto
administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta
años.
En este caso el acto
administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
notificará mediante publicación realizada durante 10 (diez) días
en el Diario Oficial y en 2 (dos) diarios de circulación nacional a
los efectos del debido conocimiento de los interesados.
Fuente: art.
39 TOCAF.
|
Artículo 39.-
Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por
el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan
en la donación, además de la conveniencia con respecto a los
intereses del Estado.
Exceptuase las
pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no
exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán
ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o
persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo,
modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil),
dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga
a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo
autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés
público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de
quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se
tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario
(artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo
previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
En los casos a que se
refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la
autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los
cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del
contrato de donación.
El Estado o cualquier
otra persona pública estatal podrá disponer por acto
administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado de sujetos a modo o condición, luego de transcurridos
treinta años.
En este caso el acto
administrativo que disponga la enajenación del inmueble se
notificará mediante publicación realizada durante diez días en el
Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los
efectos del debido conocimiento de los interesados.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/nov./987,
Artículo 516,
con la redacción
dada por el
Artículo 653,
de la Ley N° 16.170,
de 28/Dic./990.
|
Art. 53.-
Facúltase el Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y
un régimen de pago contado; o el pago de intereses y
recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago
de las contrataciones estatales.
Fuente:
art. 60 TOCAF modificado.
|
Artículo 60.-
El Poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de
intereses o recargos de mora para el caso de incumplimiento del
plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la
condición de "precio contado".
El compromiso
correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso 3 del
artículo 14 de la presente ley, debiendo la Contaduría
correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora
originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones
estatales solicitadas con la condición de "precio
contado" establecido en esta Ley, serán abonadas con cargo al
mismo rubro que los originó.
Fuente: Ley N°
16.170,
de 28/Dic./990,
Artículo 658.
|
Art. 54.-
Cométese al Poder Ejecutivo disponer lo necesario a los efectos de
viabilizar la utilización de un sistema de mesa de precios que
permita contar, por vía electrónica, con precios actualizados de
los bienes y servicios demandados. Esta mesa de precios podrá
incluir un sistema de compulsa de cotizaciones.
Fuente:
art. nuevo.
|
|
Art. 55.-
Deróganse las disposiciones legales contenidas en los arts. 33 a
67, 131, 135 y 136 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) aprobado por el Decreto Nº
194/997 de 10 de junio de 1997.
Las referencias
efectuadas por otras leyes a las disposiciones legales derogadas,
deberán entenderse hechas a las que regulan el tema en la presente
Ley.
Sustitúyese el
Título dado por la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 al
Capítulo III del TOCAF, por el siguiente: "De la competencia
para gastar y pagar".
Derógase la
división en dos Secciones de dicho Capítulo III y sus respectivos
títulos.
Fuente:
art. nuevo.
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Artículo 56º.-
Los términos fijados en esta ley se computarán en días corridos y
no se computará el día de la notificación, citación o
emplazamiento. |
Artículo 137.-
Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y
no se computará el día de la notificación, citación o
emplazamiento.
Fuente: Ley N°
15.903,
de 10/Nov./987,
Artículo 585.
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Art. 57.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la máxima difusión de esta Ley de
Contratos del Estado y la confección en un plazo de 60 (sesenta)
días, de un nuevo Texto Ordenado de las Normas de
Contabilidad y Administración Financiera con las modificaciones
resultantes de las disposiciones precedentes.
Fuente:
art. nuevo.
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